Actualícese.com

Corretaje, es prestación de servicios pero podría ocultar relación laboral

El contrato de corretaje es ideal para esas personas que denominamos comúnmente “comisionistas”, lo cual es absolutamente legal en el sector privado pero en el público podría ser delito. Por ello, es importante tener claro que es a los ojos de la Corte Suprema de Justicia.

Corretaje, es prestación de servicios pero podría ocultar relación laboral
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El contrato de corretaje es ideal para esas personas que denominamos comúnmente “comisionistas”, lo cual es absolutamente legal en el sector privado pero en el público podría ser delito. Por ello, es importante tener claro que es a los ojos de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil ha tenido una jurisprudencia serena (inmóvil), sobre la definición del corretaje y sus alcances. Por ello y para no pretender hacer una concha de retazos o extractos, nos atrevemos a transcribir la más extensa, pero sobre todo, la más precisa definición sobre el contrato de corretaje que ha hecho el máximo tribunal, que nos sirve para tener claro sus alcances comerciales y así, podamos distinguir dicha relación de naturaleza civil o mercantil y evitar caer en el ocultamiento de otro tipo de relaciones, que podrían derivar en una laboral. Veamos entonces:

“Por el contrato de corretaje una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes.

En cuanto hace a su tipología, en la legislación patria, el corretaje, entre otras características, es contrato con tipicidad legal por su disciplina legis; bilateral o de prestaciones correlativas al generar obligaciones para ambas partes contratantes; oneroso y conmutativo; principal porque su existencia no pende de otro u otros negocios, tampoco del finalmente celebrado por las partes acercadas del cual es un tipo diverso, autónomo e independiente; en principio, paritario o de libre discusión; consensual o de forma libre, y aun cuando prepara, facilita o propicia la celebración de otro negocio, no es contrato preliminar o preparatorio por no crear para el corredor, ni el encargante, prestación de hacer de celebrar un negocio, sino buscar, aproximar y contactar interesados en su celebración.

El corredor, ex artículo 1340 del Código de Comercio, es profesional autónomo e independiente, por cuyo conocimiento especial del mercado pone en relación a dos o más personas para contratar.

Su actividad esencial es la intermediación o mediación entre sujetos interesados en celebrar un contrato, a quienes aproxima y pone en contacto, sin ejecutar acto jurídico alguno,  actuar por cuenta o en nombre de aquéllos, tener nexo con ellos, ni participar en la conclusión del negocio en la cual permanece al margen, y es decidida, definida o acordada libremente por las personas contactadas.

La prestación principal del corredor, envuelve un facere, prestar servicio directo, personal, indelegable e independiente, proyectado en la gestión, promoción, concertación, mediación o intermediación de negocios y búsqueda de posibles interesados a quienes aproxima, acerca, contacta o relaciona para celebrarlos.

Recibe el encargo efímero, transitorio y limitado al negocio o negocios concretos de gestionar una actividad estricto sensu, realizada por sí mismo, con sus propios medios, métodos, organización, infraestructura, riesgos y costos, sin comprender la ejecución de actos jurídicos por cuenta ajena, la celebración del negocio en nombre de otro, ni asumir o garantizar su celebración salvo pacto contrario, por depender enteramente de las partes, quienes pueden celebrarlo o no.

El corredor busca, aproxima o acerca personas con interés en contratar, procura, propicia o promueve el contrato, es «un simple mediador», su «intervención se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por sí mismos el negocio” (cas.civ. sentencias de 6 de octubre de 1954, LXXVIII, 861, 13 de abril de 1955,LXXX, 13), “se reduce a poner en contacto a las partes» (cas. laboral, sentencias de 6 de abril de 1963, GCII,. 417), «está limitada a la realización de actos materiales para acercar entre sí a los negociantes” (cas. laboral, sentencias de 21 de agosto de 1961, y 3 de julio de 1972, CXLIII, 488), esto es, se caracteriza por «la labor de intermediación que cumple el sujeto, cuya finalidad, como bien se sabe, no es otra que la de poner en contacto, ‘poner en relación´’, o acercar ‘a dos o más personas’, ‘con el fin de que celebren un negocio comercial’ […] El corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), «toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto». La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas. De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación que se ha venido explicando, sin vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes” (cas. civ. sentencia de 8 de agosto de 2000, exp. 5383).

Prestación esencial derivada del corretaje es la de pagar la retribución, remuneración o comisión del corredor, quien tiene derecho a percibirla “en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga” (art. 1341, C. de Co), aún si resulta inválido ignorando la causal de invalidez, o se resuelve por incumplimiento ulterior, pero sujeto a condición suspensiva sólo se causará al cumplirse ésta (art. 1342, C. de Co).

El monto de la comisión es el estipulado o, en defecto de pacto expreso, el acostumbrado en las prácticas y usos contractuales, o el fijado pericialmente (artículo 1341 delCódigo de Comercio y 1621 del Código Civil).

El corredor únicamente tiene derecho a la retribución cuando se celebra el negocio en el cual se intervino, a menos que se convenga al margen de su conclusión.

En consecuencia, todas las gestiones o actividades anteriores, en línea de principio, son realizadas por cuenta, costo y riesgo exclusivo del corredor, quien sólo adquiere el derecho a la comisión con la efectiva celebración del negocio en el cual intervino directa y personalmente, salvo estipulación contraria.

La comisión, en efecto, se causa sólo si el negocio final se celebra merced a la eficaz mediación del corredor siempre que tenga realidad u obedezca a su intermediación.

Menester, por consiguiente, la identidad plena entre el negocio concertado por la actividad del corredor y el celebrado, o sea debe darse una relación de causa a efecto entre la gestión realizada y la celebración del contrato por la mediación o intermediación de aquel.

En lo tocante a esta particular cuestión, la Corte de antiguo ha señalado que el “corredor tiene derecho a percibir retribución, siempre que se cumplan estos requisitos: a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo” (cas. civ. sentencia de 13 de abril de 1955, LXXX, 13).

Posteriormente, anotó: “‘El derecho del corredor a la comisión surge, en concepto de Malamaga, de una mediación eficaz, que provoque el acuerdo de voluntades de modo que en principio el corredor sólo tiene ese derecho cuando el contrato en cuya concertación interviene se perfeccione. Si la operación no se concluye no se debe, siempre en principio, comisión porque el corretaje es una locatio operir (sic) Faciendi’ (Carlos Malamaga. Tratado elemental de derecho comercial. Tomo II. Contratos y papeles de comercio. Primera parte Pág. 134 No. 10. Tipografía editorial Argentina TEA. Buenos Aires. 1951). La eficacia de la intervención se desprende de la misma previsión del artículo 1341 del Código de Comercio. Esto no significa que el corredor contrae una obligación de resultado, consistente en que se haga el negocio, porque no siendo él sino un simple intermediario, la ejecución misma del acto jurídico le sería imposible y estaría fuera de su alcance, toda vez que otros son los sujetos intervinientes en la realización del negocio: las personas a las cuales el corredor acercó. Sólo a estas últimas corresponde la realización del acto jurídico relacionado con el negocio que se persigue. Entonces, lo que ocurre es que el derecho del corredor a la comisión es un derecho sujeto a condición suspensiva, consistente precisamente en la celebración del negocio en el cual intervino. Por excepción, cuando el negocio perseguido se sujeta a una condición suspensiva, el derecho a la comisión del corredor no puede conocerse sino después del acaecimiento de la condición suspensiva especialmente prevista (C. Co. artículo 1343). En todos los demás casos el derecho condicional de la remuneración hace referencia a la celebración del negocio para el cual se produce la intermediación del corredor” (cas. laboral, sentencia de 16 de junio de 1981).

Más recientemente, reiteró la Sala que “no toda intermediación supone una retribución para el corredor. A la luz del inciso 2º del artículo 1341 del Código de Comercio, aquél ‘tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga’. Síguese de ello que, salvo pacto en contrario, sólo puede haber reconocimiento económico para el corredor en la medida en que los sujetos que puso en contacto finalmente arriben a un acuerdo de voluntades. Entonces, es menester que exista una relación directa, o si se quiere, un nexo causal, entre la gestión del corredor y la feliz celebración del negocio, al punto que se pueda decir que si no hubiera sido por esa actividad, las partes no habrían contratado’, es decir, ‘si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada, la usual o la fijada por peritos, así sea que las partes introduzcan modificaciones a las condiciones del contrato inicialmente ofrecidas, o prolonguen en el tiempo su perfeccionamiento. De no ser así, el corredor podría ver burlados sus derechos” (cas. civ. sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 11001-3103-013-2001-00900-01).

La retribución debe pagarse por la parte que contrató al corredor, y cuando no se estipula quien debe pagarla, “será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador”.

Dándose pluralidad de corretajes y corredores, verbi gratia, cuando una persona confiere el encargo a un corredor y otra a uno diferente, o cuando contrata varios corredores y todos intervienen en un mismo negocio, “la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario” (artículo 1341, C. de Co).”

Material relacionado: