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Concepto 324065 de 28-10-2010

Ministerio de Protección Social. Para efectos de la seguridad social a los miembros de las Cooperativas de Trabajo Asociado se les aplican las normas en salud, pensiones y riesgos profesionales como si fueran trabajadores dependientes.

Fecha de publicación: 28 de octubre de 2010
Concepto 324065 de 28-10-2010
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de la Protección Social
Concepto 324065

28-10-2010

Ref: Derecho a las compensaciones durante el termino de incapacidad por riesgos profesionales de un asociado. Rad. 306880.

Respetado señor Martínez:

Se consulta si un asociado tiene derecho a las compensaciones que se causen durante el período de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y el pago de las incapacidades de origen común.

Al respecto me permito señalar:

Conforme al artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, los regímenes de compensación de las Cooperativa determinar las causales de deducción y retenciones de compensaciones que se le pueden realizar al trabajador asociado, los requisitos, condiciones y limite; pero la incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional no es causal para suspender el reconocimiento de las compensaciones por cuanto la relación de trabajo asociado se encuentra vigente, y no existe cláusula que niegue dicho derecho, debiéndosele cancelar al asociado las compensaciones anuales o semestrales que consagren los correspondientes regímenes de compensación que se encuentren aprobados y registrados en el Ministerio de la Protección Social.

Según el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para efectos de la seguridad social a los miembros de las Cooperativas de Trabajo Asociado se les aplican las normas en salud, pensiones y riesgos profesionales como si fueran trabajadores dependientes.

La pregunta de incapacidades de origen común sobre los tres (3) primeros días me permito informarle que estarán a cargo de la Cooperativa, el pago hasta los 90 días es de las dos terceras partes (2/3) del salario (compensación) que devengue el asociado, durante los siguientes noventa (90) días de incapacidad temporal es la mitad (1/2), y a partir del día 181, la Administradora de Pensiones pagaran el auxilio económico hasta por 360 días adicionales conforme la Circular Informativa del 8 de agosto de 2008 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.

El presente concepto es conforme al artículo 25 del C.C.A.

Cordial saludo.

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales