EL contrato de prestación de servicios, aunque es de naturaleza mercantil, es empleado por algunos de manera similar a los contratos laborales, ya sea por desconocimiento o por ahorrar ciertos pagos. Es importante no confundir estos dos, pues en caso de ser así, se podría demostrar la existencia de un contrato realidad.
EL contrato de prestación de servicios, aunque es de naturaleza mercantil, es empleado por algunos de manera similar a los contratos laborales, ya sea por desconocimiento o por ahorrar ciertos pagos. Es importante no confundir estos dos, pues en caso de ser así, se podría demostrar la existencia de un contrato realidad.
Cabe recordar que el contrato de prestación de servicios no hace parte de los contratos laborales; el primero es un contrato de naturaleza mercantil, por tanto, no se originan derechos ni obligaciones laborales, siendo estas únicamente las pactadas contractualmente y estipuladas por la normatividad comercial y civil.
También se destaca la necesidad de 3 elementos para que exista un contrato individual de trabajo:
Conforme a lo anterior, los contratos de prestación de servicios no requieren la subordinación o dependencia, ni que el contratista realice el trabajo de manera personal. Cuando se tiene un contrato de prestación de servicios en el cual se encuentran los 3 elementos esenciales de los contratos individuales de trabajo, estaríamos hablando del ocultamiento de una relación laboral, por tanto, se trataría de una conducta ilegal, pues en realidad el llamado contratista sería un trabajador al cual se le deben reconocer los mismos derechos que a otros trabajadores, como lo son las prestaciones sociales, pago de aportes en cabeza del trabajador, reconocimiento de incapacidades o licencias cuando estas sean necesarias, entre otros.
ARTÍCULO 34. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
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