Ministerio de Protección Social. Reconocimiento de incapacidad por una herida causada por una bala perdida.
Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 76775
18-04-2012
Asunto: Reconocimiento de incapacidad por una herida causada por una bala perdida.
Respetado señor Alvarez:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el reconocimiento de incapacidad originada por una bala perdida. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
De acuerdo a la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias vigentes, el subsidio por incapacidad temporal de origen común, debe ser asumido por los sistemas de seguridad social en salud y pensiones mediante las empresas promotoras de salud (EPS), y las administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), así:
TÉRMINO DE COBERTURA |
RESPONSABLE DE LA COBERTURA |
MONTO DE LA COBERTURA |
NORMA QUE REGLAMENTA LA COBERTURA |
Tres (3) primeros días | Empleador | 100% del salario | Decreto 1406 de 1999,en su artículo 40 – Paragrafo-1°:» Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3)primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las entidades promotoras de salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados». |
Del día 4° al día 90 | EPS | Dos terceras partes del salario | Artículo 227 del Código Sustantivo del trabajo:“En caso de incapacidad comprobadapara desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días» |
Del día 91 al día 180 | EPS | 50% del salario | Artículo 227 del Código Sustantivo del trabajo:»En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: y la mitad del salario por el tiempo restante |
Del día 181 al día 540 | AFP | 50% del salario | Inciso 5 Artículo 142 Decreto Ley 0019 de 2012. Para los casos de accidente o enfermedad comúnen los cuales exista concepto de rehabilitación de la EPS, la Administradora de Fondos de pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. |
Para los casos de incapacidad temporal de origen común es importante tener en cuenta que el subsidio de incapacidad temporal nunca puede ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional C-543/07 del magistrado, doctor RODRIGO ESCOBAR.
Ahora bien, teniendo en cuenta que al parecer lleva más de 180 días de incapacidad temporal, es importante que verifique si su EPS, atendiendo a las disposiciones del inciso 5 del artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012, emitió el concepto sobre el pronóstico de rehabilitación o curación y su respectiva remisión al Fondo de Pensiones. En el evento que no lo haya hecho, usted debe hacerle la solicitud o reclamación para que proceda como corresponde la EPS, de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo en comento .
De otra parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 62 subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 determina las justas causas para la terminación unilateral del contrato por parte del empleador y el artículo 64 del citado Código modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, consagra el reconocimiento de una indemnización a cargo del empleador.
De otra parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece:
«En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
«<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
El inciso anterior, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-531-0042 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P.. arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.» (Resaltado fuera del texto)
Conforme a la disposición precitada, es claro que el empleador no puede despedir al trabajador por el hecho de estar incapacitado o limitado para trabajar, sin que medie la autorización del inspector del trabajo y si lo hace (despide) además de la ineficacia del despido, debe pagar una indemnización equivalente a 180 días según lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin perjuicio de las demás prestaciones indemnizaciones a que hubiera lugar.
En cuanto a la ayuda que menciona en su comunicación, esta Dirección no tiene conocimiento de su existencia, no obstante y para mayor precisión sobre el tema, le solicito aclararnos o ampliarnos más su interrogante sobre el particular.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
DENISSE GISELLA RIVERA SARMIENTO
Directora Jurídica (E)
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta criando se emita el correspondiente concepto.