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Declaración de renta dada por no presentada y pago sin cruce para el contribuyente

Cuando las personas naturales no cuenten con firma electrónica y presenten el formulario 210 junto con el 490, deberán verificar que ambos sean sellados por el funcionario de la entidad bancaria, dado que de lo contrario la Dian puede registrar el pago sin ninguna declaración asociada.

Fecha de publicación: 26 de julio de 2019
Declaración de renta dada por no presentada y pago sin cruce para el contribuyente
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cuando las personas naturales no cuenten con firma electrónica y presenten el formulario 210 junto con el 490, deberán verificar que ambos sean sellados por el funcionario de la entidad bancaria, dado que de lo contrario la Dian puede registrar el pago sin ninguna declaración asociada.

Como ya lo habíamos mencionado en nuestro editorial Sello errado del banco puede hacer que su declaración de renta sea dada por no presentada, cuando las personas naturales no cuenten con el instrumento de firma electrónica –IFE– y decidan presentar su declaración de renta de forma litográfica en el formulario 210, junto con el recibo oficial de pago (formulario 490), deberán verificar que ambos sean sellados por el funcionario de la entidad bancaria, dado que en caso de que dicho sello sea solo colocado en el formulario 490 la declaración de renta se dará como no presentada, quedando un pago sin asociar a la misma.

“La administración tributaria se encargará de verificar y actualizar, según corresponda, los datos reportados por el contribuyente, y devolverá la declaración indicando el monto total a pagar”

De acuerdo con lo anterior, y para subsanar este inconveniente, el contribuyente deberá efectuar el siguiente procedimiento ante las oficinas de la Dian:

  • Diligenciar el formato FT-RE 2155.
  • Presentar de nuevo el formulario 210 sin pago en la entidad bancaria, liquidando la respectiva sanción por extemporaneidad y los intereses generados hasta dicho momento. En este punto es válido recordar que, conforme a las especificaciones del artículo 640 del Estatuto Tributario –ET–, la sanción en cuestión podrá ser reducida en un 50 % o 75 % (ver nuestro liquidador Sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento).
  • Posteriormente, el contribuyente deberá acercarse a una de las sedes de la Dian y presentar el formato FT-RE 2155 debidamente diligenciado, junto con la respectiva declaración de renta, solicitando a la administración tributaria que cruce el pago en exceso realizado mediante el formulario 490 con la declaración extemporánea.
  • La administración tributaria se encargará de verificar y actualizar, según corresponda, los datos reportados por el contribuyente, y devolverá la declaración indicando el monto total a pagar, restando para tal efecto el pago en exceso ya realizado mediante el recibo oficial.
  • Finalmente, el contribuyente deberá pagar el respectivo saldo en la entidad bancaria autorizada para recaudar.

Cabe destacar que el procedimiento anteriormente descrito no procederá cuando se trate de declaraciones correspondientes a períodos gravables entre 2006 y 2015, dado que en este caso el parágrafo 1 del artículo 580-1 del ET establece que cuando estas declaraciones sean diligenciadas a través de los servicios informáticos de la Dian, así no sean registradas por la entidad bancaria en el sistema de la administración tributaria, serán entendidas como presentadas, siempre que se haya registrado un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y períodos gravables contenidos en dicha declaración.

Así pues, para dar cumplimiento a lo dictaminado en el artículo en mención, la Dian verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda con el número del formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago. Sin embargo, cuando en la declaración de renta no se suministre la identificación del declarante o se haga de forma equivocada, o cuando esta declaración no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables, se entenderá como no cumplido el deber de presentarla (ver el inciso octavo del artículo 580-1 del ET).

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