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Concepto 220-094367 de 31-05-2016

Supersociedades. Aclaró asuntos relacionados con el quórum deliberativo y la mayoría a decisoria en las reuniones universales.

Fecha de publicación: 31 de mayo de 2016
Concepto 220-094367 de 31-05-2016
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-094367

31-05-2016

Asunto: Reuniones universales – quórum deliberativo-mayoría decisoria.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 204257, donde plantea la siguiente consulta a propósito de una reunión universal del máximo órgano social que se lleva a cabo con la presencia de todos los accionistas. No obstante, dos socios se retiran de la reunión, pero el quórum deliberatorio establecido en los estatutos sigue constituido:

A la luz de lo anterior, al retirarse de la reunión dos socios, la reunión sigue siendo universal teniendo en cuenta que no hubo convocatoria previa?

Las decisiones que adopten los demás socios presentes serán válidas?

De otra parte, cuándo se entiende desintegrado el quórum deliberatorio en una reunión de Junta de Socios, Asamblea General de Accionistas o Junta Directiva?”.

Sobre el particular es pertinente señalar que los temas objeto de sus inquietudes han sido tratados antes por la Entidad y a más de los múltiples pronunciamientos que expresan su criterio en torno a ellos, está la Circular Básica Jurídica, como la “Guía práctica para la celebración de asambleas de accionistas y juntas de socios” todos los cuales se encuentran publicados en la P. Web, para posibilitar que los usuarios consulten directamente los asuntos de su interés.

Bajo ese entendido, a título ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones generales.

En primer lugar se tiene que para las reuniones del máximo órgano social, llámense junta de socios o asamblea de accionistas, es presupuesto indispensable la convocatoria previa a los asociados, realizada por las personas facultadas para ello (administradores, revisor fiscal o la entidad que ejerza control sobre la sociedad).

En efecto, señala el artículo 110, ordinal 7º) del Código de Comercio, que en los estatutos se debe establecer "La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia"

En concordancia con el anterior, el artículo 181 ibídem dispone que "Los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos."

"Se reunirán también en forma extraordinaria cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso."

El artículo 182 ibidem, establece que "En la convocatoria para reuniones extraordinarias se especificarán los asuntos sobre los cuales se deliberará y decidirá. En las reuniones ordinarias la asamblea podrá ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado."

[…….]”

 Así, es claro que la convocatoria es requisito esencial para integrar el máximo órgano de una sociedad, por lo cual el artículo 186 ibidem, de manera imperativa establece “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum."

En armonía con lo anterior el artículo 188 ibídem, determina que "Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes (…)"

A su vez, el artículo 190 de manera categórica dice: "Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces […..]".

Sin perjuicio de lo anterior, el legislador igualmente consagró la posibilidad de que los asociados se reúnan y conformen el máximo órgano social, obviando la convocatoria, cuando quiera que se encuentren presentes o debidamente representados, la totalidad de los socios o accionistas y exista la voluntad para realizar una sesión.

A ese respecto el segundo inciso del artículo 182 del Código de Comercio establece:

“[……..]”

“La junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se halle representada la totalidad de los asociados”.

A su turno, el artículo 426 ibídem, expresa que “La asamblea se reunirá en el domicilió principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas” (artículo 372 idem.).

En este caso se está frente a una reunión de carácter universal, para la cual puede hacerse caso omiso de la convocatoria y aunque se efectué en un lugar diferente del domicilio social, se le reconocen plenos efectos jurídicos, simple y llanamente porque el interés jurídico tutelado, se encuentra debidamente garantizado, al contarse con la presencia de la totalidad de los asociados que integran el capital.

En esa medida es claro que en el evento de por una u otra razón, después de instalada la sesión se desintegre el quórum de la totalidad de los asistentes, la reunión denominada “universal”, pierde todo efecto y por ende deja de existir, por desaparecer el presupuesto legal que la posibilita, lo que determina que cualquier decisión que se adopte en esas circunstancias será ineficaz, a la luz del artículo 190 ídem.

En este orden de ideas frente a las inquietudes planteadas es dable concluir:

1.2. La reunión pierde el carácter de “universal”, al retirarse uno o varios asociados o sus apoderados, y por ende de continuar en esas condiciones, las decisiones que se adopten serán ineficaces a la luz de lo consagrado en el artículo 190 del Código de Comercio

3. Sobre el significado del QUORUM el profesor José Ignacio Narváez, explica, “A la luz del Código de Comercio se entiende por quórum la pluralidad de asociados titulares de las porciones de capital determinado en los estatutos o en la ley, que debe estar presente o representada en la reunión y sin la cual el cuerpo colegiado no se integra, o que es indispensable para convertirse en instrumento idóneo de expresión de la voluntad social. En efecto, según la proposición final del artículo 186 del Código de Comercio, “con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de los socios se celebran de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”.

"Pues bien, estas disposiciones estructuran la bifurcación entre quórum para deliberar, o sea, el mínimo de asociados o de porciones de capital requeridos para que el cuerpo colegiado abra la sesión; y quórum para decidir, entendido como la mayoría de votos necesaria para aprobar válidamente cualquier resolución. El quórum decisorio supone siempre el deliberativo, pero no a la inversa, pues puede acontecer que haya quórum para deliberar y no para decidir”. (Teoría General de las Sociedades, séptima Edición actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, página 272 ) (s.f.t.).

Consecuente con lo expuesto es claro que la desintegración de quórum tiene ocurrencia cuando se produce la ausencia o el retiro de titulares de un porcentaje de participación social, sin el cuales no es posible constituir el máximo órgano social según el tipo societario de que se trate.

Frente a la junta directiva, el quórum deliberativo se establece con base en el número de miembros que integran el respectivo cuerpo, atendiendo que según la regla general, la junta deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos de la mayoría de sus miembros, salvo que se estipule un quórum superior (artículo 437 de la Legislación Mercantil).

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015