Es un contrato comercial en el que una de las partes denominada mutuante, es la encargada de entregar una cosa a otra parte denominada mutuario. El objeto de este contrato debe recaer sobre cosas fungibles.
Es un contrato comercial en el que una de las partes denominada mutuante, es la encargada de entregar una cosa a otra parte denominada mutuario. El objeto de este contrato debe recaer sobre cosas fungibles.
Real: es un contrato de naturaleza real; por tanto, se requiere la tradición para que se perfeccione.
Unilateral: ya que la responsabilidad recae en el mutuario, consistente en devolver la cosa, puede adquirir la característica de bilateral, cuando hay daño en la cosa o vicios ocultos.
Principal: debido a que no requiere ningún otro contrato para poder existir, es de ejecución instantánea y por su propia esencia.
Gratuito: no se persiguen fines onerosos siempre que no se pacten intereses; es importante tener en cuenta que en comercial el contrato de mutuo es netamente oneroso.
Típico: se encuentra reglamentado en el Código de Comercio artículos 1163 al 1169 y en el Código Civil artículos 2221 al 2235.
1. Es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario. Artículo 2217 Código Civil.
2. Obligación de pagar intereses: el préstamo de consumo implica pago de intereses. El interés moratorio no puede ser superior al interés corriente. En la costumbre comercial se pagan intereses aun cuando no se hayan pactado.
3. El mutuante solo estará obligado al pago de la indemnización, si teniendo conocimiento de la mala calidad o vicios, no haya advertido de ellos al mutuario.
1. Obligaciones de restitución
2. Obligación de pagar intereses: