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Convenios de asociación, así debe determinarse su reconocimiento según el Estándar Internacional

Para determinar la forma más adecuada de reconocer un convenio de asociación, se debe establecer en primera instancia si los términos del acuerdo dan lugar a un negocio o a una operación conjunta.

Fecha de publicación: 17 de agosto de 2016
Convenios de asociación, así debe determinarse su reconocimiento según el Estándar Internacional
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Para determinar la forma más adecuada de reconocer un convenio de asociación, se debe establecer en primera instancia si los términos del acuerdo dan lugar a un negocio o a una operación conjunta.

Resolvamos brevemente la siguiente consulta que nos remite uno de nuestros usuarios: cuando se realiza un convenio de asociación para desarrollar X proyecto entre fundaciones empresariales donde una de las partes es el ejecutor, ¿cómo debe la parte que entrega los recursos registrar esa transacción?

Supongamos que para efectos del negocio planteado en la consulta, se reunieron tres empresarios –Hugo, Paco y Luis– y establecieron que para desarrollar su idea aportarían $100 millones cada uno en efectivo, que les serían entregados a Luis, quien tendrá la responsabilidad de administrar los $200 millones de los otros dos socios y los $100 millones propios para desarrollar un proyecto estimado en aproximadamente $300 millones.

En primera instancia, habrá que revisar con mayor detalle el acuerdo pactado entre las partes, a fin de poder determinar con más argumentos si se trata de un acuerdo o un negocio conjunto y por tanto poder establecer la forma más adecuada de realizar el respectivo reconocimiento.

Bajo el supuesto de que al examinar el contrato se determine que se trata de una inversión en un negocio conjunto, quienes entregaron recursos sin ser el administrador (Hugo y Paco) reconocerán dichos aportes como una inversión en un negocio conjunto y no una cuenta por cobrar; estos dos socios no tienen cuenta por cobrar al socio administrador, ni este último cuenta con un instrumento financiero a favor de los demás.

Los socios no administradores no podrán solicitarle al titular la devolución de sus recursos con intereses –cualidad especial de los instrumentos financieros–; por tanto no existen derechos de cobranza, sino derechos de participación en los resultados de la operación.

Luis, que en este caso es el socio administrador, sí reconocerá una cuenta por pagar, pero que no se clasifica como instrumento financiero; es una cuenta por pagar especial y atípica, pues se trata de recursos recibidos para desarrollar un proyecto.

En los estados financieros de Luis se reconocerá que dichos recursos le pertenecen a otro, pero no cuenta con un instrumento financiero en el sentido en que no tiene que pagar ese dinero en una fecha cierta y con unas tasas de interés, sino que la devolución dependerá de los resultados del negocio; por tanto, esta es una cuenta por pagar que no cumple con la definición de instrumento financiero.

En síntesis, quien entrega los recursos para desarrollar el proyecto –siempre y cuando realmente vaya a recibir beneficios como inversionista–, los va a reconocer como una inversión en negocios conjuntos en lugar de hacerlo como si fuera un instrumento financiero –cuenta por cobrar–.

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