Las modificaciones realizadas por la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016 al artículo 772-1 del ET dan lugar a la obligación, a partir del año gravable 2017, de llevar un sistema de control o de conciliación de las diferencias entre las cifras contables y las fiscales.
Las modificaciones realizadas por la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016 al artículo 772-1 del ET dan lugar a la obligación, a partir del año gravable 2017, de llevar un sistema de control o de conciliación de las diferencias entre las cifras contables y las fiscales.
La obligatoriedad de la presentación del reporte de conciliación fiscal dependerá del valor de los ingresos brutos fiscales del contribuyente, constituido por todos aquellos ingresos ordinarios y extraordinarios, incluidos los recibidos por concepto de ganancias ocasionales. A través del Decreto 1998 de 2017 se reglamentó el artículo 772-1 del ET, mediante el cual se establecen los lineamientos que regirán el procedimiento de conciliación fiscal donde se evaluarán las bases contables y fiscales de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos y demás partidas y conceptos que deban ser declarados, así como las diferencias que surjan entre ellas.
El reporte de conciliación fiscal, cuyos datos deben diligenciarse en el formato 2516 anexo al formulario 110, deberá ser presentado a través de los servicios informáticos electrónicos, por los contribuyentes responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, y cuyos ingresos brutos fiscales sean iguales o superiores a 45.000 UVT ($ 1.433.655.000).
A partir de 2017 se implementó una contabilidad financiera bajo Estándares de Información Financiera correspondiente a los nuevos marcos técnicos normativos contables, con el fin de controlar las diferencias que puedan surgir entre lo contable y lo fiscal. Si bien esta norma establece que la información contable obtenida bajo Normas Internacionales debe ser presentada en la declaración de renta por el año gravable 2017, esta misma hace énfasis en que no todas las bases contables son aceptables. Si embargo, el artículo 21-1 del ET establece en uno de sus parágrafos el devengo contable como principio con efectos fiscales, es decir, este principio aclara que las transacciones deben ser reconocidas en los Estados Financieros con independencia del flujo de efectivo y cuando la partida cumpla con los criterios y condiciones de las Normas Internacionales para ser consideradas como activo, pasivo, patrimonio, ingreso o gasto. Esto significa que, si la norma fiscal no establece un tratamiento específico para una partida en particular, se deberán aplicar los principios establecidos por las Normas Internacionales, amparados en el principio del devengo contable.
Adicionalmente, mediante el artículo 21-1 del ET se determina que, para efectos fiscales, la medición que se efectúe a valor presente o valor razonable, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberá ser reconocida al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en el estatuto. Por lo tanto, se puede concluir que debido a que no todas las bases contables son aceptadas para efectos fiscales, es posible que se generen diferencias, las cuales deben ser clasificadas como permanentes o temporarias, para efectos de determinar el impuesto diferido.
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