Un trabajador podría en situaciones muy especiales, tener dos contratos simultáneos, uno laboral y otro comercial y con la misma empresa. Tener claro cuando es viable esta situación, evita que el contrato comercial sea confundido como una maniobra para ocultar pagos salariales.
Una persona tiene contrato de trabajo, contrato como ya sabemos, reúne tres elementos que le dan su naturaleza laboral y no otro, a saber: la continua subordinación o dependencia, labor personal y un pago periódico (Artículo 23 del Código Laboral), pero por algún motivo, el empleador necesita que dicho trabajador haga una labor excepcional, ocasional y sobre todo, muy distinta a su labor habitual, dicho servicio excepcional podría darse perfectamente mediante un contrato de prestación de servicios y como tal, dicha labor será pagada mediante presentación de cuenta de cobro y la cancelación de honorarios.
Como observamos en éstos dos ejemplos, se dan dos relaciones simultáneas entre las mismas partes, pero son totalmente distintas, una de índole laboral y otra de carácter comercial.
En derecho laboral, la realidad prima sobre cualquier aspecto escrito que vaya en contravía primero de la realidad y segundo, en contra de derechos mínimos establecidos en la legislación laboral, de tal manera que la figura antes descrita, no puede ser usada para ocultar una verdadera relación laboral y con ello, ocultar verdaderos pagos salariales disfrazados como honorarios y así reducir los valores de prestaciones sociales y menores aportes a seguridad social, como explicamos en éste editorial.
Por ejemplo, con el mensajero o el vendedor, se acuerda un salario de $ 1.000.000, pero se le paga y se vincula en nómina con $ 600.000 (sobre dicho valor le pagan prestaciones y seguridad social), pero los $ 400.000 restantes se le pagan como si fueren honorarios de una presunta relación comercial paralela que se lleva, cuando en realidad ésta no existe y por ende, no se le tienen en cuenta para pagar prestaciones y seguridad social.
Por último, es importa tener claro los postulados de los dos siguientes artículos del Código Sustantivo del Trabajo.
Articulo 25. Concurrencia De Contratos. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.
Articulo 34. Contratistas Independientes. 1º Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. […].