Existen bienes sometidos a propiedad horizontal que imponen multas a los propietarios que no asisten a las Asambleas. Otros edificios o conjuntos lo quisieran hacer, pero en uno u otro caso, es necesario cumplir con unos requisitos para que dicha multa sea legal.
Es un deber que los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en un Edificio o Conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal – ley 675 de 2001-, asistan a la Asamblea General de Propietarios, pues su inasistencia perjudicará la posible toma de decisiones, aprobación de presupuestos, nombramiento de Administradores, etc.
Una de las mejores soluciones para forzar a la asistencia de los propietarios a las Asambleas Ordinarias de Propietarios, es con la imposición de sanciones, por ejemplo, las multas.
No se trata que caprichosamente la Asamblea de Propietarios o el Consejo de Administración si lo hay, imponga multas a los propietarios que no asisten a las Asambleas debidamente convocadas, para ello, se requiere que se cumpla con unos requisitos:
Éste podrá ser determinado por la Asamblea en los Estatutos de la Propiedad Horizontal.
Pero en todo caso, el valor de la multa por no asistir a una Asamblea de Propietarios, no puede ser superior nunca al valor de dos (2) cuotas mensuales de administración.
Claro está que lo más común que se observa en Estatutos de muchas Propiedades Horizontales del País, es que se fije el valor de la multa en salarios mínimos diarios. Por ejemplo: “…La multa por no asistir a una Asamblea Ordinaria de Propietarios será de 2 s.m.d.l.v….”
Así como por Estatutos se puede fijar el cobro de multas en dinero por no asistir a una Asamblea Ordinaria de Propietarios. Es posible que por Estatutos se fije como sanción por dicha inasistencia, la restricción a usar determinados bienes comunes por un determinado tiempo, por ejemplo, piscinas, juegos, salones sociales, etc.
Veamos la norma:
Ley 675 de 2001, artículo 59:“Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.
…
3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.
PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.”
Recuerde: El cobro de estas multas, una vez impuestas por la Asamblea, es obligación del administrador hacer todas las gestiones de cobro.