La aparcería es un contrato mediante el cual una parte, que se denomina propietario, acuerda con otra, que se llama aparcero, la explotación en mutua colaboración de una finca o de una porción de esta con el ánimo de repartirse entre ambos los frutos o utilidades que resulten de la explotación.
La aparcería es el contrato por el que el propietario de una finca o plantación cede temporalmente su uso y disfrute, o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero repartirse los productos en proporción a sus respectivas aportaciones.
Este tipo de contrato se encuentra regulado en la Ley 006 de 1975 reglamentada por el Decreto 2815 de 1975. Se presume, salvo que se pacte lo contrario, que el contrato de aparcería no comprende relación laboral alguna entre cedente y cesionario; de pactarse expresamente esa relación, se aplicará, además, la legislación laboral.
En el contrato se deben determinar los siguientes aspectos:
En el pago pactado con el aparcero debe indicarse (en porcentaje) el valor de la parcela, pastos de ganado, habitación para él y su familia, alimentación, derechos de mantenimiento de un número de cabezas de ganado, y demás que se estimen necesarias