Los contribuyentes del régimen ordinario o del régimen especial que al cierre del año gravable 2018 liquiden un impuesto neto de renta superior a 71 UVT, podrán aspirar a que su declaración del año gravable 2019 obtenga el nuevo beneficio de auditoria creado con la Ley 1943 de 2018.
Los contribuyentes del régimen ordinario o del régimen especial que al cierre del año gravable 2018 liquiden un impuesto neto de renta superior a 71 UVT, podrán aspirar a que su declaración del año gravable 2019 obtenga el nuevo beneficio de auditoria creado con la Ley 1943 de 2018.
El artículo 105 de la Ley 1943 de diciembre de 2018 agregó al Estatuto Tributario el nuevo artículo 689-2, reviviendo de esa forma el viejo “beneficio de auditoría” a las declaraciones del impuesto de renta, beneficio que también se había concedido en varios años gravables anteriores, al menos hasta las declaraciones del año gravable 2012 (ver el artículo 689-1 del ET, el cual fue creado con el artículo 22 de la Ley 488 de diciembre de 1998 y modificado con los artículos 17 de la Ley 633 de diciembre del 2000, 81 de la Ley 788 de diciembre del 2002, 28 y 69 de la Ley 863 de diciembre del 2003, 63 de la Ley 1111 de diciembre del 2006 y 33 de la Ley 1430 de diciembre del 2010).
En dicha norma se establece lo siguiente:
“Artículo 689-2. Beneficio de la auditoría (agregado con art. 105 de la Ley 1943 de diciembre 28 de 2018). Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30 %), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20 %), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Parágrafo 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
Parágrafo 4. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2019 y 2020, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario”.
(El subrayado es nuestro)
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta en especial las partes de la norma que hemos subrayado, se entiende que todos los contribuyentes del impuesto de renta (ya sean personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes o no residentes, personas jurídicas nacionales o extranjeras, contribuyentes del régimen ordinario o del régimen especial, etc.) podrán aspirar a que sus declaraciones de renta de los años gravables 2019 y 2020 queden amparadas con el beneficio de auditoría (y su firmeza se produzca dentro de los 6 o 12 meses siguientes a su presentación), siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos básicos:
1. En relación con la declaración del año gravable 2019:
Para este caso la norma exigiría que, en primer lugar, la declaración del año anterior, es decir la del año gravable 2018, esté previamente presentada (sin importar si fue una declaración obligatoria o voluntaria, o si fue presentada oportunamente o de forma extemporánea). Además dicha declaración (año gravable 2018) tiene que reflejar en su renglón del “impuesto neto de renta” (ver por ejemplo el renglón 81 del formulario 110 del año gravable 2017, o el renglón 93 del formulario 210 del año gravable 2017) un valor superior a 71 UVT de dicho año (71 x $33.156 = $2.354.000 para el año gravable 2018). Este aspecto es uno sobre los cuales deben estar atentos aquellos contribuyentes que por estos días están a punto de presentar justamente su declaración del año gravable 2018.
Seguidamente, la norma les exige que en la declaración del año gravable 2019 se liquide un “impuesto neto de renta” que sea equivalente a tomar el impuesto neto de renta del año gravable 2018 e incrementarlo como mínimo en un 30 %, con lo cual la firmeza operaría dentro de los 6 meses siguientes a su presentación. Sin embargo, si el impuesto neto de renta del 2019 solo es superior entre un 20 % y un 29 % en relación con del año gravable 2018, la firmeza solo operaría dentro de los 12 meses siguientes a su presentación. Por último, la norma les exige que la declaración del año gravable 2019 tenga que ser presentada y pagada oportunamente.
2. En relación con la declaración del año gravable 2020:
Para este caso se exigiría que primero haya sido presentada la declaración del año anterior (2019), y que en dicha declaración el “impuesto neto de renta” que se haya liquidado sea superior a 71 UVT de dicho año (71 x 34.270 = 2.433.000). Seguidamente, el impuesto neto de renta del año gravable 2020 deberá cumplir con ser superior en un 30 % o más en relación con el del año gravable 2019, y la firmeza operará dentro de los 6 meses siguientes a su presentación. Pero si solo es superior entre un 20 % y un 29 %, entonces la firmeza operará dentro de los 12 meses siguientes. Por último, la norma les exige que la declaración del año gravable 2020 tenga que ser presentada y pagada oportunamente.
La norma advierte que este beneficio de auditoría (para cualquiera de los años gravables 2019 o 2020) no aplicaría para contribuyentes que gocen de otros beneficios especiales otorgados por estar ubicados en ciertas zonas geográficas del país (ese sería el caso de las personas jurídicas ubicadas en zonas francas, o las ubicadas en los municipios que conforman las Zomac, ver artículo 240-1 del ET, artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, y el Decreto 1650 de octubre de 2017).
Adicionalmente, es claro que este beneficio de auditoría tampoco aplicaría para los contribuyentes que se trasladen al nuevo régimen simple de tributación, los cuales a partir del año gravable 2019 empezarían a presentar una nueva declaración anual especial para dicho régimen (ver artículos 903 a 916 del ET, luego de ser modificados por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018).
Por último, es interesante destacar que si para las fechas en que se vencerá la presentación oportuna de las declaraciones de renta de los años gravables 2019 o 2020 el contribuyente tiene pendiente presentar alguna declaración de años anteriores (por ejemplo la del 2018, o la del 2017, o la del 2016…), la norma le permitirá presentar tales declaraciones en forma extemporánea, obteniendo sobre ellas el beneficio de auditoría siempre y cuando en cada una de tales declaraciones, también se cumplan los mismos requisitos del incremento mínimo del impuesto neto de renta de un año en comparación con el del año anterior (en un 20% o más), y que dicho impuesto neto de renta del año anterior sea superior a 71 UVT.
Es claro que cuando se presenten tales declaraciones extemporáneas el contribuyente deberá presentarlas y pagarlas, incluyendo las respectivas sanciones de extemporaneidad y los intereses de mora. Al respecto, debe tenerse en cuenta que cuando un contribuyente se atrase en la presentación de sus declaraciones de renta la Dian solo podrá exigirle la presentación de aquellas para las cuales aún no hayan transcurrido más de 5 años desde la fecha de vencimiento (ver artículo 715 y siguientes del ET).