El Congreso de Colombia, mediante la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, aprobó el acuerdo que se había firmado entre Colombia y Francia en junio 25 de 2015.
Ahora se deberá esperar hasta que la Corte Constitucional respalde dicha ley para que pueda tener aplicación práctica.
El Congreso de Colombia, mediante la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, aprobó el acuerdo que se había firmado entre Colombia y Francia en junio 25 de 2015.
Ahora se deberá esperar hasta que la Corte Constitucional respalde dicha ley para que pueda tener aplicación práctica.
El 22 de octubre de 2020, mediante la Ley 2061, el Congreso de Colombia aprobó el convenio para evitar la doble tributación internacional en el impuesto de renta y de patrimonio que se había suscrito con Francia el 25 de junio de 2015.
Dicha ley, de acuerdo con lo indicado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, deberá ser enviada dentro de los seis días siguientes a la Corte Constitucional para que dicho organismo se pronuncie sobre si es o no una norma constitucional y pueda empezar a tener efectos prácticos.
Esta es, por tanto, otra ley más para evitar la doble tributación internacional que se sumará a las ya vigentes, con las que se han establecido ese mismo tipo de convenios con otras 11 naciones diferentes, así:
El objetivo de los convenios para evitar la doble tributación es el siguiente: cuando una persona natural o jurídica sea residente fiscal de uno de los Estados contratantes y obtenga ingresos en el otro u otros Estados que participan en el convenio, en ese caso dichas rentas solo deberán producir impuesto en el Estado del cual son residentes fiscales.
Sin embargo, y de acuerdo con los artículos 6 y siguientes del convenio que se firmó con la nación de Francia, las siguientes son las rentas que sí se podrán gravar tanto por el Estado en que se obtuvieron dichas rentas como por el Estado en el que residen fiscalmente sus beneficiarios:
a. Las rentas obtenidas por la explotación de bienes raíces.
b. Las rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes.
c. Los ingresos por dividendos obtenidos al poseer acciones en sociedades. Para este caso, se fijaron unas tarifas pequeñas especiales que pueden ser del 5 % y 15 %.
d. Los ingresos por intereses obtenidos sobre préstamos y demás actividades financieras. Para este caso, se fijó una tarifa del 10 %.
e. Los ingresos por regalías por explotación de derechos de autor. Para este caso, se fijó una tarifa especial del 10 %.
f. Las ganancias obtenidas por venta de bienes inmuebles o de acciones en sociedades.
g. Los salarios obtenidos cuando el trabajo se lleva a cabo dentro del otro país del que no se es residente fiscal.
De acuerdo con el diseño que actualmente tiene el formulario 350 de retenciones en la fuente, cuando un agente de retención ubicado en Colombia deba practicar alguna retención en la fuente a título de renta a los beneficiarios ubicados en países con los que se tenga en aplicación algún convenio para evitar la doble tributación, dicha retención se tendrá que reportar a través de los renglones 51 y 76.
Para ello, el agente de retención también deberá diligenciar la hoja 2 que acompaña al formulario 350, en la que se tendrá que indicar el país donde se encuentra ubicado el beneficiario del pago o abono en cuenta, el valor base, la tarifa y el valor de la retención.
Al respecto, si en la ley que aprobó el convenio no se fijaron tarifas especiales para las rentas que pueden ser gravadas en Colombia, se aplicarían las tarifas generales mencionadas en los artículos 406 al 415 del Estatuto Tributario –ET–.