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Decreto 1075 de 26-05-2015

Ministerio de Educación Nacional. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

Fecha de publicación: 26 de mayo de 2015
Decreto 1075 de 26-05-2015
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Educación Nacional
Decreto 1075
26-05-2015

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

*Nota de Vigencia*  

Modificado por el Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»
Modificado por el Decreto 1722 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° Viernes 28 de Agosto de 2015 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el financiamiento de infraestructura (programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

Considerando

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.-

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

Decreta

LIBRO 1
ESTRUCTURA DEL SECTOR EDUCATIVO

PARTE 1
SECTOR CENTRAL

TÍTULO 1
CABEZA DEL SECTOR

Artículo 1.1.1.1 Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:

1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.

2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social, cultural, científico y la protección del ambiente.

3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.

4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.

5. Orientar la educación superior en el marco de la autonomía universitaria, garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, la operación del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, la evaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar la modernización de las instituciones de educación superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos.

6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos.

7. Implementar mecanismos de descentralización, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecución de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.

8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación como por ejemplo radio, televisión e impresos, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes del país.

9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestión de Calidad- SIG, articulando los procesos y servicios del Ministerio de Educación Nacional, de manera armónica y complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestión de la calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación.

10. Establecer en coordinación con el Ministerio de Protección Social los lineamientos de política, así como regular y acreditar entidades y programas de formación para el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo- SNFT-.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 1º).

TÍTULO 2
FONDOS ESPECIALES

Artículo 1.1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes.

(Ley 91 de 1989, artículos 3º y 4º).

Artículo 1.1.2.2. Fondo Especial de Créditos Educativos para Estudiantes de las Comunidades Negras. Administrado por el ICETEX, está dirigido a estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que se destaquen por su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a la educación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y oficios, en desarrollo del artículos 4º0 de la Ley 70 de 1993.

(Decreto 1627 de 1996, artículos 1º).

Artículo 1.1.2.3. Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia. Cuenta especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

(Ley 1697 de 2013, artículos 10).

TÍTULO 3
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL

Artículo 1.1.3.1. Consejo Nacional de Educación Superior – CESU. El CESU, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, es un organismo permanente vinculado al Ministerio de Educación Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación y procedimientos para:

1. Organizar el sistema de acreditación.

2. Organizar el sistema nacional de información.

3. Organizar los exámenes de Estado.

4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.

5. La creación de las instituciones de educación superior.

6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.

7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior.

8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas.

9. Su propio reglamento de funcionamiento, y

10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la Ley 30 de 1992. (Ley 30 de 1992, artículo 36).

Artículo 1.1.3.2. Consejo Nacional de Acreditación – CNA. El CNA, creado por el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, es un organismo cuya función esencial es la de promover y ejecutar la política de acreditación adoptada por el Gobierno Nacional con el asesora-miento del CESU, y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las instituciones de educación superior para que adelanten su autoevaluación; adopta los criterios de calidad, instrumentos e indicadores técnicos que se aplican en la evaluación externa, designa los pares externos que la practican y hace la evaluación final.

(Ley 30 de 1992, artículo 54).

Artículo 1.1.3.3. Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación – CONACES. Tiene como funciones la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, su transformación y redefinición de sus programas académicos y demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio de las funciones propias de cada uno de sus miembros.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 4º y 43).

Artículo 1.1.3.4. Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras. La Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras tiene entre sus funciones la de asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación y la construcción de los currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo, acorde con las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 4º y Decreto 2249 de 1995, artículos 4º, numeral 1).

Artículo 1.1.3.5. Comités Regionales de Educación Superior – CRES. Los CRES, creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992, son organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional, lo cuales tienen entre sus funciones:

1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la educación superior regional.

2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de educación superior regional.

3. Contribuir en la evaluación compartida de programas académicos. (Ley 30 de 1992, artículo 133).

Artículo 1.1.3.6. Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas. La Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas tiene como objeto la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas educativas, de manera concertada y basada en las necesidades educativas de los mismos, articulada a la construcción de la política pública integral de Estado para los Pueblos Indígenas.

(Decreto 2406 de 2007, artículo 2).

TÍTULO 4
JUNTAS, FOROS Y COMITÉS

Artículo 1.1.4.1. Junta Nacional de Educación – JUNE-. Órgano científico, con el carácter de consultor permanente del Ministerio de Educación Nacional, para la planea-ción y diseño de las políticas educativas del Estado.

(Ley 115 de 1994, artículo 155 y Decreto 1581 de 1994).

Artículo 1.1.4.2. Foro Educativo Nacional. Tiene por finalidad reflexionar sobre el estado de la educación y hacer recomendaciones a las autoridades educativas para el mejoramiento y cobertura de la educación.

(Ley 115 de 1994, artículo 164, y Decreto 1581 de 1994).

Artículo 1.1.4.3. Comité Nacional de Convivencia Escolar. Tiene por objeto definir la operación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, coordinar su gestión en cada uno de sus niveles e instancias, articular sus acciones con las políticas nacionales, y promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, que fomenten la reflexión sobre la convivencia escolar, la prevención, mitigación y atención del acoso escolar, la violencia escolar y la disminución del embarazo en la adolescencia.

(Ley 1620 de 2013, artículo 8º).

PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO

TÍTULO 1
ENTIDADES ADSCRITAS

Artículo 1.2.1.1. Instituto Nacional para Ciegos -INCI-. El INCI tiene como objeto fundamental la organización, planeación y ejecución de las políticas orientadas a obtener la rehabilitación, integración educativa, laboral y social de los Limitados Visuales, el bienestar social y cultural de los mismos y la prevención de la ceguera.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 4º, Decreto 1006 de 2004, artículo 2).

Artículo 1.2.1.2. Instituto Nacional para Sordos -INSOR-. El INSOR tiene como objeto fundamental promover, desde el sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión social de la población sorda.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 4º y Decreto 2106 de 2013, artículo 2º).

Artículo 1.2.1.3. Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 4º y Decreto 902 de 2013).

Artículo 1.2.1.4. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple con funciones de docencia, investigación y proyección social.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 4º).

Artículo 1.2.1.5 Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del César. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior, consultando siempre el interés general y de acuerdo con el contexto social, económico, político y cultural de la región Caribe.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 4º).

Artículo 1.2.1.6. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ISER-. El ISER es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión propias de la educación superior.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 4º).

Artículo 1.2.1.7. Instituto Técnico Nacional de Comercio Simón Rodríguez. Es un establecimiento público del orden nacional que cumple las funciones universales de docencia, investigación y extensión.

(Decreto 5012 de 2009, artículo. 4).

TÍTULO 2
ENTIDADES VINCULADAS

Artículo 1.2.2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior «Mariano Ospina Pérez» – ICETEX. Tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas en la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.

(Ley 1002 de 2005, artículo 2º).

Artículo 1.2.2.2. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES. Tiene por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación.

(Ley 1324 de 2009, artículos 12).

Artículo 1.2.2.3 Fondo de Desarrollo de la Educación Superior – FODESEP. Entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. Se encarga de promover el financiamiento de proyectos específicos y plantear y promover programas y proyectos económicos para el beneficio de las instituciones de educación superior.

(Ley 30 de 1992, artículo 89 y Decreto 2905 de 1994, artículo 2º).

LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR EDUCATIVO

PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.1.1.1 Objeto. El objeto de este Decreto es compilar la normativa vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículos 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.

Artículo 2.1.1.2 Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades del sector educativo y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS SOBRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

TÍTULO 1
RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS

Artículo 2.2.1.1. Elección del presidente de juntas y consejos. Las juntas o los consejos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidencia estaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro de Educación Nacional o a su representante o delegado, procederán a elegir de entre sus miembros, por períodos anuales, a quien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposición expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algo diferente.

(Decreto 2588 de 2006, artículos 1º).

Artículo 2.2.1.2. De la función de ordenación del gasto. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u ordenación de gasto, estas funciones corresponderán al presidente del consejo o junta que conforme al artículo anterior resulte elegido o a quien conforme a disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo.

(Decreto 2588 de 2006, artículo 2º).

TÍTULO 2
DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Artículo 2.2.2.1. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a las entidades educativas, organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo: Para los efectos previstos en este Título se entiende por entidades educativas aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1052 de 2006, artículos 1º).

Artículo 2.2.2.2. Reconocimiento de autonomía. El Ministerio de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de dichos establecimientos públicos su decisión sobre la procedencia del reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 2º).

Artículo 2.2.2.3. Descentralización. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 3º).

Artículo 2.2.2.4. Procedimiento para la descentralización. El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y capacidad de gestión institucional.

De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacional informará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quien procederá a proponer los actos de incorporación y adscripción correspondientes a través de su concejo municipal o asamblea departamental, según el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad aplicable.

Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá el instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de Educación Nacional o su delegado.

Parágrafo. Los establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera de ésta u otros organismos con fines educativos, a fin de que éstas puedan administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados.

(Decreto 1052 de 2006, artículos 4º).

Artículo 2.2.2.5. Plantas de personal. Una vez efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos correspondientes.

Los servidores públicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo. De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 5º).

Artículo 2.2.2.6. Extinción de la adscripción. Como efecto de la descentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos a que se refiere este Título, extinguirá su adscripción al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 6º).

Artículo 2.2.2.7. Continuidad del servicio educativo. Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del servicio público educativo.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 7º).

Artículo 2.2.2.8. Viabilidadfinanciera. Conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política, la Nación mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en este Título, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la entidad educativa traspasada.

Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio de educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación asignados a los respectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 8º).

Artículo 2.2.2.9. Traspaso de derechos y obligaciones. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente Título, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tenía el establecimiento público del orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o reconocimientos para la operación de la entidad educativa.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 9º).

Artículo 2.2.2.10. Obligaciones de los servidores. Los servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Título, y conforme a las competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales, elaborarán y certificarán los inventarios, datos sobre historias laborales y efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.

La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de irregularidades.

(Decreto 1052 de 2006, artículos 10).

Artículo 2.2.2.11. Vinculación de nuevos servidores. La selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1052 de 2006, artículos 11).

PARTE 3
REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA

TÍTULO 1
ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO

CAPÍTULO 1
DE LA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MÁS DE 100.000 HABITANTES

Artículo 2.3.1.1.1. Ámbito de aplicación y objetivo. El presente Capítulo aplica a los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que cumplan con los requisitos de capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración del servicio educativo, de conformidad con la ley.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 1º).

Artículo 2.3.1.1.2. Requisitos. Los municipios con más de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas nacionales;

Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo de educación básica completa;

Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parámetros nacionales;

Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 2º).

Artículo 2.3.1.1.3. Plan de desarrollo municipal. El municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones.

Dicho Plan deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.

Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, le certifica al municipio la población mayor de 100.000 habitantes, ha transcurrido por lo menos un año del período de Gobierno local, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y de los planes de mejoramiento continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad.

Igualmente si en la misma fecha se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 3º).

Artículo 2.3.1.1.4. Establecimientos educativos estatales. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo formal y el cumplimiento del calendario académico.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 4º).

Artículo 2.3.1.1.5. Planta de personal. El municipio deberá elaborar en coordinación con el departamento el estudio técnico que justifique la planta de personal docente y direc- tivo docente que requiere, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la última matrícula reportada por el departamento y validada por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 5º).

Artículo 2.3.1.1.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo. Con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará un plan que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo. Una vez culminada su ejecución, el municipio demostrará que ha implantado los procesos de cobertura, calidad, recursos humanos, recursos financieros y atención al ciudadano y que los sistemas de información funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 6º)

Artículo 2.3.1.1.7. Acompañamiento. Para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordará con el departamento y el Ministerio de Educación Nacional un plan de acompañamiento.

El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces, facilitará las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantará con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, en especial de la nómina y de matrícula.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 7º).

Artículo 2.3.1.1.8. Trámite. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el municipio cumpla todos los requisitos y expedirá el acto administrativo que así lo reconozca y ordenará al departamento que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administración del servicio educativo.

El Ministerio de Educación Nacional deberá remitir copia del acto de reconocimiento del cumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 8º).

Artículo 2.3.1.1.9. Formalización de la entrega. El departamento suscribirá con el municipio un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.

Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio respectivo.

Parágrafo. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la suscripción del acta de entrega de la administración del servicio educativo.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 9º).

Artículo 2.3.1.1.10. Entrega de la planta de personal. Expedido por el Ministerio de Educación Nacional el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo y procederá a su incorporación a la planta de personal municipal.

Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público.

En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la verificación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este decreto, se encuentre laborando en el municipio que asume la administración del servicio educativo.

Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la población mayor de 100.000 habitantes.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 10).

Artículo 2.3.1.1.11. Otras disposiciones. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones.

Cualquier decisión de este tipo deberá ser atendida con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 11).

Artículo 2.3.1.1.12. Plazo máximo. Los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, asumirán la administración del servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de dicha certificación.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá, mediante acto administrativo, prorrogar hasta por la mitad, el término de dieciocho (18) meses establecido en el presente artículo para que los municipios con más de 100.000 habitantes asuman la administración del servicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los requisitos señalados en este Capítulo.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011, artículo 1º).

CAPÍTULO 2
CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES

Artículo 2.3.1.2.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestren tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración autónoma del servicio educativo.

(Decreto 2700 de 2004, artículos 1º).

Artículo 2.3.1.2.2. Requisitos para la certificación. Los requisitos que un municipio debe acreditar para ser certificado son los siguientes:

Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales;

Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa;

Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales;

Capacidad institucional, para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 2º).

Artículo 2.3.1.2.3. Plan de desarrollo municipal armónico con las políticas nacionales. El municipio presentará el plan de desarrollo municipal que deberá contener en el Capítulo Educación, los programas, proyectos, metas e indicadores de resultado en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones. Dicho Plan, aprobado por el Concejo Municipal deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.

Si en el momento en que el municipio solicita la certificación ha transcurrido por lo menos un año del período de Gobierno, deberá presentar adicionalmente un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y un balance de los programas de apoyo que ha desarrollado para el fortalecimiento de la gestión institucional y el mejoramiento continuo de las instituciones educativas como estrategia fundamental para elevar la calidad.

Si en el momento de la certificación se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán, en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 3º).

Artículo 2.3.1.2.4. Establecimientos educativos organizados para ofrecer el ciclo de educación básica completa. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el proceso educativo y el cumplimiento del calendario académico.

(Decreto 2700 de 2004, artículos 4º).

Artículo 2.3.1.2.5. Planta de personal definida de acuerdo con los parámetros nacionales. El municipio deberá elaborar el estudio técnico que justifique la planta de personal, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al departamento con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la matricula reportada en el municipio correspondiente.

Parágrafo. En la fecha de la certificación del municipio, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina. En la misma fecha, el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo e incorporará a los funcionarios docentes, directivos docentes y administrativos de los establecimientos educativos de su jurisdicción a la planta de personal municipal.

Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en el cargo.

En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la solicitud de certificación se encuentre laborando en el municipio que se certifica. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, los departamentos o los municipios certificados no podrán crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones, antes o después de la certificación. Cualquier modificación de este tipo deberá ser cubierta con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 5º).

Artículo 2.3.1.2.6. Capacidad institucional para asumir los procesos y el sistema de información del sector educativo. Previamente a la solicitud de certificación y con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará el plan de modernización que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo.

Una vez culminada la ejecución del plan de modernización, el municipio acreditará que ha implantado los procesos misionales y de apoyo, los sistemas de información adecuados a los mismos y que los responsables los operan de acuerdo con los procedimientos establecidos.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 6º).

Artículo 2.3.1.2.7. Apoyo al proceso de certificación. El municipio solicitará formalmente apoyo al departamento para cumplir con los requisitos de la certificación. A partir de la presentación de dicha solicitud, en un plazo no mayor a un mes, el gobernador deberá acordar con el alcalde municipal un plan de acompañamiento con su respectivo cronogra-ma. El municipio deberá enviar copia de dicho plan al Ministerio de Educación Nacional.

Para el adecuado acompañamiento del proceso de certificación el Ministerio de Educación Nacional podrá requerir a los departamentos informes sobre su estado y verificar el cumplimiento, por parte de los municipios, de los requisitos a los que se refiere este Capítulo.

El departamento conformará un equipo de funcionarios de las áreas que realizan la gestión del sector educativo para que apoye al municipio en el cumplimiento de los requisitos necesarios para certificarse. El departamento formalizará sus acciones de acompañamiento mediante la suscripción de actas y la emisión de conceptos técnicos.

Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio. Antes de la certificación el departamento deberá adelantar con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información y en especial de la nómina.

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 7º).

Artículo 2.3.1.2.8. Trámite de la certificación. Cuando el municipio reúna todos los requisitos solicitará formalmente al departamento la certificación. Una vez verificado el cumplimiento de los mismos, el gobernador expedirá el acto administrativo de certificación y suscribirá un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético.

En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.

Parágrafo 1º. En el caso que el departamento no resuelva o rechace la solicitud, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo, el municipio podrá remitir la solicitud al Ministerio de Educación Nacional para que éste resuelva en un plazo no mayor de tres (3) meses.

Parágrafo 2º. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CON-PES, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al nuevo municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, a más tardar el día siguiente a aquel en el cual recibe el giro, los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la certificación.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 8º).

Artículo 2.3.1.2.9. Acto de certificación. La certificación de un municipio para efecto de administrar el servicio público educativo se otorgará por parte del gobernador del departamento, o en los eventos previstos en la ley por el Ministro de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado. Una vez publicado el acto administrativo de certificación del municipio, el departamento debe remitir copia al Ministerio de Educación Nacional y este al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.

(Decreto 2700 de 2004, artículo 9º).

CAPÍTULO 3

 <Capítulo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>
CONTRATACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS

SECCIÓN 1

<Sección sustituida por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 2.3.1.3.1.1 Objeto. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El presente capítulo establece los requisitos para la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas en educación, que demuestren insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación de dicho servicio.

(Decreto 2355 de 2009, artículo 1º).

Artículo 2.3.1.3.1.2. Ámbito de aplicación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El presente capítulo se aplicará en los casos en que las entidades territoriales certificadas en educación requieran celebrar contratos para prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. La contratación del servicio educativo se considera una medida de carácter excepcional y su aplicación requerirá que las entidades territoriales certificadas demuestren previamente la insuficiencia o las limitaciones para prestar el servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

Mediante los contratos regulados en el presente capítulo las entidades territoriales certificadas podrán asegurar la atención educativa de la población con necesidades educativas especiales, siempre y cuando se apliquen los criterios de inclusión educativa establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y los demás requisitos reglamentados en este capítulo.


Artículo 2.3.1.3.1.3.Restricciones al ámbito de aplicación.
<Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Las normas previstas en este capítulo no serán aplicables para la contratación de la atención educativa para jóvenes y adultos, población carcelaria, adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SRPA), modelos educativos flexibles y otras poblaciones. Esta se realizará de acuerdo con la reglamentación específica que el Ministerio de Educación Nacional expida o haya expedido para tal fin.

 


Artículo 2.3.1.3.1.4.Principios.
<Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 y en las leyes que orientan la función administrativa y la contratación pública, las actuaciones de las entidades territoriales en materia de contratación del servicio público educativo se regirán por los siguientes principios:

1. Accesibilidad. Las entidades territoriales certificadas deberán generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales.

2. Eficiencia. Las entidades territoriales certificadas deberán optimizar los recursos humanos, físicos y financieros, procurando una prestación del servicio educativo con criterios de calidad.

3. Calidad. Mediante la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar condiciones adecuadas para el desarrollo de aprendizajes y facilitar ambientes escolares y procesos pedagógicos adecuados, que propendan por la formación integral y de calidad de los estudiantes.

4. Diversidad. La contratación del servicio público educativo reconocerá las diferencias étnicas, culturales, geográficas, demográficas y sociales de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de ofrecer una prestación del servicio educativo pertinente, de tal manera que se garantice el acceso y la permanencia escolar de todas las personas.

5. Reducción progresiva. La contratación del servicio público educativo se reemplazará progresivamente con medidas que adopten las entidades territoriales certificadas, tendientes a superar las razones que dieron lugar a la insuficiencia o a las limitaciones para la atención y prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

6. Oportunidad. En el marco de la contratación del servicio público educativo, las entidades territoriales certificadas deberán garantizar que la atención educativa sea oportuna, de tal manera que esta inicie de forma simultánea con el calendario académico que han establecido para los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

7. Planeación. La contratación del servicio público educativo deberá responder a las necesidades previamente establecidas por la entidad territorial certificada en educación, con base en el proceso de gestión de la cobertura educativa, en los estudios técnicos de planta y en aquellos que demuestren la insuficiencia o las limitaciones para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales.


Artículo 2.3.1.3.1.5. Definiciones.
 <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se considerarán las siguientes definiciones:

1. Establecimiento educativo. Se entiende por establecimiento educativo toda entidad de carácter estatal, privada o de economía solidaria habilitada para prestar el servicio público educativo en los términos fijados por la Ley 115 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

2. Establecimientos educativos oficiales. Para los efectos de este capítulo, se entiende por establecimientos educativos oficiales las instituciones y centros educativos (incluida la totalidad de sus sedes), que son administradas por las entidades territoriales certificadas en educación, a través de su secretaría de educación, o la dependencia que haga sus veces.

3. Insuficiencia. Se entiende por insuficiencia toda aquella situación en la que una entidad territorial certificada no puede prestar el servicio educativo de manera directa en los establecimientos educativos oficiales del sistema educativo estatal de su jurisdicción, ya sea por falta de planta docente o directivo docente, o por falta de infraestructura física.

4. Insuficiencia por falta de planta docente o directivo docente. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con planta de personal docente o directivo docente, viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional, para atender a la población en edad escolar que demanda el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción.

5. Insuficiencia de infraestructura física. Se presenta cuando la entidad territorial certificada no cuenta con la infraestructura física necesaria para atender la totalidad de la demanda educativa, o cuando la que posee no se encuentra en condiciones de ser utilizada para la prestación del servicio educativo.

6. Limitaciones para la prestación del servicio educativo. Son aquellas situaciones previsibles o imprevisibles que generan daño o alteración grave a las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada y que no permiten a la entidad territorial certificada prestar el servicio educativo de manera directa con su capacidad oficial.

7. Limitaciones de carácter imprevisto. Son aquellas situaciones ocasionadas por desastres naturales o antropogénicos, es decir, por efectos catastróficos derivados de la acción directa o indirecta del hombre, que impidan o limiten la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, requiriendo por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.

Las situaciones ocasionales de alteración del orden público o de desplazamiento forzado y la imposibilidad de usar infraestructuras afectadas también se consideran limitaciones de carácter imprevisible.

8. Limitaciones de carácter previsible. Son aquellas condiciones de orden público conocidas o que deberían ser conocidas por la entidad territorial, que se mantengan en el tiempo, que afecten o pongan en peligro la vida o la integridad física de los estudiantes y no permitan a la entidad territorial certificada la utilización de la capacidad oficial disponible para la prestación del servicio educativo.

9. Trayectoria. Corresponde a un atributo de los potenciales contratistas, derivado de la efectiva prestación del servicio educativo durante un número determinado de años en los que se haya evidenciado un buen desempeño, tanto en lo académico, lo administrativo, como en la convivencia al interior de los establecimientos educativos.

10. Idoneidad. Hace referencia al equipo humano calificado y experimentado, a las metodologías de enseñanza probadas y con resultados demostrables, las ayudas pedagógicas y demás elementos necesarios que deben acreditar los prestadores del servicio educativo que aspiren a celebrar los contratos de que trata este capítulo.

11. Banco de Oferentes. Corresponde al listado de establecimientos educativos no oficiales de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación del servicio educativo, conformado por la entidad territorial como mecanismo para invitar, evaluar y habilitar a los posibles aspirantes a celebrar contratos para la prestación del servicio educativo.

12. Canasta educativa. Es el conjunto de insumos, bienes y servicios, clasificados en componentes, que son requeridos para prestar el servicio educativo en condiciones de calidad, respondiendo a las necesidades propias de la población beneficiada.

La canasta educativa es uno de los insumos para los procesos precontractuales, así como para el seguimiento, supervisión o interventoría de los contratos de que trata este capítulo.

13. Canasta educativa básica. Contiene los insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo. Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los siguientes:

a) Recurso humano. Incluye el personal necesario (personal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer una educación de calidad observando las relaciones alumno/ grupo y docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que se garantice una adecuada atención de los estudiantes.

b) Material educativo. Es el material bibliográfico de uso común, material didáctico, material tecnológico y elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades académicas de los estudiantes y las labores pedagógicas de los docentes.

c) Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica, pero necesarios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta física –cuando ello se requiera– y demás servicios generales de oficina), así como los derechos académicos y servicios complementarios.

d) Gastos generales. Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, los siguientes:

i. Servicios públicos se refiere a los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios:

acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de los gastos que sean asumidos por la entidad territorial. Estos gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial.

ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta física, para lo cual se deben detallar las plantas físicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el contratista.

14. Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:

a) Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, entre los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.

b) Profesionales de apoyo: profesionales que complementan y mejoran el desarrollo de la propuesta educativa, como psicólogos, terapeutas, u otros, siempre que estén contemplados en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o en el Proyecto Educativo Comunitario (PEC) y que presten sus servicios en el marco de los procesos de inclusión educativa reglamentados por el Ministerio de Educación Nacional.

15. Listado de estudiantes a atender. Corresponde a la relación de estudiantes que serán atendidos por los contratistas en desarrollo de los contratos de que trata este capítulo.

16. Plan anual de contratación del servicio educativo. Es un documento de naturaleza informativa que constituye una herramienta de planeación de la contratación del servicio público educativo de la entidad territorial certificada, mediante el cual, esta identifica, planea, registra, programa, divulga y evalúa las necesidades de contratación del servicio educativo en cada vigencia; así mismo, permite el diseño de estrategias que incrementen la eficiencia y oportunidad del proceso de contratación y del uso de los recursos humanos, físicos y financieros.

Artículo 2.3.1.3.1.6. Tipos de contrato para la prestación del servicio público educativo. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> De conformidad con lo previsto en el artículo 2.3.1.3.1.1 de este decreto y sin perjuicio de la observancia de los principios generales contenidos en el Estatuto General de Contratación Pública, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los siguientes contratos para la prestación del servicio público educativo:

1. Contratos de prestación del servicio educativo. Contratos mediante los cuales una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con el propietario de un establecimiento educativo no oficial de reconocida trayectoria e idoneidad, durante un (1) año lectivo, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. El contratista deberá contar con el PEI o el PEC aprobado, así como con la licencia de funcionamiento expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en donde prestará el servicio educativo.

2. Contratos para la administración del servicio educativo. Contrato mediante el cual el contratista seleccionado a través de un proceso de licitación, se compromete a administrar uno o varios establecimientos educativos de carácter oficial, ofreciendo una canasta educativa que cumpla con altos estándares de calidad.

3. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico a celebrarse con iglesias o confesiones religiosas. Contrato mediante el cual una iglesia o confesión religiosa se compromete a promover e implementar estrategias de desarrollo pedagógico en uno o varios establecimientos educativos oficiales. En el marco de estos contratos, la entidad territorial certificada aporta la infraestructura física, el personal docente, directivo docente y administrativo con el que cuente cada establecimiento educativo oficial, y por su parte, la iglesia o confesión religiosa aporta los componentes que la entidad territorial no pueda suministrar. En estos contratos, la iglesia o confesión religiosa siempre aporta el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o del PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo oficial. Tales componentes harán parte integral de la canasta educativa contratada.

4. Contratación con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. Contrato mediante el cual las entidades territoriales certificadas en educación distintas a los departamentos y con población proyectada para 2016 superior a 300.000 habitantes, podrán contratar la atención educativa para los estudiantes atendidos previamente mediante contratos de prestación del servicio educativo, con establecimientos educativos de carácter no oficial, bajo los supuestos consagrados en la Sección 6 del presente capítulo.

5. <Numeral adicionado por el Art. 1 del Decreto 0030 de 12-01-2017> Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. Contrato mediante el cual una entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo con un establecimiento educativo no oficial, clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, en las condiciones de calidad establecidas por el contratante, atendiendo los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.

6. <Numeral adicionado por el Art. 1 del Decreto 0030 de 12-01-2017 Contratos Interadministrativos para la Prestación del Servicio Educativo con Instituciones de Educación Superior Oficiales. Contrato mediante el cual una institución de educación superior oficial que cuente con facultad de educación se obliga a prestar el servicio público educativo a estudiantes del sistema educativo oficial.

SECCIÓN 2
<Sección sustituida por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>
Requisitos generales

Artículo 2.3.1.3.2.1. Demostración de las insuficiencias.  <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La configuración de las insuficiencias definidas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 2.3.1.3.1.5 del presente decreto, serán demostradas por las entidades territoriales certificadas, de conformidad con las siguientes reglas:

1. La insuficiencia por falta de planta de personal docente o directivo docente requiere que la entidad territorial certificada adjunte, al estudio de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente decreto, la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.

2. La insuficiencia de infraestructura física requiere que la entidad territorial certificada incluya en el estudio respectivo, las razones técnicas de tal insuficiencia y aporte las evidencias que den cuenta de lo anterior.

Artículo 2.3.1.3.2.2. Atención de las limitaciones. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>
Para la atención de alguna de las limitaciones definidas en los numerales 7° y 8° del artículo 2.3.1.3.1.5. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Cuando se configuren limitaciones de carácter imprevisto en la prestación del servicio educativo, la entidad territorial podrá acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Una vez declarada, se podrá contratar sin necesidad de elaborar el estudio de insuficiencia y limitaciones, y se informará por escrito sobre ello al Ministerio de Educación Nacional, adjuntando las evidencias que den cuenta de dicha situación dentro de los treinta (30) días siguientes de haberse celebrado el contrato respectivo. En tales eventos, se podrá contratar, excepcionalmente, con operadores que no se encuentren habilitados en el Banco de Oferentes.

2. Cuando se presenten limitaciones de carácter previsible, las entidades territoriales deberán, en el marco de los principios de planeación del servicio educativo y de la contratación estatal, surtir los procesos normales de contratación del servicio educativo de que trata este capítulo y realizar los estudios de insuficiencia y limitaciones correspondientes.

También se requerirá que la limitación se encuentre certificada por la autoridad competente de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 2.3.1.3.2.3. Acreditación de la idoneidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>La idoneidad que deben acreditar los prestadores del servicio público educativo que aspiren a celebrar alguno de los contratos regulados en el presente capítulo, estará relacionada con un alto desempeño en los exámenes de Estado, el mejoramiento continuo en los resultados de dichas pruebas, y la capacidad de generación y sostenimiento de adecuados ambientes escolares en los establecimientos educativos que hayan sido dirigidos o administrados por el aspirante, de acuerdo con los indicadores de convivencia escolar.

Artículo 2.3.1.3.2.4. De la canasta educativa. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>La entidad territorial certificada en educación deberá establecer la canasta educativa de forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las necesidades identificadas y definidas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, elaborado por dicha entidad.

Con el fin de mejorar el acceso y la permanencia escolar, la canasta educativa variará de acuerdo con el contexto de cada entidad territorial certificada, incluyendo para este fin los componentes que sean necesarios y que estén relacionados con la prestación efectiva del servicio educativo contratado.

Hará parte integral de los contratos regulados en el presente capítulo, la relación detallada de todos y cada uno de los componentes de la canasta educativa básica y complementaria que se obliga a suministrar el contratista. Se podrá contratar solamente la canasta básica o la canasta básica más la complementaria, de acuerdo con las necesidades identificadas por la entidad territorial certificada y con la población a atender.

Artículo 2.3.1.3.2.5. Reglas para la conformación de la canasta educativa. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>Además de las características establecidas en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5., la canasta educativa a la que se obligue el contratista se sujetará, especialmente, a las siguientes reglas:

1. El personal docente y directivo docente vinculado por el contratista deberá cumplir con los requisitos de experiencia y formación académica establecidos para las convocatorias de concurso de méritos que realiza el Estado, para la vinculación de educadores oficiales.

2. El material educativo deberá estar acorde con los enfoques, contenidos y metodología de las diferentes áreas del currículo, así como con el PEI o el PEC.

3. Se deberán incluir los costos por concepto de gratuidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.3.1.6.4.2. de este decreto.

Artículo 2.3.1.3.2.6. Estudio de insuficiencia y limitaciones. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Para que las entidades territoriales certificadas en educación puedan celebrar los contratos de que trata este capítulo, previamente elaborarán un estudio de insuficiencia y limitaciones, a través del cual se evidencie técnicamente la necesidad de acudir a la contratación del servicio público educativo.

Dicho estudio será remitido al Ministerio de Educación Nacional, a más tardar en la segunda quincena del mes de octubre de cada anualidad, con el fin de sustentar la contratación del servicio educativo para la vigencia siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional revisará y se pronunciará en cualquier tiempo respecto de los estudios de insuficiencia y limitaciones. Cuando el Ministerio de Educación Nacional determine que no existen los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, dará traslado a los organismos de control, para lo de su competencia.

Parágrafo. Se entenderá que las entidades territoriales certificadas en educación que no elaboren o no presenten al Ministerio de Educación Nacional el estudio de insuficiencia y limitaciones en los plazos y condiciones establecidos por el Ministerio, no se ajustan a lo dispuesto en este capítulo y en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y, por lo tanto, no podrán  efectuar la contratación del servicio educativo.

Artículo 2.3.1.3.2.7. Contenido del estudio de insuficiencia y limitaciones. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El estudio de insuficiencia y limitaciones para la contratación del servicio público educativo, debe elaborarse con base en los productos del proceso de gestión de la cobertura educativa, reglamentados en la Resolución 7797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; y contendrá como mínimo los siguientes componentes:

1. Análisis de oferta. Corresponde al número de cupos disponibles en los establecimientos educativos oficiales para garantizar la continuidad de los estudiantes antiguos y el acceso a estudiantes nuevos en el sistema educativo, así como la capacidad de la infraestructura física oficial disponible en la entidad territorial certificada para la prestación del servicio educativo en la vigencia siguiente.

2. Análisis de demanda. Corresponde a la estimación de la población en edad escolar que demandará cupos a la entidad territorial certificada en la vigencia siguiente (estudiantes antiguos y nuevos), discriminada por sedes, instituciones y centros educativos, sector, zona, entre otros criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.

3. Análisis georreferenciado de oferta versus demanda. Dará cuenta de las zonas de la entidad territorial en las que no es posible prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales, el cual deberá estar elaborado de acuerdo con la información del proceso de gestión de la cobertura educativa. Dicho análisis estará detallado por niveles y grados, zona urbana y rural, comunas, corregimientos, localidades, municipios, o cualquier otra estructura organizativa de carácter territorial con la que cuente la entidad.

4. Análisis poblacional. Se refiere al estudio realizado sobre las características demográficas, tendencias y proyecciones de la población por entidad territorial, discriminada por comunas, corregimientos, localidades, municipios u otras unidades geográficas. Para esto, se tendrá en cuenta la población total y la población en edad escolar, discriminada por género, grupos etarios, etnias y zonas.

5. Análisis de la evolución de la matrícula. Se refiere al contraste entre la matrícula oficial, privada y contratada de por lo menos las últimas tres vigencias, para establecer tendencias.

6. Análisis de la planta de personal docente y directivo docente de la entidad territorial certificada. Corresponde al análisis de la información de la planta docente y directivo docenteviabilizada y adoptada por la entidad, respecto de su distribución, las relaciones técnicas alumno/docente y alumno/grupo. Dicho análisis, deberá sujetarse al estudio técnico de plantas viabilizado previamente por el Ministerio de Educación Nacional.

7. Evidencias de implementación de otras estrategias de ampliación de cobertura educativa. La entidad territorial certificada en educación deberá evidenciar la gestión adelantada para optimizar la capacidad del sector oficial durante la vigencia previa a la contratación.

8. Plan de mitigación de la contratación del servicio educativo. Teniendo en cuenta que las condiciones de insuficiencia y limitaciones se consideran de carácter temporal, la entidad territorial certificada deberá elaborar un plan de mitigación de la contratación del servicio educativo en el que incluya las estrategias que ejecutará en el corto, mediano y largo plazo, sus tiempos de duración y los responsables, para superar las causales invocadas para la contratación del servicio educativo.

Este plan deberá contener, así mismo, las herramientas mediante las cuales se hará seguimiento a las estrategias adoptadas, y a partir de la segunda vigencia en la cual se hagauso de la contratación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada deberá demostrar la forma como dichas estrategias han sido desarrolladas.

Parágrafo. Cuando se presenten limitaciones previsibles para la prestación del servicio educativo en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción, las entidades territoriales certificadas deberán presentar con el estudio de que trata el presente artículo, la certificación de dichas limitaciones expedida por la autoridad competente, según su naturaleza y la descripción de los hechos que la sustentan.

Artículo 2.3.1.3.2.8. Del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>Una vez realizado el estudio de insuficiencia y limitaciones y con fundamento en los resultados queeste arroje, la entidad territorial diseñará el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo que deberá ser coherente con las necesidades identificadas y que permitirá adelantar oportunamente los procesos de contratación previstos en este capítulo.

Los proyectos de contratación incluidos en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo pueden ser retirados, revisados o modificados por la entidad territorial, por lo que la información contenida en el mismo no representa compromiso u obligación alguna para la entidad territorial, ni la compromete a realizar la contratación.

No obstante, de acudir a la contratación del servicio educativo, dicho plan hará parte de la fase precontractual de los contratos que se suscriban y deberá ser remitido al Ministerio de Educación Nacional, una vez sea publicado, en los términos definidos en el artículo 2.3.1.3.2.10. de este decreto.

Artículo 2.3.1.3.2.9. Contenido del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> En el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo se relacionarán los proyectos de contratación con la información correspondiente a las necesidades del servicio educativo de la entidad territorial certificada, los cuales deben estar en concordancia con el estudio de insuficiencia y limitaciones.

Así mismo debe contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La proyección de la población a atender y la identificación de los niveles educativos requeridos.

2. La descripción de las zonas en las que se presenta la necesidad de la contratación del servicio.

3. Las condiciones en las que se debe prestar el servicio educativo en las zonas donde es necesaria la contratación del servicio educativo, estableciendo los componentes de lacanasta educativa básica a contratar.

4. La clase de contrato con la que se pretende atender dicha necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.1.6. del presente decreto.

5. El cronograma de la fase precontractual, cuyas actividades no podrán superar el inicio del calendario escolar.

6. El valor estimado del contrato y el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad territorial pagará el servicio.

Artículo 2.3.1.3.2.10. Publicación y actualización del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo y sus actualizaciones deben publicarse físicamente a más tardar el 30 de noviembre de cada año en un lugar visible de la oficina de atención al ciudadano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, y en los sitios web de dichas secretarías y de las correspondientes alcaldías o gobernaciones, según corresponda.

En todo caso, la publicación del Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo deberá efectuarse antes de la adjudicación o celebración del contrato respectivo, según la modalidad de selección de que se trate.

Este plan podrá actualizarse hasta un mes antes del inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada en cada vigencia, pero nunca después de la adjudicación o celebración del contrato.

Artículo 2.3.1.3.2.11. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos del servicio público educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> De conformidad con la normatividad vigente, antes del inicio del proceso contractual, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando quiera que con los contratos a celebrar se vayan a comprometer presupuestos de vigencias siguientes, o se vayan a recibir bienes y prestar servicios en vigencias posteriores a aquella en que se celebra el contrato, la entidad territorial deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Presupuesto.

Artículo 2.3.1.3.2.12. Cumplimiento del calendario académico. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> En virtud de sus facultades de inspección y vigilancia y de la obligación de las entidades estatales de adelantar revisiones periódicas a los servicios prestados, la entidad territorial certificada deberá garantizar que el contratista preste el servicio educativo durante todo el calendario académico, ofreciendo la totalidad de los programas curriculares y planes de estudio de los niveles y grados determinados en el PEI o el PEC, en consonancia con lo dispuesto en la organización y estructura del calendario académico y lo establecido sobre el mismo en el presente decreto, especialmente en el Título 3 de la Parte 4.

Artículo 2.3.1.3.2.13. Inicio de la ejecución de los contratos para la prestación del servicio público educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los contratos para la prestación del servicio educativo de que trata este capítulo que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, deberán ser suscritos con anterioridad al inicio del calendario escolar definido por la entidad territorial certificada y comenzar su ejecución coincidiendo con el inicio de este.

La entidad territorial certificada en educación será responsable de garantizar el cumplimiento de las horas de duración mínimas por año lectivo.

Artículo 2.3.1.3.2.14. Inicio de la prestación del servicio educativo sin contrato. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> En ningún caso, un prestador que haya terminado la ejecución de un contrato para prestación del servicio educativo, podrá iniciar en la vigencia siguiente la atención de los estudiantes a los que prestó el servicio educativo el año inmediatamente anterior, sin que exista un contrato del servicio público educativo legalmente celebrado con la entidad territorial certificada.

De incumplirse este mandato, los costos en los que incurra el prestador serán asumidos por su propia cuenta y riesgo. La prestación del servicio educativo sin contrato no genera la obligación para la entidad territorial certificada de contratar o hacer algún tipo de reconocimiento económico.

Si un prestador particular realiza esta práctica con autorización de la entidad territorial, el ordenador del gasto asumirá las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales que dicho actuar genere.

Artículo 2.3.1.3.2.15. Identificación de la población estudiantil a atender. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>La entidad territorial certificada será la responsable de identificar previamente y asignar a cada contratista la población que será atendida en desarrollo de los contratos para la prestación del servicio público educativo de que trata el presente capítulo. La entidad territorial no podrá atribuir esta obligación a los contratistas.

Como producto de la identificación, la entidad territorial certificada elaborará el listado de estudiantes a atender, el cual será entregado a cada contratista y hará parte integral del contrato.

Si en el desarrollo del contrato se establece la necesidad de atender a nuevos estudiantes, la entidad territorial certificada será la responsable de definir la manera en que se les prestará el servicio. En caso de incluirlos en el contrato vigente, se tendrán en cuenta las limitaciones contractuales y presupuestales existentes y las normas aplicables con el fin de proceder a su modificación.

Las modificaciones que se realicen a los contratos regulados en este capítulo, deberán ser remitidas al Ministerio de Educación Nacional en los términos del artículo 2.3.1.3.7.7. del presente decreto, junto con los correspondientes soportes.

Artículo 2.3.1.3.2.16. Continuidad del servicio educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>Finalizados los contratos para la prestación del servicio público educativo, la entidad territorial certificada garantizará la continuidad del servicio educativo a los estudiantes que venían siendo atendidos, para lo cual se garantizará su atención en los establecimientos educativos oficiales, de conformidad con las estrategias que adopte en cada vigencia para mitigar las insuficiencias o limitaciones que dieron lugar a la contratación.

La garantía de continuidad en el servicio educativo no implica para la entidad territorial certificada en educación la obligación de prorrogar dichos contratos o de volver a celebrarlos con los mismos operadores o con terceros, ni otorga derecho alguno a los contratistas en tal sentido.

En ningún caso, un contratista podrá registrar matrícula para una vigencia distinta a la contemplada en su contrato.

Artículo 2.3.1.3.2.17. Obligaciones generales para el contratista. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>Las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos para la prestación del servicio educativo, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

1. Que el contratista no subcontrate la prestación del servicio público educativo contratado.

2. Que el contratista no vincule docentes, directivos docentes o personal administrativo de la planta de la entidad territorial para la ejecución del contrato.

3. Que entregue oportunamente los bienes y demás servicios contenidos en la canasta educativa contratada.

4. Que el contratista no vincule al personal para la ejecución del contrato mediante cooperativas de trabajo asociado o bolsas de empleo.

5. Que el contratista no realice a la población atendida, cobros correspondientes a derechos académicos, servicios complementarios, por alguno de los componentes de la canasta educativa pactados en el contrato o por cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 4 Capítulo 6, Título 1, de la Parte 3 del presente decreto.

6. Que el contratista no impute al contrato estudiantes que no fueron relacionados en el listado de estudiantes cuya atención se contrató, a excepción de lo descrito en el inciso 3 del artículo 2.3.1.3.2.15. del presente decreto.

7. Que el contratista inicie la ejecución del contrato contando previamente con el registro presupuestal, la constitución y aprobación de garantías, y la firma del acta de inicio.

8. Que el contratista suministre la información requerida por la entidad contratante, relativa a la ejecución del contrato.

9. Que el contratista permita la supervisión o interventoría al contrato.

Parágrafo 1. Corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.

Parágrafo 2. En virtud de sus facultades de entidad contratante, derivadas de la Ley 80 de 1993, y en el marco de las competencias de inspección y vigilancia que le han sido delegadas, la entidad territorial certificada será responsable de iniciar las actuaciones administrativas correspondientes contra los contratistas que incumplan las obligaciones anteriormente descritas.

Artículo 2.3.1.3.2.18. Obligaciones de las entidades territoriales certificadas en educación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>En materia de contratación del servicio educativo las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con lo siguiente:

1. Adelantar el proceso de contratación, habiendo realizado previamente el estudio de insuficiencia y limitaciones de los establecimientos educativos de su jurisdicción, así como cumplir con los procesos de planeación establecidos en esta reglamentación.

2. Iniciar el proceso de contratación, habiendo expedido previamente el certificado de disponibilidad presupuestal o contando con la autorización para comprometer vigencias futuras, cuando ellas se requieran.

3. Definir la canasta educativa previamente a la celebración de los contratos de que trata el artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto.

4. Abstenerse de asignar planta de personal docente, directivo docente o administrativa de la entidad, para la ejecución de los contratos de que tratan las Secciones 3, 4 y 6 del presente capítulo.

5. Abstenerse de suscribir el contrato de prestación de servicio educativo con personas naturales o jurídicas que no se encuentren habilitadas en el Banco de Oferentes, salvo casos de urgencia manifiesta debidamente declarada en los términos de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el presente capítulo.

6. No suscribir contratos con personas propietarias de establecimientos educativos no oficiales que estén en el régimen controlado.

7. Contratar el servicio educativo solo cuando se tenga previa y plenamente identificada la población a atender.

8. Asegurar el cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato.

9. Reconocer pecuniariamente la prestación del servicio educativo únicamente en los términos pactados en el contrato.

10. Contratar el servicio educativo para la totalidad de las sedes de un establecimiento educativo.

Artículo 2.3.1.3.2.19. Responsabilidad del ordenador del gasto. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>El respectivo ordenador del gasto será responsable por el cumplimiento de lo descrito en el presente capítulo y por las decisiones de contratación que adopte.

SECCIÓN 3
Contratación de la prestación del servicio público educativo

Artículo 2.3.1.3.3.1. Contratación de la prestación del servicio público educativo. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La entidad territorial certificada, de acuerdo con las necesidades identificadas en el estudio de insuficiencia y limitaciones, y en concordancia con el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo señalado en el presente capítulo, podrá celebrar contratos de prestación del servicio educativo, cuya duración no podrá ser superior a un (1) año lectivo.

En desarrollo de estos contratos, el propietario de un establecimiento educativo no oficial se obliga a prestar el servicio educativo integral en dicho establecimiento a los estudiantes que le indique en forma expresa la entidad territorial certificada, de manera autónoma y bajo su responsabilidad, con su propio PEI o PEC, suministrando todo el personal docente, directivo docente y administrativo, soportes pedagógicos, medios educativos adecuados y los demás componentes de la canasta educativa detallados en el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1 5. de este decreto.

Artículo 2.3.1.3.3.2.  Selección del contratista. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La contratación de la prestación del servicio público educativo se entiende como un contrato de prestación de servicios profesionales, en consecuencia, la selección del contratista se podrá hacer directamente, de conformidad con lo previsto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, con sujeción a los requisitos previstos en las normas que reglamentan la materia y en el presente capítulo, en relación con la verificación de la experiencia e idoneidad requerida de los contratistas y su invitación, evaluación y habilitación mediante la conformación del Banco de Oferentes.

Artículo 2.3.1.3.3.3. Reglas del contrato. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>El contrato de prestación del servicio educativo se regirá por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y en este capítulo, y en particular por las siguientes reglas:

1. Se suscribirán únicamente con las personas jurídicas propietarias de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes de la entidad territorial certificada.

2. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá relación legal y reglamentaria alguna.

Su régimen laboral se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista debe mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado.

3. La prestación del servicio educativo se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su PEI o PEC, y a lo que se prevea en el contrato.

4. El contratista deberá prestar el servicio educativo en la infraestructura que haya sido evaluada para conformar el Banco de Oferentes.

Artículo 2.3.1.3.3.4. Reglas para la conformación y/o actualización del Banco de Oferentes. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Las entidades territoriales certificadas que requieran celebrar los contratos de prestación del servicio público educativo regulados en esta sección, conformarán el Banco de Oferentes en su jurisdicción teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. El Banco de Oferentes deberá ser conformado y/o actualizado por la entidad territorial certificada, dando aplicación a los principios de transparencia y eficiencia y verificando para tal efecto la experiencia e idoneidad de los oferentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 715 de 2001.

2. La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es previa e independiente del proceso de contratación y se sujetará a las siguientes reglas:

a) La conformación y/o actualización del Banco de Oferentes es independiente de la elaboración de los estudios de insuficiencia y limitaciones.

b) Tanto el proceso de conformación, como de actualización del Banco de Oferentes, deberá realizarse en la vigencia anterior a aquella en la que se pretenda contratar la prestación del servicio educativo.

Parágrafo. Una vez entre a regir el presente capítulo, las entidades territoriales certificadas que decidan acudir a la contratación de la prestación del servicio educativo, deberán conformar bancos de oferentes, atendiendo los criterios establecidos en esta Sección.

Artículo 2.3.1.3.3.5. Etapas para conformar el Banco de Oferentes. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Las entidades territoriales certificadas deberán conformar el Banco de Oferentes a través de invitación pública, que contará con las siguientes etapas:

1. Apertura: las entidades territoriales certificadas deberán expedir el acto administrativo que disponga la apertura del proceso de conformación del Banco de Oferentes y efectuar la invitación pública a los interesados en integrarlo. Dicho acto deberá ser divulgado con cinco (5) días de antelación al inicio del proceso de inscripción y deberá contener además la siguiente información:

1.1. Datos básicos de la entidad territorial certificada interesada en conformar el Banco de Oferentes.

1.2. Propietarios de establecimientos educativos no oficiales destinatarios de la invitación.

1.3. Objeto de la invitación.

1.4. Requisitos mínimos que deben demostrar los interesados en integrar el Banco de Oferentes, así como los medios para su acreditación. Los mencionados requisitos deberán corresponder a los siguientes factores:

a) Trayectoria o experiencia e idoneidad.

b) Infraestructura física del establecimiento educativo en donde se prestará el servicio.

c) Canasta educativa que deben proveer.

1.5. Cronograma del proceso que contenga al menos:

a) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción y lugar en donde tal procedimiento se adelantará.

b) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción.

c) Término durante el cual se realizará la verificación de los requisitos para estar incluido en el Banco de Oferentes.

d) Fecha de publicación de resultados y término para interponer y resolver las reclamaciones presentadas en contra de dichos resultados.

1.6. Criterios de evaluación para ser habilitado en el Banco de Oferentes.

1.7. Medios a través de los cuales se informará a cada inscrito los resultados de la verificación de los requisitos.

1.8. Formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública.

1.9. Formato de verificación de requisitos de habilitación de los interesados, que hará parte integral de la invitación pública.

2. Inscripción. La inscripción se realizará por medios electrónicos (vía web) o por el sistema de atención al ciudadano. El plazo mínimo para realizar la inscripción será de cinco (5) días hábiles.

La información registrada por el aspirante se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento y lo obligará a mantener como mínimo las condiciones con las que se inscribió, durante el proceso de conformación del Banco de Oferentes y mientras se encuentre incluido en este.

3. Verificación de requisitos. Esta etapa comprende la verificación de los requisitos de habilitación. La entidad territorial certificada conformará un comité de verificación de requisitos, el cual será responsable de aplicar los criterios de evaluación establecidos en la invitación pública para cada uno de los aspirantes inscritos.

4. Publicación de resultados y trámites de las reclamaciones. Esta etapa inicia con la publicación que haga la entidad territorial certificada de los resultados de la evaluación realizada a cada uno de los aspirantes en conformar el Banco de Oferentes. Posteriormente, dichos aspirantes podrán presentar sus reclamaciones dentro los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación, las cuales serán resueltas por la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

5. Habilitación de interesados y conformación del Banco de Oferentes. Esta etapa comprende la expedición del acto administrativo identificando los aspirantes que resulten habilitados, una vez sean surtidas las etapas anteriores.

Artículo 2.3.1.3.3.6. Requisitos para ser habilitado en el Banco de Oferentes. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>Para ser habilitado en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial, se deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Acreditar la propiedad del establecimiento educativo aportando la licencia de funcionamiento vigente, expedida por la entidad territorial certificada en los términos del artículo 2.3.2.1.2 del presente decreto, con jurisdicción en el lugar en donde se presenten las circunstancias de insuficiencia o limitación que motiven la contratación de la prestación del servicio educativo.

2. El propietario debe ser una persona jurídica, lo cual será acreditado mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la inscripción, en el que se demuestre que dentro de su objeto se contempla la prestación de servicios educativos en los niveles de educación preescolar, básica y media.

Si se trata de una iglesia o confesión religiosa, se deberá demostrar su personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior, o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, expedida con base en la Ley 133 de 1994 y las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. Lo anterior también aplica a las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.

3. No estar en régimen controlado en los términos consagrados en la Sección 4, Capítulo 2, Título 2, Parte 3 de este decreto.

4. El establecimiento educativo donde se prestará el servicio deberá contar con código DANE y estar registrado en el Directorio Único de Establecimientos (DUE) del Ministerio de Educación Nacional.

5. Para cada establecimiento educativo, acreditar la propiedad o disponibilidad del inmueble en el que se prestará el servicio educativo, a través del certificado de tradición y libertad, con fecha máxima de un mes de expedido respecto de la fecha de inscripción en el proceso de conformación o actualización del Banco de Oferentes. En caso de establecimientos educativos que funcionen en infraestructuras arrendadas o entregadas en comodato, se deberá acreditar el respectivo contrato, así como su vigencia.

6. Contar con un PEI o PEC aprobado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que se prestará el servicio educativo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2.3.3.1.4.1. del presente decreto.

7. Acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad a que se refiere este capítulo y los establecidos en cada caso concreto por la entidad territorial certificada, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

8. Haber obtenido resultado favorable en la visita realizada por la entidad territorial certificada a la infraestructura física donde se prestará el servicio educativo. Este requisito se validará mediante acta o certificación de inspección expedida por la secretaría de educación de la entidad territorial correspondiente.

Parágrafo 1. Encontrarse habilitado en el Banco de Oferentes no genera el derecho a ser contratado por la entidad territorial.

Parágrafo 2. La entidad territorial certificada deberá garantizar los mecanismos para que los propietarios de los establecimientos educativos habilitados en el Banco de Oferentes, envíen anualmente la información requerida, con el fin de realizar el seguimiento al cumplimiento y mantenimiento de los requisitos de habilitación, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo Transitorio. Podrán postularse con la infraestructura oficial por una única oportunidad, para ser habilitados dentro del Banco de Oferentes que se conforme en la vigencia 2015 con ocasión de la entrada en vigencia de este capítulo, las personas jurídicas que cumplan uno de los siguientes requisitos:

1. Estar ejecutando actualmente un contrato de concesión del servicio educativo que finalice en las vigencias 2015 o 2016.

2. Haber celebrado contratos de concesión del servicio educativo con la entidad territorial, que hayan finalizado en los años 2013 o 2014, y que a la entrada en vigencia del presente capítulo, se encuentren ejecutando un contrato de prestación del servicio educativo en infraestructura oficial.

En caso de que las personas jurídicas señaladas en este parágrafo transitorio resulten habilitadas en el Banco de Oferentes, la entidad territorial certificada podrá suscribir con ellas contratos de prestación del servicio público educativo únicamente para la vigencia 2016, los cuales solo podrán ejecutarse en la infraestructura oficial que había sido postulada inicialmente por parte de estas personas jurídicas.

Artículo 2.3.1.3.3.7. Experiencia e idoneidad de los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>Los aspirantes a ser habilitados en el Banco de Oferentes deberán demostrar que sus establecimientos educativos postulados cumplen además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos de experiencia e idoneidad:

1. Un tiempo mínimo de experiencia de 5 años en la prestación del servicio educativo.

2. Que en los últimos resultados publicados por el ICFES, correspondientes a las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° presentadas , el establecimiento educativo haya alcanzado puntajes superiores al percentil 35 en las áreas de lenguaje y matemáticas, entre los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación. En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, este requisito aplica solo para las pruebas presentadas.

Parágrafo 1. La entidad territorial certificada podrá establecer criterios de trayectoria e idoneidad superiores a los enunciados en la presente Sección.

Parágrafo 2. El Icfes publicará anualmente en el mes de noviembre, el listado de los establecimientos educativos que cumplen con el requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo.

Parágrafo Transitorio. Para el Banco de Oferentes que se conforme en el año 2015, se podrán habilitar únicamente los establecimientos educativos no oficiales, que en los resultados publicados por el Icfes de las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11° practicadas en el año 2014, según corresponda, hubieren alcanzado puntajes superiores al percentil 20 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación.

Artículo 2.3.1.3.3.8. Vigencia del Banco de Oferentes. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El Banco de Oferentes tendrá una vigencia de tres (3) años. Una vez cumplido este término, si la entidad territorial certificada no ha superado las condiciones que generan la insuficiencia o las limitaciones, se conformará un nuevo Banco de Oferentes.

Artículo 2.3.1.3.3.9. Criterios para actualización del Banco de Oferentes. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La entidad territorial certificada podrá mediante acto administrativo motivado actualizar el Banco de Oferentes, antes de la pérdida de vigencia, siguiendo los mismos pasos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.5 del presente decreto, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes resulte insuficiente frente a la demanda existente en la entidad territorial certificada.

2. Cuando la oferta educativa disponible dentro del Banco de Oferentes no resulte pertinente para atender a la población.

3. Cuando la demanda existente en la entidad territorial no corresponda geográficamente a la oferta educativa disponible en el Banco de Oferentes.

4. Cuando la entidad territorial certificada decida establecer requisitos superiores a aquellos con los que cuenta el Banco de Oferentes vigente, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo.

Parágrafo 1. En caso de actualizar el Banco de Oferentes, la vigencia de tres (3) años se contará a partir de la conformación del mismo.

Parágrafo 2. La actualización de que trata el presente artículo exige que la entidad territorial certificada evalúe nuevamente a los oferentes que habían sido habilitados inicialmente, bajo los criterios que sean definidos en el marco del proceso de actualización.

Artículo 2.3.1.3.3.10. Remisión al Ministerio de Educación Nacional del acto administrativo por el que se conforma o actualiza el Banco de Oferentes. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La entidad territorial certificada deberá remitir con carácter informativo al Ministerio de Educación Nacional, copia de los actos administrativos mediante los cuales se conformó o actualizó el Banco de Oferentes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que dichos actos queden en firme, así como cualquier otra información que le sea solicitada por el Ministerio.

Artículo 2.3.1.3.3.11. Criterios para la celebración de contratos de prestación del servicio educativo. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La entidad territorial certificada solamente podrá celebrar contratos para la prestación del servicio educativo con quienes se encuentren inscritos y habilitados en el Banco de Oferentes vigente, teniendo en cuenta para tales efectos los criterios de selección objetiva establecidos en la ley y además:

1. La cercanía entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar donde se encuentra el establecimiento educativo con el cual se ofrece prestar el servicio educativo.

2. La disponibilidad efectiva del establecimiento educativo ofertado para atender a los estudiantes al momento de la contratación.

3. La concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida.

4. Las adecuadas condiciones de las instalaciones físicas de los establecimientos educativos en los que se prestará el servicio educativo.

5. El establecimiento educativo no oficial con el que se va a celebrar el contrato, debe mantener los criterios de experiencia e idoneidad exigidos para la habilitación en el Banco de Oferentes, verificando el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.3.1.3.3.7. del presente decreto.

6. Los resultados de los procesos de supervisión o interventoría de contratos anteriores.

Parágrafo. Para la vigencia 2016 se podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo con cualquiera de los propietarios de establecimientos educativos no oficiales habilitados en el Banco de Oferentes conformado en el año 2015.

En el año 2017, solamente podrán celebrar contratos para la prestación de servicio educativo las personas habilitadas en el Banco de Oferentes cuyos establecimientos educativos hubieren obtenido en las pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11 del año 2015, según corresponda, puntajes superiores al percentil 30 de los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con los resultados publicados por el Icfes.

A partir de 2018, solo podrán celebrar los referidos contratos las personas jurídicas habilitadas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, que cumplan con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 2°.3°.1°.3°.3°.7° del presente decreto.

Los propietarios de establecimientos educativos que hagan parte del Banco de Oferentes a conformar en el año 2015, cuyos resultados no correspondan al percentil establecido en los incisos 2° y 3° de este parágrafo para las respectivas vigencias, quedarán deshabilitadas del banco de oferentes.

Artículo 2.3.1.3.3.12. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>El pago al contratista se hará con cargo a los recursos de la entidad territorial certificada, bien sean ingresos corrientes de libre destinación o de la participación para educación del Sistema General de Participaciones. El valor por alumno atendido se establecerá de conformidad con los componentes de la canasta que el contratista suministre, los cuales se relacionarán y pactarán antes del inicio del contrato.

Dicho valor no podrá ser superior, en ningún caso, a la asignación por alumno definida por la Nación equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones; cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.

Artículo 2.3.1.3.3.13. Situaciones de especial atención por parte de las entidades territoriales certificadas en la ejecución de /os contratos de prestación del servicio público educativo. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> En el desarrollo de la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas deben velar por la adecuada prestación del servicio y, en consecuencia, adelantarán las acciones administrativas que por ley corresponda en los siguientes eventos:

1. Cuando el establecimiento educativo no oficial en donde se preste el servicio entre en régimen controlado.

2. Cuando el establecimiento educativo no oficial deje de cumplir los requisitos de idoneidad que motivaron su contratación.

3. Cuando se preste el servicio educativo en una infraestructura distinta a la evaluada por la entidad territorial al momento de habilitarlo en el Banco de Oferentes, sin obtener previamente autorización de la entidad territorial certificada.

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

SECCIÓN 4
CONTRATOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO

Artículo 2.3.1.3.4.1. Contratos de administración del servicio educativo. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La entidad territorial certificada podrá contratar la administración del servicio educativo de uno o varios establecimientos educativos oficiales con personas jurídicas públicas o privadas, de reconocida trayectoria e idoneidad, para que estas organicen, coordinen, administren, dirijan y presten el servicio de educación bajo su propio PEI o PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica.

La entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el contratista aportará los demás elementos de la canasta educativa, el PEI o el PEC, brindando la correspondiente orientación pedagógica.

La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizará bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.

Artículo 2.3.1.3.4.2. Selección del contratista. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los contratos para la administración del servicio educativo se celebrarán previa selección del contratista mediante licitación pública, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

No podrán celebrarse contratos entre entidades territoriales certificadas y entidades estatales prestadoras del servicio de educación en forma directa, argumentando el carácter interadministrativo del respectivo contrato.

Artículo 2.3.1.3.4.3. Reglas del contrato para la administración del servicio educativo. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los contratos previstos en esta Sección se sujetarán a lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y solo podrán ser celebrados con las personas jurídicas públicas o privadas, cumpliendo las siguientes condiciones:

a) El proponente deberá acreditar la personería jurídica aportando el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente o el documento que haga sus veces, con antelación no superior a un mes respecto de la fecha de cierre de la licitación, en el cual conste que dentro del objeto se contempla la prestación del servicio educativo referido a los niveles de educación preescolar, básica y media.

b) El proponente demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en los niveles de educación preescolar, básica y media.

c) Los contratos para la administración del servicio se celebrarán por un plazo máximo de doce (12) años, de tal manera que durante su vigencia se pueda atender una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media) y no podrán ser inferiores a dos (2) años.

d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia.

e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y en el caso de vigencias futuras, expedir el Registro Presupuestal correspondiente para cada vigencia en la anualidad correspondiente.

f) La dirección, coordinación, organización, prestación del servicio educativo y la respectiva orientación pedagógica se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y/o la dotación entregada y de los bienes adquiridos con cargo al contrato, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).

g) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato, serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato.

h) A la terminación del contrato operará la devolución de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad.

i) Entre el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista y la entidad territorial certificada no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado.

j) En desarrollo de los contratos se deberá incluir la administración de la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo.

Artículo 2.3.1.3.4.4. Valor de los contratos de administración del servicio educativo. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la Nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la Nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

Artículo 2.3.1.3.4.5. Del personal docente y directivo docente oficial. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, no podrá laborar personal docente, directivo docente o administrativo que haga parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada en educación.

Artículo 2.3.1.3.4.6. Obligaciones especiales para el administrador. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17. del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato.

b) Dar a la infraestructura educativa entregada, la destinación definida en el contrato.

c) No vincular personal docente, directivo docente y administrativo que haga parte de la planta de la entidad territorial certificada para el desarrollo del contrato.

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

SECCIÓN 5
CONTRATACIÓN PARA LA PROMOCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIAS DE DESARROLLO PEDAGÓGICO CON IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS

Artículo 2.3.1.3.5.1. Contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>  En virtud de estos contratos, la iglesia o confesión religiosa aportará su experiencia en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico y el apoyo pedagógico y administrativo para el desarrollo del PEI o PEC adoptado por el consejo directivo de cada establecimiento educativo.

Así mismo, proporcionará todos los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada no esté en capacidad de aportar, inclusive el personal docente, directivo docente y administrativo.

Por su parte, la entidad territorial certificada aportará como mínimo el establecimiento educativo oficial con los elementos de la canasta educativa con que este cuente.

Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar los contratos regulados en esta Sección por el término de un (1) año académico con iglesias y confesiones religiosas.

Artículo 2.3.1.3.5.2. Selección del contratista. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los contratos a celebrarse con iglesias y confesiones religiosas se sujetarán a lo previsto en artículo 200 de la Ley 115 de 1994, razón por la cual, las entidades territoriales certificadas seleccionarán los respectivos contratistas, en forma directa, al tenor de lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y sin necesidad de que el contratista se encuentre habilitado en el Banco de Oferentes de la entidad territorial, o de acudir a un proceso licitatorio.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las iglesias y confesiones religiosas podrán celebrar los contratos regulados en las Secciones 3, 4 y 6 de este capítulo, con sujeción a los procedimientos y requisitos allí previstos.

Artículo 2.3.1.3.5.3. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Para los efectos de la presente sección, las iglesias y confesiones religiosas son aquellas que se han erigido o fundado directamente y que cuenten con personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior o en su defecto, personería jurídica de derecho público eclesiástico, según lo establecido en la Ley 133 de 1994 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, lo mismo que las congregaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.

Artículo 2.3.1.3.5.4. Reglas de los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, con iglesias y confesiones religiosas. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas se regirán por las siguientes reglas:

1. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar trayectoria en el sector educativo, mediante la acreditación de una experiencia mínima de cinco (5) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico en establecimientos educativos, o en la prestación del servicio educativo.

2. Las iglesias y confesiones religiosas deben demostrar su idoneidad en la prestación del servicio de educación formal, en los términos del numeral 10 del artículo 2°.3°.1°.3°.1°.5°. del presente decreto, y haber propendido por el mejoramiento continuo de la calidad educativa del establecimiento.

3. Las iglesias y confesiones religiosas acompañarán al consejo directivo del establecimiento educativo, proponiendo elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes y que puedan ser incorporados en el reglamento o manual de convivencia.

4. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas, de acuerdo con los criterios propuestos por el consejo directivo.

5. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán el desarrollo de actividades de tipo académico, deportivo y cultural con otros establecimientos educativos.

6. Las iglesias y confesiones religiosas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, promoviendo las modificaciones y ajustes que considere necesarios o pertinentes para una educación con altos niveles de calidad.

7. En los contratos con iglesias y confesiones religiosas para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico se contratarán estas actividades en favor de los establecimientos educativos oficiales (institución o centro educativo), incluyendo la totalidad de las sedes que los conforman.

8. En la ejecución del contrato de promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, la iglesia o confesión religiosa contratista vinculará el personal docente, directivo docente y administrativo que sea necesario para asegurar la implementación y el desarrollo del PEI o del PEC. Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada en el estudio de insuficiencia y limitaciones señalado en el presente capítulo.

9. La entidad territorial certificada contratará la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico, además de los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial no esté en capacidad de aportar. En consecuencia, la entidad territorial no podrá contratar exclusivamente la provisión de un solo componente de la canasta educativa (v.gr. planta física, dotación, personal docente o administrativo), sino que tales componentes serán adicionales a la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico.

10. En desarrollo de estos contratos, el rector de los establecimientos educativos oficiales contratados podrá ser vinculado directamente por el contratista o provisto por la entidad territorial, de acuerdo con la disponibilidad de su planta de personal.

11. Si el rector es vinculado por la iglesia o confesión religiosa contratista, el personal docente y administrativo oficial aportado por la entidad territorial certificada deberá acatar tanto los lineamientos que el rector imparta, relacionados con la prestación del servicio, como las exigencias y requerimientos que en su condición de empleador le formulen las autoridades territoriales competentes.

12. Cuando el rector del establecimiento educativo contratado sea provisto por la entidad territorial certificada, dicho rector impartirá las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación a la relación laboral preexistente.

13. Las relaciones laborales del personal contratado por la iglesia o confesión religiosa se someterán a las disposiciones del derecho privado.

Parágrafo. Para acreditar la idoneidad de que trata el numeral 2 del presente artículo, a partir de la vigencia 2017, las iglesias y confesiones religiosas deberán demostrar que:

a) Han prestado el servicio educativo dentro de la jurisdicción de la entidad territorial con la cual se celebrarán los contratos de que trata la presente sección, a través de establecimientos educativos, privados u oficiales, y

b) Que el establecimiento educativo haya obtenido resultados de calidad superiores al percentil 30 en los establecimientos educativos de su respectiva entidad territorial certificada en educación, en las áreas de lenguaje y matemáticas en las últimas pruebas de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11, de acuerdo con la publicación realizada por el Icfes.

En caso de que el establecimiento educativo no presente la totalidad de las pruebas -por no ofrecer alguno de los grados-, la condición establecida en el literal b) se aplicará solo para las pruebas presentadas.

Artículo 2.3.1.3.5.5. Valor de los contratos para la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico con iglesias y confesiones religiosas. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El valor del contrato se determinará de acuerdo con los componentes de la canasta educativa básica, o básica y complementaria, que la iglesia o confesión religiosa contratista aporte y no podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación. Cualquier suma que exceda lo dispuesto en el presente artículo deberá ser financiada con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial certificada, con las restricciones señaladas en la ley.

Artículo 2.3.1.3.5.6. Restitución de bienes a la entidad territorial. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los bienes adquiridos por el contratista con los recursos entregados durante la ejecución de los contratos de que trata esta sección, serán transferidos a la entidad territorial certificada, una vez terminado el contrato.

SECCIÓN 6

<Sección adicionada por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>

CONTRATACIÓN CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE SUBSIDIO A LA DEMANDA

Artículo 2.3.1.3.6.1. Contratos con Establecimientos Educativos mediante subsidio a la demanda. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> En virtud de estos contratos, las entidades territoriales certificadas en educación definidas en el artículo 2.3.1.3.1.6. numeral 4, podrán contratar el servicio educativo de aquellos estudiantes que, además de cumplir con la condición socioeconómica definida por el Ministerio de Educación Nacional, venían siendo atendidos mediante contratos de
prestación del servicio educativo, en uno de los siguientes establecimientos educativos:

1. Aquellos en los que las personas jurídicas que no cumplieron requisitos para ser habilitados en el Banco de Oferentes 2015, ejecutaban los contratos de prestación del servicio educativo suscritos con la entidad territorial certificada.

2. Los que en las vigencias 2016 y 2017 sean deshabilitados del Banco de Oferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.3.11 del presente decreto.

3. Los que pertenezcan a personas jurídicas a quienes la entidad territorial certificada en educación les termine de forma anticipada el contrato de la prestación del servicio público educativo.

Artículo 2.3.1.3.6.2. Requisitos exigibles a los contratistas. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>Los contratos reglamentados en la presente Sección se suscribirán con las personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no oficiales, cuyos resultados en los últimos exámenes de Estado Saber 3°, 5°, 9° y 11 estén por encima del percentil 40 de los establecimientos educativos, en la respectiva entidad territorial certificada en donde presta sus servicios.

Artículo 2.3.1.3.6.3. Selección del contratista. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Dado que el tipo contractual regulado en esta Sección tiene como objeto la prestación de servicios, el proceso de contratación corresponde a la modalidad de selección de contratación directa. Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de desarrollar el principio de selección objetivay de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.

Artículo 2.3.1.3.6.4. Estudiantes beneficiarios. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> En virtud de los contratos señalados en esta sección, se garantizará la atención educativa de los estudiantes que estaban matriculados en alguno de los establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1. del presente decreto y que además acrediten la condición socioeconómica en los términos que defina, mediante reglamento, el Ministerio de Educación Nacional.

Para cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional empleará los mecanismos previstos por la Nación para identificar a la población beneficiaria de subsidios y de programas sociales, tales como la estratificación de inmuebles y/o la encuesta Sisbén.

Parágrafo 1°. La entidad territorial certificada deberá garantizar el servicio educativo mediante los contratos de que trata esta Sección a los estudiantes beneficiarios, hasta su graduación de la educación media.

Los contratos referidos en el inciso anterior deberán celebrarse anualmente con el mismo establecimiento educativo siempre y cuando este cumpla con el requisito establecido en el artículo 2.3.1.3.6.2. del presente decreto, y así lo determinen los padres de familia o acudientes. De lo contrario, la entidad territorial certificada deberá contratar en la vigencia siguiente el servicio educativo con otro establecimiento que se encuentre registrado en la plataforma virtual de que trata el artículo 2.3.1.3.6.5 del presente decreto, a elección de los padres de familia o acudientes.

Parágrafo 2. Solo en los casos en los cuales el estudiante pierda su condición de beneficiario, el beneficio será asignado a niños y niñas que ingresen al grado de transición, mientras subsistan condiciones de insuficiencia o limitaciones. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante reglamento las causales para que los estudiantes dejen de ser beneficiarios de la medida dispuesta en esta sección y el mecanismo mediante el cual se seleccionarán a los estudiantes del grado de transición.

Parágrafo 3. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la atención educativa de los estudiantes que, a pesar de encontrarse matriculados en alguno delos establecimientos educativos señalados en el artículo 2.3.1.3.6.1, no puedan beneficiarse de los contratos regulados en esta sección, para lo cual deberán asegurar la matrícula de dichas personas en un establecimiento educativo oficial de su jurisdicción o en alguno que haya sido contratado, conforme a las reglas previstas en este capítulo.

Artículo 2.3.1.3.6.5. De la plataforma virtual. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Es responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional diseñar e implementar una plataforma virtual, en la cual se registrarán los establecimientos educativos no oficiales, que aspiren a celebrar los contratos definidos en esta Sección.

Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional expedirá mediante acto administrativo, el reglamento en el cual se definan los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los establecimientos educativos, para hacer su registro en la plataforma señalada en este artículo.

Parágrafo. El registro de los establecimientos educativos en la plataforma virtual, para poder celebrar los contratos regulados en esta sección, no reemplaza ninguno de los requisitos legales para la contratación y no afectan las competencias de inspección y vigilancia que deben ejercer las entidades territoriales certificadas, con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio público educativo, en los términos previstos en el Título 7, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.3.1.3.6.6. De la matrícula. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La entidad territorial certificada en educación definida en el numeral 4 del artículo 2.3.1.3.1.6. de este decreto, que constate que algún establecimiento educativo al interior de su jurisdicción, se encuentra en cualquiera de las circunstancias definidas en los numerales del artículo 2.3.1.3.6.1, deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, informar de esta situación a los padres de familia o acudientes de los estudiantes matriculados en dichos establecimientos, e indicar igualmente el plazo en el cual la entidad realizará el proceso de matrícula en un nuevo establecimiento educativo.

Así mismo, la entidad territorial certificada deberá informar a los padres de familia o acudientes de los estudiantes beneficiarios de la atención educativa que será brindada a través de los contratos que regula la presente Sección, cuáles son los establecimientos educativos registrados en la plataforma virtual del Ministerio de Educación Nacional que operan en el municipio, en donde el estudiante ha venido recibiendo el servicio educativo.

Comunicado lo anterior, los padres de familia o acudientes del niño, niña o adolescente deberán adelantar el proceso de admisión en el establecimiento educativo de su elección, entre los informados por la entidad territorial certificada. Una vez admitidos los estudiantes postulados, la entidad territorial celebrará el contrato de que trata esta Sección con el respectivo establecimiento educativo.

Artículo 2.3.1.3.6.7. De la igualdad de condiciones en la prestación del servicio educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los establecimientos educativos que admitan y matriculen estudiantes beneficiarios del tipo contractual previsto en esta sección, deberán prestar el servicio educativo en igualdad de condiciones que las previstas para los demás estudiantes.

Artículo 2.3.1.3.6.8. De la nivelación a los beneficiarios. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los establecimientos educativos deberán adelantar un proceso de nivelación y acompañamiento para los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de que trata el artículo anterior.

Artículo 2.3.1.3.6.9. Cobros de derechos académicos y servicios complementarios. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> En ejecución de los contratos previstos en esta Sección, los establecimientos educativos no podrán realizar cobros por ningún concepto a los estudiantes beneficiarios.

Artículo 2.3.1.3.6.10. Valor de los contratos con establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El valor a reconocer por cada estudiante beneficiario no podrá ser superior al valor resultante de sumar el valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, más el valor de calidad, más el valor promedio de gratuidad, de la respectiva entidad territorial.

Artículo 2.3.1.3.6.11. Obligaciones especiales para los establecimientos educativos mediante subsidio a la demanda. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, en los contratos regulados en
esta sección, las entidades territoriales certificadas deben verificar que en su ejecución, el
contratista cumpla las siguientes obligaciones:

1. Que el establecimiento educativo no entre en régimen controlado.

2. Que el establecimiento educativo mantenga los requisitos de calidad que motivaron su contratación.

3. Que el establecimiento educativo no realice cobros a los estudiantes sujetos del contrato.

4. Que el servicio educativo se preste en la misma infraestructura en donde es prestado para los demás estudiantes que no son beneficiarios del contrato.

5. Que preste de forma continua y adecuada el servicio educativo a los estudiantes beneficiarios del contrato de que trata esta sección.

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

SECCIÓN 7

<Sección adicionada por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.3.1.3.7.1. Prohibición de oficialización de establecimientos educativos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La entidad territorial certificada no podrá hacer de un establecimiento educativo de carácter particular un establecimiento educativo oficial, a menos que de común acuerdo el propietario y la entidad territorial decidan oficializarlo, caso en el cual, se requerirá del respectivo acto de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, que lo incorpore dentro de la estructura administrativa de la entidad territorial. A partir de ese momento, y para todos los efectos legales, el establecimiento dejará de ser reconocido como de carácter particular.

Artículo 2.3.1.3.7.2. Seguimiento y vigilancia a los contratos celebrados. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Las entidades territoriales certificadas deberán realizar el respectivo seguimiento y vigilancia a los contratos de servicio público educativo que suscriban conforme a lo establecido en el presente capítulo, verificando el cumplimiento de las obligaciones establecidas, entre ellas, la provisión de la canasta contratada, la permanencia educativa de la población atendida, el mantenimiento de la planta física cuando a ello haya lugar, la afiliación y pago a seguridad social del personal vinculado y los resultados de calidad obtenidos.

De igual manera, implementarán los mecanismos adicionales de seguimiento que señale el Ministerio de Educación Nacional y remitirán oportunamente la información que al respecto el Ministerio les solicite, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la normatividad vigente frente al tema.

La vigilancia y seguimiento de dichos contratos se realizará de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

Artículo 2.3.1.3.7.3. Supervisión o interventoría a los contratos del servicio educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Las entidades territoriales certificadas garantizarán el ejercicio de la supervisión o interventoría a los contratos de que trata este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Para el efecto, las entidades territoriales podrán adoptar uno de los siguientes mecanismos:

1. Asignando la supervisión a un funcionario de la dependencia responsable del tema en la entidad territorial, quien deberá hacer las revisiones periódicas, y en general, el seguimiento al cumplimiento del respectivo contrato.

2. Conformando un comité de supervisión al contrato, integrado por servidores de las áreas de cobertura, calidad, planeación, inspección y vigilancia, talento humano, financiera y jurídica de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, o

3. Contratando con un tercero la interventoría de dichos contratos, previo cumplimiento de los procedimientos regulatorios del concurso de méritos.

La decisión de la entidad territorial certificada de adoptar uno de los tres (3) mecanismos deberá quedar establecida en el contrato; de asignarse un funcionario para ejercer la supervisión por parte de la entidad territorial, el respectivo cargo deberá ser identificado.

En caso de elegir la conformación de un comité, este deberá conformarse previamente mediante acto administrativo.

Artículo 2.3.1.3.7.4. Jornada única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> A partir de la vigencia 2018, la entidad territorial certificada deberá garantizar que en los contratos de servicio educativo de que trata este Capítulo, dicho servicio se preste en jornada única, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Se exceptúa lo consagrado en este artículo a los contratos regulados en la Sección 6 del presente capítulo, quienes deberán contar con jornada única a partir de 2016.

Artículo 2.3.1.3.7.5. Inexistencia de vínculo laboral entre la entidad territorial certificada y el personal vinculado por el contratista. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> En ningún caso, la entidad territorial certificada contratante tendrá relación ni obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos de que trata el presente capítulo. En consecuencia, dicho personal no hará parte de la planta oficial de la entidad territorial certificada contratante.

Artículo 2.3.1.3.7.6. Reporte de información. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La entidad territorial certificada en educación será la responsable de reportar la información sobre la matrícula de la población que se beneficie de los contratos reglamentados en el presente capítulo, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten en esta materia.

El reporte se realizará en el Sistema Integrado de Matrículas Simat o en el sistema de información que determine el Ministerio de Educación Nacional, de la siguiente manera:

1. Si la población se atiende en establecimientos educativos no oficiales, se registrará como “contratada privada”.

2. Si la población se atiende en establecimientos educativos oficiales, se registrará como “contratada oficial”.

Parágrafo 1. Para los contratos de servicio educativo con iglesias y confesiones religiosas, la matrícula se registrará como “No Contratada”, en caso de que el estudiante sea atendido por un docente oficial; si es atendido por un docente contratado, la matrícula se registrará como “Contratada”. Lo anterior para efectos estadísticos y de seguimiento a la planta de personal docente oficial.

Artículo 2.3.1.3.7.7. Formato Único de Contratación (FUC). <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La información de los contratos de servicio público educativo de que trata el presente Capítulo suscritos por las entidades territoriales certificadas, se reportará al Ministerio de Educación Nacional en el Formato Único de Contratación (FUC), quince (15) días después de suscritos los contratos; la información reportada en el FUC deberá ser consistente con la reportada en el Simato en

Artículo 2.3.1.3.7.8. Contratos en ejecución. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente capítulo cuya ejecución se encuentre en curso, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su suscripción”.

 

SECCIÓN 8

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO CON ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES DE ALTA CALIDAD

Artículo 2.3.1.3.8.1. Contratos de Prestación del Servicio Educativo con Establecimientos Educativos no Oficiales de Alta Calidad. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0030 de 12-01-2017> La entidad territorial certificada podrá contratar con establecimientos educativos no oficiales, clasificados en la categoría A+ en las pruebas Saber 11 o la que haga sus veces, para que garanticen la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales nuevos.

Para esto la entidad territorial contratante aportará la infraestructura física oficial y la totalidad de la matrícula a ser atendida, mientras que el establecimiento educativo no oficial contratado se responsabiliza de organizar, coordinar, dirigir y prestar el servicio bajo su propio Proyecto Educativo Institucional (PEI), brindando la correspondiente orientación pedagógica y aportando los demás elementos de la canasta educativa de acuerdo con lo establecido en los numerales 12, 13 y 14 del artículo 2.3.1.3.1.5 de este Decreto. La administración, custodia y mantenimiento de la infraestructura, así como la operación del establecimiento educativo se realizarán bajo el riesgo y responsabilidad del contratista, con sujeción a las condiciones que se establezcan en el respectivo contrato.

Parágrafo. Los establecimientos educativos no oficiales de alta calidad también se podrán asociar con otras personas de derecho público o privado para conformar entidades sin ánimo de lucro para los fines de esta sección, en cuyo caso deberán estar constituidas como mínimo seis (6) meses antes de la celebración del contrato. El establecimiento educativo no oficial constituyente podrá acreditar su condición de alta calidad y trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo en nombre de la entidad sin ánimo de lucro constituida.

Artículo 2.3.1.3.8.2. Acreditación de la condición de alta calidad educativa por parte de los establecimientos educativos no oficiales. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0030 de 12-01-2017> Para efectos de la presente sección, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) certificará, previamente a la suscripción del contrato, que el establecimiento educativo no oficial ha estado clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces, como mínimo, los cinco (5) años anteriores a la suscripción del contrato.

Parágrafo. Dado que la categoría A+ se implementó a partir del año 2015, el ICFES podrá certificar para las vigencias 2016, 2017, 2018 y 2019 al establecimiento educativo no oficial en los términos aquí indicados, tomando como referente la calificación “Muy Superior” obtenida en la vigencia 2014 o anteriores, en las pruebas de Estado de la respectiva vigencia verificada.

Artículo 2.3.1.3.8.3. Selección del contratista. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0030 de 12-01-2017> Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se celebrarán de manera directa, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007.

Lo anterior, sin perjuicio del deber de la entidad territorial certificada de aplicar el principio de selección objetiva y de los respectivos establecimientos educativos no oficiales de alta calidad de cumplir los requisitos de calidad previstos en el artículo anterior y los demás que establezca el Ministerio de Educación Nacional para la celebración de este tipo de contratos.

Artículo 2.3.1.3.8.4. Reglas de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0030 de 12-01-2017> Los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El contratista deberá aportar el certificado de existencia y representación legal, expedido por autoridad competente, con antelación no superior a un (1) mes respecto de la fecha prevista para la firma del contrato;

b) El contratista demostrará un tiempo mínimo de trayectoria o experiencia de diez (10) años en la prestación del servicio educativo, en cualquiera de los niveles de educación preescolar, básica y media;

c) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones de que trata el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

d) Para comprometer presupuesto de vigencias futuras, la entidad territorial deberá obtener la autorización correspondiente, con estricto cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en las normas presupuestales que rigen la materia;

e) La entidad territorial certificada en educación deberá contar previamente con los certificados de disponibilidad presupuestal y, para las vigencias futuras, se deberá expedir el Registro presupuestal para cada vigencia en la anualidad correspondiente;

f) La entidad territorial deberá garantizar la disponibilidad efectiva del establecimiento educativo objeto de la contratación para atender a los estudiantes al momento de la contratación;

g) El contratista deberá garantizar la concordancia entre la canasta educativa requerida y la canasta ofrecida;

h) La dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad del contratista, con sujeción a su proyecto educativo institucional y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos previos;

i) El contrato de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad deberá incluir la totalidad de las sedes educativas que conforman el establecimiento educativo objeto de la contratación.

Parágrafo. Cuando el contratista sea una entidad sin ánimo de lucro constituida por establecimientos educativos no oficiales de alta calidad en asocio con otras personas de derecho público o privado, el requisito de trayectoria o experiencia en la prestación del servicio educativo solicitado por el literal b) de este artículo, se evaluará de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.8.1 del presente Decreto.

Artículo 2.3.1.3.8.5. De la ejecución contractual. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0030 de 12-01-2017> Durante la ejecución de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre el mantenimiento, conservación y custodia de la planta física y de la dotación entregada, y sobre la calidad del servicio prestado, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

b) Los bienes que sean adquiridos con cargo al contrato serán transferidos inmediatamente a la entidad territorial certificada. Las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos (2) primeros meses de cada año, manteniéndolo actualizado. Dicho inventario deberá actualizarse cada vez que se adquieran bienes con dichos recursos, durante la vigencia del contrato;

c) A la terminación del contrato operará la devolución, por parte del contratista, de la infraestructura física a la entidad territorial, así como también de la dotación instalada en el establecimiento educativo que conste en el inventario del contrato;

d) Entre la entidad territorial certificada y el personal administrativo, docente y directivo docente contratado por el contratista, no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, al derecho privado. Para el efecto, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada de cualquier reclamación que realice el personal vinculado;

e) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

Artículo 2.3.1.3.8.6. Valor de los contratos de prestación del servicio educativo con establecimientos educativos no oficiales de alta calidad. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0030 de 12-01-2017> El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

El valor reconocido por estudiante atendido podrá ser igual o inferior a la asignación por alumno definida por la nación, equivalente a la tipología del componente de población atendida del Sistema General de Participaciones, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en la metodología de cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada podrá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

Parágrafo. En caso de que el contrato establezca que la atención a los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.

Artículo 2.3.1.3.8.7. Del personal docente y directivo docente oficial. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0030 de 12-01-2017> En los establecimientos educativos objeto de los contratos establecidos en esta Sección, solo podrán laborar docentes, directivos docentes o administrativos de la planta de personal oficial una vez la entidad territorial certificada en educación asuma la prestación directa del servicio educativo en estos establecimientos.

Artículo 2.3.1.3.8.8. Obligaciones especiales para el contratista. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0030 de 12-01-2017> Además de las obligaciones contractuales establecidas en la ley y en el artículo 2.3.1.3.2.17 del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deben asegurar que en la ejecución de los contratos regulados en esta sección, el contratista cumpla las siguientes obligaciones:

a) Garantizar el debido cuidado y mantenimiento de la infraestructura educativa entregada para el desarrollo del contrato;

b) Dar a la infraestructura educativa entregada la destinación definida en el contrato;

c) El contratista debe comprometerse a que durante la ejecución del contrato contribuirá al mejoramiento de la calidad del servicio educativo que se presta en el establecimiento educativo objeto del contrato, cuyo parámetro de verificación serán los resultados que anualmente arrojen los exámenes de Estado que aplique el ICFES.

Parágrafo 1. En caso de que los contratos de que trata la presente Sección se celebren por el plazo máximo de una cohorte, a partir del quinto (5°) año de su ejecución, el contra tista deberá garantizar que el establecimiento educativo oficial supere anualmente su meta de Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el ICFES.

En caso de que el plazo del contrato sea inferior a cinco (5) años, y una vez el establecimiento educativo oficial objeto del contrato cuente con un Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), el contratista deberá garantizar, como mínimo, que dicho índice no disminuya en al menos uno de sus tres niveles de medición entre cada una de las vigencias del contrato.

Si el establecimiento educativo solo cuenta con dos niveles de medición, el contratista deberá garantizar que, como mínimo, el ISCE no disminuya en al menos uno de ellos entre las vigencias del contrato. Si el establecimiento educativo solo cuenta con un nivel de medición, el contratista deberá garantizar que el ISCE de este no disminuya entre las vigencias respectivas.

Parágrafo 2. Para el cumplimiento del presente artículo, corresponde a la entidad territorial certificada verificar que las obligaciones anteriores sean incorporadas en el contrato.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación de las multas que hayan sido pactadas y de la cláusula penal pecuniaria, así como de los demás medios establecidos en la Ley para obtener el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

SECCIÓN 9

CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR OFICIALES QUE TENGAN FACULTAD DE EDUCACIÓN

Artículo 2.3.1.3.9.1. Contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. <Artículo adicionado por el Art. 3 del Decreto 0030 de 12-01-2017>Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, tienen por objeto mejorar la calidad de la educación impartida en una entidad territorial certificada en educación, a través de la atención de estudiantes del sistema educativo oficial en establecimientos educativos de alta calidad educativa que hacen parte de la estructura orgánica de dichas instituciones, en todos o en alguno de los niveles de educación: preescolar, básica o media, bajo las reglas consagradas en la presente Sección.

Parágrafo. Las instituciones de educación superior oficiales que, en uso de su autonomía, tengan una unidad académica que desarrolle programas de pregrado o posgrado en ciencias de la educación, se asimila esta como Facultad de Educación para efecto de lo dispuesto en la presente Sección.

Artículo 2.3.1.3.9.2. Reglas de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación. <Artículo adicionado por el Art. 3 del Decreto 0030 de 12-01-2017> Los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación se regirán por lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, las normas presupuestales correspondientes y las siguientes reglas:

a) Se celebrarán de forma directa entre la entidad territorial certificada en educación y la institución de educación superior oficial a través de la figura de contrato interadministrativo contemplada en el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007;

b) El contrato interadministrativo debe tener una relación directa con el objeto de las instituciones de educación superior oficiales con facultad de educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, o la que haga sus veces;

c) La institución de educación superior oficial certificará una experiencia previa en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica o media, por lo menos de diez (10) años anteriores a la firma del contrato;

d) La institución de educación superior oficial allegará la certificación expedida por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), previo a la celebración del contrato, en la que se indique que el establecimiento educativo en el cual se prestará el servicio a los estudiantes del sistema educativo oficial está clasificado en la categoría A+, o la que haga sus veces;

e) Se celebrarán por un plazo no inferior a dos (2) años y hasta por el máximo de años que determine la entidad territorial en el estudio de insuficiencia y limitaciones del que trata el artículo 2.3.1.3.2.6. del presente Decreto, sin que en ningún caso se supere el plazo de una cohorte educativa completa (preescolar, básica primaria, básica secundaria y media);

f) El contrato establecerá que la dirección, coordinación, organización y prestación del servicio educativo, y la respectiva orientación pedagógica se realizarán bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de educación superior oficial, con sujeción a su proyecto educativo institucional (PEI) y a lo que se prevea en el contrato y en sus documentos antecedentes;

g) Cumplir con las condiciones establecidas por los literales d) y e) del artículo 2.3.1.3.8.4. del presente decreto.

Artículo 2.3.1.3.9.3. De la ejecución contractual. <Artículo adicionado por el Art. 3 del Decreto 0030 de 12-01-2017> Durante la ejecución de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficiales que tengan facultad de educación, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La entidad territorial certificada ejercerá una permanente supervisión sobre la calidad del servicio prestado por la institución de educación superior oficial, para lo cual utilizará como referente, entre otros criterios, el comportamiento del Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE);

b) Entre el personal administrativo, docente y directivo contratado por la institución de educación superior oficial y la entidad territorial certificada en educación no existirá vinculación alguna. Su régimen laboral se sujetará, exclusivamente, a lo que para el efecto disponga el Consejo Superior o Consejo Directivo de la institución de educación superior oficial, con estricta observancia de las normas laborales aplicables.

Artículo 2.3.1.3.9.4. Valor de los contratos interadministrativos para la prestación del servicio educativo por instituciones de educación superior oficial. <Artículo adicionado por el Art. 3 del Decreto 0030 de 12-01-2017> El valor del contrato será el resultado de multiplicar el valor por año lectivo de la canasta educativa contratada y establecida para cada estudiante, por el número total de estudiantes atendidos durante la vigencia del contrato.

La entidad territorial certificada en educación se comprometerá a disponer la matrícula total o parcial a atenderse por la institución de educación superior oficial y el valor de la tipología de población atendida correspondiente a cada uno de los estudiantes a atenderse en virtud del convenio suscrito, incluidos todos los factores que se tengan en cuenta en el cálculo de dicha tipología. No obstante, la respectiva entidad territorial certificada deberá financiar los valores que excedan dicha asignación, utilizando recursos diferentes a los de transferencias de la nación, teniendo en cuenta los bienes y servicios a suministrarse de acuerdo con la canasta educativa contratada y las restricciones señaladas en la ley.

Parágrafo. En el evento de que el contrato establezca que la atención de los estudiantes se hará en jornada única, el valor de la tipología de población atendida del Sistema General de Participaciones, se ajustará anualmente de acuerdo con el porcentaje que el Ministerio de Educación Nacional defina para la atención en Jornada Única.

CAPÍTULO 4
CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ATENCIÓN EDUCATIVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS, EN EL MARCO DEL PROCESO DE CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO – SEIP

SECCIÓN 1
Aspectos generales

Artículo 2.3.1.4.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para garantizar el derecho a la educación propia en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP.

En aplicación del derecho a la autonomía, este Capítulo sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan.

Este Capítulo bajo ninguna circunstancia irá en detrimento de los derechos que ya les asiste a los pueblos indígenas entre otros el de que se vincule el personal oficial necesario para atender la población estudiantil indígena de acuerdo con las plantas viabilizadas.

Los departamentos, distritos y municipios certificados celebrarán los contratos de administración de la atención educativa a que se refiere el presente Capítulo, para garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y ciclos educativos, una vez se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa, así:

1. Cuando los establecimientos educativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan población mayoritariamente indígena.

2. Cuando estén desarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.

Parágrafo 1º. En los casos diferentes a los establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, la entidad territorial deberá garantizar de manera concertada con las autoridades indígenas la atención educativa pertinente a la población indígena en el establecimiento educativo. En todo caso, se garantizará la atención pertinente a todos los estudiantes de los establecimientos educativos.

Parágrafo 2º. En los establecimientos educativos oficiales que no cumplan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no se podrá tener la combinación de docentes contratados y oficiales para la atención de estudiantes.

Parágrafo 3º. Será insuficiencia de carácter cuantitativa cuando el número de docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no permita atender las necesidades educativas de determinada comunidad indígena.

Será de carácter cualitativa cuando los docentes o directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales no sean idóneos y/o el modelo pedagógico de dichos establecimientos no esté acorde con las características socioculturales de los pueblos indígenas y no haya sido concertado con las autoridades indígenas. Todo lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 55 al 58 de la Ley 115 de 1994 y aquellos consignados en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y en la Ley 21 de 1991.

Cuando se demuestre la insuficiencia cualitativa o cuantitativa por parte de las autoridades indígenas, la entidad territorial deberá resolverla en el marco de este Capítulo y de conformidad con las orientaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 1º).

Artículo 2.3.1.4.1.2. Capacidad para contratar la administración de la atención educativa. Las entidades territoriales certificadas deberán contratar la administración de la atención educativa que requieran con:

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena.

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que presenten una propuesta educativa integral propia.

Estos eventos deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.4.2.4. del presente decreto.

Parágrafo. Para la suscripción de estos contratos se deberán tener en cuenta especialmente, las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la Ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 2º).

Artículo 2.3.1.4.1.3. La modalidad de selección. La modalidad de selección para los contratos de administración de la atención educativa del presente Capítulo se realizará de la siguiente forma:

Si el contratista es una autoridad indígena, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y en la Sección 2 de este Capítulo.

Si el contratista es una organización indígena representativa de uno o más pueblos indígenas, el proceso de selección se surtirá de acuerdo con lo establecido en el literal h) del numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 y en la Sección 2 de este Capítulo.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 3º).

SECCIÓN 2
Celebración de contratos de administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.

Artículo 2.3.1.4.2.1. Administración de la prestación del servicio educativo. Mediante esta modalidad la entidad territorial certificada deberá contratar con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas la administración de uno o varios establecimientos educativos oficiales en el marco del proceso de construcción e implementación del SEIP.

La entidad territorial certificada pondrá a disposición la infraestructura física, sin perjuicio de que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta educativa. El personal docente, directivo docente y administrativo será suministrado por las partes de conformidad con lo establecido en este Capítulo y la autoridad indígena u organización indígena por su parte aportará, en cada uno de los establecimientos educativos administrados, su capacidad de administración, dirección, coordinación, organización de la atención educativa, la correspondiente orientación pedagógica, para adelantar pertinentemente la atención educativa, para lo cual deberá contar con un equipo técnico de apoyo y acompañamiento financiado con cargo al convenio.

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas recibirán por el servicio efectivamente prestado una suma fija, por alumno atendido, que corresponderá al 100% del costo de la canasta ofrecida y cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes, la cual no podrá superar la asignación por alumno fijada por la Nación para la entidad territorial.

En todo caso, para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena.

Parágrafo 1º. En el contrato se pactará la forma y el responsable del mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos convenidos y en todo caso la entidad territorial será la responsable de la adecuación, construcción y ampliación de la infraestructura educativa de los establecimientos oficiales.

Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas administrarán y ejercerán la orientación político-organizativa y pedagógica de los establecimientos educativos definidos en el contrato y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente Capítulo deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena. El personal docente, directivos docentes y administrativos, oficiales y contratados acatarán dichas orientaciones para lo cual la entidad territorial hará cumplir lo aquí dispuesto.

Parágrafo 2º. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar y acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

Parágrafo 3º. Las entidades territoriales entregarán al contratista una relación de la infraestructura, bienes, docentes, directivos docentes y personal administrativo de la planta oficial que pondrá a su disposición.

Parágrafo 4º. El personal que sea contratado por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para la ejecución de los contratos de administración de la prestación servicio educativo de que trata el presente Capítulo, que se contraten para los niveles preescolar, básica y media, deberán seleccionarse teniendo como referente los criterios establecidos en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto y los criterios socioculturales especiales para cada pueblo indígena en su contexto territorial específico, establecidos en los proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o en las propuestas de educación propia.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 4º).

Artículo 2.3.1.4.2.2. Atención eficiente y pertinente a la población estudiantil. Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para lograr una atención eficiente, oportuna y pertinente a los estudiantes, podrán contratarse docentes por especialidades de acuerdo con la propuesta educativa presentada por la autoridad u organización indígena. Los contratos que se celebren con los docentes, directivos docentes y administrativos que prestarán sus servicios para la atención educativa de la población estudiantil por parte de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, deberán suscribirse por el término de duración del calendario escolar acorde con lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deberán tener en cuenta los requisitos que las comunidades establezcan desde sus usos y costumbres, las normas propias y además las siguientes disposiciones valoradas por las autoridades indígenas respectivas:

– Tener sentido de pertenencia y conciencia de identidad cultural al pueblo donde va a ser docente.

– Haber participado y tener compromiso con los procesos sociales, culturales, organizativos y educativos de la comunidad indígena para garantizar la pervivencia cultural, formas de Gobierno propio, mantener el territorio y la autonomía.

– Tener el nivel académico y pedagógico conforme a lo definido por las autoridades tradicionales y organizaciones indígenas respectivas.

– Preferiblemente dominar el lenguaje disciplinar y pedagógico oral y escrito en lengua indígena, (si se tiene) y tener capacidad de comunicación, habilidades artísticas, capacidad de construcción colectiva del conocimiento y trabajo en equipo.

– Evidenciar dominio del saber docente sobre la cultura y el área de acuerdo con exigencias cognitivas, políticas y sociales en el contexto en el que se enseña.

– Ser líder, dinámico, participativo, solidario, responsable, honesto y demostrar respeto por la comunidad.

– Demostrar creatividad, capacidad investigativa basada en su vivencia y conocimiento ancestral.

– Conocer e interactuar con otras culturas, propendiendo por una relación de equidad social, respeto a la diferencia y armonía en la convivencia.

– Tener capacidad para vincular los mayores, sabios y especialistas de cada cultura y de otros espacios culturales y pedagógicos que se necesiten para el diseño y desarrollo de los procesos educativos.

– Apoyar la creación y sostenibilidad de espacios y estrategias de formación y capacitación correspondiente a las necesidades, problemas y potencialidades colectivas de los pueblos.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 5º).

Artículo 2.3.1.4.2.3. De los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos administrados de conformidad con el presente Capítulo. Los cargos de docentes y directivos docentes oficiales que la entidad territorial aporte para laborar en los establecimientos educativos objeto del presente Capítulo, no podrán disminuirse durante la vigencia del contrato.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 6º).

Artículo 2.3.1.4.2.4. Requisitos para la contratación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas y Organizaciones Indígenas. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que trata este Capítulo con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas que reúnan los siguientes requisitos:

Demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar.

La propuesta educativa integral deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

– Contar con un proyecto educativo comunitario, proyecto o modelo etnoeducativo o proyecto educativo propio.

– Contar con un equipo humano de apoyo y acompañamiento.

– Definir mecanismos y procedimientos que garanticen la participación efectiva de la comunidad en las decisiones que se tomen en el tema educativo.

Actas de las asambleas comunitarias y asambleas de autoridades indígenas donde autorizan la respectiva contratación, de acuerdo con los procesos organizativos y administrativos de los respectivos pueblos indígenas en las entidades territoriales.

Contar con la certificación de ser autoridad indígena o asociación de autoridades indígenas que expide la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior o estar debidamente registrado en Cámara de Comercio y tener el aval de las autoridades indígenas respectivas para los casos que no estén acogidos en el Decreto 1088 de 1993 o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

Parágrafo 1º. Experiencia. La experiencia se tendrá en cuenta en años, en la prestación del servicio de educación en pueblos indígenas o desarrollo de planes o programas o proyectos de educación propia. La experiencia mínima a acreditar será de cinco (5) años.

Parágrafo 2º. Idoneidad. Que hayan:

Ejecutado programas de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, -PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

Diseñado, gestionado y ejecutado programas de formación en educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etno-educación.

Diseñado, gestionado y ejecutado proyectos de construcción de metodologías pedagógicas o currículos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

Realizado investigaciones sobre lengua y cultura para el fortalecimiento de procesos de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación.

Diseñado y producido materiales de educación propia o Proyecto Educativo Comunitario, – PEC, o modelo etnoeducativo o programas de etnoeducación

Aplicado en el aula de metodologías de aprendizaje bilingüe (lengua indígena materna- castellano).

(Decreto 2500 de 2010, artículo 7º).

Artículo 2.3.1.4.2.5. Certificación de la necesidad del servicio. Cuando se requiera celebrar un contrato de administración en los términos establecidos en el presente Capítulo, la entidad territorial certificada deberá justificar la necesidad de este contrato considerando:

La insuficiencia cualitativa o cuantitativa establecida en el parágrafo 3 del artículo 2.3.1.4.1.1. de este Decreto, y

La necesidad de realizar dicho contrato por razones de pertinencia, fortalecimiento cultural, cosmogonías y el cumplimiento de los objetivos que contempla el artículo 27 de la Ley 21 de 1991 y artículo 2.3.3.5.4.1.2. de este Decreto.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 8º).

SECCIÓN 3
Otras disposiciones

Artículo 2.3.1.4.3.1. Inexistencia de vínculo laboral. En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ejecución de los contratos de que trata el presente Capítulo.

En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de la prestación del servicio educativo de que trata el presente Capítulo, en ningún caso, formará parte de la planta oficial de la entidad territorial.

(Decreto 2500 de 2010, artículo 9º).

Artículo 2.3.1.4.3.2. Docentes contratados en instituciones educativas oficiales. En desarrollo de la administración de la prestación del servicio educativo de que trata este Capítulo, se permitirá que docentes contratados por los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas laboren conjuntamente en establecimientos educativos oficiales, con docentes de planta oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.4.2.1 del presente Decreto.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 10).

Artículo 2.3.1.4.3.3. Interventoría, vigilancia y control. La interventoría de esta contratación se realizará por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas de acuerdo con la legislación vigente aplicable.

De común acuerdo entre las secretarías de educación y el contratista se definirán los criterios para la realización de los procesos de vigilancia y control correspondientes.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 11).

Artículo 2.3.1.4.3.4. Vigencia. El presente Capítulo transitorio rige a partir del 12 de julio de 2010 y sus disposiciones serán aplicables, incluso, cuando se expida la norma que traslade la administración de la educación a los pueblos indígenas. En este último caso, el presente Capítulo regirá exclusivamente la contratación de la administración de la atención educativa que requieran celebrar las entidades territoriales certificadas en educación con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas.

(Decreto 2500 de 2010, artículos 12, modificado por el Decreto 1952 de 2014, artículo 1º).

CAPÍTULO 5
ORGANIZACIÓN DE APOYO QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS MEDIANTE LOS NÚCLEOS EDUCATIVOS

Artículo 2.3.1.5.1. Apoyo a los establecimientos educativos. Las entidades territoriales certificadas en educación, con la finalidad de fortalecer el apoyo a los establecimientos educativos de su jurisdicción, dispondrán de formas de coordinación tales como los núcleos educativos u otras que correspondan a los mismos fines, según su propia organización.

(Decreto 4710 de 2008, artículos 1º).

Artículo 2.3.1.5.2. Funciones de las dependencias de coordinación. La dirección de núcleo educativo o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con la forma de organización que adopte cada entidad territorial certificada, tendrá funciones de coordinación y apoyo en la planeación, seguimiento y evaluación de los procesos propios de los establecimientos educativos de su jurisdicción, orientadas a mejorar la calidad y pertinencia del servicio educativo, aumentar la cobertura y promover su eficiencia.

Parágrafo. El apoyo de estas dependencias de coordinación se extenderá en lo que sea pertinente a los establecimientos educativos privados.

(Decreto 4710 de 2008, artículo 2º).

Artículo 2.3.1.5.3. Conformación. Cada dependencia de coordinación estará conformada por los niveles ocupacionales y el número de cargos que la entidad territorial certificada defina de acuerdo con el estudio técnico que para el efecto realice, el cual por lo menos considerará la densidad poblacional, la matrícula tanto del sector estatal como del sector privado y, en el caso de los departamentos, el número de municipios. Para apoyar esta organización, el Ministerio de Educación incrementará el porcentaje de la asignación por niño atendido destinada a cubrir gastos administrativos.

(Decreto 4710 de 2008, artículo 3º).

Artículo 2.3.1.5.4 Responsable de la dependencia de coordinación. El responsable de la dependencia de coordinación podrá ser funcionario de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la ley. En las entidades territoriales certificadas en las que haya directores de núcleo o supervisores, las dependencias de coordinación respectivas estarán preferentemente a su cargo. Cuando se trate de cargos de libre nombramiento y remoción podrán ser desempeñados por directivos docentes o docentes con experiencia directiva, previa comisión para desempeñarlos de acuerdo con la ley.

(Decreto 4710 de 2008, artículos 4º).


Artículo 2.3.1.5.5 Articulación a nivel territorial.
 El responsable de estas dependencias en los departamentos actuará en coordinación con los alcaldes de los municipios no certificados de su jurisdicción; en el caso de los distritos y municipios certificados, con los funcionarios responsables de las respectivas localidades, corregimientos u otra subdivisión existente en el respectivo territorio.

(Decreto 4710 de 2008, artículo 5º).

CAPÍTULO 6
DISTRIBUCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN PARA EDUCACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

SECCIÓN 1
Criterios para distribuir la participación para educación

Artículo 2.3.1.6.1.1. Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Educación del Componente de Calidad – matrícula oficial que trata el artículos 16 de la Ley 715 de 2001. Para la vigencia 2011 y siguientes, la distribución de los recursos de la participación de Educación – Calidad matrícula oficial, de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, se hará conforme a los siguientes parámetros que desarrollan el artículos 16 de la Ley 715 de 2001:

1. Matrícula oficial atendida. Entendida como el número de estudiantes matriculados en establecimientos educativos estatales, excluyendo ciclos de adultos, que son financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones.

2. Matrícula atendida según condiciones de desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según el desempeño de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula.

3. Matrícula atendida en establecimientos educativos estatales que mejoran en su desempeño. Corresponde a la matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos, ponderada según la mejora educativa de los establecimientos educativos estatales que atendieron dicha matrícula.

4. Número de sedes con matrícula atendida. Corresponde al número de sedes de los establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida, excluyendo ciclos de adultos.

Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá anualmente la ponderación de cada uno de los parámetros de distribución que trata el presente artículo.

(Decreto 1122 de 2011, artículos 1º).

Artículo 2.3.1.6.1.2. Información para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones de Educación del Componente de Calidad Matrícula Oficial. Teniendo en cuenta los parámetros del artículo anterior, para la distribución de los recursos se utilizará la siguiente información:

1. Las estimaciones hechas sobre el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas a nivel nacional, por municipio, distrito y para las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones.

2. El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de Pla-neación los siguientes datos para cada uno de los establecimientos educativos estatales de los respectivos municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, a más tardar el 10 de enero de cada año:

– Matrícula oficial atendida en los establecimientos educativos estatales de la última vigencia, excluyendo ciclos de adultos.

– Número de sedes con matrícula oficial atendida de la última vigencia.

– Tasa de repetición o reprobación para las últimas dos vigencias disponibles.

– Tasa de deserción institucional para las últimas dos vigencias disponibles.

– Indicadores sobre desempeño y/o mejoramiento en las pruebas SABER, con base en las últimas mediciones disponibles.

– Características de la oferta por cada uno de los establecimientos educativos estatales en la última vigencia disponible: zona geográfica de atención, tamaño (categorización por cantidad de alumnos matriculados), tipo de oferta (niveles educativos ofrecidos por el establecimiento) y nivel socioeconómico. Para el caso de zona de atención, tamaño y tipo de oferta se calculará sobre la información de la matrícula que fue reconocida por el criterio de distribución de recursos por población atendida en la última vigencia. Para el caso del nivel socioeconómico se tomará la información disponible para los establecimientos educativos de la fuente que el Ministerio de Educación Nacional defina.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional solamente certificará al Departamento Nacional de Planeación, la información de las variables de distribución de qué trata este Capítulo, para los de los distritos, municipios y de las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés y sus establecimientos educativos estatales que tuvieron matrícula oficial atendida y reportada en la vigencia anterior. En el caso de aquellos establecimientos educativos estatales para los que no se cuente con información disponible para la realización de los cálculos necesarios, el Ministerio de Educación Nacional definirá la metodología de imputación de los valores requeridos, salvo para los datos de matrícula. El Ministerio de Educación Nacional deberá enviar a la Procuraduría General de la Nación un informe sobre las entidades que omitan reportar la información por él requerida.

(Decreto 1122 de 2011, artículo 2º).

Artículo 2.3.1.6.1.3. Metodología. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología utilizada para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones en el componente de Calidad- matrícula oficial que trata el artículos 16 de la Ley 715 de 2001.

Parágrafo. Los recursos distribuidos o que se lleguen a redistribuir a las áreas no municipalizadas de los Departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, serán asignados a los departamentos correspondientes para su administración.

(Decreto 1122 de 2011, artículo 3º).

SECCIÓN 2
Criterios para distribuir el saldo de los recursos disponibles de la participación en educación del sistema general de participaciones

Artículo 2.3.1.6.2.1. Distribución. Para la distribución en cada vigencia del saldo de los recursos disponibles de la participación en educación del Sistema General de Participaciones a que se refiere el inciso 1 del numeral 16.2 del artículos 16 de la Ley 715 de 2001, el Conpes determinará en cada una de ellas el porcentaje de la población por atender que se tendrá en cuenta para la asignación del saldo o una parte del saldo de los recursos de la participación del sector educativo.

La priorización de población por atender en condiciones de eficiencia corresponderá al incremento de la matrícula oficial en cada entidad territorial en la presente vigencia, con respecto a la matrícula oficial de la vigencia anterior. A partir de la vigencia 2005, este porcentaje será determinado con base en el incremento de la matrícula oficial con respecto a la de la vigencia anterior, descontando la reducción de la matrícula no oficial, si la hubiere.

La asignación para cada niño por atender se calculará como un porcentaje de la asignación por niño atendido y será fijado anualmente por la Nación.

(Decreto 2833 de 2004, artículos 1º).

SECCIÓN 3
Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales

Artículo 2.3.1.6.3.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente Sección son aplicables a las entidades territoriales y a los establecimientos educativos estatales.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 1º).

Artículo 2.3.1.6.3.2. Definición. Los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos a los de personal.

Parágrafo. Con sujeción a lo establecido en la normatividad vigente, la administración y ejecución de estos recursos por parte de las autoridades del establecimiento educativo, es autónoma. Los ingresos del Fondo de Servicios Educativos son recursos propios de carácter público sometidos al control de las autoridades administrativas y fiscales de los órdenes nacional y territorial.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 2º).

Artículo 2.3.1.6.3.3. Administración del Fondo de Servicios Educativos. El rector o director rural en coordinación con el consejo directivo del establecimiento educativo estatal administra el Fondo de Servicios Educativos de acuerdo con las funciones otorgadas por la Ley 715 de 2001 y la presente Sección.

Parágrafo. Se entiende por administrar el Fondo de Servicios Educativos las acciones de presupuestación, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus recursos y rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el consejo directivo.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 3º).

Artículo 2.3.1.6.3.4. Ordenación del gasto. Los fondos de servicios educativos carecen de personería jurídica. El rector o director rural es el ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos y su ejercicio no implica representación legal.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 4º).

Artículo 2.3.1.6.3.5. Funciones del Consejo Directivo. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, el consejo directivo cumple las siguientes funciones:

1. Antes del inicio de cada vigencia fiscal, analizar, introducir ajustes y aprobar mediante acuerdo el presupuesto de ingresos y gastos del proyecto presentado por el rector o director rural.

2. Adoptar el reglamento para el manejo de la tesorería, el cual por lo menos determinará la forma de realización de los recaudos y de los pagos, según la normatividad existente en la entidad territorial certificada, así como el seguimiento y control permanente al flujo de caja y los responsables en la autorización de los pagos.

3. Aprobar las adiciones al presupuesto vigente así como los traslados presupuestales que afecten el mismo.

4. Verificar la existencia y presentación de los estados contables por parte del rector o director rural, elaborados de acuerdo con las normas contables vigentes expedidas por el Contador General de la Nación, con la periodicidad señalada por los organismos de control.

5. Determinar los actos o contratos que requieran su autorización expresa.

6. Reglamentar mediante acuerdo los procedimientos, formalidades y garantías para toda contratación que no supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)

7. Aprobar la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo y que faciliten su funcionamiento de conformidad con la ley.

8. Autorizar al rector o director rural para la utilización por parte de terceros de los bienes muebles o inmuebles dispuestos para el uso del establecimiento educativo, bien sea gratuita u onerosamente, previa verificación del procedimiento establecido por dicho órgano escolar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

9. Aprobar la utilización de recursos del Fondo de Servicios Educativos para la realización de eventos pedagógicos, científicos, culturales, deportivos, o la participación de los educandos en representación del establecimiento educativo y fijar la cuantía que se destine para el efecto.

10. Verificar el cumplimiento de la publicación en lugar visible y de fácil acceso del informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.

11. <Numeral adicionado por el Art. 3 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Aprobar la utilización de los recursos que reciba el establecimiento educativo por concepto de los Estímulos a la Calidad Educativa de que trata el Capítulo VIII, Título VIII, Parte 3, Libro 2 del presente decreto, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 5º).

Artículo 2.3.1.6.3.6. Responsabilidades de los rectores o directores rurales. En relación con el Fondo de Servicios Educativos, los rectores o directores rurales son responsables de:

1. Elaborar el proyecto anual de presupuesto del Fondo de Servicios Educativos y presentarlo para aprobación al consejo directivo.

2. Elaborar el flujo de caja anual del Fondo de Servicios Educativos estimado mes a mes, hacer los ajustes correspondientes y presentar los informes de ejecución por lo menos trimestralmente al consejo directivo.

3. Elaborar con la justificación correspondiente los proyectos de adición presupuestal y los de traslados presupuestales, para aprobación del consejo directivo.

4. Celebrar los contratos, suscribir los actos administrativos y ordenar los gastos con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos, de acuerdo con el flujo de caja y el plan operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal y de tesorería.

5. Presentar mensualmente el informe de ejecución de los recursos del Fondo de Servicios Educativos.

6. Realizar los reportes de información financiera, económica, social y ambiental, con los requisitos y en los plazos establecidos por los organismos de control y la Contaduría General de la Nación, y efectuar la rendición de cuentas con la periodicidad establecida en las normas.

7. Suscribir junto con el contador los estados contables y la información financiera requerida y entregarla en los formatos y fechas fijadas para tal fin.

8. Presentar, al final de cada vigencia fiscal a las autoridades educativas de la respectiva entidad territorial certificada, el informe de ejecución presupuestal incluyendo el excedente de recursos no comprometidos si los hubiere, sin perjuicio de que la entidad pueda solicitarlo en periodicidad diferente.

9. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 6º).

Artículo 2.3.1.6.3.7. Presupuesto anual. Es el instrumento de planeación financiera mediante el cual en cada vigencia fiscal se programa el presupuesto de ingresos y de gastos. El de ingresos se desagrega a nivel de grupos e ítems de ingresos, y el de gastos se desagrega en funcionamiento e inversión, el funcionamiento por rubros y la inversión por proyectos.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 7º).

Artículo 2.3.1.6.3.8. Presupuesto de ingresos. Contiene la totalidad de los ingresos que reciba el establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos sujetos o no a destinación específica. Se clasificará en grupos con sus correspondientes ítems de ingresos de la siguiente manera:

1. Ingresos operacionales. Son las rentas o recursos públicos o privados de que dispone o puede disponer regularmente el Fondo de Servicios Educativos del establecimiento, los cuales se obtienen por utilización de los recursos del establecimiento en la prestación del servicio educativo, o por la explotación de bienes y servicios.

En aquellos casos en que los ingresos operacionales sean por la explotación de bienes de manera permanente, debe sustentarse con estudio previo que garantice la cobertura de costos y someterse a aprobación de la entidad territorial.

Cuando la explotación del bien sea eventual debe contar con la autorización previa del consejo directivo y quien lo usa deberá restituirlo en las mismas condiciones que le fue entregado.

2. Transferencias de recursos públicos. Son los recursos financieros que las entidades públicas de cualquier orden y sin contraprestación alguna deciden girar directamente al establecimiento educativo a través del Fondo de Servicios Educativos.

3. Recursos de capital. Son aquellas rentas que se obtienen eventualmente por concepto de recursos de balance, rendimientos financieros, entre otros.

Parágrafo 1º. Los ingresos operacionales del Fondo de Servicios Educativos no pueden presupuestar recursos por concepto de créditos o préstamos.

Parágrafo 2º. Los recursos financieros que se obtengan por el pago de derechos académicos del ciclo complementario en las escuelas normales superiores deben ser incorporados en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos como una sección presupuestal independiente.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 8).

Artículo 2.3.1.6.3.9. Presupuesto de gastos o apropiaciones. Contiene la totalidad de los gastos, las apropiaciones o erogaciones que requiere el establecimiento educativo estatal para su normal funcionamiento y para las inversiones que el Proyecto Educativo Institucional demande, diferentes de los gastos de personal.

El presupuesto de gastos debe guardar estricto equilibrio con el presupuesto de ingresos y las partidas aprobadas deben entenderse como autorizaciones máximas de gasto.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 9º).

Artículo 2.3.1.6.3.10. Ejecución del presupuesto. La ejecución del presupuesto del Fondo de Servicios Educativos debe realizarse con sujeción a lo determinado en la Ley 715 de 2001, la presente Sección y las disposiciones territoriales expedidas en materia presupuestal. En todo caso, deben observarse las normas vigentes en materia de austeridad del gasto y las que en adelante las modifiquen.

El rector o director rural no puede asumir compromisos, obligaciones o pagos por encima del flujo de caja o sin contar con disponibilidad de recursos en tesorería, ni puede contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos del Fondo de Servicios Educativos sobre apropiaciones inexistentes o que excedan el saldo disponible.

Parágrafo 1º. Las transferencias o giros que las entidades territoriales efectúen al Fondo de Servicios Educativos no pueden ser comprometidos por el rector o director rural hasta tanto se reciban los recursos en las cuentas del respectivo Fondo. La entidad territorial deberá informar a cada establecimiento educativo estatal a más tardar en el primer trimestre de cada año, el valor y las fechas que por concepto de dichas transferencias realice, y dar estricto cumplimiento a la información suministrada.

Parágrafo 2º. Los ingresos obtenidos con destinación específica deben utilizarse únicamente para lo que fueron aprobados por quien asignó el recurso.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 10).

Artículo 2.3.1.6.3.11. Utilización de los recursos. Los recursos sólo pueden utilizarse en los siguientes conceptos, siempre que guarden estricta relación con el Proyecto Educativo Institucional:

11. Dotaciones pedagógicas del establecimiento educativo tales como mobiliario, textos, libros, materiales didácticos y audiovisuales, licencias de productos informáticos y adquisición de derechos de propiedad intelectual.

2. Mantenimiento, conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo, y adquisición de repuestos y accesorios. Las obras que impliquen modificación de la infraestructura del establecimiento educativo estatal deben contar con estudio técnico y aprobación previa de la entidad territorial certificada respectiva.

3. Adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y estén destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles, herramientas y enseres, equipo de oficina, de labranza, cafetería, mecánico y automotor.

4. Adquisición de bienes de consumo final que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, elementos de aseo, cafetería, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el establecimiento educativo.

5. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento del establecimiento educativo.

6. Adquisición de impresos y publicaciones.

7. Pago de servicios públicos domiciliarios, telefonía móvil e Internet, en las condiciones fijadas por la entidad territorial.

8. Pago de primas por seguros que se adquieran para amparar los bienes del establecimiento educativo cuando no estén amparadas por la entidad territorial certificada respectiva, así como las primas por la expedición de las pólizas de manejo que sean obligatorias.

9. Gastos de viaje de los educandos tales como transporte, hospedaje y manutención, cuando sean aprobados por el consejo directivo de conformidad con el reglamento interno de la institución. Los costos que deban asumirse por tal concepto podrán incluir los gastos del docente acompañante, siempre y cuando la comisión otorgada por la entidad territorial no haya generado el pago de viáticos.

10. Sufragar los costos destinados al sostenimiento de semovientes y proyectos pedagógicos productivos.

11. Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta. Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la contratación estatal. En ningún caso podrán celebrarse contratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios. En todo caso, los recursos del Fondo de Servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden.

12. Realización de actividades pedagógicas, científicas, deportivas y culturales para los educandos, en las cuantías autorizadas por el consejo directivo.

13. Inscripción y participación de los educandos en competencias deportivas, culturales, pedagógicas y científicas de orden local, regional, nacional o internacional, previa aprobación del consejo directivo.

14. Acciones de mejoramiento de la gestión escolar y académica, enmarcadas en los planes de mejoramiento institucional.

15. Contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.

16. Desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias para la población matriculada entre transición y undécimo grado, incluyendo alimentación, transporte y materiales.

17. Costos asociados al trámite para la obtención del título de bachiller.

18. Costos asociados a la elaboración de certificaciones de estudio solicitadas por los estudiantes, boletines, agenda y manual de convivencia, carné escolar.

19. Afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de los estudiantes que se encuentran cursando el programa de formación complementaria de las escuelas normales superiores, en los términos establecidos por el Decreto 055 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

Parágrafo 1º. Las adquisiciones a que hacen referencia los numerales 1, 3, 4 y 5 se harán con sujeción al programa general de compras debidamente aprobado por el consejo directivo y de conformidad con las normas que rigen la materia.

Parágrafo 2º. En las escuelas normales superiores, los gastos que ocasione el pago de hora cátedra para docentes del ciclo complementario deben sufragarse única y exclusivamente con los ingresos percibidos por derechos académicos del ciclo complementario.

Parágrafo 3º. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación con esta.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 11, adicionado por los Decretos 4807 de 2011, artículo 9º, y 992 de 2015, artículos 1º).

Artículo 2.3.1.6.3.12. Adiciones y traslados presupuestales. Todo nuevo ingreso que se perciba y que no esté previsto en el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos, será objeto de una adición presupuestal mediante acuerdo del consejo directivo, previa aprobación de la entidad territorial, de conformidad con el reglamento que esta expida para tal efecto. En este acuerdo se deberá especificar el origen de los recursos y la distribución del nuevo ingreso en el presupuesto de gastos o apropiaciones.

Cuando se requiera efectuar algún gasto cuyo rubro no tenga apropiación suficiente, de existir disponibilidad presupuestal se efectuarán los traslados presupuestales a que haya lugar, previa autorización del consejo directivo, sin afectar recursos de destinación específica.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 12).

Artículo 2.3.1.6.3.13. Prohibiciones en la ejecución del gasto. El ordenador del gasto del Fondo de Servicios Educativos no puede:

1. Otorgar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo de Servicios Educativos.

2. Reconocer o financiar gastos inherentes a la administración de personal, tales como viáticos, pasajes, gastos de viaje, desplazamiento y demás, independientemente de la denominación que se le dé, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 2.3.1.6.3.11. del presente Decreto.

3. Contratar servicios de aseo y vigilancia del establecimiento educativo.

4. Financiar alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las jornadas extendidas y complementarias señalada en el artículo anterior del presente Decreto.

5. Financiar cursos preparatorios del examen del ICFES, entre otros que defina el Ministerio de Educación Nacional.

6. Financiar la capacitación de funcionarios.

7. Financiar el pago de gastos suntuarios.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 13, adicionado por el Decreto 4807de 2011, artículo 10).


Artículo 2.3.1.6.3.14. Flujo de caja. 
Es el instrumento mediante el cual se define mes a mes los recaudos y los gastos que se pueden pagar, clasificados de acuerdo con el presupuesto y con los requerimientos del plan operativo.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 14).

Artículo 2.3.1.6.3.15. Manejo de tesorería. Los recursos del Fondo de Servicios Educativos se reciben y manejan en una cuenta especial a nombre del Fondo de Servicios Educativos, establecida en una entidad del sistema financiero sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, registrada en la tesorería de la entidad territorial certificada a la cual pertenezca el establecimiento educativo.

La entidad territorial certificada debe ajustar el manual de funciones respecto de quien debe ejercer la función de tesorería o pagaduría del Fondo de Servicios Educativos y el perfil profesional requerido para tal efecto. Así mismo, debe establecer el proceso para el registro de la cuenta y determinar las condiciones de apertura y manejo de la misma, al igual que señalar políticas de control en la administración de dichos fondos.

La función de tesorería o pagaduría del Fondo no puede ser ejercida por el personal docente o directivo docente, y debe estar amparada por una póliza de manejo equivalente por lo menos al valor de lo presupuestado en el año inmediatamente anterior. El retiro de recursos requerirá la concurrencia de al menos dos firmas, una de las cuales deberá ser la del rector o director rural en su calidad de ordenador del gasto.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 15).

Artículo 2.3.1.6.3.16. Contabilidad. Los fondos de servicios educativos estatales deben llevar contabilidad de acuerdo con las normas vigentes expedidas por el Contador General de la Nación.

La entidad territorial certificada debe establecer las condiciones en que se realizará el proceso operativo de preparación y elaboración de la contabilidad del establecimiento educativo estatal.

Parágrafo. Con el fin de optimizar el uso de los recursos, dos o más establecimientos educativos podrán celebrar acuerdos entre sí con el fin de contratar conjuntamente los servicios contables requeridos.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 16).

Artículo 2.3.1.6.3.17. Régimen de contratación. La celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Servicios Educativos, debe realizarse con estricta sujeción a lo dispuesto en el estatuto contractual de la administración pública, cuando supere la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cuantía es inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes se deben seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 13 de la Ley 715 de 2001, y en todo caso siguiendo los principios de transparencia, economía, publicidad, y responsabilidad, de conformidad con los postulados de la función administrativa.

Parágrafo. Cuando un particular destine bienes o servicios para provecho directo de la comunidad educativa, debe realizarse un contrato entre este y el rector o director rural, previa autorización del consejo directivo, en el cual se señale la destinación del bien y la transferencia o no de la propiedad. Este contrato se regirá por las normas del Código Civil.

Si se adquieren obligaciones pecuniarias en virtud de tales contratos, estas deben ser de tal clase que se puedan cumplir dentro de las reglas propias de los gastos del Fondo.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 17).

Artículo 2.3.1.6.3.18. Control, asesoría y apoyo. Respecto del Fondo de Servicios Educativos, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación ejercer el control interno, brindar asesoría y apoyo administrativo, contractual, financiero, presu-puestal y contable de acuerdo con las normas vigentes.

La entidad territorial certificada debe ejercer seguimiento en la administración y ejecución de los recursos de los fondos de servicios educativos, para lo cual el establecimiento educativo debe suministrar toda la información que le sea solicitada.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 18).

Artículo 2.3.1.6.3.19. Rendición de cuentas y publicidad. Con el fin de garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y transparencia en el manejo de los recursos del Fondo de Servicios Educativos el rector o director rural debe garantizar el cumplimiento de lo siguiente:

1. Publicar en el sitio web del establecimiento educativo, así como en un lugar visible y de fácil acceso del mismo, el informe de ejecución de los recursos y los estados contables del Fondo de Servicios Educativos.

2. Al inicio de cada vigencia fiscal, enviar a la entidad territorial certificada copia del acuerdo anual del presupuesto del Fondo, numerado, fechado y aprobado por el consejo directivo.

3. Publicar mensualmente en lugar visible y de fácil acceso la relación de los contratos y convenios celebrados durante el período transcurrido de la vigencia, en la que por lo menos se indique el nombre del contratista, objeto, valor, plazo y estado de ejecución del contrato.

4. A más tardar el último día de febrero de cada año y previa convocatoria a la comunidad educativa, celebrar audiencia pública para presentar informe de la gestión realizada con explicación de la información financiera correspondiente, incluyendo los ingresos obtenidos por conveníos con particulares, premios, donaciones u otros, cuyo principal propósito sea el de beneficiar a la comunidad educativa.

5. El rector o director rural de aquellos establecimientos educativos con sede en los municipios no certificados, deberá presentar al Alcalde respectivo, en la periodicidad que este determine, un informe sobre la ejecución de los recursos que hubiere recibido por parte de esta entidad territorial.

(Decreto 4791 de 2008, artículos 19).
Artículo 2.3.1.6.3.20. Responsabilidad fiscal y disciplinaria. Siempre que el Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención de lo dispuesto en la ley y la presente Sección, la entidad territorial certificada procederá a iniciar los proceso de responsabilidad disciplinaria y fiscal a que haya lugar, y a ejercer la acción de repetición de conformidad con la ley contra los servidores públicos que resultaren responsables de dicha contravención o contra los miembros del consejo directivo, cuando estos últimos no fueren servidores públicos.

(Decreto 4791 de 2008, artículo 20).

SECCIÓN 4
Gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales

Artículo 2.3.1.6.4.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la gratuidad educativa para todos los estudiantes de las instituciones educativas estatales matriculados entre los grados transición y undécimo.

(Decreto 4807 de 2011, artículos 1º).

Artículo 2.3.1.6.4.2. Alcance de la gratuidad educativa. La gratuidad educativa se entiende como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios. En consecuencia, las instituciones educativas estatales no podrán realizar ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios.

Parágrafo 1º. Para la asignación de los recursos de gratuidad se excluyen de los beneficiarios a los estudiantes de ciclos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de educación para adultos, el ciclo complementario de las escuelas normales superiores, grados 12 y 13, y a estudiantes atendidos en instituciones educativas estatales que no son financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Parágrafo 2º. Los estudiantes atendidos mediante la contratación de la prestación del servicio educativo, en cualquiera de sus modalidades contractuales, no se encuentran incluidos en la asignación de recursos de gratuidad de que trata la presente Sección, pues dichos recursos se incluyen en el valor pagado al prestador del servicio por la atención educativa de estos estudiantes. En consecuencia, el prestador del servicio educativo contratado no podrá realizar cobros a la población atendida por conceptos de derechos académicos, servicios complementarios, o por alguno de los componentes de la canasta educativa ofrecida o cualquier otro concepto.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 2º).

Artículo 2.3.1.6.4.3. Financiación. La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de 2001.

Las entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en la presente Sección y en concordancia con las competencias previstas en la Constitución Política y la ley.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 3º).

Artículo 2.3.1.6.4.4. Metodología para la distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá la metodología para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a la gratuidad educativa.

(Decreto 4807 de 2011, artículos 4º).

Artículo 2.3.1.6.4.5. Responsabilidad en el reporte de información. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales, los secretarios de educación y los gobernadores y alcaldes de los departamentos y de los municipios certificados, serán responsables solidariamente por la oportunidad, veracidad y calidad de la información que suministren para la asignación y distribución de los recursos de gratuidad. Las inconsistencias en la información darán lugar a responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 715 de 2001.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 5º).

Artículo 2.3.1.6.4.6. Destinatarios del giro directo. En consonancia con el artículos 140 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya, los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a gratuidad educativa serán girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.

Parágrafo. Para las instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de Servicios Educativos, el giro se realizará al Fondo de Servicios Educativos al cual se asocien.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 6º).

Artículo 2.3.1.6.4.7. Procedimiento para el giro. Para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa por parte del Ministerio de Educación Nacional a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales, se establece el siguiente procedimiento:

Los municipios y distritos, una vez sea aprobado el documento Conpes Social, procederán a realizar los ajustes correspondientes en sus presupuestos para garantizar la aplicación de este gasto. Estos recursos deberán estar incorporados en sus presupuestos «sin situación de fondos».

El Ministerio de Educación Nacional elaborará la respectiva resolución de distribución efectuada por el Conpes Social para aprobación del Ministerio de Hacienda.

Para proceder al giro de los respectivos recursos a los Fondos de Servicios Educativos, los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deberán hacer llegar al Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento o del municipio certificado, la información sobre las instituciones educativas beneficiarías, el Fondo de Servicios Educativos al cual se deben girar los recursos, la certificación de la cuenta bancaria en la cual se realizará el giro y la demás información que el Ministerio establezca para dicho fin, en las condiciones y plazos que determine para el efecto.

El Ministerio de Educación Nacional elaborará una resolución que contenga la desagregación de la asignación de recursos por establecimiento educativo, la cual se constituirá en el acto administrativo que soporte el giro de los recursos.

Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los giros a los Fondos de Servicios Educativos. Una vez el Ministerio haya efectuado la totalidad de los giros, informará a cada municipio para que estos efectúen las operaciones presupuestales pertinentes.

Parágrafo 1º. En caso de que los rectores y directores de las instituciones educativas estatales no remitan la información en los términos previstos por el Ministerio de Educación Nacional, no se realizará el giro, el cual se efectuará cuando se cumpla con los requisitos previstos y se informará a los organismos de control y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los fines pertinentes.

Parágrafo 2º. El Conpes Social determinará el número de giros de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 7º).

Artículo 2.3.1.6.4.8. Administración de los recursos. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través de los Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículos 11 de la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y lo que se establece en la presente Sección.

En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios Educativos.

(Decreto 4807 de 2011, artículo 8º).

Artículo 2.3.1.6.4.9. Obligaciones. En consonancia con las competencias que se señalan en las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, se establecen las siguientes disposiciones:

1. Los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deben:

Velar porque no se realice ningún cobro por derechos académicos o servicios complementarios a los estudiantes matriculados en la institución educativa estatal entre transición y undécimo grado, en ningún momento del año, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Sección.

Ejecutar los recursos de gratuidad, de acuerdo con las condiciones y lineamientos establecidos en la presente Sección, la Ley 715 de 2001, en el Decreto 4791 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas de contratación pública vigentes.

Reportar trimestralmente la ejecución de los recursos de gratuidad a la secretaría de educación de la entidad municipal, si la institución educativa es de un municipio certificado; o a la alcaldía municipal y a la secretaría de educación departamental si la institución educativa es de un municipio no certificado, de acuerdo con los lineamientos y procedimientos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

2. Los gobernadores y los alcaldes de los municipios certificados deberán realizar el seguimiento al uso de los recursos según las competencias asignadas en la Ley 715 de 2001, en el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad y reportar semestral-mente dicho seguimiento al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 4807 de 2011, artículos 11).

Artículo 2.3.1.6.4.10. Monitoreo de los recursos asignados. El Ministerio de Educación Nacional implementará el Sistema de Información de Seguimiento a la Gratuidad. De igual forma, podrá adelantar auditorías para el monitoreo de los recursos asignados para gratuidad educativa. En desarrollo de estas auditorías se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero y, en general, la necesaria para la verificación de la adecuada utilización de los recursos de gratuidad.

(Decreto 4807 de 2011, artículos 12).

SECCIÓN 5
Certificación de coberturas mínimas de educación

Artículo 2.3.1.6.5.1. Financiación de la prestación del servicio educativo. En el evento que el Ministerio de Educación Nacional certifique que el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones asignado a las entidades territoriales certificadas, es insuficiente para financiar la totalidad de la prestación del servicio educativo, la diferencia podrá ser asumida temporalmente por las entidades territoriales con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones, que se puedan destinar para el sector de educación, de conformidad con las Leyes 141 de 1994 y 715 de 2001.

Con los recursos de regalías y compensaciones que financien dicha diferencia, se podrá contratar la provisión de los servicios administrativos, mediante su adquisición con personas jurídicas, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Con cargo a dichos recursos no se podrá vincular ni contratar directamente personal docente o administrativo, en los términos del artículo 23 de la Ley 715 de 2001.

El uso de los recursos de regalías y compensaciones, para efectos del presente artículo, procederá previa aprobación por el Ministerio de Educación Nacional, del estudio de viabilidad de la propuesta de inversión presentada por la entidad territorial certificada.

(Decreto 3976 de 2009, artículo 2º).

SECCIÓN 6
USO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA AL CRITERIO DE DISTRIBUCIÓN DE POBLACIÓN ATENDIDA, PARA SATISFACER EL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD

Artículo 2.3.1.6.6.1. Complemento a la población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0914 de 01-06-2016>.los recursos correspondientes a la asignación complementaria al criterio de población atendida para satisfacer el costo derivado del mejoramiento de la calidad se distribuirán a las entidades territoriales certificadas en educación, a partir de la aprobación que de esa asignación efectúe el Departamento Nacional de Planeación. Estos recursos serán incorporados al presupuesto de dichas entidades.

Los recursos a que se refiere esta Sección deberán contabilizarse en una unidad presupuestal y contable independiente, a fin de asegurar un adecuado control sobre su utilización.

Artículo 2.3.1.6.6.2. Transferencia a educadores y funcionarios administrativos.<Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0914 de 01-06-2016> <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1577 de 28-09-2017> Una vez distribuidos los recursos referidos en el artículo anterior a las entidades territoriales certificadas en educación, estos deberán ser girados dentro de los diez (10) días siguientes a cada uno de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuvieren asignados a cada uno de los establecimientos educativos que cumplan con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2 y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, y en las condiciones establecidas en la presente Sección.

Artículo 2.3.1.6.6.3. Monto de los recursos girados <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0914 de 01-06-2016> <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1577 de 28-09-2017>. Monto de los recursos girados. Cada educador, funcionario administrativo y docente tutor del programa “Todos a Aprender”, que al cierre del mes de diciembre del año anterior estuviere asignado a un establecimiento educativo que cumpla con lo establecido en los artículos 2.3.8.8.2.1.2. y 2.3.8.8.2.4.2 de este decreto, recibirá la suma correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual del respectivo educador o funcionario administrativo, sin que en ningún evento supere el ciento por ciento (100%) de la asignación.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional deberá comunicar a cada una de las entidades territoriales certificadas el listado definitivo de los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores del programa “Todos a Aprender” que recibirán la asignación, con indicación de valor correspondiente.

Parágrafo 2. Los educadores, funcionarios administrativos y docentes tutores que sean beneficiarios de los recursos previstos en la presente Sección no podrán recibir durante la misma vigencia recursos adicionales con base en la fórmula de cálculo señalada en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del presente decreto.

Artículo 2.3.1.6.6.4. Naturaleza.<Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0914 de 01-06-2016> En atención a que los recursos de que trata la presente Sección no constituyen una retribución directa por razón de servicios prestados, bajo ninguna circunstancia podrán considerarse factor salarial para ningún educador, funcionario administrativo y docente tutor.

TÍTULO 2
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL SECTOR PRIVADO

CAPÍTULO 1
EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 2.3.2.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Capítulo aplican a los particulares que promuevan la fundación y puesta en funcionamiento de establecimientos educativos para prestar el servicio público de educación formal, en los niveles de preescolar, básica y media.

(Decreto 3433 de 2008, artículos 1º).

Artículo 2.3.2.1.2. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial por medio del cual la secretaría de educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción.

Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo, ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 2º).

Artículo 2.3.2.1.3. Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La secretaría de educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo.

Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Título y demás normas que lo complementen o modifiquen.

Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia en la modalidad definitiva no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a esta.

Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la secretaría de educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo.

Parágrafo 1. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.

Parágrafo 2. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores al 12 de septiembre de 2008 conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este Título.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 3º).

Artículo 2.3.2.1.4. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (PEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.

La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:

Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación, niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada, número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas si el establecimiento ofrecerá este nivel;

Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos;

Especificación de los fines del establecimiento educativo;

Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media;

Lineamientos generales del currículo y del plan de estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994;

Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal;

Relación de cargos y perfiles del rector y del personal directivo, docente y administrativo;

Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación;

Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica;

Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años;

Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares, y

Formularios de autoevaluación y clasificación de establecimientos educativos privados adoptados por el Ministerio de Educación Nacional para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.

Parágrafo. Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el artículo anterior, según el caso.

(Decreto 3433 de 2008, artículos 4º).

Artículo 2.3.2.1.5. Procedimiento. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en las normas aplicables vigentes.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 5º).


Artículo 2.3.2.1.6. Causales de negación de la licencia de funcionamiento.
 La secretaría de educación de la entidad territorial certificada negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos:

Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales de sesenta minutos sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.5.3.4.4. del presente Decreto;

Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender;

Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994;

Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo artículo;

Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del Gobierno escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 2.3.3.1.5.1 a 2.3.3.1.5.8 del presente Decreto y los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan;

Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos;

Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del artículo 2.3.2.1.4., el colegio se clasifique en régimen controlado, y

Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.

Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 6).

Artículo 2.3.2.1.7. Fijación de tarifas. Con la licencia de funcionamiento se autoriza al establecimiento educativo privado para que aplique las tarifas de matrícula, pensiones y cobros periódicos presentados en la propuesta aprobada. El establecimiento se clasificará en uno de los regímenes de tarifas, de acuerdo con el resultado de la autoevaluación a que hace referencia el literal l) del artículo 2.3.2.1.4. de este Decreto.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 7º).

Artículo 2.3.2.1.8. Pérdida de vigencia. Si el establecimiento educativo no inicia labores después de dos años de expedida la licencia de funcionamiento condicional o definitiva, según el caso, esta perderá vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de labores, el establecimiento educativo no registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo en la secretaría de educación correspondiente.

Parágrafo. Para los efectos de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 8º).

Artículo 2.3.2.1.9. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos, fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes.

Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la secretaría de educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en esta constancia de la anterior, y oficiará a la secretaría de educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.

Parágrafo. El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la secretaría de educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis (6) meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que esta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.

(Decreto 3433 de 2008, artículo 9).

Artículo 2.3.2.1.10. Información al público. Las secretarías de educación mantendrán en el Directorio Único de Establecimientos Educativos (DUE) y a disposición del público, la información actualizada sobre los establecimientos educativos privados con licencia de funcionamiento vigente en su jurisdicción, incluyendo por lo menos nombre completo, Número de Identificación DANE, número de la licencia, dirección, teléfono, correo electrónico y niveles autorizados. Los establecimientos educativos tienen la obligación de reportar a la secretaría de educación de su jurisdicción los datos de su establecimiento y estudiantes, en la forma y términos que requieran las autoridades educativas territoriales y nacionales.

(Decreto 3433 de 2008, artículos 10).


Artículo 2.3.2.1.11. Inspección y vigilancia.
 La inspección y vigilancia sobre los establecimientos educativos será ejercida en su jurisdicción por el gobernador o el alcalde de las entidades territoriales certificadas, según el caso, quienes podrán ejercer estas funciones a través de las respectivas secretarías de educación.

Dentro del plan operativo anual de inspección y vigilancia, las entidades territoriales certificadas en educación incluirán a los establecimiento educativos cuyas licencias se hayan otorgado durante el año inmediatamente anterior.

Los establecimientos educativos que carezcan de licencias de funcionamiento vigente no podrán prestar el servicio educativo y serán clausurados.

(Decreto 3433 de 2008, artículos 11).

CAPÍTULO 2
TARIFAS DE MATRÍCULAS, PENSIONES Y COBROS PERIÓDICOS

SECCIÓN 1
Disposiciones generales

Artículo 2.3.2.2.1.1. Autorización. Los establecimientos educativos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para la aplicación de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las normas contenidas en el presente Capítulo.

La definición y autorización de matrículas, pensiones y cobros periódicos constituye un sistema que hace parte integral del Proyecto Educativo Institucional y es contenido del mismo, en los términos del artículo 2.3.3.1.4.1. del presente Decreto.

Para los efectos del presente Capítulo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º, 138 y 202 de la Ley 115 de 1994 son establecimientos educativos privados, los fundados y organizados por los particulares, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo y los constituidos como asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, previa autorización de carácter oficial para prestar el servicio público educativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 1º).

Artículo 2.3.2.2.1.2. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. El cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, será autorizado por los entidades territoriales certificadas en educación, como autoridades competentes delegadas en su respectiva jurisdicción por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Esta competencia será ejercida, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y de otros actos administrativos, como circulares y directivas, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Las secretarías de educación darán en sus respectivos territorios las orientaciones e instrucciones que sean necesarias para la debida y correcta aplicación de este Capítulo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 2º).

Artículo 2.3.2.2.1.3. Regímenes para la definición de las tarifas. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, los regímenes ordinarios para la autorización de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo por parte de los establecimientos educativos privados, son los de libertad regulada y de libertad vigilada.

El régimen controlado establecido por el mismo artículo es de aplicación excepcional.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 3º).

Artículo 2.3.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se definen los siguientes conceptos:

1. Valor de Matrícula: es la suma anticipada que se paga una vez al año en el momento de formalizar la vinculación del educando al servicio educativo ofrecido por el establecimiento educativo privado o cuando ésta vinculación se renueva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 115 de 1994.

Este valor no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto.

2. Valor de la Pensión: es la suma anual que se paga al establecimiento educativo privado por el derecho del alumno a participar en el proceso formativo, durante el respectivo año académico.

Su valor será igual a la tarifa anual que adopte el establecimiento educativo, atendiendo lo dispuesto en el Manual, menos la suma ya cobrada por concepto de matrícula y cubre el costo de todos los servicios que presta el establecimiento educativo privado, distintos de aquellos a que se refieren los conceptos de cobros periódicos aquí determinados.

El cobro de dicha pensión podrá hacerse en mensualidades o en períodos mayores que no superen el trimestre, según se haya establecido en el sistema de matrículas y pensiones, definido por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional.

3. Cobros Periódicos: son las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado. Estos cobros no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo.

Otros cobros periódicos: son las sumas que pagan por servicios del establecimiento educativo privado, distintos de los anteriores conceptos y fijados de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de conformidad con lo definido en el artículo 2.3.3.1.4.4. del presente Decreto siempre y cuando dicho reglamento se haya adoptado debidamente, según lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.4.1. y 2.3.3.1.4.2. del presente Decreto y se deriven de manera directa de los servicios educativos ofrecidos.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 4º).

Artículo 2.3.2.2.1.5. Criterios para definir las tarifas. Para la aplicación del presente Capítulo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado deberá observar y aplicar los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Adelantará además de manera directa, un proceso de evaluación y clasificación para cada año académico, atendiendo las características del servicio educativo prestado, la calidad de los recursos utilizados y la duración de la jornada y de calendario escolar, de acuerdo con los lineamientos, indicadores e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados que adopte el Ministerio de Educación Nacional.

El Manual será revisado y ajustado cada dos años por parte del Ministerio de Educación Nacional, previas las evaluaciones periódicas resultantes de su aplicación, la debida coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas y la concertación con las asociaciones de establecimientos educativos privados que agrupen el mayor número de afiliados.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 5º).

Artículo 2.3.2.2.1.6. Del registro contable. Todos los establecimientos educativos privados deberán llevar los registros contables en la forma, requisitos y condiciones exigidos por las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 6º).

Artículo 2.3.2.2.1.7. Comunicación de las tarifas en los regímenes controlado y de libertad vigilada. Los establecimientos educativos privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada comunicarán a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

(Decreto 529 de 2006, artículo 8º).

Artículo 2.3.2.2.1.8. Autorización para el cobro de tarifas. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo privado.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 7º).

Artículo 2.3.2.2.1.9. Asistencia técnica. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, deberán adelantar un programa de asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, para el cobro de tarifas.

Igualmente, divulgarán a través de los medios de comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de realizar el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 8º).

Artículo 2.3.2.2.1.10. Revisión del sistema de fijación de tarifas. De conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, hará una evaluación y revisión de los casos en que, como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o se presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del servicio educativo.

El Ministerio de Educación Nacional podrá, eventualmente, introducir los correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional conformará una Comisión Especial en la que estarán representadas las organizaciones que agrupan los establecimientos educativos privados.

(Decreto 2878 de 1997, artículo 9º).

SECCIÓN 2
Régimen de libertad vigilada

Artículo 2.3.2.2.2.1. Definición. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad vigilada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de los servicios que viene prestando y de los que ofrece prestar para el año académico siguiente, le permite la adopción de tarifas de matrículas y pensiones, dentro de los rangos de valores preestablecidos para la categoría de servicio en que resulte clasificado, de acuerdo con este Capítulo.

Para la determinación de las tarifas dentro de los rangos, el establecimiento educativo deberá atender los criterios que para el efecto defina el Manual que expida el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 7).

Artículo 2.3.2.2.2.2. Procedencia. El establecimiento educativo privado podrá aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando del proceso de evaluación y clasificación que debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, constate haber obtenido un puntaje total por indicadores prioritarios de servicios, igual o superior al dispuesto como mínimo en el Manual que expida el Ministerio de Educación.

Adicionalmente, para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar el régimen de libertad vigilada, a partir de la primera revisión del Manual ordenada en el inciso tercero del artículo 2.3.2.2.1.5. de este Decreto, deberán además acreditar que todos los indicadores prioritarios de servicios tienen una calificación igual o superior a la dispuesta como mínima para la categoría de base.

En caso contrario, el establecimiento educativo privado deberá someterse al régimen controlado, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto.

Parágrafo 1º. Constituyen indicadores prioritarios de servicios, aquellos determinados como tales por el Manual de Evaluación y Clasificación de establecimientos educativos privados para cada una de las categorías de servicio que puede ofrecer un establecimiento educativo privado.

Parágrafo 2º. La categoría de base es aquella en la que se clasifican los servicios y recursos de un establecimiento educativo privado con los requerimientos mínimos de calidad exigidos en el Manual, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el servicio público educativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 8º).

Artículo 2.3.2.2.2.3. Régimen de libertad vigilada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en este Capítulo y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo del establecimiento, como propuesta integral que contemple la justificación de la misma, el diligenciamiento de los formularios para la fijación de tarifas de acuerdo con el Manual, los anexos, las recomendaciones, la categoría en que se clasifica y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y tendrá en cuenta que en cuanto a matrícula y pensiones, no podrá superar el valor que resulte definido de acuerdo con los criterios del Manual a los que se refiere el inciso segundo del artículo 2.3.2.2.2.1 de este Decreto. Será presentada a consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos (2) sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.

Adoptada la determinación por parte del Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, la misma será comunicada a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

El requisito de comunicación dispuesto en el inciso anterior, tiene por objeto expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen, la clasificación del establecimiento y la tarifa correspondiente.

Servirá igualmente para obtener la información pertinente para el ejercicio de la inspección y vigilancia que le ha sido delegada a la entidad territorial.

El acto administrativo será expedido por el secretario de educación de la respectiva jurisdicción.

Parágrafo. Los rangos de tarifas para el régimen de libertad vigilada fijados en el Manual, serán ajustados previamente por el Ministerio de Educación Nacional, para cada año académico.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 9º, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9º).

Artículo 2.3.2.2.2.4. Reclasificación. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad vigilada podrán reclasificarse dentro del mismo régimen para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 11).

Artículo 2.3.2.2.2.5. Otros cobros pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad vigilada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 12).

SECCIÓN 3
Régimen de libertad regulada

Artículo 2.3.2.2.3.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a los establecimientos educativos privados que ofrezcan los niveles o ciclos de educación preescolar, básica y media que aspiran a clasificarse en el régimen de libertad regulada para la fijación de tarifas del servicio educativo.

(Decreto 529 de 2006, artículos 1º).

Artículo 2.3.2.2.3.2. Aplicación del régimen de libertad regulada. Podrá aplicar el régimen de libertad regulada el establecimiento educativo privado que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Que cuente con un certificado vigente de un sistema de gestión de calidad, expedido en los términos que se prevén en este Capítulo.

3. Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, validado en los términos de este Capítulo y que demuestre haber obtenido el estándar de suficiencia mínima que establezca el modelo para su reconocimiento.

(Decreto 529 de 2006, artículo 2º).

Artículo 2.3.2.2.3.3. Clasificación por autoevaluación. La comunicación de la clasificación de un establecimiento educativo privado en el régimen de libertad regulada con base en el resultado de su autoevaluación, deberá ser presentada a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada donde se encuentre ubicado el establecimiento, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2253 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 529 de 2006, artículo 3º).

Artículo 2.3.2.2.3.4. Procedencia de la clasificación por autoevaluación. Para que los establecimientos educativos privados puedan acogerse al régimen de libertad regulada para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, deberán ajustarse a los criterios e instrucciones contenidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados y acompañar el estudio de costos correspondiente.

Para efectos del estudio de costos deberán diligenciarse los formularios para la fijación de tarifas que hacen parte integral del Manual y justificarse debidamente cada uno de sus ítems.

Sólo podrán acceder al régimen de libertad regulada aquellos establecimientos educativos privados que hayan aplicado el régimen de libertad vigilada, al menos por un año académico.

Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen de libertad regulada podrán reingresar al régimen de libertad vigilada para el año académico inmediatamente siguiente, atendiendo las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 14).

Artículo 2.3.2.2.3.5. Trámite para la clasificación al régimen de libertad regulada por aplicación del Manual de Autoevaluación. El rector o director del establecimiento educativo privado o el director administrativo del mismo, si lo hubiere, efectuará el análisis previo de servicios y costos educativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo anterior y lo someterá a la consideración del Consejo Directivo de establecimiento, junto con los correspondientes soportes y la propuesta de tarifas para cada uno de los conceptos de que trata el artículo 2.3.2.2.1.4. de este Decreto.

La propuesta de tarifas debe ser clara, inequívoca y determinada y será presentada a la consideración del Consejo Directivo por lo menos en dos sesiones que se celebrarán con un intervalo mínimo de tres (3) días calendario, de tal manera que en la primera de ellas se otorgue ilustración sobre la propuesta y se entreguen documentos de soporte y en la segunda, se llegue a la decisión.

En el mencionado intervalo, el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado informará y explicará a los padres de familia la propuesta presentada.

El estudio de costos y la propuesta de tarifas correspondiente, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, por mayoría en dicho órgano del Gobierno Escolar.

Aprobados éstos, serán remitidos por el rector o director del establecimiento a la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula, acompañados de toda la documentación exigida en el Manual de la copia del acta del Consejo Directivo en donde conste la determinación y de la certificación de la fecha prevista para el inicio del año académico.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 15).

Artículo 2.3.2.2.3.6. Clasificación por certificación de sistema de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada será válido el certificado sobre la aplicación de un sistema de gestión de calidad normalizado, otorgado por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo alcance de acreditación comprenda la clasificación M Educación (División 80) de conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme, CIIU, Revisión 3.

La copia de tal certificado deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.

Parágrafo. Un sistema de gestión de calidad normalizado es el que corresponde a un conjunto de elementos mutuamente relacionados para dirigir y controlar la calidad de una organización, especificados en una norma técnica como requisitos, tal como el previsto en la NTC – ISO 9000.

(Decreto 529 de 2006, artículos 4º).

Artículo 2.3.2.2.3.7. Clasificación por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad. Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de libertad regulada por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad, será válido el reporte o resultado de la modalidad de evaluación que prevea el modelo.

El reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá evidenciar que el establecimiento educativo cumple la calificación o puntaje mínimo para que el modelo se considere implementado y en funcionamiento.

Copia del reporte o resultado de la modalidad de evaluación propia del modelo deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente diligenciado.

Parágrafo. Un modelo de reconocimiento de gestión de calidad corresponde a un conjunto ordenado de objetivos y criterios cuya aplicación y evaluación están previstas para facilitar el logro de una gestión de calidad, tales como el European Foundation for Quality Management, EFQM, y los esquemas de acreditación del tipo de la «Commision
on International and TransRegional Accreditation» (CITA) y asociaciones afiliadas o de la «New England Association of Schools and Colleges» (NEASC), entre otros.

(Decreto 529 de 2006, artículo 5º).

Artículo 2.3.2.2.3.8. Validación del modelo de reconocimiento de gestión de calidad. El interesado en la validación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad deberá solicitarla por escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el trámite del derecho de petición en interés particular, adjuntando la descripción completa del modelo y de los referentes documentales que lo integren y presentado en forma clara sus fundamentos teóricos y la sustentación de su validez, así como el detalle de la modalidad de evaluación propia del modelo. En la documentación se debe evidenciar que el modelo integra los conceptos clave de la administración de la calidad y aseguramiento de la calidad y que contempla una calificación o puntaje mínimo de aplicación a partir del cual se considere implementado y en funcionamiento.

El modelo debe contemplar la aplicación específica para el servicio educativo y tener reconocimiento público internacional. Se entenderá que el modelo tiene tal reconocimiento cuando haya sido aplicado en educación en la gestión de establecimientos de educación preescolar, básica y media o su equivalente en más de cinco países.

Parágrafo. La validación del modelo tendrá una vigencia de diez (10) años.

(Decreto 529 de 2006, artículo 6).

Artículo 2.3.2.2.3.9. Vigencia de las tarifas en el régimen de libertad regulada. Los establecimientos clasificados en el régimen de libertad regulada podrán poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones para el primer curso que ofrecen, con el sólo requisito de comunicarlas a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas de alumnos para el año académico en que se aplicarán.

Parágrafo. Cuando exista error en la clasificación del establecimiento o infracción a disposición legal o reglamentaria, la aplicación de la tarifa será objetada por la secretaría de educación.

Objetada la tarifa el establecimiento será clasificado por la secretaría de educación en el régimen que le corresponda y se ordenará al establecimiento que realice los reajustes y compensaciones a que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que haya lugar.

(Decreto 529 de 2006, artículo 7º).

Artículo 2.3.2.2.3.10. Cobros de otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. de este reglamento, los establecimientos educativos privados bajo el régimen de libertad regulada tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 17).

SECCIÓN 4
Régimen controlado

Artículo 2.3.2.2.4.1. Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen controlado es el aplicable al establecimiento educativo privado para efectos del cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad que éste delegue, cuando se compruebe la existencia de infracciones a los regímenes ordinarios previstos en la ley y en el presente Capítulo.

La autoridad competente definida en el artículo 2.3.2.2.1.2. del presente Decreto, fijará las tarifas a los establecimientos educativos sometidos a este régimen.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 18).

Artículo 2.3.2.2.4.2. Causales. Los establecimientos educativos privados ingresarán al régimen controlado cuando incurran en una o varias de las siguientes infracciones:

Falsedad en la información suministrada por el establecimiento educativo privado para la adopción de uno de los regímenes ordinarios;

Incumplimiento de los requisitos y criterios señalados en el presente Capítulo para adoptar uno de los regímenes ordinarios;

Cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos superiores y diferentes a los comunicados a las secretarías de educación departamentales y distritales;

Cuando dejen de existir las condiciones de calidad de los servicios que dieron origen a la clasificación del establecimiento en el régimen de libertad vigilada o a su acceso al régimen de libertad regulada;

Cuando al someterse al proceso de evaluación y clasificación, el establecimiento educativo privado no alcance el puntaje para clasificarse en la categoría de base o alguno de los indicadores prioritarios de servicios, tenga una calificación inferior a la dispuesta como mínima para dicha categoría.

Parágrafo. Si como consecuencia de la evaluación y clasificación inicial de los servicios que viene prestando el establecimiento educativo privado, ocurriera que la tarifa anual comprendida en ella, los valores de matrícula y pensiones que venía cobrando, resultara superior a los rangos que corresponden a la clasificación obtenida de acuerdo con el Manual, deberán ingresar al régimen controlado.

(Decreto 2253 de 1995, artículos 19).

Artículo 2.3.2.2.4.3. Autoridad competente. La sanción de sometimiento de un establecimiento educativo privado al régimen controlado, será impuesta por el gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada e implica que las tarifas de matrículas y pensiones que puede aplicar durante el año académico en curso y mientras permanezca en el régimen controlado, serán las que determine dicha autoridad siguiendo las instrucciones que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.

Estas tarifas se cobrarán a partir de la ejecutoria de la providencia que someta al establecimiento educativo privado al régimen controlado, sin perjuicio de las otras medidas sancionatorias previstas en el artículos 168 de la Ley 115 de 1994.

La determinación tomada por el gobernador o el alcalde no es objeto del recurso de apelación ante el Ministro de Educación Nacional.

Parágrafo. En todos los casos de sometimiento al régimen controlado por sanción, si a ello hubiere lugar, el acto administrativo correspondiente fijará las condiciones y los plazos dentro de los cuales el establecimiento educativo privado deberá cesar en la conducta infractora o mejorar la calidad institucional, de servicios o de recursos que dieron origen a la infracción.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 20).

Artículo 2.3.2.2.4.4. Superación de la clasificación del régimen controlado. Los establecimientos educativos privados sometidos por sanción al régimen controlado, podrán solicitar a la respectiva secretaría de educación autorización para aplicar el régimen de libertad vigilada para el cobro de matrículas y pensiones, siempre y cuando el proceso de evaluación y clasificación que efectúe el respectivo establecimiento, de acuerdo con el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, pueda constatarse que el puntaje obtenido es superior al más bajo dispuesto para la categoría de base y no continúe reflejando algún indicador prioritario de servicios, con puntaje inferior al mínimo dispuesto en dicho Manual.

Dicha solicitud podrá ser formulada para el año académico inmediatamente siguiente, cuando el establecimiento educativo haya ingresado al régimen controlado por las causales d) y e) del artículo 2.3.2.2.4.2. de este Decreto. En los demás casos allí contemplados, sólo podrá elevarse tal solicitud, después de permanecer por dos (2) años académicos completos en el régimen controlado, de acuerdo con el calendario académico adoptado.

La petición al respecto deberá ser formulada por el rector o director administrativo si lo hubiere, previo el cumplimiento del trámite dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3 de este Decreto, con noventa (90) días calendario de anticipación al inicio de la etapa de matrícula de alumnos para el año académico siguiente, con el objeto de efectuar la inspección previa que considere necesaria la secretaría de educación. Esta inspección deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo para iniciar el proceso de matrícula.

Efectuada la inspección se autorizará o denegará la petición, de tal manera que el calendario de matrículas no sufra alteración alguna.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 21).

Artículo 2.3.2.2.4.5. Clasificación voluntaria. El establecimiento educativo privado que por decisión voluntaria de su Consejo Directivo quiera acogerse al régimen controlado para el cobro de tarifas de matrícula y pensiones, comunicará a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.

En tal caso la secretaría de educación de la jurisdicción respectiva evaluará y clasificará al establecimiento educativo privado y autorizará sus tarifas dentro de los rangos definidos en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, dictando para el efecto el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.3.5. de este Decreto.

Esta clasificación deberá efectuarse al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha que comunique el establecimiento educativo privado para iniciar el proceso de matrícula. Si la secretaría de educación no lo hiciere, el rector o director administrativo del establecimiento, podrá elevar la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional que procederá a clasificarlo y autorizará la correspondiente tarifa y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente.

El establecimiento educativo deberá permanecer en el régimen controlado durante todo el año académico, pero podrá optar por acceder al régimen de libertad vigilada para el año académico siguiente, atendiendo las disposiciones de este reglamento, en especial las contenidas entre los artículos 2.3.2.2.2.1 y 2.3.2.2.2.5. del presente Decreto.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 22, modificado por el Decreto 529 de 2006, artículo 9º).

Artículo 2.3.2.2.4.6. Cobro de otros derechos pecuniarios. Para el cobro periódico de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación y para los otros cobros periódicos definidos en el artículo 2.3.2.2.1.4. del presente Decreto, los establecimientos educativos privados bajo el régimen controlado tendrán en cuenta el monto de costos calculado para tales servicios, debidamente justificado ante el Consejo Directivo del respectivo establecimiento.

No obstante, si el establecimiento educativo privado se encuentra sometido al régimen controlado por sanción, los cobros periódicos, serán autorizados por la secretaría de educación departamental o distrital respectiva, según sea el caso, previa propuesta debidamente justificada.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 23).

CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.3.2.3.1. Fórmula para el cobro de matrículas y pensiones. El proyecto educativo institucional al establecer el sistema de matrículas y pensiones del estableci-

miento educativo privado, definirá una fórmula para el cobro gradual de las mismas que se aplicará cuando así lo indique su Consejo Directivo, en el momento del ingreso a uno de los regímenes ordinarios o del ascenso a una categoría superior en el régimen de libertad vigilada, para un año académico determinado.

La aplicación de la gradualidad que adopte el establecimiento educativo privado podrá ser ordenada por la respectiva entidad territorial certificada, en el momento de expedir el acto administrativo que autorice las tarifas bajo cualquier régimen ordinario y se aplicará a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 24).

Artículo 2.3.2.3.2. De la reglamentación interna. El reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo privado fijará normas generales para el cumplimiento oportuno de las obligaciones económicas derivadas del sistema de matrículas y pensiones que se especificarán, en cada caso, dentro del texto del contrato de matrícula, en especial lo relativo a los términos o plazos para cancelar los valores de matrícula, pensiones y los cobros periódicos.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 25).

Artículo 2.3.2.3.3. Publicidad. Determinadas las tarifas por parte del establecimiento educativo privado, deberán ser éstas publicadas y fijadas en el lugar visible de sus instalaciones, junto con la información de los servicios educativos ofrecidos y de los plazos para las inversiones que deben efectuarse, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 26).

Artículo 2.3.2.3.4. Inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 171 de la Ley 115 de 1994 en armonía con el artículo 2.3.3.1.8.1. del presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo y en los demás actos administrativos que se expidan, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.1.2. de este Decreto.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 27).

Artículo 2.3.2.3.5. Competencia para la expedición de actos administrativos. Los actos administrativos a que se refieren los artículos 2.3.2.2.2.3., 2.3.2.2.3.5., 2.3.2.2.4.3. y 2.3.2.2.4.5. de este Decreto, serán expedidos por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de manera exclusiva para el acceso de un establecimiento educativo privado a cualquiera de los regímenes ordinarios o al régimen controlado y cuando ocurra la reclasificación dentro del régimen de libertad vigilada.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 28).

Artículo 2.3.2.3.6. Conformación de comisiones. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas podrán integrar comisiones asesoras y consultivas en las que participen la comunidad educativa y las asociaciones de establecimientos educativos privados, para la aplicación de las normas que regulan el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos en dichos establecimientos y para el mejoramiento de la calidad del servicio educativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 29).

Artículo 2.3.2.3.7. Asunción de competencias. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, las mismas funciones y responsabilidades asignadas en este Capítulo a los alcaldes distritales y a las secretarías de educación distritales, serán también cumplidas por los alcaldes y secretarías de educación de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración del Sistema General de Participaciones y la prestación del servicio educativo.

(Decreto 2253 de 1995, artículo 30).

TÍTULO 3
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO

CAPÍTULO 1
ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZACIONALES GENERALES

SECCIÓN 1
Ámbito y naturaleza

Artículo 2.3.3.1.1.1. Ámbito y naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Capítulo se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos.

La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.

Las disposiciones del presente Capítulo constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias y para los establecimientos educativos en el ejercicio de la autonomía escolar.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 1º).

SECCIÓN 2
Garantía del servicio educativo

Artículo 2.3.3.1.2.1. Responsables de la educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994 y en el presente

Capítulo. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades competentes.

El carné estudiantil expedido a nombre del menor, será el medio para acreditar la condición de estudiante. Las autoridades podrán exigir su presentación cuando lo consideren pertinente para verificar el cumplimiento de la obligatoriedad constitucional y legal.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.1.2.2. Obligaciones de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor.

Los padres o tutores del menor sólo podrán ser eximidos de esta responsabilidad, por insuficiencia de cupos en el servicio público educativo en su localidad o por la incapacidad insuperable física o mental del menor, para ser sujeto de educación.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 3º).


Artículo 2.3.3.1.2.3. El servicio de educación básica.
 Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro.

También podrá recibirse, sin sujeción a grados y de manera no necesariamente presencial, por la población adulta o las personas que se encuentren en condiciones excepcionales debido a su condición personal o social, haciendo uso del Sistema Nacional de Educación masiva y las disposiciones que sobre validaciones se promulguen. En cualquier circunstancia, cuando desaparezcan tales condiciones o hayan sido superadas razonablemente, estas personas, si se encuentran en la edad entre los cinco y los quince años, deberán incorporarse al grado de la educación formal que se determine por los resultados de las pruebas de validación de estudios previstos en el artículo 52 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 4º).

SECCIÓN 3
Organización de la educación formal

 

Artículo 2.3.3.1.3.1. Niveles, ciclos y grados. La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:

1. Los niveles son etapas del proceso de formación en la educación formal, con los fines y objetivos definidos por la ley.

2. El ciclo es el conjunto de grados que en la educación básica satisfacen los objetivos específicos definidos en el artículo 21 de la Ley 115 de 1994, para el denominado Ciclo de Primaria o en el artículo 22 de la misma Ley, para el denominado Ciclo de Secundaria.

3. El grado corresponde a la ejecución ordenada del plan de estudios durante un año lectivo, con el fin de lograr los objetivos propuestos en dicho plan.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 5º).

Artículo 2.3.3.1.3.2. Edades en la educación obligatoria. El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos.

Quienes por algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el establecimiento educativo, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según el plan de estudios.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.1.3.3. Títulos y certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento.

Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:

1. Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación media o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.

2. Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente el curso de la educación media en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale

cada institución admitente. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.

3. Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestre, en un campo del arte, el oficio o la técnica.

Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.

4. Certificado de aptitud ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 11).

Artículo 2.3.3.1.3.4. Continuidad dentro del servicio educativo. La educación pre-escolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal.

Los procesos pedagógicos deben articular verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el acceso hasta el más alto grado de preparación y formación. Además deben facilitar su movilidad horizontal, es decir el tránsito de un establecimiento educativo a otro, para lo cual se podrá hacer uso de los exámenes de validación, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

Quienes obtengan el título en un arte u oficio del servicio especial de educación laboral, podrán ser admitidos en instituciones técnicas profesionales de la educación superior, para cursar programas de formación en ocupaciones con la presentación del correspondiente título.

También podrán ser admitidos a programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental ofrecidos por las instituciones técnicas profesionales, los alumnos con certificado de bachillerato básico que validen el servicio especial de educación laboral, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 12).

Artículo 2.3.3.1.3.5. Articulación de la oferta educativa. Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Los establecimientos que sólo ofrezcan enseñanza básica en el ciclo de primaria, incluirán progresivamente, grado por grado el ciclo de secundaria, de manera tal que sus alumnos puedan cursar la totalidad de la educación básica sin necesidad de interrumpir la secuencia, ni ser sometidos a nuevas admisiones. El establecimiento educativo podrá realizar esta ampliación directamente o también por convenio con otro establecimiento localizado en la misma vecindad.

Las entidades territoriales incluirán en sus planes de desarrollo, los programas e inversiones que hagan posible el cumplimiento de esta disposición para los establecimientos educativos estatales.

2. En los establecimientos del Estado la ampliación para incluir los dos primeros grados de la educación preescolar, se hará de acuerdo con los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial, en los cuales deberá considerarse lo previsto en el inciso segundo del artículos 18 de la Ley 115 de 1994. Se entiende cumplida esta disposición, cuando existan convenios institucionales entre los establecimientos de educación básica y los dedicados exclusivamente a prestar el servicio en el nivel de la educación preescolar para admitir en aquellos los egresados de éstas que así lo soliciten.

3. Los establecimientos educativos podrán ofrecer educación media además de la educación básica. Las instituciones de educación superior, podrán organizar un establecimiento educativo anexo para ofrecer educación media, orientado por un proyecto educativo institucional afín y concordante con el propio de su carácter atendiendo la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior – CESU.

4. Los institutos técnicos, los institutos de educación media diversificada, INEM y los establecimientos que ofrezcan exclusivamente educación media técnica, podrán incorporar en su proyecto educativo institucional, programas del servicio especial de educación laboral.

5. Los establecimientos educativos que ofrecen exclusivamente educación preescolar, deben establecer convenios con otros que aseguren la continuidad de la formación de sus alumnos, en los siguientes niveles y grados de la educación básica.

Los establecimientos o instituciones que ofrezcan exclusivamente servicios al menor de seis años, deberán incorporar los componentes pedagógicos que acuerden con aquellos establecimientos educativos con los cuales tengan convenios de transferencia de alumnos, siguiendo las normas que para el efecto especifique el reglamento expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Para todos los efectos, los establecimientos educativos que ofrezcan sólo la educación básica son colegios básicos.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 13).

SECCIÓN 4
Proyecto educativo institucional

Artículo 2.3.3.1.4.1. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio.

Para lograr la formación integral de los educandos, debe contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa en la institución.

2. El análisis de la situación institucional que permita la identificación de problemas y sus orígenes.

3. Los objetivos generales del proyecto.

4. La estrategia pedagógica que guía las labores de formación de los educandos.

5. La organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando.

6. Las acciones pedagógicas relacionadas con la educación para el ejercicio de la democracia, para la educación sexual, para el uso del tiempo libre, para el aprovechamiento y conservación del ambiente, y en general, para los valores humanos.

7. El reglamento o manual de convivencia y el reglamento para docentes.

8. Los órganos, funciones y forma de integración del Gobierno Escolar.

9. El sistema de matrículas y pensiones que incluya la definición de los pagos que corresponda hacer a los usuarios del servicio y en el caso de los establecimientos privados, el contrato de renovación de matrícula.

10. Los procedimientos para relacionarse con otras organizaciones sociales, tales como los medios de comunicación masiva, las agremiaciones, los sindicatos y las instituciones comunitarias.

11. La evaluación de los recursos humanos, físicos, económicos y tecnológicos disponibles y previstos para el futuro con el fin de realizar el proyecto.

12. Las estrategias para articular la institución educativa con las expresiones culturales locales y regionales.

13. Los criterios de organización administrativa y de evaluación de la gestión.

14. Los programas educativos para el trabajo y el desarrollo humano y de carácter informal que ofrezca el establecimiento, en desarrollo de los objetivos generales de la institución.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 14).

Artículo 2.3.3.1.4.2. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este Capítulo.

Su adopción debe hacerse mediante un proceso de participación de los diferentes estamentos integrantes de la comunidad educativa que comprende:

1. La formulación y deliberación. Su objetivo es elaborar una propuesta para satisfacer uno o varios de los contenidos previstos para el proyecto educativo. Con tal fin el Consejo Directivo convocará diferentes grupos donde participen en forma equitativa miembros de los diversos estamentos de la comunidad educativa, para que deliberen sobre las iniciativas que les sean presentadas.

2. La adopción. Concluido el proceso de deliberación, la propuesta será sometida a la consideración del Consejo Directivo que en consulta con el Consejo Académico procederá a revisarla y a integrar sus diferentes componentes en un todo coherente. Cuando en esta etapa surja la necesidad de introducir modificaciones o adiciones sustanciales, éstas deberán formularse por separado. Acto seguido, el Consejo Directivo procederá a adoptarlo y divulgarlo entre la comunidad educativa.

3. Las modificaciones. Las modificaciones al proyecto educativo institucional podrán ser solicitadas al rector por cualquiera de los estamentos de la comunidad educativa. Este procederá a someterlas a discusión de los demás estamentos y concluida esta etapa, el consejo Directivo procederá a decidir sobre las propuestas, previa consulta con el Consejo Académico.

Si se trata de materias relacionadas con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8 del Artículo anterior del presente Decreto, las propuestas de modificación que no hayan sido aceptadas por el Consejo Directivo deberán ser sometidas a una segunda votación, dentro de un plazo que permita la consulta a los estamentos representados en el Consejo y, en caso de ser respaldadas por la mayoría que fije su reglamento, se procederá a adoptarlas.

4. La agenda del proceso. El Consejo Directivo al convocar a la comunidad señalará las fechas límites para cada evento del proceso, dejando suficiente tiempo para la comunicación, la deliberación y la reflexión.

5. El plan operativo. El rector presentará al Consejo Directivo, dentro de los tres meses siguientes a la adopción del proyecto educativo institucional, el plan operativo correspondiente que contenga entre otros, las metas, estrategias, recursos y cronograma de las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del proyecto. Periódicamente y por lo menos cada año, el plan operativo será revisado y constituirá un punto de referencia para la evaluación institucional. Deberá incluir los mecanismos necesarios para realizar ajustes al plan de estudios.

Parágrafo. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán prestar asesoría a los establecimientos educativos de su jurisdicción que así lo soliciten, en el proceso de elaboración y adopción del proyecto educativo institucional.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 15).
Artículo 2.3.3.1.4.3. Obligatoriedad del proyecto educativo institucional. Todas las instituciones educativas oficiales y privadas deben registrar en las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, los avances logrados en la construcción participativa del proyecto educativo institucional. Una vez registrados, las instituciones presentarán informes periódicos sobre los ajustes y avances obtenidos, según fechas establecidas por la secretaría de educación correspondiente. Las instituciones educativas que no procedieren así, se harán acreedoras a las sanciones establecidas en las normas vigentes.

Las instituciones educativas que pretendan iniciar actividades y por tanto no tengan conformada la comunidad educativa deben presentar a la secretaría departamental o distrital, una propuesta de proyecto educativo institucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. Esta propuesta será el punto de partida para la construcción por parte de la comunidad educativa del respectivo proyecto educativo institucional. A los doce meses siguientes de iniciadas las labores educativas, se registrarán en la secretaría de educación correspondiente, los avances logrados en la construcción del proyecto con el fin de obtener la licencia de funcionamiento o recibir reconocimiento oficial.

Cada secretaría de educación departamental y distrital de común acuerdo con los municipios y localidades, establecerá los mecanismos e instrumentos que considere necesarios, para el registro y seguimiento de los proyectos educativos institucionales.

Una vez registrados los avances del proyecto educativo institucional, las secretarías de educación departamental y distrital realizarán el análisis de éstos con el fin de establecer las bases para el desarrollo de las políticas educativas y los programas de apoyo, asesoría y seguimiento que se requieran.

Igualmente, organizarán un sistema de divulgación y apoyo a las experiencias sobresalientes, a las investigaciones e innovaciones que se estén llevando a cabo a través de los proyectos educativos institucionales.

En la medida que se consolide el Sistema Nacional de Información de Calidad de la Educación, las secretarías departamentales y distritales los incorporarán al Sistema.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 16, modificado por el Decreto 180 de 1997, artículo 1º).

Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia.

El reglamento o manual de convivencia debe contener una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa.

En particular debe contemplar los siguientes aspectos:

1. Las reglas de higiene personal y de salud pública que preserven el bienestar de la comunidad educativa, la conservación individual de la salud y la prevención frente al consumo de sustancias psicotrópicas.

2. Criterios de respeto, valoración y compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.

3. Pautas de comportamiento en relación con el cuidado del medio ambiente escolar.

4. Normas de conducta de alumnos y profesores que garanticen el mutuo respeto. Deben incluir la definición de claros procedimientos para formular las quejas o reclamos al respecto.

5. Procedimientos para resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de diálogo y de conciliación.

6. Pautas de presentación personal que preserven a los alumnos de la discriminación por razones de apariencia.

7. Definición de sanciones disciplinarias aplicables a los alumnos, incluyendo el derecho a la defensa.

8. Reglas para la elección de representantes al Consejo Directivo y para la escogencia de voceros en los demás consejos previstos en el presente Capítulo. Debe incluir el proceso de elección del personero de los estudiantes.

9. Calidades y condiciones de los servicios de alimentación, transporte, recreación dirigida y demás conexos con el servicio de educación que ofrezca la institución a los alumnos.

10. Funcionamiento y operación de los medios de comunicación interna del establecimiento, tales como periódicos, revistas o emisiones radiales que sirvan de instrumentos efectivos al libre pensamiento y a la libre expresión.

11. Encargos hechos al establecimiento para aprovisionar a los alumnos de material didáctico de uso general, libros, uniformes, seguros de vida y de salud.

12. Reglas para uso del bibliobanco y la biblioteca escolar. (Decreto 1860 de 1994, artículos 17).

SECCIÓN 5
Gobierno escolar y organización institucional

Artículo 2.3.3.1.5.1. Comunidad educativa. Según lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa.

Se compone de los siguientes estamentos:

1. Los estudiantes que se han matriculado.

2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.

3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 22).

4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.

5. Los egresados organizados para participar.

Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del Gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Capítulo.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 18.)

Artículo 2.3.3.1.5.2. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un Gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994.

El Gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente Capítulo.

Las instituciones educativas privadas, comunitarias, cooperativas, solidarias o sin ánimo de lucro establecerán en su reglamento, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto para ellas en los incisos 2º y 3º del artículos 142 de la Ley 115 de 1994, un Gobierno escolar integrado al menos por los órganos definidos en la presente Sección y con funciones que podrán ser las aquí previstas, sin perjuicio de incluir otros que consideren necesarios de acuerdo con su proyecto educativo institucional.

También estas instituciones deberán acogerse a las fechas que para el efecto de la organización del Gobierno escolar, se establecen en esta Sección. En caso contrario, la licencia de funcionamiento quedará suspendida.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 19).

Artículo 2.3.3.1.5.3. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:

1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento.

2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento.

3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del Gobierno escolar.

Los representantes de los órganos colegiados serán elegidos para períodos anuales, pero continuarán ejerciendo sus funciones hasta cuando sean reemplazados. En caso de vacancia, se elegirá su reemplazo para el resto del período.

Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales, quien ejerza su representación legal será considerado como el Director Administrativo de la institución y tendrá autonomía respecto al Consejo Directivo, en el desempeño de sus funciones administrativas y financieras. En estos casos el Director Administrativo podrá ser una persona natural distinta del Rector.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 20).

Artículo 2.3.3.1.5.4. Integración del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de los establecimientos educativos estatales estará integrado por:

1. El Rector, quien lo presidirá y convocará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.

2. Dos representantes del personal docente, elegidos por mayoría de los votantes en una asamblea de docentes.

3. Un representante de los estudiantes elegido por el Consejo de Estudiantes, entre los alumnos que se encuentren cursando el último grado de educación ofrecido por la Institución.

4. Un representante de los exalumnos elegido por el Consejo Directivo, de ternas presentadas por las organizaciones que aglutinen la mayoría de ellos o en su defecto, por quien haya ejercido en el año inmediatamente anterior el cargo de representante de los estudiantes.

5. Un representante de los sectores productivos organizados en el ámbito local o subsidiariamente de las entidades que auspicien o patrocinen el funcionamiento del establecimiento educativo. El representante será escogido por el Consejo Directivo, de candidatos propuestos por las respectivas organizaciones.

Parágrafo 1. Los administradores escolares podrán participar en las deliberaciones del Consejo Directivo con voz pero sin voto, cuando éste les formule invitación, a solicitud de cualquiera de sus miembros.

Parágrafo 2. Dentro de los primeros sesenta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de cada período lectivo anual, deberá quedar integrado el Consejo Directivo y entrar en ejercicio de sus funciones. Con tal fin el rector convocará con la debida anticipación, a los diferentes estamentos para efectuar las elecciones correspondientes.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 21).

Artículo 2.3.3.1.5.5. Consejo Directivo Común. Los establecimientos educativos asociados contarán con un Consejo Directivo Común, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículos 143 de la ley 115 de 1994. En este caso, la elección de los representantes que lo integran se hará en sendas reuniones conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia, de los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de los establecimientos y de las asambleas de los exalumnos.

Artículo 2.3.3.1.5.6. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:

Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados;

Servir de instancia para resolver los conflictos que se presenten entre docentes y administrativos con los alumnos del establecimiento educativo y después de haber agotado los procedimientos previstos en el reglamento o manual de convivencia;

Adoptar el manual de convivencia y el reglamento de la institución;

Fijar los criterios para la asignación de cupos disponibles para la admisión de nuevos alumnos;

Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado;

Aprobar el plan anual de actualización académica del personal docente presentado por el Rector.

Participar en la planeación y evaluación del proyecto educativo institucional, del cu-rrículo y del plan de estudios y someterlos a la consideración de la secretaría de educación respectiva o del organismo que haga sus veces, para que verifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos;

Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa;

Establecer estímulos y sanciones para el buen desempeño académico y social del alumno que han de incorporarse al reglamento o manual de convivencia. En ningún caso pueden ser contrarios a la dignidad del estudiante;

Participar en la evaluación de los docentes, directivos docentes y personal administrativo de la institución.

Recomendar criterios de participación de la institución en actividades comunitarias, culturales, deportivas y recreativas;

Establecer el procedimiento para permitir el uso de las instalaciones en la realización de actividades educativas, culturales, recreativas, deportivas y sociales de la respectiva comunidad educativa;

Promover las relaciones de tipo académico, deportivo y cultural con otras instituciones educativas y la conformación de organizaciones juveniles;

Fomentar la conformación de asociaciones de padres de familia y de estudiantes;

ñ) Reglamentar los procesos electorales previstos en el presente Capítulo.

Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios y los provenientes de pagos legalmente autorizados, efectuados por los padres y responsables de la educación de los alumnos tales como derechos académicos, uso de libros del texto y similares, y

Darse su propio reglamento.

Parágrafo. En los establecimientos educativos no estatales el Consejo Directivo podrá ejercer las mismas funciones y las demás que le sean asignadas, teniendo en cuenta lo prescrito en el inciso tercero del artículos 142 de la Ley 115 de 1994. En relación con las identificadas con los literales d), f), l) y o), podrán ser ejercidas por el director Administrativo o a otra instancia.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 23).

Artículo 2.3.3.1.5.7. Consejo Académico. El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones:

Servir de órgano consultor del Consejo Directivo en la revisión de la propuesta del proyecto educativo institucional;

Estudiar el currículo y propiciar su continuo mejoramiento, introduciendo las modificaciones y ajustes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente Capítulo;

Organizar el plan de estudios y orientar su ejecución;

Participar en la evaluación institucional anual;

Integrar los consejos de docentes para la evaluación periódica del rendimiento de los educandos y para la promoción, asignarles sus funciones y supervisar el proceso general de evaluación;

Recibir y decidir los reclamos de los alumnos sobre la evaluación educativa, y

Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 24).

Artículo 2.3.3.1.5.8. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:

Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del Gobierno escolar;

Velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto;

Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento;

Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida comunitaria.

Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa;

Orientar el proceso educativo con la asistencia del Consejo Académico.

Ejercer las funciones disciplinarias que le atribuyan la ley, los reglamentos y el manual de convivencia;

Identificar las nuevas tendencias, aspiraciones e influencias para canalizarlas en favor del mejoramiento del proyecto educativo institucional;

Promover actividades de beneficio social que vinculen al establecimiento con la comunidad local;

Aplicar las disposiciones que se expidan por parte del Estado, atinentes a la prestación del servicio público educativo, y

Las demás funciones afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 25).

Artículo 2.3.3.1.5.9. Funciones de la dirección administrativa. En los establecimientos educativos privados donde funcione una dirección administrativa y financiera, ésta podrá tomar las decisiones relativas a la administración de los recursos financieros, patrimoniales y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidas en el proyecto educativo institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para prestar el servicio público educativo.

En los establecimientos de carácter estatal las funciones superiores de administración serán ejercidas por un secretario administrativo, si el tamaño de la institución justifica la creación de este cargo.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 26).


Artículo 2.3.3.1.5.10. Directivos docentes. 
Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:

1. La atención a los alumnos en los aspectos académicos, de evaluación y de promoción. Para tal efecto los educandos se podrán agrupar por conjuntos de grados.

2. La orientación en el desempeño de los docentes de acuerdo con el plan de estudios. Con tal fin se podrán agrupar por afinidad de las disciplinas o especialidades pedagógicas.

3. La interacción y participación de la comunidad educativa para conseguir el bienestar colectivo de la misma. Para ello, podrá impulsar programas y proyectos que respondan a necesidades y conveniencias.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 27).

Artículo 2.3.3.1.5.11. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y el manual de convivencia.

El personero tendrá las siguientes funciones:

Promover el cumplimiento de los derechos y deberes de los estudiantes, para lo cual podrá utilizar los medios de comunicación interna del establecimiento, pedir la colaboración del consejo de estudiantes, organizar foros u otras formas de deliberación.

Recibir y evaluar las quejas y reclamos que presenten los educandos sobre lesiones a sus derechos y las que formule cualquier persona de la comunidad sobre el incumplimiento de las obligaciones de los alumnos;

Presentar ante el rector o el Director Administrativo, según sus competencias, las solicitudes de oficio o a petición de parte que considere necesarias para proteger los derechos de los estudiantes y facilitar el cumplimiento de sus deberes, y

Cuando lo considere necesario, apelar ante el Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces, las decisiones del rector respecto a las peticiones presentadas por su intermedio.

El personero de los estudiantes será elegido dentro de los treinta días calendario siguientes al de la iniciación de clases de un período lectivo anual. Para tal efecto el rector convocará a todos los estudiantes matriculados con el fin de elegirlo por el sistema de mayoría simple y mediante voto secreto.

El ejercicio del cargo de personero de los estudiantes es incompatible con el de representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 28).

Artículo 2.3.3.1.5.12. Consejo de estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo.

El Consejo Directivo deberá convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario académico, sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante votación secreta, un vocero estudiantil para el año lectivo en curso.

Los alumnos del nivel preescolar y de los tres primeros grados del ciclo de primaria, serán convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero único entre los estudiantes que cursan el tercer grado.

Corresponde al Consejo de Estudiantes:

Darse su propia organización interna;

Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorar lo en el cumplimiento de su representación;

Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil, y

Las demás actividades afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el manual de convivencia.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 29).

SECCIÓN 6
Orientaciones curriculares

Artículo 2.3.3.1.6.1. Áreas. En el plan de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios.

Las áreas pueden concursarse por asignaturas y proyectos pedagógicos en períodos lectivos anuales, semestrales o trimestrales. Estas se distribuirán en uno o varios grados.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 34).

Artículo 2.3.3.1.6.2. Desarrollo de asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos del presente Capítulo y los que para su efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

En el desarrollo de una asignatura se deben aplicar estrategias y métodos pedagógicos activos y vivenciales que incluyan la exposición, la observación, la experimentación, la práctica, el laboratorio, el taller de trabajo, la informática educativa, el estudio personal y los demás elementos que contribuyan a un mejor desarrollo cognitivo y a una mayor formación de la capacidad crítica, reflexiva y analítica del educando.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 35).

Artículo 2.3.3.1.6.3. Proyectos pedagógicos. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudios que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículos 14 de la ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos.

Los proyectos pedagógicos también podrán estar orientados al diseño y elaboración de un producto, al aprovechamiento de un material equipo, a la adquisición de dominio sobre una técnica o tecnología, a la solución de un caso de la vida académica, social, política o económica y en general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su espíritu investigativo y cualquier otro propósito que cumpla los fines y objetivos en el proyecto educativo institucional.

La intensidad horaria y la duración de los proyectos pedagógicos se definirán en el respectivo plan de estudios.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 36).

Artículo 2.3.3.1.6.4. Servicio social estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social.

Los temas y objetivos del servicio social estudiantil serán definidos en el proyecto educativo institucional.

Los programas del servicio social estudiantil podrán ser ejecutados por el establecimiento en forma conjunta con entidades gubernamentales y no gubernamentales, especializadas en la atención a las familias y comunidades.

El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos del servicio social estudiantil que faciliten su eficiente organización y funcionamiento.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 39).

Artículo 2.3.3.1.6.5. Servicio de orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a:

La toma de decisiones personales;

La identificación de aptitudes e intereses;

La solución de conflictos y problemas individuales, familiares y grupales;

La participación en la vida académica, social y comunitaria;

El desarrollo de valores, y

Las demás relativas a la formación personal de que trata el artículo 92 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 40).

Artículo 2.3.3.1.6.6. Áreas de la educación media técnica. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 41).

Artículo 2.3.3.1.6.7. Bibliobanco de textos y biblioteca escolar. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística.

El uso de textos escolares prescritos por el plan de estudios, se hará mediante el sistema de bibliobanco, según el cual el establecimiento educativo estatal pone a disposición del alumno en el aula de clase o en el lugar adecuado, un número de textos suficientes, especialmente seleccionados y periódicamente renovados que deben ser envueltos por el estudiante, una vez utilizados, según lo reglamente el manual de convivencia.

La biblioteca del establecimiento educativo se conformará con los bibliobancos de textos escolares y los libros de consulta, tales como diccionarios, enciclopedias temáticas, publicaciones periódicas, libros y otros materiales audiovisuales, informáticos y similares.

Los establecimientos educativos no estatales que adopten este sistema, están autorizados para cobrar derechos académicos adicionales por el uso de textos escolares. Los establecimientos estatales están autorizados para cobrar a los responsables los daños causados al libro, distintos al deterioro natural, según lo determine el reglamento o manual de convivencia.

El sistema de bibliobanco se pondrá en funcionamiento de manera gradual y ajustado al programa que para el efecto debe elaborar el establecimiento educativo. En el caso de las instituciones estatales, dicho plan se ajustará a las orientaciones de la respectiva entidad territorial.

Parágrafo. Con el propósito de favorecer el hábito de lectura y una apropiación efectiva de la cultura, el plan de estudios deberá recomendar lecturas complementarias a las que ofrezca el bibliobanco.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 42).

Artículo 2.3.3.1.6.8. Materiales didácticos producidos por los docentes. Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios, simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y reproducción de estos materiales.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 44).

Artículo 2.3.3.1.6.9. Material y equipo educativo. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso pedagógico.

Están incluidos como materiales los de dotación personal, tales como los cuadernos y similares, los lápices y demás instrumentos de escritura, los medios magnéticos de almacenamiento de información, las carpetas o sistemas de archivos, los instrumentos o materiales artísticos o deportivos y, en general, los materiales que por su uso fungible se consideren como dotación personal del alumno.

Están incluidos como equipos de dotación institucional, bienes como los instrumentos o ayudas visuales y auditivas, equipos de talleres y laboratorios, las videograbadoras, las grabadoras de sonido y sus reproductores, los equipos de producción y proyección de transparencias, los equipos de duplicación de textos, los microcomputadores de uso docente, y sus desarrollos telemáticos que deban ser adquiridos por el establecimiento.

Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán incluir otros materiales y equipos similares o complementarios, considerados indispensables en el desarrollo de los procesos curriculares en su jurisdicción.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 45).

Artículo 2.3.3.1.6.10. Infraestructura escolar. Los establecimientos educativos que presten el servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre estas deberán incluirse:

Biblioteca, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.3.3.1.6.7 del presente Decreto;

Espacios suficientes para el desarrollo de las actividades artísticas, culturales y de ejecución de proyectos pedagógicos;

Áreas físicas de experimentación dotadas con materiales y equipos de laboratorio, procesadores de datos, equipos o herramientas para la ejecución de proyectos pedagógicos, ayudas audiovisuales y similares, y

Espacios suficientes para el desarrollo de los programas de educación física y deportes, así como los implementos de uso común para las prácticas.

Parágrafo. Los establecimientos educativos privados que al 3 de agosto de 1994 se encuentren reconocidos y no cuenten con la totalidad de la infraestructura prescrita, siguiendo lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, podrán solicitar a las secretarías de educación de las entidades territoriales un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir del 3 de agosto de 1994, para completarla en propiedad o uso por convenio con terceros. Las instituciones estatales dispondrán de los plazos que les fije el plan de desarrollo de la entidad territorial donde se encuentren localizadas.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 46).

SECCIÓN 7
Jornada y utilización adicional de las instalaciones escolares

Artículo 2.3.3.1.7.1. Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diaria-

mente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:

1. Acciones formativas del niño y el joven, tales como integración de grupos de interés, organizaciones de acción social, deportiva o cultural, recreación dirigida, y educación para el uso creativo del tiempo libre.

2. Proyectos educativos no formales, incluidos como anexos al proyecto educativo institucional.

3. Programas de actividades complementarias de nivelación para alumnos que han de ser promovidos y se les haya prescrito tales actividades.

4. Programas de educación básica para adultos.

5. Proyectos de trabajo con la comunidad dentro del servicio social estudiantil.

6. Actividades de integración social de la comunidad educativa y de la comunidad vecinal.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 59).

Artículo 2.3.3.1.7.2. Ajuste a la jornada única. Los establecimientos educativos que al 5 de agosto de 1994 ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas procederán a hacerlo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus educandos y previa notificación a la respectiva secretaría de educación.

Los establecimientos de educación básica y media que se funden a partir de esa fecha, sólo podrán ofrecer una jornada diurna.

Las secretarías de educación departamentales o distritales evaluarán las jornadas nocturnas existentes en los establecimientos educativos de su jurisdicción, para determinar la necesidad de continuar ofreciendo este servicio, ajustado a los términos definidos en la ley. Los proyectos educativos institucionales que incluyan jornadas nocturnas, deberán demostrar la necesidad y factibilidad de su creación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 60).

SECCIÓN 8
Inspección y vigilancia

Artículo 2.3.3.1.8.1. Ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación. Delégase en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título VIII de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 61, modificado por el artículo 31 del Decreto 907 de 1996).

SECCIÓN 9
Sistema Nacional de Información, Sistema Nacional de Acreditación y programas de formación docente

Artículo 2.3.3.1.9.1. Sistema Nacional de Información. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano. En este Sistema inscribirán los registros que resulten ser de interés para terceros, en relación con la prestación del servicio público de la educación. En general se deberá incluir las siguientes materias:

1. Los proyectos educativos institucionales.

2. Los estatutos de las asociaciones de padres, alumnos, docentes o instituciones.

3. Los nombres de los representantes legales de las instituciones educativas y de las organizaciones de la comunidad educativa.

4. Los registros académicos de los establecimientos que dejan de prestar el servicio público educativo.

5. El registro único nacional de docentes.

El Ministerio de Educación Nacional o las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán determinar el registro obligatorio de otros documentos afines o complementarios que faciliten a los usuarios del servicio público educativo su eficiente aprovechamiento y a las autoridades, la función de inspección y vigilancia.

Voluntariamente las instituciones educativas podrán registrar otros elementos adicionales a los aquí señalados que pretendan dar una mayor publicidad a los proyectos educativos institucionales.

El Sistema funcionará en forma descentralizada y organizará las diferentes formas de divulgación para orientar a la comunidad sobre los asuntos de su interés.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 62).

Artículo 2.3.3.1.9.2. Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de Acreditación permite a las instituciones educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la calidad educativa.

Los interesados en acreditar sus características de calidad someterán a consideración del sistema, las pruebas de cumplimiento de las normas técnicas o las especificaciones para que sean evaluadas y pueda procederse a expedir el certificado correspondiente, en caso de ser satisfactorios.

El Ministerio de Educación Nacional mediante reglamento, establecerá la distribución de funciones y atribuciones entre la Junta Nacional de Educación, JUNE como órgano consultivo de acreditación, los órganos de inspección y vigilancia como encargados de la verificación de la calidad y los de fomento de la calidad, como encargados de elaborar las normas o especificaciones técnicas.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 63).

Artículo 2.3.3.1.9.3. Adecuación de programas de formación de docentes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación superior que vienen ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, podrán ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación, según lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992.

El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, fijará los lineamientos para que pueda efectuarse este proceso y podrá exigir la suscripción de convenios que garanticen el oportuno y debido cumplimiento de los correspondientes requisitos.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 64).

SECCIÓN 10
Divulgación y aplicación de la normativa sobre prestación del servicio

Artículo 2.3.3.1.10.1. Divulgación de este Capítulo. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, coordinarán la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el presente Capítulo y faciliten su correcta aplicación.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 65).

Artículo 2.3.3.1.10.2. Aplicación del presente Capítulo. Todas las instituciones educativas aplicarán las disposiciones del presente Capítulo a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después del 15 de agosto de 1994, atendiendo además las fechas señaladas específicamente en las normas correspondientes.

La gradualidad de la aplicación podrá extenderse hasta el siguiente año lectivo en un determinado establecimiento educativo, por autorización expresa de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, previa evaluación que ésta realice de la justificación presentada por el rector del respectivo establecimiento.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 66).

SECCIÓN 11
Receso estudiantil

Artículo 2.3.3.1.11.1. Incorporación del receso estudiantil. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América.

Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y en su reglamentación.

(Decreto 1373 de 2007, artículos 1).

Artículo 2.3.3.1.11.2. Responsables de la incorporación. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

Parágrafo. Los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales continuarán organizando el calendario académico de acuerdo con sus condiciones locales.

(Decreto 1373 de 2007, artículo 2º).

Parágrafo transitorio. <Parágrafo transitorio adicionado por el Art. 1 del Decreto 1177 de 11-07-2017> Durante el año 2017, como garantía del derecho a la educación de los niños y niñas de las instituciones educativas oficiales del país, las entidades territoriales certificadas en educación podrán disponer de la semana dispuesta en el artículo anterior para la reposición efectiva de las clases, sin que haya lugar a receso estudiantil.

Las entidades territoriales certificadas que opten por esta medida deberán ajustar el calendario académico de tal forma que en el 2017 lleven a cabo las cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional que define el artículo 2.4.3.2.4 del presente decreto.

En cualquier caso, el calendario académico del año 2017 no podrá desconocer ninguna de las actividades previstas en el artículo 2.4.3.4.1 de este decreto, las cuales deben ser presenciales.

Artículo 2.3.3.1.11.3. Integración de la semana de receso estudiantil a las Semanas de Desarrollo Institucional. En la expedición del calendario académico las entidades territoriales certificadas establecerán que la semana de receso estudiantil prevista en esta Sección, será para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el artículo 2.4.3.2.4. del presente Decreto.

Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo institucional para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 1373 de 2007, artículo 3º).

CAPÍTULO 2
EDUCACIÓN PREESCOLAR

SECCIÓN 1
Aspectos pedagógicos y organizacionales generales

Artículo 2.3.3.2.1.1. Organización de la educación preescolar. La educación pre-escolar de que trata el artículos 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio.

Parágrafo. La atención educativa al menor de seis años que prestan las familias, la comunidad, las instituciones oficiales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será especialmente apoyada por la Nación y las entidades territoriales. El

Ministerio de Educación Nacional organizará y reglamentará un servicio que proporcione elementos e instrumentos formativos y cree condiciones de coordinación entre quienes intervienen en este proceso educativo.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 6º).

SECCIÓN 2
Prestación del servicio educativo

SUBSECCIÓN 1
Organización general

Artículo 2.3.3.2.2.1.1. Marco normativo. La educación preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente por el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, como por lo dispuesto en el presente Capítulo.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.2.2.1.2. Grados. La prestación del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:

1. Prejardín, dirigido a educandos de tres (3) años de edad.

2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años de edad.

3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.

Los establecimientos educativos estatales y privados, que al 11 de septiembre de 1997 utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo. La denominación grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales, es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este artículo.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.2.2.1.3. Implementación de los grados de preescolar. Los establecimientos educativos, estatales y privados, que presten el servicio público de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres grados establecidos en el artículo anterior, y en el caso de los estatales, lo harán, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.3.3.2.2.3.2. y 2.3.3.2.2.3.3 de esta misma norma.

Para garantizar el tránsito y continuidad de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas, el acceso de sus alumnos, a la educación básica.

A su vez, las instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la articulación entre estos dos niveles educativos.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.2.2.1.4. Atención a niños menores de tres (3) años. Los establecimientos educativos que presten el servicio de educación preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres (3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional, considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las directrices de los organismos competentes.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 4º).

Artículo 2.3.3.2.2.1.5. Adecuación del proyecto educativo institucional. Las instituciones que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos por curso y calendario académico, atendiendo a las características y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente jurisdicción.

Parágrafo 1º. Los establecimientos de educación preescolar deberán garantizar la representación de la comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

Parágrafo 2º. En la determinación del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención personalizada de los mismos.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 5).

Artículo 2.3.3.2.2.1.6. Admisión en los grados de la educación básica. Las instituciones educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado de la educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más que no hayan cursado el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con los logros que hubiese alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo institucional.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 6º).

Artículo 2.3.3.2.2.1.7. Ingreso al grado obligatorio de transición. En ningún caso los establecimientos educativos que presten el servicio público de preescolar, podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de Pre-jardín y Jardín.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.2.2.1.8. Ingreso al nivel de preescolar. El ingreso a cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.2.2.1.9. Requisitos para el ingreso al nivel de preescolar. Para el ingreso a los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia de los siguientes documentos:

1. Registro civil de nacimiento del educando.

2. Certificación de vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en la ley.

Si al momento de la matrícula, los padres de familia, acudientes o protectores del educando no presentaren dichos documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La respectiva institución educativa propenderá por su pronta consecución, mediante acciones coordinadas con la familia y los organismos pertinentes.

Parágrafo. Si el documento que faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de seguridad social, el educando deberá estar protegido por un seguro colectivo que ampare en general su salud, como en particular su atención inmediata en caso de accidente, situaciones que deberán preverse en el reglamento o manual de convivencia.

El valor de la prima correspondiente deberá ser cubierto por los padres de familia, acudientes o protectores del educando.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.2.2.1.10. Desarrollo del nivel de preescolar. En el nivel de educación preescolar no se reprueban grados ni actividades. Los educandos avanzarán en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales.

Para tal efecto, las instituciones educativas diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa, cuyo resultado se expresará en informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones necesarias para superarlas.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 10).


SUBSECCIÓN 2
Orientaciones curriculares

 

Artículo 2.3.3.2.2.2.1. Principios. Son principios de la educación preescolar:

Integralidad. Reconoce el trabajo pedagógico integral y considera al educando como ser único y social en interdependencia y reciprocidad permanente con su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural;

Participación. Reconoce la organización y el trabajo de grupo como espacio propicio para la aceptación de sí mismo y del otro, en el intercambio de experiencias, aportes, conocimientos e ideales por parte de los educandos, de los docentes, de la familia y demás miembros de la comunidad a la que pertenece, y para la cohesión, el trabajo grupal, la construcción de valores y normas sociales, el sentido de pertenencia y el compromiso personal y grupal;

Lúdica. Reconoce el juego como dinamizador de la vida del educando mediante el cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo, con el mundo físico y social, desarrolla iniciativas propias, comparte sus intereses, desarrolla habilidades de comunicación, construye y se apropia de normas. Así mismo, reconoce que el gozo, el entusiasmo, el placer de crear, recrear y de generar significados, afectos, visiones de futuro y nuevas formas de acción y convivencia, deben constituir el centro de toda acción realizada por y para el educando, en sus entornos familiar, natural, social, étnico, cultural y escolar.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 11).

Artículo 2.3.3.2.2.2.2. Currículo. El currículo del nivel preescolar se concibe como un proyecto permanente de construcción e investigación pedagógica, que integra los objetivos establecidos por el artículos 16 de la Ley 115 de 1994 y debe permitir continuidad y articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la educación básica.

Los procesos curriculares se desarrollan mediante la ejecución de proyectos lúdico-pedagógicos y actividades que tengan en cuenta la integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal, cognitiva, afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal y valorativa; los ritmos de aprendizaje; las necesidades de aquellos menores con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, y las características étnicas, culturales, lingüísticas y ambientales de cada región y comunidad.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 12).

Artículo 2.3.3.2.2.2.3. Organización de las actividades y de los proyectos lúdico- pedagógicos. Para la organización y desarrollo de sus actividades y de los proyectos lúdico-pedagógicos, las instituciones educativas deberán atender las siguientes directrices:

1. La identificación y el reconocimiento de la curiosidad, las inquietudes, las motivaciones, los saberes, experiencias y talentos que el educando posee, producto de su interacción con sus entornos natural, familiar, social, étnico, y cultural, como base para la construcción de conocimientos, valores, actitudes y comportamientos.

2. La generación de situaciones recreativas, vivenciales, productivas y espontáneas, que estimulen a los educandos a explorar, experimentar, conocer, aprender del error y del acierto, comprender el mundo que los rodea, disfrutar de la naturaleza, de las relaciones sociales, de los avances de la ciencia y de la tecnología.

3. La creación de situaciones que fomenten en el educando el desarrollo de actitudes de respeto, tolerancia, cooperación, autoestima y autonomía, la expresión de sentimientos y emociones, y la construcción y reafirmación de valores.

4. La creación de ambientes lúdicos de interacción y confianza, en la institución y fuera de ella, que posibiliten en el educando la fantasía, la imaginación y la creatividad en sus diferentes expresiones, como la búsqueda de significados, símbolos, nociones y relaciones.

5. El desarrollo de procesos de análisis y reflexión sobre las relaciones e interrelacio-nes del educando con el mundo de las personas, la naturaleza y los objetos, que propicien la formulación y resolución de interrogantes, problemas y conjeturas y el enriquecimiento de sus saberes.

6. La utilización y el fortalecimiento de medios y lenguajes comunicativos apropiados para satisfacer las necesidades educativas de los educandos pertenecientes a los distintos grupos poblacionales, de acuerdo con la Constitución y la ley.

7. La creación de ambientes de comunicación que, favorezcan el goce y uso del lenguaje como significación y representación de la experiencia humana, y propicien el desarrollo del pensamiento como la capacidad de expresarse libre y creativamente.

8. La adecuación de espacios locativos, acordes con las necesidades físicas y psicológicas de los educandos, los requerimientos de las estrategias pedagógicas propuestas, el contexto geográfico y la diversidad étnica y cultural.

9. La utilización de los espacios comunitarios, familiares, sociales, naturales y culturales como ambientes de aprendizajes y desarrollo biológico, psicológico y social del educando.

10. La utilización de materiales y tecnologías apropiadas que les faciliten a los educandos, el juego, la exploración del medio y la transformación de éste, como el desarrollo de sus proyectos y actividades.

11. El análisis cualitativo integral de las experiencias pedagógicas utilizadas, de los procesos de participación del educando, la familia y de la comunidad; de la pertinencia y calidad de la metodología, las actividades, los materiales, y de los ambientes lúdicos y pedagógicos generados.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 13).

Artículo 2.3.3.2.2.2.4. De la evaluación. La evaluación en el nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente, participativo y cualitativo que tiene, entre otros propósitos:

Conocer el estado del desarrollo integral del educando y de sus avances;

Estimular el afianzamiento de valores, actitudes, aptitudes y hábitos;

Generar en el maestro, en los padres de familia y en el educando, espacios de reflexión que les permitan reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las medidas necesarias para superar las circunstancias que interfieran en el aprendizaje.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 14).

Artículo 2.3.3.2.2.2.5. Indicadores del Ministerio de Educación Nacional. Los indicadores de logro que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el conjunto de grados del nivel preescolar y los definidos en el proyecto educativo institucional, son una guía, para que el educador elabore sus propios indicadores, teniendo en cuenta el conocimiento de la realidad cultural, social y personal de los educandos. En ningún momento estos indicadores pueden convertirse en objetivos para el nivel o en modelos para la elaboración de informes de progreso del educando.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 15).

Artículo 2.3.3.2.2.2.6. Lineamientos del Ministerio de Educación Nacional. Los lineamientos generales de los procesos curriculares y los indicadores de logro, para los distintos grados del nivel de educación preescolar, serán los que señale el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 16).

Artículo 2.3.3.2.2.2.7. Participación de la familia y de la comunidad. Los establecimientos educativos que ofrezcan el nivel de preescolar deberán establecer mecanismos que posibiliten la vinculación de la familia y la comunidad en las actividades cotidianas y su integración en el proceso educativo.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 17).

SUBSECCIÓN 3
Disposiciones finales

Artículo 2.3.3.2.2.3.1. Ejercicio de la docencia oficial. El ejercicio docente en el nivel de educación preescolar se regirá por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las del Decreto-ley 2277 de 1979 y con las demás normas educativas concordantes.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 18).

Artículo 2.3.3.2.2.3.2. Oferta obligatoria del grado de transición. De conformidad con lo ordenado por el inciso 2 del artículos 17 de la Ley 115 de 1994, las entidades territoriales certificadas en educación, que no hubieren elaborado un programa de generalización del grado obligatorio en todas las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, que tengan primer grado de educación básica, deberán proceder a elaborarlo y a incluirlo en el respectivo plan de desarrollo educativo.

(Decreto 2247 de 1997, artículos 19).

Artículo 2.3.3.2.2.3.3. Ampliación de los demás grados del preescolar. Las instituciones educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además del Grado de Transición, los grados de pre-Jardín y Jardín, podrán hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial.

Para este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículos 18 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 20).

Artículo 2.3.3.2.2.3.4. Atención integral. Las instituciones educativas privadas o estatales que presten el servicio público del nivel preescolar, propenderán para que se les brinde a los educandos que lo requieran, servicios de protección, atención en salud y complemento nutricional, previa coordinación con los organismos competentes.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 21).


Artículo 2.3.3.2.2.3.5. Inspección y Vigilancia.
 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley 115 de 1994 y 2.3.3.1.8.1. de este Decreto, en armonía con el Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este título y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere lugar.

(Decreto 2247 de 1997, artículo 22).

CAPÍTULO 3
EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA

SECCIÓN 1
Aspectos pedagógicos y organizacionales generales


Artículo 2.3.3.3.1.1. Organización de la educación básica.
 El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo.

La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación media o acceder al servicio especial de educación laboral.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.3.1.2. Organización de la educación media. La educación media comprende dos grados que podrán ser organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.

Con el fin de lograr una mejor relación entre las disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, se integrarán en conjuntos o unidades, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o menores.

Los estudios de educación media podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.3.1.3. Organización del servicio especial de educación laboral.
 Las personas que hayan culminado los estudios de educación básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral establecido por el artículo 26 de la Ley 115 de 1994, en los establecimientos educativos o instituciones de capacitación laboral autorizados para ello.

Este servicio comprende programas de estudios organizados por períodos semestrales que incluyen disciplinas y actividades pedagógicas para la formación en ocupaciones y complementos necesarios para la formación integral, según lo defina el correspondiente proyecto educativo institucional, teniendo en cuenta las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional y los resultados de los estudios sobre mercado laboral regional y local.

El servicio especial de educación laboral podrá ser validado por quienes hayan culminado satisfactoriamente la educación básica, a través de la presentación de los respectivos exámenes de validación en el campo del arte, el oficio o la técnica y la prueba de haber laborado en dicho campo, por un período no menor de dos años.

(Decreto 1860 de 1994, artículos 10).

SECCIÓN 2
Enseñanza media diversificada

SUBSECCIÓN 1
Oferta del servicio

Artículo 2.3.3.3.2.1.1. De media diversificada. Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades. Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad.

(Decreto 1962 de 1969, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.3.2.1.2. Organización de la media diversificada. La educación media diversificada se organizará de acuerdo con los criterios modernos de educación que a continuación se relacionan:

El alumno y no el plan de estudios es el centro del proceso educativo;

El plan de estudios es instrumento susceptible de permanente enriquecimiento y actualización en consonancia con el avance de las ciencias, la evolución de la pedagogía y las necesidades del desarrollo nacional;

Todo alumno es capaz de asimilar, en cierto grado, valores, experiencias, cultura. En consecuencia, todo alumno es titular del derecho a la educación;

El estudiante puede integrar su personalidad y desarrollar su inteligencia en una o varias disciplinas. En consecuencia, el sistema educativo debe ofrecer alternativas;

Ante el continuo proceso de cambio y ajuste de la ciencia, lo importante para el alumno no son los datos y hechos aislados sino la actitud mental y la capacidad de pensar

que éste pueda desarrollar con la ayuda del maestro y de todas las experiencias que la escuela le ofrece;

Se acepta que toda la ciencia es útil como instrumento para que el alumno desarrolle capacidad de pensamiento crítico, de observación, de análisis. En consecuencia, el plan de estudios tendrá un buen número de disciplinas electicas;

El alumno debe aprender que la educación es un proceso continuo, permanente. En consecuencia, la escuela no puede ofrecerle soluciones definitivas al alumno en el campo de la ciencia, sino herramientas para que aquel pueda buscarlas;

La educación general es base indispensable para que el alumno pueda asimilar otras disciplinas intelectuales; por esto, resulta inconveniente la temprana especialización;

El plan de estudios debe tener unidad y articulación. En consecuencia, éste no puede integrarse con disciplinas y cursos aislados;

Los institutos de enseñanza media diversificada serán parte integral de las comunidades en donde estarán localizados. Así, serán centros de la comunidad, por la comunidad, para la comunidad.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.3.2.1.3. Desarrollo de la educación media diversificada. El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos de educación media diversificada (INEM) y en los demás establecimientos que se encuentren autorizados para ello.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 3º).


Artículo 2.3.3.3.2.1.4. Definición.
 Entiéndase por Instituto de Educación Media Diversificada aquel que bajo administración unificada ofrece varios programas académicos y vocacionales tendientes a la obtención de grado de bachiller. En estos institutos, el alumno se familiariza primero con disciplinas de educación general, y luego escoge entre varias áreas y modalidades, previamente establecidas, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses, aptitudes, preferencias.

(Decreto 1962 de 1969, artículos 4º).

Artículo 2.3.3.3.2.1.5. Áreas y modalidades. Inicialmente, los Institutos de Educación Media Diversificada organizarán su programa con base en las áreas y modalidades que a continuación se relacionan:

Áreas Modalidad
Académica Ciencias Humanidades
Industrial Metal Mecánica Electricidad y Electrónica Construcciones
Agropecuaria Técnica de cultivos Zootecnia
Comercial Secretariado Contabilidad
Técnico Social Organización de la comunidad Orientación familiar

(Decreto 1962 de 1969, artículo 6º).

Artículo 2.3.3.3.2.1.6. Organización del plan de estudios. El plan de estudios para cada curso incluirá un máximo de siete asignaturas. De éstas se podrán organizar hasta tres por el sistema semestral, las otras serán de duración anual.

Parágrafo. Por decreto posterior, el Gobierno Nacional reglamentará la intensidad horaria, los sistemas de promoción, de evaluación, de compensación de asignaturas en que el alumno demuestre no poder desarrollar habilidades especiales.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.3.2.1.7. Del título académico. Los alumnos que terminaren satisfactoriamente sus estudios en los Institutos de Educación Media Diversificada recibirán el diploma que los acredite como bachilleres; en este se indicará el área y la modalidad de los estudios cursados.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.3.2.1.8. Ingreso a la educación superior. Los bachilleres egresados de los INEM, serán admitidos en todas las Universidades y demás establecimientos de educación superior, en igualdad de condiciones que los demás egresados de la educación media.

(Decreto 1962 de 1969, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.3.2.1.9. Adscripción de establecimientos de educación media. Adscritos académicamente a los INEM, funcionarán uno varios establecimientos de educación media que podrán desarrollar gradualmente las áreas y modalidades establecidas en el artículo 2.3.3.3.2.1.5. de este Decreto. Estos centros docentes recibirán asesoría técnica de los INEM y cooperación en forma de servicios.

Parágrafo. El Ministerio de Educación determinará cuáles establecimientos -oficiales y no oficiales- podrán seguir el sistema diversificado de que trata la presente Sección.

(Decreto 1962 de 1969, artículos 10).

Artículo 2.3.3.3.2.1.10. Admisión de estudiantes. En los cuatro primeros años de la educación básica secundaria, los INEM aceptarán estudiantes procedentes de otros planteles de educación. El Ministerio fijará los requisitos sobre nivelación de cursos e intensidades horarias. En los años quinto y sexto, los INEM recibirán estudiantes procedentes de los institutos técnicos agrícolas, de los institutos industriales, y en el área académica los que proceden de las normales o del bachillerato clásico.

(Decreto 1962 de 1969, artículos 11).

SECCIÓN 3
Evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media

Artículo 2.3.3.3.3.1. Evaluación de los estudiantes. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 1421 de 29-08-2017> La evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes ámbitos:

1. Internacional. El Estado promoverá la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la calidad de la educación frente a estándares internacionales.

2. Nacional. El Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la educación en los establecimientos educativos con fundamento en los estándares básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado once (11) permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.

Para la evaluación de los estudiantes con discapacidad, el ICFES realizará una adaptación equiparable a la prueba empleada en la aplicación censal de población general, para lo que deberá:

a) Diseñar formatos accesibles con ajustes razonables en los exámenes de Estado, con la finalidad de garantizar una adecuada y equitativa evaluación del desarrollo de competencias de las personas con discapacidad;

b) Confirmar con el estudiante el tipo de adaptación que requiere para la prueba, de acuerdo con el reporte realizado por los establecimientos educativos para efectos del diseño y administración del examen que deba ser practicado;

c) Garantizar los ajustes razonables que se requieran para la inscripción y la presentación de los exámenes de Estado por parte de personas con discapacidad, los cuales deberán responder al tipo de discapacidad reportada por el usuario al momento de la inscripción, ser verificables y no interferir con los protocolos de seguridad de la evaluación.

Estos apoyos se entienden como los recursos humanos, técnicos, tecnológicos o físicos que posibiliten la implementación de procesos de comunicación aumentativa o alternativa; también el que brindan personas como lectores, guías intérpretes e intérpretes de la lengua de señas colombiana – español, según el caso, o el que se brinda a personas con limitación motora al momento de presentar el examen”.

3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media es el proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los estudiantes.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.3.3.2. Objeto del Título. La presente Sección reglamenta la evaluación del aprendizaje y promoción de los estudiantes de los niveles de educación básica y media que deben realizar los establecimientos educativos.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 2).

Artículo 2.3.3.3.3.3. Propósitos de la evaluación institucional de los estudiantes. Son propósitos de la evaluación de los estudiantes en el ámbito institucional:

1. Identificar las características personales, intereses, ritmos de desarrollo y estilos de aprendizaje del estudiante para valorar sus avances.

2. Proporcionar información básica para consolidar o reorientar los procesos educativos relacionados con el desarrollo integral del estudiante.

3. Suministrar información que permita implementar estrategias pedagógicas para apoyar a los estudiantes que presenten debilidades y desempeños superiores en su proceso formativo.

4. Determinar la promoción de estudiantes.

5. Aportar información para el ajuste e implementación del plan de mejoramiento institucional.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.3.3.4. Definición del sistema institucional de evaluación de los estudiantes. El sistema de evaluación institucional de los estudiantes que hace parte del proyecto educativo institucional debe contener:

1. Los criterios de evaluación y promoción.

2. La escala de valoración institucional y su respectiva equivalencia con la escala nacional.

3. Las estrategias de valoración integral de los desempeños de los estudiantes.

4. Las acciones de seguimiento para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes durante el año escolar.

5. Los procesos de autoevaluación de los estudiantes.

6. Las estrategias de apoyo necesarias para resolver situaciones pedagógicas pendientes de los estudiantes.

7. Las acciones para garantizar que los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo cumplan con procesos evaluativos estipulados en el sistema institucional de evaluación.

8. La periodicidad de entrega de informes a los padres de familia.

9. La estructura de los informes de los estudiantes, para que sean claros, comprensibles y den información integral del avance en la formación.

10. Las instancias, procedimientos y mecanismos de atención y resolución de reclamaciones de padres de familia y estudiantes sobre la evaluación y promoción.

11. Los mecanismos de participación de la comunidad educativa en la construcción del sistema institucional de evaluación de los estudiantes.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 4º).

Artículo 2.3.3.3.3.5. Escala de valoración nacional. Cada establecimiento educativo definirá y adoptará su escala de valoración de los desempeños de los estudiantes en su sistema de evaluación. Para facilitar la movilidad de los estudiantes entre establecimientos educativos, cada escala deberá expresar su equivalencia con la escala de valoración nacional:

Desempeño Superior.

Desempeño Alto.

Desempeño Básico.

Desempeño Bajo.

La denominación desempeño básico se entiende como la superación de los desempeños necesarios en relación con las áreas obligatorias y fundamentales, teniendo como referentes los estándares básicos, las orientaciones y lineamientos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y lo establecido en el proyecto educativo institucional. El desempeño bajo se entiende como la no superación de los mismos.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 5).

Artículo 2.3.3.3.3.6. Promoción escolar. <Artículo modificado por el Art. 3 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Cada establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes. Asimismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que incida en la promoción del estudiante.

Cuando un establecimiento educativo determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe garantizarle, en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso formativo.

La promoción de estudiantes con discapacidad en la educación básica y media está regida por las mismas disposiciones establecidas en la presente sección, la cual tendrá en cuenta la flexibilización curricular que realice el establecimiento educativo con base en los resultados de la valoración pedagógica de estos estudiantes, su trayectoria educativa, proyecto de vida, las competencias desarrolladas, las situaciones de repitencia y el riesgo de deserción escolar.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 6).

Artículo 2.3.3.3.3.7. Promoción anticipada de grado. Durante el primer período del año escolar el consejo académico, previo consentimiento de los padres de familia, recomendará ante el consejo directivo la promoción anticipada al grado siguiente del estudiante que demuestre un rendimiento superior en el desarrollo cognitivo, personal y social en el marco de las competencias básicas del grado que cursa. La decisión será consignada en el acta del consejo directivo y, si es positiva, en el registro escolar.

Los establecimientos educativos deberán adoptar criterios y procesos para facilitar la promoción al grado siguiente de aquellos estudiantes que no la obtuvieron en el año lectivo anterior.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.3.3.8. Creación del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes. Los establecimientos educativos deben como mínimo seguir el procedimiento que se menciona a continuación:

1. Definir el sistema institucional de evaluación de los estudiantes.

2. Socializar el sistema institucional de evaluación con la comunidad educativa.

3. Aprobar el sistema institucional de evaluación en sesión en el consejo directivo y consignación en el acta.

4. Incorporar el sistema institucional de evaluación en el proyecto educativo institucional, articulándolo a las necesidades de los estudiantes, el plan de estudios y el currículo.

5. Divulgar el sistema institucional de evaluación de los estudiantes a la comunidad educativa.

6. Divulgar los procedimientos y mecanismos de reclamaciones del sistema institucional de evaluación.

7. Informar sobre el sistema de evaluación a los nuevos estudiantes, padres de familia y docentes que ingresen durante cada período escolar.

Parágrafo. Cuando el establecimiento educativo considere necesaria la modificación del sistema institucional de evaluación de los estudiantes deberá seguir el procedimiento antes enunciado.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 8).


Artículo 2.3.3.3.3.9. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional.
 En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el Ministerio de Educación Nacional debe:

1. Publicar información clara y oportuna sobre los resultados de las pruebas externas tanto internacionales como nacionales, de manera que sean un insumo para la construcción de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes y el mejoramiento de la calidad de la educación.

2. Expedir y actualizar orientaciones para la implementación del sistema institucional de evaluación.

3. Orientar y acompañar a las secretarías de educación del país en la implementación de la presente Sección.

4. Evaluar la efectividad de los diferentes sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.

(Decreto 1290 de 2009, artículo 9).

Artículo 2.3.3.3.3.10. Responsabilidades de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, la entidad territorial certificada debe:

1. Analizar los resultados de las pruebas externas de los establecimientos educativos de su jurisdicción y contrastarlos con los resultados de las evaluaciones de los sistemas institucionales de evaluación de los estudiantes.

2. Orientar, acompañar y realizar seguimiento a los establecimientos educativos de su jurisdicción en la definición e implementación del sistema institucional de evaluación de estudiantes.

3. Trabajar en equipo con los directivos docentes de los establecimientos educativos de su jurisdicción para facilitar la divulgación e implementación de las disposiciones de esta Sección.

4. Resolver las reclamaciones que se presenten con respecto de la movilidad de estudiantes entre establecimientos educativos de su jurisdicción.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 10).

Artículo 2.3.3.3.3.11. Responsabilidades del establecimiento educativo. En cumplimiento de las funciones establecidas en la ley, el establecimiento educativo debe:

1. Definir, adoptar y divulgar el sistema institucional de evaluación de estudiantes, después de su aprobación por el consejo académico.

2. Incorporar en el proyecto educativo institucional los criterios, procesos y procedimientos de evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los estudiantes, definidos por el consejo directivo.

3. Realizar reuniones de docentes y directivos docentes para analizar, diseñar e imple-mentar estrategias permanentes de evaluación y de apoyo para la superación de debilidades de los estudiantes y dar recomendaciones a estudiantes, padres de familia y docentes.

4. Promover y mantener la interlocución con los padres de familia y el estudiante, con el fin de presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades de apoyo para la superación de las debilidades, y acordar los compromisos por parte de todos los involucrados.

5. Crear comisiones u otras instancias para realizar el seguimiento de los procesos de evaluación y promoción de los estudiantes, si lo considera pertinente.

6. Atender los requerimientos de los padres de familia y de los estudiantes y programar reuniones con ellos cuando sea necesario.

7. A través de consejo directivo servir de instancia para decidir sobre reclamaciones que presenten los estudiantes o sus padres de familia en relación con la evaluación o promoción.

8. Analizar periódicamente los informes de evaluación con el fin de identificar prácticas escolares que puedan estar afectando el desempeño de los estudiantes, e introducir las modificaciones que sean necesarias para mejorar.

9. Presentar a las pruebas censales del ICFES la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados en los grados evaluados, y colaborar con este en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, según se le requiera.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 11).

Artículo 2.3.3.3.3.12. Derechos del estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, tiene derecho a:

1. Ser evaluado de manera integral en todos los aspectos académicos, personales y sociales.

2. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.

3. Conocer los resultados de los procesos de evaluación y recibir oportunamente las respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas respecto de dichos resultados.

4. Recibir la asesoría y acompañamiento de los docentes para superar sus debilidades en el aprendizaje.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 12).

Artículo 2.3.3.3.3.13. Deberes del estudiante. El estudiante, para el mejor desarrollo de su proceso formativo, debe:

1. Cumplir con los compromisos académicos y de convivencia definidos por el establecimiento educativo.

2. Cumplir con las recomendaciones y compromisos adquiridos para la superación de sus debilidades.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 13).

Artículo 2.3.3.3.3.14. Derechos de los padres de familia. En el proceso formativo de sus hijos, los padres de familia tienen los siguientes derechos:

1. Conocer el sistema institucional de evaluación de los estudiantes: criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y promoción desde el inicio de año escolar.

2. Acompañar el proceso evaluativo de los estudiantes.

3. Recibir los informes periódicos de evaluación.

4. Recibir oportunamente respuestas a las inquietudes y solicitudes presentadas sobre el proceso de evaluación de sus hijos.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 14).

Artículo 2.3.3.3.3.15. Deberes de los padres de familia. De conformidad con las normas vigentes, los padres de familia deben:

1. Participar, a través de las instancias del Gobierno escolar, en la definición de criterios procedimientos de la evaluación del aprendizaje de los estudiantes y promoción escolar.

2. Realizar seguimiento permanente al proceso evaluativo de sus hijos.

3. Analizar los informes periódicos de evaluación.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 15).

Artículo 2.3.3.3.3.16. Registro escolar. Los establecimientos educativos deben llevar un registro actualizado de los estudiantes que contenga, además de los datos de identificación personal, el informe de valoración por grados y el estado de la evaluación, que incluya las novedades académicas que surjan.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 16).

Artículo 2.3.3.3.3.17. Constancias de desempeño. El establecimiento educativo, a solicitud del padre de familia, debe emitir constancias de desempeño de cada grado cursado, en las que se consignarán los resultados de los informes periódicos.

Cuando la constancia de desempeño reporte que el estudiante ha sido promovido al siguiente grado y se traslade de un establecimiento educativo a otro, será matriculado en el grado al que fue promovido según el reporte. Si el establecimiento educativo receptor, a través de una evaluación diagnóstica, considera que el estudiante necesita procesos de apoyo para estar acorde con las exigencias académicas del nuevo curso, debe implementarlos.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 17).

Artículo 2.3.3.3.3.18. Graduación. Los estudiantes que culminen la educación media obtendrán el título de Bachiller Académico o Técnico, cuando hayan cumplido con todos los requisitos de promoción adoptados por el establecimiento educativo en su proyecto educativo institucional, de acuerdo con la ley y las normas reglamentarias.

(Decreto 1290 de 2009, artículos 18).

SECCIÓN 4
Validaciones de estudios de la educación básica y media académica

SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales

Artículo 2.3.3.3.4.1.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta Subsección tienen por objeto reglamentar la validación por grados de los estudios de la educación formal, para los casos en que el estudiante pueda demostrar que ha logrado los conocimientos, habilidades y destrezas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas para los grados de la educación básica y media académica.

(Decreto 2832 de 2005, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.3.4.1.2. Procedimiento. Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes:

Haber cursado uno o varios grados sin el correspondiente registro en el libro de calificaciones;

Haber cursado o estar cursando un grado por error administrativo sin haber aprobado el grado anterior;

Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;

Haber estudiado en un establecimiento educativo sancionado por la secretaría de educación por no cumplir con los requisitos legales de funcionamiento;

Haber realizado estudios en otro país y no haber cursado uno o varios grados anteriores, o los certificados de estudios no se encuentren debidamente legalizados;

No haber cursado uno o varios grados de cualquiera de los ciclos o niveles de la educación básica o media, excepto el que conduce al grado de bachiller.

Parágrafo. En todo caso, la validación del bachillerato en un solo examen conducente al título de bachiller académico será competencia del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.3.4.1.3. Informe a la secretaría de educación. Una vez concluido cada año escolar, el rector o director del establecimiento educativo estatal o privado deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, las validaciones practicadas en tal período. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro escolar que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar el establecimiento educativo.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.3.4.1.4. Equivalencias. Quienes aspiran a continuar estudios de educación básica o media, o a iniciar o continuar programas de educación superior en el exterior, y deban presentar certificados de estudios de los niveles de la educación básica o media, realizados o validados en Colombia, con valoraciones expresadas en escalas numéricas o literales por requerimiento de la legislación educativa del país receptor, podrán solicitar al establecimiento educativo en el que hayan cursado o validado los respectivos grados, la expedición de los correspondientes certificados de estudios en los que se consignará con base en el registro escolar el equivalente a cada término de la escala definida en el artículo 2.3.3.3.3.5 del presente Decreto, consignando en todo caso el mínimo aprobatorio.

(Decreto 2832 de 2005, artículos 4º).

SUBSECCIÓN 2
Colegios internacionales

Artículo 2.3.3.3.4.2.1. De los colegios internacionales. Los establecimientos educativos organizados con base en un convenio o acuerdo intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, de conformidad con lo establecido en el correspondiente convenio o acuerdo, deberán cumplir la ley colombiana y podrán establecer, en su proyecto educativo institucional (PEI), la estructura u organización de los planes de estudio y la definición de los criterios para la evaluación del rendimiento del educando que rigen en el Estado con el cual se haya celebrado el convenio o acuerdo.

Parágrafo. Los estudiantes matriculados en establecimientos educativos que adopten en su Proyecto Educativo Institucional (PEI), grados, pruebas de evaluación o requisitos adicionales a los establecidos en la ley colombiana y sus reglamentos para la culminación de la educación media en razón de un acuerdo o convenio intergubernamental celebrado entre la República de Colombia y otro Estado, deberán cursar, aprobar o cumplir tales grados, pruebas o requisitos para obtener el título de bachiller con los efectos del caso tanto en Colombia como en el Estado con el cual se celebró el respectivo convenio o acuerdo.

(Decreto 2832 de 2005, artículo 6º).

SUBSECCIÓN 3
Validación del bachillerato en un solo examen

Artículo 2.3.3.3.4.3.1. Validación del bachillerato. Pueden validar el bachillerato en un solo examen los mayores de 18 años.

Corresponde al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- programar, diseñar, administrar y calificar las pruebas de validación del bachillerato. También estarán bajo su responsabilidad el registro, inscripción y aplicación de las pruebas.

La validación del bachillerato en un solo examen será reconocida exclusivamente por el ICFES a quienes presenten y superen las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para el efecto.

(Decreto 299 de 2009, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.3.4.3.2. Objeto. La evaluación se efectuará sobre las áreas de lenguaje, matemáticas, ciencias naturales, sociales y humanidades e idioma extranjero, de acuerdo con los estándares básicos de competencias establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 299 de 2009, artículo 2º).


Artículo 2.3.3.3.4.3.3. Calificación. 
El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES establecerá mediante acto administrativo la metodología para obtener la calificación mínima para aprobar las pruebas escritas o aplicaciones informáticas realizadas para la validación del bachillerato.

(Decreto 299 de 2009, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.3.4.3.4. Diploma. Cuando los resultados de los Exámenes presentados otorguen a quien valida el derecho para la obtención del título de Bachiller, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES expedirá el correspondiente diploma de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes y en nombre del Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 299 de 2009, artículos 4º).

SECCIÓN 5
Títulos y certificaciones

Artículo 2.3.3.3.5.1. Título. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.

(Decreto 180 de 1981, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.3.5.2.Otorgamiento. Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.

(Decreto 180 de 1981, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.3.5.3. Diplomas. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este Decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel.

El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.

(Decreto 180 de 1981, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.3.5.4. Títulos y certificaciones. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae esta Sección, podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.

Parágrafo. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 180 de 1981, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.3.5.5.Validez de los títulos académicos. Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.

(Decreto 921 de 1994, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.3.5.6. Acreditación de la calidad de bachiller. La calidad de bachiller se prueba con el acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa.

(Decreto 921 de 1994, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.3.5.7. Acta de graduación. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán del Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:

1. Fecha y número del Acta de Graduación;

2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo;

3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título;

4. Número del documento de identidad de los graduandos, y

5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 2.3.3.3.5.4 de este Decreto

(Decreto 180 de 1981, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.3.5.8. Libro de actas. Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del Director y del Secretario del establecimiento.

(Decreto 180 de 1981, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.3.5.9. Certificaciones. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este Decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el Secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:

1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.

2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.

3. Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.

4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó.

5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y

6. Fecha de expedición. (Decreto 180 de 1981, artículos 13).

Artículo 2.3.3.3.5.10. Oportunidad de expedición. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo.

En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básica- primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica – secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo.

En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.

(Decreto 180 de 1981, artículos 15).

Artículo 2.3.3.3.5.11. Aceptación. Las certificaciones de estudio expedidas como queda expuesto en los anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso.

(Decreto 180 de 1981, artículos 16).

Artículo 2.3.3.3.5.12. Informe de instituciones. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar; las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la secretaría de educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso.

Así mismo en el curso del mes siguiente a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la secretaría de educación copia del acta general de graduación de que trata el artículo 2.3.3.3.5.7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos;

1. Nombre e identificación del alumno.

2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.

3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.

(Decreto 180 de 1981, artículos 17).

Artículo 2.3.3.3.5.13. Modelos. El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas secretarías de educación, para que a su vez, éstas informen a los establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación y del cuadro de informes a que se refieren los artículos 2.3.3.3.5.7 y 2.3.3.3.5.12, inciso 2º.

(Decreto 180 de 1981, artículos 18).

Artículo 2.3.3.3.5.14. Duplicados de diplomas. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si se trata de extravío definitivo, solamente se requerirá la afirmación que al respecto haga el peticionario.

2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la institución.

3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.

4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga duplicado y la fecha de expedición.

Parágrafo. Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.

(Decreto 180 de 1981, artículo 22).

Artículo 2.3.3.3.5.15. Custodia de archivos. Las secretarías de educación conservarán los archivos de las entidades educativas que han dejado de existir, para todos los efectos contemplados en las leyes y en especial para expedir los duplicados de los diplomas y las certificaciones a que haya lugar.

(Decreto 921 de 1994, artículo 3º).

SECCIÓN 6
Reconocimiento de estudios de educación básica y media, completos o parciales, realizados en cualquiera de los países firmantes del convenio «Andrés Bello»

Artículo 2.3.3.3.6.1. Reconocimiento de estudios. Se reconocen los estudios primarios y de enseñanza media, completa o parcial, realizados en cualquiera de los países firmantes del Convenio «Andrés Bello». Los alumnos procedentes de tales países serán admitidos al curso o año correspondiente, previa presentación de los certificados de estudio debidamente legalizados y expedidos por establecimientos aprobados oficialmente.

(Decreto 2444 de 1973, artículos 1º).


Artículo 2.3.3.3.6.2. Consecuencia del reconocimiento. 
El Ministerio de Educación Nacional reconoce los diplomas de Educación Media expedidos por establecimientos aprobados oficialmente por cualquiera de los Gobiernos de los países firmantes del Convenio «Andrés Bello», para efectos de admisión en las Universidades y demás instituciones de educación superior que funcionen en el país.

Parágrafo. Los estudiantes procedentes de cualquier país signatario del Convenio «Andrés Bello», serán considerados en igualdad de condiciones a los estudiantes del país correspondiente para efectos de admisión.

(Decreto 2444 de 1973, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.3.6.3. Acreditación de los certificados de estudios. En todos los casos previstos en los artículos anteriores basta que los estudiantes interesados presenten los certificados de estudios correspondientes, expedidos por los establecimientos de educación donde los cursaron, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional respectivo y autenticados por el funcionario consular de Colombia.

(Decreto 2444 de 1973, artículos 4º).

Artículo 2.3.3.3.6.4. Validez de los títulos otorgados en Estados Miembros del Convenio «Andrés Bello». Los certificados de estudios de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, realizados en cualquiera de los Estados Miembros del Convenio «Andrés Bello», serán válidos en Colombia para todos los efectos legales en la forma que hayan sido expedidos en los países de origen, siempre que estén debidamente aprobados por el Ministerio de Educación respectivo y autenticadas por el funcionario consultar de Colombia.

(Decreto 1987 de 1981, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.3.6.5. Régimen especial. Para los casos de los países firmantes del Convenio «Andrés Bello», que el término de la enseñanza secundaria no expiden diplomas o títulos, bastará que el estudiante presente los certificados en que conste que ha cursado todos lo grados que componen el nivel medio, debidamente legalizados.

(Decreto 1987 de 1981, artículo 2º).

SECCIÓN 7
Examen de estado de la educación media, ICFES – saber 11.

Artículo 2.3.3.3.7.1. Definición y objetivos. El Examen de Estado de la Educación Media, ICFES – SABER 11, que aplica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES es un instrumento estandarizado para la evaluación externa, que conjuntamente con los exámenes que se aplican en los grados quinto, noveno y al finalizar el pregrado, hace parte de los instrumentos que conforman el Sistema Nacional de Evaluación. Tiene por objetivos:

Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que están por finalizar el grado undécimo de la educación media.

Proporcionar elementos al estudiante para la realización de su autoevaluación y el desarrollo de su proyecto de vida.

Proporcionar a las instituciones educativas información pertinente sobre las competencias de los aspirantes a ingresar a programas de educación superior, así como sobre las de quienes son admitidos, que sirva como base para el diseño de programas de nivelación académica y prevención de la deserción en este nivel.

Monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos del país, con fundamento en los estándares básicos de competencias y los referentes de calidad emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Proporcionar información para el establecimiento de indicadores de valor agregado, tanto de la educación media como de la educación superior.

Servir como fuente de información para la construcción de indicadores de calidad de la educación, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público educativo.

Proporcionar información a los establecimientos educativos que ofrecen educación media para el ejercicio de la autoevaluación y para que realicen la consolidación o reorientación de sus prácticas pedagógicas.

Ofrecer información que sirva como referente estratégico para el establecimiento de políticas educativas nacionales, territoriales e institucionales.

(Decreto 869 de 2010, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.3.7.2. Estructura y organización. El Examen de Estado de la Educación Media está compuesto por pruebas, cuyo número y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.

La estructura esencial del Examen se mantendrá por lo menos doce (12) años a partir de su adopción por la Junta Directiva y de su aplicación a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES dirigirá y coordinará el diseño, la producción y la aplicación de las pruebas y el procesamiento y análisis de los resultados del Examen, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas y profesionales.

El calendario de aplicación será determinado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito para presentar el Examen establecido en la presente Sección.

(Decreto 869 de 2010, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.3.7.3. Presentación del examen. Además de los estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo, podrán presentar el Examen de Estado de la Educación Media y obtener resultados oficiales para efectos de ingreso a la educación superior, quienes ya hayan obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación del bachillerato de conformidad con las disposiciones vigentes.

Quienes no se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, podrán inscribirse para presentar un examen de ensayo, con características similares a las del Examen de Estado de la Educación Media, cuyo resultado no sustituye ninguno de los requisitos de ley establecidos para el ingreso a la educación superior.

(Decreto 869 de 2010, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.3.7.4. Reconocimiento de Exámenes presentados en el exterior. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES podrá reconocer a las personas que hayan obtenido el título de bachiller fuera del país, la validez de Exámenes similares al Examen de Estado de la Educación Media, presentados en el exterior, conforme al procedimiento que establezca el ICFES para este efecto.

(Decreto 869 de 2010, artículos 4º).


Artículo 2.3.3.3.7.5. Responsabilidad del rector.
 Es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar, para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media, la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados y finalizando el grado undécimo y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, en los términos que este determine.

(Decreto 869 de 2010, artículo 5º).

Artículo 2.3.3.3.7.6. Reportes de resultados. Los contenidos de los reportes individuales y agregados de resultados del Examen de Estado de la Educación Media, así como de los comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados, serán establecidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a la aplicación de las pruebas.

Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de la página Web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES, sin perjuicio de que se utilicen para este fin también otros medios oficiales.

(Decreto 869 de 2010, artículo 6º).

Artículo 2.3.3.3.7.7. Vigencia de los resultados. Los resultados obtenidos en el Examen de Estado de la Educación Media tendrán vigencia indefinida.

(Decreto 869 de 2010, artículo 7º).

SECCIÓN 8
Subsidios de sostenimiento y subsidios de matrícula para los mejores resultados del examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11

SUBSECCIÓN 1
Objeto, campo de aplicación y reglas para el reconocimiento de los subsidios

Artículo 2.3.3.3.8.1.1. Objeto. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La presente Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

Artículo 2.3.3.3.8.1.2. Beneficiarios. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, a los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:

1. Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si están registrados o no en el Sisbén.

2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11.

3. Rural y Urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, y haber obtenido los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.

El número de beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con las medidas reguladas en esta Sección.

En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 1. En caso de que en una determinada vigencia el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) bachiller graduado.

Parágrafo 2. Para los fines de esta Sección, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del bachiller, el cual se establecerá de acuerdo con la información reportada por este en el Sisbén y que sea suministrada por el DNP.

Parágrafo 3. Los beneficiarios deberán acreditar el puntaje de la encuesta Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex.

Parágrafo 4. Los subsidios a que hace referencia la presente Sección serán aplicables para programas académicos en la modalidad de pregrado que se cursen en instituciones de educación superior estatales.

Artículo 2.3.3.3.8.1.3. Condiciones para realizar el cálculo de los beneficiarios. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015>Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Los beneficiarios de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.

2. Para el otorgamiento de la distinción en la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el Icfes.

3. Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los beneficiarios que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, organizados por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate se tendrá en cuenta el puntaje de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas condiciones.

4. En caso de que una persona se encuentre en más de una categoría de las señaladas en el artículo anterior del presente decreto, se tendrá la siguiente prelación: 1. Nacional. 2. Departamental, y 3. Rural y Urbano.

Artículo 2.3.3.3.8.1.4. Reconocimiento de los beneficiarios. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la presente Sección, según la información reportada por el Icfes.

La resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el Icfes relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:

Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección.

Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 2.3.3.3.8.1.5. Publicación de resultados. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos en esta Sección, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionados.

La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar los subsidios regulados en esta Sección.

SUBSECCIÓN 2

Definición y alcance de los subsidios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012

Artículo 2.3.3.3.8.2.1. Concepto de subsidios de sostenimiento y de matrícula. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.

Entiéndase por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

Artículo 2.3.3.3.8.2.2. Giro y monto máximo del subsidio de matrícula. El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con la información que reporte la institución de educación superior estatal en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

El giro del subsidio de matrícula estará a cargo del Icetex y se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida la respectiva institución.

Parágrafo 1. Se entiende como período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.

Parágrafo 2. En ningún caso se subsidiará dos veces el mismo período académico. Si un estudiante se cambia de programa académico, el Icetex continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.

Parágrafo 3. El subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2° del artículo 2.3.3.3.8.2.1 del presente decreto.

Parágrafo 4. El Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.

Parágrafo 5. Los grupos de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de educación superior.

Artículo 2.3.3.3.8.2.3. Requisitos para reconocer el subsidio de sostenimiento. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en cada periodo académico, a los estudiantes identificados en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.3.3.3.8.2.4. Monto máximo del subsidio de sostenimiento. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El monto del subsidio de sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará entre uno (1) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por periodo académico, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los jóvenes que no requieran cambiar de domicilio para estudiar, por residir en el municipio en donde se encuentra ubicada la institución de educación superior pública en la cual cursarán el programa académico, podrán acceder al subsidio en cuantía de un (1) SMLMV, por periodo académico.

2. Si el estudiante cambia de domicilio, de una ciudad capital de departamento a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a tres (3) SMLMV, por periodo académico.

3. Si el estudiante cambia de domicilio de un municipio diferente a la capital de departamento, a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a cuatro (4) SMLMV, por periodo académico.

Parágrafo 1. El subsidio otorgado será ajustado anualmente y el método de cálculo para ello será el número de SMLMV de 2015, en función de las categorías previamente descritas, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor anual, publicado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).

Parágrafo 2. El Icetex deberá verificar que el estudiante se encuentre cursando el programa académico para el cual se concedió el subsidio. El estudiante deberá registrar la solicitud de renovación del subsidio de sostenimiento ante el Icetex, en los términos que dicha entidad defina.

Parágrafo 3. El Subsidio de sostenimiento será desembolsado directamente al estudiante una (1) vez por periodo académico.

Artículo 2.3.3.3.8.2.5. Periodo de utilización. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5° del artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 1. Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Sección, el Icetex salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia.

Artículo 2.3.3.3.8.2.6. Giro de recursos. Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios regulados en la presente Sección serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al Icetex por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

SUBSECCIÓN 3
Obligaciones de los estudiantes beneficiarios y causales de pérdida de los subsidios estatales

Artículo 2.3.3.3.8.3.1. Obligaciones de los estudiantes. Serán obligaciones de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios estatales contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, las que a continuación se señalan:

1. Utilizar los beneficios de que trata la presente Sección para la finalidad que fueron creados.

2. Participar en las diferentes estrategias de acompañamiento que defina la institución de educación superior estatal con el ánimo de fortalecer su permanencia en el programa académico cursado.

3. Suscribir el acta de compromiso con el Ministerio de Educación Nacional de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.3.3.8.4.3 del presente decreto.

4. Cumplir con el reglamento de la institución de educación superior estatal en la cual se encuentre matriculado.

5. Realizar los procesos o trámites que determine el Icetex para la correcta aplicación de los beneficios de que trata la presente Sección.

6. Informar oportunamente a la institución de educación superior en la cual se encuentre matriculado y al Icetex, mediante comunicación escrita, la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que lo ocasionaron.

Artículo 2.3.3.3.8.3.2. Causales de pérdida de los subsidios. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Los beneficiarios de la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de sostenimiento creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, en los siguientes eventos:

1. Cuando el Icfes reporte que el estudiante realizó fraude en la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

2. Cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el ICFES o el DNP tengan conocimiento de que el estudiante presentó irregularidades o inconsistencias en la documentación que allegó para obtener los subsidios de que trata la presente Sección.

3. Cuando el estudiante sea retirado del programa cursado por bajo rendimiento académico.

4. Cuando el estudiante sea expulsado de la institución de educación superior en donde se encontraba matriculado.

5. Cuando el estudiante sea condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos.

6. Cuando se verifique por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el Icfes o el DNP, que el estudiante ha obtenido una beca u otro tipo de ayuda financiera estatal para la realización de los estudios superiores para los cuales obtuvo los beneficios regulados en esta Sección.

7. Cuando el estudiante no reanude los estudios, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 5° del artículo 2.3.3.3.8.2.2 del presente decreto.

8. Por el fallecimiento del beneficiario.

Parágrafo. En los eventos descritos en los numerales 1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado.

SUBSECCIÓN 4
Obligaciones de las entidades involucradas

Artículo 2.3.3.3.8.4.1. Responsables institucionales. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Para la entrega de los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes.

Artículo 2.3.3.3.8.4.2. Responsabilidades del DNP. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Entregar al Icfes, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la información sobre el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, el cual deberá ser a corte del 31 de mayo de cada vigencia; así como la demás información señalada en la presente Sección necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí regulados.

En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior.

Artículo 2.3.3.3.8.4.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Verificar el cumplimiento del requisito de graduación de la educación media de los jóvenes registrados en la base de datos suministrada por el Icfes para acceder a los beneficios consagrados en esta Sección.

2. Socializar en los establecimientos educativos del país, los beneficios contenidos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, para dar a conocer al público los estímulos económicos creados a favor de los estudiantes que se destaquen por los resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, y la forma como pueden hacerlos efectivos.

3. Expedir el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, determine los beneficiarios de la presente Sección y remitir copia del mismo al Icetex para lo de su competencia.

4. Por intermedio del Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado, suscribir las actas de compromiso con cada uno de los bachilleres beneficiarios de la presente Sección, a efectos de que dichas personas se comprometan con el Ministerio de Educación Nacional a utilizar las ayudas estatales para sus gastos de sostenimiento y a acreditar la obtención del grado en el respectivo programa académico en el cual se hayan matriculado.

5. Hacer seguimiento a la eficacia de la implementación de los beneficios contenidos en esta Sección, dentro de un marco integral de estrategias de prevención del abandono de estudios en la educación superior, fortaleciendo lineamientos al respecto en las instituciones de educación superior y creando indicadores de gestión que permitan al Gobierno nacional evaluar los resultados de la puesta en marcha de estos incentivos y diagnosticar su impacto en los índices de bachilleres que ingresan y culminan sus estudios superiores.

6. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude a las subvenciones en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción o falsedad en la documentación allegada para obtener los beneficios contemplados en esta Sección.

7. Informar anualmente al Icfes el incremento del número de personas beneficiarias en la Categoría Rural y Urbana por departamento y Distrito Capital.

8. Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines de esta Sección.

9. Enviar de manera oportuna al Icetex el listado de beneficiarios de la presente Sección.

10. Determinar anualmente la distribución del crecimiento del número de beneficiarios de la presente Sección, para las zonas rurales y urbanas de cada departamento y del Distrito Capital.

Artículo 2.3.3.3.8.4.4. Responsabilidades del Icfes. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Remitir al DNP, a más tardar, quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba durante toda la vigencia, para efectos de la presente Sección.

2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.

3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, cinco (5) días después del recibo de información socioeconómica, proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.

4. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.

Parágrafo. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

Artículo 2.3.3.3.8.4.5. Responsabilidades del Icetex. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan:

1. Administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 99 de la Ley 115, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, para lo cual, deberá crear una cuenta especial en donde estarán depositados dichos recursos.

2. Hacer y remitir al Ministerio de Educación Nacional informes semestrales de seguimiento sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto del artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

3. Efectuar el giro oportuno de los recursos correspondientes a los subsidios de matrícula a las instituciones de educación superior estatales en donde los estudiantes beneficiados se encuentren matriculados.

4. Efectuar oportunamente el giro de sostenimiento a los estudiantes beneficiarios, a través de los mecanismos de entrega que resulten ser eficientes y expeditos.

5. Hacer el seguimiento, junto con las instituciones de educación superior estatales, para que los giros de los subsidios de matrícula señalados en esta Sección no se realicen para períodos académicos que ya hayan sido objeto del beneficio o para un programa académico diferente al considerado inicialmente.

6. Reportar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la información disponible, los estudiantes beneficiarios de los subsidios estatales que se hayan retirado de su programa académico, o que habiendo culminado el plan de estudios, no se gradúen en el término que tienen previsto las instituciones en sus planes de estudio.

7. Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, el programa académico cursado, la institución de educación superior en la cual se encuentran matriculados y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de las medidas establecidas en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

Artículo 2.3.3.3.8.4.6. Contenido de la base de datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar los beneficios consagrados en esta Sección, deberá contener la siguiente información:

1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del Sisbén entregada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el Icfes en el registro de inscripción para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el Icfes, relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

Parágrafo. La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar los beneficios regulados en la presente Sección.

Artículo 2.3.3.3.8.4.7. Régimen de transición. <Artículo sustituido por el Art. 2 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Las personas que se beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos 6 y 7 del Decreto 644 de 2001 y el artículo 6 del Decreto 2738 de 2005, antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2 y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los subsidios descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los beneficios previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto en este artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito educativo que el Icetex hubiere desembolsado, en los términos estipulados inicialmente”.

SECCIÓN 9
Giro de los aportes previstos en los artículos 16 y 42 de la Ley 21 de 1982

Artículo 2.3.3.3.9.1. Distribución de recursos. El Ministerio de Educación Nacional distribuirá los recursos que correspondan al 1% de los ingresos que por Ley 21_de 1982 se le asignan a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de educación secundaria y media técnica con formación calificada en especialidades tales como:

Agropecuaria, comercio, finanzas, administración, pedagogía, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios.

(Decreto 1928 de 1997, artículos 1º).

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutarlos dentro del marco de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo de la educación técnica de estos establecimientos educativos.

Artículo 2.3.3.3.9.2. Intervención técnica y administrativa. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la intervención técnica y administrativa sobre la ejecución de los recursos cuando ésta la realicen las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de Educación Secundaria y Media Técnica.

(Decreto 1928 de 1997, artículo 2º).

CAPÍTULO 4
CONTENIDOS CURRICULARES ESPECIALES

SECCIÓN 1
Proyecto de educación ambiental

SUBSECCIÓN 1
Aspectos generales del proyecto ambiental escolar

Artículo 2.3.3.4.1.1.1. Institucionalización. A partir del mes de enero de 1995, de acuerdo con los lineamientos curriculares que defina el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de prees-colar, básica y media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos ambientales, escolares en el marco de diagnósticos ambientales, locales, regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas ambientales específicos.

En lo que tiene que ver con la educación ambiental de las comunidades étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respecto por sus características culturales, sociales y naturales atendiendo a sus propias tradiciones.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 1).

Artículo 2.3.3.4.1.1.2. Principios rectores. La educación ambiental deberá tener en cuenta los principios de interculturalidad, formación en valores, regionalización, de inter-disciplina y de participación y formación para la democracia, la gestión y la resolución de problemas. Debe estar presente en todos los componentes del currículo.

A partir de los proyectos ambientales escolares, las instituciones de educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo, los estudiantes y la comunidad educativa en general, alcancen los objetivos previstos en las Leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.4.1.1.3. Responsabilidad de la comunidad educativa. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad educativa en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y desarrollo del Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsabilidad se ejercerá a través de los distintos órganos del Gobierno Escolar.

Además los establecimientos educativos coordinarán sus acciones y buscarán asesoría y apoyo en las instituciones de educación superior y en otros organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 3º).


SUBSECCIÓN 2

Instrumentos para el desarrollo del proyecto ambiental escolar

Artículo 2.3.3.4.1.2.1. Asesoría y apoyo institucional. Mediante directivas u otros actos administrativos semejantes, el Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definirán las orientaciones para que las secretarías de educación de las entidades territoriales, presten asesoría y den el apoyo necesario en la coordinación y control de ejecución de los proyectos ambientales escolares en los establecimientos educativos de su jurisdicción y en la organización de los equipos de trabajo para tales efectos.

Asimismo los Ministerios y secretarías mencionados recopilarán las diferentes experiencias e investigaciones sobre educación ambiental que se vayan realizando y difundirán los resultados de las más significativas.

Para impulsar el proceso inicial de los proyectos ambientales escolares de los establecimientos educativos, los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un período no mayor de doce (12) meses, contados a partir del 5 de agosto de 1994.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 4º).

Artículo 2.3.3.4.1.2.2. Formación de docentes. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorarán el diseño y la ejecución de planes y programas de formación continuada de docentes en servicio y demás agentes formadores para el adecuado desarrollo de los proyectos ambientales escolares. Igualmente las facultades de educación, atendiendo a los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado incorporarán contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la dimensión ambiental, para la capacitación de los educadores en la orientación de los proyectos ambientales escolares y la Educación Ambiental, sin menoscabo de su autonomía.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 5º).

Artículo 2.3.3.4.1.2.3. Evaluación permanente. La evaluación de los proyectos ambientales escolares se efectuará periódicamente, por lo menos una vez al año, por los consejos directivos de los establecimientos educativos y por las respectivas secretarías de educación, con la participación de la comunidad educativa y las organizaciones e instituciones vinculadas al proyecto, según los criterios elaborados por los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de directivas y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.

La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el impacto del Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los problemas relacionados con el diagnóstico ambiental de la localidad, con el fin de adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 6º).


Artículo 2.3.3.4.1.2.4. Servicio social obligatorio.
 Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal, estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994 en educación ambiental, participando directamente en los proyectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecológicos escolares para la resolución de problemas ambientales específicos o participando en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.4.1.2.5. Servicio militar obligatorio en educación ambiental. Según lo dispone el artículos 102 de la Ley 99 de 1993, un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, deberán hacerlo en servicio ambiental.

De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio en educación ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales.

Para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental, los bachilleres que así lo manifiesten deberán acreditar una de las siguientes condiciones:

1. Haber participado en un Proyecto Ambiental Escolar.

2. Haber prestado el servicio social obligatorio en Educación Ambiental.

3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales, o

4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en agropecuaria, ecología, medio ambiente, ciencias naturales o afines o acreditar estudios de igual naturaleza.

Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto al de educación ambiental, los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de la jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se realiza la selección, programas de capacitación en estrategias para la resolución de problemas ambientales de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Educación Ambiental.

Parágrafo. La duración y las características específicas de la prestación del servicio militar obligatorio en servicio ambiental, serán fijadas de acuerdo con el artículos 13 de la Ley 48 de 1993.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 8º).

SUBSECCIÓN 3
Relaciones interinstitucionales e intersectoriales

Artículo 2.3.3.4.1.3.1. Participación en el Sistema Nacional Ambiental. El Ministerio de Educación Nacional hace parte del Sistema Nacional Ambiental. Participará conjuntamente con las demás instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas que hacen parte del Sistema, en la puesta en marcha de todas las actividades que tengan que ver con la educación ambiental, especialmente en las relacionadas con educación formal, en los términos en que los estipulan la Política Nacional de Educación Ambiental y este Capítulo.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.4.1.3.2. Estrategias de divulgación y promoción. El Ministerio de Educación Nacional adoptará conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estrategias de divulgación y promoción relacionadas con la educación ambiental, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, tanto en lo referente a la educación formal, como en la educación informal y para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 10).

Artículo 2.3.3.4.1.3.3. Comité técnico interinstitucional de educación ambiental. El Consejo Nacional Ambiental creará y organizará un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental, integrado por funcionarios especialistas en educación ambiental, representantes de las mismas instituciones y organismos que hacen parte del Consejo, que tendrá como función general la coordinación y el seguimiento a los proyectos específicos de educación ambiental.

El Comité Técnico tendrá una secretaría ejecutiva que será ejercida por el funcionario que represente al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 11).

Artículo 2.3.3.4.1.3.4. Participación territorial. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, harán parte de los consejos ambientales de las entidades territoriales que se creen en la respectiva jurisdicción, según lo estipulado en la ley 99 de 1993.

Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental.

En estos comités participará, además el más alto directivo de la unidad de educación ambiental de la Corporación Autónoma Regional respectiva y funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras instituciones u organizaciones que hagan parte de ellos.

La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las entidades territoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 12).

Artículo 2.3.3.4.1.3.5. Relaciones con las Juntas de Educación. El Consejo Nacional Ambiental mantendrá una comunicación permanente con la Junta Nacional de Educación, con el fin de coordinar la formulación de políticas y reglamentaciones relacionadas con educación ambiental.

De igual manera, los consejos ambientales de las entidades territoriales mantendrán una comunicación permanente con las juntas departamentales de educación, las juntas distritales de educación y las juntas municipales de educación, según sea el caso, para verificar el desarrollo de las políticas nacionales, regionales o locales en materia de educación ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 13).

Artículo 2.3.3.4.1.3.6. Avances en materia ambiental. El Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales, IDEAM, mantendrá informado al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación de las entidades territoriales, sobre los avances técnicos en materia ambiental, para que sean incorporados a los lineamientos curriculares y sirvan para la asesoría y diseño del currículo y del plan de estudios de los establecimientos educativos.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 14).

Artículo 2.3.3.4.1.3.7. Asesoría y coordinación en el área de educación ambiental. Las corporaciones autónomas regionales y los organismos que hagan sus veces en los grandes centros urbanos, prestarán asesoría a las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales en materia de ambiente para la fijación de lineamientos para el desarrollo curricular del área de educación ambiental, en los establecimientos de educación formal de su jurisdicción.

La ejecución de programas de educación ambiental no formal por parte de las corporaciones autónomas regionales, podrá ser efectuada a través de los establecimientos educativos que presten este servicio.

En general, las secretarías de educación de las entidades territoriales coordinarán las políticas y acciones en educación ambiental que propongan las entidades gubernamentales de su jurisdicción.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 15).

Artículo 2.3.3.4.1.3.8. Sistema de información ambiental. Las secretarías de educación de las entidades territoriales harán parte de los sistemas de información ambiental que se creen a nivel nacional, regional o local, con el fin de informar y ser informadas de los avances en materia ambiental y específicamente en materia de educación ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 16).

Artículo 2.3.3.4.1.3.9. Ejecución de la Política Nacional de Educación Ambiental. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y las comunidades campesinas, promoverán y desarrollarán con arreglo a sus necesidades y características particulares, planes, programas y proyectos, en armonía con la Política Nacional de Educación Ambiental adoptada conjuntamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 17).

Artículo 2.3.3.4.1.3.10. Financiación de proyectos. Todos los proyectos de educación ambiental de carácter formal, informal y para el trabajo y el desarrollo humano que sean remitidos al Fondo Nacional Ambiental, FONAM para su financiación y cofinanciación, deberán ir acompañados del concepto técnico y de viabilidad del Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de proyectos nacionales, o de la secretaría de educación o del organismo que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial en donde se vayan a ejecutar dichos proyectos.

El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación coordinarán el otorgamiento de los conceptos con las unidades de carácter nacional o regional que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designe para tal efecto.

En todo caso los conceptos deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su radicación.

El procedimiento antes indicado se aplicará también para los proyectos de educación ambiental que se presenten a la aprobación y financiamiento del Fondo Ambiental de la Amazonía.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 18).

SECCIÓN 2
Cátedra de estudios afrocolombianos

Artículo 2.3.3.4.2.1. Inclusión en los proyectos educativos institucionales. Todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de pre-escolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo establecido en la presente Sección.

(Decreto 1122 de 1998, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.4.2.2. Cátedra de Estudios Afrocolombianos. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.

También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo.

Parágrafo. Las instituciones educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido en este artículo, en el momento de seleccionar los textos y materiales, para uso de los estudiantes.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.4.2.3. Propósitos generales de la Cátedra. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar que en los niveles y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos cumplan con los siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos:

Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su identidad y la intercul-turalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural del país;

Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana, realizados por las comunidades negras;

Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el desarrollo científico y técnico.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.4.2.4. Incorporación en los proyectos educativos institucionales. Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, en relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios, los siguientes:

Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, como base de la equiparación de oportunidades;

El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias;

Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de investigaciones étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la valoración cultural.

(Decreto 1122 de 1998, artículos 4º).

Artículo 2.3.3.4.2.5. Coordinación. Corresponde a los comités de capacitación de docentes departamentales y distritales, reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, en coordinación con las comisiones pedagógicas departamentales, distritales y regionales de comunidades negras, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas, problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios afrocolombianos.

Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello.

Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación deberán atender lo dispuesto en esta Sección, al momento de aprobar los planes de profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal docente, de conformidad con lo regulado en el artículos 158 de la Ley 115 de 1994 y observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 5º).

Artículo 2.3.3.4.2.6. Difusión. Para efectos de los dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley 70 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, atendiendo orientaciones del Ministerio de Cultura y de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, diseñará procedimientos e instrumentos para recopilar, organizar, registrar y difundir estudios investigaciones y en general, material bibliográfico, hemerográfico y audiovisual relacionado con los procesos y las prácticas culturales propias de las comunidades negras como soporte del servicio público educativo, para el cabal cumplimiento de lo regulado en la presente Sección.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 6º).

Artículo 2.3.3.4.2.7. Asesoría a los establecimientos educativos. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales prestarán asesoría pedagógica, brindarán apoyo especial a los establecimientos educativos de la respectiva jurisdicción y recopilarán diferentes experiencias e investigaciones derivadas del desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos y difundirán los resultados de aquellas más significativas.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.4.2.8. Foro nacional. El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, promoverá anualmente un foro de carácter nacional, con el fin de obtener un inventario de iniciativas y de dar a conocer las distintas experiencias relacionadas con el desarrollo de los estudios afrocolombianos.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.4.2.9. Formación Docente. Las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionas con los estudios afrocolombianos, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio, atendiendo los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.4.2.10. Inspección y Vigencia. El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerán la debida inspección y vigilancia, según sus competencias.

(Decreto 1122 de 1998, artículos 10).

SECCIÓN 3
Normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres

Artículo 2.3.3.4.3.1. De los derechos humanos de las niñas, adolescentes y las mujeres en el ámbito educativo. A partir de los principios de la Ley 1257 de 2008 consagrados en el artículo 6º, el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales y las instituciones educativas en el ámbito de sus competencias deberán:

1. Vincular a la comunidad educativa en la promoción, formación, prevención y protección de los Derechos Humanos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias.

2. Generar ambientes educativos libres de violencias y discriminación, donde se reconozcan y valoren las capacidades de las mujeres, desde un enfoque diferencial.

3. Fomentar la independencia y libertad de las niñas, adolescentes y mujeres para tomar sus propias decisiones y para participar activamente en diferentes instancias educativas donde se adopten decisiones de su interés.

4. Garantizar el acceso a información suficiente y oportuna para hacer exigibles los derechos de las mujeres.

5. Garantizar la formación, para el conocimiento y ejercicio de los Derechos Humanos sexuales y reproductivos.

6. Orientar y acompañar a las niñas, adolescentes y jóvenes que han sido víctimas de violencia de género para la atención integral y el restablecimiento de sus derechos.

7. Reconocer y desarrollar estrategias para la prevención, formación y protección de los derechos de las mujeres para vivir una vida libre de violencias, en el marco de la autonomía institucional.

8. Coordinar acciones integrales intersectoriales con el fin de erradicar la violencia contra la mujer.

(Decreto 4798 de 2011, artículos 1º).

Artículo 2.3.3.4.3.2. Proyectos pedagógicos. A través de los proyectos pedagógicos que de conformidad con la Ley 115 de 1994 deben implementar de manera obligatoria todas las instituciones educativas en los niveles de preescolar, básica y media, se garantizará el proceso de formación de la comunidad educativa en el respeto de los derechos, libertades, autonomía e igualdad entre hombres y mujeres, la sensibilización y el reconocimiento de la existencia de discriminación y violencia contra las mujeres, toda vez que los proyectos permiten la participación directa de la comunidad educativa y en particular de estudiantes, docentes, directivos, administrativos y padres y madres de familia en la solución de problemáticas del contexto escolar.

Estos proyectos considerarán las particularidades de cada institución educativa y de su contexto, de acuerdo con su Proyecto Educativo Institucional PEI e involucrarán a la comunidad educativa en la reflexión y transformación de los estereotipos y prejuicios asociados al género para la erradicación de la violencia contra la mujer.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.4.3.3. Responsabilidades del Ministerio. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, como ente rector de la política educativa:

1. Articular y armonizar las orientaciones y estrategias del sector, con el marco normativo nacional e internacional vigente en materia de violencias de género y con la Política Pública Nacional de Equidad de Género para las mujeres, o la que haga sus veces.

2. Definir los lineamientos y orientaciones pedagógicas, conceptuales y operativas de los proyectos pedagógicos, para el desarrollo de conocimientos, habilidades, capacidades, actitudes y prácticas en los integrantes de la comunidad educativa, con el objeto de promover la igualdad, libertad, respeto y dignidad y el ejercicio de los Derechos Humanos para superar estereotipos, prejuicios y violencias asociadas al género, específicamente violencias contra la mujer.

3. Fortalecer los equipos técnicos de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas que acompañan a las instituciones educativas en la promoción e implementación de los proyectos pedagógicos, en el enfoque de Derechos Humanos y equidad de género, a través de procesos de asistencia técnica.

4. Articular con otros sectores la implementación de estrategias que promuevan la equidad de género y la prevención de la violencia contra la mujer, el funcionamiento de rutas de atención integral y la ejecución de estrategias de comunicación y movilización social a nivel nacional.

5. Incorporar el género, las violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes, como categorías de análisis en los sistemas de información del sector, como base para desarrollar lineamientos de política pública de educación.

6. Difundir y sensibilizar a las y los servidores del Ministerio de Educación Nacional en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación, con el propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.4.3.4. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, como encargadas de la administración del servicio en su respectivo territorio, en los niveles de preesco-lar, básica y media:

1. Formar y acompañar a las y los educadores en la implementación de proyectos pedagógicos en las instituciones educativas en el marco de los programas de carácter obligatorio establecidos por la Ley 115 de 1994, de acuerdo con las orientaciones definidas por el Ministerio de Educación Nacional y las establecidas en la presente Sección para la erradicación de las violencias contra las mujeres.

2. Acompañar a las instituciones educativas, en el marco del plan de apoyo al mejoramiento, en la formulación e implementación de sus proyectos pedagógicos, incluida la revisión y la resignificación de los manuales de convivencia a la luz de lo definido en el artículo 2.3.3.4.3.1. del presente Decreto, para crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia contra las niñas, adolescentes y mujeres.

3. Brindar asistencia técnica a las instituciones educativas en la definición de los procedimientos y rutas que deben seguir frente a los casos de violencias basadas en género que se presenten en la comunidad educativa.

4. Orientar a las instituciones educativas en el desarrollo de estrategias que involucren a educadores, padres y madres de familia, para denunciar las violencias basadas en el género, especialmente contra mujeres.

5. Garantizar a las niñas, adolescentes y mujeres que sean víctimas de cualquier forma de violencia, el acceso al servicio educativo en cualquier momento del año académico y la reubicación en otra institución educativa para aquellas que lo requieran.

6. Desarrollar estrategias para garantizar la permanencia en el servicio educativo, de niñas, adolescentes y mujeres víctimas de cualquier forma de violencia, considerando sus particularidades de etnia, raza, grupo etario, capacidades diversas, desplazamiento y ru-ralidad.

7. Consolidar y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio de Educación Nacional, el reporte de los casos de violencias basadas en género y específicamente de violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes que hayan sido identificados en las instituciones educativas, considerando las exigencias que para este tipo de registro de información establece la Ley 1266 de 2008.

8. Orientar a las instituciones educativas en el diseño e implementación de estrategias de movilización y comunicación social en el nivel territorial para la difusión de la Ley 1257 del 2008, que incentiven la identificación y reporte de los casos de violencia, así como llevar el registro pertinente.

9. Difundir con las instituciones educativas, las estrategias del Ministerio de Educación Nacional y otras que se desarrollen a nivel regional y local, para incentivar el ingreso de las niñas, adolescentes y jóvenes a la Educación Superior, sin sesgos de género, facilitando información suficiente para la toma de decisiones ante la elección de carrera.

10. Definir con las instancias sectoriales e intersectoriales de concertación estrategias de promoción de la equidad de género y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, que permitan dinamizar rutas de atención integral.

11 Realizar acciones de inspección y vigilancia respecto del cumplimiento de las obligaciones estipuladas para las instituciones educativas relacionados con la erradicación de la violencia contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.

12. Adelantar las acciones disciplinarias para aquellos educadores o administrativos involucrados en hechos de violencias de género, de conformidad con el Código Único Disciplinario sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

13. Difundir y sensibilizar a las y los servidores de la secretaría de educación en el contenido de la Ley 1257 del 2008 y su reglamentación, con el propósito de brindar información para la identificación y el abordaje de formas de violencia y discriminación contra las mujeres.

(Decreto 4798 de 2011, artículos 4º).

Artículo 2.3.3.4.3.5. Competencias de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Corresponde a las instituciones educativas de preescolar, básica y media, como instituciones prestadoras del servicio educativo:

1. Incluir en los proyectos pedagógicos el lema del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.

2. Revisar el manual de convivencia, a la luz de lo definido en el artículo 2.3.3.4.3.1. del presente Decreto; para promover la equidad de género, crear ambientes escolares protectores de situaciones de violencia y eliminación de las violencias contra las niñas, las adolescentes y las jóvenes.

3. Desarrollar procesos de formación docente que les permita a las y los educadores generar reflexiones sobre la escuela como escenario de reproducción de estereotipos y prejuicios basados en género, para transformarlos en sus prácticas educativas.

4. Difundir con los y las estudiantes que cursan los grados diez y once, las estrategias del sector para estimular el ingreso a la Educación Superior, sin distinción de género.

5. Orientar a la comunidad educativa sobre el contenido de la Ley 1257 de 2008 y su reglamentación; y la ruta para la atención y protección de los casos de violencias basadas en género, específicamente violencias contra las mujeres.

6. Reportar, a través del rector o director de la institución educativa, al ICBF, a la Comisaría de Familia, a la Fiscalía General, a la secretaría de educación o a la autoridad que corresponda, los casos de violencias de género identificados de conformidad con los artículos 44.9 de la Ley 1098 de 2006 y 11 y 12 de la Ley 1146 de 2007.

7. Identificar y reportar a la secretaría de educación, a través del rector o director de la institución educativa, los casos de deserción escolar relacionados con cualquier forma de violencia contra las mujeres y hacer seguimiento a través de los sistemas de información que disponga el Ministerio.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 5º).

Artículo 2.3.3.4.3.6. De la educación superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía:

Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.

Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula, mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencias, acceder a la oferta académica y a los incentivos para su permanencia.

Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres.

(Decreto 4798 de 2011, artículo 6º).

SECCIÓN 4
Educación religiosa


Artículo 2.3.3.4.4.1. Ámbito de aplicación.
 La presente Sección regula el desarrollo del área de Educación Religiosa en los establecimientos educativos que imparten educación formal en los niveles de educación preescolar, básica y media.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 1º).

Artículo 2.3.3.4.4.2. El área de educación religiosa. Todos los establecimientos educativos que imparten educación formal ofrecerán, dentro del currículo y en el plan de estudios, el área de Educación Religiosa como obligatoria y fundamental, con la intensidad horaria que defina el Proyecto Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto en los artículos 68 de la Constitución, 23 y 24 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.4.4.3. Desarrollo y contenido del área. La intensidad horaria a que se refiere el artículo anterior, se determinará teniendo en cuenta que la educación religiosa se fundamenta en una concepción integral de la persona sin desconocer su dimensión trascendente y considerando tanto los aspectos académicos como los formativos.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.4.4.4. Evaluación. La evaluación de los estudiantes en educación religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su promoción. En todo caso, al estudiante que opte por no tomar la educación religiosa ofrecida por el establecimiento educativo se le ofrecerá un programa alternativo el cual deberá estar previsto en el PEI con base en el cual se le evaluará.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 4º).

Artículo 2.3.3.4.4.5. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.

Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo

religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículos 15 de esta ley.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 5).

Artículo 2.3.3.4.4.6. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6 de la Ley 133 de 1994.

Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación religiosa en beneficio de un credo específico.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 6º).


Artículo 2.3.3.4.4.7. Plantas de personal.
 En la conformación de las plantas de personal las entidades territoriales asignarán a los establecimientos educativos estatales el número de docentes que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria asignada en el respectivo proyecto educativo institucional. En todo caso, los docentes asignados al área de religión se tendrán en cuenta para la relación alumno-docente de la entidad territorial, establecida en el Decreto 3020 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.4.4.8. Deberes de los padres de familia. Los padres de familia a través de los órganos de participación contemplados en el Decreto 1286 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, velarán porque el área de Educación Religiosa sea impartida de acuerdo con lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional.

(Decreto 4500 de 2006, artículo 8º).

SECCIÓN 5
Cátedra de la Paz

Artículo 2.3.3.4.5.1. Cátedra de la Paz. La Cátedra de la Paz será obligatoria en todos los establecimientos educativos de preescolar, básica y media de carácter oficial y privado, en los estrictos y precisos términos de la Ley 1732 de 2014 y de esta Sección.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 1º).

Artículo 2.3.3.4.5.2. Objetivos. La Cátedra de la Paz deberá fomentar el proceso de apropiación de conocimientos y competencias relacionados con el territorio, la cultura, el contexto económico y social y la memoria histórica, con el propósito de reconstruir el tejido social, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Serán objetivos fundamentales de la Cátedra de la Paz, contribuir al aprendizaje, la reflexión y al diálogo sobre los siguientes temas:

Cultura de la paz: se entiende como el sentido y vivencia de los valores ciudadanos, los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la participación democrática, la prevención de la violencia y la resolución pacífica de los conflictos.

Educación para la paz: se entiende como la apropiación de conocimientos y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la construcción de equidad, el respeto por la pluralidad, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Desarrollo sostenible: se entiende como aquel que conduce al crecimiento económico, la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.4.5.3. Implementación. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media deberán incorporar la asignatura de la Cátedra de la Paz dentro del Plan de Estudios antes del 31 de diciembre de 2015, para lo cual deberán adscribirla dentro de alguna de las siguientes áreas fundamentales, establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994:

Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia,

Ciencias Naturales y Educación Ambiental, o

Educación Ética y en Valores Humanos.

Parágrafo. Los establecimientos educativos de preescolar, básica y media podrán aprovechar las áreas transversales para incorporar contenidos de la cultura de la paz y el desarrollo sostenible.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.4.5.4. Estructura y Contenido. Los establecimientos educativos de pre-escolar, básica y media determinarán los contenidos de la Cátedra de la Paz, los cuales deberán estar orientados al logro de los objetivos consagrados en el parágrafo 2º del artículos 1 de la Ley 1732 de 2014 y en el artículo 2.3.3.4.5.2. del presente Decreto y deberán desarrollar al menos dos (2) de las siguientes temáticas:

Justicia y Derechos Humanos.

Uso sostenible de los recursos naturales.

Protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Resolución pacífica de conflictos.

Prevención del acoso escolar.

Diversidad y pluralidad.

Participación política.

Memoria histórica.

Dilemas morales.

Proyectos de impacto social.

Historia de los acuerdos de paz nacionales e internacionales. l) Proyectos de vida y prevención de riesgos.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 4º).

Artículo 2.3.3.4.5.5. Evaluación. A partir del año 2016, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES incorporará dentro de las Pruebas Saber 11, en su componente de Competencias Ciudadanas, la evaluación de los logros correspondientes a la Cátedra de la Paz.

Adicionalmente, el ICFES deberá incorporar gradualmente el componente de Competencias Ciudadanas dentro de alguna de las pruebas de evaluación de calidad de la educación básica primaria y de la básica secundaria, según un criterio técnico.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 5º).


Artículo 2.3.3.4.5.6. Lineamientos y estándares.
 El Ministerio de Educación Nacional podrá expedir referentes, lineamientos curriculares, guías y orientaciones en relación con la Cátedra de la Paz y su integración dentro del Proyecto Educativo Institucional y el Plan de Estudios.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 6º).


Artículo 2.3.3.4.5.7. Capacitación y Formación Docente para la Cátedra de la Paz. 
Las entidades territoriales certificadas en educación, en trabajo articulado con los Comités Territoriales de Capacitación a Docentes y Directivos Docentes, deberán:

Identificar cada dos (2) años las necesidades de formación de los docentes y directivos docentes en servicio adscritos a la entidad territorial en materia de Derechos Humanos, cultura de paz, y competencias ciudadanas para la convivencia pacífica, la participación democrática, la diversidad y pluralidad.

Financiar o diseñar en sus respectivos planes de formación a docentes y directivos docentes, programas y proyectos de alta calidad que ofrezcan las instituciones de educación superior u otros organismos, para responder a los objetivos de la Cátedra de la Paz, así como promover su incorporación a los mismos.

Valorar y evaluar cada dos (2) años, mediante mecanismos adecuados y contextua-lizados, el impacto de los programas y proyectos de formación a docentes y directivos docentes.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional promoverá el desarrollo de estrategias para la formación específica de los docentes y directivos docentes, orientados a educar en una cultura de paz y desarrollo sostenible, conforme con los lineamientos de la Cátedra de la Paz.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.4.5.8. Lineamientos y articulación con el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Los Comités de Convivencia Escolar, definidos en la Ley 1620 de 2013, en sus niveles Nacional, Territorial y Escolar, realizarán seguimiento a lo dispuesto en la presente Sección, a fin de asegurar que la Cátedra de la Paz cumpla los objetivos consagrados en el parágrafo 2º del artículos 1 de la Ley 1732 de 2014 y en el artículo 2.3.3.4.5.2. del presente Decreto.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.4.5.9. Instituciones de Educación Superior. En desarrollo del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior desarrollarán la Cátedra de la Paz en concordancia con sus programas académicos y su modelo educativo, para lo cual podrán definir las acciones educativas que permitan a la comunidad académica contar con espacios de aprendizaje, reflexión y diálogo para la vivencia de la paz.

(Decreto 1038 de 2015, artículo 9º).

CAPÍTULO 5
SERVICIOS EDUCATIVOS ESPECIALES

SECCIÓN 1
Personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales

SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales

Artículo 2.3.3.5.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a las entidades territoriales certificadas para la organización del servicio de apoyo pedagógico para la oferta de educación inclusiva a los estudiantes que encuentran barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y a los estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales, matriculados en los establecimientos educativos estatales.

(Decreto 366 de 2009, artículo 1º).

Artículo 2.3.3.5.1.1.2. Definiciones. Se entiende por estudiante con discapacidad aquel que presenta un déficit que se refleja en las limitaciones de su desempeño dentro del contexto escolar, lo cual le representa una clara desventaja frente a los demás, debido a las barreras físicas, ambientales, culturales, comunicativas, lingüísticas y sociales que se encuentran en dicho entorno. La discapacidad puede ser de tipo sensorial como sordera, hipoacusia, ceguera, baja visión y sordoceguera, de tipo motor o físico, de tipo cognitivo como Síndrome de Down u otras discapacidades caracterizadas por limitaciones significativas en el desarrollo intelectual y en la conducta adaptativa, o por presentar características que afectan su capacidad de comunicarse y de relacionarse como el Síndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad múltiple.

Se entiende por estudiante con capacidades o con talentos excepcionales aquel que presenta una capacidad global que le permite obtener sobresalientes resultados en pruebas que miden la capacidad intelectual y los conocimientos generales, o un desempeño superior y precoz en un área específica.

Se entiende por apoyos particulares los procesos, procedimientos, estrategias, materiales, infraestructura, metodologías y personal que los establecimientos educativos estatales de educación formal ofrecen a los estudiantes con discapacidad y aquellos con capacidades o con talentos excepcionales.

(Decreto 366 de 2009, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.5.1.1.3. Principios generales. En el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una educación, que atienda los siguientes principios:

Pertinencia. Radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente y sin ningún tipo de discriminación.

Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.

Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.

Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.

(Decreto 366 de 2009, artículo 2 y Decreto 2082 de 1996, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.5.1.1.4. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas. Cada entidad territorial certificada, a través de la secretaría de educación, organizará la oferta para la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, para lo cual debe:

1. Determinar, con la instancia o institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria.

La instancia o institución competente que la entidad territorial designe para determinar la condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo pedagógico.

2. Incorporar la política de educación inclusiva en las diferentes instancias y áreas de la secretaría de educación y definir una persona o área responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedagógicos necesarios para la prestación del servicio educativo a estas poblaciones.

3. Incorporar en los planes, programas y proyectos, las políticas, normatividad, linea-mientos, indicadores y orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y otros ministerios.

4. Desarrollar programas de formación de docentes y de otros agentes educadores con el fin de promover la inclusión de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en la educación formal y en el contexto social.

5.Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos que reportan matrícula de población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes allí matriculados y ofrecerles los apoyos requeridos.

6. Definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en lo relacionado con infraestructura arquitectónica, servicios públicos, medios de transporte escolar, información y comunicación, para que todos los estudiantes puedan acceder y usar de forma autónoma y segura los espacios, los servicios y la información según sus necesidades.

7. Gestionar con los rectores o directores rurales los apoyos requeridos por los estudiantes con discapacidad para la presentación de las pruebas de Estado en general.

8.Coordinar y concertar con otros sectores, entidades, instituciones o programas especializados la prestación de los servicios, con el fin de garantizar a los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, los apoyos y recursos técnicos, tecnológicos, pedagógicos, terapéuticos, administrativos y financieros.

9. Comunicar al Ministerio de Educación Nacional el número de establecimientos educativos con matrícula de población con discapacidad y población con capacidades o con talentos excepcionales, con dos fines: a) ubicar en dichos establecimientos los recursos humanos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura requeridos, y b) desarrollar en dichos establecimientos programas de sensibilización de la comunidad escolar y de formación de docentes en el manejo de metodologías y didácticas flexibles para la inclusión de estas poblaciones, articulados a los planes de mejoramiento institucional y al plan territorial de capacitación.

(Decreto 366 de 2009, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.5.1.1.5. Integración al servicio educativo. La educación de las personas con limitaciones ya sea de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional y para las personas con capacidades o talentos excepcionales, hace parte del servicio público educativo y se atenderá de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las normas que la reglamenten, las reglas establecidas en el presente Capítulo y las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 1º).

Artículo 2.3.3.5.1.1.6. Niveles de atención educativa. La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, informal y para el trabajo y el desarrollo humano.

Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio o de programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares.

Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.5.1.1.7. Complementariedad. Para el cumplimiento de los principios de la atención educativa a personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, definidos en el artículo anterior, el nivel nacional del sector público administrativo de la educación, coordinadamente con las entidades territoriales, promoverá acciones educativas de prevención, desarrollo humano, fomento y formación para el trabajo, en las instituciones estatales y privadas que ofrezcan programas de atención a esta población.

De manera especial, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con los Ministerios de Trabajo, Salud y de la Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y sus entidades adscritas y vinculadas, el diseño y ejecución de programas de atención integral en educación, salud, recreación, turismo, cultura, deporte y trabajo para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, según sus competencias.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 4º).

Artículo 2.3.3.5.1.1.8. Atención educativa a los niños menores de seis años de edad. Los programas ya organizados o que se organicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.3.2.1.1.1. del presente Decreto, sobre atención educativa al menor de seis (6) años, a través de las familias, la comunidad, las instituciones estatales y privadas, incluido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, deberán incorporar mecanismos e instrumentos de atención e integración que permitan el acceso y beneficio de los niños en tales de edades que presenten limitaciones o a quienes se les haya detectado capacidades o talentos excepcionales, en los términos del artículo 2.3.3.5.1.1.4. del presente Decreto.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 5º).

SUBSECCIÓN 2
Orientaciones curriculares especiales

Artículo 2.3.3.5.1.2.1. Alcance del servicio educativo. Los establecimientos educativos estatales y privados deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al proceder a elaborar el currículo, al desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y definir los logros específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

En tal sentido, en el proyecto educativo institucional del establecimiento de educación formal que atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se especificarán las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y otros reglamentos.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 6º).

Artículo 2.3.3.5.1.2.2. Medidas Especiales. El proyecto educativo institucional de los establecimientos que atiendan educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, incluirá proyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integración al mismo, procure desarrollar niveles de motivación competitividad y realización personal.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.5.1.2.3. Evaluaciones para los estudiantes con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. La evaluación del rendimiento escolar tendrá en cuenta las características de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales a que se refiere la presente Sección y adecuará los correspondientes medios y registros evaluativos a los códigos y lenguajes comunicativos específicos de la población atendida.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.5.1.2.4. Medidas especiales para la presentación de los Exámenes de Estado. Las instituciones autorizadas para practicar pruebas de validación y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, deberán tomar las previsiones en cuanto acceso a las mismas y a los apoyos y recursos necesarios para permitir a las personas con

limitaciones la presentación de dichas pruebas, atendiendo sus códigos y lenguajes específicos comunicativos y sus necesidades particulares.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.5.1.2.5. Promoción de la enseñanza para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, impulsarán y llevarán a cabo programas y experiencias de educación permanente y de difusión y apropiación de la cultura para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, valiéndose de apoyos pedagógicos, comunicativos y tecnológicos apropiados a cada limitación o excepcionalidad, a través de los medios de comunicación social.

El Sistema Nacional de Educación masiva, creado en el artículos 45 de la Ley 115 de 1994, incluirá acciones permanentes de educación informal que tengan como objetivo la atención a la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

Para estos efectos, el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y con la participación de representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la atención de personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, a través de un máximo de dos (2) representantes elegidos por ellas, formularán ante la Autoridad Nacional de Televisión, las propuestas pertinentes.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 10).

Artículo 2.3.3.5.1.2.6. Acciones Complementarias. Las secretarías de educación de las entidades territoriales promoverán entre las instituciones y organizaciones estatales y privadas que adelanten acciones de educación en el ambiente, en los términos dispuestos en el artículo 204 de la Ley 115 de 1994, la creación, adecuación y mantenimiento de espacios pedagógicos necesarios para que la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan utilizar constructivamente el tiempo libre, practicar actividades recreativas, artísticas, culturales y deportivas, y participar en distintas formas asociativas que complementen la educación ofrecida por la familia y el establecimiento educativo.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 11).

SUBSECCIÓN 3
Organización para la prestación del servicio educativo

Artículo 2.3.3.5.1.3.1. Ampliación de la cobertura. Los departamentos, distritos y municipios organizarán en su respectiva jurisdicción, un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

El plan gradual de atención hará parte del plan de desarrollo educativo territorial. Para su elaboración tendrá en cuenta los criterios que para el efecto señale el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con sus entidades adscritas y vinculadas, y si fuere del caso, definirá un programa de estímulos y apoyos para que instituciones educativas privadas puedan prestar este servicio, de tal manera que se alcancen las metas de cubrimiento establecidas en el mismo.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 12).

Artículo 2.3.3.5.1.3.2. Contenido del Plan gradual de ampliación de cobertura. El plan gradual de atención a que se refiere el artículo anterior, deberá incluir la definición de las instituciones educativas estatales que establecerán aulas de apoyo especializadas, de acuerdo con los requerimientos y necesidades previamente identificados y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 4º8 de la Ley 115 de 1994.

Podrá de manera alterna, proponer y ordenar la puesta en funcionamiento de unidades de atención integral o semejantes, como mecanismo a disposición de los establecimientos educativos, para facilitarles la prestación del servicio educativo que brindan a los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, bajo la orientación de la dependencia departamental, distrital o municipal, a cuyo cargo está la dirección de la educación.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 13).

Artículo 2.3.3.5.1.3.3. Aulas de apoyo especializadas. Las aulas de apoyo especializadas se conciben como un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen las instituciones educativas para brindar los soportes indicados en el inciso 3 del artículo 2.3.3.5.1.1.5. de este Decreto que permitan la atención integral de los educandos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

Para integrar el componente humano de dichas aulas, las instituciones educativas podrán conformar equipos colaborativos o semejantes, integrados por docentes, padres de familia y otros miembros de la comunidad educativa que contarán con la asesoría de organismos y profesionales competentes para atender las discapacidades o las excepcionalidades.

El Gobierno nacional apoyará financieramente a las entidades territoriales para el establecimiento de las aulas de apoyo especializadas definidas en el plan gradual regulado en los artículos 2.3.3.5.1.3.1. y 2.3.3.5.1.3.2. de este Decreto, directamente o a través del sistema de cofinanciación, de acuerdo con los procedimientos, mecanismos y condiciones definidos por la Junta Directiva del Fondo de Inversión Social, FIS.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 14).

Artículo 2.3.3.5.1.3.4. Unidades de atención integral. Las unidades de atención integral se conciben como un conjunto de programas y de servicios profesionales que de manera interdisciplinaria, ofrecen las entidades territoriales certificadas, para brindar a los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estatales y privados, apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos complementarios.

Estas unidades dispensarán primordial atención a las actividades de investigación, asesoría, fomento y divulgación, relativas a la prestación del servicio educativo, para la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, organizarán el funcionamiento de estas unidades atendiendo los criterios técnicos y de recursos humanos que para el efecto otorgue el Ministerio de Educación Nacional y lo dispuesto en la presente Sección.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 15).

Artículo 2.3.3.5.1.3.5. Ajustes al proyecto educativo institucional. Los establecimientos educativos estatales adoptarán o adecuarán, según sea el caso, su proyecto educativo institucional, de manera que contemple las estrategias, experiencias y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos necesarios para atender debidamente esta población.

Igual adopción o adecuación del proyecto educativo institucional, la harán los establecimientos educativos privados que se incorporen al plan gradual a que se refieren los artículos anteriores de esta Sección.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 16).

Artículo 2.3.3.5.1.3.6. Atención a estudiantes con discapacidad cognitiva, motora y autismo. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con discapacidad cognitiva, motora, Síndrome de Asperger o con autismo deben organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación de acuerdo con las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los docentes de nivel, de grado y de área deben participar de las propuestas de formación sobre modelos educativos y didácticos flexibles pertinentes para la atención de estos estudiantes.

(Decreto 366 de 2009, artículo 4º).

Artículo 2.3.3.5.1.3.7. Atención a estudiantes sordos usuarios de Lengua de Señas Colombiana (LSC). Para la prestación del servicio educativo en preescolar y básica primaria a los estudiantes sordos usuarios de LSC se requiere docentes de nivel y de grado que sean bilingües en el uso de la misma, así como también modelos lingüísticos y culturales. Para los grados de secundaria y media, se requiere, además de los docentes de área, el docente de castellano como segunda lengua, intérpretes de LSC, modelos lingüísticos y culturales, los apoyos técnicos, visuales y didácticos pertinentes.

El modelo lingüístico y cultural debe ser una persona usuaria nativa de la LSC, que haya culminado por lo menos la educación básica secundaria.

El intérprete de LSC debe por lo menos haber culminado la educación media y acreditar formación en interpretación. El acto de interpretación debe estar desligado de toda influencia proselitista, religiosa, política, o preferencia lingüística y debe ser desarrollado por una persona con niveles de audición normal.

El intérprete desempeña el papel de mediador comunicativo entre la comunidad sorda y la oyente, lingüística y culturalmente diferentes, contribuye a la eliminación de barreras comunicativas y facilita el acceso a la información a las personas sordas en todos los espacios educativos y modalidades lingüísticas.

(Decreto 366 de 2009, artículo 5).

Artículo 2.3.3.5.1.3.8. Atención a estudiantes sordos usuarios de lengua castellana. Para la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media a los estudiantes sordos usuarios de lengua castellana, se requieren docentes de nivel, de grado y de área con conocimiento en lectura labio-facial, estimulación auditiva y articulación, que les ofrezcan apoyo pedagógico cuando lo requieran, que conozcan sobre el manejo y cuidado de las ayudas auditivas y los equipos de frecuencia modulada correspondientes.

(Decreto 366 de 2009, artículo 6º).

Artículo 2.3.3.5.1.3.9. Atención a estudiantes ciegos, con baja visión y sordociegos. Para la oferta del servicio educativo a los estudiantes en estas condiciones se requiere:

1. Docentes de grado y de área capacitados para la enseñanza y uso del sistema de lectura y escritura Braille y demás áreas tiflológicas.

2. Incorporar el área tiflológica Braille en los procesos de enseñanza de literatura y de español, y el Ábaco en los procesos de enseñanza de matemáticas.

3. Que las estrategias y metodologías impartidas a los docentes de grado o de área diferencien las diversas condiciones visuales: para estudiantes ciegos, para estudiantes con baja visión, y en igual sentido para estudiantes sordociegos con las condiciones visuales y auditivas.

4. Que se facilite para cada estudiante sordociego, el apoyo pedagógico de un guía intérprete o de un mediador, según su necesidad.

Parágrafo. Los guías-intérpretes y los mediadores que apoyan estudiantes sordocie-gos o con multiimpedimento requieren ser formados en estas áreas.

(Decreto 366 de 2009, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.5.1.3.10. Atención a estudiantes con capacidades y talentos excepcionales. Los establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con capacidades o con talentos excepcionales deben organizar, flexibilizar, adaptar y enriquecer el currículo y el plan de estudios, conforme a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional y articular acciones con las instituciones de educación superior regionales o locales para desarrollar programas que potencien sus capacidades.

(Decreto 366 de 2009, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.5.1.3.11. Organización de la oferta. La entidad territorial certificada organizará la oferta de acuerdo con la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional que requiera servicio educativo y asignará el personal de apoyo pedagógico a los establecimientos educativos de acuerdo a la condición que presenten los estudiantes matriculados. Para ello, la entidad territorial certificada definirá el perfil requerido y el número de personas teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1. Por lo menos una (1) persona de apoyo pedagógico por establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta cincuenta (50) estudiantes con discapacidad cognitiva (Síndrome Down u otras condiciones que generen discapacidad intelectual) con Síndrome de Asperger, autismo, discapacidad motora o con capacidades o con talentos excepcionales.

2. Un (1) modelo lingüístico y cultural por establecimiento educativo que reporte matrícula de mínimo diez (10) y hasta veinticinco (25) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas colombiana, en preescolar, básica y media.

3. Un (1) intérprete de lengua de señas colombiana en cada grado que reporte matrícula de mínimo diez (10) estudiantes sordos usuarios de la lengua de señas en los niveles de básica secundaria y media.

4. Cuando la matrícula de estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales por institución sea menor de diez (10), la entidad territorial certificada asignará por lo menos una (1) persona de apoyo pedagógico itinerante para aquellos establecimientos educativos ubicados en zonas urbanas y rurales de dicho municipio. En este caso, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada podrá además de flexibilizar el parámetro de acuerdo con las condiciones de cada contexto, desarrollar programas en convenio intermunicipal, ofrecer formación sobre educación inclusiva a los docentes de grado y de área y vincular a las instituciones de educación superior y a las familias, entre otros.

5. Una (1) persona de apoyo pedagógico por cada estudiante con sordoceguera.

Parágrafo 1º. Exclusivamente en el caso de población con discapacidad cognitiva (Síndrome Down y otras condiciones que generen discapacidad intelectual, Síndrome de Asperger y autismo), el porcentaje máximo de estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior al diez por ciento (10%) del total de estudiantes de cada grupo.

Parágrafo 2º. Para el caso de los estudiantes con discapacidad sensorial o con discapacidad motora, el porcentaje de estudiantes incluidos en los grupos no deberá ser superior al 20% del total de matriculados en cada grupo.

(Decreto 366 de 2009, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.5.1.3.12. Responsabilidades y funciones generales del personal de apoyo pedagógico vinculado al 9 de febrero de 2009. El personal de planta de las entidades territoriales certificadas que se encuentre asignado como apoyo pedagógico deberá dedicarse exclusivamente al cumplimiento de las funciones que se establecen en la presente Sección, en particular las siguientes:

1. Establecer procesos y procedimientos de comunicación permanente con los docentes de los diferentes niveles y grados de educación formal que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales para garantizar la prestación del servicio educativo adecuado y pertinente.

2. Participar en la revisión, ajuste, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Institucional (PEI) en lo que respecta a la inclusión de la población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.

3. Participar en el diseño de propuestas de metodologías y didácticas de enseñanza y aprendizaje, flexibilización curricular e implementación de adecuaciones pertinentes, evaluación de logros y promoción, que sean avaladas por el consejo académico como guía para los docentes de grado y de área.

4. Participar en el desarrollo de actividades que se lleven a cabo en el establecimiento educativo relacionadas con caracterización de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, la sensibilización de la comunidad escolar y la formación de docentes.

5. Gestionar la conformación de redes de apoyo sociofamiliares y culturales para promover las condiciones necesarias para el desarrollo de los procesos formativos y pedagógicos adelantados en los establecimientos educativos.

6. Articular, intercambiar y compartir experiencias, estrategias y experticia con otros establecimientos de educación formal, de educación superior y de educación para el trabajo y el desarrollo humano de la entidad territorial.

7. Elaborar con los docentes de grado y de área los protocolos para ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades que desarrollan con los estudiantes que presentan discapacidad o capacidades o talentos excepcionales y apoyar a estos docentes en la atención diferenciada cuando los estudiantes lo requieran.

8. Presentar al rector o director rural un informe semestral de las actividades realizadas con docentes y con estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y los resultados logrados con estos estudiantes, para determinar las propuestas de formación de los docentes, los ajustes organizacionales y el tipo de apoyos requeridos por los estudiantes que deben gestionarse con otros sectores o entidades especializadas.

9. Participar en el consejo académico y en las comisiones de evaluación y promoción, cuando se traten temas que involucren estas poblaciones.

Parágrafo. En los municipios donde exista personal de apoyo pedagógico en un sólo establecimiento educativo, dicho personal asesorará a los demás establecimientos que atiendan estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales.

(Decreto 366 de 2009, artículo 10).

Artículo 2.3.3.5.1.3.13. Situación administrativa del personal de apoyo pedagógico vinculado al 9 de febrero de 2009. Los servidores públicos docentes o administrativos nombrados en propiedad que al 9 de febrero de 2009 desempeñaban funciones de apoyo para la atención a estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, continuaron desempeñándolas como personal de apoyo pedagógico hasta cuando se produjo la correspondiente vacancia definitiva del cargo por una de las causales establecidas en la ley. Ocurrida la vacancia definitiva, la entidad territorial debió suprimir o convertir tales cargos.

(Decreto 366 de 2009, artículo 11).

SUBSECCIÓN 4
Formación de educadores

Artículo 2.3.3.5.1.4.1. Formulación de los planes de estudios. En desarrollo de lo establecido en el artículos 4º7 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.

Para tales efectos, atenderán además, los requisitos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 18).

Artículo 2.3.3.5.1.4.2. Formulación de programas dirigidos a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. Los organismos o instituciones de carácter asesor, académico y científico o los dedicados a la investigación educativa, que desarrollen programas dirigidos a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en el inciso segundo del artículo 2.4.2.1.3.2.4. del presente Decreto, para la correspondiente tutoría.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 19).

Artículo 2.3.3.5.1.4.3. Formación de docentes. <Artículo modificado por el Art. 4 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Las entidades territoriales certificadas, en el marco de los planes territoriales de capacitación, orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o en servicio de los docentes de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales, teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de estas poblaciones, la regulación sobre educación inclusiva contenida en la Sección 2, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y los referentes curriculares que para estas poblaciones expida el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.3.3.5.1.4.4. Planes de capacitación docente. Los Comités de Capacitación de Docentes, al definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio para los docentes que atienden personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, deberán apoyarse en las instituciones y organizaciones oficiales y privadas que cumplen funciones de asesoría, organización o prestación de servicios, en relación con este grupo poblacional.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 20).

SUBSECCIÓN 5
Contratación del servicio de apoyo pedagógico

Artículo 2.3.3.5.1.5.1. Contratación del servicio. Las entidades territoriales certificadas contratarán la prestación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación.

(Decreto 366 de 2009, artículo 12).

Artículo 2.3.3.5.1.5.2. Requisitos para la contratación. Las entidades territoriales certificadas celebrarán los contratos de que trata el artículo anterior con organizaciones que reúnan los siguientes requisitos:

1. Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia.

2. Acrediten experiencia e idoneidad superior a dos (2) años en la oferta de educación inclusiva a población con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales y en el desarrollo de programas de formación de docentes con el enfoque de inclusión.

(Decreto 366 de 2009, artículo 13).

Artículo 2.3.3.5.1.5.3. Responsabilidades y funciones generales de los prestadores del servicio de apoyo pedagógico. Al contratar el servicio de apoyo pedagógico, las entidades territoriales certificadas asignarán como responsabilidad del contratista, entre otras, las funciones y obligaciones establecidas en el artículo 2.3.3.5.1.3.12. del presente Decreto.

El personal de apoyo pedagógico dependiente de los prestadores del servicio debe responder a los requerimientos diferenciales de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales. Para lo anterior, este personal debe acreditar formación y experiencia específica de por lo menos dos (2) años en su atención, preferiblemente con perfil en psicopedagogía, educación especial, o en disciplinas como psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional como apoyos complementarios a la educación. Este personal debe certificar formación y experiencia en modelos educativos, pedagogías y didácticas flexibles.

(Decreto 366 de 2009, artículo 14).

Artículo 2.3.3.5.1.5.4. Recursos. De los recursos del Sistema General de Participaciones que la Nación transfiere a las entidades territoriales certificadas, se asignará cada año un porcentaje de la tipología por población atendida para cofinanciar el costo del servicio de apoyo pedagógico a los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales. Este porcentaje se asignará con base en el reporte de la matrícula de estas poblaciones correspondiente a la vigencia anterior, caracterizada y registrada oportunamente en el Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media – SINEB – del Ministerio de Educación Nacional, y en el desarrollo y avance del Plan de Mejoramiento Institucional con enfoque inclusivo, según los criterios que para este plan defina el Ministerio de Educación Nacional.

Las entidades territoriales certificadas concurrirán a la financiación de la prestación del servicio de apoyo pedagógico con recursos propios u otros que puedan ser utilizados para tal efecto.

(Decreto 366 de 2009, artículo 15).

SUBSECCIÓN 6
Apoyo financiero

Artículo 2.3.3.5.1.6.1. Financiación del servicio educativo. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 1 de la Ley 715 de 2001, en armonía con el artículos 173 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2.3.3.5.1.1.5. de este Decreto, la financiación de la atención educativa de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en los establecimientos educativos estatales, se hará con cargo al Sistema General de Participaciones, a los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios y demás transferencias que la Nación haga a las entidades territoriales para este efecto.

Esta financiación deberá especificarse claramente en el plan territorial de desarrollo educativo y en sus correspondientes propuestos.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 21).

Artículo 2.3.3.5.1.6.2. Acceso a créditos educativos. Las personas de menores ingresos económicos con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales podrán acceder, directamente o a través de sus padres o tutores, a los programas y líneas de crédito educativo ofrecidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.

Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales, atendiendo su competencia y el mandato de la Ley 115 de 1994, dentro de su autonomía, adoptarán igualmente, mecanismos de subsidio para apoyar instituciones, planes, programas y experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, de bajos recursos económicos.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 22).

Artículo 2.3.3.5.1.6.3. Complementariedad de las acciones de las entidades territoriales certificadas en educación. El Ministerio de Educación Nacional, sus entidades adscritas y vinculadas y las secretarías de educación de las entidades territoriales, de manera coordinada y bajo sistemas de cofinanciación, podrán definir mecanismos que permitan planificar y gestionar programas y proyectos, dentro de sus respectivas competencias, para atender el servicio educativo de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 23).

SUBSECCIÓN 7
Disposiciones finales

Artículo 2.3.3.5.1.7.1. Apoyo a la atención educativa. El Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación de las entidades territoriales y los institutos descentralizados del sector educativo, de acuerdo con sus funciones, apoyarán técnicamente los programas, instituciones, investigaciones y experiencias de atención educativa, orientadas a la población con limitaciones o capacidades o talentos excepcionales.

Particularmente, estas mismas instituciones impulsarán programas y proyectos, educativos, culturales, laborales, turísticos y recreativos dirigidos a los grupos poblacionales con limitaciones o capacidades o talentos excepcionales ubicados en las zonas rurales y urbano – marginales.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 24).

Artículo 2.3.3.5.1.7.2. Organización de la planta de personal docente. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias, la respectiva entidad territorial deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, las necesidades educativas de la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales que debe ser atendida a través del servicio público educativo estatal.

Para efectos de la creación de cargos y la provisión del personal docente requerido para la atención educativa a la población con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, las entidades territoriales deberán tener en cuenta los criterios y reglas definidos en los Decretos 3020 de 2002 y 1494 de 2005, en la manera en que quedan compilados en el presente Decreto.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 25).

Artículo 2.3.3.5.1.7.3. Comisiones asesoras. Las secretarías de educación de las entidades territoriales podrán integrar comisiones asesoras y consultivas para la prestación del servicio educativo a las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, en las que participen entre otros, padres de familia, representantes de establecimientos educativos, representantes de asociaciones o corporaciones dedicadas a la atención de este grupo poblacional y representantes de los organismos del Estado con funciones relacionadas.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 26).


Artículo 2.3.3.5.1.7.4. Orientaciones. 
El Ministerio de Educación Nacional, mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerá la debida inspección y vigilancia correspondiente.

(Decreto 2082 de 1996, artículo 27).

 

SECCIÓN 2
Atención educativa a la población con discapacidad

Subsección 1
Disposiciones generales

Artículo 2.3.3.5.2.1.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> La presente sección reglamenta la ruta, el esquema y las condiciones para la atención educativa a la población con discapacidad en los niveles de preescolar, básica y media.

Artículo 2.3.3.5.2.1.2. Ámbito de aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> La presente sección aplica en todo el territorio nacional a las personas con discapacidad, sus familias, cuidadores, Ministerio de Educación Nacional, entidades territoriales, establecimientos educativos de preescolar, básica y media e instituciones que ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.

Igualmente, aplica a las entidades del sector educativo del orden nacional como: Instituto Nacional para Ciegos (INCI), Instituto Nacional para Sordos (Insor) y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes).

Artículo 2.3.3.5.2.1.3. Principios. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> La atención educativa a la población con discapacidad se enmarca en los principios de la educación inclusiva: calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad e interculturalidad, establecidos por la Ley 1618 de 2013 en concordancia con las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como en los fines de la educación previstos en la Ley 115 de 1994.

Igualmente, se acogen los principios de la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, incorporada al derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009, como orientadores de la acción educativa en las diferentes comunidades educativas, a saber: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminación; iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Estos principios están enfocados a favorecer las trayectorias educativas de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes para su ingreso, permanencia, promoción y egreso en el sistema educativo.

Artículo 2.3.3.5.1.4. Definiciones. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Para efectos de la presente sección, deberá entenderse como:

1. Accesibilidad: medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones.

Estas medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, de movilidad, de comunicación y la posibilidad de participar activamente en todas aquellas experiencias para el desarrollo del estudiante, para facilitar su autonomía y su independencia.

2. Acceso a la educación para las personas con discapacidad: proceso que comprende las diferentes estrategias que el servicio educativo debe realizar para garantizar el ingreso al sistema educativo de todas las personas con discapacidad, en condiciones de accesibilidad, adaptabilidad, flexibilidad y equidad con los demás estudiantes y sin discriminación alguna.

3. Acciones afirmativas: conforme a los artículos 13 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1618 de 2013, se definen como: “políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan”. En materia educativa, todas estas políticas, medidas y acciones están orientadas a promover el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad mediante la superación de las barreras que tradicionalmente les han impedido beneficiarse, en igualdad de condiciones al resto de la sociedad, del servicio público educativo.

4. Ajustes razonables: son las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad. A través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos.

Los ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realización no depende de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educación.

Son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan satisfacción y eliminan la exclusión.

5. Currículo flexible: es aquel que mantiene los mismos objetivos generales para todos los estudiantes, pero da diferentes oportunidades de acceder a ellos, es decir, organiza su enseñanza desde la diversidad social, cultural, de estilos de aprendizaje de sus estudiantes, tratando de dar a todos la oportunidad de aprender y participar.

6. Diseño Universal del Aprendizaje (DUA): diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. En educación, comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedagógica que facilita un diseño curricular en el que tengan cabida todos los estudiantes, a través de objetivos, métodos, materiales, apoyos y evaluaciones formulados partiendo de sus capacidades y realidades. Permite al docente transformar el aula y la práctica pedagógica y facilita la evaluación y seguimiento a los aprendizajes.

El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

7. Educación inclusiva: es un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.

8. Esquema de atención educativa: son los procesos mediante los cuales el sector educativo garantiza el servicio a los estudiantes con discapacidad en todos los niveles de la educación formal de preescolar, básica y media, considerando aspectos básicos para su acceso, permanencia y oferta de calidad, en términos de currículo, planes de estudios, tiempos, contenidos, competencias, metodologías, desempeños, evaluación y promoción.

9. Estudiante con discapacidad: persona vinculada al sistema educativo en constante desarrollo y transformación, con limitaciones en los aspectos físico, mental, intelectual o sensorial que, al interactuar con diversas barreras (actitudinales, derivadas de falsas creencias, por desconocimiento, institucionales, de infraestructura, entre otras), pueden impedir su aprendizaje y participación plena y efectiva en la sociedad, atendiendo a los principios de equidad de oportunidades e igualdad de condiciones.

10. Permanencia educativa para las personas con discapacidad: comprende las diferentes estrategias y acciones que el servicio educativo debe realizar para fortalecer los factores asociados a la permanencia y el egreso de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidad en el sistema educativo, relacionadas con las acciones afirmativas, los ajustes razonables que garanticen una educación inclusiva en términos de pertinencia, calidad, eficacia y eficiencia y la eliminación de las barreras que les limitan su participación en el ámbito educativo.

11. Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la participación permanencia y promoción.

Son insumo para la planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA.

Subsección 2
Recursos financieros, humanos y técnicos para la atención educativa pertinente y de calidad a la población con discapacidad

Artículo 2.3.3.5.2.2.1. Recursos financieros para la atención educativa de personas con discapacidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> El Ministerio de Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad, con los recursos que se giran a través del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el efecto, por cada estudiante con discapacidad reportado en el sistema de matrícula Simat, se girará un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia, y que por nivel y zona defina anualmente la Nación.

Artículo 2.3.3.5.2.2.2. Líneas de inversión. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> De conformidad con el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas en educación deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicción y, para ello, podrán, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones más los recursos propios que decidan destinar, implementar las siguientes líneas de inversión a favor de los estudiantes con discapacidad: i) creación de empleos temporales de docentes de apoyo pedagógico, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación Nacional, para el acompañamiento a establecimientos educativos y docentes de aula, los cuales quedarán adscritos a las plantas de las respectivas entidades territoriales certificadas; ii) contratación de apoyos que requieran los estudiantes, priorizando intérpretes de la Lengua de señas Colombiana – Español, guías intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores y tiflólogos, y iii) herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes de acuerdo a la reglamentación establecida en las siguientes subsecciones.

Artículo 2.3.3.5.2.2.3. De las instituciones educativas de naturaleza privada. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Las instituciones educativas privadas que presten el servicio público de educación de preescolar, básica y media deberán garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender a los estudiantes con discapacidad.
Subsección 3 Esquema de atención educativa

Artículo 2.3.3.5.2.3.1. Gestión educativa y gestión escolar. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Para garantizar una educación inclusiva y de calidad, y cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa.

De acuerdo con lo anterior y con base en la gestión educativa territorial, los establecimientos educativos deberán adelantar procesos de gestión escolar.

Para cumplir con los anteriores propósitos, se establecen las siguientes responsabilidades para el Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos, tanto públicos como privados:

a) Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional:

1. Dar los lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los diferentes niveles educativos.

2. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación para la atención de personas con discapacidad y para la elaboración de los planes de implementación progresiva de lo dispuesto en la presente sección, para lo cual coordinará su gestión con el INCI, el Insor y las organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.

3. Hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes con discapacidad que definan las entidades territoriales certificadas en educación y diseñar y hacer seguimiento a los indicadores que den cuenta de la educación inclusiva de la población con discapacidad en los diferentes niveles educativos.

4. Articular las diferentes áreas y proyectos del Ministerio para la oferta de una educación de calidad a las personas con discapacidad.

5. Brindar asistencia técnica a los equipos de las secretarías de educación, o entidades que hagan sus veces, en la implementación de los lineamientos para la atención a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva.

6. Acompañar a la entidad territorial en los ajustes de la estrategia de atención cuando los resultados obtenidos en el desarrollo de la misma así lo ameriten.

7. Articular como sector educativo, con sus entidades adscritas, la generación de planes, programas, proyectos e indicadores para la educación inclusiva de las personas con discapacidad y pedir la asesoría de organizaciones que las representen sobre estos aspectos, tanto para estudiantes en edad regular como para jóvenes en extraedad y adultos, en los diversos niveles educativos.

8. Consolidar con el Insor la oferta de Modalidad Bilingüe – Bicultural para estudiantes con discapacidad auditiva y la organización y calidad de la prestación de los servicios de apoyo necesarios para esta modalidad.

9. Coordinar con el INCI la producción, dotación y distribución de material didáctico en braille, macrotipos, relieve y productos especializados en los establecimientos educativos oficiales de preescolar, básica y media, que atiendan personas con discapacidad visual y sordoceguera.

10. Consultar con organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad para la cualificación de la atención educativa en la oferta general para que todos los establecimientos educativos sean inclusivos.

11. Diseñar, adaptar y desarrollar, en coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el INCI y el Insor, aplicaciones y contenidos digitales accesibles que faciliten la eliminación de barreras que dificultan los procesos de acceso al conocimiento y a la información a las personas con discapacidad y aportar soluciones dentro de los ajustes razonables a través de las TIC.

12. Promover y desarrollar, en conjunto con las entidades adscritas al Ministerio de Educación Nacional, procesos de investigación e innovación en metodologías, ayudas técnicas, pedagógicas y didácticas que mejoren el desempeño escolar de los estudiantes con discapacidad física, sensorial, intelectual, mental y múltiple.

b) Responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas. La Secretaría de Educación o entidad que haga sus veces, como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en la entidad territorial certificada, deberá:

1. Definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico, así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, para dar cumplimiento a lo estipulado en la presente sección, de manera que favorezca la trayectoria educativa de dichos estudiantes.

2. Elaborar un informe anual sobre el impacto de la estrategia implementada y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional para el análisis pertinente.

3. Gestionar la valoración pedagógica del estudiante con discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el Ministerio de Educación Nacional.

4. Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, así como a las familias de estudiantes con discapacidad auditiva sobre la elección entre la oferta general y la modalidad bilingüe bicultural.

5. Gestionar a través de los planes de mejoramiento de las secretarías los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que de manera gradual puedan garantizar la atención educativa de los estudiantes con discapacidad.

6. Definir y gestionar el personal de apoyo suficiente que requiere la entidad territorial de acuerdo con la matrícula, desde el inicio del año escolar hasta su finalización.

7. Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.

8. Incluir en el plan territorial de formación docente, la formación en aspectos básicos para la atención educativa a estudiantes con discapacidad, de conformidad con lo previsto en la presente sección y, fortalecer este tema en los procesos de inducción y reinducción de los docentes y directivos docentes.

9. Fortalecer a los establecimientos educativos en su capacidad para adelantar procesos de escuelas de familias u otras estrategias, para efectos de vincularlas a la formación integral de los estudiantes con discapacidad.

10. Considerar en la dotación a los establecimientos educativos oficiales, los materiales pedagógicos, didácticos, técnicos y tecnológicos accesibles para promover una educación pertinente y de calidad para los estudiantes con discapacidad.

11. Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad ; la revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.

12. Desarrollar procesos de gestión y articulación intersectorial público y privado para la creación y ejecución de planes, programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la autonomía y la inclusión social y cultural de las personas con discapacidad.

13. Coordinar acciones con organizaciones de la sociedad civil que trabajan para la garantía de los derechos de las personas con discapacidad, como aliados en la estrategia territorial para la atención educativa a esta población.

14. Atender las quejas, reclamos o denuncias por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente sección por parte de los establecimientos educativos de preescolar, básica y media y las instituciones que ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.

15. Promover que los ambientes virtuales de aprendizaje sean accesibles para la población con discapacidad.

c) Responsabilidades de los establecimientos educativos públicos y privados.

Con el propósito de cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 1618 de 2013 y en articulación con la respectiva entidad territorial certificada en educación, los establecimientos educativos públicos y privados deberán:

1. Contribuir a la identificación de signos de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los estudiantes.

2. Reportar en el Simat a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o el traslado.

3. Incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), los procesos de autoevaluación institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).

4. Crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante con discapacidad.

5. Proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes, según la organización escolar, elaboren los PIAR.

6. Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).

7. Garantizar el cumplimiento de los PIAR y los Informes anuales de Competencias Desarrolladas.

8. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo.

9. Establecer conversación permanente, dinámica y constructiva con las familias o acudientes del estudiante con discapacidad, para fortalecer el proceso de educación inclusiva.

10. Ajustar los manuales de convivencia escolar e incorporar estrategias en los componentes de promoción y prevención de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, con miras a fomentar la convivencia y prevenir cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.

11. Revisar el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con enfoque de educación inclusiva y diseño universal de los aprendizajes.

12. Adelantar procesos de formación docente internos con enfoque de educación inclusiva.

13. Adelantar con las familias o acudientes, en el marco de la escuela de familias, jornadas de concientización sobre el derecho a la educación de las personas con discapacidad, la educación inclusiva y la creación de condiciones pedagógicas y sociales favorables para los aprendizajes y participación de las personas con discapacidad.

14. Reportar al Icfes los estudiantes con discapacidad que presenten los exámenes de Estado para que se les garanticen los apoyos y ajustes razonables acordes a sus necesidades.

15. Reportar a la entidad territorial certificada en educación correspondiente, en el caso de los establecimientos educativos oficiales, las necesidades en infraestructura física y tecnológica, para la accesibilidad al medio físico, al conocimiento, a la información y a la comunicación a todos los estudiantes.

16. Promover el uso de ambientes virtuales accesibles para las personas con discapacidad.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional contará con la asesoría y acompañamiento permanente del Consejo Nacional de Discapacidad.

Parágrafo 2. La gestión educativa territorial que ordena el presente artículo deberá considerar procesos de articulación con otros sectores que faciliten la atención en salud, el acceso al deporte, la recreación, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y otros que aporten a la educación integral de los estudiantes con discapacidad. Así mismo, contará con el acompañamiento del INCI, el Insor y organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.

Artículo 2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Para garantizar una educación pertinente y de calidad, las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa que responda a las características de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, así:

1. Oferta General: esta oferta corresponde a la ofrecida para todos los estudiantes del país, dentro de la cual tendrán acceso todos los estudiantes con discapacidad, quienes, de igual manera que opera en el sistema general, deberán ser remitidos al establecimiento educativo oficial o contratado más cercano a su lugar de residencia, y al grado acorde a su edad cronológica. Para cada uno de los casos y conforme a las características del estudiante, contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de los espacios, ambientes y actividades escolares, con los demás estudiantes. En el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es el caso.

2. Oferta bilingüe bicultural para población con discapacidad auditiva: la Modalidad Bilingüe – Bicultural es aquella cuyo proceso de enseñanza – aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana – Español como segunda lengua y consiste en la destinación de establecimientos educativos regulares, en los que se contarán con aulas paralelas y docentes bilingües que impartan la formación en lengua de señas, y otros apoyos tecnológicos, didácticos y lingüísticos requeridos, entre los que están los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y modelos lingüísticos.

Para tal efecto, las entidades podrán centralizar esta oferta educativa en uno o varios establecimientos educativos y garantizar el transporte para aquellos a quienes les implique desplazarse lejos de su lugar de residencia.

Para hacer efectivo el derecho a la educación de las personas con discapacidad auditiva, la entidad territorial asesorará a las familias y a estos estudiantes, para optar (i) por la oferta general en la cual el estudiante ingresa a un aula regular y se le brindan los apoyos determinados en el PIAR conforme su particularidad, sin contar entre estos apoyos con intérprete de lengua de señas colombina – Español, ni modelo lingüístico, o (ii) por una modalidad bilingüe-bicultural ofrecida por establecimientos educativos con aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la comunidad.

3. Oferta hospitalaria/domiciliaria: si el estudiante con discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedagógico que se desarrolle por fuera de la institución educativa, por ejemplo en un centro hospitalario o en el hogar, se realizará la oordinación con el sector salud o el que corresponda, para orientar la atención más pertinente de acuerdo con sus características mediante un modelo educativo flexible.

4. Oferta formación de adultos. Las personas con discapacidad con edades de quince (15) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los dos primeros grados; o aquellos que con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y demuestren que han estado dos (2) años o más por fuera del servicio público educativo formal, serán destinatarios de la educación básica formal de adultos regulada en la Subsección 4, Sección 3, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del presente decreto.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Insor o quien haga sus veces, conforme a las funciones establecidas en el marco normativo, asesorará y brindará lineamientos para la organización de la oferta educativa para los estudiantes con discapacidad auditiva que opten por la modalidad bilingüe bicultural.

Parágrafo 2. Si en el proceso educativo se evidencia la necesidad de promover alternativas orientadas al desarrollo de habilidades para la vida o la formación vocacional, la entidad territorial certificada contará con proyectos específicos dentro o fuera de la institución educativa, que respondan a sus características, descritas en el PIAR, con aliados como el SENA, el sector salud o con otros actores para gestionar la implementación de un proceso más pertinente a sus características.

Artículo 2.3.3.5.2.3.3. Acceso al servicio educativo para personas con discapacidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, las entidades territoriales certificadas garantizarán a las personas con discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con las condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la discapacidad sea causal de negación del cupo. Para ello, se deberá adelantar el siguiente proceso:

1. El estudiante con discapacidad que se encuentra en proceso de ingreso al sistema educativo formal deberá contar con diagnóstico, certificación o concepto médico sobre la discapacidad emitido por el sector salud y con el PIAR o el informe pedagógico si viene de una modalidad de educación inicial, que permita identificar el tipo de discapacidad. En caso de que el estudiante no cuente con dicho requisito, se deberá proceder con la matrícula y con el registro de las variables para la identificación de los estudiantes con discapacidad en el Simat, con base en la información de la familia y se efectuará el reporte correspondiente a la respectiva Secretaría de Educación, o entidad que haga sus veces, para que en articulación con el sector salud se establezca el diagnóstico y el proceso de atención más pertinente, en un plazo no mayor a tres meses.

2. Efectuada la matrícula, se inicia el proceso de acogida incluido en la organización institucional con base en el diseño universal y se realiza la valoración pedagógica y la elaboración del PIAR.

Para aquellos establecimientos educativos que no cuenten con el docente de apoyo pedagógico, la Secretaría de Educación o entidad que haga sus veces deberá brindar su asesoría para que, de manera conjunta, realicen el PIAR de cada estudiante con discapacidad.

3. Las secretarías de educación en articulación con el sector salud y otras entidades del gobierno realizarán campañas de identificación y matrícula de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad que se encuentran por fuera del sistema educativo.

Artículo 2.3.3.5.2.3.4. Permanencia en el servicio educativo para personas con discapacidad.<Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017>  Con el propósito de contrarrestar los factores asociados a la deserción del sistema educativo de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, las entidades territoriales certificadas realizarán acciones afirmativas que eliminen las barreras para el aprendizaje y la participación, y garanticen en términos de pertinencia y eficiencia una educación inclusiva con enfoque diferencial, de acuerdo con la clasificación de la oferta establecida en el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del presente decreto.

Para esto, las entidades territoriales deberán gestionar los ajustes a las condiciones de accesibilidad a la infraestructura física y tecnológica en el establecimiento educativo, así como los apoyos y recursos idóneos para su atención; los servicios de alimentación y transporte escolar; los procesos pedagógicos y la dotación de materiales didácticos pertinentes o la canasta establecida para ello, planteada en los PIAR y en los planes de mejoramiento institucional.

Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Construcción e implementación de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables (PIAR). <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> El PIAR se constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es un complemento a las transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes.

El PIAR es el proyecto para el estudiante durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: i) descripción del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoración pedagógica ; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definición de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del estudiante y; vii) proyectos específicos que se requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.

El diseño de los PIAR lo liderarán el o los docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Según la organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados. Frente al mismo, el establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que establezca en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y progresiva.

Los requerimientos de los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.

El PIAR hará parte de la historia escolar del estudiante con discapacidad, y permitirá hacer acompañamiento sistemático e individualizado a la escolarización y potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados.

Parágrafo 1°. En el evento en que un estudiante se vincule al sistema educativo de manera extemporánea, se contemplará un término no mayor a treinta (30) días para la elaboración de los PIAR y la firma del acta de acuerdo en la institución educativa y la familia, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

Parágrafo 2°. En el evento en que un estudiante requiera el traslado de institución educativa, la institución de origen, en coordinación con la familia, deberá entregar formalmente la historia escolar del estudiante al directivo de la institución receptora.

Esta última deberá actualizar el PIAR al nuevo contexto escolar y conservar la historia escolar del estudiante para facilitar su transición exitosa entre los diferentes grados, ciclos y niveles educativos.

Artículo 2.3.3.5.2.3.6. Acta de Acuerdo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Una vez finalizado el diseño del PIAR, se elaborará un acta de acuerdo con los compromisos que se adquieren frente a las situaciones particulares requeridas por cada estudiante, la cual deberá ser firmada por el acudiente, el directivo de la institución educativa, el docente de apoyo y los docentes a cargo, quienes tendrán una copia para su seguimiento.

El PIAR definirá estrategias de trabajo para las familias durante los recesos escolares, en el marco del principio de corresponsabilidad, y para facilitar las transiciones entre grados y niveles.

Parágrafo. El acta de acuerdo se constituirá en el instrumento que permita a la familia hacer seguimiento, control y veeduría a la garantía del derecho a la educación inclusiva del estudiante con discapacidad.

Artículo 2.3.3.5.2.3.7. Informe anual de competencias o de proceso pedagógico. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Los estudiantes con discapacidad recibirán los mismos informes de seguimiento y retroalimentación que el establecimiento educativo fije en el sistema institucional de evaluación de todos los estudiantes.

Para aquellos estudiantes en cuyo PIAR se hayan identificado ajustes particulares en el proceso de evaluación de los aprendizajes, al finalizar cada año académico se anexará un informe anual de proceso pedagógico para los estudiantes de preescolar, o de competencias para los estudiantes de básica y media.

Este anexo será elaborado por el docente de aula en coordinación con el docente de apoyo y demás docentes intervinientes y hará parte del boletín final de cada estudiante y de su historia escolar. Dicho anexo deberá ser utilizado en los procesos de entrega pedagógica para favorecer las transiciones de los estudiantes en su cambio de grado y nivel educativo, y será indispensable para el diseño del PIAR del año siguiente y la garantía de la continuidad de los apoyos y ajustes que requiera, así como para la toma de decisiones frente a la titulación del estudiante.

Artículo 2.3.3.5.2.3.8. Historia escolar de estudiantes con discapacidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> De manera complementaria a los documentos que se tienen de cada estudiante, se elaborará la historia escolar para cada estudiante con discapacidad, la cual incluirá toda la información relacionada con su proceso de inclusión, el diagnóstico, certificación o concepto médico reportado por profesionales del sector salud, los PIAR anuales diseñados, los informes de seguimiento a la implementación, los informes anuales de competencias, las actas de acuerdo firmadas por las partes, los avances en el tratamiento médico o terapéutico y cualquier otra información que se considere relevante.

Esta información tiene carácter confidencial y solamente será entregada a otro establecimiento educativo en caso de traslado, de manera que sean tenidos en cuenta en su ingreso a un nuevo establecimiento, o entregados a la familia en caso de retiro.

Parágrafo. Los establecimientos educativos deberán conservar una copia de la historia escolar de los estudiantes cuando estos sean trasladados a otro establecimiento o retirados del servicio educativo.

Artículo 2.3.3.5.2.3.9. De los Planes de Mejoramiento Institucional (PMI). <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> El directivo del establecimiento educativo deberá articular en los planes de mejoramiento institucional aquellos ajustes razonables que requieran los estudiantes con discapacidad y que han sido incluidos en los PIAR, con el propósito de garantizar la gestión efectiva de los mismos y generalizar los ajustes que se podrán realizar a manera de diseños universales para todos los estudiantes y que serán insumo de los planes de mejoramiento de las respectivas entidades territoriales certificadas en educación.

Artículo 2.3.3.5.2.3.10. No discriminación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Ningún establecimiento educativo podrá rechazar la matrícula de un estudiante en razón a su situación de discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que se requieran. Cualquier proceso de admisión aportará a la valoración pedagógica y a la construcción del PIAR. Asimismo, no podrá ser razón para su expulsión del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso.

Artículo 2.3.3.5.2.3.11. Del programa intersectorial de desarrollo y asistencia para las familias de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con discapacidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Las familias, como corresponsables de derechos, tienen un rol activo y fundamental en el proceso educativo de sus familiares con discapacidad y en la identificación y superación de barreras para el aprendizaje y la participación.

Los establecimientos y las secretarías deberán reconocer y valorar las prácticas y saberes de las familias y desarrollar estrategias enfocadas a promover su participación y vinculación en el proceso educativo de los estudiantes, mediante, entre otros: i) la conformación de redes de familias inclusivas, ii) el aprovechamiento de la escuela de familias para fortalecer una comunidad educativa cada vez más incluyente, que comprenda el derecho a la educación de todos los niños y niñas, independientemente de sus condiciones y características diversas, y favorezca el proceso de aprendizaje y iii) la participación en los espacios e instancias escolares para incidir en la toma de decisiones.

Las familias como sujetos de especial protección, serán acompañadas y asesoradas por los establecimientos educativos y las secretarías de educación, o la entidad que haga sus veces en la entidad territorial certificada, para que, en el marco de la estrategia de rehabilitación basada en comunidad, identifique las vías para el acceso a la información y los servicios de los diferentes sectores y entidades del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1618 de 2013.

Artículo 2.3.3.5.2.3.12. Obligaciones de las familias. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> En ejercicio de su corresponsabilidad con el proceso de educación inclusiva, las familias deberán:

1. Adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo.

2. Aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad.

3. Cumplir y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante.

4. Establecer un diálogo constructivo con los demás actores intervinientes en el proceso de inclusión.

5. Solicitar la historia escolar, para su posterior entrega en la nueva institución educativa, en caso de traslado o retiro del estudiante.

6. Participar en los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formación y fortalecimiento, y en aquellas que programe periódicamente para conocer los avances de los aprendizajes.

7. Participar en la consolidación de alianzas y redes de apoyo entre familias para el fortalecimiento de los servicios a los que pueden acceder los estudiantes, en aras de potenciar su desarrollo integral.

8. Realizar veeduría permanente al cumplimiento de lo establecido en la presente sección y alertar y denunciar ante las autoridades competentes en caso de incumplimiento.

Artículo 2.3.3.5.2.3.13. Plan progresivo de implementación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Cada entidad territorial certificada definirá la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de Implementación que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.

En dicho Plan se definirá en el inmediato (1 año), corto (3 años) y largo plazo (5 años) las acciones y estrategias para garantizar la educación inclusiva a personas con discapacidad. Este plan será remitido al Ministerio de Educación en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, quien tendrá la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente.

La estrategia y el plan progresivo administrativo, técnico y pedagógico deberá contener la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, en caso de que la entidad territorial cuente con dicha disponibilidad, para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente decreto.

Parágrafo. Una vez vencido el término del plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico y, con base en el análisis de los resultados logrados con la estrategia de que trata el presente artículo y con la creación del cargo de docente de apoyo en las entidades territoriales, según las dinámicas particulares de las mismas, el Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la forma en que se dará continuidad a los cargos de los empleos temporales de docente de apoyo que haya determinado cada Secretaría de Educación para la atención de estudiantes con discapacidad, de conformidad con el estudio técnico correspondiente.

Artículo 2.3.3.5.2.3.14. Rendición de Cuentas. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Con el propósito de promover la transparencia y participación democrática en la educación, todas las instancias que intervienen en la implementación de la presente sección deberán informar y explicar a la comunidad educativa, en las actividades programadas de rendición de cuentas, acerca de las decisiones y acciones adelantadas, la gestión de los recursos (humanos, físicos, financieros y tecnológicos) asignados para la atención a la población con discapacidad, los resultados obtenidos y el contexto en el que se desarrollaron.

Las organizaciones de la sociedad civil, las de personas con discapacidad y las familias ejercerán sus funciones de veeduría al cumplimiento de lo ordenado en la presente sección para las diferentes entidades.

 

SECCIÓN 3
Educación de adultos

SUBSECCIÓN 1
Aspectos generales

Artículo 2.3.3.5.3.1.1. Alcance. La educación de adultos, ya sea formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano o informal hace parte del servicio público educativo, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, y la presente Sección.

Se regirá igualmente por las disposiciones que para el efecto dicten las entidades territoriales según sus competencias.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 1º).

Artículo 2.3.3.5.3.1.2. Definición. Para efectos de lo dispuesto en la presente Sección, la educación de adultos es el conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.5.3.1.3. Principios. Son principios básicos de la educación de adultos:

Desarrollo Humano Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, ideología o condiciones personales, es un ser en permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de vida;

Pertinencia, según el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo;

Flexibilidad, según el cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a las características de su medio cultural, social y laboral;

Participación, según el cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y culturales, y ser partícipes de las mismas.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.5.3.1.4. Propósitos de la educación de adultos. Atendiendo los fines de la educación y los objetivos específicos de la educación de adultos, establecidos por la Ley 115 de 1994, son propósitos de los programas de educación de adultos:

Promover el desarrollo ambiental, social y comunitario, fortaleciendo el ejercicio de una ciudadanía moderna, democrática y tolerante, de la justicia, la equidad de género, los derechos humanos y el respeto a las características y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los grupos indígenas, afrocolombianos, las personas con limitaciones, menores trabajadores, y personas en proceso de rehabilitación social;

Contribuir, mediante alternativas flexibles y pertinentes, a la formación científica y tecnológica que fortalezcan el desarrollo de conocimientos, destrezas y habilidades relacionadas con las necesidades del mundo laboral y la producción de bienes y servicios;

Desarrollar actitudes y valores que estimulen la creatividad, la recreación, el uso del tiempo libre y la identidad nacional;

Propiciar oportunidades para la incorporación de jóvenes y adultos en procesos de educación formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano e informal destinados a satisfacer intereses, necesidades y competencias en condiciones de equidad;

Recuperar los saberes, las prácticas y experiencias de los adultos para que sean asumidas significativamente dentro del proceso de formación integral que brinda la educación de adultos.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 4º).

SUBSECCIÓN 2
Organización general de la educación de adultos

Artículo 2.3.3.5.3.2.1. Composición de la educación de adultos. La educación de adultos ofrecerá programas de:

1. Alfabetización.

2. Educación básica.

3. Educación media.

4. Educación para el trabajo y el desarrollo humano

5. Educación informal.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 5º).


Artículo 2.3.3.5.3.2.2. Alfabetización.
 Para efectos de la presente Sección la alfabetización es un proceso formativo tendiente a que las personas desarrollen la capacidad de interpretar la realidad y de actuar, de manera transformadora, en su contexto, haciendo uso creativo de los conocimientos, valores y habilidades a través de la lectura, escritura, matemática básica y la cultura propia de su comunidad.

El proceso de alfabetización hace parte del ciclo de educación básica primaria y su propósito fundamental es el de vincular a las personas adultas al servicio público educativo y asegurar el ejercicio del derecho fundamental a la educación y la consecución de los fines de la educación consagrados en el artículo 5º de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 6º).

Artículo 2.3.3.5.3.2.3. Inclusión de los programas alfabetización. Las entidades territoriales, en virtud de las competencias que les han sido asignadas por la ley, determinarán dentro del correspondiente plan decenal de educación y en sus respectivos planes territoriales de desarrollo educativo, programas de alfabetización, de acuerdo con el diagnóstico de necesidades.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.5.3.2.4. Focalización de los programas de alfabetización. Sin detrimento de las directrices específicas que adopten los distritos y los departamentos en coordinación con los municipios, los establecimientos educativos adelantarán programas y acciones de alfabetización, en especial aquellos ubicados en zonas rurales y áreas marginadas de los centros urbanos, como parte del respectivo proyecto educativo institucional.

También se podrán adelantar programas de alfabetización a través de los distintos organismos de la estructura territorial, instituciones estatales y privadas de carácter corporativo o fundacional y los medios de comunicación masivos e información. Cuando se trate de programas vinculados con proyectos de desarrollo social, deberá dárseles prioridad a aquellos sectores con mayores índices de analfabetismo.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.5.3.2.5. Objeto de los programas de educación de adultos. Los programas de educación básica y media de adultos estarán orientados a la apropiación y recreación de los elementos de la cultura nacional y universal, teniendo en cuenta las condiciones socioculturales de la población de que trata la presente Sección, para hacer posible la satisfacción de sus necesidades fundamentales que le permita una efectiva participación en la vida social, a través de procesos formales equiparables a los niveles del sistema educativo regular. Este servicio educativo impulsará procesos de contextualización educativa a nivel territorial, local y comunitario, que permitan la construcción de propuestas curricu-lares pertinentes y socialmente relevantes.

Parágrafo. Los programas de educación básica y media de adultos, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2082 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes, en relación con la atención educativa de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades o talentos excepcionales.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.5.3.2.6. Organización de la oferta. La educación básica y media de adultos podrá ser ofrecida por los establecimientos de educación formal, estatales y privados, de que trata el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, mediante programas educativos estructurado en ciclos lectivos regulares o especiales integrados dentro de su proyecto educativo institucional, en jornada escolar nocturna.

También podrá ser ofrecida por las instituciones educativas o centros de educación de adultos que se creen u organicen por virtud de la ley o norma territorial o por iniciativa de los particulares, en horarios flexibles diurnos, nocturnos, sabatinos y dominicales, de conformidad con lo dispuesto en la Subsección 6 de la presente Sección.

Igualmente podrán adelantarse programas de educación formal de adultos, a través de la participación de los medios de comunicación e información, en los procesos de educación permanente dirigidos a suplir la formación no adquirida durante la edad de esco-larización obligatoria, de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. El ciclo lectivo regular de que trata este artículo es el establecido en el artículos 10 de la Ley 115 de 1994 y definido en el numeral segundo del artículo 2.3.3.1.3.1. del presente Decreto.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 10).


Artículo 2.3.3.5.3.2.7. Ciclo electivo especial.
 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la Ley 115 de 1994, el ciclo lectivo especial integrado a que se refiere el artículo anterior, es aquel que se estructura como un conjunto de procesos y acciones curriculares organizados de modo tal que integren áreas del conocimiento y proyectos pedagógicos, de duración menor a la dispuesta para los ciclos regulares del servicio público educativo, que permitan alcanzar los fines y objetivos de la educación básica y media de acuerdo con las particulares condiciones de la población adulta.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 11).

Artículo 2.3.3.5.3.2.8. Educación para el trabajo y desarrollo humano en el marco de la educación para adultos. La educación para el trabajo y el desarrollo humano para la población adulta está dirigida a la actualización de conocimientos, según el nivel de educación alcanzado, a la capacitación laboral, artesanal, artística, recreacional, ocupacional y técnica, a la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y para la participación ciudadana, cultural y comunitaria.

Incluye, también, programas que preparan para la validación de niveles y grados propios de la educación formal.

La educación de adultos comprende igualmente las acciones y procesos de educación informal, que tienen como objetivo ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, re- novar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, como también de educación permanente, de fomento, promoción, difusión y acceso a la cultura, y de transmisión, apropiación y valoración de tradiciones, costumbres y comportamientos sociales. Su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las secretarías de educación departamentales y distritales.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 12).

SUBSECCIÓN 3
Programas de alfabetización

Artículo 2.3.3.5.3.3.1. Orientaciones curriculares. Las instituciones educativas que desarrollen procesos de alfabetización deberán atender las orientaciones curriculares generales que para el efecto expidan las entidades territoriales certificadas en educación, atendiendo las necesidades educativas de la población y lo dispuesto en esta Sección.

(Decreto 3011 de 1997, artículos 13).

Artículo 2.3.3.5.3.3.2. Estructuración de los programas de alfabetización. La duración de los programas de alfabetización tendrá la flexibilidad necesaria, según características regionales y de los grupos humanos por atender y podrá estar articulada con proyectos de desarrollo social o productivo.

Dichos programas se organizarán de tal manera que, al finalizar los mismos, se alcancen los logros formulados y adoptados para el correspondiente proceso formativo, teniendo para el efecto, como referente, los indicadores de logro establecidos, de manera general por el Ministerio de Educación Nacional, para los tres primeros grados del ciclo de educación básica primaria.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 14).

SUBSECCIÓN 4
Educación básica formal de adultos

Artículo 2.3.3.5.3.4.1. Orientaciones curriculares del Ministerio de Educación Nacional. Las instituciones educativas que ofrezcan programas de educación básica formal de adultos, atenderán los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público educativo establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta sus particulares características.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 15).

Artículo 2.3.3.5.3.4.2. Destinatarios de la educación básica formal de adultos. Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:

1. Las personas con edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados.

2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 16).

Artículo 2.3.3.5.3.4.3. Regulación especial para las personas menores de trece (13) años por fuera del servicio educativo. Las personas menores de trece (13) años que no han ingresado a la educación básica o habiéndolo hecho, dejaron de asistir por dos (2) años académicos consecutivos o más, deberán ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educación formal en ciclos regulares, mediante programas especiales de nivelación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.3.1.3.2. de este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 17).

Artículo 2.3.3.5.3.4.4. Desarrollo de la educación básica formal de adultos. La educación básica formal para las personas a que se refiere el artículo 2.3.3.5.3.4.2. de este Decreto, se desarrollará en cuatro (4) ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de cuarenta (40) semanas de duración mínima, distribuidas en los períodos que disponga el proyecto educativo institucional.

Cada ciclo lectivo especial integrado tendrá una duración mínima de ochocientas (800) horas anuales de trabajo, en actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y los proyectos pedagógicos, de acuerdo con lo establecido en respectivo proyecto educativo institucional.

Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, ya sea en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 18).

Artículo 2.3.3.5.3.4.5. Modalidades de atención educativa. La educación básica formal de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresencial o abierta y a distancia.

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas anuales de trabajo, determinadas en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 19).

Artículo 2.3.3.5.3.4.6. Requisitos para los ciclos lectivos especiales. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de educación básica formal de adultos, deberán atender los objetivos definidos en el artículo 20 de la Ley 115 de 1994.

En el plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta.

Las áreas fundamentales y obligatorias establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, y los temas obligatorios contemplados en el artículos 14 de la misma ley, podrán organizarse en forma interdisciplinaria o integrada, según las particularidades de dichos educandos.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 20).

Artículo 2.3.3.5.3.4.7. Organización de los ciclos lectivos especiales. Los ciclos lectivos especiales integrados se organizarán de tal manera que la formación y los logros alcanzados tengan las siguientes correspondencias con los ciclos lectivos regulares de la educación básica:

1. El primer ciclo, con los grados primero, segundo y tercero.

2. El segundo ciclo, con los grados cuarto y quinto.

3. El tercer ciclo, con los grados sexto y séptimo.

4. El cuarto ciclo, con los grados octavo y noveno.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 21).


Artículo 2.3.3.5.3.4.8. Certificado de estudios. 
Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios del bachillerato básico.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 22).

SUBSECCIÓN 5
Educación media de adultos

Artículo 2.3.3.5.3.5.1. De la educación media de adultos. La educación media académica se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata el artículo anterior o a las personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica.

El ciclo lectivo especial integrado de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular y tendrá una duración mínima de veintidós (22) semanas lectivas.

La semana lectiva tendrá una duración promedio de veinte (20) horas efectivas de trabajo académico.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 23).

Artículo 2.3.3.5.3.5.2. Modalidades de la educación media académica de adultos. La educación media académica de adultos podrá ofrecerse de manera presencial, semipresen-cial o abierta y a distancia.

Cuando se adopte la modalidad semipresencial se debe garantizar una presencialidad no inferior al cincuenta por ciento (50%) de las horas de trabajo académico, según lo dispuesto en el artículo anterior y el desarrollo de prácticas, asesorías, tutorías, trabajos grupales y elaboración de módulos y guías.

Las instituciones educativas que ofrezcan este servicio, podrán programar las actividades pedagógicas con la intensidad horaria semanal y diaria que determine el correspondiente plan de estudios, en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 24).

Artículo 2.3.3.5.3.5.3. Objetivos de la educación media académica de adultos. Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica, deberán atender los objetivos establecidos en el artículo 30 de la Ley 115 de 1994.

En el plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo especial integrado, atendiendo las necesidades de aprendizaje y las características de la población adulta y los lineamientos generales que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

La definición de las áreas fundamentales y obligatorias de la educación media académica de adultos, se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 115 de 1994. El plan de estudios contemplará igualmente los temas obligatorios señalados en el artículos 14 de la misma ley.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 25).

Artículo 2.3.3.5.3.5.4. De la media técnica en la educación de adultos. Cuando las personas adultas contempladas en la presente Sección hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico y opten por continuar estudios en la educación media técnica, deberán hacerlo en ciclos lectivos regulares de dos (2) grados, que ofrezcan los establecimientos educativos autorizados para impartir este nivel y organizados atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.3.3.1.6.6. y 2.3.3.3.1.2. del presente Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 26).

Artículo 2.3.3.5.3.5.5. De los títulos académicos. Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media académica de adultos o los dos grados de la educación media técnica, recibirán el título de bachiller.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 27).

SUBSECCIÓN 6
Organización y funcionamiento

Artículo 2.3.3.5.3.6.1. Requisitos. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos que exclusivamente ofrezcan programas de educación formal dirigidos a la población adulta en los términos establecidos en la presente Sección, para prestar este servicio deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.

2. Tener un proyecto educativo institucional.

3. Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 28).

Artículo 2.3.3.5.3.6.2. Gobierno escolar. Las instituciones educativas de que trata el artículo anterior, deberán organizar un Gobierno escolar, conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico, garantizando la representación de la comunidad educativa, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.

En todo caso, para la integración del Consejo Directivo deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.3.3.1.5.1. de este Decreto.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 29).

Artículo 2.3.3.5.3.6.3. Ámbito de validez de la licencia de funcionamiento y del reconocimiento de carácter oficial. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial que otorgue la respectiva secretaría de educación a una institución educativa o centro de educación de adultos para prestar el servicio público educativo formal de adultos, tiene validez sólo para la jurisdicción de la correspondiente entidad territorial certificada en educación.

Estas instituciones podrán ofrecer programas en seccionales o crear centros regionales, zonales o locales, fuera de la sede, siempre y cuando estén dentro de la misma jurisdicción departamental o distrital para la que se le otorgó la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial.

En caso de pretender ofrecer el servicio público educativo formal de adultos en otra jurisdicción, la institución educativa debe solicitar la licencia de funcionamiento a la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación.

Las secretarías de educación definirán los lineamientos de infraestructura, pedagogía, administración, y dirección que deben satisfacer las seccionales o centros para registrar sus programas.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 30).

Artículo 2.3.3.5.3.6.4. Requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Para que una institución educativa o centro de educación de adultos pueda obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial para prestar el servicio público educativo formal de adultos deberá:

1. Hacer la solicitud por escrito ante la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, por intermedio del rector o su representante legal.

2. Presentar ante la secretaría de educación su proyecto educativo institucional y registrarlo en el sistema nacional de información.

3. Disponer de la infraestructura escolar que determina el artículo 2.3.3.1.6.10. de este Decreto o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 31).

Artículo 2.3.3.5.3.6.5. Naturaleza de las instituciones que ofrezcan el servicio de educación de adultos. Las instituciones educativas o centros de educación de adultos tendrán la naturaleza y carácter de establecimientos educativos por niveles y grados, cuando ofrezcan programas de educación formal de adultos, regulados en esta Sección, y en tal evento deberán organizarse previamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.3.5.3.6.1. de este decreto.

No obstante, podrán celebrar convenio con un establecimiento educativo debidamente constituido que les permita utilizar su planta física y sus medios educativos, siempre y cuando con ello no se afecte la prestación del servicio de la institución cedente.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 32).

Artículo 2.3.3.5.3.6.6. Prestación del servicio. En cualquier caso, los centros de educación de adultos de carácter estatal, podrán atender la prestación del servicio, con educadores de tiempo completo que recibirán una bonificación por el servicio adicional a su jornada laboral, de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales sobre el particular o según lo establecido por cada entidad territorial, en su respectivo plan de desarrollo educativo territorial.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 33).

Artículo 2.3.3.5.3.6.7. Cobro de derechos académicos. Las entidades territoriales certificadas en educación incorporarán en el respectivo reglamento territorial para la determinación y cobro de derechos académicos, los criterios que deberán atender las instituciones educativas estatales que ofrezcan programas de educación de adultos.

Los consejos directivos de las instituciones privadas que ofrezcan programas de educación formal de adultos, incorporarán en el respectivo proyecto educativo institucional, los criterios para la fijación de los derechos pecuniarios a cargo de los estudiantes de dichos programas, atendiendo las políticas macroeconómicas del Gobierno Nacional y la capacidad de pago de los usuarios. Comunicarán igualmente, las propuestas de tarifas correspondientes, a la secretaría de educación de la respectiva jurisdicción.

Recibida la comunicación, dicha secretaría de educación hará la evaluación pertinente de los derechos pecuniarios adoptados por la institución educativa y dispondrá hasta de cuarenta y cinco (45) días calendario para hacer objeciones, si son pertinentes.

El acto administrativo de autorización oficial de las tarifas, será expedido por el secretario de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 34).

Artículo 2.3.3.5.3.6.8. Publicidad de las instituciones educativas. En la publicidad y material informativo de las instituciones educativas que ofrezcan el servicio de educación de adultos, se deberá mencionar el acto administrativo por medio del cual se le otorga la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial y los programas registrados que ampara dicho acto.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 35).

SUBSECCIÓN 7
Disposiciones finales

Artículo 2.3.3.5.3.7.1. Reconocimiento de competencias. Para el ingreso a cualquiera de los programas de educación de adultos regulados en esta Sección, los educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera anticipada.

Los comités de evaluación de las instituciones educativas que ofrecen este servicio, dispondrán lo pertinente, para la debida ejecución de lo establecido en este artículo.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 36).

Artículo 2.3.3.5.3.7.2. Organización de la planta docente oficial. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias, en armonía con el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, la respectiva entidad territorial certificada en educación deberá tener en cuenta en la organización de la planta de personal docente, la atención educativa de las personas adultas a través del servicio público educativo estatal.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 37).

Artículo 2.3.3.5.3.7.3. Formulación del ciclo complementario y de los programas académicos de educación superior. En desarrollo de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 115 de 1994, las escuelas normales superiores y las instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la formación de docentes, tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas adultas, en el momento de elaborar los correspondientes currículos y planes de estudio.

Para tales efectos, atenderán además los requisitos y lineamientos de creación y funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 38).

Artículo 2.3.3.5.3.7.4. Fomento de la educación de adultos. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, universidades, organizaciones no gubernamentales y centros especializados en educación, fomentará programas de investigación pedagógica, social, cultural y comunitaria, para determinar factores preva-lentes que inciden en la vida educativa de los jóvenes y adultos, así como la disponibilidad y eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos ofrecidos y el desarrollo de nuevas estrategias educativas y laborales para esta población.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 39).

Artículo 2.3.3.5.3.7.5. Planeación de la educación de adultos. La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.

Las instituciones que ofrezcan educación formal de adultos podrán ser objeto de las líneas de crédito, estímulos y apoyo establecidas por el artículos 185 de la Ley 115 de 1994, de conformidad con las normas que lo reglamenten.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 40).

Artículo 2.3.3.5.3.7.6. Régimen de transición. Las instituciones estatales y privadas que al 29 de diciembre de 1997 ofrezcan programas de educación de adultos, debidamente autorizados por las secretarías de educación departamental o distrital de la respectiva jurisdicción, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Sección.

No obstante, los estudiantes que se encuentren cursando programas de acuerdo con disposiciones anteriores, podrán continuar bajo dichas condiciones, hasta su culminación, excepto que, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, su transición no ocasione mayores traumatismos en su proceso formativo.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 41).

Artículo 2.3.3.5.3.7.7. Inspección y vigilancia. El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, mediante circulares y directivas, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección y ejercerán la inspección y vigilancia según su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes.

(Decreto 3011 de 1997, artículo 43).

SECCIÓN 4
Atención educativa para grupos étnicos

SUBSECCIÓN 1
Aspectos generales

Artículo 2.3.3.5.4.1.1. Alcance. La educación para grupos étnicos hace parte del servicio público educativo y se sustenta en un compromiso de elaboración colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y autóctonos.

(Decreto 804 de 1995, artículo 1º).

Artículo 2.3.3.5.4.1.2. Principios. Son principios de la etnoeducación:

Integralidad, entendida como la concepción global que cada pueblo posee y que posibilita una relación armónica y recíproca entre los hombres, su realidad social y la naturaleza;

Diversidad lingüística, entendida como las formas de ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos étnicos, expresadas a través de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones;

Autonomía, entendida como el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos;

Participación comunitaria, entendida como la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía;

Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo;

Flexibilidad, entendida como la construcción permanente de los procesos etnoedu-cativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos;

Progresividad, entendida como la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y

Solidaridad, entendida como la cohesión del grupo alrededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relación con los demás grupos sociales.

(Decreto 804 de 1995, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.5.4.1.3. Inclusión en los planes de desarrollo. En las entidades territoriales donde existan asentamientos de comunidades indígenas, negras y/o raizales, se deberá incluir en los respectivos planes de desarrollo educativo, propuestas de etnoeducación para atender esta población, teniendo en cuenta la distribución de competencias previstas en la Ley 715 de 2001.

Dichos planes deberán consultar las particularidades de las culturas de los grupos étnicos, atendiendo la concepción multiétnica y cultural de la Nación y garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección.

(Decreto 804 de 1995, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.5.4.1.4. Normativa aplicable. La atención educativa para los grupos étnicos, ya sea formal, para el trabajo y el desarrollo humano o informal, se regirá por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, su reglamentación, en especial el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y las normas que lo modifiquen o sustituyan y lo previsto de manera particular en la presente Sección.

(Decreto 804 de 1995, artículos 4º).

SUBSECCIÓN 2
Etnoeducadores

Artículo 2.3.3.5.4.2.1. De la formación de etnoeducadores. La formación de etnoedu-cadores constituye un proceso permanente de construcción e intercambio de saberes que se fundamenta en la concepción de educador prevista en el artículos 104 de la Ley 115 de 1994 y en los criterios definidos en los artículos 56 y 58 de la misma.

(Decreto 804 de 1995, artículo 5).

Artículo 2.3.3.5.4.2.2. Objetivos de la formación de etnoeducadores. El proceso de formación de etnoeducadores se regirá por las orientaciones que señale el Ministerio de Educación Nacional y en especial por las siguientes:

Generar y apropiar los diferentes elementos que les permitan fortalecer y dinamizar el proyecto global de vida en las comunidades de los grupos étnicos;

Identificar, diseñar y llevar a cabo investigaciones y propiciar herramientas que contribuyan a respetar y desarrollar la identidad de los grupos étnicos en donde presten sus servicios, dentro del marco de la diversidad nacional;

Profundizar en la identificación de formas pedagógicas propias y desarrollarlas a través de la práctica educativa cotidiana;

Fundamentar el conocimiento y uso permanentes de la lengua vernácula de las comunidades con tradiciones lingüísticas propias, en donde vayan a desempeñarse;

Adquirir y valorar los criterios, instrumentos y medios que permitan liderar la construcción y evaluación de los proyectos educativos en las instituciones donde prestarán sus servicios.

(Decreto 804 de 1995, artículo 6º).

Artículo 2.3.3.5.4.2.3. Estructuración de la oferta de programas de formación para etnoeducadores. Cuando en los proyectos educativos de las instituciones de educación superior que ofrezcan programas de pregrado en educación o de las escuelas normales superiores, se contemple la formación de personas provenientes de los grupos étnicos para que presten el servicio en sus respectivas comunidades, deberán, además de la formación requerida para todo docente, ofrecer un componente de formación específica en etnoedu-cación.

No obstante y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 113 de la Ley 115 de 1994, el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, y el Ministerio de Educación

Nacional respectivamente, fijarán los criterios para la acreditación de programas de licenciatura en etnoeducación o de normalista superior en etnoeducación.

Parágrafo. Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores contarán con áreas de enseñanza e investigación sobre la lengua del o los grupos étnicos según sea la zona de influencia de la institución formadora.

(Decreto 804 de 1995, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.5.4.2.4. Programa de formación para etnoeducadores. La Nación, en coordinación con las entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos previstas en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. de este Decreto, creará, organizará y desarrollará programa especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna institución de educación superior o escuela normal superior atiende este servicio.

Tales programas se adelantarán a través de las instituciones de educación superior o de las escuelas normales de la respectiva jurisdicción departamental o distrital, o en su defecto, de la que permita más fácil acceso a la demanda de estudiantes de aquella y se mantendrán, hasta el momento en que los establecimientos de educación antes mencionados, establezcan los suyos propios.

Parágrafo. Los programas que al 18 de mayo de 1995, venían adelantándose dentro del sistema especial de profesionalización para maestros indígenas, continuarán ejecutándose hasta su terminación y se ajustarán a las normas de la Ley 115 de 1994 y disposiciones reglamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 804 de 1995, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.5.4.2.5. Proyectos específicos de actualización. En las entidades territoriales certificadas en educación con población indígena, negra y/o raizal, los comités de capacitación de docentes a que se refiere el artículos 111 de la Ley 115 de 1994, organizarán proyectos específicos de actualización, especialización e investigación para etnoeducadores.

(Decreto 804 de 1995, artículo 9º).

Artículo 2.3.3.5.4.2.6. De las autoridades tradicionales. Para los efectos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, son autoridades competentes de las comunidades de los grupos étnicos para concertar la selección de los docentes con las autoridades de las entidades territoriales, las siguientes:

El Consejo de Mayores y/o las que establezcan las organizaciones de las comunidades que integran las comisiones consultivas departamentales, con la asesoría de las organizaciones representativas y de los comités de etnoeducación de las comunidades negras y raizales, y

Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, con la asesoría de sus organizaciones y/o de los comités de etnoeducación de la comunidad, donde los hubiere.

(Decreto 804 de 1995, artículo 10).

Artículo 2.3.3.5.4.2.7. Elección de los etnoeducadores. Los docentes para cada grupo étnico serán seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, compromiso, vocación, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionarán a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas.

En las comunidades con tradición lingüística propia, el maestro debe ser bilingüe, para lo cual deberá acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.

(Decreto 804 de 1995, artículo 11).

Artículo 2.3.3.5.4.2.8. Excepción del título académico. De conformidad con lo previsto en los artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá exceptuarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del concurso.

En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste tendrá prelación para ser vinculado.

(Decreto 804 de 1995, artículos 12).

Artículo 2.3.3.5.4.2.9. Requisitos especiales para los nombramientos. Los concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertación de las mismas.

(Decreto 804 de 1995, artículo 13).

SUBSECCIÓN 3
Orientaciones curriculares especiales

Artículo 2.3.3.5.4.3.1. Disposiciones especiales en cuanto al currículo. El currículo de la etnoeducación, además de lo previsto en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y de lo dispuesto en esta Sección, se fundamenta en la territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo, su historia e identidad según sus usos y costumbres. Su diseño o construcción será el producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones tradicionales.

El Ministerio de Educación Nacional, conjuntamente con los departamentos y distritos, brindará la asesoría especializada correspondiente.

(Decreto 804 de 1995, artículo 14).

Artículo 2.3.3.5.4.3.2. Fundamentación del currículo. La formulación de los currí-culos de etnoeducación se fundamentará en las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres, las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento.

(Decreto 804 de 1995, artículo 15).

Artículo 2.3.3.5.4.3.3. De los alfabetos oficiales. La creación de alfabetos oficiales de las lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del currículo de la et-noeducación, deberá ser resultado de la concertación social y de la investigación colectiva.

(Decreto 804 de 1995, artículos 16).

SUBSECCIÓN 4
Administración y gestión institucionales

Artículo 2.3.3.5.4.4.1. Calendario académico. De conformidad con los artículos 55 y 86 de la Ley 115 de 1994, los proyectos educativos institucionales de los establecimientos educativos para los grupos étnicos, definirán los calendarios académicos de acuerdo con las formas propias de trabajo, los calendarios ecológicos, las concepciones particulares de tiempo y espacio y las condiciones geográficas y climáticas respectivas.

Estos calendarios deberán cumplir con las semanas lectivas, las horas efectivas de actividad pedagógica y actividades lúdicas, culturales y sociales de contenido educativo, señaladas en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 804 de 1995, artículo 17).

Artículo 2.3.3.5.4.4.2. Gobierno escolar. En la organización y funcionamiento del Gobierno escolar y en la definición del manual de convivencia en los establecimientos educativos para los grupos étnicos, se deberán tener en cuenta sus creencias, tradiciones, usos y costumbres.

(Decreto 804 de 1995, artículo 18).

Artículo 2.3.3.5.4.4.3. Infraestructura física. La infraestructura física requerida para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas.

(Decreto 804 de 1995, artículo 19).

Artículo 2.3.3.5.4.4.4. Material educativo. La elaboración, selección, adquisición de materiales educativos, textos, equipos y demás recursos didácticos, deben tener en cuenta las particularidades culturales de cada grupo étnico y llevarse a cabo en concertación con las instancias previstas en el artículo 2.3.3.5.4.2.6. del presente Decreto.

(Decreto 804 de 1995, artículo 20).

Artículo 2.3.3.5.4.4.5. Régimen de transición. Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento de entrar en vigencia la Ley 115 de 1994, venían desarrollando proyectos o programas educativos orientados hacia la educación por niveles y grados, podrán solicitar su reconocimiento como establecimientos educativos de carácter comunitario y como tales deberán ajustarse a las disposiciones de carácter pedagógico, organizativo y administrativo, contenidas en las normas legales y reglamentarias vigentes.

El Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación prestarán la asesoría necesaria para facilitar el cumplimiento de esta disposición.

(Decreto 804 de 1995, artículo 21).

Artículo 2.3.3.5.4.4.6. Disposiciones especiales en materia de contratación. Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación de servicios educativos en las comunidades de los grupos étnicos, se preferirá contratar con las comunidades u organizaciones de los mismos que tengan experiencia educativa.

De todas maneras dichos contratos tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 63 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 804 de 1995, artículo 22).

Artículo 2.3.3.5.4.4.7. Aspectos presupuestales. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y las autoridades de las entidades territoriales, de acuerdo con sus competencias, asignarán las partidas presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Sección.

(Decreto 804 de 1995, artículo 23).

SECCIÓN 5
Población desplazada por la violencia

Artículo 2.3.3.5.5.1. Servicios educativos a población desplazada por la violencia. Las entidades territoriales según su órbita de competencia deberán garantizar la prestación del servicio público de la educación en los niveles de preescolar, básica y media, en donde quiera que se ubiquen las poblaciones desplazadas por la violencia, tanto en la etapa de ayuda humanitaria como en la de retorno o reubicación.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 1º).

Artículo 2.3.3.5.5.2. Criterios y requisitos que rigen el acceso de la población desplazada al servicio público educativo. Para acceder al servicio público educativo en los términos de la presente Sección, la persona desplazada por la violencia que aspire a un cupo educativo deberá estar incluida en el Registro Único de Víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

Parágrafo. Los establecimientos educativos, efectuarán la matrícula a los educandos sin exigir los documentos que se requieran, a quien no esté en capacidad de presentarlos.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales, serán las encargadas de gestionar y obtener los mismos en un plazo no mayor de seis (6) meses.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.5.5.3. Participación comunitaria. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, impulsarán la creación de cooperativas que presten el servicio educativo a la población desplazada por la violencia. Igualmente se promoverá la integración de líderes comunitarios para que contribuyan a la prestación del servicio educativo al segmento de la población desplazada.

Los departamentos, distritos y municipios podrán incluir dentro de sus proyectos de inversión, acciones de promoción a la organización comunitaria, de forma que ésta concurra en la gestión y prestación de servicios educativos o de apoyo a los desplazados.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 3º).

Artículo 2.3.3.5.5.4. Adecuación de instalaciones. La adecuación de instalaciones provisionales donde se puedan desarrollar los programas educativos de emergencia para la población escolar deberá garantizar la seguridad y salubridad a los desplazados. Podrá financiarse con recursos del Fondo de Inversión para la Paz, destinados al sector educativo, o recursos procedentes de donaciones o ayudas internacionales y la participación voluntaria de miembros de las comunidades o grupos desplazados.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 4º).

Artículo 2.3.3.5.5.5. Formación y actualización de docentes. Las secretarías de educación a través de los comités departamentales y distritales de capacitación desarrollarán programas de formación y capacitación para los docentes que atienden población desplazada, en la forma y términos del Capítulo II del Título VI de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 5º).

Artículo 2.3.3.5.5.6. Atención educativa en sitios de retorno, de reubicación o reasentamiento. Una vez superada la atención humanitaria, y determinado el sitio de retorno o reubicación, la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio, según el caso, atenderá con prioridad a la población en edad escolar garantizando el cupo en los establecimientos educativos de su jurisdicción.

(Decreto 2562 de 2001, artículo 6º).

SECCIÓN 6
Apoyo académico especial para la población menor de 18 años con cáncer

SUBSECCIÓN 1
Generalidades y principios

Artículo 2.3.3.5.6.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto reglamentar el Apoyo Académico Especial en Educación Formal en los niveles de educación preescolar, básica y media, establecido en el parágrafo 2 del artículos 14 de la Ley 1384 de 2010 y el parágrafo 2 del artículos 13 de la Ley 1388 de 2010, así como el apoyo emocional que dichas normas consagran a favor de los beneficiarios de la presente Sección y su familia.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 1º).

Artículo 2.3.3.5.6.1.2. Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente Sección, la población menor de 18 años matriculada en un establecimiento educativo en los niveles de preescolar, básica y media que se encuentre en Instituciones Prestadoras de Salud o aulas hospitalarias públicas o privadas en alguna de las condiciones determinadas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.5.6.1.3. Definiciones. Para efectos de la interpretación de la presente Sección, deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

1. Entidad Territorial de Origen Certificada en Educación. Es aquella entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra el establecimiento educativo al que pertenece el beneficiario de la presente Sección.

2. Entidad Territorial Receptora Certificada en Educación. Es aquella entidad territorial certificada en educación, en donde se encuentra la institución prestadora de salud o las aulas hospitalarias públicas o privadas, que atiende en salud al beneficiario y por lo cual será la responsable de suministrar el Apoyo Académico Especial de que tratan las Leyes 1384 y 1388 de 2010.

3. Educación Formal. Es aquella que se imparte en establecimientos educativos, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 115 de 1994.

4. Estrategias Educativas. Conjunto de acciones pedagógicas, didácticas y metodológicas, que de manera pertinente, articulada y coherente, garantizan el derecho a la educación de los beneficiarios de la presente Sección.

5. Proyecto Educativo Institucional (PEI). Entiéndase por PEI la definición contenida en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994.

6. Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIE). Entiéndase por SIE la definición contenida en el artículo 2.3.3.3.3.4. del presente Decreto.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 3).

Artículo 2.3.3.5.6.1.4. Principios. Son principios rectores en la aplicación de la presente Sección:

1. Dignidad. El Estado deberá respetar las condiciones de vida digna de los beneficiarios, en todos los espacios y ámbitos en los que debe actuar para hacer efectivas las medidas establecidas en la presente Sección.

2. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas al momento de aplicar la presente Sección, deberán garantizar la igualdad en la atención y trato de los beneficiarios y sus familias, sin ser discriminados o excluidos por razón de su raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

3. Interés superior de población menor de 18 años. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

4. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

5. Intimidad. Tanto los establecimientos educativos públicos y privados, docentes y demás personas que intervengan en la aplicación de esta Sección, garantizarán el derecho de la población beneficiaría de la presente Sección, a que se guarde la debida reserva respecto de su estado de salud y tratamiento, y su derecho a la intimidad frente a sus condiciones particulares.

6. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, cuidado y protección de la población menor de 18 años y deben garantizar el ejercicio de sus derechos.

7. Inclusión. Las prácticas pedagógicas y didácticas deben adaptarse a las condiciones particulares e individuales de la población menor de 18 años beneficiaría de esta Sección, así como los ritmos propios de aprendizaje.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 4º).

SUBSECCIÓN 2
Organización del apoyo académico especial

Artículo 2.3.3.5.6.2.1. Definición. El Apoyo Académico Especial constituye una estrategia educativa diseñada con el objetivo de garantizar el ingreso o la continuidad en el sistema educativo de la población menor de 18 años que por motivos de exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la enfermedad, se encuentren en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o Aulas Hospitalarias Públicas o Privadas y no pueden asistir de manera regular al establecimiento educativo.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 5º).

Artículo 2.3.3.5.6.2.2. Características esenciales del Apoyo Académico Especial. El Apoyo Académico Especial está soportado en las siguientes características esenciales:

1. Debe estar orientado al desarrollo de las competencias establecidas en los referentes de calidad del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de que por prescripción médica dichas competencias se adapten a las condiciones del beneficiario.

2. Al momento de iniciarse, debe tener en cuenta el grado escolar en el que se encuentra el beneficiario, el informe de desempeño que registre el aprendizaje alcanzado, las dificultades que presenta y las evaluaciones diagnósticas que se realicen para identificar los niveles de aprendizaje.

3. El Apoyo Académico Especial debe ser pertinente con el estado de salud de los beneficiarios, sus condiciones físicas y debe acatar las recomendaciones médicas en cuanto a tiempos, lugares, condiciones ambientales e higiénicas, y cualquier otro tipo de medidas que garanticen su bienestar.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 6º).

SUBSECCIÓN 3
Responsables del apoyo académico especial y apoyo emocional

Artículo 2.3.3.5.6.3.1. Del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional brindará la asistencia técnica necesaria a las entidades territoriales certificadas en educación en la puesta en marcha de las estrategias educativas que se im-plementen para la atención de los beneficiarios, para lo cual emitirá las orientaciones correspondientes.

Así mismo, implementará los ajustes necesarios en sus sistemas de información con el objeto de garantizar la adecuada caracterización de esta población.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 7º).

Artículo 2.3.3.5.6.3.2. De las entidades territoriales. Corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación como administradoras del sector educativo:

1. Garantizar a los beneficiarios el Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional contemplado en esta Sección, a través de los establecimientos educativos que pertenecen a la entidad territorial certificada en educación.

2. Verificar y asegurar que la población menor de 18 años beneficiaría de las disposiciones de esta Sección se encuentre debidamente matriculada en un establecimiento educativo estatal y, si es del caso, velar para que se le garantice al estudiante la continuidad.

3.Implementar las acciones necesarias para que los establecimientos educativos oficiales y privados realicen las modificaciones pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos Institucionales (PEI), Sistemas de Evaluación de Estudiantes (SIE), y Manuales de Convivencia, teniendo en cuenta sus propias características, con el propósito de prever la estructuración y organización del Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional requerido por los beneficiarios del presente Decreto y su operatividad, para lo cual los establecimientos podrán adoptar las estrategias educativas que la entidad territorial certificada en educación ponga a su disposición.

4. Poner a disposición de los establecimientos educativos oficiales y privados las estrategias educativas que permitan ejecutar el Apoyo Académico Especial y el Apoyo Emocional.

5. Verificar que en los establecimientos educativos de carácter privado y aquellos que no se encuentran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, se im-plemente el Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional requerido por los beneficiarios de la presente Subsección que pertenecen a dichos establecimientos.

6. Establecer los mecanismos indispensables que permitan brindar el correspondiente Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional, cuando este sea prestado directamente por establecimientos educativos estatales.

7. Suscribir convenios de cooperación y apoyo con las instituciones prestadoras de servicios de salud especializadas en oncología, para la efectiva operatividad del Apoyo Académico Especial, en caso de considerarlo necesario.

8. Capacitar a los docentes oficiales prestadores del Apoyo Académico Especial, en las estrategias educativas, técnicas de bioseguridad, conocimiento de los efectos que tiene el cáncer y demás temas relacionados con la atención educativa de este Capítulo.

9. Brindar el apoyo psicosocial a los docentes estatales encargados de la atención de los beneficiarios, con el ánimo de superar las diferentes situaciones y dificultades que pudieren presentarse por las mismas circunstancias.

10. Velar por que los establecimientos educativos públicos y privados de su jurisdicción desarrollen y cumplan un plan de apoyo emocional al beneficiario y a sus familias en el contexto educativo.

11. Coordinar las acciones necesarias para mantener actualizada la información relacionada con los beneficiarios de esta Sección en el Sistema de Información de Matrícula establecido por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin, tanto por la entidad territorial de origen certificada en educación, como por la entidad territorial receptora certificada en educación.

Parágrafo. Los establecimientos educativos oficiales y privados pueden apoyarse en las estrategias educativas que disponga el Ministerio de Educación Nacional o la entidad territorial certificada en educación, al efectuar los ajustes al PEI, al SIE y al Manual de Convivencia, para efectos de la implementación de la presente Sección, con el fin de asegurar la calidad y pertinencia del Apoyo Académico Especial y Apoyo Emocional.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 8º).

Artículo 2.3.3.5.6.3.3. De los padres de familia o acudientes. En cumplimiento de la disposición constitucional de protección de los niños por parte de la familia contenida en el artículos 4º4 de la Constitución Política de Colombia y lo dispuesto en el artículos 10 de la Ley 1098 de 2006, los padres de familia o acudientes tienen las siguientes responsabilidades:

1. Solicitar a la entidad territorial certificada en educación donde recibirá la atención en salud o al establecimiento educativo donde se encuentra matriculado, el Apoyo Académico Especial para el estudiante beneficiario de la presente Sección, informando oportunamente la contingencia de salud referida en las Leyes 1384 y 1388 de 2010.

2. Acompañar al estudiante en el proceso académico que realiza.

3. Colaborar con las indicaciones y recomendaciones dadas por el establecimiento educativo, responsable de aplicar el Apoyo Académico Especial.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 9).

SUBSECCIÓN 4
Asignación de docen
tes para la prestación del apoyo académico especial


Artículo 2.3.3.5.6.4.1. Asignación de docentes estatales.
 Para efectos de brindar el Apoyo Académico Especial a la población beneficiaría que pertenezca a un establecimiento educativo estatal, la entidad territorial certificada en educación atenderá la necesidad mediante docentes estatales. Para ello, el Ministerio de Educación Nacional brindará asistencia técnica a la entidad territorial certificada en educación para la definición de las plantas de personal requeridas en la atención de esta población, teniendo en cuenta los espacios de atención, número de beneficiarios y estrategia educativa.

Parágrafo. En caso de no ser posible la prestación del Apoyo Académico Especial establecido por las Leyes 1384 y 1388 de 2010 por los docentes estatales, la entidad territorial certificada en educación podrá contratar de manera integral la prestación del servicio con establecimientos educativos de reconocida idoneidad y experiencia, en los términos de las normas legales y reglamentarias que sobre esta materia se expiden en el sector educativo y las orientaciones que el Ministerio de Educación Nacional emita para ese efecto.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 10).

SUBSECCIÓN 5
Escenarios de aplicación del apoyo académico especial y procedimientos

Artículo 2.3.3.5.6.5.1. Apoyo académico especial a beneficiarios cuando los establecimientos educativos estatales involucrados pertenecen a una misma entidad territorial certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes informen a la entidad territorial certificada en educación que el estudiante matriculado en un establecimiento educativo estatal se encuentra dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 2º de la Ley 1388 de 2010, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.

2. Si el estudiante beneficiario debe recibir el Apoyo Académico Especial a través de un establecimiento educativo diferente al que pertenece, la entidad territorial certificada en educación, deberá asegurar que la información necesaria para la implementación del

Apoyo Académico Especial sea trasmitida de manera oportuna entre los establecimientos educativos involucrados.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 11).

Artículo 2.3.3.5.6.5.2. Procedimiento del apoyo académico especial cuando la solicitud es radicada en la entidad territorial de origen certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial de origen certificada en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. La entidad territorial de origen certificada en educación a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la entidad territorial receptora certificada en educación el caso del estudiante beneficiario del Apoyo Académico Especial y trasladará la correspondiente solicitud presentada por los padres de familia o acudientes, junto con la información académica necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial.

2. Recibida la solicitud, la entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a implementar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.

3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe correspondiente de las actividades académicas y los aprendizajes alcanzados por el beneficiario, a la entidad territorial de origen certificada en educación, para que esta a su vez, lo remita al establecimiento educativo estatal al que pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el correspondiente reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en el SIE para estos casos.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 12).

Artículo 2.3.3.5.6.5.3. Procedimiento del apoyo académico especial cuando la solicitud es radicada en la entidad territorial receptora certificada en educación. Cuando los padres de familia o acudientes radiquen la solicitud de Apoyo Académico Especial en la entidad territorial receptora certificada en educación, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. La entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, pondrá en conocimiento de la entidad territorial de origen certificada en educación la solicitud y solicitará la información académica necesaria para la implementación del Apoyo Académico Especial.

2. Recibida la información académica del solicitante enviada por parte de la entidad territorial de origen certificada en educación, la entidad territorial receptora certificada en educación, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, procederá a imple-mentar los mecanismos para ofrecer el Apoyo Académico Especial a través del establecimiento educativo que designe.

3. Al finalizar la prestación del Apoyo Académico Especial, la entidad territorial receptora certificada en educación deberá remitir el informe correspondiente de las actividades académicas realizadas y los aprendizajes alcanzados por el beneficiario a la entidad territorial de origen certificada en educación, para que esta a su vez lo remita al establecimiento educativo estatal al que pertenece el beneficiario, con el propósito de realizar el correspondiente reconocimiento y aceptación de los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en el SIE para estos casos.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 13).

SUBSECCIÓN 6
Disposiciones comunes

Artículo 2.3.3.5.6.6.1. Iniciación del apoyo académico especial. El Apoyo Académico Especial se puede iniciar por cualquiera de las siguientes vías:

1. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del estudiante, en la entidad territorial de origen certificada en educación.

2. Solicitud presentada por los padres de familia o acudientes del estudiante, en la entidad territorial receptora certificada en educación.

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación regularán el procedimiento para la recepción y trámite de las solicitudes, el cual deberá ser expedito y claro.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 14).

Artículo 2.3.3.5.6.6.2. Duración del apoyo académico especial. El término de duración del Apoyo Académico Especial será el mismo tiempo que duren las condiciones de beneficiario establecidas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 15).

Artículo 2.3.3.5.6.6.3. Reconocimiento y aceptación de los resultados del apoyo académico especial. A partir del 12 de julio de 2013, las entidades territoriales garantizarán que en los establecimientos educativos oficiales y privados, se incorpore en su SIE, el procedimiento mediante el cual reconocerán y aceptarán los resultados del Apoyo Académico Especial, de conformidad con las especificaciones que el citado establecimiento haya determinado en estos casos, y así mismo se incorporen las estrategias de apoyo y seguimiento que después del retorno del beneficiario a sus actividades académicas normales, permitan su nivelación teniendo en cuenta las condiciones especiales de salud.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 16).

Artículo 2.3.3.5.6.6.4. Permanencia en el sistema educativo. La entidad territorial certificada en educación que al culminar el año escolar esté brindando el Apoyo Académico Especial, deberá asegurar la permanencia del beneficiario en el sistema educativo, si las condiciones que le dieron origen a esa situación persisten.

En todo caso, la entidad territorial certificada en educación donde se encuentre el establecimiento educativo estatal al que pertenecía el beneficiario como estudiante antiguo, deberá garantizarle, a través de aquel establecimiento, su permanencia en el sistema educativo.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 17).


Artículo 2.3.3.5.6.6.5. No aceptación de beneficios.
 Cuando los padres de familia o el acudiente del beneficiario del Apoyo Académico Especial, consideren que con ocasión del estado de salud del estudiante, resulte oportuno suspender o no recibir el Apoyo Académico Especial, en pro de su recuperación o estabilidad, deberá informarlo de manera expresa a la entidad territorial certificada en educación que lo proporciona. En todo caso, el servicio podrá ser reanudado o suministrado, previa solicitud de los padres de familia o acudiente.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 18).

SUBSECCIÓN 7
Apoyo a estudiantes que no se encuentren en las instituciones prestadoras de salud

Artículo 2.3.3.5.6.7.1. Apoyo y nivelación. En caso que un estudiante menor de 18 años se ausente del establecimiento educativo con ocasión a encontrarse en una de las condiciones descritas en el artículo 2º de la Ley 1388 de 2010, sus actividades de nivelación estarán a cargo del establecimiento educativo al que pertenece, de acuerdo a lo contemplado en el SIE del establecimiento, el cual deberá garantizar la implementación de las estrategias que sean necesarias para el normal desarrollo de su proceso formativo.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 19).

Artículo 2.3.3.5.6.7.2. Acumulación de ausencias a beneficiarios. Las ausencias de los estudiantes que se deriven de la realización de exámenes diagnósticos y procedimientos especializados por sospecha de cáncer, o tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no podrán ser tenidas en cuenta para efectos de determinar el porcentaje de asistencia mínimo que el establecimiento educativo tenga contemplado en su SIE para la respectiva aprobación del año escolar.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 20).

SUBSECCIÓN 8
Plan de apoyo emocional

Artículo 2.3.3.5.6.8.1. Definición. Constituyen los planes mediante los cuales el establecimiento educativo desarrolla estrategias enmarcadas dentro del ámbito escolar, para mitigar el impacto que las secuelas de la condición de enfermedad y del aislamiento puedan causar en el beneficiario y su familia.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 21).

Artículo 2.3.3.5.6.8.2. Responsables. La entidad territorial certificada en educación debe implementar las acciones necesarias para que los establecimientos educativos oficiales y privados realicen las modificaciones pertinentes a los respectivos Proyectos Educativos Institucionales (PEI), con el propósito de diseñar e implementar los planes de Apoyo Emocional correspondientes.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 22).

Artículo 2.3.3.5.6.8.3. Características de los planes de apoyo emocional. El Plan de Apoyo Emocional busca reconocer que la inclusión es un elemento de bienestar emocional para aquel estudiante que ha pasado por una condición de enfermedad, por ello todo plan debe contemplar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Propender por estrategias que favorezcan la continuidad del estudiante beneficiario en el proceso educativo.

2. Involucrar a todos los miembros de la comunidad educativa, en atención al grado de vulnerabilidad que puede llegar a tener el beneficiario.

3. Analizar las situaciones de la vida escolar del beneficiario, (desenvolvimiento en el entorno y áreas locativas, actividades extraescolares, uso de restaurantes escolares, entre otras), que puedan impactarlo emocionalmente o que puedan ser consideradas como riesgosas y generar estrategias para resolverlas.

4. Promover prácticas que les permita a los docentes reconocer los cambios en los ritmos de aprendizaje del beneficiario, derivados de su situación de enfermedad.

5. Involucrar a los padres de familia privilegiando el concepto de unidad familiar y reconociendo el valor terapéutico que la presencia de ellos genera en el estudiante.

6. Valorar las situaciones particulares del estudiante beneficiario, a fin de atender a estas condiciones de manera pertinente a sus necesidades.

7. Fortalecer en el aula, el trabajo que se orienta desde los referentes de calidad en competencias ciudadanas, especialmente el relacionado con las competencias emocionales.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 23).

Artículo 2.3.3.5.6.8.4. Implementación de los planes de apoyo emocional. Para la implementación del Plan de Apoyo Emocional se debe contemplar entre otros:

1. Que los padres de familia o acudientes del beneficiario reporten al establecimiento educativo todos los diagnósticos e incapacidades, a fin de implementar un plan de apoyo emocional particularizado a sus características propias.

2. Que el establecimiento educativo socialice e implemente con los estudiantes y docentes el Plan de Apoyo Emocional.

3. Que se contemple una evaluación periódica que permita identificar los progresos que suscita la implementación del Plan de Apoyo Emocional en los estudiantes beneficiarios.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 24).

SUBSECCIÓN 9
Recursos presupuestales para el apoyo académico especial ofrecido a beneficiarios que pertenezcan a establecimientos educativos estatales


Artículo 2.3.3.5.6.9.1. Financiación.
 A partir del 12 de julio de 2013 las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos necesarios para la implementación del Apoyo Académico Especial, los cuales serán financiados con recurso del Sistema General de Participaciones y con recursos propios de las entidades territoriales.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 25).

SUBSECCIÓN 10
Apoyo académico especial y plan de apoyo emocional en establecimientos educativos privados o no financiados con recursos del sistema general de participaciones

Artículo 2.3.3.5.6.10.1. Aplicación. Los establecimientos educativos de carácter privado y aquellos que no se encuentran financiados con recursos del Sistema General de Participaciones deberán garantizar el Apoyo Académico Especial y el Plan de Apoyo Emocional de que trata esta Sección, mediante estrategias educativas de atención a aquellos estudiantes que presenten las condiciones de salud descritas en el artículo 2 de la Ley 1388 de 2010 y que se encuentra en una institución prestadora de salud o aulas hospitalarias públicas o privadas, con el propósito que las ausencias del establecimiento educativo con ocasión al tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento escolar, incluso si este debe trasladarse a otra ciudad.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 26).

SUBSECCIÓN 11
Inspección y vigilancia del apoyo académico especial prestado por los establecimientos educativos


Artículo 2.3.3.5.6.11.1. Competencia en la inspección y vigilancia del apoyo académico especial.
 De conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas en educación como administradoras del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, deberán realizar la inspección y vigilancia a los programas de Apoyo Académico Especial y a los Planes de Apoyo Emocional que los establecimientos educativos de carácter oficial y privado ejecuten.

(Decreto 1470 de 2013, artículo 27).

SECCIÓN 7
Metodología Escuela Nueva para áreas rurales

Artículo 2.3.3.5.7.1. Ámbito de aplicación. La Metodología Escuela Nueva se aplicará prioritariamente en la educación básica en todas las áreas rurales del país, con el fin de mejorarla cualitativa y cuantitativamente.

Parágrafo 1º. Para efectos de su aplicación, se considera como rural todo establecimiento educativo situado en veredas, caseríos, corregimientos, inspecciones de policía y demás poblaciones dispersas que no estén en un centro poblado que sea sede la alcaldía municipal, así tenga un número de habitantes superior al de la cabecera municipal.

Parágrafo 2º. Los establecimientos educativos situados en cabeceras municipales que al 11 de julio de 1990 hayan adoptado la metodología Escuela Nueva, podrán seguirla aplicando.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 1).

Artículo 2.3.3.5.7.2. Aplicación de la Metodología Escuela Nueva. Los establecimientos que adopten la Metodología Escuela Nueva utilizarán en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, los servicios y componentes de capacitación, dotación de bibliotecas, organización comunitaria, desarrollo de guías para niños y adecuación del currículo a las características de cada región, necesidades e intereses de los niños y padres de familia de conformidad con los criterios básicos que para su aplicación establece el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 2º).

Artículo 2.3.3.5.7.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. En relación con la adopción de la Metodología Escuela Nueva, son responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional:

Asesorar y orientar el proceso de adopción, asimilación y desarrollo de la Metodología Escuela Nueva;

Orientar el desarrollo metodológico para Escuela Nueva;

Velar por el cumplimiento de las normas y políticas establecidas para el desarrollo de la metodología Escuela Nueva;

Fomentar y apoyar las innovaciones educativas que mejoren la metodología Escuela Nueva.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 4º).

Artículo 2.3.3.5.7.4. Responsabilidades de las secretarías de Educación. En relación con la adopción de la metodología Escuela Nueva, son responsabilidades de las secretarías de educación:

Ejecutar, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, el desarrollo de la metodología Escuela Nueva en su expansión, mejoramiento y proyección en su correspondiente entidad territorial;

Evaluar, dar asesoría y seguimiento permanente a través de los funcionarios del sector educativo, a los docentes y escuelas que apliquen la metodología.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 5º).

Artículo 2.3.3.5.7.5. Régimen de excepción. Se exceptúan de la aplicación de esta Sección las poblaciones étnicas minoritarias que apliquen programas de etnoeducación.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 7).

Artículo 2.3.3.5.7.6. Otras competencias del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará los demás aspectos requeridos para la adopción de esta metodología.

(Decreto 1490 de 1990, artículo 8º).

SECCIÓN 8
Prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

SUBSECCIÓN 1
Aspectos generales de la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes.

Artículo 2.3.3.5.8.1.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> La presente Sección tiene por objeto reglamentar la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), en concordancia con lo dispuesto en el Libro II de la Ley 1098 de 2006 y el Capítulo 5 del Título III de la Ley 115 de 1994.

Artículo 2.3.3.5.8.1.2. Ámbito de aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> La presente Sección aplica a todos los adolescentes y jóvenes que, en los términos descritos en la Ley 1098 de 2006, se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional, a las entidades territoriales certificadas en educación, a los establecimientos educativos del sector oficial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a los padres de familia trabajar de manera articulada para la efectiva prestación del servicio educativo de los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Parágrafo. La presente Sección también se aplicará a los jóvenes, mientras se encuentren en un Centro de Atención Especializada (CAE) o en un Centro de Internamiento Preventivo (CIP) cumpliendo la respectiva medida o sanción privativa de la libertad.

Artículo 2.3.3.5.8.1.3. Propósito y características del servicio educativo en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente (SRPA). <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> El servicio público educativo que se imparta a los adolescentes y jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se prestará con el propósito de garantizar su vinculación y/o continuidad en el sistema educativo. Con este propósito, se organizará una oferta dirigida a desarrollar estrategias, modalidades diferenciadas e implementación de modelos educativos de acuerdo con la edad y grado académico, que respondan a las características del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Lo anterior, en el marco del respeto por los derechos humanos, la resolución pacífica de conflictos, el desarrollo de competencias ciudadanas y orientado a un resultado restaurativo como parte del proceso pedagógico.

Artículo 2.3.3.5.8.1.4. Reglas para la prestación del servicio público educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Además de los principios constitucionales y legales que enmarcan el derecho a la educación, para la prestación de este servicio a los adolescentes y jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Accesibilidad. Debe ofrecer la oportunidad de acceso al sistema educativo, independientemente del tipo de sanción o medida que fuere impuesta y de su duración.

2. Calidad. La educación brindada proporcionará las herramientas conceptuales y prácticas para facilitar la reorientación de sus proyectos de vida, con la debida cualificación y formación de los docentes y la disposición de recursos didácticos, modelos educativos y estrategias pedagógicas pertinentes.

3. Pertinencia. Debe responder a las características propias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) y contribuir a la no reincidencia de conductas punibles y a la reorientación del proyecto de vida del estudiante.

4. Permanencia. Debe contener estrategias de carácter pedagógico, metodológico y administrativo para garantizar que la población del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) permanezca y continúe en el sistema educativo hasta culminar la educación media, sin distinción del tipo de medida o sanción impuesta.

5. Flexibilidad. Debe comprender estrategias de evaluación, nivelación, aceleración y ritmos propios de aprendizajes, que garanticen el ingreso al sistema educativo en cualquier momento del año académico, para el goce efectivo del derecho a la educación.

6. Educación inclusiva. Debe concebirse desde un enfoque garante de los derechos humanos, el respeto por la diversidad y la inclusión, mediante prácticas pedagógicas y administrativas que se adapten a las características, condiciones y capacidades de los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal.

7. Corresponsabilidad. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables de la atención, educación y formación de los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

8. Igualdad y no discriminación. Las entidades e instituciones públicas y privadas, al momento de aplicar la presente Sección, deberán garantizar la igualdad en la atención y trato de los adolescentes y jóvenes que forman parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), sin discriminaciones o exclusiones en razón de su situación legal, género, raza, idioma, religión, etnia, orientación sexual u otra condición.

SUBSECCIÓN 2
De la atención educativa en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes

Artículo 2.3.3.5.8.2.1. De la atención al adolescente o joven que se encuentra en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Cuando el adolescente o joven sea ingresado al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) por la autoridad competente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) comunicará a la correspondiente entidad territorial certificada en educación sobre su ingreso, e informará, además, si la sanción o medida impuesta es o no privativa de la libertad. La entidad territorial certificada en educación realizará las acciones respectivas, dispuestas en esta Sección, en los lineamientos educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional, para cumplir con su función de asegurar que al adolescente o joven se le preste el servicio educativo.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional deberá incluir una variable de identificación de la población que forma parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), que permita la clasificación de los estudiantes entre aquellos que son sujetos de medidas y sanciones privativas de la libertad, de aquellos no privados de la libertad.

Es responsabilidad de las entidades territoriales certificadas en educación y de los establecimientos educativos oficiales actualizar y reportar de manera oportuna en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), a los estudiantes atendidos que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), e indicar el tipo sanción o medida impuesta, según la clasificación dispuesta en el inciso anterior de este parágrafo.

Parágrafo 2. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Sección, las entidades territoriales certificadas en educación deberán coordinar lo necesario con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que en un plazo de 4 meses se identifique la población existente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), a fin de iniciar y garantizar su vinculación y/o continuidad en el sistema educativo.

Artículo 2.3.3.5.8.2.2 De la prestación del servicio educativo para los adolescentes o jóvenes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas no privativas de la libertad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Las instituciones educativas que tengan adolescentes o jóvenes matriculados, que formen parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones no privativas de la libertad, deberán asegurar la permanencia y continuidad del estudiante en su plantel, y garantizar la prestación del servicio educativo en los términos descritos en la presente Sección, y con observancia de los lineamientos educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional para esta población.

En caso de que el adolescente o joven que forme parte del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medida o sanción no privativa de la libertad, se encuentre fuera del sistema educativo, la entidad territorial certificada en educación respectiva deberá asignarle un cupo en una institución educativa oficial de su jurisdicción, atendiendo las particularidades propias del estudiante, e iniciará junto con el establecimiento educativo las acciones respectivas para asegurar la permanencia y continuidad del estudiante en su plantel y garantizar la prestación del servicio educativo. Lo anterior, con observancia de los lineamientos educativos que disponga el Ministerio de Educación Nacional para esta población.

Artículo 2.3.3.5.8.2.3 De la prestación del servicio educativo para los adolescentes o jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas privativas de la libertad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> La entidad territorial certificada en educación con jurisdicción en el lugar en que se encuentre interno el adolescente o joven realizará las gestiones y acciones necesarias dispuestas en esta Sección, de acuerdo con los lineamientos educativos que expida el Ministerio de Educación Nacional, para garantizar la prestación del servicio, así como la permanencia y continuidad educativa de los adolescentes o jóvenes que pertenezcan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas y sanciones privativas de la libertad. La entidad territorial certificada en educación definirá la institución educativa oficial cuyo Proyecto Educativo Institucional (PEI) y experiencia estén acordes con la prestación del servicio educativo a dicha población.

La institución educativa seleccionada por la entidad territorial certificada en educación atenderá a los adolescentes y jóvenes internos en los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, para lo cual deberá adoptar y desarrollar estrategias pedagógicas y/o modelos educativos pertinentes, de acuerdo con los lineamientos educativos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para la prestación del servicio educativo en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), los cuales deberán garantizar el desarrollo de las competencias básicas y ciudadanas de la población beneficiaria de esta Sección.

Parágrafo. Los establecimientos educativos señalados en el presente artículo deberán evaluar, nivelar y ubicar en el respectivo grado de escolaridad, a los estudiantes que se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), con el fin de que los mismos ingresen y/o continúen en el sistema educativo en cualquier época del calendario escolar. Lo anterior con observancia de lo dispuesto en la Sección 3, Capítulo III, Título III, Parte 3 del Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.3.3.5.8.2.4. De la Jornada Escolar. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> La jornada escolar para los pertenecientes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) dependerá de la sanción o medida impuesta.

Para quienes se encuentren en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medida o sanción privativa de la libertad en Centros de Atención Especializada o en los Centros de Internamiento Preventivo, la jornada escolar corresponderá a la definida en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) del establecimiento educativo seleccionado por la entidad territorial para prestar el servicio educativo en esos centros. En todo caso, dicha jornada no podrá ser menor a cinco horas diarias de actividad académica para básica primaria y seis horas diarias de actividad académica para básica secundaria y media.

Para quienes sean sujetos de medidas o sanciones no privativas de la libertad y estén matriculados en establecimientos educativos, la jornada escolar corresponderá a la definida por el establecimiento.

Los adolescentes y jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) que se encuentren en una edad superior al promedio para el grado académico correspondiente (extraedad), y que por esta razón no puedan ser atendidos con estrategias educativas regulares, tendrán derecho a recibir educación con métodos o modelos educativos flexibles en jornadas escolares que no podrán ser menores a cinco horas diarias de básica secundaria y media.

Artículo 2.3.3.5.8.2.5. Prohibición de cobros a los estudiantes. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> En ningún caso, la entidad territorial, ni la institución educativa oficial, podrán realizar cobros a los estudiantes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), por concepto de matrículas, pensiones, cuotas adicionales, servicios complementarios, cobros periódicos u otros conceptos, para la prestación del servicio educativo.

Artículo 2.3.3.5.8.2.6. Medidas para la prestación del servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Para efectos de la prestación del servicio educativo en estos centros, la entidad territorial certificada en educación reconocerá como sedes de las instituciones educativas oficiales de su jurisdicción a los Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo, cuando estos últimos no funcionen dentro de la infraestructura de los Centros de Atención Especializada.

Dicho reconocimiento no afectará la naturaleza jurídica del Centro de Atención Especializada (CAE), ni del Centro de Internamiento Preventivo (CIP). Es responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) autorizar mediante convenio y/o demás figuras jurídicas correspondientes el reconocimiento de los Centros de Atención Especializada y/o Centros de Internamiento Preventivo bajo su administración, como sedes de instituciones educativas oficiales por parte de la entidad territorial certificada en educación respectiva, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Así mismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) facilitará las condiciones para que los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo bajo su administración dispongan de los espacios que se requieran para la prestación del servicio educativo. Así mismo, deberá articular las acciones que le corresponde adelantar en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), para la prestación del servicio educativo, de tal manera que los adolescentes y jóvenes del Sistema puedan recibir todas las medidas asistenciales que ordena la ley.

Parágrafo 1. La adecuación de los espacios y el mobiliario para la atención educativa estará a cargo del operador del Centro de Atención Especializada (CAE) o Centro de Internamiento Preventivo (CIP), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o de las entidades territoriales, según sea el caso.

Parágrafo 2. El establecimiento educativo, en coordinación con el Centro de Atención Especializada (CAE) y el Centro de Internamiento Preventivo (CIP), organizará la población a atender en grupos y niveles, de acuerdo con las condiciones de escolaridad y edad de los adolescentes y jóvenes.

Parágrafo 3. Los elementos y bienes aportados por la entidad territorial certificada en educación para prestar el servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo continuarán siendo propiedad de la entidad territorial certificada en educación.

Parágrafo 4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) revisará y ajustará, si se requiere, los contratos vigentes celebrados con operadores privados que administren los Centros de Atención Especializada y/o los Centros de Internamiento Preventivo, con el fin de asegurar que en dichos establecimientos se preste el servicio educativo en las condiciones que establece la presente Sección.

Artículo 2.3.3.5.8.2.7. De la planta docente. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Las entidades territoriales certificadas en educación deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional el estudio de planta docente, mediante el cual se evidencie la necesidad de docentes y orientadores, una vez se reconozca a los Centros de Atención Especializada y a los Centros de Internamiento Preventivo como sedes de un establecimiento educativo oficial.

El Ministerio de Educación Nacional deberá reconocer en el concepto de modificación de planta viabilizada, el docente orientador, los docentes y directivos docentes necesarios para la atención educativa en los Centros de Atención Especializada y/o Centros de Internamiento Preventivo que funcionen como sedes de instituciones educativas oficiales.

La entidad territorial certificada en educación adoptará mediante acto administrativo la modificación a la planta docente y directivo docente viabilizada, así mismo realizará la distribución de la planta docente para la atención y prestación del servicio educativo en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo, señalados en este artículo, incluyendo el cargo de docente orientador.

De acuerdo con lo dispuesto en el Título III, Parte 4, Libro 2 del presente Decreto, el rector será el encargado de asignar la carga académica a los docentes que se requieran para la atención educativa en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo que sean reconocidos como sedes educativas.

SUBSECCIÓN 3
De la contratación para la atención educativa en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes

Artículo 2.3.3.5.8.3.1. De la contratación del servicio educativo para la atención a la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Cuando las entidades territoriales certificadas no cuenten con la suficiente planta docente o directivo docente para atender a la población sujeto de la presente Sección, podrán celebrar alguno de los siguientes contratos, para la oferta educativa para los jóvenes o adolescentes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), que se encuentren con medida o sanción privativa de la libertad:

1. Contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo.

2. Contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación deben prever las necesidades del servicio educativo que serán atendidas mediante los contratos de que trata la presente disposición en el Plan Anual de Contratación del Servicio Educativo, señalado en el artículo 2.3.1.3.2.8 de este decreto.

Artículo 2.3.3.5.8.3.2. Contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o Centros de Internamiento Preventivo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Las entidades territoriales certificadas en educación podrán celebrar contratos para garantizar la oferta educativa permanente para la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad, con personas jurídicas públicas o privadas, propietarias de un establecimiento educativo legalmente autorizado, que acrediten trayectoria, idoneidad y experiencia superior a dos (2) años en la prestación del servicio de educación formal, en los niveles de básica y media, para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

En el desarrollo de este contrato, el propietario del establecimiento educativo se obliga a mantener de forma permanente la oferta educativa al interior del Centro de Atención Especializada (CAE) o del Centro de Internamiento Preventivo (CIP) con sujeción a su Proyecto Educativo Institucional (PEI), y a lo dispuesto en el respectivo contrato, el cual deberá tener en cuenta las características y principios rectores que trata la presente Sección.

Artículo 2.3.3.5.8.3.3. Requisitos para la celebración del contrato de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o Centro de Internamiento Preventivo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Las entidades territoriales certificadas en educación, de manera excepcional, podrán contratar con cargo al Sistema General de Participaciones (SGP), la prestación del servicio educativo para jóvenes y adolescentes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) con medidas o sanciones privativas de la libertad en los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo, siempre y cuando demuestren insuficiencia de planta docente o directivo docente, según lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.1.5, numeral 4, del presente decreto.

Para justificar la insuficiencia de planta docente o directivo docente, la entidad territorial certificada en educación deberá contar con el estudio previsto en el artículo 2.3.1.3.2.6 del presente Decreto y la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en la que se indique la capacidad de la planta de personal docente, de acuerdo con los parámetros técnicos de organización definidos por el Gobierno nacional, y la distribución de dicha planta, por zona rural y urbana.

Artículo 2.3.3.5.8.3.4. Reglas para la contratación de la oferta educativa para los Centros de Atención Especializada o Centro de Internamiento Preventivo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Para la contratación del servicio educativo para los Centros de Atención Especializada y los Centros de Internamiento Preventivo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. El contrato de oferta educativa se regirá de acuerdo con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública, además de lo previsto en esta Sección.

2. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente vinculado por el contratista y la entidad territorial certificada en educación, no existirá relación laboral, legal o reglamentaria alguna. Su régimen de vinculación se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada en educación de cualquier reclamación que realice este personal vinculado.

3. Las entidades territoriales certificadas en educación no podrán aportar personal docente, directivo docente o administrativo para la ejecución de este tipo de contrato.

Parágrafo. La manutención, rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, y cualquier otro servicio que no forme parte del componente educativo, no se incluirán dentro de las contrataciones respectivas, excepto cuando dichos servicios sean contratados con recursos propios de la entidad territorial certificada en educación u otra fuente de recursos.

Artículo 2.3.3.5.8.3.5. Contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Las entidades territoriales certificadas en educación podrán contratar, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), con personas jurídicas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, la implementación de estrategias para el desarrollo pedagógico y administrativo en el marco del Proyecto Educativo Institucional (PEI) del establecimiento educativo oficial asignado por la entidad territorial para la atención de la población con medidas privativas de la libertad en los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo. Así mismo, se podrá estipular que el contratista proporcione los componentes de la canasta educativa que la entidad territorial certificada en educación no esté en capacidad de aportar.

Por su parte, la entidad territorial certificada en educación aportará los elementos de la canasta educativa con que cuenten los establecimientos educativos oficiales con sede en el Centro de Atención Especializada (CAE) o el Centro de Internamiento Preventivo (CIP).

Artículo 2.3.3.5.8.3.6. Reglas de la contratación para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Para la contratación de la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en los Centros de Atención Especializada o los Centros de Internamiento Preventivo, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. Sin perjuicio de lo previsto en la Sección 4 del Capítulo VI del Título I de la Parte 3 del libro 2. del presente Decreto, la suscripción de este tipo contractual no afectará la asignación de recursos por gratuidad a los estudiantes que no pertenezcan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, que estén matriculados en el mismo establecimiento educativo que acoge como sede educativa al Centro de Atención Especializada (CAE) o al Centro de Internamiento Preventivo (CIP).

2. Las personas jurídicas públicas o privadas deberán demostrar experiencia de dos (2) años en la promoción e implementación de estrategias de desarrollo pedagógico para la atención de población en conflicto con la ley penal.

3. Las personas jurídicas públicas o privadas propondrán al consejo directivo del establecimiento educativo los elementos que posibiliten el buen desempeño académico y social de los estudiantes en conflicto con la ley.

4. Las personas jurídicas públicas o privadas apoyarán al consejo académico del establecimiento educativo en la organización del plan de estudios y en la mejora continua del currículo, y propondrán las modificaciones y ajustes que considere necesarios para propender por una educación pertinente.

5. En la ejecución del contrato para la promoción, implementación y desarrollo del modelo educativo y estrategias pertinentes para la atención educativa en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), el contratista podrá vincular al personal que sea necesario para asegurar la implementación y desarrollo del Proyecto Educativo Institucional (PEI) o del Proyecto Educativo Comunitario (PEC). Dicha vinculación se realizará de acuerdo con la necesidad identificada por la entidad territorial al respecto.

6. La canasta educativa será establecida por la entidad territorial contratante de forma previa al inicio del proceso de contratación y corresponderá a las necesidades previamente identificadas.

7. En desarrollo de estos contratos, los rectores de los establecimientos educativos oficiales impartirán las orientaciones pedagógicas, tanto al personal oficial aportado por la entidad territorial, como al personal vinculado por el contratista, sin que esto último implique una modificación de la relación preexistente.

8. Entre el personal administrativo, docente y directivo docente, vinculado por el contratista la entidad territorial certificada en educación, no existirá relación laboral, legal o reglamentaria alguna. Su régimen de vinculación se sujetará exclusivamente al derecho privado. Por ello, el contratista deberá mantener indemne a la entidad territorial certificada en educación de cualquier reclamación que realice este personal vinculado.

Artículo 2.3.3.5.8.3.7. Valor de los contratos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> El valor del contrato corresponderá a los componentes de la canasta educativa establecida por la entidad territorial certificada en educación proporcionados por el contratista y no podrá ser superior al valor de la tipología por población atendida asignada por la Nación, en caso de que se supere dicho valor la entidad territorial certificada en educación tendrá que cubrir el valor adicional con recursos distintos a los asignados del Sistema General de Participaciones.

SUBSECCIÓN 4
De la financiación para la prestación del servicio educativo en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes

Artículo 2.3.3.5.8.4.1. De la Financiación del servicio educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> El Ministerio de Educación Nacional reconocerá un veinte por ciento (20%) adicional a la tipología asignada a cada entidad territorial certificada en educación que preste el servicio educativo con su capacidad oficial, a la población que ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), que se encuentre registrada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT).

Estos recursos harán parte de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para educación en el componente de población atendida, que el Ministerio de Educación Nacional realice en cada vigencia.

Las entidades territoriales certificadas en educación podrán concurrir con otras fuentes de financiación, con el fin de complementar la atención educativa de la población objeto de la presente Sección.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será el competente para adelantar labores de evaluación, monitoreo y control, respecto de la gestión financiera que realicen las entidades territoriales certificadas en educación con ocasión a la prestación del servicio educativo que regula la presente Sección.

SUBSECCIÓN 5
otras disposiciones

Artículo 2.3.3.5.8.5.1. Egreso del adolescente o joven del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) es el responsable de remitir a la entidad territorial certificada en educación la información de los jóvenes y adolescentes que egresen del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán gestionar y realizar las acciones respectivas, de acuerdo con su competencia, para que el adolescente o joven que termine la medida o la sanción en el Centro de Atención Especializada (CAE) o en el Centro de Internamiento Preventivo (CIP) pueda continuar en el sistema educativo, en el caso de que no haya culminado su educación media.

Parágrafo. Los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que presten el servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) deberán certificar los estudios cursados y aprobados por los adolescentes y jóvenes que hayan atendido.

Artículo 2.3.3.5.8.5.2. Responsabilidades de los padres de familia o acudientes. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Corresponderá a los padres de familia, tutores o acudientes adelantar las siguientes acciones en la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA):

1. Asistir y participar activamente en el proceso de orientación propuesto por la institución educativa en la que su hijo curse estudios.

2. Realizar el acompañamiento familiar necesario, para que los adolescentes y jóvenes que se encuentran en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) puedan desarrollar su proyecto de vida y cumplan su proceso pedagógico y restaurativo.

3. Entregar a la institución educativa copia de los certificados académicos de los años de escolaridad cursados por el adolescente o joven.

Artículo 2.3.3.5.8.5.3. De los lineamientos educativos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Con el fin de ofrecer un servicio educativo pertinente a las necesidades particulares de esta población, el Ministerio de Educación Nacional expedirá lineamientos educativos para la atención educativa de los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Estos lineamientos educativos brindarán pautas generales sobre los aspectos que se deberán tener en cuenta durante el proceso formativo en el marco de la educación a la que se refiere el Capítulo V del Título III de la Ley 115 de 1994. Dichos lineamientos deberán ser adaptados por la entidad territorial certificada y sus establecimientos educativos a los diferentes contextos territoriales, así como a los resultados del diagnóstico que realice cada entidad territorial certificada en educación para efectos de determinar la situación real que afronta la población perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en su jurisdicción.

Artículo 2.3.3.5.8.5.4. De las modalidades de atención. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Las entidades territoriales certificadas en educación podrán prestar el servicio educativo para la población del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), en la modalidad presencial, semipresencial o virtual.

Lo anterior, dependerá de las características y necesidades particulares que presente la población interna en los Centros de Atención Especializada y en los Centros de Internamiento Preventivo, entre ellas, la condición de extraedad.

Parágrafo. Cuando el servicio educativo se preste bajo la modalidad semipresencial o virtual, las acciones formativas presenciales no podrán ser inferiores al 70% del total de la jornada escolar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.3.5.8.2.4 del presente decreto.

Artículo 2.3.3.5.8.5.5. Acompañamiento a los Centros de Atención Especializada y Centros de Internamiento Preventivo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Las entidades territoriales certificadas en educación deberán acompañar a los Centros de Atención Especializada o Centros de Internamiento Preventivo que funcionen como sedes de establecimientos educativos oficiales, en la definición e implementación de estrategias pedagógicas y modelos educativos, que permitan el cumplimiento de los fines del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA).

Artículo 2.3.3.5.8.5.6. Acompañamiento y formación a docentes. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Las entidades territoriales certificadas en educación deberán incluir dentro de su plan territorial de formación docente, programas de capacitación permanente y acompañamiento a los educadores oficiales que presten sus servicios educativos a los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), con el fin de que se ofrezca una atención educativa adecuada y pertinente, en concordancia con lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 2.3.3.5.8.5.7. De la educación virtual y Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC). <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> El Ministerio de Educación Nacional promoverá una oferta de recursos educativos digitales, para facilitar las modalidades de educación presencial y semipresencial dirigida a los adolescentes y jóvenes que ingresan al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA). Con este fin dispondrá de un espacio interactivo en el Portal Educativo Colombia Aprende, administrado por el Ministerio de Educación, en el cual se podrá acceder en línea a estos recursos.

Artículo 2.3.3.5.8.5.8. De la inspección y vigilancia. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título VIII, de la Ley 115 de 1994, las entidades territoriales certificadas en educación adelantarán las funciones de inspección y vigilancia previstas en el Título VII, Parte 3, Libro 2, del presente Decreto, a la prestación del servicio educativo en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la Ley y en la presente Sección.

Artículo 2.3.3.5.8.5.9. Informe anual al Consejo de Política Social. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2383 de 11-12-2015> Las entidades territoriales certificadas en educación deben presentar un informe anual al Consejo de Política Social de su jurisdicción el cual consigne las acciones adelantadas en cumplimiento de la prestación del servicio educativo a la población que se encuentre en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), y de lo dispuesto por esta Sección.

CAPÍTULO 6
SERVICIO EDUCATIVO EN JORNADA ÚNICA

SECCIÓN 1
Disposiciones generales

Artículo 2.3.3.6.1.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las características y objetivos de la Jornada Única para los establecimientos educativos oficiales, así como los componentes y requisitos de los planes de implementación gradual en el servicio público educativo.

Artículo 2.3.3.6.1.2. Ámbito de Aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> El presente capítulo aplica para todos los establecimientos educativos oficiales que presten el servicio educativo en Jornada Única, en las condiciones que se establezcan en los planes de implementación elaborados por las entidades territoriales certificadas en educación, de acuerdo con los parámetros y lineamientos que defina el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

Parágrafo. Mientras los establecimientos educativos oficiales no implementen la Jornada Única, les será aplicable lo dispuesto en el Capítulo I del Título III de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición de Jornada Única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> La Jornada Única establecida en el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015 comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas, así como el tiempo destinado al descanso y almuerzo de los estudiantes.

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y cumplirá, como mínimo, con el número de horas de dedicación a las actividades pedagógicas definido en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.

El tiempo previsto para el descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la Jornada Única se estima en una (1) hora diaria; este tiempo podrá variar dependiendo de si, por ejemplo, la alimentación la suministra o no el establecimiento educativo, siempre que se garantice el tiempo mínimo de dedicación a las actividades pedagógicas.

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente ofrezcan los establecimientos educativos en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015.

Artículo 2.3.3.6.1.4. Gradualidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> La gradualidad de la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por grados, ciclos, niveles de formación, así como por establecimientos educativos, sedes, y por zonas rurales y urbanas.

Artículo 2.3.3.6.1.5. Objetivos de la Jornada Única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> La Jornada Única tendrá los siguientes objetivos:

1. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades pedagógicas al interior del establecimiento educativo para fortalecer las competencias básicas y ciudadanas de los estudiantes.

2. Mejorar los índices de calidad educativa en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media.

3. Reducir los factores de riesgo y vulnerabilidad a los que se encuentran expuestos los estudiantes en su tiempo libre.

Artículo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> La Jornada Única se sujetará a la intensidad horaria mínima que se establece a continuación

Número de horas de permanencia diaria Número de horas de dedicación a actividades pedagógicas
Diaria Semanal
Educación Preescolar 6 30
Educación Básica Primaria 7 35
Educación Básica Secundaria 8 40
Educación Media  9 8 40

Parágrafo 1. La diferencia entre el número de horas de permanencia diaria y el número de horas diarias dedicadas a actividades pedagógicas corresponderá al tiempo de descanso y el almuerzo de los estudiantes durante la Jornada Única que se estima en una (1) hora diaria.

Parágrafo 2. Los establecimientos educativos en Jornada Única que implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o la educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán dedicar treinta y dos (32) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales. Las ocho (8) horas restantes podrán dedicarse, como mínimo, a las profundizaciones, énfasis o especialidades de la educación media técnica o académica, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto defina el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 3. Las intensidades horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Artículo 2.3.3.6.1.7. Horario de la Jornada Única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> El horario del servicio educativo en Jornada Única será definido por el rector o director de cada establecimiento educativo al inicio de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto Educativo Institucional, el Plan de Estudios, los Estándares Básicos de Competencias, los Derechos Básicos de Aprendizaje, y deberá cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas en el calendario académico por la respectiva entidad territorial certificada en educación.

Artículo 2.3.3.6.1.8. Derechos Básicos de Aprendizaje. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) son una herramienta formulada por el Ministerio de Educación Nacional dirigida a toda la comunidad educativa para identificar los saberes básicos que han de aprender los estudiantes en cada uno de los grados de la educación preescolar, básica y media, con el fin de fortalecer las prácticas escolares y mejorar los aprendizajes.

La estructuración de los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) guardará coherencia con los Lineamientos Curriculares y los Estándares Básicos de Competencias (EBC) y planteará elementos para la construcción de rutas de aprendizaje año a año, con el propósito de que los estudiantes alcancen dichos estándares, los cuales deberán proponerse por cada grupo de grados.

Los Derechos Básicos de Aprendizaje (DBA) son un apoyo para el desarrollo de propuestas curriculares que pueden ser articuladas con los enfoques, metodologías, estrategias y contextos definidos en cada establecimiento educativo, en el marco de los Proyectos Educativos Institucionales.

SECCIÓN 2
Implementación de la jornada única

Artículo 2.3.3.6.2.1. Planes para la implementación de la Jornada Única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Las entidades territoriales certificadas en educación, en coordinación con el Gobierno nacional, liderarán el diseño y la ejecución de los planes para la implementación de la Jornada Única, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 85 de la Ley 115 de 1994.

Estos planes deberán contener, como mínimo, las metas a corto, mediano y largo plazo; las acciones que se adelantarán en cada uno de los componentes de la Jornada Única previstos en la presente sección y sus indicadores de ejecución; y los mecanismos de seguimiento y evaluación.

Así mismo, deberán contemplar estrategias y metas anuales para disminuir la matrícula atendida mediante contratación de la prestación del servicio educativo, de tal manera que la capacidad instalada en cada entidad territorial certificada atienda progresivamente a los niños, niñas y adolescentes en Jornada Única.

Estos planes deberán elaborarse de conformidad con los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional y considerar los aspectos económicos, financieros, demográficos y los demás que sean relevantes para alcanzar la cobertura plena de la prestación del servicio educativo en Jornada Única en las zonas urbanas en el año 2025 y en las zonas rurales en el año 2030.

Parágrafo 1. De conformidad con la competencia asignada en el artículo 5°, numeral 5.9, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará los mecanismos que permitan hacer seguimiento y evaluación a la gestión adelantada por las entidades territoriales certificadas para cumplir con los planes para la implementación gradual de la Jornada Única.

En los acuerdos para la implementación de la Jornada Única señalados en el artículo 2.3.3.6.2.11 del presente decreto, deberá quedar estipulado que el giro a las entidades territoriales certificadas de los recursos del Presupuesto General de la Nación que sean canalizados a través del Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica y Media estará condicionado al cumplimiento de las metas definidas en los planes regulados en este artículo.

Adicionalmente, los acuerdos para la implementación de la Jornada Única deberán articularse con los proyectos de infraestructura educativa que las entidades territoriales certificadas estén financiando con cargo a los recursos del Fondo de Infraestructura Educativa regulado en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.

Parágrafo 2. A partir del año 2020, cada cuatro años, las entidades territoriales certificadas en educación deberán actualizar su plan de implementación gradual de la Jornada Única con fundamento en los avances obtenidos, y garantizar que haya continuidad para el logro de las metas establecidas en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 2.3.3.6.2.2. Elaboración de estudio técnico y financiero para la implementación de la Jornada Única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> A más tardar el 1° de julio de 2016, las entidades territoriales certificadas en educación deberán presentar para revisión técnica por parte del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sus respectivos planes para la implementación de la Jornada Única.

Los planes de implementación de la Jornada Única deberán estar acompañados de un estudio técnico y financiero en el cual se establezcan los costos proyectados de la implementación de la Jornada en la respectiva entidad territorial y los recursos propios que se esperan invertir para el efecto durante el respectivo periodo de gobierno.

Artículo 2.3.3.6.2.3. Componentes de la Jornada Única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Son componentes de la Jornada Única:

1. Componente pedagógico.

2. Componente de recurso humano docente.

3. Componente de infraestructura educativa.

4. Componente de alimentación escolar, cuando este servicio se preste en los establecimientos educativos en concordancia con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.3.3.6.2.9.

Artículo 2.3.3.6.2.4. Acciones del componente pedagógico. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> En ejercicio de la autonomía prevista en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, los establecimientos educativos focalizados en los planes para la implementación de la Jornada Única, en coordinación con las entidades territoriales certificadas en educación, y en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, adelantarán las siguientes acciones durante la implementación gradual de la Jornada Única:

1. Revisar y ajustar el proyecto Educativo Institucional y reformular el currículo y el Plan de Estudios, para alinearlos con los estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas, las orientaciones pedagógicas, los lineamientos curriculares y los Derechos Básicos de Aprendizaje propuestos por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto, los establecimientos educativos podrán, por ejemplo, emplear las horas adicionales de la Jornada Única para ampliar la intensidad horaria de las áreas básicas y/o formular proyectos pedagógicos orientados al desarrollo de competencias básicas y ciudadanas. Las modificaciones del Plan de Estudios deberán involucrar a todas las áreas del conocimiento, así como el uso de recursos tecnológicos que permitan fortalecer las competencias digitales de los estudiantes.

2. Realizar la planeación pedagógica teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes insumos:

a) Los resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado Saber 3°, 5°, 7°, 9° y 11.

b) El índice global y los resultados por componente del índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE).

c) Las metas del Acuerdo por la Excelencia establecido a partir de los resultados obtenidos en el ISCE y del Mínimo de Mejoramiento Anual (MMA) indicado para el establecimiento educativo.

d) Los Estándares de Competencias Básicas y Ciudadanas.

e) Los Derechos Básicos de Aprendizaje.

f) Los lineamientos curriculares y pedagógicos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Revisar y ajustar el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes (SIEE), de acuerdo con las modificaciones que surjan con la implementación de la Jornada Única, mediante el uso, entre otros, de los siguientes insumos:

a) La evaluación formativa de los estudiantes que realiza el docente en el aula.

b) Los criterios de evaluación y promoción, y las tasas de aprobación y repitencia del establecimiento educativo.

c) Los resultados por grado, área y grupos de competencias de los exámenes de Estado.

d) La matriz de referencia de las competencias a evaluar en los exámenes de Estado.

4. Actualizar el manual de convivencia en relación con la duración de la Jornada Única para que tenga en cuenta las horas de permanencia de los estudiantes y de dedicación a las actividades pedagógicas en el establecimiento educativo y se modifique el uso de espacios y recursos orientados a la implementación de la Jornada.

5. Revisar y ajustar anualmente el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), de manera que las metas de mejoramiento estén acorde con los objetivos de la Jornada Única.

Artículo 2.3.3.6.2.5. Definición de competencias de los docentes. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de atender las necesidades de recurso humano docente identificadas en los establecimientos educativos del país, establecerá los requisitos y competencias requeridas para el ejercicio de los cargos docentes que exige la adecuada implementación de la Jornada Única, en las áreas de matemáticas, lengua castellana, inglés, ciencias naturales, entre otras.

La Comisión Nacional del Servicio Civil convocará a concurso de méritos para proveer los cargos docentes necesarios para la implementación de la Jornada Única, de acuerdo con lo definido por el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento del inciso anterior y según lo dispuesto en el Decreto–ley 1278 de 2002 y en las demás normas que resulten aplicables.

El concurso de méritos deberá atender los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, y garantizar, en todo momento, la celeridad y economía del trámite.

Artículo 2.3.3.6.2.6. Requerimientos de cargos docentes y horas extras. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> En el marco de las acciones establecidas en los numerales 1° y 2° del siguiente artículo, las entidades territoriales certificadas en educación evaluarán la pertinencia de la creación de nuevos cargos docentes y los requerimientos de horas extras de labor docente para la implementación gradual de la Jornada Única.

A partir de la evaluación que realicen y presenten las entidades territoriales certificadas en educación, el Ministerio de Educación Nacional viabilizará o no la creación de nuevos cargos y las horas extras de docentes que serán financiadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de la nómina docente que viabilice el Ministerio de Educación Nacional para la implementación de la Jornada Única podrá exceder el valor total de las asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del servicio educativo con cargo al Sistema General de Participaciones, dentro del componente de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 2.3.3.6.2.7. Acciones del componente de recurso humano docente. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar las siguientes acciones:

1. Evaluar las variables definidas por el Ministerio de Educación Nacional como son la relación alumno – docente y tamaño de grupo, disponibilidad de infraestructura, matrícula mínima a atender con planta de docentes oficiales y matrícula atendida mediante contratación de la prestación del servicio, entre otras; esto, con el fin de garantizar eficiencia en la distribución, organización y asignación de la planta docente en los establecimientos educativos, y atender los requerimientos de la implementación de la Jornada Única.

2. Establecer metas para lograr mayor eficiencia en el manejo de la planta de personal docente y directiva docente, con base en las relaciones técnicas de alumno – docente y tamaño de grupo avaladas por el Ministerio de Educación Nacional, y reportar periódicamente los avances en su cumplimiento.

3. Reportar al Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT) la información relacionada con la matrícula atendida en Jornada Única, en los términos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

4. Reorganizar los tamaños de los grupos para aumentar la cobertura en Jornada Única, en caso de tener reducciones en la matrícula frente a los años anteriores.

5. Asignar a los establecimientos educativos en Jornada Única el personal administrativo que apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la Jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio educativo.

Parágrafo. La matrícula mínima se entiende como el número de estudiantes que, como mínimo, debería atender una entidad territorial certificada en educación con la planta docente y directiva docente que le haya sido viabilizada por parte del Ministerio de Educación Nacional. Dicho número será calculado anualmente por el Ministerio, en aras de garantizar la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Para su cálculo, deberá tenerse en cuenta, al menos, la composición de la matrícula, por zona rural y urbana, y los distintos niveles educativos.

Artículo 2.3.3.6.2.8. Acciones del componente de infraestructura educativa. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación priorizarán el uso de la infraestructura disponible y en buen estado para el desarrollo de esta Jornada.

Así mismo, para el uso eficiente de la infraestructura educativa, las entidades territoriales certificadas en educación deberán adoptar estrategias para la reorganización de la atención educativa, tales como la movilización de los estudiantes matriculados en jornada de la tarde hacia la jornada diurna.

Igualmente, evaluarán las necesidades de mejoramiento, mantenimiento y adecuación de la infraestructura educativa, y podrán presentar proyectos para su financiamiento, según lo estipulado en el Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE).

Los procedimientos para presentar y viabilizar inversiones en materia de ampliación, construcción y reconstrucción de infraestructura educativa, y mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos existentes, seguirán los lineamientos definidos en el PNIE, en el documento Conpes 3831 de 2015, así como lo estipulado por la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media (FFIE), conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015.

Parágrafo 1. Todas las aulas e infraestructura educativa nueva que se construya en el marco del PNIE deben ser destinadas a la implementación de la Jornada Única.

Parágrafo 2. En el PNIE, se definen los mecanismos para presentar y financiar proyectos de inversión en infraestructura que permitan gradualmente a los establecimientos educativos contar con aulas de clase equipadas, laboratorios de física, química, ciencias naturales y bilingüismo, laboratorios de tecnología, innovación y multimedia, biblioteca escolar, comedor y cocina, zona administrativa, sala de maestros, áreas recreativas y canchas deportivas, conectividad, y baterías sanitarias y servicios generales. En todo caso, la dotación de los establecimientos educativos deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el documento Conpes 3831 de 2015.

Artículo 2.3.3.6.2.9. Acciones del componente de alimentación escolar. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> En el marco del componente de alimentación escolar del servicio educativo en Jornada Única, la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) se regirá por lo establecido en el Título X, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y por la normativa que expida el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de este. Durante la implementación gradual de la Jornada Única, las entidades territoriales certificadas en educación adelantarán las siguientes acciones, respecto del PAE, que sea cofinanciado con recursos del Ministerio de Educación Nacional:

1. Priorizar los establecimientos educativos en Jornada Única como beneficiarios del PAE, de manera que los almuerzos que se entreguen en el marco de dicho programa sean asignados preferiblemente a los establecimientos educativos en Jornada Única, de acuerdo con los criterios de focalización previstos por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Garantizar que los establecimientos educativos en Jornada Única cuenten con las condiciones de infraestructura higiénico-sanitarias requeridas para el almacenamiento, preparación y distribución de la alimentación, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 2.3.10.4.3 del presente decreto.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional, directamente y/o a través de la interventoría que contrate para tal efecto, podrá requerir a las entidades territoriales certificadas en educación para que se dé cumplimiento a las normas que reglamentan el PAE.

Parágrafo 2. En los establecimientos educativos oficiales focalizados mediante el Programa de Alimentación Escolar (PAE), el servicio de alimentación se deberá prestar en el restaurante escolar que tengan dispuesto dichos establecimientos.

Artículo 2.3.3.6.2.10. Transferencia de recursos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Las transferencias de recursos para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) podrán establecerse en los acuerdos para la implementación de la Jornada Única de que trata el artículo siguiente.

Las entidades territoriales certificadas en educación que, no habiendo suscrito alguno de los mencionados acuerdos, aseguren el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior mediante la expedición de una certificación expedida por el alcalde o el gobernador respectivo, podrán ser receptoras de las transferencias de los recursos PAE.

La certificación deberá expedirse a más tardar el 30 de octubre del año en que se defina la distribución de los recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Artículo 2.3.3.6.2.11. Acuerdos para la implementación de la Jornada Única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> De manera previa o con posterioridad a la presentación de los planes de implementación de la Jornada Única, el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación podrán suscribir acuerdos para iniciar y/o avanzar en la implementación de la Jornada Única, con cargo a los recursos que destinen para dichos propósitos. En el marco de los acuerdos, deberá asegurarse que las acciones que se implementen garanticen el cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal finalidad.

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación que antes de celebrar acuerdos para la implementación de la Jornada Única estén recibiendo recursos del Ministerio de Educación Nacional para la implementación de dicha jornada no están exentas de presentar los respectivos planes de implementación de que trata el artículo 2.3.3.6.2.2 del presente decreto.

Artículo 2.3.3.6.2.12. Articulación con los planes de desarrollo territorial. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Las entidades territoriales certificadas en educación podrán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo las acciones previstas en los planes de que trata el artículo 2.3.3.6.2.1. Así mismo, podrán declarar por medio de sus Consejos de Gobierno la importancia estratégica de los proyectos de gastos de inversión asociados a la implementación de la Jornada Única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003.

Artículo 2.3.3.6.2.13. Metas de implementación de la Jornada Única. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0501 de 30-03-2016> La Jornada Única se implementará de forma gradual en Colombia, cumpliendo con cada una de las siguientes metas anuales para el cuatrienio 2015-2018, como porcentaje mínimo del total de la matrícula oficial:

Año Meta
2015 4%
2016 9%
2017 20%
2018 30%

Parágrafo 1. Para el año 2025 se deberá implementar universalmente la Jornada Única en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de las zonas urbanas del territorio nacional, y para el año 2030 dicha universalidad deberá ser alcanzada en todos los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio, conforme lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015.

Parágrafo 2. En el ejercicio de formulación de política para la implementación de la Jornada Única, se deberán fijar metas que permitan alcanzar la universalidad de la implementación en los establecimientos educativos de la zona urbana para el año 2025 y para el año 2030 en los establecimientos educativos de las zonas rurales del territorio nacional.

TÍTULO 4
PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES DE FAMILIA EN EL MEJORAMIENTO DE LOS PROCESOS EDUCATIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS OFICIALES Y PRIVADOS

Artículo 2.3.4.1. Ámbito de aplicación. El presente Título tiene por objeto promover y facilitar la participación efectiva de los padres de familia en los procesos de mejoramiento educativo de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, oficiales y privados, de acuerdo con los artículos 67 y 68 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 115 de 1994.

Parágrafo. Para los fines previstos en el presente Título, la expresión «padres de familia» comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 1º).

Artículo 2.3.4.2. Derechos de los padres de familia. Los principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes:

Elegir el tipo de educación que, de acuerdo con sus convicciones, procure el desarrollo integral de los hijos, de conformidad con la Constitución y la ley;

Recibir información del Estado sobre los establecimientos educativos que se encuentran debidamente autorizados para prestar el servicio educativo;

Conocer con anticipación o en el momento de la matrícula las características del establecimiento educativo, los principios que orientan el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia, el plan de estudios, las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación escolar y el plan de mejoramiento institucional;

Expresar de manera respetuosa y por conducto regular sus opiniones respecto del proceso educativo de sus hijos y sobre el grado de idoneidad del personal docente y directivo de la institución educativa;

Participar en el proceso educativo que desarrolle el establecimiento en que están matriculados sus hijos y, de manera especial, en la construcción, ejecución y modificación del proyecto educativo institucional;

Recibir respuesta suficiente y oportuna a sus requerimientos sobre la marcha del establecimiento y sobre los asuntos que afecten particularmente el proceso educativo de sus hijos;

Recibir durante el año escolar y en forma periódica, información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos;

Conocer la información sobre los resultados de las pruebas de evaluación de la calidad del servicio educativo y, en particular, del establecimiento en que se encuentran matriculados sus hijos;

Elegir y ser elegido para representar a los padres de familia en los órganos de Gobierno escolar y ante las autoridades públicas, en los términos previstos en la Ley General de Educación y en su reglamentación.

Ejercer el derecho de asociación con el propósito de mejorar los procesos educativos, la capacitación de los padres en los asuntos que atañen a la mejor educación y el desarrollo armónico de sus hijos.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 2º).

Artículo 2.3.4.3. Deberes de los padres de familia. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la educación de sus hijos, corresponden a los padres de familia los siguientes deberes:

Matricular oportunamente a sus hijos en establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Estado y asegurar su permanencia durante su edad escolar obligatoria;

Contribuir para que el servicio educativo sea armónico con el ejercicio del derecho a la educación y en cumplimiento de sus fines sociales y legales;

Cumplir con las obligaciones contraídas en el acto de matrícula y en el manual de convivencia, para facilitar el proceso de educativo;

Contribuir en la construcción de un clima de respeto, tolerancia y responsabilidad mutua que favorezca la educación de los hijos y la mejor relación entre los miembros de la comunidad educativa;

Comunicar oportunamente, y en primer lugar a las autoridades del establecimiento educativo, las irregularidades de que tengan conocimiento, entre otras, en relación con el maltrato infantil, abuso sexual, tráfico o consumo de drogas ilícitas. En caso de no recibir pronta respuesta, acudir a las autoridades competentes;

Apoyar al establecimiento en el desarrollo de las acciones que conduzcan al mejoramiento del servicio educativo y que eleven la calidad de los aprendizajes, especialmente en la formulación y desarrollo de los planes de mejoramiento institucional;

Acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos;

Participar en el proceso de autoevaluación anual del establecimiento educativo. (Decreto 1286 de 2005, artículo 3º).

Artículo 2.3.4.4. Asamblea general de padres de familia. La Asamblea General de Padres de Familia está conformada por la totalidad de padres de familia del establecimiento educativo, quienes son los responsables del ejercicio de sus deberes y derechos en relación con el proceso educativo de sus hijos.

Debe reunirse obligatoriamente mínimo dos veces al año por convocatoria del Rector o Director del establecimiento educativo.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 4º).

Artículo 2.3.4.5. Consejo de padres de familia. El consejo de padres de familia es un órgano de participación de los padres de familia del establecimiento educativo destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio. Estará integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el Proyecto Educativo Institucional, PEI.

Durante el transcurso del primer mes del año escolar contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el Rector o Director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para que elijan a sus representantes en el consejo de padres de familia.

La elección de los representantes de los padres para el correspondiente año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría, con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres o de los padres presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la reunión.

La conformación del consejo de padres es obligatoria y así deberá registrarse en el manual de convivencia.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 5º).

Artículo 2.3.4.6. Estructura y funcionamiento del consejo de padres de familia. El consejo de padres de familia deberá conformarse en todos los establecimientos educativos. Podrá organizar los comités de trabajo que guarden afinidad con el proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo, de conformidad con los planes de trabajo que acuerde con el rector o director. Los comités podrán contar con la participación de un directivo o docente del establecimiento educativo designado por el rector o director para tal fin.

El consejo de padres de familia es un órgano de participación educativa que no requiere registro ante ninguna autoridad y para pertenecer a él no se podrán establecer cuotas de afiliación o contribución económica de ninguna especie. Se reunirá como mínimo tres (3) veces al año por convocatoria del rector o director, o por derecho propio. Las sesiones del consejo de padres serán presididas por un padre de familia, elegido por ellos mismos.

Las secretarías de educación apoyarán a los establecimientos educativos para que se conformen los consejos de padres de familia y solicitarán informes periódicos sobre su funcionamiento.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 6º).


Artículo 2.3.4.7. Funciones del consejo de padres de familia. 
Corresponde al consejo de padres de familia:

Contribuir con el rector o director en el análisis, difusión y uso de los resultados de las evaluaciones periódicas de competencias y las pruebas de Estado;

Exigir que el establecimiento con todos sus estudiantes participe en las pruebas de competencias y de Estado realizadas por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES;

Apoyar las actividades artísticas, científicas, técnicas y deportivas que organice el establecimiento educativo, orientadas a mejorar las competencias de los estudiantes en las distintas áreas, incluidas las ciudadanas y la creación de la cultura de la legalidad;

Participar en la elaboración de planes de mejoramiento y en el logro de los objetivos planteados;

Promover actividades de formación de los padres de familia encaminadas a desarrollar estrategias de acompañamiento a los estudiantes para facilitar el afianzamiento de los aprendizajes, fomentar la práctica de hábitos de estudio extraescolares, mejorar la autoestima y el ambiente de convivencia y especialmente aquellas destinadas a promover los derechos del niño;

Propiciar un clima de confianza, entendimiento, integración, solidaridad y concerta-ción entre todos los estamentos de la comunidad educativa;

Presentar propuestas de mejoramiento del manual de convivencia en el marco de la Constitución y la ley;

Colaborar en las actividades destinadas a la promoción de la salud física y mental de los educandos, la solución de las dificultades de aprendizaje, la detección de problemas de integración escolar y el mejoramiento del medio ambiente;

Elegir al padre de familia que participará en la comisión de evaluación y promoción;

Presentar las propuestas de modificación del proyecto educativo institucional que surjan de los padres de familia de conformidad con lo previsto en los artículos 2.3.3.1.4.1., 2.3.3.1.4.2. y 2.3.3.1.4.3 del presente Decreto.

Elegir los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción establecida en el parágrafo 2º del artículo 2.3.4.9. del presente Decreto.

Parágrafo 1º. El rector o director del establecimiento educativo proporcionará toda la información necesaria para que el consejo de padres pueda cumplir sus funciones.

Parágrafo 2º. El consejo de padres de cada establecimiento educativo ejercerá estas funciones en directa coordinación con los rectores o directores y requerirá de expresa autorización cuando asuma responsabilidades que comprometan al establecimiento educativo ante otras instancias o autoridades.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 7º).

Artículo 2.3.4.8. Elección de los representantes de los padres de familia en el consejo directivo. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el rector o, director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los primeros treinta (30) días del año lectivo a los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. Los representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un período adicional.

En todo caso, los representantes de los padres ante el consejo directivo deben ser padres de alumnos del establecimiento educativo.

Los docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo no podrán ser representantes de los padres de familia en el consejo directivo del mismo establecimiento en que laboran.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 8º).

Artículo 2.3.4.9. Asociaciones de padres de familia. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo.

Solo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el artículos 4º0 del Decreto 2150 de 1995 y solo tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo.

Parágrafo 1º. La asamblea general de la asociación de padres es diferente de la asamblea general de padres de familia, ya que esta última está constituida por todos los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, pertenecientes o no a la asociación.

Parágrafo 2º. Cuando el número de afiliados a la asociación de padres alcance la mitad más uno de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, la asamblea de la asociación elegirá uno de los dos representantes de los padres ante el consejo directivo, caso en el cual el consejo de padres elegirá solamente a un padre de familia como miembro del consejo directivo.

Parágrafo 3º. En el momento de la afiliación el padre de familia recibirá copia de los estatutos de la asociación en los que conste que ha sido inscrita en la Cámara de Comercio.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 9º).

Artículo 2.3.4.10. Finalidades de la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la asociación de padres de familia son las siguientes:

Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo;

Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa;

Promover los procesos de formación y actualización de los padres de familia;

Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus resultados de aprendizaje;

Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia, solución pacífica de los conflictos y compromiso con la legalidad;

(Decreto 1286 de 2005, artículos 10).

Artículo 2.3.4.11. Manejo de los recursos de la asociación de padres. El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Será administrado únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá ser un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. La junta directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre su gestión académica, administrativa y financiera.

La junta directiva designará al responsable del recaudo y uso de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo.

Los bienes de la asociación de padres de familia que favorezcan a la formación de los educandos podrán ser puestos al servicio del establecimiento en los términos del acuerdo que se establezca entre la asociación y la dirección del establecimiento, en el cual se definan los mecanismos que permitan su uso, sostenimiento y mantenimiento.

Parágrafo. Las cuotas extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán exigirse si son aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea general de asociados, convocada con la debida anticipación. En ningún caso, la asociación podrá establecer cuotas que no estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan anual de caja.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 11).


Artículo 2.3.4.12. Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia.
 Les está prohibido a las asociaciones de padres de familia:

Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-161 de 1994;

Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de esta, o en aquellos con los que establezcan convenios;

Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia del sector educativo;

Organizar; promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor o se practiquen juegos de azar.

Parágrafo. Los miembros de la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar con la respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 12).


Artículo 2.3.4.13. Ligas, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones.
 Las asociaciones de padres de familia de los establecimientos educativos de cada municipio, distrito o departamento se rigen por el derecho privado y podrán organizarse, en forma libre y autónoma, en ligas, federaciones o confederaciones. Para su funcionamiento, cada una de estas formas de organización adoptará sus propios estatutos, órganos de dirección y administración de acuerdo con las normas vigentes.

El rector o director promoverá la organización de la asociación de padres de familia en el establecimiento educativo como un medio de fortalecimiento de la democracia par-ticipativa.

La secretaría de educación de la entidad territorial certificada mantendrá una relación permanente con las ligas, federaciones y confederaciones de padres de familia para fortalecer la participación de las asociaciones en los procesos educativos de los establecimientos.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 13).

Artículo 2.3.4.14. Federación de asociaciones. Las federaciones de asociaciones de padres de familia o de asociaciones de estudiantes se podrán constituir por voluntad de un número plural de ellas, con el objeto de cumplir entre otros, los siguientes propósitos:

Promover el cumplimiento eficiente de las funciones de las asociaciones;

Obtener conjuntamente recursos técnicos de alta calificación, necesarios para promover el mejoramiento de la calidad del proceso educativo, y

Ejercer una vigilancia colegiada del funcionamiento de los organismos afiliados.

(Decreto 1860 de 1994, artículo 32).

Artículo 2.3.4.15. Prohibiciones para los establecimientos educativos. Les está prohibido a los directivos, docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos educativos:

Exigir a los padres de familia o estudiantes constancias de afiliación o paz y salvo con la asociación de padres de familia;

Imponer a los padres la obligación de afiliación a la asociación de padres de familia como requisito para adelantar cualquier trámite ante el establecimiento educativo;

Recaudar dineros o especies con destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a esta;

Imponer a los padres o estudiantes la obligación de participar en eventos o actividades propias de la asociación de padres de familia o actividades que no estén permitidas en los estatutos;

Limitar o impedir por cualquier medio y bajo ningún pretexto, el ejercicio del derecho de asociación que tienen los padres de familia;

Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a través de ésta, para el establecimiento;

Solicitar a las asociaciones contribuciones financieras con destino al establecimiento educativo o para sufragar gastos de viaje de directivos, docentes o administrativos del establecimiento.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 14).

Artículo 2.3.4.16. Inspección y vigilancia. Las secretarías de educación de los departamentos, distritos y municipios certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de padres de familia de su jurisdicción, con el fin de que cumplan la Constitución, la ley y sus propios estatutos, y con tal fin deberán mantener información actualizada sobre la existencia de estas organizaciones.

La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio certificado, copia del certificado de existencia y representación legal de las asociaciones, ligas, federaciones o confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la que se produzcan registros o modificaciones.

(Decreto 1286 de 2005, artículos 15).

Artículo 2.3.4.17. Divulgación. El presente Título deberá ser publicado en un lugar visible del establecimiento educativo.

(Decreto 1286 de 2005, artículo 16).

TÍTULO 5
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.3.5.1.1. Objeto. El presente Título reglamenta el funcionamiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar; sus herramientas; los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los

Manuales de Convivencia de los Establecimientos Educativos, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 1620 de 2013 y otros aspectos relacionados con incentivos y la participación de las entidades del orden nacional y territorial, establecimientos educativos, la familia y la sociedad dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 1º).

Artículo 2.3.5.1.2. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplicará en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media del territorio nacional y demás instancias que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, también a la familia, la sociedad y a los demás actores que participan en la Ruta de Atención Integral.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 2º).

CAPÍTULO 2
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR

SECCIÓN 1
Funcionamiento del Comité Nacional de Convivencia Escolar

Artículo 2.3.5.2.1.1. Mesa técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar. Para apoyar el desarrollo de las funciones y tareas del Comité Nacional de Convivencia Escolar, los actores que lo conforman crearán, dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir del 11 de septiembre de 2013, una mesa técnica que cuente con la participación de un delegado de cada miembro del comité. Las reglas atinentes al funcionamiento de esta mesa serán determinadas en el reglamento interno del Comité Nacional de Convivencia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 3º).

Artículo 2.3.5.2.1.2. Secretaría técnica. El Comité Nacional de Convivencia Escolar tendrá una secretaría técnica, que será ejercida por el Director (a) de la Dirección de Calidad del Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, o su delegado (a), en los términos que establece el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 4º).

Artículo 2.3.5.2.1.3. Funciones de la Secretaría Técnica. La secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar ejercerá las siguientes funciones:

1. Solicitar anualmente al ICFES la información sobre los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que a nivel nacional, distrital, departamental y municipal hayan obtenido los más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso.

2. Comunicar a los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar la información sobre los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que hayan obtenido los más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso, en su respectiva jurisdicción.

3. Citar a los integrantes del comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas por el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar.

4. Fijar y comunicar la agenda de las sesiones programadas, a los integrantes del Comité Nacional.

5. Elaborar las actas de las sesiones del Comité Nacional de Convivencia Escolar.

6. Poner en conocimiento del comité los informes, estudios, propuestas y demás documentación que haya sido allegada por sus integrantes.

7. Realizar seguimiento continuo a la implementación de las decisiones y recomendaciones del comité.

8. Coordinar logísticamente las reuniones del comité.

9. Organizar y mantener un archivo actualizado en medios físico y electrónico, sobre las actas y documentos del comité.

10. Comunicar a todos los miembros del Comité Nacional de Convivencia las decisiones adoptadas.

11. Las demás que defina el Comité Nacional de Convivencia Escolar. (Decreto 1965 de 2013, artículo 5º).

Artículo 2.3.5.2.1.4. Designación de los representantes de los rectores ante el Comité Nacional de Convivencia Escolar. Para la designación de los representantes de los rectores ante el Comité Nacional de Convivencia Escolar, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el ICFES informará a la secretaría técnica del Comité Nacional el nombre de los establecimientos educativos oficial y no oficial que hayan obtenido a nivel nacional, los más altos puntajes de acuerdo con los resultados consolidados de las pruebas SABER 11 del año en curso.

2. La secretaría técnica comunicará a los rectores de dichos establecimientos educativos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del reporte de los resultados por parte del ICFES, sobre su designación como integrante del Comité Nacional de Convivencia para la anualidad siguiente.

3. El periodo de los representantes, de que trata el presente artículo, será de un año contado a partir del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 6º).

Artículo 2.3.5.2.1.5. Sesiones. El Comité Nacional de Convivencia Escolar sesionará ordinariamente al menos una (1) vez cada seis (6) meses. Las sesiones extraordinarias se- rán convocadas por el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo.

Parágrafo. Las sesiones del Comité Nacional de Convivencia Escolar podrán ser presenciales o virtuales, siempre y cuando en este último caso, se garantice la participación de todos los integrantes en las deliberaciones y votaciones que se adelanten en las respectivas sesiones.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 7º).

Artículo 2.3.5.2.1.6. Citación para sesionar. La secretaría técnica enviará citación a los integrantes del Comité Nacional de Convivencia Escolar, para que asistan a las sesiones ordinarias con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha de celebración de las mismas, acompañada de la información y documentación necesaria, que será tratada en la respectiva sesión.

Cuando el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar convoque a sesiones extraordinarias, la secretaría técnica citará de inmediato y por el medio más expedito a los integrantes del comité y les hará llegar la información y documentación necesaria, que será tratada en la respectiva sesión.

Parágrafo. El Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrá invitar a miembros de la comunidad educativa, funcionarios o representantes de las entidades públicas o privadas, o personas expertas y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte pueda ser de utilidad. Los invitados tendrán voz pero no voto dentro de las respectivas sesiones.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 8º).

Artículo 2.3.5.2.1.7. Quórum decisorio. El Comité Nacional de Convivencia Escolar podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros que asisten a la sesión del comité y serán de obligatorio cumplimiento para todos sus integrantes.

Parágrafo. La participación de los integrantes en las sesiones del Comité Nacional de Convivencia podrá hacerse de manera presencial o virtual. En este último evento, el integrante deberá informar al Presidente del Comité, quien analizará la viabilidad de que su participación sea virtual e informará de su decisión a través de la secretaría técnica.

En caso de ser autorizado, el respectivo integrante deberá participar tanto en las deliberaciones como en las votaciones que se realicen en la sesión.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 9º).

Artículo 2.3.5.2.1.8. Actas. De todas las sesiones que adelante el Comité Nacional de Convivencia Escolar se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Lugar, fecha y hora en la cual se efectuó la reunión.

2. Registro de los miembros del comité que asistieron a la sesión, precisando en cada caso la entidad o sector que representan y verificación del quórum.

3. Registro de los miembros del comité que presentaron excusa debidamente justificada para no asistir a la sesión.

4. Indicación de los medios utilizados para comunicar la citación a los miembros del comité.

5. Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las acciones, medidas recomendaciones, conceptos adoptados y sentido de las votaciones.

6. Firma del presidente del comité y del secretario técnico, una vez haya sido aprobada por los asistentes.

Parágrafo. El Comité Nacional de Convivencia Escolar deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éste adelante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 10).

Artículo 2.3.5.2.1.9. Acciones o decisiones. El Comité Nacional de Convivencia Escolar armonizará y articulará las políticas, estrategias y programas y emitirá los lineamien-tos relacionados con la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media. Lo anterior, a partir de las estadísticas e indicadores que arroje el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, de los resultados de la evaluación de competencias ciudadanas que realizan las pruebas SABER, y otras fuentes de información que se consideren pertinentes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 11).

Artículo 2.3.5.2.1.10. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte del Comité Nacional de Convivencia Escolar se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 12).

SECCIÓN 2
Comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar

Artículo 2.3.5.2.2.1. Plazo para la conformación de los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1620 de 2013, los consejos territoriales de política social deberán constituir los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013.

(Decreto 1965 de 2013, artículos 13).

Artículo 2.3.5.2.2.2. Elección del presidente. El presidente del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar será elegido en los términos fijados en el acto de conformación de los respectivos comités.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 14).

Artículo 2.3.5.2.2.3. Secretaría técnica. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar tendrán una secretaría técnica, que será establecida en los términos fijados en el acto de conformación de los respectivos comités, la cual desarrollará las siguientes funciones:

1. Citar a los integrantes del comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas por el presidente del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.

2. Fijar y comunicar la agenda de las sesiones programadas, a los integrantes del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.

3. Elaborar y suscribir las actas de las sesiones del comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.

4. Poner en conocimiento del comité los informes, estudios, propuestas y demás documentación que haya sido allegada por sus integrantes.

5. Realizar seguimiento continuo a la implementación de las decisiones y recomendaciones del comité.

6. Coordinar logísticamente las reuniones del comité.

7. Organizar y mantener un archivo actualizado en medios físico y electrónico, sobre las actas y documentos del comité.

8. Comunicar a todos los miembros del comité las decisiones adoptadas.

9. Las demás que defina el comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 15).

Artículo 2.3.5.2.2.4. Designación de los representantes de los rectores ante los comités municipales, distritales o departamentales comités municipales, distritales o departamentales de convivencia escolar. Para la designación de los representantes de los rectores ante los comités municipales, distritales o departamentales comités municipales, distritales o departamentales de convivencia escolar, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar informará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de diciembre de cada año, a la secretaría técnica de los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, el nombre de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que a nivel municipal, distrital o departamental, hayan obtenido a nivel municipal, distrital o departamental los más altos puntajes en las pruebas SABER 11 del año en curso.

2. La secretaría técnica del comité municipal, distrital y departamental de convivencia escolar comunicará a los rectores de dichos establecimientos educativos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del reporte de los resultados por parte de la secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar, sobre su designación como integrante del comité municipal, distrital o departamental de convivencia para la anualidad siguiente.

3. El período de los representantes, de que trata el presente artículo, será de un año contado a partir del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 16).

Artículo 2.3.5.2.2.5. Sesiones. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar sesionarán como mínimo cuatro (4) veces al año, como parte de los Consejos Territoriales de Política Social y deberán remitir a la secretaría técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada sesión, un informe acerca de los temas tratados y decisiones adoptadas.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente del comité, cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo.

Parágrafo 1º. Las sesiones de los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar podrán ser presenciales o virtuales, siempre y cuando en este último caso, se garantice la participación de todos los integrantes en las deliberaciones y votaciones que se adelanten en las respectivas sesiones.

Parágrafo 2º. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, cuando lo consideren necesario para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrán invitar a sus sesiones a los miembros de la comunidad educativa, funcionarios o representantes de las entidades públicas o privadas, o personas expertas y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte pueda ser de utilidad. Los invitados tendrán voz pero no voto dentro de las respectivas sesiones.

(Decreto 1965 de 2013, artículos 17).

Artículo 2.3.5.2.2.6. Quórum decisorio. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, podrán sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros que asistan a la sesión del comité y serán de obligatorio cumplimiento para todos sus integrantes.

En caso de ser autorizado, el respectivo integrante deberá participar tanto en las deliberaciones como en las votaciones que se realicen en la sesión.

Parágrafo. La participación de los integrantes en las sesiones del comité municipal, distrital y departamental de convivencia escolar podrá hacerse de manera presencial o virtual. En este último evento, el integrante deberá informar al presidente del comité, quien analizará la viabilidad de que su participación sea virtual e informará de su decisión a través de la secretaría técnica.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 18).

Artículo 2.3.5.2.2.7. Actas. De todas las sesiones que adelanten los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 2.3.5.2.1.8. del presente decreto.

Parágrafo. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar deberán garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éstos adelanten, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 19).

Artículo 2.3.5.2.2.8. Acciones o decisiones. Los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar armonizarán, articularán, implementarán y evaluarán, en su respectiva jurisdicción, las políticas, estrategias y programas relacionados con la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media. Lo anterior, a partir de las estadísticas e indicadores que arroje el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, de los lineamientos trazados por el Comité Nacional de Convivencia Escolar, de los resultados de la evaluación de competencias ciudadanas que realizan las pruebas SABER, y de otras fuentes de información pertinentes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 20).

Artículo 2.3.5.2.2.9. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte de los comités municipales, distritales o departamentales de convivencia escolar se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 21).

SECCIÓN 3
Comités escolares de convivencia

Artículo 2.3.5.2.3.1. Conformación de los comités escolares de convivencia. Todas las instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país deberán conformar el Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

El respectivo consejo directivo de las referidas instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del manual de convivencia.

Parágrafo 1º. Para el caso de los centros educativos, el Director será el Presidente del

Comité Escolar de Convivencia. En ausencia del director, presidirá el docente que lidera procesos o estrategias de convivencia y que hace parte del respectivo comité.

Parágrafo 2º. Para el caso de los centros educativos donde no se cuenta con los integrantes para conformar el Comité Escolar de Convivencia, éste será integrado como mínimo por el representante de los docentes, el Presidente del Consejo de Padres de Familia y el representante de los estudiantes. En este caso, el docente será quien presida el comité.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 22).

Artículo 2.3.5.2.3.2. Sesiones. El Comité Escolar de Convivencia sesionará como mínimo una vez cada dos (2) meses.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Comité Escolar de Convivencia, cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 23).

Artículo 2.3.5.2.3.3. Quórum decisorio. El quórum decisorio del Comité Escolar de Convivencia será el establecido en su reglamento. En cualquier caso, este comité no podrá sesionar sin la presencia del presidente.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 24).

Artículo 2.3.5.2.3.4. Actas. De todas las sesiones que adelante el Comité Escolar de Convivencia se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 2.3.5.2.1.8 del presente decreto.

Parágrafo. El Comité Escolar de Convivencia deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que éste adelante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 25).

Artículo 2.3.5.2.3.5. Acciones o decisiones. El Comité Escolar de Convivencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollará acciones para la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos a partir de la implementación, desarrollo y aplicación de las estrategias y programas trazados por el Comité Nacional de

Convivencia Escolar y por el respectivo comité municipal, distrital o departamental de convivencia escolar, dentro del respeto absoluto de la Constitución y la ley.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 26).

Artículo 2.3.5.2.3.6. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte de los comités escolares de convivencia de los establecimientos educativos oficiales se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en el artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

Tratándose de los establecimientos educativos no oficiales, los respectivos reglamentos de los comités escolares de convivencia deberán definir los conflictos de interés, las casuales de impedimento y de recusación así como el procedimiento para resolverlos, de tal forma que se garantice la imparcialidad de los integrantes de los referidos comités.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 27).

CAPÍTULO 3
LINEAMIENTOS GENERALES PARA INCORPORAR EN EL MANUAL DE CONVIVENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS LAS DISPOSICIONES SOBRE MANEJO DE SITUACIONES QUE AFECTAN LA CONVIVENCIA ESCOLAR, LOS DERECHOS HUMANOS, SEXUALES Y REPRODUCTIVOS

Artículo 2.3.5.3.1. Incorporación en el Manual de Convivencia de las definiciones, principios y responsabilidades. En el manual de convivencia se incluirán las definiciones, principios y responsabilidades que para todos los miembros de la comunidad educativa establece la Ley 1620 de 2013, los cuales servirán de base para que dentro del mismo manual se desarrollen los componentes de promoción, prevención, atención y seguimiento de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, de que trata la Sección 2 del Capítulo 4 del presente Título, sin perjuicio de los demás aspectos que deben ser regulados en dichos manuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto

(Decreto 1965 de 2013, artículo 28).


Artículo 2.3.5.3.2. Lineamientos generales para la actualización del Manual de Convivencia. 
Los establecimientos educativos oficiales y no oficiales deberán asegurarse de que en el Manual de Convivencia, y respecto del manejo de los conflictos y conductas que afectan la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y para la participación de la familia de que trata el artículo 22 de la Ley 1620 de 2013, se incluyan como mínimo los siguientes aspectos:

1. Las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, las cuales deben ser identificadas y valoradas dentro del contexto propio del establecimiento educativo.

2. Las pautas y acuerdos que deben atender todos los integrantes de la comunidad educativa para garantizar la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

3. La clasificación de las situaciones consagradas el artículo 2.3.5.4.2.6 del presente decreto.

4. Los protocolos de atención integral para la convivencia escolar de que tratan los artículos 2.3.5.4.2.8, 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10, del presente Decreto.

5. Las medidas pedagógicas y las acciones que contribuyan a la promoción de la convivencia escolar, a la prevención de las situaciones que la afectan y a la reconciliación, la reparación de los daños causados y el restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo cuando estas situaciones ocurran.

6.Las estrategias pedagógicas que permitan y garanticen la divulgación y socialización de los contenidos del Manual de Convivencia a la comunidad educativa, haciendo énfasis en acciones dirigidas a los padres y madres de familia o acudientes.

Parágrafo 1. Acorde con lo establecido en la Ley 115 de 1994, en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, los establecimientos educativos en el marco del proyecto educativo institucional deberán revisar y ajustar el manual de convivencia y dar plena aplicación a los principios de participación, corresponsabilidad, autonomía, diversidad e integralidad que establece la Ley 1620 de 2013.

Parágrafo 2. El Manual de Convivencia deberá ser construido, evaluado y ajustado por la comunidad educativa integrada por los estudiantes, padres y madres de familia, docentes y directivos docentes, bajo la coordinación del Comité Escolar de Convivencia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 29).

Artículo 2.3.5.3.3. Plazo para la actualización de los Manuales de Convivencia de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. Los establecimientos educativos en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir del 11 de septiembre de 2013, deberán ajustar los manuales de convivencia, conforme lo señalado en este Capítulo.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 30).

CAPÍTULO 4
HERRAMIENTAS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR

SECCIÓN 1
Sistema de información unificado de convivencia escolar

Artículo 2.3.5.4.1.1. Mesa técnica del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1620 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía Nacional, crearán dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir del 11 de septiembre de 2013, una mesa técnica en el marco del Comité Nacional de Convivencia Escolar, la cual se encargará del diseño, implementación, operación y funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 31).

Artículo 2.3.5.4.1.2. Funciones de la mesa técnica del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. La Mesa Técnica del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar tendrá como funciones las siguientes:

1. Diseñar la estructura del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar en cuanto a la información contenida, usuarios autorizados para el registro y seguimiento de la información, niveles de seguridad para el acceso a la información y generación de reportes.

2. Prever en la estructura del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar su articulación con los sistemas de información de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y de las demás entidades que se requiera, de tal manera que se garantice el seguimiento de las situaciones que afectan la convivencia escolar de los estudiantes de los establecimientos educativos.

3. Definir el responsable de la administración del Sistema de Información Unificado de Convivencia y de su protocolo técnico de operación.

4. Diseñar y formular los indicadores para el seguimiento de las situaciones que afectan la convivencia escolar de los estudiantes de los establecimientos educativos.

5. Definir los lineamientos, aplicativos y formatos a través de los cuales se deberá reportar la información al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

6. Realizar el seguimiento al funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar y adoptar los ajustes que sean necesarios.

7. Las demás que le sean asignadas por el Comité Nacional de Convivencia Escolar. (Decreto 1965 de 2013, artículo 32).

Artículo 2.3.5.4.1.3. Operación del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. Para la operación del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar la Mesa Técnica deberá garantizar lo siguiente:

1. La identificación, registro y seguimiento de las situaciones de tipo II y III de las que trata el artículo 2.3.5.4.2.6. del presente decreto.

2. Que todas las entidades involucradas en la atención de las situaciones tipo III, a las que se refiere el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, cuenten con un acceso oportuno que permita el registro y seguimiento de las acciones adelantadas frente a dichas situaciones.

3. El derecho a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos personales de las personas involucradas, de acuerdo con los parámetros de protección fijados en la Constitución Política, en los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 33).

Artículo 2.3.5.4.1.4. Información para el reporte al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. Para garantizar la identificación, registro y seguimiento, de las situaciones de tipo II y III de las que trata el artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, el Sistema de Información deberá, sin perjuicio de la información adicional que sea identificada como necesaria en su proceso de diseño, contener como mínimo los siguientes datos:

1. Lugar, fecha y forma en que fue reportado el caso a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, (verbal o escrita).

2. Entidad del Sistema Nacional de Convivencia Escolar que asumió el conocimiento del caso.

3. Identificación y datos generales de las partes involucradas.

4. Descripción de los hechos que incluya condiciones de tiempo, modo y lugar.

5. Acciones y medidas de atención adoptadas por las entidades del Sistema Nacional de Convivencia Escolar frente a las situaciones reportadas.

6. Seguimientos programados y realizados, al caso concreto, por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 34).

SECCIÓN 2
Ruta de atención integral para la convivencia escolar

Artículo 2.3.5.4.2.1. Garantía de derechos y aplicación de principios. En todas las acciones que se realicen en el marco de los diversos componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, debe garantizarse la aplicación de los principios de protección integral, incluyendo el derecho a no ser revictimizado; el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes; la prevalencia de los derechos; la corresponsabilidad; la exigibilidad de los derechos: la perspectiva de género y los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los grupos étnicos, como se definen en los artículos 7º al 13 de la Ley 1098 de 2006. Así mismo, se deberá garantizar el principio de proporcionalidad en las medidas adoptadas en las situaciones que afecten la convivencia, y la protección de datos contenida en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley 1581 de 2012.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 35).

Artículo 2.3.5.4.2.2. Acciones del componente de promoción. Se consideran acciones de promoción las políticas institucionales que se concentran en el fomento de la convivencia y en el mejoramiento del clima escolar, con el fin de generar un entorno para el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en los términos establecidos en la Ley 1620 de 2013. En virtud del componente de promoción, las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar deberán adelantar las siguientes acciones:

1. Por parte del Comité Nacional de Convivencia Escolar.

Promover la puesta en marcha y el cumplimiento de la Ruta de Atención Integral por parte de cada una de las instancias del Sistema Nacional de Convivencia Escolar;

Diseñar y divulgar las estrategias que permitan a los comités municipales, distritales y departamentales de Convivencia Escolar la implementación de los lineamientos consignados en este Título, en relación con el ajuste de los manuales de convivencia y el desarrollo de proyectos pedagógicos en competencias ciudadanas y formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos;

Coordinar la armonización y articulación de políticas e implementación de planes, programas y acciones relacionadas con la promoción, ejercicio y garantía de los derechos sexuales y reproductivos, con la Comisión Nacional Intersectorial para la Promoción de los Derechos Sexuales y Reproductivos;

Promover y liderar estrategias y acciones de comunicación, vinculando a los medios nacionales, que fomenten la convivencia escolar, contribuyan a la prevención y mitigación de la violencia en el ámbito escolar y promuevan el desarrollo progresivo de las competencias frente al ejercicio de la sexualidad y la realización de proyectos de vida.

2. Por parte de los comités municipales, distritales y departamentales de Convivencia Escolar.

Acompañar a los establecimientos educativos de su respectiva jurisdicción, desde el ámbito del desarrollo de las competencias de cada uno de los integrantes de los comités, en el ajuste de los manuales de convivencia; el desarrollo de proyectos pedagógicos en competencias ciudadanas y formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; y la adopción de la Ruta de Atención Integral y sus protocolos;

Desarrollar iniciativas de formación de la comunidad educativa en temáticas tales como derechos humanos, sexuales y reproductivos, sexualidad, competencias ciudadanas, desarrollo infantil y adolescente, convivencia, y mediación y conciliación, para fortalecer el Sistema Nacional de Convivencia Escolar;

Promover y liderar estrategias y acciones de comunicación vinculando a los medios regionales y comunitarios, que fomenten la convivencia escolar, contribuyan a la prevención y mitigación de la violencia en el ámbito escolar, y promuevan el desarrollo progresivo de las competencias que facilitan la toma de decisiones autónomas frente al ejercicio y la realización de proyectos de vida.

3. Por parte del Comité Escolar de Convivencia.

Liderar el ajuste de los manuales de convivencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1620 de 2013 y en el Capítulo 3 del presente Título;

Proponer políticas institucionales que favorezcan el bienestar individual y colectivo, que puedan ser desarrolladas en el marco del Proyecto Educativo Institucional (PEI), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 115 de 1994;

Liderar el desarrollo de iniciativas de formación de la comunidad educativa en temáticas tales como derechos humanos, sexuales y reproductivos, sexualidad, competencias ciudadanas, desarrollo infantil y adolescente, convivencia, y mediación y conciliación, para fortalecer el Sistema Nacional de Convivencia Escolar;

Fortalecer la implementación y evaluación de proyectos pedagógicos de educación para la sexualidad y construcción de ciudadanía desde preescolar, que correspondan a las particularidades socioculturales del contexto en el que se encuentra el establecimiento educativo. Estos proyectos deben garantizar el derecho que tienen niñas, niños y adolescentes de recibir información fundamentada en evidencia científica con el fin de que, progresivamente, vayan desarrollando las competencias que facilitan la toma de decisiones autónomas frente al ejercicio de la sexualidad y la realización de proyectos de vida;

Articular el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de proyectos para el desarrollo de competencias ciudadanas orientados a fortalecer un clima escolar y de aula positivos que aborden como mínimo temáticas relacionadas con la clarificación de normas, la definición de estrategias para la toma de decisiones, la concertación y la negociación de intereses y objetivos, el ejercicio de habilidades comunicativas, emocionales y cognitivas a favor de la convivencia escolar, entre otros;

Generar mecanismos y herramientas para que el desarrollo de competencias ciudadanas y la formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos se lleve a cabo de manera transversal en todas las áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación establecidas en el proyecto educativo institucional.

Parágrafo. Los establecimientos educativos deben implementar los proyectos pedagógicos conforme a los parámetros dispuestos en el artículo 20 de la Ley 1620 de 2013, dentro del marco de lo establecido en los artículos 14, 77, 78 y 79 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 36).

Artículo 2.3.5.4.2.3. Acciones del componente de prevención. Se consideran acciones de prevención las que buscan intervenir oportunamente en los comportamientos que podrían afectar la realización efectiva de los derechos humanos, sexuales y reproductivos con el fin de evitar que se constituyan en patrones de interacción que alteren la convivencia de los miembros de la comunidad educativa.

Hacen parte de las acciones de prevención:

1. La identificación de los riesgos de ocurrencia de las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, a partir de las particularidades del clima escolar y del análisis de las características familiares, sociales, políticas, económicas y culturales externas, que inciden en las relaciones interpersonales de la comunidad educativa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículos 17 de la Ley 1620 de 2013.

2. El fortalecimiento de las acciones que contribuyan a la mitigación de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; identificadas a partir de las particularidades mencionadas en el numeral 1 de este artículo.

3. El diseño de protocolos para la atención oportuna e integral de las situaciones más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

Parágrafo. Para disminuir los riesgos de ocurrencia de situaciones que afectan la convivencia escolar, los comités que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, en el ámbito de sus competencias y a partir de la información generada por el Sistema Unificado de Convivencia Escolar y otras fuentes de información, armonizarán y articularán las políticas, estrategias y métodos; y garantizarán su implementación, operación y desarrollo dentro del marco de la Constitución y la ley. Lo anterior, conlleva la revisión de las políticas; la actualización y ajuste permanente de los manuales de convivencia, de los programas educativos institucionales y de los protocolos de la Ruta de Atención Integral, por parte de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 37).

Artículo 2.3.5.4.2.4. Acciones del componente de atención. Se consideran acciones de atención aquellas que permitan asistir a los miembros de la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, mediante la implementación y aplicación de los protocolos internos de los establecimientos educativos y la activación cuando fuere necesario, de los protocolos de atención que para el efecto se tengan implementados por parte de los demás actores que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar en el ámbito de su competencia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 38).

Artículo 2.3.5.4.2.5. Definiciones. Para efectos del presente Título se entiende por:

1. Conflictos. Son situaciones que se caracterizan porque hay una incompatibilidad real o percibida entre una o varias personas frente a sus intereses.

2. Conflictos manejados inadecuadamente. Son situaciones en las que los conflictos no son resueltos de manera constructiva y dan lugar a hechos que afectan la convivencia escolar, como altercados, enfrentamientos o riñas entre dos o más miembros de la comunidad educativa de los cuales por lo menos uno es estudiante y siempre y cuando no exista una afectación al cuerpo o a la salud de cualquiera de los involucrados.

3. Agresión escolar. Es toda acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales por lo menos uno es estudiante. La agresión escolar puede ser física, verbal, gestual, relacional y electrónica.

Agresión física. Es toda acción que tenga como finalidad causar daño al cuerpo o a la salud de otra persona. Incluye puñetazos, patadas, empujones, cachetadas, mordiscos, rasguños, pellizcos, jalón de pelo, entre otras;

Agresión verbal. Es toda acción que busque con las palabras degradar, humillar, atemorizar, descalificar a otros. Incluye insultos, apodos ofensivos, burlas y amenazas;

Agresión gestual. Es toda acción que busque con los gestos degradar, humillar, atemorizar o descalificar a otros;

Agresión relacional. Es toda acción que busque afectar negativamente las relaciones que otros tienen. Incluye excluir de grupos, aislar deliberadamente y difundir rumores o secretos buscando afectar negativamente el estatus o imagen que tiene la persona frente a otros;

Agresión electrónica. Es toda acción que busque afectar negativamente a otros a través de medios electrónicos. Incluye la divulgación de fotos o videos íntimos o humillantes en Internet, realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a través de redes sociales y enviar correos electrónicos o mensajes de texto insultantes u ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela la identidad de quien los envía.

4. Acoso escolar (bullying). De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1620 de 2013, es toda conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. También puede ocurrir por parte de docentes contra estudiantes, o por parte de estudiantes contra docentes, ante la indiferencia o complicidad de su entorno.

5. Ciberacoso escolar (ciberbullying). De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1620 de 2013, es toda forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.

6. Violencia sexual. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 1146 de 2007, «se entiende por violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando

la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima y agresor».

7. Vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es toda situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

8. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es el conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza, que se desarrollan para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 39).

Artículo 2.3.5.4.2.6. Clasificación de las situaciones. Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos:

1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud.

2. Situaciones Tipo II. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características:

Que se presenten de manera repetida o sistemática;

Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados.

3. Situaciones Tipo III. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 40).

Artículo 2.3.5.4.2.7. De los protocolos de los Establecimientos educativos, finalidad, contenido y aplicación. Los protocolos de los establecimientos educativos estarán orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

Estos protocolos deberán definir, como mínimo los siguientes aspectos:

1. La forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

2. Los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas, en los términos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el Decreto 1377 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y demás normas aplicables a la materia.

3. Los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe sobre la ocurrencia de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de posibles acciones en su contra.

4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad educativa.

5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia.

6. Las formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva.

7. Un directorio que contenga los números telefónicos actualizados de las siguientes entidades y personas: Policía Nacional, del responsable de seguridad de la secretaría de Gobierno municipal, distrital o departamental, Fiscalía General de la Nación Unidad de Infancia y Adolescencia, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, Inspector de Policía, ICBF – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del puesto de salud u Hospital más cercano, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Medicina Legal, de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de los padres de familia o acudientes de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el establecimiento educativo.

Parágrafo. La aplicación de los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se presenten de estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de otros miembros de la comunidad educativa hacia estudiantes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 41).

Artículo 2.3.5.4.2.8. De los protocolos para la atención de situaciones tipo I. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo I, a que se refiere el numeral 1 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. Reunir inmediatamente a las partes involucradas en el conflicto y mediar de manera pedagógica para que estas expongan sus puntos de vista y busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo.

2. Fijar la forma de solución de manera imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el grupo involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se dejará constancia.

3. Realizar seguimiento del caso y de los compromisos a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos consagrados en los artículos 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del presente decreto.

Parágrafo. Los estudiantes que hayan sido capacitados como mediadores o conciliadores escolares podrán participar en el manejo de estos casos en los términos fijados en el Manual de Convivencia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 42).

Artículo 2.3.5.4.2.9. De los protocolos para la atención de situaciones tipo II. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo II, a que se refiere el numeral 2 del artículo 2.3.5.4.2.6 del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.

2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos, remitir la situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley 1098 de 2006, actuación de la cual se dejará constancia.

3. Adoptar las medidas para proteger a los involucrados en la situación de posibles acciones en su contra, actuación de la cual se dejará constancia.

4. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.

5. Generar espacios en los que las partes involucradas y los padres, madres o acudientes de los estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido, preservando, en cualquier caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos.

6. Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en la situación reportada.

7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los demás integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y las medidas adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo consagrado en el artículo 2.3.5.4.2.10 del presente Decreto.

8. El Comité Escolar de Convivencia dejará constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones adoptadas, la cual será suscrita por todos los integrantes e intervi-nientes.

9. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

Parágrafo. Cuando el Comité Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la remisión de la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención en salud integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el artículo 2.3.5.4.2.11. del presente decreto.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 43).

Artículo 2.3.5.4.2.10. Protocolo para la atención de situaciones tipo III. Los protocolos de los establecimientos educativos para la atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente procedimiento:

1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.

2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia.

3. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional, actuación de la cual se dejará constancia.

4. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará constancia.

5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así como del reporte realizado ante la autoridad competente.

6. Pese a que una situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia.

7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y del comité municipal, distrital o departamental de Convivencia Escolar que ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el hecho.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 44).

Artículo 2.3.5.4.2.11. Activación de los protocolos de otras entidades. Las autoridades que reciban por competencia las situaciones reportadas por los comités escolares de convivencia deberán cumplir con lo siguiente:

1. Adelantar la actuación e imponer de inmediato las medidas de verificación, prevención o de restablecimiento de derechos de las partes involucradas en la situación reportada a que hubiere lugar, acorde con las facultades que para tal efecto les confiera la Constitución y la ley, y conforme a los protocolos internos o procedimientos que para el efecto tengan implementados las respectivas entidades.

2. Realizar el reporte en el aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

3. Realizar el seguimiento a la situación puesta bajo su conocimiento hasta que se logre el restablecimiento de los derechos de los involucrados.

En aquellos lugares en donde no exista Policía de Infancia y Adolescencia para la atención de las situaciones tipo III, de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. de este Decreto, las mismas serán reportadas o puestas en conocimiento ante la Policía de Vigilancia.

Frente a las situaciones que requieran atención en salud se deberá acudir al prestador del servicio de salud más cercano, el cual en ningún caso podrá abstenerse de prestar el servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, en el Título III «Atención Preferente y Diferencial para la Infancia y la Adolescencia» de la Ley 1438 de 2011 y sus normas concordantes.

En los municipios en donde no haya Defensor de Familia, las funciones que la Ley 1098 de 2006 le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4807 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

En los municipios en donde exista Defensoría de Familia y Comisaría de Familia o Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera de estas autoridades competentes asumirá a prevención, el conocimiento del caso de inobservancia, amenaza o vulneración; verificará inmediatamente el estado de derechos; protegerá al niño, niña o adolescente a través de una medida provisional, si es del caso, y a la primera hora hábil siguiente remitirá las diligencias a la autoridad competente.

Parágrafo 1º. En materia de prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente, además de la aplicación del protocolo correspondiente, se deberá aplicar lo contemplado en la Ley 1146 de 2007 y en su reglamentación.

Parágrafo 2º. Cuando surjan conflictos de competencia administrativa estos se superarán conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Las actuaciones administrativas de las autoridades deberán desarrollarse acorde con los principios Constitucionales y los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo 3º. Cuando la Policía Nacional tenga conocimiento de las situaciones tipo III de que trata el numeral 3 del artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto, deberá informar a las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, con el fin de que estas adopten las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. De esta actuación se deberá dejar constancia.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 45).

Artículo 2.3.5.4.2.12. Garantía del restablecimiento de derechos. Lo dispuesto en los artículos 2.3.5.4.2.7, 2.3.5.4.2.8, 2.3.5.4.2.9 y 2.3.5.4.2.10 del presente decreto se aplicará sin perjuicio de las competencias que les corresponden a las autoridades administrativas frente al restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la Ley 1098 de 2006.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 46).

Artículo 2.3.5.4.2.13. Informes o quejas. Cualquiera de las partes involucradas en una situación que afecte la convivencia escolar, o los padres o madres de familia o acudientes, o cualquier otra persona, pueden informar o presentar queja ante la secretaría de educación municipal, distrital o departamental, a la que pertenezca el establecimiento educativo donde se generó la situación; sobre los casos en los cuales las autoridades educativas o los funcionarios responsables no adelanten las acciones pertinentes, no adopten las medidas necesarias o estas sean desproporcionadas, o apliquen el protocolo equivocado respecto de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. Recibida la información o la queja la entidad adelantará las acciones a que hubiere lugar e informará a las autoridades que se requieran a fin de verificar y solucionar de fondo la situación informada.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 47).

Artículo 2.3.5.4.2.14. Acciones del componente de seguimiento. El componente de seguimiento se centrará en el registro y seguimiento de las situaciones de tipo II y III de que trata el artículo 2.3.5.4.2.6. del presente Decreto a través del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar.

Sin perjuicio de lo anterior, los comités escolares de convivencia harán seguimiento y evaluación de las acciones para la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar, los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 48).

CAPÍTULO 5
Reconocimiento a los establecimientos educativos en el marco del foro educativo nacional

Artículo 2.3.5.5.1. Reconocimientos. El Ministerio de Educación Nacional seleccionará anualmente las cinco mejores estrategias de mejoramiento orientadas a cualificar la convivencia escolar, la educación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar de establecimientos educativos para que presenten, a manera de reconocimiento, su experiencia en el marco del Foro Educativo Nacional.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 49).

Artículo 2.3.5.5.2. Sobre la participación. Para el reconocimiento previsto en el artículo 39 de la Ley 1620 de 2013, podrán participar todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales que demuestren un impacto positivo con la implementación y desarrollo de estrategias de mejoramiento orientadas a cualificar la convivencia escolar, la educación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar.

Los establecimientos educativos deberán postularse, cada uno con una única estrategia, ante las Secretarías de Educación, quienes preseleccionarán cinco estrategias que participarán en los foros educativos departamentales, distritales o municipales, descritos en el artículos 18 del Decreto 1581 de 1994.

En el marco de los foros educativos departamentales, distritales o municipales, se seleccionará una estrategia que será presentada al Ministerio de Educación Nacional para ser reconocida en el marco del Foro Educativo Nacional.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 50).

Artículo 2.3.5.5.3. Criterios de selección. Los criterios que las secretarías de educación y el Ministerio de Educación Nacional, deberán considerar para la selección de estrategias que participen en los foros educativos departamentales, distritales o municipales y que sean reconocidas en el Foro Educativo Nacional, serán los siguientes:

1. Que la estrategia presentada cuente con el apoyo y reconocimiento del Comité de Convivencia Escolar.

2. Que la estrategia presentada involucre acciones orientadas a la promoción de la convivencia escolar y a la prevención de los riesgos de ocurrencia de situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos en el contexto del establecimiento educativo.

3. Que la estrategia presentada evidencie la manera como desarrolla y fortalece las competencias ciudadanas y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

4. Que la estrategia presentada cuente con un proceso de sistematización que permita verificar su incidencia positiva en el establecimiento educativo.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 51).

CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.3.5.6.1. Orientación escolar. La orientación escolar de que trata el artículo 32 de la Ley 1620 de 2013 estará garantizada a través de los docentes orientadores pertenecientes a las plantas globales de las entidades territoriales certificadas y su incremento se efectuará conforme a lo establecido en los procedimientos para realizar modificaciones en las plantas de cargos del personal docente, directivo docente y administrativo financiadas con cargo al Sistema General de Participaciones, consagrados en el Decreto 1494 de 2005, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y demás normas concordantes o modificatorias.

Las entidades territoriales podrán adelantar las gestiones necesarias y las alianzas estratégicas a través de convenios interadministrativos con las instituciones de educación superior, tendientes a lograr que estudiantes de último semestre de las carreras de psicología, psiquiatría y programas afines, realicen sus prácticas de orientación escolar en los establecimientos educativos, de manera que contribuyan a fortalecer la convivencia escolar, a prevenir y mitigar la violencia escolar; y apoyen la formación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la educación para la sexualidad.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 52).

Artículo 2.3.5.6.2. Participación de la familia. La familia como núcleo fundamental de la sociedad es parte esencial del fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, tiene un papel central en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, y le asisten todos los deberes, obligaciones y funciones consagradas en el artículo 7 de la Ley 115 de 1994, en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, en la Ley 1404 de 2010, en el artículo 2.3.3.1.2.2. del presente Decreto, y demás normas concordantes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 53).

Artículo 2.3.5.6.3. Participación de la sociedad. La sociedad deberá contribuir al fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, y en la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, en cumplimiento de lo establecido en el artículos 42 de la Constitución Política. En virtud de ello, las organizaciones de la sociedad civil, las asociaciones, las empresas, el comercio organizado, los gremios económicos y demás personas jurídicas, así como las personas naturales deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 115 de 1994, en el artículos 40 de la Ley 1098 de 2006, y demás normas reglamentarias y concordantes.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 54).

Artículo 2.3.5.6.4. Participación honoraria de los miembros de los Comités Nacional, Territorial y Escolar de Convivencia. Los miembros del Comité Nacional de Convivencia Escolar; de los comités municipales, distritales y departamentales de Convivencia Escolar; y del Comité Escolar de Convivencia de los establecimientos educativos, no percibirán honorarios por su participación en el mismo.

(Decreto 1965 de 2013, artículo 55).

TÍTULO 6
SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO

Artículo 2.3.6.1. Estructura del Sistema de Información del Sector Educativo Nacional. El sistema estará compuesto por información que permita realizar el monitoreo del servicio educativo y la evaluación de sus resultados.

El Sistema integrará los principios de objetividad, comparabilidad y publicidad con el fin de permitir el uso de datos medibles, comunes a cada uno de los niveles de la administración del servicio educativo.

El sistema de información nacional se alimentará de todos aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 1).

Artículo 2.3.6.2. Objetivos del Sistema de Formación del Sector Educativo. El Sistema de Información del Sector Educativo tiene como objetivos fundamentales los siguientes:

Proporcionar los datos necesarios para determinar la cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio;

Brindar a la Nación, los departamentos, distritos y municipios la información requerida para la planeación del servicio educativo y para la evaluación de sus resultados en cuanto a su cobertura, calidad y eficiencia;

Permitir la estimación de costos y la determinación de fuentes de financiación del servicio público educativo;

d)Servir de base para distribuir entre las entidades territoriales los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones de acuerdo con la población atendida y la población por atender en condiciones de eficiencia;

e)Servir de registro público de la información relativa a las instituciones educativas, los estudiantes de la educación formal, los docentes, directivos docentes y los administrativos;

Servir como base para la consolidación de estadísticas educativas y para la construcción de indicadores.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 2º).
Artículo 2.3.6.3. Información básica que debe contener el sistema. Cada entidad territorial debe contar con un sistema de información confiable y actualizado que contenga por lo menos los siguientes datos:

Población en edad escolar (entre 5 y 17 años), cuya fuente de información será el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;

Instituciones educativas según sede, jornada y grados que ofrecen, con el número de grupos que atienden y su ubicación en la zona rural o urbana y en el sector oficial o privado;

Población escolarizada por institución educativa, grado, edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y privado. A partir del año 2002 los distritos y municipios certificables y a partir del 2003 los departamentos deberán disponer del nombre, apellidos y documento de identificación de cada estudiante del sector estatal y de la población escolarizada por modalidad de contratación del servicio. Para tal efecto, dicha información se contrastará con la Registraduría Nacional del Estado Civil;

Información relacionada con la situación académica al finalizar el año, aprobados, reprobados y desertores, de cada uno de los estudiantes por instituciones educativas según sede, jornada y grados;

Planta de cargos y planta de personal docente estatal según los niveles educativos que atiende y grados en el escalafón; directivo docente por tipos de cargo (Supervisores, Directores de Núcleo, Rectores, Vicerrectores, Directores y Coordinadores) y grados en el escalafón y personal administrativo con sus respectivos niveles, códigos y grados;

Resultado de la evaluación trienal de logros educativos censales sobre las metas de calidad;

Composición y valor de la nómina del personal docente, directivo docente y administrativo de las instituciones educativas, que incluya el nombre, número de identificación, tipo de vinculación, tipo de empleado cargo y grado de cada docente, directivo docente y administrativo, especificando las fuentes de financiación;

Gasto en educación por fuente de financiación, clasificado en las cuentas que detalla el Presupuesto General de la Nación;

Ingresos y gastos de los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 3º).

Artículo 2.3.6.4. Calidad de la información. Para efectos de garantizar la calidad de la información, la Nación realizará periódicamente la validación y verificación de la información reportada por los departamentos, distritos y municipios certificados.

Igualmente, será responsabilidad de cada entidad territorial, una vez al año, efectuar las auditorías que considere necesarias a la misma y la información de la población matriculada y del personal docente y administrativo y contrastarla con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo. Se considera información de mala calidad o inexacta, aquella que, se aparta en más o menos un 5% de la información que representa en forma exacta la realidad cuando esta es de naturaleza cuantitativa; cuando ha sido elaborada sin tener en cuenta y verificar los hechos a los que ella se refiere, ya sea que coincida o no con la realidad a describir; cuando no coincide con la realidad a describir y ha sido elaborada con el propósito de obtener efectos distintos a los que se buscan con las leyes y reglamentos que se refieren a ella, tal como puede deducirse de las normas que regulan la materia.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 4º).

Artículo 2.3.6.5. Reporte de la información. Los departamentos, distritos y los municipios certificados deben reportar la información de manera sistemática al Ministerio de Educación Nacional, en los formatos y estructuras que para tal fin se expidan. Los municipios no certificados reportarán la información básica a los departamentos. Las informaciones financieras deberán ser refrendadas por el contador departamental, distrital o municipal. La veracidad de los datos que se suministren será responsabilidad del funcionario competente, así mismo, constituye responsabilidad el no proporcionar información o proporcionarla de manera inexacta.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 5º).

Artículo 2.3.6.6. Oportunidad de la información. El Ministerio de Educación Nacional señalará las fechas y períodos en los cuales los departamentos, los distritos y municipios certificados le deberán reportar a la Nación las respectivas informaciones.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 6º).

Artículo 2.3.6.7. Administración y uso de la información. El Ministerio de Educación Nacional utilizará la información reportada por las entidades territoriales para la toma de decisiones del sector educativo y en especial para la distribución de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.

El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de mantener la información actualizada con base en la remitida por las entidades territoriales y de reportarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 1526 de 2002, artículo 7º).

TÍTULO 7
SUPREMA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

CAPÍTULO 1
CONCEPTOS GENERALES

Artículo 2.3.7.1.1. Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministerio de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Título y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto.

En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritos y municipios certificados en educación por las Leyes 715 de 2001 y 115 de 1994.

(Decreto 907 de 1996, artículo 1º).

Artículo 2.3.7.1.2. Ámbitos. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y para el trabajo y el desarrollo humano y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares.

La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la Ley haya asignado a otras autoridades.

En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, de Coldeportes y del Ministerio de Cultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la política de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre.

En las entidades territoriales certificadas en educación, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias.

(Decreto 907 de 1996, artículo 2º).

Artículo 2.3.7.1.3. Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y a exigir el cumplimiento de las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral.

(Decreto 907 de 1996, artículo 3º).

Artículo 2.3.7.1.4. Forma y mecanismo. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de los supervisores de educación incorporados a las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación.

Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar.

Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación.

(Decreto 907 de 1996, artículo 4º).

Artículo 2.3.7.1.5. Planes operativos. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, la Nación junto con las entidades territoriales certificadas en educación, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial.

Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo anterior.

(Decreto 907 de 1996, artículo 5º).

CAPÍTULO 2
COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 2.3.7.2.1. Distribución de la competencia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 715 de 2001, en las entidades territoriales certificadas en educación, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, directamente o a través de las secretarías de educación o del organismo departamental, distrital o municipal que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la Ley y el reglamento.

Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo de supervisores de educación indicado en el artículo 2.3.7.1.4. del presente Decreto.

(Decreto 907 de 1996, artículo 6º).

Artículo 2.3.7.2.2. Funciones para ejercer la Competencia Nacional. Además de las funciones señaladas en la Ley y el reglamento, el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia.

Establecer lineamientos y directrices generales que orienten el ejercicio de las competencias de las entidades territoriales sobre inspección y vigilancia de la educación;

Prestar asistencia técnica a los departamentos y distritos, en el desarrollo de las operaciones y actividades propias del ejercicio de la inspección y vigilancia;

Solicitar a los departamentos y distritos la información requerida sobre resultados de la inspección y vigilancia con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales en materia educativa;

Señalar criterios para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia, con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación;

Divulgar las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia, por parte de las entidades territoriales;

Asumir de manera excepcional la investigación previa de casos en los que se compruebe al menos de manera sumaria que el departamento o distrito ha incurrido en deficiencias en relación con la aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad para las actuaciones que, en materia de inspección, vigilancia y control de la educación les corresponde avocar o por solicitud expresa de la entidad territorial.

Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas del nivel departamental y distrital, y

Promover planes de formación de posgrado y de formación permanente o en servicio, de los cuerpos técnicos de supervisores.

(Decreto 907 de 1996, artículo 7º).


Artículo 2.3.7.2.3. Funciones generales para ejercer la competencia a nivel territorial.
 Además de lo señalado en la ley y en el reglamento, las entidades territoriales certificadas en educación cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:

Dar orientaciones y pautas de organización para el ejercicio de la inspección y vigilancia en su jurisdicción., atendiendo las directrices y orientaciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Aplicar en su jurisdicción los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, para la efectiva coordinación del proceso de evaluación que se debe cumplir como parte del ejercicio de la inspección y vigilancia con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación.

Divulgar las Leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos que sean pertinentes para el ejercicio de la inspección y vigilancia.

Prestar asesoría técnica y administrativa a los establecimientos educativos en el cumplimiento de la Ley, las normas reglamentarias y los demás actos administrativos de orden nacional y territorial.

Ejercer la inspección, la vigilancia y el control de la prestación del servicio educativo que realizan los establecimientos educativos de su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.

Ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las autoridades educativas en su jurisdicción, de acuerdo con el reglamento que expida para ello.

Proporcionar la información que le sea requerida, sobre resultados de la inspección y vigilancia, con el fin de verificar el cumplimiento de las políticas, planes y programas nacionales y territoriales en materia educativa.

Diseñar y ejecutar a través de las instituciones competentes, planes de formación de posgrado y de formación permanente a los servidores públicos que desarrollen funciones de inspección y vigilancia.

(Decreto 907 de 1996, artículo 8º y 9º).

Artículo 2.3.7.2.4. Reglamento territorial. Las entidades territoriales certificadas, a través de las respectivas secretarías de educación o quienes hagan sus veces, expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente Título y en las demás normas concordantes que se promulguen.

(Decreto 907 de 1996, artículo 10).

CAPÍTULO 3
PROCESO DE EVALUACIÓN

Artículo 2.3.7.3.1. Ejecución del proceso. La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 2.3.7.1.4. de este Decreto se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que de acuerdo con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando.

En el caso del servicio educativo informal, este proceso evaluativo será adelantado por los organismos a que se refiere el artículo 2.3.7.1.2. del presente decreto.

(Decreto 907 de 1996, artículo 11).

Artículo 2.3.7.3.2. Coordinación y periodicidad. El proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de Evaluación de la Educación ordenado en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia.

La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la prestación del servicio público, de oficio o a solicitud de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la comunidad educativa en general.

El plan de inspección y vigilancia de cada entidad territorial certificada en educación, indicado en el artículo 2.3.7.1.5. de este Decreto, contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano que prestan el servicio educativo en su jurisdicción.

Esta evaluación deberá adelantarse por parte de servidores públicos competentes, haciendo uso de los medios e instrumentos de inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente secretaría de educación o quien haga sus veces en la entidad territorial certificada en educación.

(Decreto 907 de 1996, artículo 12).

Artículo 2.3.7.3.3. Medios e instrumentos. Para efectuar la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrá utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o que sean exigidas por normas vigentes.

El reglamento territorial a que se refiere el artículo 2.3.7.2.4 de este Decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes.

(Decreto 907 de 1996, artículo 13).

Artículo 2.3.7.3.4. Uso de resultados. Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o especificaciones técnicas de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público educativo.

Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente, para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio.

(Decreto 907 de 1996, artículo 14).

CAPÍTULO 4
RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 2.3.7.4.1. Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:

1. Amonestación pública que será fijada en lugar visible del establecimiento o institución educativa y en la respectiva secretaría de educación, por la primera vez.

2. Amonestación pública con indicación de los motivos que dieron origen a la sanción, a través de anuncio en periódico de alta circulación en la localidad, o en su defecto de publicación en lugar visible, durante un máximo de una semana, si reincidiere.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por seis (6) meses, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o y 195 de la Ley 115 de 1994, conlleva la interventoría por parte de la secretaría de educación competente, a través de su interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la tercera vez.

4. Suspensión de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, hasta por un año, que conlleva a la interventoría por parte de la secretaría de educación a través de un interventor asesor, cuando incurra en la misma violación por la cuarta vez.

5. Cancelación de la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, cuando incurra en la misma violación por quinta vez.

Parágrafo 1. En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículos 130 de la Ley 115 de 1994.

Parágrafo 2. Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo.

En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancio-natorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, y en los reglamentos internos.

(Decreto 907 de 1996, artículo 15).

Artículo 2.3.7.4.2. Descargos. La tipificación de cualquier falta la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 de este Decreto, brindándole al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos.

(Decreto 907 de 1996, artículo 16).

Artículo 2.3.7.4.3. Continuidad del servicio educativo. Con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto, la autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que haya sido suspendido que tendrá validez durante el tiempo de duración de la sanción.

El interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen en el mismo acto san-cionatorio, especialmente la relativa a la coordinación y ejecución del plan correctivo que deberá diseñar la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces.

La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para tal efecto.

Si como consecuencia de esta designación se generan costos, éstos estarán a cargo del respectivo establecimiento o institución educativa intervenida, si se trata de establecimientos educativos privados.

Parágrafo. Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio educativo, para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida.

(Decreto 907 de 1996, artículo 17).

Artículo 2.3.7.4.4. Régimen sancionatorio en la educación informal. Las sanciones originadas en la prestación del servicio educativo informal serán las previstas en los diferentes estatutos de los medios masivos de comunicación y de las instituciones que presten dicho servicio o en la Ley 734 de 2002, en el caso de organismos estatales.

La aplicación de las sanciones será solicitada a los organismos disciplinarios competentes, directamente por los gobernadores o alcaldes o por las secretarías de educación de la entidad territorial certificada, según lo que disponga el reglamento de dicha entidad al respecto. En todo caso se deberá adjuntar para el efecto, la información sumaria sobre los hechos, actividades u omisiones que deben ser objeto de sanción, previos los debidos procedimientos.

De la determinación que se tome deberá informarse a la respectiva entidad territorial certificada, para la publicidad necesaria.

(Decreto 907 de 1996, artículo 18).

Artículo 2.3.7.4.5. Mérito para sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1. del presente Decreto.

Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente vio-latorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.

1. Vincular personal docente al establecimiento educativo privado, sin reunir los requisitos legales, salvo las excepciones contempladas en la ley.

2. Suministrar información falsa para la toma de determinaciones que corresponden a la autoridad educativa competente.

3. Apartarse objetiva y ostensiblemente de los fines y objetivos de la educación y de la prestación del servicio público educativo para el cual se organizó el establecimiento o la institución.

4. Abstenerse de adoptar el proyecto educativo institucional o adoptarlo irregularmente.

5. Expedir diplomas, certificados y constancias falsos y, en general, vender o proporcionar información falsa.

6. Impedir la constitución de los órganos del Gobierno escolar u obstaculizar su funcionamiento.

7. Incurrir de manera reiterada en faltas o conductas sancionables.

(Decreto 907 de 1996, artículo 19).

Artículo 2.3.7.4.6. Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículos 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento.

(Decreto 907 de 1996, artículo 20).

Artículo 2.3.7.4.7. Impugnaciones. Contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores y alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, solo procederá el recurso de reposición.

(Decreto 907 de 1996, artículo 21).

Artículo 2.3.7.4.8. Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. de este Decreto.

(Decreto 907 de 1996, artículo 22).

CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2.3.7.5.1. Función asesora del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo establecido en el artículos 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante circulares y directivas, criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

(Decreto 907 de 1996, artículo 28).

TÍTULO 8
CONMEMORACIONES, ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS

CAPÍTULO 1
FIESTA DEL EDUCADOR
Artículo 2.3.8.1.1. Día Oficial del Educador. Declárese Día Oficial del Educador en Colombia, el día 15 de mayo de cada año, fiesta de San Juan Bautista de La Salle, patrono de todos los maestros y profesores, educadores de la niñez y la juventud.

Parágrafo. La celebración de la Fiesta del maestro se llevará a cabo en los establecimientos del domingo anterior a la fecha señalada.

(Decreto 996 de 1951, artículo 1).

Artículo 2.3.8.1.2. Reglamentación. El Ministerio de Educación reglamentará los actos que deban celebrarse el día del maestro, fiesta de los educadores colombianos.

(Decreto 996 de 1951, artículo 2).

Artículo 2.3.8.1.3. Reconocimiento del Día del Directivo Docente. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2237 de 24-11-2015>Reconózcase el 5 de octubre de cada año, como el Día del directivo docente.

Parágrafo. Los actos conmemorativos del Día del Directivo Docente se realizarán en la fecha indicada en el presente artículo, no generarán la desescolarización de los estudiantes y, en todo caso, se garantizará la prestación del servicio educativo.

Artículo 2.3.8.1.4. Reconocimiento del Día del Docente Orientador. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0418 de 02-03-2018> Reconózcase el 26 de febrero de cada año, como el “Día del Docente Orientador.

Parágrafo. El acto de reconocimiento del “Día del Docente Orientador”, que se realizará en la fecha indicada en el presente artículo en las instituciones educativas oficiales, no generará la desescolarización de los estudiantes y, en todo caso, se garantizará la prestación del servicio educativo.

CAPÍTULO 2
DÍA DEL IDIOMA


Artículo 2.3.8.2.1. Conmemoración. 
Señalase el 23 de abril de cada año para celebrar el Día del Idioma, como homenaje a Miguel de Cervantes Saavedra.

(Decreto 707 de 1938, artículo 1º).

Artículo 2.3.8.2.2. Actividades especiales. En los establecimientos de enseñanza primaria, secundaria y normalista, los respectivos maestros o profesores dictarán en ese día conferencias sobre el idioma castellano y darán lectura a trozos escogidos de El Quijote, o de otras obras célebres de la literatura en idioma castellano.

(Decreto 707 de 1938, artículo 2º).

Artículo 2.3.8.2.3. Premiaciones. En las escuelas normales y en los colegios de enseñanza secundaria que dependen de las entidades territoriales certificadas, se abrirán concursos para premiar el mejor estudio sobre el idioma castellano. Los alumnos vencedores recibirán del Ministerio de Educación Nacional un ejemplar de El Quijote, y una Mención honorífica por sus méritos en la propaganda y defensa del idioma oficial. La calificación de los concursos se hará por comisiones formadas por miembros de la Academia Colombiana de la Lengua.

(Decreto 707 de 1938, artículo 3).

CAPÍTULO 3
DÍA DE LA EXCELENCIA EDUCATIVA


Artículo 2.3.8.3.1. Día de la excelencia educativa. 
Los establecimientos de educación preescolar, básica y media, de carácter público y privado incorporarán en su calendario académico un (1) día al año de receso estudiantil, con el objeto de realizar una jornada por la excelencia educativa denominada «Día E».

El Ministerio de Educación Nacional fijará la fecha en que se llevará a cabo el «Día E», mediante resolución.

Para los docentes y directivos docentes oficiales, la jornada de la que trata el presente artículo hará parte de las actividades de desarrollo institucional que deben realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.3.2.4. del presente Decreto.

Por ello, y para todos los efectos, el «Día E» constituye un día de trabajo y deberá ser estrictamente observado por los directivos docentes, docentes y personal administrativo.

(Decreto 325 de 2015, artículo 1º).

Artículo 2.3.8.3.2. Sesión de trabajo. Durante el «Día E» los directivos docentes, docentes y personal administrativo revisarán los resultados institucionales del establecimiento educativo y definirán el plan de acción correspondiente para alcanzar las mejoras proyectadas por parte del Ministerio de Educación Nacional para el correspondiente año escolar.

La sesión será presidida por el rector y deberá contar con representación de estudiantes y padres de familia que formen parte de los órganos de Gobierno Escolar, definidos en cumplimiento del artículo 2.3.3.1.5.3. del presente decreto.

(Decreto 325 de 2015, artículo 2º).

Artículo 2.3.8.3.3. Comunicación a comunidad educativa. Las estrategias y metas de mejoramiento definidas en el «Día E» deberán ser comunicadas en una sesión presencial a los padres, acudientes, estudiantes y demás miembros de la comunidad educativa dentro del mes siguiente a la realización del «Día E».

Así mismo, los establecimientos educativos deberán publicar en un lugar visible de sus instalaciones, una memoria escrita donde se consignen cada una de las estrategias y metas de mejoramiento definidas para el respectivo establecimiento.

(Decreto 325 de 2015, artículo 3º).

Artículo 2.3.8.3.4. No modificación de tiempo de clase. Este día de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 y su reglamentación.

(Decreto 325 de 2015, artículo 4º).

Artículo 2.3.8.3.5. Fijación en calendario académico. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este día de receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

(Decreto 325 de 2015, artículo 5º).

CAPÍTULO 4
CONCURSO NACIONAL DE OBRAS DIDÁCTICAS «EDUCADOR COLOMBIANO»

Artículo 2.3.8.4.1. Creación. Créase el Concurso Anual de Obras Didácticas inéditas «Educador Colombiano», en el cual podrá participar personal docente oficial o privado en servicio, vinculado a los niveles de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y educación de adultos.

(Decreto 1264 de 1981, artículo 1º).

Artículo 2.3.8.4.2. Día de premiación. Fijase el Día Oficial del Educador (15 de mayo), para entrega de los premios que se establecen el artículo siguiente, a los ganadores del Concurso Nacional de Obras Didácticas «Educador colombiano», en ceremonia especial que será presidida por el Presidente de la República o su delegado.

(Decreto 1264 de 1981, artículo 2º).

Artículo 2.3.8.4.3. Premios. Las obras que obtengan el primero y segundo lugar del concurso que se crea por medio del presente Capítulo recibirán como premios, la suma de $200.000 y $110.000 respectivamente.

Además el Ministerio de Educación Nacional editará en su imprenta las dos obras ganadoras en un total de 1.000 ejemplares cada una.

(Decreto 1264 de 1981, artículo 3º).

Artículo 2.3.8.4.4. Recursos. Los fondos para el pago de los premios estipulados en el artículo anterior, se tomarán anualmente del rubro denominado «Premio a Maestros» correspondiente a presupuesto del Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1264 de 1981, artículo 4º).

Artículo 2.3.8.4.5. Regulación. Facúltese al Ministerio de Educación Nacional para reglamentar los diferentes aspectos a que hace referencia este Capítulo, de tal manera que se estimule la producción de literatura pedagógica en distintas áreas.

(Decreto 1264 de 1981, artículo 5).

CAPÍTULO 5
MEDALLA CÍVICA «CAMILO TORRES»

Artículo 2.3.8.5.1. Objeto de la Medalla Cívica «Camilo Torres». La Medalla Cívica «Camilo Torres», busca reconocer y enaltecer los servicios eminentes del educador que incorpora en su trabajo educativo prácticas de convivencia al interior de la institución, que involucra a la comunidad educativa en el quehacer de la educación, que trabaja por la promoción y defensa de los derechos del niño y que promueve en los alumnos el interés por el conocimiento científico y tecnológico.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 1º).

Artículo 2.3.8.5.2. Categorías. La medalla cívica «Camilo Torres» se otorgará en dos categorías. La Primera Categoría consiste en el reconocimiento a aquellas personas que han dedicado «Toda una vida a la educación». La Segunda Categoría se otorgará por la prestación de servicios eminentes a la educación.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 2º).

Artículo 2.3.8.5.3. Naturaleza. La medalla cívica «Camilo Torres» es una condecoración. Será entregada por el Presidente de la República o su delegado, en la Primera Categoría y por el Ministro de Educación Nacional, en la Segunda Categoría.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 3º).

Artículo 2.3.8.5.4. Criterios de selección. Además de los preceptos señalados en el artículo 2.3.8.5.1., el Ministerio de Educación Nacional seleccionará los candidatos para la Medalla Cívica «Camilo Torres», considerando los siguientes criterios:

Tiempo de servicios;

Estudios realizados;

Aportes a la educación (publicaciones, ayudas didácticas, entre otros).

(Decreto 1242 de 1997, artículo 4º).

Artículo 2.3.8.5.5. Selección de los condecorados. Entre los condecorados con la Medalla Cívica «Camilo Torres» el Ministerio de Educación Nacional seleccionará la persona que reúna los requisitos necesarios para acceder al programa de capacitación o actualización establecido para tal fin.

Parágrafo. La duración de la comisión de estudios se regirá por las normas generales que regulan la comisión de estudios en el exterior.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 5º).

Artículo 2.3.8.5.6. Características. La Medalla Cívica «Camilo Torres» será de oro para la primera categoría y de plata para la segunda. Tendrá cuatro centímetros de diámetro y ostentará en el anverso el busto en relieve de Camilo Torres rodeado de una corona de laurel, igualmente en relieve, con la inscripción: «Colombia Medalla Cívica Camilo Torres». En el reverso llevará el escudo nacional y la leyenda «Homenaje de la República a los Educadores Más Meritorios Decreto 3436 del 5 de octubre de 1948».

Parágrafo. La medalla estará pendiente de una cinta muaré, con los colores nacionales, de cuatro centímetros de ancho.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 6º).

Artículo 2.3.8.5.7. Registro de los condecorados. El Secretario de la JUNE dispondrá de un libro de registro de la Medalla Cívica «Camilo Torres», con anotación de los datos del condecorado y la categoría de la condecoración. Para la adjudicación de la Medalla el Consejo sesionará con un quórum no menor de la mitad más uno de sus miembros. De cada sesión se levantará el acta correspondiente.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 7º).

Artículo 2.3.8.5.8. Procedimiento para la selección de los condecorados. Los candidatos a la Medalla Cívica «Camilo Torres» serán seleccionados por el Ministerio de Educación Nacional, de candidatos que le presenten los gobernadores y alcaldes distritales o que él mismo considere, previa consulta con la JUNE.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 8º).

Artículo 2.3.8.5.9. Criterios para la selección de los condecorados. Para la selección de los candidatos a la Medalla Cívica «Camilo Torres» se deberán tomar en cuenta docentes de Educación Preescolar Básica, Media y Superior, Oficial y Privada, Urbanas y Rurales. Para tal efecto, la JUNE tendrá en consideración los criterios establecidos en los artículos 2.3.8.5.1. y 2.3.8.5.4. del presente Decreto.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 9º).

Artículo 2.3.8.5.10. Adjudicación. La adjudicación de la Medalla Cívica «Camilo Torres» será certificada por medio de un diploma que contenga la siguiente literalidad:

República de Colombia Ministerio de Educación Nacional;

Medalla Cívica «Camilo Torres»;

El Excelentísimo señor Presidente(a) de la República confirió a la Medalla Cívica «Camilo Torres», en categoría _

Lugar y fecha de entrega;

Firma del Presidente(a) de la República y del Ministro de Educación Nacional.

Parágrafo. En la parte superior del diploma se insertará el escudo de Colombia y el anverso y reverso de la medalla; un número de orden con la referencia del folio del libro donde quedan registrados y la refrendación del Secretario General del Ministerio de Educación.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 10).

Artículo 2.3.8.5.11. Pérdida del derecho a la medalla. El beneficiado perderá el derecho a la Medalla Cívica «Camilo Torres» por los siguientes motivos:

Haber sido suspendido en el ejercicio del cargo como consecuencia de un proceso penal o disciplinario;

Haber sido desvinculado del Escalafón Nacional Docente;

Haber sido condenado a pena privativa de libertad, excepto por delitos culposos.

Parágrafo. Para derogar el Decreto de imposición de la Medalla Cívica «Camilo Torres» será indispensable el Concepto de la Junta Nacional de Educación JUNE, previo informe presentado por la Secretaría.

(Decreto 1242 de 1997, artículo 11).


CAPÍTULO 6

GRAN MEDALLA CÍVICA GENERAL «FRANCISCO DE PAULA SANTANDER»

Artículo 2.3.8.6.1. Categorías. La Gran Medalla Cívica General «Francisco de Paula Santander» tendrá dos categorías:

Parágrafo 1º. La primera categoría será la Medalla Oficial, la cual podrá concederse a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que a juicio del Gobierno Nacional se hayan distinguido por sus eminentes servicios a la causa de la educación y de la cultura, por su contribución decidida al desarrollo educativo y cultural de Colombia.

Parágrafo 2º. La segunda categoría corresponde a la Medalla Comendador, se concederá a Cardenales, Embajadores, Ministros de Estado y Ministros Plenipotenciarios. Igualmente a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que a juicio del Gobierno Nacional se hagan merecedoras de esta distinción por los servicios prestados en el campo de la educación.

(Decreto 934 de 2002, artículo 1º).

Artículo 2.3.8.6.2. Características de la Medalla Oficial. La Medalla Oficial será dorada, con diámetro de 4 centímetros y penderá de una cinta del mismo ancho, de 5 centímetros de largo, con los colores nacionales; llevará en anverso, en relieve, el perfil del General Santander, por David D’Angers, rodeado de esta inscripción: Colombia «General Francisco de Paula Santander», y en el reverso un medallón de 25 milímetros de diámetro con el escudo de la República de Colombia, en alto relieve, también en color dorado. Esta insignia se lleva sobre el costado izquierdo del pecho.

(Decreto 934 de 2002, artículo 2º).

Artículo 2.3.8.6.3. Características de la Medalla Comendador. La Medalla de Comendador será plateada, en una cruz de Malta de 59 milímetros de diámetro, en plata de ley 0.900, esmaltada por ambas caras, en color rojo su franja central, las de los lados en color azul; los brazos de la cruz irán entrelazados por rayos en diámetro de 52 milímetros. En el centro de la cruz irá acolada una medalla de 40 milímetros, en color dorado, con las mismas características descritas para el grado de Oficial. El reverso de la cruz irá también esmaltado en rojo y azul y llevará en su centro un medallón de 25 milímetros de diámetro, con el escudo de la República de Colombia, en alto relieve y en color dorado. Esta cruz penderá de una corona de laurel en forma ovalada cuyo mayor diámetro será de 33 milímetros y una cinta de calidad moiré, de 40 milímetros de ancho y 55 centímetros de longitud, con los colores nacionales. Esta insignia se llevará suspendida al cuello.

(Decreto 934 de 2002, artículo 3º).

Artículo 2.3.8.6.4. Criterios de selección. Además de los preceptos señalados en los considerandos del presente Capítulo se fijarán como criterios de selección los siguientes:

Tiempo de servicios;

Estudios realizados;

Aportes a la educación y la cultura.

(Decreto 934 de 2002, artículo 4º).

CAPÍTULO 7
DISTINCIÓN ANDRÉS BELLO

SECCIÓN 1
De la distinción

Artículo 2.3.8.7.1.1. Objeto. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El presente Capítulo tiene por objeto determinar las condiciones de asignación de la distinción Andrés Bello que se reconoce, una vez al año, a los mejores estudiantes del último grado de educación media que presentaron el Examen de Estado de la Educación Media Icfes – Saber 11 o su equivalente.

Artículo 2.3.8.7.1.2. Beneficiarios de la distinción Andrés Bello. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Otórguese la distinción Andrés Bello a los estudiantes que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:

1. Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si están registrados o no en el Sisbén.

2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en cada uno de los departamentos del país.

3. Rural y urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores estudiantes de último grado de la educación media o bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores estudiantes de último grado o mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, y haber obtenido los más altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.

El número de estudiantes beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de estudiantes y graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con la distinción Andrés Bello.

En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 1. En caso de que en una determinada vigencia, el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) estudiante o bachiller graduado.

Parágrafo 2. Para los fines de este Capítulo, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del estudiante, tomando como base la información reportada por el estudiante en el Sisbén y suministrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Parágrafo 3. Los beneficiarios de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo deberán acreditar el puntaje Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex para el otorgamiento de la distinción Andrés Bello. Estos puntos de corte deberán ser iguales a los que defina la referida entidad para acceder a los beneficios previstos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.

Artículo 2.3.8.7.1.3. Condiciones para realizar el cálculo de los estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés Bello. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Para realizar el cálculo de los estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés Bello, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Los estudiantes y bachilleres de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.

2. Para el otorgamiento de la distinción en la categoría Nacional se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el Icfes.

3. Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de estudiantes o bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los potenciales distinguidos que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, organizados por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un (1) estudiante obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate, se tendrá en cuenta el puntaje de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada estudiante. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los estudiantes que se encuentren en las mismas condiciones.

4. En caso de que un estudiante sea beneficiado con la distinción Andrés Bello por más de una categoría señalada en el artículo anterior del presente Decreto, el orden será: 1. Nacional. 2. Departamental, y 3. Rural y Urbano.

Artículo 2.3.8.7.1.4. Otorgamiento de la distinción. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La distinción Andrés Bello será otorgada por el Ministerio de Educación Nacional a través de resolución en la cual se relacionen los nombres de los estudiantes y bachilleres distinguidos, según la información reportada por el Icfes.

La resolución de reconocimiento solo incluirá los resultados de las personas distinguidas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el Icfes, relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que dicha actuación sea resuelta para efectos de otorgar la distinción Andrés Bello a la persona que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:

Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al estudiante, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución de reconocimiento incluyendo a dicha persona.

Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al estudiante, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una nueva resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo anterior, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.8.7.1.2 del presente decreto.

En todo caso, el estudiante tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución mediante la cual se reconozca la distinción, para recibir el reconocimiento.

De no hacerlo, y respecto de dicho estudiante, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 2.3.8.7.1.5. Publicación de resultados. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de las personas beneficiadas con la distinción Andrés Bello, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionadas.

La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar la distinción Andrés Bello.

Artículo 2.3.8.7.1.6. Distinción. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El reconocimiento de la distinción Andrés Bello se hará a través de un diploma en el cual se especificarán los detalles completos de la distinción, incluido el nombre del (de la) homenajeado(a), nombre de la categoría y el año de presentación del Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11. La preparación de esta mención estará a cargo del Icfes.

La distinción Andrés Bello es honorífica y no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o subsidio de carácter económico o asistencial.

SECCIÓN 2
Obligaciones de las entidades involucradas

Artículo 2.3.8.7.2.1. Responsables institucionales. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Para la entrega de la distinción Andrés Bello deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes.

Artículo 2.3.8.7.2.2. Responsabilidades del DNP. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Entregar al Icfes, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.3.8.7.2.4 del presente decreto, el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, el cual deberá ser con corte del 31 de mayo de cada vigencia, así como la demás información señalada en el presente Capítulo necesaria para el otorgamiento de la distinción Andrés Bello.

En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior.

Artículo 2.3.8.7.2.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Socializar en todos los establecimientos educativos del país la distinción Andrés Bello regulada en el presente Capítulo, para dar a conocer al público el reconocimiento a los estudiantes que se destaquen por sus resultados en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11.

2. Expedir el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, se determine los estudiantes reconocidos por la distinción Andrés Bello.

3. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que detecte fraude o falsedad en la documentación allegada para obtener la distinción Andrés Bello.

4. Informar anualmente al Icfes el número de estudiantes y graduados que serán beneficiarios de la distinción Andrés Bello en la Categoría Rural y Urbana, de acuerdo con en el crecimiento de egresados de la educación media en la vigencia anterior, en cada departamento y en el Distrito Capital.

Artículo 2.3.8.7.2.4. Responsabilidades del Icfes. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Remitir al DNP, a más tardar quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que durante la respectiva vigencia presentaron la mencionada prueba.

2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en los términos previstos en los artículos 2.3.8.7.1.2, 2.3.8.7.1.3 y 2.3.8.7.2.6 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.

3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de información socioeconómica proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.

4. Denunciar ante las autoridades competentes los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.

Parágrafo. En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las leyes de hábeas data.

Artículo 2.3.8.7.2.5. Responsabilidades del Icetex. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Icetex es el responsable de definir los puntos de corte del Sisbén versión III, o el instrumento equivalente, para la conformación de los grupos de distinguidos a los cuales hace referencia el artículo 2.3.8.7.1.2 del presente decreto.

Artículo 2.3.8.7.2.6. Contenido de la base de datos de estudiantes distinguidos, de conformidad con el presente capítulo. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La base de datos que debe entregar el Icfes al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar la distinción Andrés Bello deberá contener la siguiente información:

1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del Sisbén suministrada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el Icfes en el registro de inscripción para la presentación del examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11.

En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las leyes de hábeas data.

2. Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el Icfes, relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el examen de Estado de la educación media, Icfes Saber 11.

Parágrafo. La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar la distinción regulada en el presente Capítulo”.

CAPÍTULO 8
ESTÍMULOS A LA CALIDAD EDUCATIVA

SECCIÓN 1
Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 2.3.8.8.1.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el reconocimiento y pago de los Estímulos a la Calidad Educativa con cargo a los recursos que se apropien para tal fin.

Artículo 2.3.8.8.1.2. Ámbito de aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> El presente capítulo se aplicará a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos educativos oficiales que celebren los acuerdos de desempeño aquí regulados.

SECCIÓN 2
Otorgamiento de los estímulos a la calidad educativa

SUBSECCIÓN 1
Aspectos generales

Artículo 2.3.8.8.2.1.1 Definición. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Los Estímulos a la Calidad Educativa son un reconocimiento que hace el Gobierno nacional a las entidades territoriales certificadas en educación y a los establecimientos educativos que hayan suscrito acuerdos de desempeño con el Ministerio de Educación Nacional, siempre que registren mejoras en el índice de Calidad de que trata la presente sección.

Los Estímulos a la Calidad Educativa que se confieran a las entidades territoriales certificadas en educación serán pagaderos en la especie que se convenga en el respectivo acuerdo de desempeño.

Los que se otorguen a los establecimientos educativos serán pagaderos en dinero.

Artículo 2.3.8.8.2.1.2. Fundamento para el otorgamiento de estímulos. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Los estímulos de que trata la presente sección solo se otorgarán cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que las entidades territoriales certificadas en educación y/o los establecimientos educativos celebren los acuerdos de desempeño regulados en la presente sección, con el Ministerio de Educación Nacional.

2. Que las entidades territoriales certificadas y/o los establecimientos educativos registren mejoras en el índice de Calidad, en los términos establecidos en los acuerdos de desempeño, según lo regulado en la presente sección.

3. Tratándose de los establecimientos educativos, que estos cumplan con el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) en los términos que defina el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), para cada uno de los niveles educativos del establecimiento.

SUBSECCIÓN 2
Acuerdos de desempeño

Artículo 2.3.8.8.2.2.1. Iniciativa. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> El Ministerio de Educación Nacional tendrá la potestad para celebrar acuerdos de desempeño con las entidades territoriales certificadas en educación y/o con los establecimientos educativos. Para tal efecto, abrirá convocatorias en las cuales establecerá, entre otras, las condiciones mínimas de los acuerdos de desempeño, así como los requisitos que deberán cumplir las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos.

Artículo 2.3.8.8.2.2.2. Término y condiciones. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Los acuerdos de desempeño se suscribirán anualmente, según el cronograma de actividades que defina el Ministerio de Educación Nacional en la respectiva convocatoria.

Los acuerdos de desempeño definirán las acciones a las que se comprometen las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos, para el mejoramiento en los resultados del índice de Calidad.

En los acuerdos se deberá establecer de manera clara el período en el que se medirá el mejoramiento de la calidad, así como el momento en que se reconocerá el pago del estímulo correspondiente, en caso de que este llegare a causarse.

Parágrafo. En el año 2016, los acuerdos de desempeño únicamente podrán ser celebrados por el Ministerio de Educación Nacional con los establecimientos educativos oficiales, los cuales deberán suscribirse antes del 15 de abril y tendrán como referencia la Meta de la Excelencia y el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) definidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) en el año 2015. A partir del año 2017, el término máximo para suscribir los acuerdos de desempeño será el 31 de enero de cada vigencia.

SUBSECCIÓN 3
índice de calidad

Artículo 2.3.8.8.2.3.1. Índice de Calidad. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> El índice de Calidad se constituye en la única herramienta de medición para el otorgamiento de los Estímulos a la Calidad Educativa, y estará conformado por los siguientes dos (2) índices, los cuales se consolidarán con base en los resultados que arrojen los exámenes de Estado que son administrados por el ICFES, y los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional:

1. Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE). El índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE) es el instrumento de medición de la calidad educativa de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación.

1.1. El ISCE para los establecimientos educativos se consolidará a partir de los siguientes componentes:

1.1.1. Progreso. El componente Progreso equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el mejoramiento de un establecimiento educativo frente a los resultados obtenidos por este en el año inmediatamente anterior en los correspondientes exámenes de Estado. Su cálculo se hará de la siguiente manera:

a) En la básica primaria, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 3 y 5.

b) En la básica secundaria, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel insuficiente en las áreas de matemáticas y lenguaje, y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el nivel avanzado en dichas áreas en las pruebas Saber 9.

e) En la educación media, este componente se calculará con base en la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más bajo (Quintil 1) y la variación del porcentaje de estudiantes ubicados en el quintil más alto (Quintil 5), en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11.

1.1.2. Desempeño. El componente desempeño equivaldrá al cuarenta por ciento (40%) del ISCE y medirá el resultado de un establecimiento educativo en los exámenes de Estado.

Su cálculo se hará de la siguiente manera:

a) En la básica primaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 3 y 5 en las áreas de matemáticas y lenguaje.

b) En la básica secundaria, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en las pruebas Saber 9 en las áreas de matemáticas y lenguaje.

c) En la educación media, este componente se calculará con base en el puntaje promedio obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media, ICFES Saber 11, en las áreas de matemáticas y lenguaje.

1.1.3. Eficiencia. El componente Eficiencia equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la básica primaria y en la básica secundaria, y al veinte por ciento (20%) en la educación media. Este componente medirá la tasa de aprobación estudiantil del establecimiento educativo y se calculará con base en el porcentaje de estudiantes que aprueban el año escolar y son promovidos al siguiente año escolar u obtienen su título académico, tratándose de aquellos matriculados en grado 11.

1.1.4. Ambiente Escolar. El componente de Ambiente Escolar equivaldrá al diez por ciento (10%) del ISCE en la básica primaria y en la básica secundaria, y se calculará de acuerdo con el puntaje promedio que obtengan los establecimientos educativos en las Encuestas de Factores Asociados que hacen parte de las pruebas Saber 5 y 9.

La sumatoria de los cuatro (4) componentes anteriormente establecidos corresponderá al ISCE del respectivo nivel de formación. Los resultados obtenidos en cada uno de los niveles de formación que ofrezca el establecimiento educativo deberán promediarse de acuerdo con la ponderación que se indica a continuación, para efectos de determinar el ISCE del establecimiento, en el marco del Programa de Estímulos a la Calidad Educativa, así:

a) Los resultados de la básica primaria equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ISCE del establecimiento educativo.

b) Los resultados de la básica secundaria equivaldrán al treinta y cinco por ciento (35%) del ISCE del establecimiento educativo.

c) Los resultados de la media equivaldrán al veinte por ciento (20%) del ISCE del establecimiento educativo.

En los centros educativos, el ISCE se determinará de acuerdo con la suma de los resultados obtenidos en los cuatro componentes, tanto en la básica primaria, como en la básica secundaria, de acuerdo con la siguiente ponderación:

a) Los resultados de la básica primaria equivaldrán al cincuenta y cinco por ciento (55%) del ISCE del centro educativo.

b) Los resultados de la básica secundaria, equivaldrán al cuarenta y cinco por ciento (45%) del ISCE del centro educativo.

1.2. El ISCE para las entidades territoriales certificadas en educación se determinará como el promedio del ISCE de los establecimientos educativos de su respectiva jurisdicción, ponderado de acuerdo con el porcentaje de matrícula de cada uno de los referidos establecimientos.

2. Índice de Gestión para la Calidad Educativa (IGCE): El índice de Gestión para la Calidad Educativa (IGCE) servirá como herramienta de medición de la gestión para la calidad por parte de las entidades territoriales certificadas en educación. El IGCE tendrá los siguientes componentes:

2.1. Eficiencia en planta. Mediante este componente se determina el mejor aprovechamiento de la planta docente viabilizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender las necesidades educativas de la entidad territorial certificada en educación, con el fin de optimizar el uso de la planta en cuanto a la relación de alumnos por docente.

Este componente mide la relación entre el número de docentes de aula vinculados a la respectiva entidad territorial certificada en educación y el número de docentes que dicha entidad requiere para prestar el servicio educativo en condiciones de eficiencia, equidad y calidad a la población matriculada.

El número de docentes que se requiere en cada entidad territorial certificada en educación será el que viabilice el Ministerio de Educación Nacional, con base en el correspondiente estudio técnico de plantas que le presente cada entidad.

Cuando la relación entre el número de docentes de aula vinculados a la respectiva entidad territorial certificada en educación y el número de docentes que dicha entidad requiere para prestar el servicio educativo sea superior al parámetro establecido mediante resolución por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial certificada en educación recibirá quince (15) puntos. Cuando dicha relación sea inferior no se asignará puntaje alguno.

2.2. Pertinencia en la contratación. Este componente mide el uso eficiente y efectivo de los recursos que las entidades territoriales certificadas en educación destinan a la contratación para la prestación del servicio educativo a su cargo, después de atender de manera eficiente la matrícula en sus establecimientos educativos oficiales.

En el marco de este componente, las entidades territoriales certificadas en educación recibirán un puntaje de acuerdo con las siguientes reglas:

a) A la entidad territorial certificada en educación que atienda el total de su matrícula en sus establecimientos educativos oficiales y no celebre contratos para la prestación del servicio público educativo, se le reconocerán cinco (5) puntos.

b) A la entidad territorial certificada en educación que a pesar de celebrar contratos para la prestación del servicio público educativo, demuestre que la matrícula atendida en sus establecimientos educativos oficiales fuere superior a la matrícula mínima definida en el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente decreto, se le reconocerán cinco (5) puntos.

e) No se reconocerá puntaje alguno a la entidad territorial certificada en educación que celebre contratos para la prestación del servicio público educativo, cuando la matrícula atendida en sus establecimientos oficiales sea igual o inferior a la matrícula mínima definida en el parágrafo del artículo 2.3.3.6.2.7 del presente decreto.

2.3. Reporte de información. Este componente mide la oportunidad y la calidad de la información que deben reportar las entidades territoriales certificadas en educación al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.6.3 del presente decreto.

El Ministerio de Educación Nacional asignará a las entidades territoriales certificadas en educación un puntaje de cero (0) a diez (10) puntos, para lo cual se tendrá en cuenta el número de reportes oportunos y/o el cumplimiento de los requisitos definidos por dicho Ministerio en relación con las características y atributos de la información que las entidades deben reportar.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución, definirá las fechas de reporte de información, los puntajes máximos por cada uno de estos reportes y la forma de calcular el puntaje total del componente correspondiente a cada entidad territorial certificada en educación.

Parágrafo 1. De acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, el índice de Calidad de los establecimientos educativos corresponderá al resultado obtenido en el ISCE. En el caso de las entidades territoriales certificadas en educación, el índice de Calidad se ponderará, así: 70% para el resultado obtenido en el ISCE y 30% para el resultado obtenido en el IGCE.

Parágrafo 2. A partir de 2017, para el cálculo de los componentes de progreso y desempeño del ISCE, podrá tenerse en cuenta los resultados de otros Exámenes de Estado de la educación básica y media que puedan ser practicados.

Artículo 2.3.8.8.2.3.2. Publicación de los resultados del SCE, del IGCE y del índice de Calidad. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Los resultados del ISCE de los establecimientos educativos y de las entidades territoriales certificadas en educación serán publicados anualmente por el ICFES dentro del primer semestre del año.

Los resultados del IGCE de las entidades territoriales certificadas serán publicados por parte del Ministerio de Educación Nacional dentro del mismo período.

Los resultados consolidados del índice de Calidad de las entidades territoriales certificadas en educación, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo anterior, serán publicados por el Ministerio de Educación Nacional antes del 1° de julio de cada año.

Artículo 2.3.8.8.2.3.3. Publicación de las Metas de Excelencia y del Mejoramiento Mínimo Anual (MMA). <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Con antelación a la publicación de los resultados del ISCE, el ICFES deberá establecer y publicar las Metas Anuales de Excelencia y el Mejoramiento Mínimo Anual (MMA) esperado para cada uno de los establecimientos educativos del país.

El cumplimiento del MMA constituye en una de las condiciones mínimas para la asignación de los Estímulos a la Calidad Educativa a favor de los educadores de los establecimientos educativos oficiales.

SUBSECCIÓN 4
Reconocimiento y pago de los estímulos a la calidad educativa

Artículo 2.3.8.8.2.4.1. Reglas generales. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> El reconocimiento de los Estímulos a la Calidad Educativa se sujetará al cumplimiento de los requisitos establecidos en el acuerdo de desempeño de que trata la Subsección 2, Sección 2 del presente capítulo, y adicionalmente, a las siguientes reglas:

1. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán obtener el puntaje mínimo en el índice de Calidad que defina, anualmente y mediante resolución, el Ministerio de Educación Nacional.

2. Los establecimientos educativos deberán lograr el MMA en todos los niveles de formación que desarrollen.

Parágrafo. Los incentivos se sujetarán a los resultados obtenidos por los establecimientos educativos y las entidades territoriales certificadas en educación en el respectivo año en que se suscriba el acuerdo de desempeño, sin perjuicio de que aquellos se reconozcan y paguen en el año siguiente, luego de que se publiquen los resultados de que trata el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto.

Artículo 2.3.8.8.2.4.2. Asignación de estímulos a los establecimientos educativos. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Los establecimientos educativos que cumplan con lo dispuesto en el acuerdo de desempeño y en el artículo anterior recibirán los Estímulos a la Calidad Educativa, cuyo valor se calculará atendiendo las reglas que a continuación se establecen:

1. Se deberá verificar el porcentaje de la Meta Anual de Excelencia alcanzado por el establecimiento educativo en cada uno de los niveles de formación, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Porcentaje de logro la meta = [ ISCE año 1 – MMA año 1 ] X 0,5 + 0,5
META año 1 – MMA año 1

2. Verificado el porcentaje de logro de la Meta Anual en los niveles de básica primaria, básica secundaria y media, se deberá calcular el porcentaje agregado de logro de la Meta del respectivo establecimiento educativo, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Porcentaje de logro la Meta del EE = [(% de logro de la Meta en Primaria * 45) +
(% de logro de la Meta en Secundaria * 35) +
(% de logro de la Meta en Media * 20)] x 100%]

Obtenido el porcentaje agregado de logro de la Meta Anual de Excelencia del respectivo establecimiento educativo, se deberá multiplicar dicho porcentaje por el valor equivalente a la asignación básica mensual de cada funcionario que labore en el establecimiento. La sumatoria de estos productos corresponderá al valor del Estímulo a la Calidad Educativa que será reconocido al respectivo establecimiento educativo.

Cuando quiera que el porcentaje obtenido supere el ciento por ciento (100%) del logro de la Meta Anual de Excelencia, el Estímulo a la Calidad Educativa se calculará sobre el ciento por ciento (100%) como porcentaje de logro de dicha meta.

Parágrafo. El estímulo que se reconozca por la mejora en la calidad educativa será pagado a los establecimientos educativos una vez al año a través de sus respectivos fondos educativos especiales, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el efecto.

Artículo 2.3.8.8.2.4.3. Asignación de estímulos a entidades territoriales certificadas en educación. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Las entidades territoriales certificadas en educación que cumplan con lo señalado en el numeral 1 del artículo 2.3.8.8.2.4.1 del presente decreto podrán recibir el estímulo en especie definido en el acuerdo de desempeño.

Artículo 2.3.8.8.2.4.4. Comunicación de cumplimiento. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de los resultados de que trata el artículo 2.3.8.8.2.3.2 del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional informará a cada uno de los establecimientos educativos y a las entidades territoriales certificadas en educación con los cuales haya suscrito acuerdos de desempeño, si son merecedores de los Estímulos a la Calidad Educativa. Lo anterior se hará mediante el envío de comunicación escrita y la publicación de la información a través de la página web del Ministerio.

Artículo 2.3.8.8.2.4.5. Posibilidad de revisión. <Artículo adicionado por el Art. 2 del Decreto 0501 de 30-03-2016> Las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos contarán con un término de diez (10) días hábiles para presentar cualquier reclamación relacionada con el cumplimiento de los requisitos para recibir los Estímulos a la Calidad Educativa.

El Ministerio de Educación Nacional contará con treinta (30) días hábiles para resolver de fondo las reclamaciones que llegaren a ser presentadas. Lo resuelto deberá ser notificado en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

TÍTULO 10
PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE)

CAPÍTULO 1
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 2.3.10.1.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015>El presente Título tiene como objeto reglamentar el parágrafo 4° del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001 y los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Artículo 2.3.10.1.2. Ámbito de aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Este Título aplica al sector educativo en los niveles y órdenes de la Administración Pública Nacional y Territorial, así como a todos los actores del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

CAPÍTULO 2
GENERALIDADES

Artículo 2.3.10.2.1. Definiciones. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Para la interpretación y aplicación del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Programa de Alimentación Escolar (PAE): estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables.

2. Corresponsabilidad: concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar la adecuada y oportuna ejecución y prestación del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Implica que el Estado, para poder cumplir ese fin, requiere el apoyo de los otros actores sociales, los cuales deben participar responsablemente y contribuir desde sus respectivos roles y obligaciones.

De igual forma, la familia como contexto más cercano y espacio primario de socialización, es garante del adecuado ejercicio de los derechos de sus integrantes, especialmente si son niños, niñas, adolescentes y jóvenes, con la concurrencia y solidaridad de la sociedad.

3. Fuentes de financiamiento: son todos aquellos recursos públicos o privados destinados a financiar el PAE, cuya ejecución será coordinada por las entidades territoriales, bajo el esquema de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del Programa.

4. Bolsa común: esquema de ejecución unificada de recursos mediante el cual la Nación y las entidades territoriales invierten de manera coordinada sus recursos de conformidad con lo establecido en la ley, en este Título y en los lineamientos técnicos-administrativos del PAE, con el fin de alcanzar los objetivos comunes del programa, mediante una ejecución articulada y eficiente de los recursos.

5. Lineamientos Técnicos-Administrativos: documento emitido por el Ministerio de Educación Nacional en el que se definen las condiciones, los elementos técnicos y administrativos mínimos que deben tener o cumplir todos los actores y operadores del programa para la prestación de un servicio de alimentación escolar con calidad, y poder ejecutar acciones dentro del mismo.

Las instituciones educativas ubicadas en comunidades, resguardos o territorios indígenas y grupos étnicos tendrán unos Lineamientos Técnicos Administrativos Diferenciales acorde con sus usos, costumbres e identidad cultural, debidamente concertados en los espacios conformados por la ley, siempre y cuando dichos usos y costumbres no sean contrarios a la Constitución y las leyes.

6. Operador del PAE: persona contratada para realizar la prestación del servicio del Programa de Alimentación Escolar en las instituciones educativas, haciendo entrega del complemento alimentario a los estudiantes beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las obligaciones del contrato.

CAPÍTULO 3
OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE)

Artículo 2.3.10.3.1. Estándares y condiciones mínimas. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El Ministerio de Educación Nacional expedirá dentro de los lineamientos técnicos-administrativos, los estándares y las condiciones mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del PAE, los cuales serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los actores y los operadores de este programa.

Artículo 2.3.10.3.2. Cofinanciación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios para distribuir los recursos de la Nación y realizará las actividades institucionales necesarias para transferirlos a las entidades territoriales, con el fin de que estas, como responsables del servicio educativo en su jurisdicción y de la ejecución del PAE, realicen la implementación, financiación y ejecución del programa de acuerdo con los lineamientos del Ministerio y las necesidades locales.

Artículo 2.3.10.3.3. Ejecución del Programa por el Ministerio de Educación Nacional. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> De manera excepcional el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del Presupuesto General de la Nación para el PAE, en los siguientes casos:

1. Cuando en un territorio o región se presenten hechos constitutivos de calamidad pública, desastre, emergencia grave, fuerza mayor o caso fortuito que impidan temporalmente a las entidades territoriales la suscripción y/o ejecución de los contratos para suministrar el programa a estudiantes en clase, y por el tiempo que dure la imposibilidad.

2. Cuando se presenten hechos sobrevinientes que generen grave perturbación del orden público en un territorio o región, que impidan temporalmente a las entidades territoriales suscribir y/o ejecutar los contratos para el PAE a estudiantes en clase, y sea posible la contratación por parte del Ministerio.

En estos casos los recursos podrán ser ejecutados por el Ministerio de Educación Nacional a través de contratos de aporte a los que se refiere el artículo 2.4.3.2.9. del Decreto número 1084 de 2015.

Artículo 2.3.10.3.4. Articulación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El Ministerio de Educación Nacional coordinará las actividades con los actores del PAE para el cumplimiento de los lineamientos y objetivos del programa y brindará asesoría a las entidades territoriales sobre las acciones, actividades y proyectos que se implementen o desarrollen.

Con el fin de garantizar la oportunidad, continuidad y adecuada ejecución del Programa y la prestación del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar acciones o medidas administrativas, técnicas y operativas que deben adoptar las entidades territoriales, los operadores, los rectores y en general los actores del sistema educativo.

Artículo 2.3.10.3.5. Concurrencia. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El Ministerio de Educación Nacional hará la articulación, ejecución y orientación por medio de la expedición de los Lineamientos Técnicos-Administrativos y cofinanciará el Programa. Los municipios, distritos y departamentos deben concurrir con recursos económicos y el cumplimiento de las obligaciones y funciones señaladas en la ley, este Título y en los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.

Los comedores escolares son responsabilidad de las entidades territoriales; en el evento en que no cumplan con las condiciones adecuadas, las administraciones deberán realizar la adecuación y/o mejoramiento para garantizar las condiciones establecidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del Programa. Con el fin de evitar la afectación en la prestación del servicio durante el tiempo que duren las adecuaciones, la entidad territorial en coordinación con el Ministerio evaluará el tipo de complemento alimentario a suministrar en cada caso.

Artículo 2.3.10.3.6. Priorización de entidades territoriales. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios y la metodología para la distribución de recursos diferenciados, con el fin de realizar la priorización de entidades territoriales.

Dentro de las condiciones para la ejecución del Programa el Ministerio indicará en los Lineamientos Técnicos-Administrativos los criterios que deben tener en cuenta los departamentos, distritos y municipios para la priorización de las Instituciones Educativas y focalización de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que se beneficiarán con el Programa, teniendo en cuenta, entre otros, la información suministrada por el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), en armonía con las funciones que la ley atribuye a los municipios.

Artículo 2.3.10.3.7. Destinación de los recursos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los recursos de cofinanciación que transfiera el Ministerio de Educación Nacional para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) a las entidades territoriales, deberán destinarse para:

1. Compra de alimentos, acorde con las características definidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.

2. Contratación del personal manipulador de alimentos requerido para la operación del programa.

3. Transporte de alimentos.

4. Dotación de menaje, equipos y utensilios necesarios para la prestación del servicio de alimentación escolar, así como para su reposición cuando se requiera.

5. Dotación de insumos e implementos de aseo para las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.

6. Suministro de combustible para la preparación de alimentos, de acuerdo con la modalidad de atención suministrada.

7. Contratación para la provisión del servicio de alimentación escolar.

8. Construcción y mejoramiento de la infraestructura destinada para el almacenamiento, preparación, distribución, consumo e instalaciones sanitarias de las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.

9. Supervisión, interventoría, monitoreo y control de la prestación del servicio del programa de alimentación escolar.

Los recursos del PAE no podrán destinarse para los fines de los numerales 4 y 8 de este artículo, si ello implica la disminución de las coberturas actuales o el detrimento en la calidad de la prestación del servicio.

Parágrafo. Los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional que queden sin ejecución al cierre de la vigencia, podrán ser utilizados con la destinación que establezca el Ministerio para la ejecución del PAE.

CAPÍTULO 4
ACTORES DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE)

Artículo 2.3.10.4.1. Actores del programa. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> La adecuada y oportuna prestación de los servicios del PAE es corresponsabilidad de actores estatales: el Ministerio de Educación Nacional, los municipios, los distritos, los departamentos, los establecimientos y sedes educativas oficiales.

Otros actores que participan en el Programa son: los rectores, docentes directivos, docentes, padres de familia, estudiantes beneficiados, los operadores y el personal que manipula los alimentos en cada una de las etapas.

También son actores del programa los organismos de cooperación internacional, entidades no gubernamentales y el sector privado.

Artículo 2.3.10.4.2. Funciones del Ministerio de Educación Nacional. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> El Ministerio de Educación Nacional ejercerá las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):

1. Definir, proferir y actualizar los Lineamientos Técnicos-Administrativos del PAE, los estándares y las condiciones mínimas para la ejecución del Programa y la prestación del servicio, que serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los operadores y en general los actores del programa, independientemente de la fuente de recursos con la cual se financie.

2. Orientar y articular el PAE, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación.

3. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales para la implementación y la ejecución del PAE en sus respectivas jurisdicciones.

4. Distribuir y transferir a las entidades territoriales los recursos de cofinanciación del Presupuesto General de la Nación al PAE, para que sean ejecutados de acuerdo con este Título y las condiciones que señale el Ministerio, verificando que la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE sean ejecutados de manera coordinada bajo el esquema de Bolsa Común.

5. Definir e implementar un sistema de información, así como los instrumentos de planeación, seguimiento, monitoreo y control del Programa.

6. Promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública de acuerdo con la normatividad vigente y de los Lineamientos Técnicos-Administrativos.

7. Celebrar contratos para la ejecución del programa, cuando sean procedentes de acuerdo con este Título.

8. Promover modelos de cofinanciación y esquemas de bolsas comunes con diferentes recursos para la financiación del PAE.

9. Realizar visitas selectivas a las entidades territoriales, a los establecimientos educativos y a los operadores del programa, directamente o a través de la supervisión e interventoría, para verificar las condiciones en que se está ejecutando el programa y el cumplimiento de los lineamientos, estándares y condiciones del mismo; estas visitas podrán desarrollarse con la participación de órganos o entidades de control o de las autoridades competentes en temas relacionados con el programa.

Artículo 2.3.10.4.3. Funciones de las entidades territoriales. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):

1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar.

2. Garantizar que en una institución educativa no existan dos operadores del servicio que realicen sus actividades de manera simultánea en el mismo lugar de preparación o de entrega de los alimentos, y que un mismo beneficiario no sea receptor de dos raciones en el mismo tiempo de consumo.

3. Asegurar la dotación de equipos, utensilios y menaje necesarios para la operación del programa en las instituciones educativas priorizadas, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.

4. Remitir oportunamente al Ministerio de Educación Nacional la información y los documentos que establezca de manera general o que solicite específicamente para el seguimiento y consolidación de las cifras del programa y realizar el reporte de los recursos en el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).

5. Establecer y remitir al Ministerio de Educación Nacional antes del 31 de octubre de cada año la priorización de instituciones educativas del calendario escolar siguiente. Para el año 2015 la fecha límite será fijada por ese Ministerio.

6. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio.

7. Consolidar la información del programa de los establecimientos educativos de su jurisdicción a través del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), generando el reporte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en el PAE, y remitir el respectivo reporte al Consejo de Política Social del respectivo municipio dentro de las dos semanas siguientes a la inscripción, para su conocimiento y entrega a los operadores del servicio.

8. Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública.

9. Aplicar y cumplir los criterios de priorización y focalización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe:

a) Administrar y coordinar la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE, cuando haya cofinanciación, bajo el esquema de bolsa común;

b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos;

c) Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día del calendario escolar y durante la respectiva vigencia;

d) Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su ejecución, así como adoptar las acciones y medidas que le otorga la ley como contratante y ordenador del gasto para garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de los mismos, del programa y de los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional para el PAE, en su jurisdicción.

11. Gestionar esquemas que permitan aunar esfuerzos financieros, técnicos y humanos, con el fin de ampliar la cobertura local del programa o mejorar la calidad de las minutas.

12. Realizar acompañamiento técnico a los establecimientos educativos de su jurisdicción buscando la eficiencia y eficacia del programa, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.

13. Concurrir a la financiación del PAE en su territorio, para la prestación del servicio en las condiciones indicadas en este título y en los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.

14. Garantizar que los establecimientos educativos de su jurisdicción cuenten con la infraestructura adecuada para el almacenamiento, preparación, distribución y consumo de los complementos alimentarios, y suscribir planes de mejoramiento con los establecimientos educativos que no cumplan con estas condiciones, hacerles seguimiento y apoyar su implementación y ejecución.

15. Apoyar el seguimiento y control sobre la adecuada ejecución del programa en el municipio.

16. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

Artículo 2.3.10.4.4. Obligaciones de los Rectores. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los rectores de las Instituciones Educativas priorizadas del PAE deben:

1. Designar y gestionar espacios adecuados para la operación del programa en cada etapa, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.

2. Facilitar a los operadores del PAE el cumplimiento de las obligaciones del contrato que tengan relación con la institución educativa, conforme a los Lineamientos Técnicos- Administrativos.

3. Realizar la etapa a su cargo del proceso de focalización, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.

4. Verificar y suscribir el documento correspondiente que acredite el suministro de cada uno de los complementos alimentarios, de manera que sean entregados adecuada y oportunamente por los operadores a cada beneficiario, y emitir mensualmente el certificado de complementos alimentarios entregados por el operador.

5. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.

6. Actualizar oportunamente en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) los cambios en la matrícula de cada institución educativa.

7. Dar a conocer a la comunidad educativa el Programa de Alimentación Escolar y las condiciones en que se prestará en la institución educativa.

8. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

Artículo 2.3.10.4.5. Obligaciones conjuntas. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Las entidades territoriales liderarán con los rectores, coordinadores del programa, directivos docentes, docentes, personal administrativo, veedurías ciudadanas y sociedad, las siguientes acciones:

1. Seguimiento, control y evaluación de la ejecución del Programa en cada establecimiento educativo.

2. Seguimiento al cumplimiento de las condiciones necesarias para el adecuado proceso de recepción, conservación, manejo y distribución de la alimentación escolar.

3. Verificación de las condiciones de calidad de los alimentos, la fecha de vencimiento, empaque de la ración alimentaria, condiciones higiénicas del personal de transporte y cumplimiento del menú.

4. Reporte inmediato al ordenador del gasto, al supervisor o al interventor de los contratos, así como a las autoridades competentes, de cualquier irregularidad en los alimentos o en la ejecución del contrato que afecte la adecuada y oportuna prestación del servicio.

5. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos-Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

Artículo 2.3.10.4.6. Funciones de los Operadores del PAE. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los operadores que sean contratados para la ejecución del PAE, cumplirán las siguientes funciones, además de las obligaciones contractuales:

1. Cumplir oportunamente los lineamientos técnicos-administrativos, condiciones de operación y estándares mínimos del Programa fijados por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Garantizar permanentemente la cantidad, calidad, inocuidad y oportunidad en la entrega de los alimentos a los estudiantes beneficiarios del programa en las condiciones del contrato, las señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las autoridades en la materia.

3. Planear, organizar y ejecutar el suministro diario de los complementos alimentarios, y garantizar que el personal que lleva a cabo las actividades desarrolladas durante la ejecución del PAE en las diferentes etapas del proceso, tenga la idoneidad y experiencia suficiente para el cumplimiento de sus funciones.

4. Dar cumplimiento al plan de capacitaciones y realizar la entrega de la dotación al personal manipulador de alimentos que emplee para la operación del programa.

5. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

Parágrafo. Corresponde a la entidad territorial verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.

CAPÍTULO 5
SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PAE

Artículo 2.3.10.5.1. Seguimiento y monitoreo del PAE. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1851 de 16-09-2015> Los actores del Programa actuarán en procura del cumplimiento de los objetivos del PAE, las normas, los lineamientos técnicos- administrativos, las condiciones de operación y los estándares que lo regulan, la defensa del interés general, el presupuesto público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, para lo cual:

1. Ministerio de Educación Nacional: implementará un conjunto de acciones articuladas para el seguimiento y monitoreo del programa, que incluya aspectos administrativos, técnicos, financieros y operativos del PAE, propendiendo por la adecuada ejecución del mismo y de los recursos, para lo cual debe revisar y actualizar el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) a los requerimientos del PAE.

2. Entidades contratantes: realizarán el seguimiento y control de la ejecución del programa en su respectiva jurisdicción, la adecuada y oportuna ejecución de los contratos que suscriban para el desarrollo del programa, la designación de la supervisión y la contratación de la interventoría idónea, el cumplimiento de las obligaciones legales y la adopción de las acciones y medidas que le corresponda legalmente como contratante y ordenador del gasto, la defensa del interés general, el patrimonio público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional; deben además generar espacios de control social, donde estén presentes la comunidad, las veedurías ciudadanas y demás agentes que intervengan en el marco de la operación del PAE.

Para fortalecer la implementación del esquema de Monitoreo y Control deben realizar capacitaciones y campañas de sensibilización a alcaldes, rectores, docentes, estudiantes y padres de familia sobre el programa, sus objetivos, alcances y condiciones, y sobre la importancia de contar con ellos en el seguimiento y control del mismo.

3. Actores del programa y comunidad: ejercer el derecho a la participación ciudadana y el control social, verificar constantemente la ejecución del PAE en su territorio y/o institución educativa, la forma como el operador cumple sus obligaciones y los lineamientos, estándares y condiciones de operación del programa, e informar o denunciar ante la entidad territorial certificada respectiva y a los órganos de control correspondientes las irregularidades o anomalías que se detecten.

4. Operadores: deberán publicar en las instituciones educativas, en lugares de acceso al público y en sus páginas web las condiciones del contrato, sus obligaciones y los menús diarios de cada institución educativa en la que presten el servicio, sin perjuicio de las obligaciones legales y reglamentarias que en materia de publicidad tienen las entidades contratantes, y apoyar a la entidad territorial en las estrategias de divulgación del PAE”.

PARTE 4
REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL DOCENTE EN EL SERVICIO EDUCATIVO DE LOS NIVELES DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA

TÍTULO 1
REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE

CAPÍTULO 1
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 2.4.1.1.1. Ámbito de aplicación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Los preceptos contenidos en el presente capítulo aplican a los concursos públicos de méritos del sistema especial de carrera docente para proveer los cargos de docentes y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva en la planta de personal administrada por las entidades territoriales certificadas y que prestan el servicio educativo a población mayoritaria.

Parágrafo. Los procesos para la selección y provisión de los cargos de etnoeducadores que prestan el servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales, se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno nacional.

Artículo 2.4.1.1.2. Principios. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Los concursos para la selección por mérito de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.

Artículo 2.4.1.1.3. Estructura del concurso. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> El concurso de méritos para proveer los cargos docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales, que permita el ingreso a la carrera docente, tendrá las siguientes etapas:

1. Determinación de vacantes definitivas.

2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación.

3. Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas.

4. Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica.

5. Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas y de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.

6. Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.

7. Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo.

8. Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones.

9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.

10. Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.

11. Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo.

12. Inscripción o actualización del escalafón.

Artículo 2.4.1.1.4. Determinación de vacantes definitivas. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Para dar apertura a la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo que esta determine, solicitará a Gobernadores y Alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo. Previo a consolidar y remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil el reporte de vacantes definitivas, la entidad territorial certificada en educación debe cumplir las reglas que, sobre prioridad en la provisión de vacantes definitivas, se encuentran previstas en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

El reporte de las vacantes definitivas debe ser certificado por el gobernador, alcalde o el Secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación.

Dicho certificado constituye el soporte de la convocatoria del concurso y el compromiso de la entidad territorial de financiar el desarrollo del mismo, de acuerdo con el estudio de costos que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección.

En caso de que la Comisión Nacional del Servicio Civil obtenga el reporte de los cargos en vacancia definitiva a través de sistemas oficiales de información, este generará las mismas consecuencias que se establecen en el inciso anterior.

Parágrafo 1. El incumplimiento del plazo fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el reporte de vacantes definitivas podrá originar la apertura de actuaciones administrativas por parte de dicha Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

Parágrafo 2. El reporte de que trata el presente artículo deberá incluir los cargos vacantes que se financien con recursos de la partida de educación del Sistema General de Participaciones, como aquellos que se financien con recursos propios de la respectiva entidad territorial.

Artículo 2.4.1.1.5. Convocatoria. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. La convocatoria es la norma que regula el concurso y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en el mismo.

Dicha convocatoria debe contener la siguiente información:

1. Entidad territorial certificada para la cual se realiza el concurso.

2. Medios a través de los cuales se divulgará la convocatoria.

3. Identificación de los cargos docentes y directivos docentes convocados a concurso, con la indicación del número de vacantes definitivas de cada uno de los cargos.

4. Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de conformidad con el Manual de Requisitos, Funciones y Competencias de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

5. Pruebas que serán aplicadas y su carácter eliminatorio o clasificatorio, puntaje mínimo aprobatorio para la prueba eliminatoria, ponderación de cada prueba dentro del concurso; términos para la publicación de las fechas de aplicación de las pruebas y metodología de citación.

6. Términos para presentar las reclamaciones y organismo competente para resolverlas.

7. Metodología para la conformación y utilización de listas de elegibles.

8. Duración y evaluación del período de prueba.

Parágrafo 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá señalar en la misma convocatoria la respectiva tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con los criterios fijados en el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto, la cual puede diferenciar los aspectos a valorar según el tipo de cargo. Igualmente, precisará los criterios y lineamientos generales para la aplicación de la prueba de entrevista.

La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2. En la metodología para la conformación de las listas de elegibles, deberán indicarse los criterios de desempate para los aspirantes que obtengan puntajes totales iguales al aplicar las ponderaciones y calificaciones de las pruebas de los concursos de méritos regulados en el presente capítulo, de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 2.4.1.1.6. Divulgación de la convocatoria. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará la convocatoria a través de su página web oficial y de otros medios que garanticen su amplia difusión. La entidad territorial certificada podrá divulgar la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto y atendiendo las indicaciones de la Comisión.

La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto y en cualquier momento por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta antes de iniciar las inscripciones. A partir del inicio del proceso de inscripción, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de aplicación de las diferentes pruebas, modificaciones que se darán a conocer por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que estas entren a regir.

Artículo 2.4.1.1.7. Requisitos para participar en el concurso. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes, los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 3º y 10 del Decreto-ley 1278 de 2002, así como en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto.

Parágrafo. Para acceder a los cargos docentes en el área de educación religiosa, las certificaciones exigidas de conformidad con el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994 no sustituyen los títulos que habilitan el ejercicio de la docencia.

Artículo 2.4.1.1.8. Inscripción en el concurso. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser menor de quince (15) días calendario.

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Una vez efectuada la inscripción, dicha información no podrá ser modificada o actualizada.

Artículo 2.4.1.1.9. Derechos de participación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.

Parágrafo 1. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 2. El valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, de conformidad con lo dispuesto en el 1° inciso del presente artículo, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.

Artículo 2.4.1.1.10. Desarrollo del concurso público de méritos. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto-ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá celebrar un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo o, en su defecto, con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

Artículo 2.4.1.1.11. Prueba de aptitudes y competencias básicas y prueba psicotécnica. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> La prueba de aptitudes y competencias básicas es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los docentes y de ochenta puntos de cien (80/100) para directivos docentes.

Esta prueba tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades, destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del concurso público de méritos y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente. La prueba contendrá, como mínimo, los siguientes componentes:

1. Lectura crítica.

2. Razonamiento cuantitativo.

3. Valoración de competencias blandas como liderazgo, ética, trabajo en equipo y ciudadanía.

4. Competencias pedagógicas para evaluar, formar y enseñar.

El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio que se incluyan otros componentes a evaluar en la prueba de aptitudes y competencias básicas.

La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será menor a 55% para los docentes y del 45% para los directivos docentes.

La prueba psicotécnica tiene un carácter clasificatorio y valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y frente a las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto-ley 1278 de 2002 y en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto. La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será mayor a 10% para los docentes y no mayor al 15% para los directivos docentes.

Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica en la fecha, hora y lugar que fije el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o en su defecto, la institución de educación superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin. La citación se debe hacer de manera individual a cada aspirante con una antelación de mínimo diez (10) días calendario. Los resultados de las pruebas señaladas en este artículo serán publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las pruebas reguladas en el presente artículo. Frente a los resultados publicados los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión, las cuales serán resueltas de tal forma que puedan quedar en firme los resultados.

Parágrafo. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo anterior, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un convenio interadministrativo con dicha entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.

Artículo 2.4.1.1.12. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución de educación superior con la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil haya celebrado el respectivo contrato para adelantar la prueba de valoración de antecedentes del concurso de méritos adelantará el proceso de recepción de documentos y la verificación del cumplimiento de requisitos. Esta documentación solo la presentarán los aspirantes que aprobaron la prueba de aptitudes y competencias básicas de que trata el artículo anterior.

La Comisión Nacional del Servicio Civil anunciará, con una antelación de cinco (5) días, la publicación de los resultados de verificación de requisitos, lo cual se hará por los mismos medios de divulgación de la convocatoria. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes, por el medio que disponga la Comisión.

Una vez sean atendidas la reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

Artículo 2.4.1.1.13. Valoración de antecedentes y entrevista. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Estas pruebas son clasificatorias; se aplican exclusivamente a los aspirantes que acrediten el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo y aprueben la prueba de aptitudes y competencias básicas; y se desarrollan bajo las condiciones que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para la valoración de antecedentes se deberá emplear la tabla de calificación que se defina de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.1.5 del presente decreto, que debe ser publicada con la convocatoria. En todo caso, para la definición de dicha tabla se deberá:

1. Diferenciar los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una valoración diferenciada entre los cargos de docentes de aula y los de líderes de apoyo.

2. Valorar el título académico acreditado como requisito mínimo.

3. Valorar la educación formal adicional, otorgando mayor puntaje a los títulos de doctorado y maestría en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso, pudiéndose diferenciar el puntaje si los títulos corresponden a programas acreditados en alta calidad.

4. Valorar los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior SABER PRO y el dominio de una segunda lengua, cuando corresponda.

5. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores a 100 horas o 4 créditos académicos.

6. Otorgar mayor calificación a la experiencia que esté relacionada con el cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.

7. Valorar la experiencia en áreas diferentes a la de docente o de directivo docente, únicamente si tiene relación con el desarrollo de proyectos educativos y pedagógicos, programas de mejoramiento de la calidad educativa o gestión educativa. Adicionalmente, para los cargos de directivo docente se tomará en cuenta la experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.

La entrevista es la prueba que permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes, según el cargo al cual se haya inscrito. Para ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concertación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá el protocolo respectivo.

Artículo 2.4.1.1.14. Resultados de las pruebas de antecedentes y de entrevista y ponderación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016>La prueba de valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 30% para los docentes y del 35% para los directivos docentes.

La prueba de entrevista tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 10% para los docentes y no superior al 15% para los directivos docentes.

Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad o institución contratada para aplicar estas pruebas del concurso de méritos serán las responsables de publicar los resultados de la valoración de antecedentes y de la entrevista. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión.

Artículo 2.4.1.1.15. Consolidación de resultados de las pruebas y publicación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las cuatro (4) pruebas del concurso, publicará un resultado consolidado en la fecha que deberá ser anunciada en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores en alguno de los puntajes de las pruebas del concurso que fueron publicados previamente, según lo dispuesto en los artículos 2.4.1.1.11, 2.4.1.1.12 y 2.4.1.1.14 del presente decreto.

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad o institución contratada para tal efecto, antes de que la Comisión proceda a conformar las listas de elegibles.

Artículo 2.4.1.1.16. Listas de elegibles. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje final la lista de elegibles territorial para cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados en cada entidad territorial certificada en educación. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto-ley 1278 de 2002, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza.

Las listas territoriales de elegibles incluirán la posición, los nombres y apellidos, el número de documento de identidad y el puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

Artículo 2.4.1.1.17. Validez de las listas de elegibles. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso y solo serán aplicables para proveer vacantes definitivas de los cargos que fueron convocados, así como para aquellas vacantes definitivas que se generen a partir del inicio del concurso y durante los dos (2) años de vigencia de la lista de elegibles.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de la competencia prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, podrá organizar la conformación y uso del Banco Nacional de Elegibles del sistema especial de carrera docente, el cual será departamentalizado, para efectos de ser utilizado en la provisión de cargos que se encuentren en vacancia definitiva y que no puedan ser provistos mediante la lista de elegibles vigente de la respectiva entidad territorial certificada en educación.

Parágrafo. El listado del Banco Nacional de Elegibles se ordenará de acuerdo con los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de que trata el presente capítulo.

Artículo 2.4.1.1.18. Exclusión de listas de elegibles. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas y demás personas u organismos con interés legítimo en el concurso podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

3. No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas.

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.

Parágrafo 1. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

Artículo 2.4.1.1.19. Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Una vez recibida la solicitud de que trata el artículo anterior y de encontrar mérito suficiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciará la actuación administrativa correspondiente para investigar los hechos que hayan sido informados, y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.

Analizadas las pruebas que obren en el expediente, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la entidad territorial certificada y a las personas u organismos que interpusieron la solicitud de exclusión de la lista de elegibles y se notificará al participante, señalándole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ejecutoriadas las decisiones que resuelvan las solicitudes de exclusión, cobrará firmeza la lista de elegible.

Parágrafo. Las listas de elegibles en firme deberán permanecer publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 2.4.1.1.20. Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.

En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles, o en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la misma Comisión.

Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.

Para la determinación de las vacantes definitivas que harán parte de la oferta pública de empleos de carrera docente, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los criterios señalados para el sistema general de carrera, el artículo 2° numeral 3 de la Ley 403 de 1997, el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. De persistir el empate, se aplicará como criterio, el mayor puntaje obtenido en cada una de las pruebas del concurso docente, siguiendo este orden: aptitudes y competencias básicas, psicotécnica, valoración de antecedentes y entrevista.

Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 2.4.1.1.21. Nombramiento en período de prueba y evaluación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o de no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.

Al final del período de prueba, el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Durante el período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.4.1.1.22. Garantías para educadores con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Los educadores con derechos de carrera de conformidad con los decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002 que hayan superado el concurso y sean nombrados en período de prueba, tienen los siguientes derechos:

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esa norma.

3. Los educadores que vienen regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador sólo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional, hasta tanto el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta tanto el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo del periodo de prueba, el docente o directivo docente desee regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera.

5. El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de que quede en firme la calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

6. En caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que pueda ser provisto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de que se trate de la misma entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo será decretada de oficio.

7. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el 1° inciso del presente numeral.

8. De haber obtenido una calificación insatisfactoria, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Artículo 2.4.1.1.23. Inscripción o actualización en el escalafón docente. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 0915 de 01-06-2016> Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.

De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación.

Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.

Parágrafo. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CAPÍTULO 2
PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL INGRESO DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES A LA CARRERA DOCENTE

Artículo 2.4.1.2.1. Objeto. El presente Capítulo reglamenta el concurso de méritos para seleccionar docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales, con el fin de proveer la planta de cargos organizada conjuntamente por la Nación y las entidades territoriales certificadas en el servicio educativo estatal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 1278 de 2002 y el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

Parágrafo. Los concursos para la provisión de los cargos necesarios se realizarán en cada entidad territorial donde existan vacantes previamente reservadas para etnoeduca-dores afrocolombianos y raizales y estas hayan sido reportadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Los etnoeducadores afrocolombianos y raizales seleccionados por las entidades territoriales serán nombrados en período de prueba en la planta de cargos respectiva, mediante acto administrativo. En todo caso por necesidad del servicio, las entidades territoriales certificadas pueden trasladar al docente o directivo docente entre los diferentes establecimientos educativos de su jurisdicción, que atiendan población afrocolombiana y raizal. En el caso de territorios colectivos o consejos comunitarios se requiere previo aval de la autoridad respectiva.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 1º).

Artículo 2.4.1.2.2. Principios. Los concursos para la selección de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales estarán sujetos a los principios de objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia e igualdad de oportunidades; así como los establecidos en el artículo 2.3.3.5.4.1.2. del presente decreto, y los principios de territorialidad e identidad establecidos en los Lineamientos Generales para la Etnoeducación en las Comunidades Afrocolombianas.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 2º).

Artículo 2.4.1.2.3. Estructura del concurso. Los concursos para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes etnoeducadores afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, tendrán en su orden, las siguientes etapas:

Convocatoria;

Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas;

Prueba integral etnoeducativa;

Publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa;

Valoración de antecedentes y entrevista;

Conformación y publicación de listas de elegibles;

Nombramiento en período de prueba.
(Decreto 3323 de 2005, artículo 3º).

Artículo 2.4.1.2.4. Determinación de cargos por proveer. Mediante concurso deberán proveerse los cargos vacantes de las plantas de cargos organizadas conjuntamente por la Nación y la entidad territorial certificada en los términos del artículo 37 de la Ley 715 de 2001. Las entidades territoriales certificadas que atiendan población afrocolombiana y raizal, antes de la convocatoria del concurso correspondiente identificarán las vacantes conjuntamente con autoridades representativas afrocolombianas y raizales, de conformidad con los artículos 2.3.3.5.4.2.6., 2.3.3.5.4.2.7., y 2.3.3.5.4.2.9. del presente decreto. Una vez identificadas, las entidades territoriales deberán reservarlas para la realización del concurso especial a que se refiere este Capítulo, con la especificación por nivel, ciclo, áreas y especialidad; y reportar tal información a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo. En caso de que una entidad territorial certificada provea cargos reportados previamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil como reservados para la atención del servicio educativo de la población afrocolombiana y raizal, o cargos que excedan las plantas aprobadas conjuntamente, no podrán financiarlas con recursos del Sistema General de Participaciones.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 4º).


Artículo 2.4.1.2.5. Convocatoria para provisión de cargos vacantes.
 La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a los concursos de selección de los docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales para el servicio educativo estatal, para la aplicación de la prueba integral etnoeducativa que diseñará, adoptará y aplicará esa entidad.

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil sólo podrá efectuar las convocatorias en su jurisdicción, para los cargos vacantes de manera definitiva, o que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional, pertenecientes a la planta organizada conjuntamente con la Nación, previo certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión de dichos cargos.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 5º).

Artículo 2.4.1.2.6. Procedimiento de las convocatorias. La Comisión Nacional del Servicio Civil efectuará las convocatorias mediante invitación pública a los interesados en acceder a los cargos vacantes reservados para etnoeducadores afrocolombianos y raizales.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los aspectos reguladores del concurso y sus normas son de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad convocante como para los aspirantes.

La convocatoria debe contener al menos la siguiente información:

Fecha de fijación;

Número de cargos vacantes que serán provistos para docentes etnoeducadores afro-colombianos y raizales, incluyendo nivel, ciclo, área y especialidad;

Número de cargos vacantes que serán provistos para directores rurales, coordinadores y rectores etnoeducadores afrocolombianos y raizales;

Pruebas que serán aplicadas y su ponderación, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo;

Tabla de valoración de antecedentes;

Calendario de realización del concurso;

Número de personas que integrarán la lista de elegibles;

Requisitos exigidos para cada uno de los cargos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará las convocatorias a través de medios masivos de comunicación y de otros mecanismos idóneos para garantizar su difusión tales como medios de comunicación comunitarios. Como mínimo deberá publicarse la convocatoria en un diario de amplia circulación en la correspondiente jurisdicción y mediante anuncios en emisoras radiales de amplia audiencia en la entidad territorial certificada. Además fijará durante cinco (5) días calendario, como mínimo, copia de las convocatorias en un lugar público y visible de la secretaría de educación, gobernación, y en las alcaldías de las cabeceras municipales, casa de la cultura o sedes de las organizaciones afrocolombianas y raizales que se encuentren en la respectiva jurisdicción.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 6º).


Artículo 2.4.1.2.7. Inscripción en el concurso.
 El aspirante deberá inscribirse a través de la página de Internet que para el efecto disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo con el procedimiento y condiciones que ésta determine.

La información consignada en desarrollo de dicho proceso de inscripción se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos.

El aspirante al concurso de docentes indicará la entidad territorial, el nivel de Preesco-lar, el ciclo de Básica Primaria o el área de conocimiento y asignatura del ciclo de Básica Secundaria y Media, para el cual concursa. En el caso de las bellas artes y la formación técnica indicará la especialidad. Asimismo, el aspirante al concurso de directivos docentes deberá indicar el cargo de director rural, coordinador o rector, para el cual concursa.

La constancia de la inscripción efectiva en el concurso para aquellos aspirantes que se inscriban a través de la página de Internet, cuya impresión podrá efectuar el aspirante, será el número que reporte el sistema al terminar este proceso, con el cual se indicará el lugar, fecha y hora de aplicación de las pruebas.

En el acto de convocatoria la entidad territorial certificada establecerá el término para realizar las inscripciones, el cual no podrá ser menor de quince (15) días calendario y será fijado de conformidad con el cronograma que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de la prueba integral etnoeducativa que será aplicada.

La Comisión Nacional del Servicio Civil dará a conocer en la página de Internet las listas de citados a las pruebas el quinto día hábil siguiente a la fecha de cierre de la inscripción. La entidad territorial certificada fijará en lugar público, al quinto día siguiente al vencimiento del término de inscripción y por un término no menor a tres (3) días hábiles, las listas de inscritos citados a las pruebas del concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicando el lugar, fecha y hora de su realización.

Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes que se inscriban por Internet deberán ser formuladas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, o la entidad que ésta delegue, a través de la dirección electrónica que defina para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet. Las reclamaciones relacionadas con la inscripción y citación de los aspirantes deberán ser formuladas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fijación en lugar público de la lista.

Parágrafo. Cuando un mismo aspirante se inscriba más de una vez en el concurso, ya sea a través de Internet o en una o varias entidades territoriales certificadas, solo será válida la primera inscripción que ingrese en la página dispuesta para este fin por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 7º, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 1º).

Artículo 2.4.1.2.8. Requisitos para la inscripción. Podrá inscribirse en el concurso toda persona que mantenga conciencia de su identidad como criterio fundamental para determinar su carácter y pertenencia étnica afrocolombiana y raizal de acuerdo con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana mediante la Ley 21 de 1991, artículos 1, literal 2, así como lo establecido en la Ley 70 de 1993 artículo 2º, numeral 5.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 8º).

Artículo 2.4.1.2.9. Componentes de la prueba integral etnoeducativa. Los componentes de la prueba integral etnoeducativa medirán el conocimiento de los aspirantes en los saberes básicos y específicos de dichos pueblos, concretamente en los aspectos de territorialidad, culturas locales, interculturalidad, organización social, historia, relaciones interétnicas y diálogo de saberes, así como en los principios de etnoeducación, pedagogía, derechos y legislación etnoeducativa básica.

También se evaluarán los niveles de dominio en conocimientos o disciplina específica frente a las funciones a desarrollar por el aspirante en el ejercicio de la docencia; aptitud matemática y verbal, así como el nivel psicotécnico de interés profesional, vocación, y sentido de apropiación y reconocimiento cultural afrocolombiano y raizal.

Parágrafo. Los contenidos específicos de lo afrocolombiano y raizal de la prueba integral etnoeducativa serán diseñados en un trabajo conjunto y coordinado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y una comisión representativa de la Comisión Pedagógica Nacional conformada para este fin, de no más de cinco (5) integrantes ni menos de tres (3), designados para períodos de dos años.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 9º).

Artículo 2.4.1.2.10. Publicación de resultados de las pruebas. La Comisión Nacional del Servicio Civil dará a conocer en la página de Internet la lista con los resultados de las pruebas con dos cifras de aproximación decimal. Así mismo, entregará a las entidades territoriales certificadas dichas listas. Las reclamaciones relacionadas con los resultados de las pruebas deberán ser formuladas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o entidad que ésta delegue, a través de la dirección electrónica definida para el efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación en la página de Internet.

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil anulará los resultados de los exámenes en caso de fraude, sustracción del material de examen, suplantación de persona o cuando efectuados los controles de aplicación o calificación, se infiera o se demuestre la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afecten su validez.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 10).

Artículo 2.4.1.2.11. Valoración de antecedentes y entrevista. En el plazo y ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el aspirante que haya obtenido el puntaje mínimo exigido para superar la prueba integral etnoeducativa presentará los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, así como el proyecto etnoeducativo. Cuando la hoja de vida del aspirante repose en los archivos de la secretaría de educación, no será necesario presentar nuevamente los documentos, salvo que se requiera su actualización.

El jurado realizará la valoración de antecedentes con el propósito de analizar los méritos académicos y la experiencia de los aspirantes. Para este efecto la entidad territorial certificada adoptará y difundirá la tabla de valoración de antecedentes de conformidad con los criterios que fije conjuntamente la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras y la Comisión Nacional del Servicio Civil. El aspirante deberá acreditar uno de los siguientes títulos: Normalista Superior, Licenciado en Educación o título profesional de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 1278 de 2002; o título de tecnólogo.

Vencido el plazo de presentación de documentos y verificados los requisitos, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará, por un término de cinco (5) días hábiles, la lista de los aspirantes admitidos a entrevista con la indicación del sitio, fecha y hora de su realización. No será citado a entrevista el aspirante que se inscriba en un cargo para el cual no cumple requisitos.

Establecida la lista de admitidos a la entrevista, las reclamaciones relacionadas con su conformación deberán ser presentadas a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes al vencimiento del término de su publicación y serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El aspirante citado presentará la entrevista ante un jurado compuesto por tres (3) miembros de la Comisión Pedagógica Nacional o por quien ella designe y dos (2) integrantes designados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para el caso de San Basilio de Palenque y San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Comisión Nacional del Servicio Civil designarán un comité que incluirá miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. Este comité evaluará el nivel de competencia del aspirante en lengua materna e inglés para el caso de San Andrés. Esta prueba se realizará en el momento de la entrevista.

La entrevista tiene el propósito de apreciar las condiciones personales y profesionales y el grado de compenetración con su cultura y quehacer de los aspirantes frente al perfil del cargo correspondiente, tendrá tres (3) componentes básicos: conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo. El jurado contará con un instrumento previamente elaborado por la entidad territorial certificada según el protocolo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa consulta a la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, y para el registro de los resultados de la entrevista.

El aspirante en la entrevista deberá efectuar una sustentación verbal del proyecto etno-educativo, aportado en el momento establecido en la convocatoria para presentar los documentos que acrediten los requisitos de títulos y experiencia relacionados con el cargo para el cual concursa, orientada al buen desarrollo del proceso etnoeducativo afrocolombiano y raizal, cuya presentación escrita no podrá sobrepasar el número de cinco (5) páginas y estará basada en los siguientes criterios:

Demostrar una visión del contexto que muestre conocimiento general de la comunidad con la que aspira trabajar;

Definir el modelo pedagógico con el cual implementará el proyecto etnoeducativo;

Establecer los contenidos curriculares en los cuales basará el proyecto etnoeduca-tivo;

Presentar los métodos de evaluación del proyecto etnoeducativo;

Describir el aporte que el proyecto etnoeducativo dará a la institución o centro educativo y a la comunidad en general.

Parágrafo. La Comisión Pedagógica Nacional designará y comunicará a la Comisión Nacional del Servicio Civil los nombres de los jurados que realizarán las entrevistas a los aspirantes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de los resultados de la prueba integral etnoeducativa aplicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En caso que la Comisión Nacional del Servicio Civil no cuente, en el plazo establecido, con la designación de los jurados solicitará por escrito a la Comisión Pedagógica Nacional o a quien esta haya delegado, la designación de los jurados, la cual deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de no recibir la designación o habiéndola recibido estos no desarrollan su labor de acuerdo con el cronograma y condiciones establecidos, la Comisión Nacional del Servicio Civil procederá a realizar las entrevistas con el jurado compuesto por los dos (2) miembros designados por esta.

(Decreto 3323 de 2005, artículos 11, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 2º).

Artículo 2.4.1.2.12. Valoración de la prueba. Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes afrocolombianos y raizales del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas que a continuación se enumeran, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La calificación mínima para superar la prueba integral etnoeducativa, y por ende ser admitido a la entrevista y valoración de antecedentes, es de sesenta puntos (60.00) para cargos docentes, y setenta puntos (70.00) para cargos directivos docentes.

La valoración de los resultados de cada uno de los aspirantes se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos con una parte entera y dos (2) decimales, y será la suma ponderada de las calificaciones obtenidas en cada una de las distintas pruebas, con los valores determinados a continuación:

a) Prueba integral etnoeducativa 50%
b) Proyecto etnoeducativo 30%
c) Valoración de antecedentes 10%
d) Entrevista 10%

Parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá publicar en lugar visible la lista con los resultados del conjunto de pruebas, de acuerdo con el calendario que para tal fin haya establecido en la convocatoria, sin que dicho término pueda ser inferior a tres (3) días hábiles.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 12, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 3º).

Artículo 2.4.1.2.13. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil conformará sendas listas de elegibles, así: para los cargos de director rural, coordinador o rector; para los cargos de docentes de educación preescolar; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica primaria; para los cargos de docentes del ciclo de educación básica secundaria y del nivel de educación media, por cada área del conocimiento, en los términos de los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. En el caso de las bellas artes y la formación técnica, la lista de elegibles se conformará por especialidad.

La lista de elegibles se adoptará mediante acto administrativo que incluirá por lo menos el nombre y documento de identidad de quienes hayan superado las pruebas del concurso abierto para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo, en estricto orden descendente de los puntajes obtenidos, sin que tal lista pueda exceder tres veces el número de vacantes convocadas por la entidad territorial para cada nivel, ciclo, área, especialidad y cargo.

Las reclamaciones que formulen los aspirantes relacionadas con las listas de elegibles deberán ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o entidad que ésta delegue, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.

Las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su publicación y deberán ser difundidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil durante un término mínimo de dos (2) meses.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en la elaboración en una de las listas de elegibles, se resolverá la situación atendiendo, en orden, los siguientes criterios:

Haber estado en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001;

Mayor puntaje obtenido en la prueba integral etnoeducativa;

Mayor puntaje obtenido en la valoración de antecedentes;

Mayor puntaje obtenido en la entrevista;

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluir a un aspirante de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones adicionales de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, cuando haya comprobado que la persona incurrió en una o más, de las siguientes situaciones:

No cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo para el cual concursa;

Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;

Haber aportado documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información;

Haber sido suplantado por otra persona en cualquier momento del concurso.

Parágrafo 1º. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores aritméticos, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

Parágrafo 2º. Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada. No obstante, cuando una entidad territorial agote sus listas de elegibles y subsistan cargos por proveer, podrá de forma autónoma solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los listados de elegibles de otras entidades territoriales para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos docentes que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 13).

Artículo 2.4.1.2.14. Reclamaciones por violación de las normas de carrera. Las reclamaciones por la presunta violación de las normas que rigen la carrera docente, se efectuarán en los términos del artículos 17 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 14).

Artículo 2.4.1.2.15. Criterios para la provisión de vacantes. La Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de realizar la convocatoria, deberá adoptar y publicar mediante acto administrativo los criterios que utilizará para proveer los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 15).


Artículo 2.4.1.2.16. Nombramiento en período de prueba. 
La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá adoptar y publicar los criterios que se utilizarán para proveer, mediante nombramiento en periodo de prueba, los cargos vacantes de docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos.

La entidad territorial deberá comunicar el nombramiento en período de prueba dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la lista de elegibles o de aquella en la que se produzcan nuevas vacantes definitivas.

El aspirante que se encuentre incluido en la lista de elegibles, solo podrá ser nombrado, en el nivel, ciclo, área de conocimiento o cargo directivo para el que concursó.

Cuando existan vacantes definitivas y listas de elegibles vigentes para los cargos correspondientes, aquellas no se podrán proveer mediante nombramiento provisional o encargo de conformidad con lo previsto en el artículos 15 del Decreto-ley 1278 de 2002, y los nombramientos provisionales existentes subsistirán solo en cuanto los respectivos cargos no puedan ser provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o en propiedad.

Los docentes que sean nombrados en período de prueba y se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado según el título académico que acrediten. Los directivos docentes adicionalmente devengarán el sobresueldo establecido para el cargo, sin que ello implique para unos y otros inscripción en el Escalafón, la cual procederá solamente una vez aprobado el período de prueba.

La evaluación del período de prueba del aspirante se efectuará sobre el desempeño de las funciones del cargo para el cual concursó y fue nombrado en período de prueba.

Parágrafo 1º. Los docentes que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 y cumplan con los demás requisitos de ley, serán inscritos en el Escalafón de Profesionalización Docente y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten. Los aspirantes que sean nombrados en un cargo docente que no superen el período de prueba serán excluidos del servicio.

Los directivos docentes que superen el período de prueba serán inscritos en el nuevo Escalafón de acuerdo con el título que acrediten y obtendrán la remuneración establecida por el Gobierno Nacional para el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente antes de la vigencia del Decreto-ley 1278 de 2002, quienes, sin

solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo.

Los directivos docentes que no superen el período de prueba, si eran servidores públicos docentes nombrados en propiedad, serán regresados a su cargo de origen, los demás serán retirados del servicio.

Parágrafo 2º. Una vez comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial que lo nombró la aceptación del cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo excluirá del listado de elegibles y la entidad territorial nombrará y posesionará a quien le sigue en la lista de elegibles.

Parágrafo 3º. La vacancia definitiva de cargos solo podrá establecerse después de atender los fallos o sentencias judiciales sobre reintegro de personal.

(Decreto 3323 de 2005, artículo 16).

Artículo 2.4.1.2.17. Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, el cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo.

El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.

(Decreto 3323 de 2005, artículos 17, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 4º).

Artículo 2.4.1.2.18. Participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá garantizar el desarrollo del concurso con la participación de la Comisión Pedagógica Nacional para las Comunidades Negras (CPN) o por quien ella designe en los términos previstos en el presente Capítulo.

(Decreto 3323 de 2005, artículos 18, modificado por el Decreto 140 de 2006, artículo 5º).

CAPÍTULO 3
PROGRAMA DE PEDAGOGÍA PARA PROFESIONALES NO LICENCIADOS

Artículo 2.4.1.3.1. Objeto. El presente Capítulo establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las disposiciones del artículos 12 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 1º).

Artículo 2.4.1.3.2. Objetivos del programa de pedagogía. El programa de Pedagogía para profesionales no licenciados debe lograr:

Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos;

Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa;

Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales;

Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 2º).

Artículo 2.4.1.3.3. Aspectos institucionales. Las instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículos 12 del Decreto-ley 1278 de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos:

Ofrecer programas en educación y haber obtenido para ellos acreditación previa o registro calificado;

Tener al menos una línea de investigación para apoyar el programa que se propone desarrollar.

Parágrafo. Para desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente acreditadas.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 3º).

Artículo 2.4.1.3.4. Aspectos curriculares del programa. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta:

Las competencias pedagógicas: saber enseñar, organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y articular la práctica pedagógica con los contextos;

Los cambios físicos y psicológicos que se producen en el desarrollo de niñas, niños y jóvenes, y su relación con los procesos de aprendizaje;

Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información;

La profundización de nuevas teorías, enfoques, modelos, metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía, las didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica profesional del educador;

Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos formativos, de desempeño docente y directivo, y desarrollo institucional.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 4º).

Artículo 2.4.1.3.5. Duración y metodología del programa. La institución que ofrezca el programa de pedagogía, deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar las acciones formativas presenciales y el acompañamiento requerido en las acciones del trabajo autónomo.

El programa académico se organizará en créditos, de tal manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no inferior al 50%. Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 5º).

Artículo 2.4.1.3.6. Validez de los programas. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal en período de prueba, podrán realizar un programa de pedagogía.

Los cursos de pedagogía para profesionales no licenciados, organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, registrados ante el Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la secretaría de educación, cumplan los objetivos y las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, realizados antes del 17 de junio de 2005, son válidos como programa de pedagogía para los profesionales no licenciados.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 6º).

CAPÍTULO 4
EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL

SECCIÓN 1
Aspectos Generales

Artículo 2.4.1.4.1.1. Objeto. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2°) del Decreto-Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma. la cual será de carácter diagnóstica formativa.

Artículo 2.4.1.4.1.2. Características y principios de la evaluación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa. por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica. didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-Ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.

Artículo 2.4.1.4.1.3. Requisitos para participar en la evaluación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente.

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

Parágrafo Transitorio. Los educadores que habiéndose inscrito en el proceso de evaluación, según lo dispuesto en la Sección 5 de este capítulo, que la momento de la convocatoria del proceso de evaluación en el año 2016 se les haya definido de manera positiva su ascenso de grado o reubicación de nivel salarial o continúen en este proceso de evaluación con el desarrollo del curso de formación podrán volver a participar en la convocatoria que se efectúe en el año 2017 y en los años siguientes, previo cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo.

Artículo 2.4.1.4.1.4. Inscripción en el Escalafón Docente. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, libro 2 del presente decreto.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-Ley 1278 de 2002.

Parágrafo 1. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los estudiantes, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Artículo 2.4.1.4.1.5 Registro de novedades en el Escalafón. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> Serán incluidos en el registro público de carrera docente los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial o ascenso de grado, actualización de grado, cuando el educador de carrera vuelve a aprobar un concurso o supera el periodo de prueba, y de exclusión del Escalafón Docente.

Artículo 2.4.1.4.1.6. Tiempo de servicio y Evaluaciones de Desempeño. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente.

Las entidades territoriales certificadas serán las responsables de verificar que los educadores que participen en la evaluación de que trata esta Sección cumplan con el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias.

Parágrafo 1. El tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-Ley 1278 de 2002 y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.

Parágrafo 2. Los docentes que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea la denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección.

Parágrafo 3. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo titulo y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado que trata el numeral 5° del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

SECCIÓN 2
Responsabilidades

Articulo 2.4.1.4.2.1. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016>El Ministerio de Educación Nacional responsable de:

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación regulada en las anteriores secciones de capítulo.

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo siguiente.

3. Definir anualmente el cronograma para el proceso de la evaluación.

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata el presente capítulo.

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 1.4.3.1 del presente decreto.

Artículo 2.4.1.4.2.2. Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas en educación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016>Las entidades territoriales certificadas serán responsables de:

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

2. Convocar a la evaluación de conformidad con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente.

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente.

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la sección anterior.

7. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata las secciones de este capítulo.

8. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto, que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 2.4.1.4.2.3. Responsabilidades de los educadores. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016>Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en artículo 21 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

SECCIÓN 3
Proceso de Evaluación

Artículo 2.4.1.4.3.1. Etapas del proceso. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> El proceso de evaluación de que trata las anteriores secciones del presente capítulo, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Atención a reclamaciones.

7. Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.

8. Expedición de los actos administrativos ascenso y reubicación.

Artículo 2.4.1.4.3.2. Convocatoria. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.

6. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.

7. Medios de divulgación del proceso.

Parágrafo. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaría de educación.

Artículo 2.4.1.4.3.3. Inscripción en la convocatoria. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> El educador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.

Parágrafo 1. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

Parágrafo 2. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

SECCIÓN 4
Reubicación de nivel salarial y ascensos de grado en el escalafón docente

Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.

Constituye ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. Quien asciende a un grado conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior.

Artículo 2.4.1.4.4.2. Resultado y procedimiento. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1657 de 21-10-2016> El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación publicará, en la plataforma que se disponga para el desarrollo de la misma, los resultados definitivos de los educadores que la hubieren presentado. Lo anterior de conformidad con el cronograma que disponga el Ministerio de Educación Nacional.

A partir del día siguiente hábil de esta publicación, los educadores contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar por medio de la referida plataforma. El Ministerio de Educación Nacional o la entidad contratada para operar la evaluación contará con un término de cuarenta y cinco (45) días para resolver, a través del mismo medio, las reclamaciones presentadas.

El resultado de los educadores que no presenten reclamaciones sobre su evaluación quedará en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer reclamaciones.

La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web yen un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren aprobado la evaluación en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto-Ley 1278 de 2002. La lista de educadores que trata este inciso es el listado de candidatos para optar a ser reubicados o ascendidos.

A partir de la publicación de los listados de candidatos, la entidad territorial certificada contará con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo de grado o de ascenso grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en las anteriores secciones de este Capítulo.

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de los listados definitivos de candidatos.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un período de seis (6) meses contados a partir de fecha cierre de las inscripciones, sin incluir el período de receso estudiantil, para finalizar el proceso de la evaluación.

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.

SECCIÓN 5
Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010-2014

*Nota de Vigencia*  

Sección adicionada por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadores que entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto-ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar en la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del Escalafón Docente.

2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente.

3. <Numeral modificado por el Art. 1 del Decreto 1889 de 22-09-2015> Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico exigido para los grados 2 y 3.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.5. Competencias del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación de carácter diagnóstica formativa regulada en esta Sección, que se aplicará a docentes, directivos docentes y orientadores que se encuentran en la situación prevista en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto.

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación de carácter diagnóstica formativa prevista en esta Sección.

3. Definir el cronograma para el proceso de la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.
5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación, consagradas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente decreto.

Parágrafo. La administración, los principios, criterios e instrumentos aplicables y la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto serán definidos mediante acto administrativo que expida el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los resultados del proceso en el que participará, entre otros, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) y tres (3) universidades que tengan facultades de educación de reconocida idoneidad.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.6. Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en educación serán responsables de:
1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto.

2. Convocar a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los docentes, directivos docentes y orientadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente Sección.

7. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente decreto que estén bajo su responsabilidad, según lo dispuesto en esta Sección.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.7. Responsabilidades de los educadores. Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la evaluación y de su presentación oportuna, así como de la acreditación del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto, cuando se trate de ascenso de grado.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso. El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.
8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.
9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.9. Convocatoria. La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período aplicación.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del docente o directivo docente u orientador.

6. Información sobre la dependencia competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas.

7. Medios de divulgación del proceso.

Parágrafo. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente Secretaría de educación.

El acto administrativo de convocatoria deberá ser comunicado al Ministerio de Educación Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su promulgación.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.10. Inscripción en la convocatoria. El docente, el directivo docente y orientador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de la evaluación. El NIP tendrá un valor equivalente a un día y medio de salario mínimo legal vigente.

Parágrafo 1. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

Parágrafo 2. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. <Artículo modificado por el Art. 1 del Decreto 1751 de 03-11-2016La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.

El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.

A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.

La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursoscorrespondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en loscorrespondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.

La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.

Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo.

Parágrafo 2. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación

 

*Nota de Vigencia*  

Adicionado por el artículo 1 del  Decreto 1757 de 2015, Publicado en el Diario Oficial N° 49622, 1 de Septiembre de 2015, «Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto-ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.»

CAPÍTULO 5
EVALUACIÓN ANUAL DE DESEMPEÑO LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES QUE SE RIGEN POR EL DECRETO-LEY 1278 DE 2002

SECCIÓN 1
Aspectos generales

Artículo 2.4.1.5.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a los servidores públicos docentes y directivos docentes de las entidades territoriales certificadas, sujetos al Estatuto de Profesionalización Docente establecido mediante el Decreto-ley

1278 de 2002.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 1º).

Artículo 2.4.1.5.1.2. Concepto. La evaluación anual de desempeño laboral del docente o del directivo docente es la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña y del logro de resultados, a través de su gestión.

Esta evaluación es un proceso permanente que permite verificar el quehacer profesional de los educadores, identificando fortalezas y aspectos de mejoramiento, mediante la valoración de sus competencias funcionales y comportamentales.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 2º).

Artículo 2.4.1.5.1.3. Propósitos. El proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes tiene por objeto verificar los niveles de idoneidad y eficiencia de los educadores en el desempeño de sus funciones, como factor fundamental del mejoramiento de la calidad de la educación.

Este proceso debe proporcionar información objetiva, válida y confiable sobre el desempeño laboral de los evaluados, para brindarles retroalimentación y estimular en ellos una disposición positiva hacia el mejoramiento continuo.

Los resultados de la evaluación anual de desempeño laboral harán parte de la autoeva-luación institucional y servirán para el diseño de los planes de mejoramiento institucional y de desarrollo personal y profesional de docentes y directivos docentes.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 3º).

Artículo 2.4.1.5.1.4. Principios. La evaluación anual de desempeño laboral se sujetará a los principios de objetividad, confiabilidad, universalidad, pertinencia, transparencia, participación y concurrencia, establecidos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 4º).

Artículo 2.4.1.5.1.5. Período. La evaluación anual de desempeño laboral comprende el año escolar y se aplica al docente o directivo docente que haya superado el período de prueba y laborado en el establecimiento educativo, en forma continua o discontinua, un término igual o superior a tres (3) meses.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 5º).

Artículo 2.4.1.5.1.6. Evaluador. El rector o el director rural, según el caso, evaluará a los coordinadores y docentes del establecimiento educativo que dirige.

Cada rector o director rural será evaluado por su superior jerárquico, definido de acuerdo con la estructura organizacional adoptada por cada entidad territorial certificada.

Para realizar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de los docentes y coordinadores, el evaluador contará con el apoyo de los coordinadores del establecimiento educativo. Para la evaluación de los rectores o directores rurales, el evaluador contará con el apoyo del responsable de las estrategias de cobertura, eficiencia y calidad de la respectiva secretaría de educación.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 6º).

Artículo 2.4.1.5.1.7. Responsables del proceso. La evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes es responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la ley y en el presente Capítulo, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de Educación Nacional, de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de los evaluadores y de los evaluados.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 7º).

Artículo 2.4.1.5.1.8. Responsabilidades de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil debe:

Dar orientaciones sobre la aplicación de las normas que regulan el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes;

Adoptar el protocolo para la evaluación anual de desempeño laboral de acuerdo con la ley, el presente Capítulo y las políticas de calidad definidas por el Ministerio de Educación Nacional;

Vigilar la correcta aplicación de normas y procedimientos de evaluación anual de desempeño laboral y adoptar las decisiones y acciones pertinentes;

Conocer las quejas y reclamaciones que se presenten por la aplicación del sistema de evaluación de desempeño laboral de docentes y directivos docentes;

Absolver consultas que se le formulen sobre el proceso de evaluación anual de desempeño laboral de los directivos docentes y docentes.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 8º).

Artículo 2.4.1.5.1.9. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el Ministerio de Educación Nacional debe:

Impartir orientaciones sobre el proceso de evaluación anual de desempeño laboral en el marco de la política de calidad de la educación, a través de guías metodológicas que faciliten la efectiva aplicación de los instrumentos de evaluación para obtener información válida, confiable, objetiva, contextualizada y comparable, sobre el desempeño de docentes y directivos docentes;

Prestar asistencia técnica y hacer seguimiento a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, en la organización y desarrollo de los procesos de evaluación, análisis y uso de los resultados;

Consolidar y analizar los resultados nacionales;

Orientar el mejoramiento de los procesos de formación inicial y en servicio de los docentes y directivos docentes, con base en los resultados de la evaluación anual de desempeño laboral.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 9º).

Artículo 2.4.1.5.1.10. Responsabilidades de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada debe:

Organizar y divulgar el proceso de evaluación anual de desempeño laboral en su jurisdicción;

Prestar asistencia técnica a los evaluadores en el desarrollo del proceso y orientar su aplicación con un enfoque de mejoramiento continuo;

Verificar la efectiva y oportuna realización de la evaluación e iniciar las acciones administrativas cuando ello no sea así;

Analizar los resultados de la evaluación de su entidad territorial, como insumo para el diseño y la implementación de planes de apoyo al mejoramiento;

Presentar a la comunidad educativa la información consolidada sobre los resultados de su entidad territorial y al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos que estos definan;

Incorporar una copia del protocolo con el resultado final de la evaluación y su notificación en la historia laboral del evaluado.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 10).

Artículo 2.4.1.5.1.11. Responsabilidades del evaluador. Además de las competencias asignadas en otras disposiciones, el evaluador debe:

Promover un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva que facilite el proceso de evaluación;

Valorar las evidencias de desempeño recolectadas a lo largo del período de evaluación, para emitir la calificación del docente o directivo docente en la forma y oportunidad establecidas;

Notificar al docente o directivo docente el resultado final de su evaluación;

Concertar con el evaluado un plan de desarrollo personal y profesional, objeto de seguimiento periódico;

Resolver y dar curso a los recursos que le sean interpuestos;

Entregar a la secretaría de educación, en los términos que esta establezca, los resultados finales de la evaluación en los protocolos debidamente diligenciados.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 11).

Artículo 2.4.1.5.1.12. Responsabilidades del evaluado. En el marco del proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes, corresponde al evaluado:

Informarse sobre el proceso de evaluación;

Participar en el proceso de evaluación y facilitar el desarrollo del mismo, promoviendo un ambiente de confianza, respeto y comunicación efectiva;

Aportar oportunamente evidencias pertinentes sobre su desempeño laboral;

Solicitar por escrito al evaluador que evalúe su desempeño laboral cuando aquel no lo haya efectuado en el término definido para ello;

Cumplir con los compromisos fijados en el plan de desarrollo personal y profesional. (Decreto 3782 de 2007, artículo 12).

SECCIÓN 2
Metodología de evaluación

Artículo 2.4.1.5.2.1. Competencias. Para el proceso de evaluación anual de desempeño laboral las competencias de los docentes y directivos docentes se clasifican en funcionales y comportamentales. Las funcionales representan el 70% de la evaluación y las comportamentales el 30%.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 13).

Artículo 2.4.1.5.2.2. Competencias funcionales. Las competencias funcionales corresponden al desempeño de las responsabilidades específicas del cargo de docente o directivo docente, definidas en la ley y la reglamentación.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 14).

Artículo 2.4.1.5.2.3. Competencias funcionales para la evaluación de los directivos docentes. La evaluación anual de desempeño laboral de los directivos docentes valora sus competencias funcionales en cuatro (4) áreas de la gestión institucional, así:

Gestión directiva. Comprende competencias para orientar y dirigir el establecimiento educativo en función del proyecto educativo institucional y las directrices de las autoridades del sector. Involucra la capacidad para guiar a la comunidad educativa hacia el logro de las metas institucionales. En esta área de gestión se evaluarán las siguientes competencias: planeación y organización, y ejecución;

Gestión académica. Comprende competencias para organizar procesos institucionales de enseñanza-aprendizaje para que los estudiantes adquieran y desarrollen competencias.

Implica la capacidad para diseñar, planear, implementar y evaluar un currículo que promueva el aprendizaje en las aulas y que atienda la diversidad con una perspectiva de inclusión. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la pedagogía y didáctica y a la innovación y direccionamiento académico;

Gestión administrativa. Comprende competencias para organizar y optimizar los recursos destinados al funcionamiento del establecimiento educativo, en coherencia con el proyecto educativo institucional y los planes operativos institucionales. Involucra la capacidad de implementar acciones para la obtención, distribución y articulación de recursos humanos, físicos y financieros, así como la gestión de los servicios complementarios del establecimiento. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la administración de recursos, y a la gestión del talento humano;

Gestión Comunitaria. Comprende competencias para generar un clima institucional adecuado, fomentar relaciones de colaboración y compromiso colectivo con acciones que impacten en la comunidad, y conducir las relaciones de la institución con el entorno y otros sectores para crear y consolidar redes de apoyo. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la comunicación institucional, y a la interacción con la comunidad y el entorno.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 15).

Artículo 2.4.1.5.2.4. Competencias funcionales para la evaluación de los docentes. La evaluación anual de desempeño laboral de los docentes valora sus competencias funcionales en tres (3) áreas de la gestión institucional, así:

Gestión académica. Comprende las competencias para la aplicación de estrategias pedagógicas y evaluativas enmarcadas en los estándares básicos de competencias, según el contexto y los resultados alcanzados por los estudiantes. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas al dominio de contenidos de las áreas a cargo, de pla-neación y organización, las competencias pedagógicas y didácticas y la evaluación, para el desarrollo de actividades académicas, acordes con el proyecto educativo institucional;

Gestión administrativa. Comprende el conocimiento y cumplimiento de las normas y de los procedimientos administrativos de la institución, para el funcionamiento eficiente del establecimiento y la conservación de los recursos del mismo. Involucra la capacidad para participar activamente en el desarrollo de los proyectos de la organización escolar.

En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas al uso eficiente de recursos pedagógicos, y la participación y seguimiento de procesos institucionales;

Gestión comunitaria. Comprende la capacidad para interactuar efectivamente con la comunidad educativa y apoyar el logro de las metas institucionales, establecer relaciones con la comunidad a través de las familias, potenciar su actividad pedagógica aprovechando el entorno social, cultural y productivo y aportar al mejoramiento de la calidad de vida local. En esta área de gestión se evaluarán las competencias relativas a la comunicación institucional, e Interacción con la comunidad y el entorno.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 16).

Artículo 2.4.1.5.2.5. Competencias comportamentales. Las competencias comporta-mentales se refieren a las actitudes, los valores, los intereses y las motivaciones con que los educadores cumplen sus funciones. Son comunes a docentes y directivos docentes. Se evaluarán las siguientes:

Liderazgo, Comunicación y relaciones interpersonales, Trabajo en equipo, Negociación y mediación, Compromiso social e institucional, Iniciativa, Orientación al logro.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 17).

Artículo 2.4.1.5.2.6. Escala. La valoración de cada una de las competencias, así como el resultado final de la evaluación anual de desempeño laboral del docente o directivo docente se expresará en una escala cuantitativa de uno (1) a cien (100) puntos, que corresponde a las siguientes categorías:

Sobresaliente: entre 90 y 100 puntos.

Satisfactorio: entre 60 y 89 puntos.

No Satisfactorio: entre 1 y 59 puntos. (Decreto 3782 de 2007, artículo 18).

Artículo 2.4.1.5.2.7. Evidencias. Es el conjunto de pruebas objetivas y pertinentes recolectadas a lo largo del período de evaluación, como producto del seguimiento al desempeño laboral, que podrán ser aportadas y consultadas por el evaluado y el evaluador en cualquier tiempo.

Las evidencias que dan cuenta del desempeño laboral del evaluado se recogerán durante todo el período, haciendo uso de diferentes instrumentos como encuestas a estudiantes y padres de familia, pautas de observación en clase, formatos de entrevista, entre otros.

Estas evidencias se compilarán en una carpeta que deberá incluir el seguimiento al avance en los planes de desarrollo personal y profesional de los docentes y directivos docentes.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 19).

Artículo 2.4.1.5.2.8. Valoración y calificación. El proceso de evaluación anual de desempeño laboral de docentes y directivos docentes comprende la valoración de las competencias definidas en el presente Capítulo.

Dicha valoración se efectuará como parte del seguimiento al desempeño, con base en las evidencias obtenidas, durante el período de evaluación y el resultado o calificación se notificará al evaluado.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 20).

Artículo 2.4.1.5.2.9. Protocolo. Los resultados de la valoración y la calificación final se consignarán en el protocolo adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

Datos de identificación del evaluador y el docente o directivo docente evaluado, período evaluado, competencias objeto de evaluación, escala de valoración y constancia de notificación.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 21).

SECCIÓN 3
Otras disposiciones

Artículo 2.4.1.5.3.1. Notificación de la evaluación. Concluida la evaluación, el resultado se notificará personalmente al evaluado y en caso de no ser posible se efectuará por edicto en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 22).

Artículo 2.4.1.5.3.2. Recursos. Contra el acto de la evaluación anual de desempeño laboral proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el inmediato superior y por el superior jerárquico, respectivamente.

Los recursos deben ser presentados personalmente ante el evaluador en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 23).

Artículo 2.4.1.5.3.3. Impedimentos y recusaciones. El evaluador deberá declararse impedido para realizar la evaluación de desempeño laboral de un docente o directivo docente, cuando se encuentre incurso en una o varias de las causales de recusación previstas en la ley, en particular en el Código General del Proceso y el Código Único Disciplinario.

El evaluador expresará por escrito, a su superior jerárquico, la causal aducida explicando las razones en que se fundamenta. El superior jerárquico adoptará la decisión a que haya lugar, mediante acto administrativo motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El docente o directivo docente podrá recusar al evaluador ante el superior jerárquico de este, a quien le expresará por escrito la causal aducida, explicando las razones en que se fundamenta. La decisión será adoptada mediante acto administrativo motivado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Contra la decisión que resuelva la recusación o el impedimento no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 24).

Artículo 2.4.1.5.3.4. Consecuencias. En firme la evaluación anual de desempeño laboral, producirá las consecuencias establecidas en el numeral 1 del artículo 36 del Decreto-ley 1278 de 2002.

El seguimiento de la evaluación para los docentes y los directivos docentes que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido evaluaciones de desempeño laboral no satisfactorias, incluirá la valoración de los avances logrados en el plan de desarrollo personal y profesional.

Cuando por segunda vez consecutiva un docente obtenga una calificación no satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá excluirlo del escalafón docente y el nominador declarar insubsistente el nombramiento.

Cuando un directivo docente proveniente de la docencia estatal obtenga una calificación no satisfactoria en la evaluación anual de desempeño laboral, en dos años consecutivos, será regresado al cargo docente para el cual concursó antes de ser directivo docente. Si el directivo docente no proviene de la docencia estatal, será excluido del escalafón y retirado del servicio.

(Decreto 3782 de 2007, artículo 25).

CAPÍTULO 6
CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO

SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.4.1.6.1.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017>  El presente capítulo reglamenta el concurso de méritos de carácter especial que adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentren en zonas afectadas por el conflicto armado interno, según lo dispuesto en el Decreto-ley número 882 de 2017.

Artículo 2.4.1.6.1.2. Ámbito de aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales certificadas en educación en donde se encuentren ubicados los municipios que han sido priorizados por el Gobierno nacional para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

SECCIÓN 2
ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 2.4.1.6.2.1. Focalización de las zonas. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> El Ministerio de Educación Nacional, atendiendo la cobertura geográfica establecida en el artículo 3º del Decreto-ley número 893 de 2017, definirá los municipios en donde se realizará la provisión de empleos rurales del sistema especial de carrera docente a través del concurso de méritos de que trata el presente capítulo.

Artículo 2.4.1.6.2.2. Focalización de las instituciones educativas y sedes educativas. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Las entidades territoriales certificadas en donde se encuentren los municipios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto-ley número 882 de 2017, así como en el artículo anterior, deberán determinar las instituciones educativas estatales y sedes rurales para la provisión de los empleos del sistema especial de carrera docente, a través del concurso de méritos regulado mediante el Decreto-ley número 882 de 2017 y las disposiciones del presente capítulo.

Parágrafo. Para el trabajo de focalización de que trata el presente artículo, las entidades territoriales deberán seguir las orientaciones y plazos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.4.1.6.2.3. Organización de las plantas de cargos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Dentro de la actual planta de cargos, las entidades territoriales certificadas, previa viabilidad técnica y financiera del Ministerio de Educación Nacional, definirán una planta de cargos docentes y directivos docentes destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones y sedes educativas ubicadas en las zonas rurales de los municipios focalizados en los términos indicados en los anteriores artículos de esta sección.

El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, definirá las condiciones que deberán cumplir las entidades territoriales certificadas para la definición de la planta de cargos docentes y directivos docentes de que trata el presente artículo. Las modificaciones a dichas plantas se sujetarán a los procedimientos establecidos en el Capítulo 2, Título 6, Parte 4, Libro 2 de este decreto.

Artículo 2.4.1.6.2.4. Determinación y reporte de vacantes definitivas. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Para la provisión por mérito de la planta de personal destinada a las zonas rurales, según lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas deberán determinar las vacantes definitivas de los diferentes cargos, directivos docentes y docentes, que formen parte de la misma, detallando sus perfiles conforme a la normativa vigente.

Estas vacantes definitivas deberán ser reportadas inmediatamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con copia al Ministerio de Educación Nacional, para que dicha Comisión proceda a realizar la convocatoria de selección por mérito, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Parágrafo. En caso de que las entidades territoriales certificadas no reporten las vacantes definitivas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá imponer sanciones conforme a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

SECCIÓN 3
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

Artículo 2.4.1.6.3.1. Principios. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> El concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo estará sujeto a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.

Artículo 2.4.1.6.3.2. Estructura del concurso. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> De conformidad con el inciso 2º del artículo 1° del Decreto-ley número 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria.
2. Inscripciones.
3. Aplicación de pruebas escritas.
4. Publicación de resultados de las pruebas escritas y reclamaciones.
5. Recepción de documentos: verificación de requisitos, publicación y reclamaciones.
6. Aplicación de la prueba de valoración de antecedentes: publicación y reclamaciones;
7. Publicación de resultados consolidados y aclaraciones.
8. Elaboración de las listas de elegibles.
9. Nombramiento en periodo de prueba.
10. Evaluación del período de prueba.

Artículo 2.4.1.6.3.3. Convocatoria. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas de las plantas de cargos docentes y de directivos docentes de las zonas rurales de los municipios que se prioricen de conformidad con lo establecido en la Sección 2 de este capítulo. Dicha convocatoria será la norma reguladora de todo el concurso y obliga a todas las partes que intervienen en el mismo.

Artículo 2.4.1.6.3.4. Divulgación de la convocatoria. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) divulgará la convocatoria a través de su página web, la cual constituye en el medio oficial de divulgación de todas las actuaciones de la convocatoria sin perjuicio de que pueda usar otros medios que garanticen su amplia difusión.

Artículo 2.4.1.6.3.5. Modificación de la convocatoria. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), lo cual deberá ser oficialmente divulgado por la entidad contratada para adelantar el proceso de selección.

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.

Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones y aplicación de las pruebas se divulgarán a través de la página web de la Comisión, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.

Artículo 2.4.1.6.3.6. Requisitos para participar en el concurso. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Podrán inscribirse en el concurso para la provisión de empleos docentes y directivos docentes los ciudadanos colombianos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Directivos Docentes

1.1. Estudios

1.1.1. Rector: deberá acreditar título de licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.

1.1.2. Director rural o coordinador: deberá acreditar título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.

1.2. Experiencia

1.2.1. Rector: experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de cuatro (4) años.

1.2.2. Director rural o coordinador: experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años.

2. Docentes.

2.1. Estudios. Se requiere acreditar alguno de los siguientes títulos:

2.1.1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de formación.

2.1.2. Técnico profesional o laboral en educación con título de bachiller en cualquier modalidad de formación.

2.1.3. Tecnólogo en educación.

2.1.4. Normalista Superior expedido por una de las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

2.1.5. Licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario expedido por una institución de educación superior.

Parágrafo 1. Los docentes que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del presente artículo podrán inscribirse al concurso de méritos de carácter especial únicamente para el ciclo del nivel de básica primaria.

Parágrafo 2. Salvo las excepciones de estudio y experiencia definidas en el presente artículo, para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, los aspirantes deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

Artículo 2.4.1.6.3.7. Inscripción en el concurso. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días calendario.

a información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Efectuada la inscripción, dicha información no podrá ser modificada o actualizada.

Artículo 2.4.1.6.3.8. Derechos de participación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización del concurso de méritos de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dicho concurso, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones; destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.

Parágrafo 1. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 2. El valor a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.

Artículo 2.4.1.6.3.9. Desarrollo del concurso público de méritos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> De conformidad con el artículo 3º del Decreto-ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, y la Sentencia C-518 de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá contratar o suscribir convenios administrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o con una institución de educación superior pública o privada acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo.

Artículo 2.4.1.6.3.10. Pruebas escritas a aplicar. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Las pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de directivos docentes y docentes.

1. Directivos Docentes.

1.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 45%.

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los siguientes componentes:

1.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

1.1.2. Gestión Directiva, Administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión de los recursos del Establecimiento Educativo. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

1.1.3. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

1.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º 6º del Decreto-ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%.

2. Docentes.

2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 50%.

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes
componentes:

2.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

2.1.2. Conocimientos específicos: evalúa las competencias relacionadas con el área de conocimientos específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

2.1.3. Conocimientos pedagógicos: evalúa la capacidad del educador de establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su calidad de educador. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 30%.

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4º y 5º del Decreto-ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritosserá del 10%.

Artículo 2.4.1.6.3.11. Citación para la aplicación de las pruebas. Los aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica.

Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) o la entidad encargada para la aplicación de las pruebas realizar la citación con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.

Artículo 2.4.1.6.3.12. Publicación de los resultados de las pruebas escritas y reclamaciones. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> La fecha de la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será anunciada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las mismas.

Frente a los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se disponga para tal finalidad.

Parágrafo. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba psicotécnica, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un contrato interadministrativo con esta entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.

Artículo 2.4.1.6.3.13. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) definirá el plazo y los medios para la presentación de documentos solo por parte de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la prueba de valoración de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) anunciará a través de su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión.

Una vez sean atendidas las reclamaciones se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

Artículo 2.4.1.6.3.14. Valoración de antecedentes. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. Esta prueba será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecidos por el artículo 2.4.1.6.3.6 del presente Decreto para el desempeño del empleo a proveer.

La Comisión Nacional del Servicio Civil para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la prueba de valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y coordinador.

2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo.

3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.

4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos.

5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al setenta por ciento (70%) del total de la prueba de valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia comunitaria y al arraigo territorial del concursante, para lo cual podrá otorgar a la experiencia en las zonas de conflicto armado de la entidad territorial certificada a la que aplica el aspirante el porcentaje máximo establecido para esta prueba, mientras que para la experiencia en otras zonas el porcentaje que se podrá reconocer será de hasta el veinte por ciento (20%) del total de la prueba.

Parágrafo. La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.4.1.6.3.15. Ponderación y resultados de la prueba de valoración de antecedentes. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del cuarenta por ciento (40%) para docentes y directivos docentes.

El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para aplicar la valoración de antecedentes, será la responsable de publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad.

Artículo 2.4.1.6.3.16. Consolidación de resultados de las pruebas y publicación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), luego de actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles.

Artículo 2.4.1.6.3.17. Listas de elegibles. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados por cada uno de los municipios ubicados en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, tal como fueron convocados para cada entidad territorial certificada en educación.

Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

Artículo 2.4.1.6.3.18. Validez de las listas de elegibles. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Las listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años a partir de su firmeza y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de cada uno de los municipios que integran las zonas afectadas por el conflicto armado, definidas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en la correspondiente entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, para las referidas zonas.

Parágrafo. La planta de cargos que se conforme con base en la lista de elegibles estará destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas o sedes rurales ubicadas en los municipios a los que se refiere el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto-ley número 882 de 2017.

Artículo 2.4.1.6.3.19. Exclusión de listas de elegibles. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.
2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.
3. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.
4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.
5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.
6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.
7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la ley.

Artículo 2.4.1.6.3.20. Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley número 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.4.1.6.3.21. Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.

En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles o, en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la Comisión. Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.

Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente Decreto.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el cual se deberá dar prevalencia a aquellos elegibles que ostenten la condición de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine.

Artículo 2.4.1.6.3.22. Nombramiento en período de prueba y evaluación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguna de las instituciones educativas o sedes señaladas en el artículo 2.4.1.6.2.2 del presente decreto, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.

Al final del período de prueba, el educador será evaluado siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Los educadores de que trata el Decreto-ley número 882 de 2017 solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para las plantas de cargos diferentes a las que regula el presente capítulo.

Artículo 2.4.1.6.3.23. Garantías para servidores públicos con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> De conformidad con los Decretos-ley número 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los educadores con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos:

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley número 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma.

3. Los educadores regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional.

Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha.

5. El educador que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretosley número 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral.

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

SECCIÓN 4
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.4.1.6.4.1. Inscripción en el escalafón docente. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y, posteriormente, la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados.

Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que declare el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el educador deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Parágrafo 1. Los educadores que superen el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo, que superen el periodo de prueba, y no acrediten la formación académica necesaria y la experiencia para inscribirse en el Escalafón Docente, tendrán un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la posesión en periodo de prueba para acreditar dicho requisito en los términos que establecen los artículos 10 y 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, según corresponda.

Transcurrido dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto procede el recurso de reposición ante la entidad certificada y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en los términos de ley.

Una vez en firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.

Parágrafo 2. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.4.1.6.4.2. Actualización en el escalafón docente. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Los educadores con derechos de carrera en el marco del Decreto número 1278 de 2002, que hayan participado en el concurso de méritos de carácter especial y hayan sido nombrados en período de prueba, adquieren derechos de carrera en el nuevo cargo una vez superado dicho período, y podrán acreditar un nuevo título que les permita actualizar su escalafón, para lo cual se aplicará lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.23 del presente decreto.

Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decretoley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.

Artículo 2.4.1.6.4.3. Apoyo al fortalecimiento de capacidades. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Las entidades territoriales certificadas, en el marco de su Plan de Apoyo al Mejoramiento (PAM) y junto con los rectores o directores rurales, definirán una estrategia de acompañamiento por dos (2) años para los docentes y coordinadores que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del artículo 2.4.1.6.3.6 del presente decreto con el objetivo de fortalecer sus capacidades de aula y liderazgo.

El Ministerio de Educación Nacional acompañará a las entidades territoriales certificadas en la definición de su Plan Territorial de Formación Docente, para la formulación de rutas y metodologías de formación diferenciadas, de manera que los docentes y coordinadores a los que se refiere el inciso anterior accedan a programas de formación que respondan a sus necesidades, así como a asesorías mediante trabajo tutorial y a programas de formación continua.

Parágrafo. Los educadores nombrados en propiedad podrán participar en los programas de formación para actualización pedagógica o disciplinar que definan las entidades territoriales certificadas en su Plan Territorial de Formación Docente.

Artículo 2.4.1.6.4.4. Conservación de las vacantes ofertadas en el concurso público de méritos iniciado en el año 2016. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1578 de 28-09-2017> Las entidades territoriales certificadas para las que se convoque el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo deberán garantizar y conservar como mínimo el número de vacantes por área ofertadas en el proceso de selección iniciado a través de la “Convocatoria Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo 2016”, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

TÍTULO 2
ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE

CAPÍTULO 1
INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE

SECCIÓN 1
Ingreso al escalafón nacional docente

SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales

Artículo 2.4.2.1.1.1.1. Condiciones para ingreso al escalafón nacional docente. De conformidad con el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, tienen derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente los educadores titulados en planteles oficiales y no oficiales aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.

Su ingreso al Escalafón se realizará al grado que se indica en el mismo artículo, tal como a continuación se señala:

AL GRADO 1: el bachiller pedagógico y quienes hayan adquirido un título equivalente antes de la expedición del Decreto-ley 2277 de 1979.

AL GRADO 2: el Perito y el Experto en Educación, señalados en el literal a) del Parágrafo 1º del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979, que hayan obtenido el título antes de la vigencia del citado Decreto.

AL GRADO 4: el Técnico o Experto en Educación señalado en el inciso b) del parágrafo 1º del artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979, con título otorgado con anterioridad a la vigencia del Decreto antes mencionado.

AL GRADO 5: el Tecnólogo en Educación.

AL GRADO 6: el profesional Universitario con título diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, una vez haya aprobado el curso de ingreso.

AL GRADO 7: los Licenciados en Ciencias de la Educación.

Parágrafo. Para efectos de definición y equivalencia de los anteriores títulos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículos 10 del Decreto 2277 de 1979.

Los Profesionales Universitarios que además de su título acrediten uno de los indicados en los literales a), b), c) y d) de este artículo, serán eximidos del curso de ingreso.

(Decreto 259 de 1981, artículo 1º).

Artículo 2.4.2.1.1.1.2. Procedimiento para ingreso. El educador no escalafonado que de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 tenga derecho a inscribirse en el Escalafón Nacional Docente, deberá presentar los siguientes documentos:

Formulario oficial o solicitud de inscripción debidamente diligenciado.

Copia del documento de identificación.

La copia del acta de graduación

Certificado del curso de capacitación cuando sea requerido para el ingreso.

Parágrafo. Las solicitudes de inscripción al Escalafón Nacional Docente serán resueltas por las entidades territoriales certificadas dentro de los términos de ley, a partir del recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en este artículo. La inscripción al Escalafón Nacional Docente, surte efectos fiscales para los educadores que se encuentren vinculados a la docencia, a partir de la fecha de la resolución que la ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo del término de ley para resolver la solicitud, al recibo de la documentación completa. El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador comience a laborar.

El educador con título docente que sea nombrado legal y reglamentariamente por autoridad nominadora competente, gozará de los derechos y garantías de la carrera docente mientras obtiene su inscripción en el Escalafón, siempre que presente los documentos necesarios para dicha inscripción, a la oficina respectiva.

(Decreto 259 de 1981, artículo 2º, adicionado el Decreto 897 de 1981, artículos 1º).

Artículo 2.4.2.1.1.1.3. Entrega de documentos. Los documentos requeridos para efectos de inscripción, ascenso o reinscripción en el Escalafón pueden ser entregados personalmente por el interesado o a través del Director o Rector de la Institución donde el educador preste sus servicios, a la entidad territorial certificada correspondiente, la cual los aceptará bajo recibo, si estuvieren completos, con indicación de la fecha y relación de los documentos entregados.

Cuando en el lugar de trabajo del educador no se disponga del formulario oficial o solicitud de ingreso o ascenso en el escalafón, distribuido por las entidades territoriales certificadas y las secretarías de educación, éste puede ser reemplazado por solicitud en papel común diligenciado por el educador, el cual debe contener los datos completos solicitados en el formulario oficial.

(Decreto 259 de 1981, artículo 3º).

Artículo 2.4.2.1.1.1.4. Tramitación a través del director o rector. Cuando el Educador haga entrega de todos los documentos requeridos para inscripción o ascenso al Director o Rector de la institución educativa donde trabaja, dichos funcionarios estarán obligados a presentarlos ante la entidad territorial certificada, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo.

(Decreto 259 de 1981, artículo 4º).

Artículo 2.4.2.1.1.1.5. Principios. Los funcionarios de las entidades territoriales responsables del trámite de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, desarrollarán su actuación con fundamento en los principios de moralidad, economía, celeridad, eficacia e imparcialidad de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.

(Decreto 300 de 2002, artículo 3º).

SUBSECCIÓN 2
Requisitos para desempeñar los cargos directivos docentes establecidos por el Decreto-ley 2277 de 1979

Artículo 2.4.2.1.1.2.1. Requisitos. Para desempeñar los cargos directivos docentes a que se refiere el artículo 32 del Decreto-ley 2277 de 1979 se deben llenar los siguientes requisitos mínimos:

1. Para niveles preescolar y básica primaria el título de bachiller pedagógico o su equivalente; segundo grado en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos, en el grado segundo o en la antigua primera categoría de primaria.

La capacitación especial de un año, por lo menos, en educación preescolar sustituirá dos (2) años de experiencia.

2. Para el nivel básico secundario y medio vocacional el título de universitario, grado octavo en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos, en el grado octavo o en la antigua primera categoría de secundaria.

Un título de posgrado en administración educativa sustituye hasta tres (3) años de experiencia.

(Decreto 610 de 1980, artículo 1º).

Artículo 2.4.2.1.1.2.2. Evaluación de los directivos. Las entidades territoriales certificadas en educación evaluarán periódicamente el desarrollo de las labores de los directivos a que se refiere esta Subsección.

La evaluación se practicará de oficio, o a petición del superior inmediato, de la autoridad nominadora o del propio interesado y versará sobre el cumplimiento de los deberes y de las responsabilidades inherentes del cargo. Así mismo sobre la eficiencia profesional.

En la apreciación de las circunstancias, la determinación que se adopte solo estará sujeta al recurso de reposición.

Si el fallo fuere desfavorable, el directivo docente deberá ser reemplazado de inmediato por la autoridad nominadora y regresará al cargo docente anterior y devengará la remuneración que corresponda a dicho cargo.

(Decreto 610 de 1980, artículo 4º).

SECCIÓN 2
Ascenso en el escalafón para educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979

Artículo 2.4.2.1.2.1. Documentos requeridos para ascenso. Para obtener ascenso en el Escalafón Nacional Docente, el educador debe acreditar los siguientes documentos:

Formulario oficial a solicitud de ascenso debidamente diligenciado.

Certificación del tiempo de servicio en la docencia, a partir de la última clasificación, expedida con base en los correspondientes archivos por los Directores o Rectores de los establecimientos educativos o por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Educación o de las secretarías de educación, quienes por este hecho se constituyen responsables civil, penal y administrativamente.

Los certificados de tiempo de servicio se limitarán a expresar el nombre e identificación del educador, la fecha de ingreso y el número de años, meses y días servidos.

Si el docente no fuere de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra.

Certificación de cumplimiento del requisito de capacitación, cuando se requiera para el ascenso solicitado.

Parágrafo. Cuando el tiempo de servicio del docente no oficial no aparezca certificado como se dispone en el Decreto 597 de 1980, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, la entidad territorial certificada informará lo pertinente al secretario de educación para efecto de la imposición de las correspondientes sanciones.

(Decreto 259 de 1981, artículo 6º).

Artículo 2.4.2.1.2.2. Ascenso de educadores titulados. El ascenso de los educadores que poseen título docente o título profesional Universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, se regirá por lo dispuesto en el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso requieran de un curso de capacitación, deben acreditar la certificación de los créditos necesarios.

(Decreto 259 de 1981, artículo 7º).

Artículo 2.4.2.1.2.3. Ascenso al grado 14. Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del escalafón docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posea título de posgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado (14).

El tiempo de servicio en el grado (13) se contará a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del escalafón se acreditará mediante certificación expedida por la respectiva entidad territorial certificada en la cual preste o haya prestado servicios el docente.

Corresponde a las instituciones de educación superior certificar la idoneidad del título de posgrado.

(Decreto 259 de 1981, artículo 8º, modificado por el Decreto 897 de 1981, artículo 2º).

Artículo 2.4.2.1.2.4. Ascenso de educadores sin título. El ascenso de los educadores sin título docente se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Decreto-ley 2277 de 1979. Cuando para obtener el ascenso se requiera de curso de capacitación deberá acreditarse la certificación de los créditos necesarios.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 citados, el tiempo de servicio para ascenso posterior a la asimilación deberá cumplirse en el grado anterior.

(Decreto 259 de 1981, artículo 9º).

Artículo 2.4.2.1.2.5. Tiempo de servicio para ascenso. Los años de servicio para ascenso en el escalafón podrán ser continuos o discontinuos y laborados en establecimientos educativos oficiales y no oficiales aprobados por las entidades territoriales.

(Decreto 259 de 1981, artículo 10).

Artículo 2.4.2.1.2.6. Tiempo de servicio por hora cátedra. El tiempo de servicio por hora cátedra se contabilizará en la siguiente forma:

Un mínimo de doce (12) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.

Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.

Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles oficiales y no oficiales son acu-mulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso.

Las horas cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el artículos 11 del Decreto-ley 2277 de 1979.

(Decreto 259 de 1981, artículo 11).

Artículo 2.4.2.1.2.7. Ascenso por título. El educador escalafonado que acredite un título docente o un título profesional universitario, distinto al que le sirvió para el ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponde en virtud del título. Se exceptúa el ascenso al grado 14 para el cual deben reunirse los demás requisitos establecidos en el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979.

Los educadores asimilados sin título docente tienen también derecho a ascenso al grado que le corresponda en virtud del título que adquieran.

(Decreto 259 de 1981, artículo 12).

Artículo 2.4.2.1.2.8. Tiempo de servicio por estudios superiores. Los educadores con título docente y los profesionales con título universitario diferente al de licenciado, que obtengan un título de posgrado en educación u otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional, en una carrera que ofrezca un mejoramiento académico dentro del área de su especialización, se le reconocerán tres (3) años de servicios para efectos de ascenso en el escalafón.

(Decreto 259 de 1981, artículo 13).

Artículo 2.4.2.1.2.9. Relación de personal docente de establecimiento educativo no oficial. El Rector o Director de todo establecimiento no oficial de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional y media diversificada, estará en la obligación de levantar al final de cada año calendario una relación del personal docente que haya prestado sus servicios al plantel durante el período lectivo correspondiente.

Dicha relación incluirá, igualmente, a quienes hubieren desempeñado los cargos directivos, o quienes hagan sus veces, y deberá comprender los siguientes datos: nombre y apellidos completos; identificación; última dirección residencial conocida; categoría o grado en el escalafón y especialidad en el mismo; meses y días de trabajo en el año respectivo; calidad de profesor por horas o docente de tiempo completo; materias dictadas y curso o cursos en que las dictó.

(Decreto 597 de 1980, artículo 1º).

Artículo 2.4.2.1.2.10. Firma y envío de la relación de personal docente. La relación levantada en la forma que ha quedado expuesta será firmada y sellada por el Director y el Secretario del plantel.

Copia de la anterior relación deberá ser enviada por el rector a la secretaría de educación de la entidad certificada a cuya jurisdicción pertenezca el plantel, antes del 1º de febrero del año siguiente al período escolar de que trate.

(Decreto 597 de 1980, artículo 2º).

Artículo 2.4.2.1.2.11. Sanciones por incumplimiento de los deberes respecto de la relación docente. Por la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de este Decreto, se sancionará al rector del establecimiento con multas sucesivas de hasta cincuenta mil pesos hasta cuando se subsane la omisión.

(Decreto 597 de 1980, artículo 3º).

Artículo 2.4.2.1.2.12. Reincidencia en la comisión de infracciones. Cuando el rector haya sido sancionado por más de dos (2) veces debido al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.9 y 2.4.2.1.2.10 de este decreto, se procederá a la suspensión de la licencia de funcionamiento o a la cancelación de la aprobación del plantel, según se estime más procedente.

(Decreto 597 de 1980, artículo 4º).

Artículo 2.4.2.1.2.13. Competencia sancionatoria. Las anteriores sanciones serán impuestas por el secretario de educación de la entidad territorial certificada, mediante resolución motivada que deberá notificarse y podrá impugnarse con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto 597 de 1980, artículo 5º).

SUBSECCIÓN 1
Aceptación y evaluación de obras escritas para ascenso en el escalafón

Artículo 2.4.2.1.2.1.1. Reconocimiento. De conformidad con lo dispuesto por el artículos 42 del Decreto-ley 2277 de 1979, el educador escalafonado que sea autor de obras didácticas, técnicas o científicas aceptadas como tales por las entidades territoriales certificadas, en los términos establecidos en la presente Subsección, se le reconocerá dos (2) años de servicio para ascenso en el escalafón por cada obra y hasta un máximo de tres (3) obras, siempre que las mismas no hayan sido anteriormente reconocidas como válidas para clasificación y ascenso.

Si la obra hubiere sido escrita por dos (2) o más educadores, el reconocimiento del tiempo de servicio se dividirá proporcionalmente entre los distintos autores inscritos.

(Decreto 385 de 1998, artículo 1º).

Artículo 2.4.2.1.2.1.2. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en la presente Subsección, se deberá tener en cuenta los siguientes conceptos:

Obras didácticas o pedagógicas, son aquellas que tienen una orientación práctica en cuanto a desarrollar ideas, modelos o procesos de enseñanza en materiales escritos, audiovisuales o virtuales, que tengan como característica esencial el replanteamiento y la innovación en la didáctica de las áreas del conocimiento o materias de formación en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo.

Incluye también las obras que buscan desarrollar el pensamiento y la reflexión pedagógica, orientada por el debate teórico pedagógico respecto de ideas, modelos, procedimientos y realidades de la educación y de la enseñanza;

Obras técnicas o científicas, son las que se elaboran para desarrollar conceptos o temas técnicos, tecnológicos o científicos incorporados en los planes de estudio de los distintos niveles y grados del servicio público educativo y que contribuyen al fortalecimiento de las áreas fundamentales y obligatorias y de los proyectos pedagógicos.

Todas las obras deberán tener bases de investigación sistemática o de innovaciones educativas.

(Decreto 385 de 1998, artículo 2º).

Artículo 2.4.2.1.2.1.3. Aceptación de las obras. La aceptación como obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas cuyo contenido haga referencia a los campos de acción de la educación superior, continuarán siendo evaluadas por las entidades territoriales certificadas.

La aceptación de las obras didácticas o pedagógicas, técnicas o científicas que versen sobre temas distintos a los enunciados en el inciso anterior, será efectuada por las entidades territoriales certificadas, como autoridades competentes, en los términos de la Ley 715 de 2001.

(Decreto 385 de 1998, artículo 3º).

Artículo 2.4.2.1.2.1.4. Evaluación de la Obra. Para efecto de la evaluación de la obra, el educador peticionario deberá presentar ante la entidad competente la siguiente documentación:

1. Solicitud escrita.

2. Certificado de clasificación del educador en el que conste el grado en el Escalafón Nacional Docente,

3. Tres (3) ejemplares de la obra, debidamente empastados.

4. Certificado de registro de autoría de la obra, expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Parágrafo. El estudio y el otorgamiento del concepto no causan erogación alguna al educador peticionario y deberán producirse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la fecha de radicación de la solicitud. En caso de tener la obra, más de doscientas (200) páginas, el anterior término se aumentará a razón de un (1) día por cada veinticinco (25) hojas.

(Decreto 385 de 1998, artículo 4º).

Artículo 2.4.2.1.2.1.5. Criterios para evaluar. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los criterios y procedimientos generales que deben tener en cuenta los departamentos y distritos al momento de evaluar las respectivas obras, entre los que necesariamente deberá contemplar aspectos relacionados con la orientación, la adecuación, la calidad científica y pedagógica, la organización, el lenguaje utilizado y la presentación de la obra.

(Decreto 385 de 1998, artículo 5º).

SUBSECCIÓN 2
Vigencia de los ascensos

Artículo 2.4.2.1.2.2.1. Términos para decidir y vigencia de los ascensos. Las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, serán resueltas por las entidades territoriales certificadas en los términos de ley al recibo de la respectiva documentación, siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos en el artículo 2.4.2.1.2.1. El ascenso surte efectos fiscales a partir de la fecha de la resolución que lo ordena, y en todo caso, a partir del vencimiento del plazo para resolver, contado a partir del recibo de la documentación completa.

(Decreto 259 de 1981, artículo 21).

Artículo 2.4.2.1.2.2.2. Vigencia retardada. En los términos del anterior artículo, si la documentación es devuelta por incompleta o porque faltare acreditar el curso de capacitación, el termino de que se viene tratando solo empezará a correr en la fecha posterior en que se subsanen las deficiencias observadas.

La resolución que decrete un ascenso dejará expresa constancia de la fecha a partir de la cual se surtan efectos fiscales, de acuerdo con lo expresado en este artículo.

(Decreto 259 de 1981, artículo 22).

Artículo 2.4.2.1.2.2.3. Tiempo de servicio para el nuevo ascenso. El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contará a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación si fuere el caso.

El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedará constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perderá el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso solo le afectará para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se procederá a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezará a contar el término de acuerdo con lo establecido en la ley, para la expedición de la resolución de ascenso.

Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, la entidad territorial certificada puede decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo.

(Decreto 259 de 1981, artículo 23).

Artículo 2.4.2.1.2.2.4. Tiempo de servicio sobrante. Cuando un educador obtenga un ascenso en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.2.7 y 2.4.2.1.2.8 de este decreto y le sobra tiempo de servicio en el grado anterior, este tiempo se tendrá en cuenta para el ascenso posterior.

(Decreto 259 de 1981, artículo 24).

SECCIÓN 3
Programas de formación de educadores

SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales

Artículo 2.4.2.1.3.1.1. Objeto. La presente Sección señala las orientaciones, los criterios y las reglas generales para la organización y el desarrollo de programas académicos y de perfeccionamiento que tengan por finalidad la formación y el mejoramiento profesional de los educadores, para prestar el servicio en los distintos niveles y ciclos de la educación formal, para el trabajo y el desarrollo humano y de la educación informal, incluidas las distintas modalidades de atención educativa a poblaciones.

Igualmente establece las condiciones que deben reunir estos programas para ser tenidos en cuenta como requisito exigido a los educadores para el ascenso en la Escalafón nacional Docente, de conformidad con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y el Estatuto Docente, regulado en el Decreto-ley 2277 de 1979.

La formación de educadores para el servicio público de la educación superior, se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.

(Decreto 709 de 1996, artículo 1º).

Artículo 2.4.2.1.3.1.2. Formación de Educadores. La formación de educadores debe fundamentarse en los fines y objetivos de la educación, establecidos en la Ley 115 de 1994 y en especial atenderá los fines generales que orientan dicha formación, señalados en el artículos 109 de la misma Ley. Tendrá en cuenta además, la trascendencia que el ejercicio de la profesión de educador tiene sobre la comunidad local y regional.

La formación de educadores debe entenderse como un conjunto de procesos y estrategias orientados al mejoramiento continuo de la calidad y el desempeño del docente, como profesional de la educación. Su reconocimiento como requisito para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente constituye solamente una condición administrativa y un estímulo para la dignificación profesional.

(Decreto 709 de 1996, artículo 2º).

Artículo 2.4.2.1.3.1.3. De los programas académicos para la formación de educadores. Los programas académicos para la formación de pregrado y de posgrado de educadores deberán atender las reglas generales contenidas en esta Sección, además de los requisitos de creación y funcionamiento que establezca el Gobierno Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, o que determine el Ministerio de Educación Nacional, para el caso de las Escuelas Normales Superiores.

(Decreto 709 de 1996, artículo 3º).

SUBSECCIÓN 2
Régimen de los programas de formación de educadores

Artículo 2.4.2.1.3.2.1. Formación de los educadores. De conformidad con el artículos 111 de la Ley 115 de 1994, la profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento de los educadores comprenderá la formación inicial y de pregrado, la formación de posgrado y la formación permanente o en servicio.

(Decreto 709 de 1996, artículo 4º).

Artículo 2.4.2.1.3.2.2. De la formación inicial y de pregrado. La formación inicial y de pregrado está dirigida a la preparación de profesionales en educación, para el ejercicio de la docencia en el servicio público educativo.

La formación de pregrado será impartida por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, a través de programas académicos que conduzcan al título de licenciados.

También las Escuelas Normales Superiores, como unidades de apoyo académico, podrán atender la formación inicial de educadores para prestar el servicio en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria.

(Decreto 709 de 1996, artículo 5º).

Artículo 2.4.2.1.3.2.3. De la formación de posgrado. La formación de posgrado está dirigida al perfeccionamiento científico e investigativo de los educadores, a nivel de espe-cialización, maestría, doctorado y posdoctorado en educación, en los términos del artículos 10 de la Ley 30 de 1992.

Corresponde a las universidades y demás instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, ofrecer programas de formación de posgrado a los educadores, siempre y cuando se encuentren facultadas por la Ley o autorizadas por el Ministro de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 709 de 1996, artículo 6º).

Artículo 2.4.2.1.3.2.4. De la formación permanente. La formación permanente o en servicio está dirigida a la actualización y al mejoramiento profesional de los educadores vinculados al servicio público educativo.

Los programas estarán relacionados con el área de formación de los docentes, constituirán complementación pedagógica, investigativa y disciplinar y facilitarán la construcción y ejecución del Proyecto Educativo Institucional.

Estos programas serán válidos para el otorgamiento de créditos exigidos como requisito de capacitación para el ingreso y el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, si cumplen con lo dispuesto en la Subsección 4 de la presente Sección y son ofrecidos por las universidades u otras instituciones de educación superior, directamente por su facultad de educación o su unidad académica dedicada a la educación, en general, a través de los demás programas académicos que en ellas se ofrezcan.

Los organismos o instituciones de carácter académico y científico dedicados a la investigación educativa, legalmente reconocidos, podrán ofrecer programas de formación permanente o en servicio, previo convenio o mecanismo semejante con las instituciones de educación superior que reúnan los requisitos mencionados en los incisos inmediatamente anteriores, para la correspondiente tutoría.

Las escuelas normales superiores podrán igualmente ofrecer programas de formación permanente o en servicio dirigidos a los educadores que se desempeñan en el nivel de preescolar y en el ciclo de educación básica primaria, cuando así lo disponga el respectivo convenio suscrito con la institución de educación superior.

Parágrafo. Constituyen igualmente formación permanente o en servicio, los cursos ofrecidos por instituciones y organismos internacionales o los realizados por instituciones de educación superior del exterior, reconocidas de acuerdo con las normas que rigen en cada país, cuya finalidad sea la actualización y perfeccionamiento de educadores.

(Decreto 709 de 1996, artículo 7º).

Artículo 2.4.2.1.3.2.5. Estructura de los programas de formación. Todos los programas de formación de educadores se estructurarán teniendo en cuenta, en especial, el desarrollo armónico de los siguientes campos:

1. Formación pedagógica que proporciona los fundamentos para el desarrollo de procesos cualificados integrales de enseñanza y aprendizaje, debidamente orientados y acordes con las expectativas sociales, culturales, colectivas y ambientales de la familia y de la sociedad.

2. Formación disciplinar específica en un área del conocimiento que lleve a la profun-dización en un saber o disciplina determinada o en la gestión de la educación.

3. Formación científica e investigativa que brinde los fundamentos y la práctica para la comprensión y aplicación científica del saber y la capacidad para innovar e investigar en el campo pedagógico.

4. Formación deontológica y en valores humanos que promueva la idoneidad ética del educador, de manera tal que pueda contribuir efectivamente con los educandos, a la construcción permanente de niveles de convivencia, tolerancia, responsabilidad y democracia.

Parágrafo. Los programas dirigidos a la formación de etnoeducadores deberán tener en cuenta además, lo dispuesto en el Decreto 804 de 1995, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 709 de 1996, artículo 8º).

SUBSECCIÓN 3
Investigación pedagógica

Artículo 2.4.2.1.3.3.1. Programas de estudios científicos de la educación. Las secretarías de educación departamentales y distritales, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de docentes a que se refiere la Subsección 5 de esta Sección, en desarrollo de sus políticas de mejoramiento de la calidad educativa, organizarán programas dirigidos a fomentar estudios científicos de la educación, con el objeto de fortalecer la formación personal y profesional de los educadores que prestan el servicio en su territorio.

Estos programas deberán estimular innovaciones educativas y propuestas de utilidad pedagógica, científica y social, cuya aplicación permita el mejoramiento cualitativo del proyecto educativo institucional y, en general, del servicio público educativo.

(Decreto 709 de 1996, artículo 9º).

Artículo 2.4.2.1.3.3.2. Propuestas de Programas. Para el desarrollo de los programas de investigación a que se refiere el artículo anterior, los educadores o los establecimientos que presten el servicio educativo formal podrán presentar ante la secretaría de educación departamental o distrital, las correspondientes propuestas.

Recibidas éstas y oído el concepto del comité de capacitación de docentes sobre su ajuste a los criterios y condiciones establecidos en los programas mencionados, las propuestas que cumplan tales requerimientos serán remitidas para evaluación y aprobación de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología que atienda la respectiva entidad territorial o quien haga sus veces.

Las propuestas de investigación aprobadas se ejecutarán con la asesoría de una institución competente de las definidas en los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3. y 2.4.2.1.3.2.4. de este Decreto, si así lo dispone dicha Comisión.

(Decreto 709 de 1996, artículo 10).

Artículo 2.4.2.1.3.3.3. Reglamentación. Los departamentos y distritos, con la asesoría de los respectivos comités de capacitación de docentes, reglamentarán lo dispuesto en esta Subsección y podrán disponer en su presupuesto de recursos para adelantar y difundir los estudios científicos de educación que así lo ameriten, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología o quien haga sus veces.

(Decreto 709 de 1996, artículo 11).

SUBSECCIÓN 4
Reglas generales para el reconocimiento de los programas de formación de educadores como requisito para la incorporación y ascenso en el escalafón nacional docente

Artículo 2.4.2.1.3.4.1. De la acreditación de los programas para la formación docente. De conformidad con lo dispuesto en el artículos 113 de la Ley 115 de 1994, todos los programas académicos para la formación de docentes, ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior que posean facultades de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, deberán adelantar obligatoriamente el proceso de evaluación que lleve a la acreditación previa de dichos programas atendiendo las políticas que en lo pertinente adopte el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU.

Para el caso de las escuelas normales superiores, la acreditación previa obligatoria se hará de conformidad con los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que establezca el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con el reglamento del Sistema Nacional de Acreditación a que se refiere el artículo 74 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 709 de 1996, artículo 12).

Artículo 2.4.2.1.3.4.2. Registro de programas de formación permanente o en servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.2.1.3.2.4. del presente Decreto, la formación permanente o en servicio se ofrecerá como programas estructurados, continuos y organizados en el tiempo, de tal manera que atiendan los criterios generales señalados en esta Sección, permitan su actualización y puedan satisfacer el requisito de capacitación exigido al educador, para poder ascender de un grado a otro en el Escalafón Nacional Docente.

Dichos programas deberán ser previamente registrados ante el comité de capacitación de docentes departamental o distrital, en donde cumpla o pretenda cumplir actividades académicas la institución oferente, con anticipación no menor de seis (6) meses, en relación con la fecha prevista para la iniciación de los mismos.

Los cursos a que se refiere el parágrafo del artículo 2.4.2.1.3.2.4. de este Decreto, no requerirán del registro previo ordenado en el inciso anterior, pero deberán ser aceptados por el respectivo comité de capacitación de docentes departamental o distrital, en donde preste sus servicios el educador que los haya cursado.

Los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro o aceptación que deben reunir los programas de formación permanente o en servicio, serán definidos por el respectivo Comité.

Los procedimientos para su estudio, registro, aceptación u objeción se regirán en lo pertinente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 709 de 1996, artículo 13).

Artículo 2.4.2.1.3.4.3. Aceptación de la formación permanente para el ascenso. Salvo lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.4.6. y 2.4.2.1.3.4.8. del presente Decreto, el registro de un programa de formación permanente o en servicio, la certificación expedida por la institución competente en los términos de los artículos 2.4.2.1.3.2.2., 2.4.2.1.3.2.3., 2.4.2.1.3.2.4. y 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto y la constancia del rector o director del establecimiento educativo sobre el campo de desempeño del docente, constituirán los únicos requisitos para que la respectiva entidad territorial certificada acepte la formación permanente recibida, para efectos de acreditar el curso de capacitación exigido para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

Los programas de formación permanente o en servicio que atienda el docente, deben responder a su área de formación profesional o constituir complementación pedagógica para el mejoramiento de su desempeño como educador.

(Decreto 709 de 1996, artículo 14).

Artículo 2.4.2.1.3.4.4. Del requisito de capacitación para ingreso y ascenso de los educadores. Para efectos de dar cumplimiento al requisito de capacitación para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, ordenado en el artículos 10 del Decreto-ley 2277 de 1979 o para el ascenso de los educadores escalafonados en virtud de lo dispuesto en los capítulos VIII y IX del mismo Decreto y en el artículo 209 de la Ley 115 de 1994, el curso que allí se regula, se entiende como un programa de formación permanente o en servicio o como una investigación en el campo de la educación de las reguladas en la Subsección anterior cuya culminación o ejecución, según sea el caso, puede dar lugar al otorgamiento de créditos académicos.

Un crédito académico es aquella medida equivalente a una intensidad de cuarenta y cinco (45) horas de trabajo dentro de un programa, tiempo durante el cual se desarrollarán actividades presenciales y no presenciales que incluyen entre otras, talleres pedagógicos, seminarios, prácticas supervisadas y proyectos investigativos.

(Decreto 709 de 1996, artículo 15).

Artículo 2.4.2.1.3.4.5. Educadores no licenciados. Los profesionales que hayan obtenido un título distinto al de licenciado en educación y que por necesidades del servicio ejerzan la docencia en la educación por niveles y grados, podrán ser inscritos en el Escalafón Nacional Docente, en el grado correspondiente, de acuerdo con el Estatuto Docente, siempre y cuando hayan cursado y aprobado programas especiales de estudios pedagógicos que tengan una duración no inferior a un (1) año y que estos sean ofrecidos por las universidades y demás instituciones de educación superior, nacionales o extranjeras que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.

Los Comités de capacitación de docentes determinarán la intensidad presencial mínima que deben tener dichos programas, para efectos del registro previo regulado en esta Sección.

(Decreto 709 de 1996, artículo 16).

Artículo 2.4.2.1.3.4.6. De la participación en un estudio científico de la educación. Cuando el docente o los docentes que hayan participado efectivamente en un estudio científico de la educación, desarrollado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4.2.1.3.3.1. y 2.4.2.1.3.3.2. de este Decreto, aspiren a acreditarlo como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán presentar el informe final de la investigación realizada, a la secretaría de educación respectiva.

Recibido el informe, la secretaría de educación solicitará su evaluación y calificación a la Comisión Regional de Ciencia y Tecnología o quien haga sus veces, y si ésta fuere favorable, dicha Comisión otorgará a los docentes que hayan adelantado la investigación, un número de créditos válidos para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente que puedan oscilar entre 5 y 11, según la profundidad y trascendencia de la misma.

La certificación que al respecto expida la Comisión tiene igual valor que los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 2.4.2.1.3.4.3. de este Decreto.

(Decreto 709 de 1996, artículo 17).

Artículo 2.4.2.1.3.4.7. Créditos. Los educadores con título docente, a quienes de acuerdo con el Estatuto Docente se les exige cursos como requisito de capacitación para ascenso en el Escalafón Nacional Docente, deberán obtener el siguiente número de créditos, atendiendo lo dispuesto en esta Sección, así:

1. Para el primer ascenso que requerirá curso a partir de la inscripción, cinco (5) créditos.

2. Para el segundo ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, seis (6) créditos.

3. Para el tercer ascenso que requiera curso a partir de la inscripción, siete (7) créditos.

Parágrafo. Los profesionales a que se refiere el artículo 2.4.2.1.3.4.5. de este Decreto, se atenderán a lo dispuesto en este artículo para efectos de ascenso en el Escalafón Nacional Docente.

(Decreto 709 de 1996, artículo 18).

Artículo 2.4.2.1.3.4.8. De los programas de formación en pregrado y posgrado de educación. Los normalistas superiores que adelanten programas de formación de pregrado en educación, podrán hacer valer, por una sola vez, la formación parcial correspondiente a dos (2) semestres o a un (1) año académico completo, siempre y cuando los haya aprobado, como requisito de capacitación para el ascenso al grado inmediatamente siguiente del Escalafón Nacional Docente que exija curso, de acuerdo con su título.

Igual derecho tendrán los licenciados o profesionales escalafonados que adelanten programas de formación de posgrado en educación.

En este evento, para comprobar el cumplimiento del requisito de capacitación se deberá presentar ante la respectiva entidad territorial certificada, el certificado de la institución en donde adelanta los estudios.

(Decreto 709 de 1996, artículo 19).

SUBSECCIÓN 5
Comités territoriales de capacitación de docentes

Artículo 2.4.2.1.3.5.1. Comité de Capacitación de Docentes. De conformidad con el artículos 111 de la Ley 115 de 1994, en cada departamento y distrito se creará un comité de capacitación de docentes que estará bajo la dirección de la secretaría de educación respectiva.

A este Comité se incorporarán de manera permanente, representantes de las universidades, de las facultades de educación de las escuelas normales superiores y de los centros especializados en investigación educativa, con sede o influencia en la respectiva entidad territorial. Para el efecto, el departamento o el distrito expedirá el correspondiente reglamento que fije, entre otros aspectos, su composición, sus funciones específicas, los mecanismos de designación y el perfil de sus miembros, el período en que actuarán como tales, su reelección, la frecuencia de las sesiones, la integración de quórum, la sede de funcionamiento y las demás disposiciones sobre su organización interna.

El secretario de educación departamental o distrital determinará la dependencia de su despacho que ejercerá la secretaría técnica permanente de dicho Comité.

(Decreto 709 de 1996, artículo 20).

Artículo 2.4.2.1.3.5.2. Funciones específica del Comité de Capacitación de Docente. Para la fijación de las funciones específicas del comité de capacitación de docente, los departamentos y distritos tendrán en cuenta que la actividad a cargo de dichos comités se debe enmarcar especialmente, dentro del siguiente ámbito:

1. La identificación y el análisis de las prioridades sobre necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción.

2. La formulación de propuestas de políticas para la elaboración del plan de formación de educadores de la respectiva entidad territorial, departamental o distrital.

3. La definición de criterios para el seguimiento, control y evaluación de los planes de formación de los educadores del departamento o distrito.

4. La definición de mecanismos para la organización y actualización del registro de programas de formación de educadores.

5. La formulación de criterios para el seguimiento y verificación de los programas registrados.

6. Las funciones señaladas en la presente Sección, como propias del Comité.

(Decreto 709 de 1996, artículo 21).

SUBSECCIÓN 6
Planeación de los programas de formación

Artículo 2.4.2.1.3.6.1. Crédito educativo. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 152 de 1994 y en el correspondiente Plan Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional, en la elaboración del proyecto de presupuesto para cada vigencia, propondrá la destinación de los recursos para la operación cofinanciada con las entidades territoriales, del programa de crédito educativo para la formación de pregrado y de posgrado en educación del personal docente del servicio educativo estatal, ordenado en el artículos 135 de la Ley 115 de 1994.

(Decreto 709 de 1996, artículo 22).

Artículo 2.4.2.1.3.6.2. Incorporación de programas deformación en los planes sectoriales anuales de desarrollo educativo. Las entidades territoriales, en razón de las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001 para la administración del servicio educativo, incorporarán en sus respectivos planes sectoriales anuales de desarrollo educativo, los programas y proyectos que permitan facilitar y financiar la formación permanente o en servicio de los educadores vinculados a la educación estatal, en su territorio.

Para tales efectos, tendrán en cuenta la propuesta de plan anual de formación de educadores que apruebe la junta departamental o distrital de educación, a más tardar en el mes de octubre de cada año, con fundamento en las recomendaciones del respectivo comité de capacitación de docentes y en las solicitudes particulares de los establecimientos educativos de su jurisdicción.

Esta propuesta deberá contener acciones y programas de formación específica para el ejercicio profesional docente, en todos los componentes de la estructura del servicio educativo y para la atención educativa a poblaciones, según lo dispuesto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.

(Decreto 709 de 1996, artículo 23).

Artículo 2.4.2.1.3.6.3. Acceso a los programas de formación permanente. Todos los educadores vinculados al servicio público educativo, tanto estatales como privados, tendrán acceso a los programas de formación permanente o en servicio en cuya organización participen los comités de capacitación de docentes, en las condiciones que para el efecto determine la entidad territorial.

(Decreto 709 de 1996, artículo 25).

Artículo 2.4.2.1.3.6.4. Orientaciones. De conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 4 del artículos 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional mediante circulares y directivas, proporcionará criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente Sección.

(Decreto 709 de 1996, artículo 26)

Artículo 2.4.2.1.3.6.5. Oferta de programas de formación permanente. Los programas de formación permanente o en servicio deberán ofrecerse preferencialmente, durante los períodos determinados en el calendario académico, como tiempo de receso o de vacaciones estudiantiles.

(Decreto 709 de 1996, artículo 27).

SECCIÓN 4
Ascenso en el escalafón nacional docente, de los docentes y directivos docentes en carrera del instituto técnico industrial «Pascual Bravo»

Artículo 2.4.2.1.4.1. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a los docentes y directivos docentes en carrera, escalafonados de acuerdo con el Decreto-ley 2277 de 1979, que se encuentran laborando en el Instituto Técnico Industrial Pascual Bravo y se financian con recursos del Presupuesto Nacional asignados al Instituto Tecnológico Pascual Bravo.

(Decreto 776 de 2007, artículo 1º).

Artículo 2.4.2.1.4.2. Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso de los docentes y directivos docentes que se encuentran laborando en el Instituto Técnico Pascual Bravo a quienes aplica esta Sección, serán presentadas ante la repartición organi-zacional determinada por la entidad territorial certificada en la cual se encuentra ubicado dicho establecimiento educativo. Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicación.

(Decreto 776 de 2007, artículo 2º).

Artículo 2.4.2.1.4.3. Financiación de los ascensos. Para financiar los ascensos en el escalafón de que trata el presente Sección, el servidor público responsable de la ejecución presupuestal del Instituto Tecnológico Pascual Bravo deberá expedir el respectivo certificado de la disponibilidad presupuestal y efectuar las provisiones correspondientes con cargo a los recursos que administra.

(Decreto 776 de 2007, artículo 3º).

Artículo 2.4.2.1.4.4. Remisión. Para el trámite de los respectivos ascensos, se aplicarán las demás disposiciones vigentes que resulten aplicables.

(Decreto 776 de 2007, artículo 4º).

TÍTULO 3
ORGANIZACIÓN DE LA JORNADA ESCOLAR Y LA JORNADA LABORAL DE DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES ADMINISTRADOS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS

CAPÍTULO 1
JORNADA ESCOLAR

Artículo 2.4.3.1.1. Jornada escolar. Es el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 1º).

Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Horas semanales Horas anuales
Básica primaria 25 1.000
Básica secundaria y media 30 1.200

Parágrafo 1º. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

Parágrafo 2º. La intensidad horaria para el nivel preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 2º).

Artículo 2.4.3.1.3. Períodos de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el plan de estudios.

Los períodos de clase serán definidos por el rector o director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a la intensidad mínima definida en el artículo anterior.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 3º).

Artículo 2.4.3.1.4. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 4º).


CAPÍTULO 2

ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES

Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.

La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.2. del presente decreto.

Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1 de septiembre de 2002.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 5º).

Artículo 2.4.3.2.2. Servicio de orientación estudiantil. Todos los directivos docentes y los docentes deben brindar orientación a sus estudiantes, en forma grupal o individual, con el propósito de contribuir a su formación integral, sin que la dirección de grupo implique para el docente de educación básica secundaria y educación media una disminución de su asignación académica de veintidós (22) horas efectivas semanales.

No obstante, para apoyar el servicio de orientación estudiantil, en cumplimiento del artículo 2.3.3.1.6.5. del presente Decreto, las entidades territoriales certificadas podrán

asignar los actuales orientadores escolares a las instituciones educativas, según los criterios que defina el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 6º).

Artículo 2.4.3.2.3. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 7º).

Artículo 2.4.3.2.4. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo.

Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario.

Para el desarrollo de estas actividades, el rector o director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 8º).

CAPÍTULO 3
JORNADA LABORAL DE DOCENTES Y DE DIRECTIVOS DOCENTES


Artículo 2.4.3.3.1. Jornada laboral de los docentes.
 Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 9º).

Artículo 2.4.3.3.2. Jornada laboral de los directivos docentes de las instituciones educativas. Es el tiempo que dedican al cumplimiento de las funciones propias de dirección, planeación, programación, organización, coordinación, orientación, seguimiento y evaluación de las actividades de los establecimientos educativos.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 10).

Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente Decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1.del presente Decreto como actividades curriculares complementarias.

Parágrafo 1. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo.

Parágrafo 2. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 11).

Artículo 2.4.3.3.4. Organización. El rector o director es el superior inmediato del personal directivo docente y docente destinado para la atención de las actividades propias del servicio público de educación en cada establecimiento educativo.

El superior inmediato de los rectores o directores de los establecimientos educativos estatales será determinado por la autoridad educativa de cada ente territorial certificado. En ausencia de tal determinación, lo será el alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial.

Los alcaldes municipales, en su jurisdicción, ejercerán las funciones de seguimiento y control sobre el cumplimiento de la jornada escolar y de la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 12).

Artículo 2.4.3.3.5. Jornada laboral de supervisores y directores de núcleo. Los supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo, cumplirán sus funciones con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.

Parágrafo. El superior inmediato de los supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo será determinado en el acto administrativo de asignación de funciones.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 13).

CAPÍTULO 4
OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico.
 Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

1. Para docentes y directivos docentes:

Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;

Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y

Siete (7) semanas de vacaciones.

2. Para estudiantes:

Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales;

Doce (12) semanas de receso estudiantil.

Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1º de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 14).

Artículo 2.4.3.4.2. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 15).

Artículo 2.4.3.4.3. Actividades de apoyo pedagógico. Las actividades grupales o individuales que organice la institución educativa para estudiantes que requieran apoyo especial para superar las insuficiencias en la consecución de logros educativos es un componente esencial de las actividades pedagógicas ordinarias. Por lo tanto, no se podrán programar semanas específicas que afecten la permanencia de todos los estudiantes en la institución.

(Decreto 1850 de 2002, artículo 16).


TÍTULO 4

ASPECTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES

CAPÍTULO 1
ESTÍMULOS PARA LOS DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES UBICADOS EN LAS ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO

Artículo 2.4.4.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por los Decretos-ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso.

(Decreto 521 de 2010, artículo 1º).

Artículo 2.4.4.1.2. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente Capítulo para ser considerada como tal.

Para los efectos de este Capítulo, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1) de noviembre de cada año para el calendario «A» y antes del primero (1) de julio para el calendario «B», las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones:

1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.

2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.

3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.

Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter.

Parágrafo 1. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional.

En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este Capítulo, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.

Parágrafo 2. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este Capítulo. Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto.

(Decreto 521 de 2010, artículo 2º).


Artículo 2.4.4.1.3. Comité técnico asesor.
 El gobernador o alcalde de la entidad territorial certificada en educación conformará un comité técnico para que lo asesore, a través de un estudio, en la determinación de las zonas de difícil acceso de su jurisdicción.

Dicho comité estará compuesto por los responsables locales de los sectores de pla-neación y educación y un delegado de la junta directiva de la organización sindical de educadores que represente el mayor número de afiliados. Cuando el comité lo considere necesario consultará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

(Decreto 521 de 2010, artículo 3º, modificado por el 1º del Decreto 1158 de 2012, artículo).

Artículo 2.4.4.1.4. Veedurías. Las organizaciones sindicales podrán, de conformidad con la ley, organizar una veeduría para hacer seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo por parte de la autoridad territorial responsable de la administración del servicio educativo, y recomendar la adopción de los ajustes que estimen convenientes en un reporte que realicen anualmente al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 521 de 2010, artículo 4º).

Artículo 2.4.4.1.5. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.

No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.

(Decreto 521 de 2010, artículo 5º).

Artículo 2.4.4.1.6. Capacitación. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 1297 de 2009, las entidades territoriales certificadas contratarán programas especiales de actualización para los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso. Estos programas formarán parte de los planes de mejoramiento institucional.

Parágrafo. Los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán prioridad para la asignación de créditos para estudios formales de educación superior otorgados por el Icetex.

(Decreto 521 de 2010, artículo 6º).

Artículo 2.4.4.1.7. Tiempo. La entidad territorial certificada podrá conceder, por una sola vez al año, permisos especiales a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, para que participen en encuentros o reuniones de carácter pedagógico y correspondan a los propósitos del Proyecto Educativo Institucional. Asimismo, podrá conceder tiempo para realizar pasantías en otros establecimientos educativos de la misma entidad territorial. Estos permisos no pueden superar una duración de cinco (5) días hábiles.

Durante estos períodos, la entidad territorial dispondrá todo lo que sea pertinente para garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo a los estudiantes.

(Decreto 521 de 2010, artículo 7º).

Artículo 2.4.4.1.8. Otros incentivos. Previa disponibilidad presupuestal, la entidad territorial certificada podrá conceder una vez por año un pasaje aéreo de ida y regreso entre la capital del departamento en que laboran y la capital de la República, o su equivalente en dinero, a los docentes y directivos docentes que laboran en las sedes de los establecimientos educativos estatales ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés y Putumayo.

(Decreto 521 de 2010, artículo 8º).

Artículo 2.4.4.1.9. Incompatibilidad entre incentivos. Los incentivos establecidos en el presente Capítulo serán incompatibles con cualquier otra bonificación, incentivo o estímulo, del cual sea beneficiario el docente o directivo docente por efecto de laborar en una zona rural de difícil acceso, salvo el auxilio de movilización previsto en los decretos anuales de fijación de salarios.

(Decreto 521 de 2010, artículo 9º).

Artículo 2.4.4.1.10. Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo acarreará las sanciones previstas en el Código Disciplinario Único.

(Decreto 521 de 2010, artículo 10).

CAPÍTULO 2
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

SECCIÓN 1
Afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Artículo 2.4.4.2.1.1. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 2.4.4.2.1.3. y 2.4.4.2.1.4. del presente Decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nomi-nadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

Parágrafo 2º. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 1º).

Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por acusación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.

Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.

Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 2º).

Artículo 2.4.4.2.1.3. Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el formulario de afiliación que se establezca para tal efecto.

2. Certificado expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se incluyan tanto a los docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial como a aquellos que no presenten pasivo prestacional a cargo de tales entidades, en el cual se indique el régimen prestacional que por ley cobije a cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende.

3. Autorización del representante legal de la entidad territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a cubrir con lo que dispone el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – Fonpet. Así mismo deberá autorizar que sus recursos en el Fonpet le sean descontados, luego del cruce contra el cálculo actuarial que refleja su pasivo y que de los recursos que le corresponden a la entidad territorial de la participación para educación en el Sistema General de Participaciones se realicen los descuentos directos de que trata el parágrafo 1º del artículos 18 de la Ley 715 de 2001. El pago del pasivo que no pueda ser cubierto con los recursos del Fonpet se garantizará mediante la entrega de un pagaré a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se entregará junto con la autorización de que trata el presente numeral.

Parágrafo 1. La información de los numerales 1 y 2 deberá ser suficiente, de acuerdo con los parámetros que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración del cálculo actuarial. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para autorizar la afiliación certificará en cada caso que dicha información se encuentra acorde con lo señalado en este inciso.

Parágrafo 2. Para cada grupo de docentes que se pretenda afiliar se deberá agotar este procedimiento y el cálculo se adicionará con las novedades que ingresen.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 4).

Artículo 2.4.4.2.1.4. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el 1º de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el Fonpet al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.

3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 5º).

Artículo 2.4.4.2.1.5. Convenios interadministrativos. Los convenios de afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que hubieren sido suscritos y se encuentren debidamente perfeccionados en los términos de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y su respectiva reglamentación, deberán ajustarse a las disposiciones del presente Capítulo.

El ajuste indicado en el inciso anterior se realizará sin perjuicio de los derechos de los afiliados en virtud de tales convenios, salvo que de él resulte que existen personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

Parágrafo 1. Los pagos realizados por la entidad territorial en cumplimiento de los convenios suscritos serán actualizados teniendo en cuenta la tasa de rentabilidad de las reservas del Fondo. Así mismo, la amortización de la deuda por concepto de pasivo presta-cional, incluidos los intereses tanto moratorios como corrientes, será imputada al pasivo de pensiones en un setenta por ciento (70%) y al de cesantías en un treinta por ciento (30%).

Parágrafo 2. Los valores cancelados por las entidades territoriales por concepto de aportes de personal que no reúne los requisitos de ley para ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos. En todo caso, la responsabilidad por los derechos prestacionales del docente estará a cargo de la entidad territorial como empleador.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 6º).

SECCIÓN 2
Recursos del fondo de prestaciones sociales del magisterio

Artículo 2.4.4.2.2.1. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo siguiente.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 7º).

Artículo 2.4.4.2.2.2. Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior.

Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 1º. El reporte de personal no perteneciente a las plantas de personal del respectivo ente territorial acarreará las sanciones administrativas, fiscales, disciplinarias y penales a que haya lugar.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo anterior, los aportes realizados por concepto de tales personas no generarán derechos prestacionales a su favor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 8º).

Artículo 2.4.4.2.2.3. Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo anterior, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año.

El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional; y un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001. Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.

Parágrafo 1º. La entidad territorial, en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustente esta situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.

Parágrafo 2º. Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades reportadas. En el caso de los denominados docentes nacionales y nacionalizados se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 9º).

Artículo 2.4.4.2.2.4. Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el valor de los giros efectuados, discriminando por entidad territorial y por concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los aportes por concepto de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el Decreto 2019 de 2000, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 10).

Artículo 2.4.4.2.2.5. Ajuste de cuantías. Con base en las novedades de personal de la planta docente reportadas por las entidades territoriales, la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año, solicitará el ajuste de las cuantías que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cubrir los aportes de ley a cargo de las entidades territoriales y de los afiliados al Fondo, de tal manera que con cargo a la misma vigencia fiscal y a más tardar en el mes de enero del año siguiente, se cubra y gire el total de aportes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informará a la entidad territorial de los ajustes pertinentes.

Parágrafo 1º. En todo caso la entidad territorial es responsable de verificar el pago de los aportes. De no efectuarse el descuento, o ser este insuficiente para cubrir la obligación de la entidad territorial, esta deberá adelantar las acciones necesarias para atender dicha obligación dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

(Decreto 3752 de 2003, artículo 11).

SECCIÓN 3
Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio

SUBSECCIÓN 1
Reglamento del consejo directivo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio

Artículo 2.4.4.2.3.1.1. Reglamento interno. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá el siguiente reglamento interno:

1. Reuniones. Se reunirá ordinariamente, previa citación de su presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente por solicitud de su presidente o de la mayoría de los miembros del Consejo Directivo.

Igualmente, podrá realizar reuniones no presenciales, utilizando para tal efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones, garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros.

2. Decisiones. Las decisiones por medio de las cuales se adopte alguna recomendación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se modifiquen las condiciones en la prestación de los servicios a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se apruebe o se modifique el presupuesto del Fondo, se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y el Secretario. Las demás decisiones adoptadas por el Consejo Directivo, sin perjuicio de su obligatoriedad, constarán en las actas de las respectivas sesiones.

Los acuerdos se numerarán sucesivamente en cada vigencia, con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán lo mismo que las actas bajo la custodia del Secretario.

3. Actas. De cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el presidente y el secretario, previa aprobación del Consejo Directivo.

El acta de las reuniones no presenciales deberá estar sustentada en la certificación que consigne el secretario en su texto, respecto de las comunicaciones simultáneas o sucesivas o el escrito a través del cual los miembros del Consejo Directivo expresan el sentido de su voto.

4. Secretario. El Consejo Directivo tendrá como secretario al Secretario General del Ministerio de Educación Nacional, quien será el encargado de elaborar las actas, llevar el libro de actas y preparar los acuerdos del Consejo Directivo.

5. Quórum. El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros y adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que participen en la respectiva reunión.

Parágrafo 1º. En la primera sesión ordinaria de cada vigencia fiscal serán presentados a consideración del Consejo Directivo, para su discusión y decisión, los siguientes temas:

Ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior;

Informe del manejo del portafolio de inversiones en la vigencia anterior y de la proyección de rendimientos;

Proyecto de presupuesto para la nueva vigencia fiscal y de destinación de los recursos;

Definición del orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales.

Parágrafo 2º. En cuanto fuere necesario y no esté regulado en esta Sección, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podrá complementarlo para garantizar su adecuado funcionamiento.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 1º).

SUBSECCIÓN 2
Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 2º).

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1º. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 3º).


Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes.
 El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 4º).

Artículo 2.4.4.2.3.2.4. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 5º).

SUBSECCIÓN 3
Conformación y funcionamiento de los comités regionales

Artículo 2.4.4.2.3.3.1. Comités regionales. En cada entidad territorial certificada existirá un Comité Regional integrado por:

1. El secretario de educación de la respectiva entidad territorial certificada o su delegado, quien lo presidirá.

2. El jefe de personal de la respectiva secretaría de educación, o quien haga sus veces.

3. Un rector de una de las instituciones educativas del Estado de la respetiva entidad territorial certificada, quien deberá ser escogido por la mayoría simple de los votos de los miembros de la planta de directivos docentes de la entidad territorial que participen en el proceso de elección, quien ejercerá por un período de dos (2) años, reelegible por una sola vez.

4. Un representante de la unión sindical de educadores al servicio del Estado con el mayor número de afiliados en la entidad territorial.

Parágrafo. La entidad territorial deberá organizar la selección indicada en el numeral 3 de este artículo, dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de cada período.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 6º).

Artículo 2.4.4.2.3.3.2. Funcionamiento de los Comités Regionales. Los Comités Regionales tendrán el siguiente reglamento interno:

1. Reuniones: se reunirán mensualmente o cuando lo determine su Presidente, previa citación por escrito del Secretario con indicación del lugar, fecha, hora y orden del día.

2. Quórum: los comités regionales podrán sesionar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros.

3. Secretario: el secretario del comité regional será el jefe de personal de la respectiva secretaría de educación o quien haga sus veces.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 7º).

Artículo 2.4.4.2.3.3.3. Funciones del comité regional. Serán funciones de los comités regionales, las siguientes:

1. Presentar al Consejo Directivo del Fondo recomendaciones para la implementación de políticas generales en materia de prestación de servicios médico-asistenciales, de salud ocu-pacional y riesgos profesionales, para los docentes a cargo de la respectiva entidad territorial.

2. Presentar anualmente al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio un informe de seguimiento a la calidad y oportunidad de los servicios prestados por la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo y de sus contratistas médicos.

3. Recibir y analizar las quejas que presenten los docentes por deficiencias e irregularidades en la prestación de los servicios médico-asistenciales e informarlo a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. Canalizar hacia la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las quejas presentadas en relación con el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio y realizar un seguimiento de las mismas.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 8º).

SUBSECCIÓN 4
Otras disposiciones

Artículo 2.4.4.2.3.4.1. Incapacidades. La Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada garantizará a los docentes de su planta de personal el pago sin interrupción de los valores a que tenga derecho en los casos de incapacidad laboral. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo efectuará el reembolso correspondiente a la secretaría de educación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos soporte de la incapacidad.

La secretaría de educación dispondrá el nombramiento provisional de docentes o proveerá el servicio por horas extras con docentes de su planta, según el caso, para realizar la función del docente incapacitado, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público educativo.

(Decreto 2831 de 2005, artículo 9º).

TÍTULO 5
TRASLADOS

CAPÍTULO 1
TRASLADO DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES

Artículo 2.4.5.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. Con el fin de garantizar igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la adopción de las decisiones correspondientes, el presente Capítulo reglamenta el proceso de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación.

(Decreto 520 de 2010, artículo 1º).

Artículo 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6º y 7º de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:

1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.

2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.

3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, la entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.

4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.

5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.

Parágrafo 1º. Antes de la expedición de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que haya lugar, la entidad territorial publicará por lo menos durante cinco (5) días hábiles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y directivos docentes participantes en el proceso y la organización sindical respectiva quieran formular, las cuales serán evaluadas y resueltas por la entidad territorial dentro del cronograma fijado.

Parágrafo 2º. Los traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.

Cuando se trate de permuta, con estricta sujeción a la atención de las necesidades del servicio educativo, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, no será autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso.

Parágrafo 3º. El traslado en ningún caso implica ascenso en el Escalafón Docente, ni interrupción en la relación laboral, ni puede afectar la composición de la planta de personal.

(Decreto 520 de 2010, artículo 2º).

Artículo 2.4.5.1.3. Criterios para la inscripción. Para la inscripción en el proceso ordinario de traslados a que se refiere este Capítulo, la entidad territorial certificada deberá garantizar condiciones objetivas de participación de los docentes y directivos docentes interesados y adoptará, por lo menos, los siguientes criterios:

1. Lapso mínimo de permanencia del aspirante en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como docente o directivo docente.

2. Postulación a vacantes del mismo perfil y nivel académico. (Decreto 520 de 2010, artículo 3º).

Artículo 2.4.5.1.4. Criterios para la decisión del traslado. En el acto administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y orden de selección:

– Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica.

– Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante.

– Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley.

Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento, el nominador adoptará la decisión del caso.

(Decreto 520 de 2010, artículo 4º).

Artículo 2.4.5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nomina-dora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.

(Decreto 520 de 2010, artículo 5º).

Artículo 2.4.5.1.6. Gastos de traslados. Cuando la autoridad competente disponga entre municipios un traslado no sujeto al proceso ordinario, que implique cambio de domicilio, previo certificado de disponibilidad presupuestal, reconocerá al docente o directivo docente a título de auxilio no constitutivo de salario, previa presentación de los comprobantes correspondientes, los gastos siguientes:

El valor de los pasajes terrestres, marítimos, fluviales o aéreos del docente o directivo docente, los de su cónyuge o compañero (a) permanente y los de los hijos que dependan económicamente de él y deban trasladarse al nuevo destino laboral.

Este auxilio solo cubrirá los gastos de pasajes aéreos cuando no existan medios de transporte terrestre, marítimo o fluvial;

Los costos del transporte del menaje doméstico hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del docente o directivo docente trasladado.

Parágrafo 1º. La entidad territorial no reconocerá los gastos de que trata este artículo cuando el docente o directivo haya presentado solicitud de traslado.

Parágrafo 2º. Cuando la autoridad competente haya dispuesto el traslado de un docente o directivo docente entre entidades territoriales certificadas, hará constar en el convenio interadministrativo la definición sobre el reconocimiento de los gastos de traslado.

(Decreto 520 de 2010, artículo 6º).

Artículo 2.4.5.1.7. Facultades de los alcaldes de municipios no certificados. El alcalde de un municipio no certificado en educación sólo podrá efectuar traslados de personal docente o directivo docente entre los establecimientos educativos de su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 715 de 2001 y con sujeción a lo dispuesto en este Capítulo, cuando medie una delegación o asignación expresa de tal competencia por parte del gobernador de la entidad territorial certificada correspondiente.

(Decreto 520 de 2010, artículo 7º).

Artículo 2.4.5.1.8. Seguimiento. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el software que utilice cada entidad territorial para la administración del personal docente cuente con las herramientas indispensables para la implementación del proceso de traslados y apoyará la implantación de los ajustes que resulten recomendables.

Parágrafo. Cada entidad territorial certificada facilitará una veeduría tendiente a verificar el cumplimiento anual del proceso reglamentado en este Capítulo. En la veeduría podrá participar la organización sindical de docentes de la correspondiente entidad territorial, formular sus observaciones y recomendaciones y realizar un informe que entregará una vez al año al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 520 de 2010, artículo 8º).

CAPÍTULO 2
TRASLADOS POR RAZONES DE SEGURIDAD DE EDUCADORES OFICIALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN

SECCIÓN 1
Disposiciones generales

Artículo 2.4.5.2.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los criterios y el procedimiento para los traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, de tal manera que se protejan los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de estos educadores y los de su familia, al igual que el derecho al trabajo de los referidos servidores.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 1º).

Artículo 2.4.5.2.1.2. Campo de aplicación. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación.

Las disposiciones definidas en este Capítulo deben ser aplicadas, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 2º).

Artículo 2.4.5.2.1.3. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios:

1. Buena fe. Todas las actuaciones que se surtan en la aplicación de los criterios y procedimientos definidos en este Capítulo, se ceñirán a los postulados del cumplimiento y respeto del principio de la buena fe entre el nominador y los educadores.

2. Causalidad. La decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

3. Celeridad. Las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los mismos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y del presente Capítulo y sin dilaciones injustificadas.

4. Complementariedad. La medida de traslado se complementará con las medidas de prevención y protección que adopte la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto, las cuales se regirán por lo prescrito en el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

5. Debido proceso. Las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución, la ley y el presente Capítulo, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

6. Dignidad humana. En armonía con los valores fundantes del Estado social de derecho, los educadores sujetos de este Capítulo, serán tratados en todas las circunstancias, en su condición especial que reviste todo ser humano por el hecho de serlo, y lo caracteriza de forma permanente y fundamental en cuanto ser racional, dotado de libertad y poder creador, capaz de modelar y mejorar su vida mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad.

7. Enfoque de derechos. La evaluación y decisión del traslado tendrá en cuenta las políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y un enfoque de respeto de derechos constitucionales fundamentales de que son titulares los educadores, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

8. No discriminación. A un educador no puede negársele el derecho a su traslado por razones de seguridad, aduciendo motivos de raza, etnia, religión o creencias, sexo, orientación sexual, identidad de género, opinión política o de otro tipo, origen social o posición económica, edad, estado de salud, o por su condición de amenazado o desplazado.

9. Reserva. Toda la información relativa a los educadores en condición de amenaza o de desplazado, así como las actuaciones y decisiones que adopten las distintas entidades públicas en el marco del presente Capítulo, tendrán el carácter de reservada, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2011 sobre protección de datos personales.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 3).

Artículo 2.4.5.2.1.4. Finalidad. El traslado por razones de seguridad tiene como finalidad armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad del educador y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 4).

SECCIÓN 2
Causas de los traslados

SUBSECCIÓN 1
Traslados por razones de seguridad

Artículo 2.4.5.2.2.1.1. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente Capítulo, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 5).

Artículo 2.4.5.2.2.1.2. Tipos de traslado. El traslado por razones de seguridad será de dos tipos:

1. Por la condición de amenazado.

2. Por la condición de desplazado.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 6).

SUBSECCIÓN 2
Traslado por la condición de amenazado

Artículo 2.4.5.2.2.2.1. Traslado por condición de amenazado. El traslado por razones de seguridad en condición de amenazado se aplicará a todos los educadores oficiales sin excepción alguna, a través de las instancias y procedimientos establecidos en la presente Subsección.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 7).

Artículo 2.4.5.2.2.2.2. Condición temporal de amenazado. Se entiende que un educador adquiere la condición temporal de amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad, entendiéndose razonadamente que la integridad de la persona corre peligro.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 8).

Artículo 2.4.5.2.2.2.3. Trámite de la solicitud de reconocimiento de la condición de amenazado. El educador oficial que considere fundadamente estar en una situación de amenaza que le impida seguir prestando sus servicios en su sede habitual de trabajo, presentará a título personal, por cualquier medio idóneo, ante la autoridad nominadora o a quien esta delegue y sin que se requieran formalidades especiales, la solicitud de protección especial de su derecho a la vida, integridad, libertad o seguridad personal, para lo cual, deberá exponer de manera clara y precisa los hechos en que fundamenta su petición, junto con las pruebas que tenga la posibilidad de aportar.

Recibida la solicitud, el gobernador o alcalde, o el servidor en quien haya sido delegada la respectiva función, remitirá, a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, copia de la misma a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que adelanten las actuaciones que correspondan en el marco de sus competencias.

Así mismo, dentro del término señalado en el inciso anterior, la autoridad nominadora remitirá a la Unidad Nacional de Protección la solicitud del educador, con el fin de que esta entidad adelante la evaluación del nivel de riesgo en los términos que establece el Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

Igualmente, dentro del término previsto en el inciso 2 del presente artículo, la solicitud de protección del educador será comunicada al sindicato que agrupa el mayor número de educadores en la entidad territorial certificada y a su Federación, a fin de que este ejerza la función de veeduría y seguimiento frente a las actuaciones que se adelanten para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Subsección.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 9)

Artículo 2.4.5.2.2.2.4. Reconocimiento temporal de amenazado. Presentada la solicitud de protección por parte del educador oficial, la autoridad nominadora deberá expedir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el acto administrativo mediante el cual reconozca temporalmente, y por un plazo máximo de tres (3) meses, la condición de amenazado, de lo cual deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil. En consecuencia de ello, le otorgará comisión de servicios para que desempeñe el cargo en otra institución educativa dentro de su jurisdicción, sin que por este motivo haya lugar a la solución de continuidad en la prestación del servicio.

En el evento que no sea posible conferir la comisión de servicios para ejercer el cargo en otra institución educativa por motivos debidamente justificados, se podrá efectuar una comisión para atender transitoriamente, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador.

Dentro del plazo de tres (3) meses señalado en el inciso 1 del presente artículo, la Unidad Nacional de Protección evaluará el nivel de riesgo al cual se encuentra sometido el educador oficial y deberá comunicar a la autoridad nominadora el resultado de su estudio. Si así no sucediere, la entidad nominadora prorrogará al educador su condición temporal de amenazado hasta por tres (3) meses más, informando a la Comisión Nacional del Servicio Civil de esta medida.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 10).

Artículo 2.4.5.2.2.2.5. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes reglas:

1. Recibido el estudio de riesgo de la Unidad Nacional de Protección, al día hábil siguiente, la autoridad nominadora solicitará al educador que presente cinco (5) alternativas, en orden de prioridad, de los municipios dentro de la misma entidad territorial o de otras entidades territoriales certificadas, a los cuales aspira ser trasladado.

2. Si la autoridad nominadora es un departamento, y el traslado solicitado es a un municipio que hace parte de su jurisdicción, este se formalizará mediante acto administrativo que deberá ser expedido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse recibido la propuesta por parte del educador.

3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.

Obtenida la respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la autoridad nominadora de origen y la entidad territorial certificada que tenga la vacante definitiva, suscribirán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el convenio interadministrativo correspondiente.

Si la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que a dos (2) o más entidades territoriales certificadas propuestas por el educador les ha dado la autorización de que trata este numeral, la suscripción del convenio interadministrativo se hará respetando el orden de prelación definido por el educador.

Una vez suscrito el convenio interadministrativo de que trata el inciso anterior, la entidad territorial certificada de origen mediante acto administrativo ordenará el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad territorial de destino mediante acto administrativo procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo. En caso de no existencia de vacante definitiva en las entidades territoriales certificadas propuestas por el educador, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra propuesta como opciones por el educador, de lo cual se deberá informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Lo dispuesto anteriormente se tratará de una medida temporal mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva en la que pueda ser trasladado el educador.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 11).

SUBSECCIÓN 3
Traslados por condición de desplazado

Artículo 2.4.5.2.2.3.1. Traslado por condición de desplazado. El traslado por condición de desplazado que regula la presente Subsección se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículos 1 de la Ley 387 de 1997 y el artículos 156 de la Ley 1448 de 2011.

El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 12).

Artículo 2.4.5.2.2.3.2. Trámite cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo anterior, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar:

1. La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio.

2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 2.4.5.2.1.3. del presente decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3º de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 1º. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.

Parágrafo 2º. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo 3º. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

Parágrafo 4º. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 13).


Artículo 2.4.5.2.2.3.3. Trámite cuando el traslado es a otro municipio dentro de la misma entidad territorial certificada.
 El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.4.5.2.2.3.1. del presente Decreto, y aspire a ser trasladado a otro municipio dentro del mismo departamento al cual se encuentra vinculado, podrá presentar su respectiva solicitud ante la autoridad nominadora.

Para tal efecto, anexará la propuesta en donde se indiquen cinco (5) municipios, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Presentada la solicitud, la autoridad nominadora, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas.

Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes expedirá el acto administrativo mediante el cual se ordene el traslado del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 14).


SECCIÓN 3

Disposiciones especiales

Artículo 2.4.5.2.3.1. Obligatoriedad. El gobernador, alcalde o a quien se le haya delegado la función nominadora de la entidad certificada donde, al 20 de agosto de 2013, haya estado laborando un educador, cuya vinculación sea con otra entidad territorial certificada, deberá incorporarlo en la planta de personal docente o directivo docente de su respectiva jurisdicción.

La ejecución de esta incorporación debe darse en un plazo no mayor a los tres (3) meses siguientes al 20 de agosto de 2013. Para ello sólo deberá suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 entre la entidad territorial certificada de origen y la entidad donde está ubicado del educador, sin que se surta el procedimiento establecido en la Sección 2 del presente Capítulo. Esta situación deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como administradora del Registro Público de Carrera Docente, para efectos de ser incorporado el educador al Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 15).

Artículo 2.4.5.2.3.2. Situación de los educadores fuera del país. Para normalizar la situación de los educadores que para el 20 de agosto de 2013 hayan estado fuera del país, en un plazo no superior a dos (2) meses a la citada fecha, deben ser notificados por las entidades territoriales nominadoras, tomando como dirección oficial aquella que reposa en su hoja de vida, para lo cual debe seguirse el procedimiento administrativo establecido por la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.

Perfeccionada la notificación, el educador deberá manifestar por escrito, en un término máximo de treinta (30) días, su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el presente Capítulo para el traslado ya sea por su condición de amenazado o de desplazado, solicitud que debe ser tramitada por la autoridad nominadora, de conformidad con lo dispuesto para estos fines en la Sección 2 de este Capítulo, sin la exigencia del estudio de nivel de riesgo.

Parágrafo 1º. En caso de que el educador acepte acogerse al procedimiento establecido en el presente Capítulo, una vez este se perfeccione, la entidad territorial certificada le notificará, en los términos de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen, el acto administrativo que ordene su reincorporación al cargo de educador. La entidad territorial certificada tomará las acciones administrativas correspondientes en caso de que el educador no se reincorpore, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo 2º. En el evento que el educador no acepte acogerse al procedimiento en mención, tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de que la entidad territorial certificada reciba la comunicación, para legalizar su situación administrativa ante la misma. Si el educador no legaliza su situación administrativa dentro del término establecido en este parágrafo, la entidad territorial certificada deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para definir la situación administrativa del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo 3º. Si el educador no da respuesta dentro del término establecido en el segundo inciso del presente artículo, la entidad territorial certificada deberá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para definir la situación administrativa del educador, situación que deberá comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 16).

Artículo 2.4.5.2.3.3. Traslado cuando los miembros del núcleo familiar del educador se han reubicado en otra entidad territorial. Si los miembros que conforman el núcleo familiar de los educadores han recibido apoyo de reubicación por parte de la Unidad Nacional de Protección para asentarse en un municipio o distrito distinto al que habitual-mente residen, el educador podrá solicitar su traslado a dicha entidad territorial.

Para la aplicación de este artículo, deberá tenerse en cuenta la definición de núcleo familiar consagrada en el numeral 9 del artículo 3º del Decreto 4912 de 2011, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

Parágrafo 1º. Si el traslado solicitado es dentro de la misma entidad territorial certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora deberá decretar el traslado mediante acto administrativo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse presentado la petición.

Parágrafo 2º. Si el traslado solicitado es por fuera de la entidad territorial certificada a la cual está vinculado el educador, la autoridad nominadora dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá consultar a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la existencia de alguna autorización que haya dado para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de una vacante definitiva que pueda ser proveída por el educador en la entidad territorial en la cual aspira a ser trasladado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones dado para la provisión temporal de empleos, procederá, en un plazo máximo de diez

(10) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la consulta, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 2.4.5.2.1.3. del presente decreto.

Así mismo, el mencionado acto administrativo deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al Presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 3º. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el parágrafo anterior, procederán a suscribir el convenio interadministrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.

Parágrafo 4º. Si no existiere la vacante en la entidad territorial en la cual fue reubi-cado el núcleo familiar, según lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º del presente artículo, la autoridad nominadora deberá tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada o ante otra de las cinco (5) alternativas que sean propuestas como opciones por el educador. Dicha reubicación temporal se mantendrá hasta tanto exista una vacante definitiva en la entidad territorial en donde fue reubicado el núcleo familiar.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 17).

Artículo 2.4.5.2.3.4. Comprobación de razones infundadas. Si efectuado el traslado de un educador, ya sea por la condición de amenazado o de desplazado, la autoridad nominadora de la entidad territorial de origen o de destino del educador, con el apoyo de los organismos estatales competentes, en especial de la Fiscalía General de la Nación, constata que las razones de la solicitud que originó el traslado fueron infundadas, falsas o inexistentes, el secretario de educación respectivo dará traslado a las instancias u órganos competentes para que inicien las acciones o medidas de tipo administrativo, penal y disciplinario pertinentes, respetando en todo caso el debido proceso.

La omisión de esta actuación por parte del secretario de educación, dará lugar a iniciar el correspondiente proceso disciplinario, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal si a ello hubiere lugar.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 18).

Artículo 2.4.5.2.3.5. Medidas administrativas y disciplinarias. El incumplimiento por parte de los gobernadores, alcaldes, secretarios de educación y jefes de talento humano de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, de los criterios, procedimientos, términos y medidas adoptadas en este Capítulo en materia de traslados por razones de seguridad, dará lugar a la actuación administrativa para imposición de multa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por vulneración a las normas de carrera docente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículos 12 Ley 909 de 2004.

Así mismo, el incumplimiento será causal de mala conducta y dará lugar a las acciones y procedimientos de investigación disciplinaria fijados por el Código Único Disciplinario y por el régimen disciplinario de los funcionarios públicos frente a las víctimas consagrado en la Ley 1448 de 2011 o las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 19).

Artículo 2.4.5.2.3.6. Seguimiento y control. Para garantizar el respeto de los Derechos Humanos de los educadores en condiciones de amenaza o de desplazamiento y las medidas administrativas de que trata el presente Capítulo, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo ejercerán sus competencias constitucionales y legales.

Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adelantar las actuaciones administrativas necesarias que le otorga la Constitución y la ley, en especial la Ley 909 de 2004, para que las entidades territoriales cumplan las normas de carrera docente y respeten los derechos de carrera de los educadores al momento de aplicar las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 20).

Artículo 2.4.5.2.3.7. Comité de seguimiento. En cada entidad territorial certificada en educación deberá conformarse un comité para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. El Comité estará conformado por el secretario de educación, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la respectiva entidad territorial certificada y dos (2) representantes del sindicato que agrupe el mayor número de educadores en dicha entidad.

El Comité deberá reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando alguno de sus miembros lo solicite. A todas las sesiones invitarán al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

Parágrafo. Corresponde al secretario de educación convocar y presidir el Comité. De cada sesión se levantará un acta.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 21).

Artículo 2.4.5.2.3.8. Régimen de transición. Las solicitudes de protección que hayan presentado los educadores oficiales, y que se encuentren en trámite al 20 de agosto de 2013, deberán ajustarse a la regulación prevista en este Capítulo, sin que ello implique que la Unidad Nacional de Protección deba adelantar nuevamente la evaluación del nivel de riesgo para los casos de los educadores víctimas de amenaza.

(Decreto 1782 de 2013, artículo 22).

TÍTULO 6
PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE

CAPÍTULO 1
PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES

SECCIÓN 1
Criterios

Artículo 2.4.6.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica a las entidades territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con cargo al Sistema General de Participaciones y que deben organizar sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 1º).

Artículo 2.4.6.1.1.2. Planta de personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este Capítulo.

La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para la prestación del servicio educativo.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 2º).

Artículo 2.4.6.1.1.3. Fines. La organización de la planta de personal se hará con el fin de lograr la ampliación de la cobertura con criterio de equidad, el mejoramiento de la calidad y el incremento de la eficiencia.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 3º).

Artículo 2.4.6.1.1.4. Criterios generales. Serán criterios para fijar las plantas de personal las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos.

Parágrafo. Para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente decreto. Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 4º).
Artículo 2.4.6.1.1.5. Supresión de cargos. Las entidades territoriales suprimirán los cargos vacantes que no se requieran para la prestación del servicio educativo estatal; así como los cargos vacantes cuando su provisión supere el monto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial, y los cargos vacantes de directivos docentes que no estén contemplados en el Decreto 1278-ley de 2002.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 5º).

Artículo 2.4.6.1.1.6. Conversión de cargos. La conversión consiste en el cambio de un cargo por otro o la unión de dos o más cargos vacantes, para dar origen a uno nuevo de igual, menor o superior categoría, en razón de la naturaleza y complejidad de sus funciones, necesario para ampliar o mejorar la prestación del servicio educativo estatal.

Si la conversión implica un mayor costo, se debe contar con la respectiva disponibilidad presupuestal. En ningún caso se podrán generar costos superiores al monto de los recursos del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 6º).

Artículo 2.4.6.1.1.7. Creación de cargos. Previa disponibilidad presupuestal de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones de la entidad territorial certificada, las autoridades competentes podrán crear nuevos cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, siempre que se cumplan los fines, criterios y parámetros establecidos en la Ley 115 de 1994, en la Ley 715 de 2001 y en el presente Capítulo.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 7º).

SECCIÓN 2
Parámetros


Artículo 2.4.6.1.2.1. Rector. 
La autoridad competente de la entidad territorial certificada designará un rector para la administración única de cada institución educativa.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 8º).

Artículo 2.4.6.1.2.2. Director rural. Para cada centro educativo rural que cuente al menos con 150 estudiantes, la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá designar un director sin asignación académica.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 9º)

Artículo 2.4.6.1.2.3. Coordinadores. La entidad territorial designará coordinadores, sin asignación académica, de acuerdo con el número de estudiantes de toda la institución educativa:

Si atiende más de 500 estudiantes: un (1) coordinador Si atiende más de 900 estudiantes: dos (2) coordinadores Si atiende más de 1.400 estudiantes: tres (3) coordinadores Si atiende más de 2.000 estudiantes: cuatro (4) coordinadores Si atiende más de 2.700 estudiantes: cinco (5) coordinadores Si atiende más de 3.500 estudiantes: seis (6) coordinadores

Si atiende más de 4.400 estudiantes: siete (7) coordinadores Si atiende más de 5.400 estudiantes: ocho (8) coordinadores

Parágrafo. Previa disponibilidad presupuestal, cuando una institución educativa ofrezca jornada nocturna podrá contar con un coordinador adicional para atender el servicio educativo en esta jornada. También podrá contar con un coordinador adicional la institución educativa que tenga más de cinco sedes o atienda más de 6.000 estudiantes.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 10).

Artículo 2.4.6.1.2.4. Alumnos por docente de aula. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 0490 de 28-03-2016> Para la ubicación del personal docente de aula se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente de aula en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.

Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de aula de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. Preescolar y educación básica primaria: un docente de aula por grupo.

2. Educación educación secundaria y media académica: 1,36 docentes de aula por grupo.

3. Educación media técnica: 1.7 docentes de aula por grupo.

Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, en razón de la población en edad escolar oficial certificada por el DANE, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados de planta personal docente, podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional variar los parámetros indicados en el inciso anterior.

Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que desarrollen proyectos de innovación pedagógica, modelos educativos flexibles o programas de mejoramiento de calidad o de pertinencia educativa aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, o programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros fijados por dicho Ministerio.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 11).

Artículo 2.4.6.1.2.5. Docentes orientadores y otros docentes líderes de apoyo. <Artículo modificado por el Art. 3 del Decreto 0490 de 28-03-2016> Los docentes orientadores y otros docentes líderes de apoyo, referidos en el numeral del 2 artículo 2.4.6.3.3 del presente decreto, no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior.

Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 12).

Artículo 2.4.6.1.2.6. Planta de personal administrativo. Las entidades territoriales establecerán la planta de personal de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo con estricta sujeción al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos señalados en el Decreto 785 de 2005, o la norma que lo modifique, sustituya, adicione o compile, sin superar los costos que por este concepto fueron asumidos por el Sistema General de Participaciones.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 13).

SECCIÓN 3
Otras disposiciones

Artículo 2.4.6.1.3.1. Personal de los centros de recursos educativos. Los funcionarios administrativos de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD, las concentraciones de desarrollo rural, los centros de recursos educativos y otros establecimientos similares, dedicados a la prestación de servicios de apoyo técnico y pedagógico, que cumplen funciones de dirección o de docencia, deberán ser incorporados en la planta de cargos de directivos o docentes, siempre que cumplan los requisitos para estos cargos.

Si estos funcionarios no cumplen con los requisitos previstos, se podrá crear el cargo administrativo respectivo para el personal que se encuentre vinculado en propiedad como funcionario administrativo y, una vez quede vacante el cargo creado, ésta vacante se convertirá en cargo directivo o docente.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 14).

Artículo 2.4.6.1.3.2. Docentes de Escuelas Normales Superiores. La definición de la planta de personal docente de la educación básica secundaria y media de las Escuelas Normales Superiores, incluirá las necesidades de formación del ciclo complementario de los normalistas superiores de acuerdo con las áreas o núcleos del saber establecidos en el Decreto 4790 de 2008, en la manera en que queda compilado en el presente decreto.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 15).

Artículo 2.4.6.1.3.3. Docentes en comisión. Los docentes estatales que al 26 de noviembre de 2005 se encontraban en comisión de servicios, ejerciendo sus funciones en establecimientos educativos organizados por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Policía Nacional, podrán continuar en dicha comisión hasta que se produzca su retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 68 del Decreto-ley 2277 de 1979, el artículo 63 del Decreto-ley 1278 de 2002 y las demás establecidas en la ley, en todo caso sin exceder el 31 de diciembre del año 2017.

De presentarse el retiro del servicio de los referidos docentes, el cargo vacante será trasladado por la entidad territorial certificada en educación al establecimiento educativo oficial que lo requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio.

(Decreto 3020 de 2002, artículos 16, modificado por el Decreto 2446 de 2012, artículo 1º).


Artículo 2.4.6.1.3.4. Responsabilidades.
 La organización de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales, será responsabilidad directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente Capítulo.

No obstante, los municipios no certificados deberán realizar el estudio técnico de base, siguiendo los criterios y parámetros establecidos. Este estudio servirá como sustento para que el departamento defina las correspondientes plantas de personal.

Cada departamento distribuirá entre sus municipios no certificados la planta de personal por municipio y por establecimiento educativo, de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente Capítulo.

Cada distrito y municipio certificado distribuirá la planta de personal en cada establecimiento educativo estatal de acuerdo con los criterios y parámetros establecidos en el presente Capítulo.

(Decreto 3020 de 2002, artículo 17).

CAPÍTULO 2
PROCEDIMIENTOS PARA REALIZAR MODIFICACIONES EN LAS PLANTAS DE CARGOS DEL PERSONAL DOCENTE, DIRECTIVO DOCENTE Y ADMINISTRATIVO FINANCIADAS CON CARGO AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

Artículo 2.4.6.2.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Capítulo reglamenta los procedimientos que deben observar las entidades territoriales certificadas para realizar modificaciones en la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, financiada con cargo al Sistema General de Participaciones.

(Decreto 1494 de 2005, artículo 1º).

Artículo 2.4.6.2.2. Condiciones generales. Para que una entidad territorial certificada pueda iniciar los trámites para la modificación de la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiada con cargo al Sistema General de Participaciones debe cumplir las siguientes condiciones:

Haber culminado el proceso de adopción, incorporación y distribución de plantas de personal en los establecimientos educativos respetando los parámetros establecidos en los Decretos 1850 y 3020 de 2002, en la manera en que quedan compilados en el presente Decreto, o en las normas que los sustituyan o modifiquen;

Demostrar la variación en la matrícula oficial en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, correspondiente al año académico inmediatamente anterior si se formula la solicitud dentro del primer semestre académico del año lectivo en curso o a la del año académico en curso si la solicitud se formula en el segundo semestre del mismo;

Acreditar capacidad financiera con cargo a la participación en educación del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta el monto de los recursos asignados mediante documento Conpes;

Demostrar que la modificación solicitada no signifique una disminución del parámetro establecido en el concepto de viabilidad técnica emitido por el Ministerio de Educación Nacional en desarrollo de los artículos 5º y 40 de la Ley 715 de 2001;

Que la modificación solicitada de la planta de cargos administrativos no supere los costos de los cargos determinados conjuntamente entre la Nación y la entidad territorial, con excepción de las modificaciones originadas por la supresión de los cargos vacantes de directivos docentes, de supervisor y director de núcleo. Estas modificaciones deberán orientarse a fortalecer los cargos que apoyen directamente los procesos misionales del sector. El procedimiento establecido en este Capítulo es adicional al que, conforme a las disposiciones vigentes, deben cumplir las entidades territoriales para la reestructuración o reorganización de sus plantas de personal administrativo;

Para el caso de incrementos en la planta de cargos del personal docente y directivo docente, la entidad territorial deberá efectuar los análisis que le permitan determinar que tal incremento es la estrategia de atención que genera mayores beneficios sociales y económicos;

Haber suprimido las vacantes definitivas generadas en los cargos de supervisores y directores de núcleo.

Parágrafo Para efectos de la modificación de la planta de cargos del personal administrativo no se aplican los literales b) y d) de este artículo.

(Decreto 1494 de 2005, artículo 2º).

Artículo 2.4.6.2.3. Procedimiento. Para realizar modificaciones en la planta de cargos, docentes, directivos docentes y administrativa financiada con cargo al Sistema General de Participaciones la entidad territorial deberá realizar los siguientes pasos:

Elaborar los estudios descritos a continuación de conformidad con la guía y los formatos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para el efecto:

Estudio técnico que contendrá los requerimientos de personal por establecimiento educativo y sede con base en la matrícula por nivel y los parámetros establecidos en el Decreto 3020 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente decreto, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la región.

Estudio financiero en el que se evidencie la disponibilidad de recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignados mediante documento Conpes. Dicho estudio debe contener los costos de prestación del servicio educativo en su jurisdicción, en especial los costos asociados al personal docente, directivo docente y administrativo. Adicionalmente deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde conste que las obligaciones por

concepto de prestaciones de los docentes adscritos a su planta de personal están al día o en su defecto que los acuerdos de pago se están cumpliendo;

Remitir los estudios establecidos en el literal anterior al Ministerio de Educación Nacional, dentro de las fechas que para tal efecto este determine, para la verificación del cumplimiento de la normatividad vigente y la eficiencia en el uso de los recursos. Una vez realizado este análisis el Ministerio emitirá un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos antes mencionados;

Con base en el concepto positivo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, la entidad territorial procederá a expedir los actos administrativos de modificación, aludiendo dentro de los considerandos a dicho concepto.

Parágrafo. Cuando la modificación en la planta de cargos consista en una disminución de la misma, la entidad territorial no deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el literal a) del presente artículo.

Parágrafo transitorio. <Parágrafo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1236 de 18-07-2018> Cuando se trate de modificar las plantas de cargos docentes y directivos docentes que correspondan a las zonas priorizadas en las que se implementarán los programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en el marco de lo establecido en el artículo 2° del Decreto ley 882 de 2017, la entidad territorial no deberá anexar la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata el literal a) del presente artículo.

(Decreto 1494 de 2005, artículo 3º).

Artículo 2.4.6.2.4. Otras disposiciones. En ningún caso la entidad territorial certificada podrá efectuar cambios dentro de las plantas de cargos administrativos, docentes y directivos docentes financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones sin el seguimiento estricto de los pasos establecidos en el presente Capítulo.

En caso de que una entidad territorial provea cargos que excedan de la planta organizada conjuntamente por la Nación y la entidad territorial, tales cargos no podrán ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Las entidades territoriales certificadas no podrán modificar sus plantas de cargos docentes y directivos docentes con recursos propios sin contar con las respectivas disponibilidades presupuestales y vigencias futuras para el pago de nómina y demás gastos inherentes, incluidas las prestaciones sociales a corto, mediano y largo plazo. En ningún caso los cargos docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos propios podrán ser asumidos con recursos del Sistema General de Participaciones.

(Decreto 1494 de 2005, artículo 4º).

CAPÍTULO 3
PROVISIÓN DE CARGOS DEL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 2.4.6.3.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016>  El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los tipos de cargos de los empleos de docente y directivo docente establecidos por el sistema especial de carrera docente, así como los criterios para su provisión por parte de las entidades territoriales certificadas en educación.

Articulo 2.4.6.3.2. Ámbito de aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016> El presente capítulo aplica a los educadores que ingresen al sistema especial de carrera docente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, para prestar sus servicios en instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas en educación, así como a los docentes oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de este capítulo se encuentren en ejercicio sus de funciones.

Igualmente, en lo que sea de su competencia, aplicará al Ministerio de Educación Nacional como entidad responsable del sector educativo y a las entidades territoriales certificadas en educación en virtud de la competencia que tienen de administrar el personal docente oficial que labora en su jurisdicción, según lo dispuesto en los articulas 6 (numeral 6.2.3) y 7 (numeral 7.3.) de la Ley 715 de 2001.

Artículo 2.4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016> <Artículo modificado por el Art. 4 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes líderes de apoyo y docentes de apoyo pedagógico, así:

1. Docentes de aula: Son los docentes con asignación académica, la cual desarrollan a través de asignaturas y actividades curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y optativas definidas en el plan de estudios. Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector o director rural, en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo.
Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por:

a) Docentes del grado de preescolar;
b) Docentes de grado de primaria;
c) Docentes de cada una de las áreas de conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.

Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.

Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas.

La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.

2. Docentes líderes de apoyo: Son los docentes que desarrollan su actividad académica a través de proyectos pedagógicos y otras actividades de apoyo para la formación integral de los estudiantes, relacionadas con la orientación y convivencia escolar: el fortalecimiento de competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las áreas transversales de enseñanza obligatoria; el uso como espacio pedagógico del bibliobanco de textos, las bibliotecas y el material educativo para desarrollar proyectos de oralidad, escritura y lectura; el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad educativa; la aplicación de modelos pedagógicos flexibles para la prestación del servicio educativo y las necesidades que surjan de la puesta en marcha de los planes de estudio y los proyectos educativos institucionales.

Igualmente, son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que les sean asignadas por el rector o director rural en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo.

La ejecución de los proyectos pedagógicos y de las otras actividades académicas de apoyo que formulen los docentes líderes de apoyo será desarrollada durante la jornada escolar de los estudiantes y de acuerdo con la asignación académica y los horarios que defina el rector o director rural del establecimiento educativo.

La jornada laboral de los docentes líderes de apoyo será igual a la establecida en el parágrafo 2° del artículo 2.4.3.3.3 del presente decreto.

3. Docentes de apoyo pedagógico: Son los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población.

Parágrafo 1. Para los cargos de docentes de aula, líderes de apoyo y de apoyo pedagógico de que trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

Parágrafo 2. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009, deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilitada para ello.

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.4.6.3.4. Reubicación de cargo docente. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016> Un docente de aula con derechos de carrera puede solicitar ante la respectiva autoridad nominadora su reubicación como docente líder de apoyo, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos mínimos del cargo al cual aspira definidos en el Manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto y la viabilización del Ministerio de Educación Nacional. En el mismo sentido, procede la reubicación de un docente líder de apoyo como docente de aula.

Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el Art. 6 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Los docentes de apoyo pedagógico no están sujetos a las reglas de reubicación establecidas en el presente artículo. 

Artículo 2.4.6.3.5. Cargos directivos docentes. Son cargos directivos docentes los de Rector, Director Rural y Coordinador. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016> Los aspirantes a estos cargos deberán cumplir los requisitos de estudios y experiencia previstos en la Ley 115 de 1994 y el Decreto Ley 1278 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente y en el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

Parágrafo. Para el cumplimiento de los requisitos de estudio, los títulos que acrediten los aspirantes a cargos de directivo docente deben haber sido expedidos por una institución de educación superior, nacional o extranjera, legalmente habilitada para ello.

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.4.6.3.6. Perfil del cargo directivo docente. El docente directivo es un profesional de la educación que, para el cumplimiento de sus funciones, demuestra:

1. Capacidades para liderar estratégicamente la gestión pedagógica, humana, y de recursos físicos, tecnológicos y financieros.

2. Competencias para garantizar y promover un clima organizacional y de convivencia que facilite relaciones abiertas y claras con todos los miembros de la comunidad educativa.

3. Aptitudes y actitudes para impulsar procesos innovadores, participativos, planeados y contextualizados con la política educativa y con la realidad de su comunidad educativa y del entorno local, regional, nacional y global.

4. Dominio de técnicas e instrumentos para el uso oportuno y adecuado de la información para la toma de decisiones.

5. Habilidades para el trabajo en equipo y colaborativo, la comunicación asertiva y apreciativa y la evaluación permanente de los procesos.

Artículo 2.4.6.3.7. Experiencia para cargos directivos docentes. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016> Para ocupar un cargo de directivo docente, deberá acreditarse la siguiente experiencia, según el caso:

1. Rector: los aspirantes a cargo de rector deberán acreditar, como mínimo, seis (6) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben ser en alguno de los cargos directivos docentes señalados en los artículos 129 de la Ley 115 de 1994 o 6 del Decreto Ley 1278 de 2002; o, mínimo, cinco (5) años en cargos docentes de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo dos (2) años de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

2. Director Rural: los aspirantes a cargo de director rural deberán acreditar, como mínimo, cuatro (4) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en materia educativa, de los cuales, mínimo, tres (3) años deben ser en cargos docentes de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución educativa, oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un año de experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

3. Coordinador: Los aspirantes a cargo de coordinador deberán acreditar, como mínimo cinco (5) años de experiencia profesional con reconocida trayectoria en educativa, de los cuales, mínimo, cuatro (4) años deben ser en cargos docentes o docentes directivos de tiempo completo, en cualquier nivel educativo y tipo de institución, oficial o privada. Los aspirantes podrán acreditar máximo un años de experiencia profesional en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos hayan cumplido funciones de administración de personal, de finanzas o de planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo.

Artículo 2.4.6.3.8. Manual de funciones, requisitos y competencias del sistema especial de carrera docente. Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptará un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009, y en el Decreto Ley 1278 de 2002, y señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente.

Los requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto.

Para valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos en cuenta en aplicación de la prueba de valoración de antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal señalado en el artículo 8 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el presente artículo fijará los criterios que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante.

Artículo 2.4.6.3.9. Prioridad en la provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se genere una vacante de definitiva un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad:

1. Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro.

2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado, de acuerdo con los procedimientos, competencias y términos definidos en el Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

3. Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos:

a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez.

b) Directivo docente que por efectos de la calificación no sancionatorío de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retomar al cargo anterior en el cual ostenta derechos de carrera.

c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual.

4. Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación.

6. Por encargo en un cargo de directamente docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigentes y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo.

Articulo 2.4.6.3.10. Nombramiento provisional. El nombramiento provisional se aplica para la provisión transitoria de cargos docentes que se hallen en vacancia temporal o definitiva y se hará mediante acto debidamente motivado expedido por la autoridad nominadora con personal que reúna los requisitos del cargo.

Los elegibles de los listados territoriales, en su orden, tendrán el derecho preferente para el nombramiento provisional en vacantes temporales de docentes y su aceptación no los excluye del respectivo listado. En caso de que los elegibles no acepten estos nombramientos, la entidad territorial certificada en educación podrá nombrar a una persona que cumpla con los requisitos del cargo, sin necesidad de acudir al aplicativo indicado en el inciso siguiente.

Tratándose de vacancias definitivas, el cargo docente será ocupado por una de las personas inscritas en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, que hace parte del sistema de información del sector educativo previsto en el artículo 5, numeral 5.4, de la la Ley 715 de 2001.

Parágrafo. En caso de que haya no ningún aspirante inscrito para un determinado cargo en el aplicativo referido anteriormente, y con el fin de garantizar la prestación del servicio educativo, la autoridad nominadora podrá, mediante acto administrativo debidamente motivado, nombrar provisionalmente a un docente que cumpla con los requisitos del cargo.

Artículo 2.4.6.3.11. Del reporte de vacantes definitivas para proveer mediante nombramiento provisional. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016> Para la realización de los nombramientos provisionales en cargos que se hallen en vacancia definitiva, las entidades territoriales certificadas en educación deben reportar todas las vacantes existentes de su respectiva jurisdicción en el aplicativo del sistema de información dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

En dicho aplicativo se inscribirán los aspirantes que cumplan el requisito de formación formal inicial previsto para el cargo al que se postulan, para lo cual también podrán registrar los títulos académicos adicionales y los documentos que acrediten experiencia, así como los documentos que demuestren el cumplimiento de los demás criterios de calidad que establezca el Ministerio. Tales criterios serán ponderados de acuerdo con lo que defina dicha entidad mediante acto administrativo.

El registro de documentos adicionales a los que acrediten la formación formal inicial no constituye un requisito habilitante, pero concederá puntaje adicional.

Parágrafo 1. Las entidades territoriales certificadas deben reportar en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional las vacancias definitivas de docentes, inmediatamente estás se generen, de tal manera que se garantice la postulación de aspirantes, la verificación del cumplimiento del requisito mínimo para el cargo al cual se postulan y la valoración de las demás evidencias que se acrediten, con el fin de que las autoridades nominados puedan proveer el cargo y garantizas la prestación oportuna del servicio.

Parágrafo 2. Tratándose de docentes de aula que se desempeñen en el área de idioma extranjero, el Ministerio de Educación Nacional podrá valorar dentro del puntaje total el nivel de dominio de la respectiva lengua extranjera.

Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016> La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado docente:

1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

2. Por calificación insatisfactoria.

3. Por imposición sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

4. Por otra razón específica atinente al servicio que esta prestando y que debería prestar el docente.

El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular que renunció a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo se reintegre al mismo.

Parágrafo. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del articulo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.

El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha de asunción de funciones por parte del docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba, y de la fecha de dejación de funciones del docente nombrado provisionalmente.

Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016> El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden:

a) Encargo rector: director rural

b) Encargo de director rural: docente

c) de coordinador: docente

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo. de acuerdo con el manual que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño anual, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Parágrafo 1. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos carrera los educadores.

Parágrafo 2. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial encargará directamente a un educador de carrera que cumpla los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

Artículo 2.4.6.3.14. Reporte de provisión de cargos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0490 de 28-03-2016> Con el fin del ejercicio propio de las funciones de vigilancia de carrera docente, las entidades territoriales certificadas en educación deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en las condiciones dispuestas por esta entidad, un informe sobre la provisión de vacantes definitivas por encargo de cargos de directivos docentes y por nombramiento provisional de cargos docentes.

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación no requieren autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer por encargo o nombramiento provisional las vacantes definitivas o temporales de los cargos de la carrera docente.

PARTE 5
REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

TÍTULO 1
REDEFINICIÓN Y CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS PROFESIONALES Y TECNOLÓGICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS

CAPÍTULO 1
REDEFINICIÓN

Artículo 2.5.1.1.1. Redefinición de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. La redefinición es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa que asume voluntariamente una institución técnica profesional o tecnológica para organizar la actividad formativa de pregrado en ciclos propedéuticos de formación en las áreas de las ingenierías, la tecnología de la información y la administración, de acuerdo con lo establecido en la Ley 749 de 2002.

Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas, públicas o privadas, que resuelvan redefinirse de conformidad con lo establecido en la Ley 749 de 2002, deberán solicitar al Ministerio de Educación Nacional la ratificación de la reforma estatutaria conducente a la redefinición.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 1º).

Artículo 2.5.1.1.2. Requisitos para la redefinición. Las instituciones técnicas profesionales o tecnológicas de educación superior que opten por la redefinición, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículos 15 de la Ley 749 de 2002.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 2º).

CAPÍTULO 2
CAMBIO DE CARÁCTER ACADÉMICO

Artículo 2.5.1.2.1. Cambio de carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. El cambio de carácter académico es un proceso institucional integral de reforma estatutaria, académica y administrativa mediante el cual una institución de educación superior de carácter técnico profesional puede convertirse en institución tecnológica, institución universitaria o escuela tecnológica y una institución tecnológica puede convertirse en escuela tecnológica o institución universitaria.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 3º).

Artículo 2.5.1.2.2. Requisitos para el cambio de carácter académico. Además de los requisitos señalados en el artículos 15 de la Ley 749, las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas, públicas o privadas, que decidan cambiar de carácter académico deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Contar con los reglamentos estudiantil y docente, ajustados al carácter académico solicitado. El reglamento estudiantil deberá contener los criterios de movilidad interna y externa de los estudiantes.

2. Tener definidas políticas y programas para la interacción con el entorno.

3. El Plan de Desarrollo Institucional deberá incluir la proyección del desarrollo académico, investigativo, administrativo, económico y financiero de la institución.

4. Contar con programas académicos acreditados voluntariamente.

Parágrafo 1º. Los criterios de evaluación de los requisitos señalados en la Ley 749 de 2002 y en el presente Capítulo, serán definidos por el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de las comunidades académicas.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 4º).

CAPÍTULO 3
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA RATIFICACIÓN DE LA REFORMA ESTATUTARIA

Artículo 2.5.1.3.1. Solicitud de ratificación de reforma estatutaria para redefinición y cambio de carácter académico. Para efectos de la ratificación de la reforma estatutaria, el rector o representante legal de la institución de educación superior, o su apoderado, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional, la correspondiente solicitud en los formatos diseñados para tal fin.

A dicha solicitud se deberá adjuntar:

1. El acta o actas donde conste la reforma estatutaria realizada por el órgano competente.

2. Copia del estatuto general reformado, presentado en un solo cuerpo.

3. La solicitud de registro calificado para los programas que serán ofrecidos por la institución.

En el caso de la redefinición la reforma debe contener expresamente la adopción de la formación por ciclos propedéuticos.

Si la solicitud no se encuentra debidamente diligenciada, el Ministerio de Educación Nacional solicitará a la institución su complementación, en los términos señalados en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 5º).

Artículo 2.5.1.3.2. Designación de pares académicos. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional designará el par o pares académicos para la evaluación correspondiente.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 6º).

Artículo 2.5.1.3.3. Comunicación a la institución de educación superior sobre pares académicos. Designados los pares académicos, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a la institución de educación superior sus nombres. En caso de existir motivo de recusación por parte de la institución, esta podrá presentar ante el Ministerio de Educación Nacional, en un término de diez (10) días hábiles y debidamente sustentados, la solicitud de cambio de los pares académicos. Si se encuentra mérito para la recusación, se procederá designar nuevos pares académicos.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 7º).

Artículo 2.5.1.3.4. Proceso de evaluación. El par o pares académicos designados dispondrán de dos meses para la respectiva evaluación y la presentación del correspondiente informe, previa visita de verificación a la institución, de acuerdo con los criterios que para ello defina el Ministerio de Educación Nacional.

Dicho concepto y el informe evaluativo presentado por los pares académicos deberán ser comunicados a la institución de educación superior, la cual dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación, podrá solicitar su revisión.

Emitido el concepto o resuelta la solicitud de revisión, el Ministerio de Educación Nacional procederá a resolver sobre el otorgamiento o no del registro calificado, en un plazo no superior a tres (3) meses.

Parágrafo. Los procesos de evaluación de la reforma estatutaria conducente al cambio de carácter académico y la evaluación de los programas que pretende desarrollar la institución solicitante en su nuevo carácter académico deberán adelantarse simultáneamente por las instancias respectivas, de acuerdo con el trámite que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 8º).

Artículo 2.5.1.3.5. Concepto. Presentado el informe evaluativo por los pares académicos, la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior, o quien haga sus veces, emitirá concepto debidamente motivado recomendando la ratificación o no de la reforma estatutaria y el registro calificado de los programas.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 9º).

CAPÍTULO 4
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.5.1.4.1. De los ciclos propedéuticos. La actividad formativa de una institución de educación superior está diseñada en ciclos propedéuticos cuando está organizada en ciclos secuenciales y complementarios, cada uno de los cuales brindan una formación integral correspondiente a ese ciclo y conduce a un título que habilita tanto para el desempeño laboral correspondiente a la formación obtenida, como para continuar en el ciclo siguiente. Para ingresar a un ciclo superior en la formación organizada por ciclos prope-déuticos es requisito indispensable tener el título correspondiente al ciclo anterior.

Parágrafo 1º. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas que ofrezcan formación por ciclos propedéuticos deberán definir en las condiciones de ingreso a un ciclo determinado, las áreas en las cuales debe tenerse el título anterior, así como las condiciones de homologación y validación, tanto para los estudiantes propios como para aquellos que hayan cursado el ciclo anterior en otra institución.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 10).

Artículo 2.5.1.4.2. Articulación con la básica secundaria. Podrán ingresar a programas de formación técnica profesional o de primer ciclo, quienes, además de cumplir con los requisitos que establezca cada institución, hayan terminado y aprobado en su totalidad la educación básica secundaria y sean mayores de dieciséis (16) años, o hayan obtenido el Certificado de Aptitud Profesional – CAP, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Parágrafo. Quienes cursen y reciban su título de técnico profesional, dentro de la opción establecida en el presente artículo, y opten por el ingreso al ciclo tecnológico o profesional, deberán tener título de bachiller, haber presentado el examen de Estado y cumplir los criterios de homologación y validación de la respectiva institución.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 11).

Artículo 2.5.1.4.3. De la participación del sector productivo en el proceso de la acreditación. Los criterios y procedimientos para la participación del sector productivo en el proceso de acreditación de programas académicos de pregrado de formación técnica profesional y tecnológica, serán definidos por el Consejo Nacional de Acreditación, CNA.

(Decreto 2216 de 2003, artículo 12).

TÍTULO 2
RECONOCIMIENTO COMO UNIVERSIDAD DE UNA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA O ESCUELA TECNOLÓGICA

Artículo 2.5.2.1. Requisitos. Para el proceso de acreditación que permita al Ministerio de Educación Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, el reconocimiento de una institución universitaria o escuela tecnológica como Universidad, en los términos del artículo 20 de la Ley 30 de 1992, deberá demostrarse que dicha institución cumple los siguientes requisitos:

1. Haber elaborado un proyecto educativo que desarrolle al menos los siguientes elementos:

– La producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura nacional y universal.

– Los programas académicos y los procesos administrativos deben ser coherentes con la misión y vocación que identifique la naturaleza, el quehacer y las metas institucionales.

– Una estructura orgánica que garantice el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente, conducentes al logro de la misión y de sus metas.

– Un plan continúo de investigación científica y tecnológica que incluya proyectos concretos, recursos humanos calificados e infraestructura académica y física.

2. Soportar el proyecto educativo institucional en los siguientes fundamentos pedagógicos y administrativos:

– Contar con un número suficiente de profesores con dedicación de 40 horas por semana y con formación de posgrado de acuerdo con las experiencias para cada programa académico y que reúnan adicionalmente los requisitos señalados por cada institución para desempañarse en los campos de la técnica, el arte o las humanidades.

– Ofrecer al menos tres programas en diferentes campos de acción de la educación superior y un programa de Ciencias Básicas que les sirva de apoyo.

– Acreditar experiencia en investigación.

– Disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo institucional de calidad.

– Proponer programas de extensión que se adecuen al artículos 120 de la Ley 30 de 1992.

– Contar con programas de publicaciones para la proyección de la Universidad que contenga, entre otros aspectos, la divulgación de su investigación.

– Brindar planes y programas de bienestar universitario acorde con las políticas que se establezcan sobre la materia, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales.

– Demostrar capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos, investigativos, de publicaciones y de extensión.

(Decreto 1212 de 1993, artículo 1º).

Artículo 2.5.2.2. Presentación de la solicitud. La solicitud de reconocimiento como Universidad se formulará ante el Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional hará el estudio correspondiente que permita al Consejo Nacional de Educación Superior – CESU emitir el concepto previo indicado en el artículo 20 de la Ley 30 de 1992. Para tales efectos, el Ministerio de Educación Nacional propondrá al CESU el sistema de verificación de estos requisitos.

(Decreto 1212 de 1993, artículo 2º).

TÍTULO 3
PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO

CAPÍTULO 1
CONDICIONES BÁSICAS DE CALIDAD DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS ESCUELAS NORMALES SUPERIORES

Artículo 2.5.3.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer las condiciones básicas de calidad para la organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria de educadores para el nivel de preescolar y el ciclo de básica primaria que puede ofrecer una escuela normal superior. La organización y el funcionamiento del programa de formación complementaria ofrecido por la escuela normal superior responderán a su proyecto educativo institucional y estará regido por la Ley 115 de 1994, la Ley 715 del 2001 y su reglamentación.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 1º).

Artículo 2.5.3.1.2. Principios pedagógicos. El programa de formación complementaria que ofrezca la escuela normal superior estará incorporado al proyecto educativo ins- titucional, teniendo como referentes los siguientes principios pedagógicos en el diseño y desarrollo de su propuesta curricular y plan de estudios:

1. La educabilidad. El programa de formación complementaria debe estar fundamentado en la concepción integral de la persona humana, sus derechos, deberes y posibilidades de formación y aprendizaje.

2. La enseñabilidad. La formación complementaria debe garantizar que el docente sea capaz de diseñar y desarrollar propuestas curriculares pertinentes para la educación preescolar y básica primaria.

3. La pedagogía. Entendida como la reflexión del quehacer diario del maestro a partir de acciones pedagógicas que favorezcan el desarrollo equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos.

4. Los contextos. Entendidos como un tejido de relaciones sociales, económicas, culturales, que se producen en espacios y tiempos determinados.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 2º).

Artículo 2.5.3.1.3. Condiciones básicas de calidad. El programa de formación complementaria de la escuela normal superior deberá cumplir las siguientes condiciones básicas de calidad:

1. Programa de formación complementaria pertinente para el desempeño docente en preescolar y básica primaria.

2. Propuesta curricular y plan de estudios acordes con el proyecto educativo institucional en concordancia con las necesidades de formación de un maestro que atiende preesco-lar y básica primaria, y que permitan garantizar el logro de los objetivos y metas para la obtención del título de normalista superior.

3. Innovaciones en el campo educativo que fomenten el desarrollo del pensamiento crítico investigativo.

4. Espacios de proyección social que vinculen a la escuela normal superior con su entorno.

5. Personal docente y directivo docente que garantice el cumplimiento de los objetivos de la formación complementaria.

6. Medios educativos y mediaciones pedagógicas que faciliten el aprendizaje.

7. Infraestructura y dotación para la formación integral de los estudiantes, acordes con la estrategia pedagógica y el contexto.

8. Autoevaluación en coherencia con el plan de mejoramiento.

9. Plan de seguimiento a egresados.

10. Prácticas docentes en el proceso de formación complementaria.

11. Contenidos del plan de estudios y prácticas pedagógicas relacionadas con los temas de enseñanza obligatoria en la educación preescolar y básica primaria.

12. Modalidades de atención educativa a poblaciones de que trata el Título III de la Ley 115 de 1994, en el plan de estudios de la formación complementaria.

13. Estructura administrativa que garantice un manejo adecuado de los recursos financieros para el programa de formación complementaria.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 3º).

Artículo 2.5.3.1.4. Solicitud de verificación. Para la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria, el rector de la escuela normal superior, previo concepto favorable del secretario de educación de la entidad territorial certificada respectiva, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional:

1. Los formatos de solicitud debidamente diligenciados, en los medios que para el efecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.

2. El informe ejecutivo del proyecto educativo institucional que incorpore el currículo y plan de estudios previsto para el programa de formación complementaria.

3. La autoevaluación del programa de formación complementaria y su plan de mejoramiento.

4. La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial vigente.

Parágrafo 1º. Cuando se trate de la verificación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad de una escuela normal superior de naturaleza privada, la solicitud deberá ser formulada por quien ejerza su representación legal.

Parágrafo 2º. La solicitud debe presentarse con una anticipación no menor de seis (6) meses con respecto a la fecha de iniciación del programa de formación complementaria o del vencimiento de la autorización de funcionamiento del mismo.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 4º).

Artículo 2.5.3.1.5. Verificación de las condiciones de calidad. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 2381 de 11-12-2015> Corresponde al Ministerio de Educación Nacional verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad del programa de formación complementaria establecidas en el presente Título.

Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), realizará la verificación de las condiciones básicas de calidad y autorizará el funcionamiento del programa de formación complementaria mediante la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.

El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar dicha verificación en cualquier momento y ordenar las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de calidad del programa de formación complementaria.

La autorización de funcionamiento del programa de formación complementaria tendrá una vigencia de ocho (8) años, contados a partir de su expedición.

Artículo 2.5.3.1.6. Ampliación de la vigencia. Las autorizaciones de funcionamiento que hayan sido otorgadas por el Ministerio de Educación Nacional y que se encuentran vigentes al 12 de diciembre de 2014, quedarán sujetas al término de vigencia establecido en el artículo anterior.

(Decreto 2545 de 2014, artículo 2º).

Artículo 2.5.3.1.7. Cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Si al verificar las condiciones básicas de calidad de qué trata el presente Título, la escuela normal superior no cumple con estas, podrá recibir del Ministerio de Educación Nacional la autorización condicionada a la ejecución de un plan de mejoramiento. Transcurrido un (1) año de ejecución de dicho plan, el Ministerio de Educación Nacional evaluará el cumplimiento del mismo. En caso de que persista el incumplimiento de los requisitos básicos de calidad, revocará la autorización condicionada del programa de formación complementaria y la escuela normal no podrá admitir estudiantes nuevos para dicho programa. No obstante, tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas y continuará funcionando como institución educativa de preescolar, básica y media.

Si una vez expirada la autorización de que trata el artículo 2.5.3.1.5 del presente decreto, la institución no ha obtenido su renovación, no podrá admitir estudiantes nuevos para adelantar el programa de formación complementaria y tendrá que desarrollar un plan de mejoramiento previamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad en la formación de las cohortes ya iniciadas.

Parágrafo. En el caso de imposición de sanciones de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, y cuando la escuela normal superior no solicite la autorización de que trata este Título antes del término establecido en el parágrafo 2º del artículo 2.5.3.1.3., del presente Decreto, no podrá admitir estudiantes nuevos para el programa de formación complementaria. Sin embargo, la escuela normal tendrá que garantizar la terminación de las cohortes ya iniciadas.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 6º).

Artículo 2.5.3.1.8. Créditos académicos. Con el fin de facilitar el reconocimiento por parte de las instituciones de educación superior de los saberes y las competencias desarrolladas por los educandos dentro del programa de formación complementaria, el plan de estudio de este deberá estructurarse en créditos académicos e incorporar las mediaciones pedagógicas que permitan dinamizar, entre otros, el uso de la tecnología y de las ayudas didácticas para el aprendizaje autónomo y responsable del normalista superior.

Un crédito académico equivale a cuarenta y ocho (48) horas efectivas de trabajo académico del estudiante. Comprende las horas con acompañamiento presencial del docente y aquellas que el estudiante debe emplear en actividades independientes de estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentación de pruebas o evaluaciones.

El número de horas promedio de trabajo académico semanal del estudiante correspondiente a un crédito, será aquel que resulte de multiplicar el número de créditos por cuarenta y ocho (48) horas y dividir entre veinte (20) semanas definidas para cada uno de los semestres lectivos correspondientes a la formación complementaria de la escuela normal superior.

Parágrafo. Con el propósito de facilitar el reconocimiento de saberes, logros y competencias, la escuela normal superior celebrará convenios con instituciones de educación superior que cuenten con una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 7º).

Artículo 2.5.3.1.9. Oferta del servicio. Podrán ser aceptados en el programa de formación complementaria, además de los bachilleres egresados de una escuela normal superior, los estudiantes egresados de la educación media que acrediten un título de bachiller en cualquier modalidad.

Para los bachilleres egresados de una escuela normal, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cuatro (4) semestres académicos. Para aquellos provenientes de otra modalidad de educación media, el programa de formación complementaria tendrá una duración de cinco (5) semestres académicos.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 8º).

Artículo 2.5.3.1.10. Título. Quien finalice y apruebe el programa de formación complementaria en una escuela normal superior debidamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional recibirá el título de normalista superior, que lo habilita para el ejercicio de la docencia en el nivel de preescolar y en educación básica primaria.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 9º).

Artículo 2.5.3.1.11. Programas a distancia. Para ofrecer un programa de formación complementaria que se desarrolle con la metodología de educación a distancia, la escuela normal superior deberá obtener la autorización del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual deberá cumplir, además de las condiciones básicas de calidad establecidas en el artículo 2.5.3.1.3. del presente Decreto, las siguientes condiciones especiales:

1. Una estructura curricular flexible guiada por un modelo pedagógico pertinente con la formación a distancia.

2. Contenidos del programa de formación complementaria en diversos métodos y formatos.

3. Procesos de diseño, planeación y ejecución del programa y de los ambientes de trabajo académico.

4. Estrategias de inducción de profesores, tutores y estudiantes.

5. Uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de formas de interacción apropiadas acordes con el modelo pedagógico definido.

6. Estrategias de seguimiento, tutoría y evaluación de los estudiantes.

7. Recursos y estrategias propios de la metodología a distancia.

8. Acceso a recursos e información, interactividad y servicios de apoyo para los docentes y estudiantes.

9. Condiciones adecuadas para garantizar el desarrollo de las prácticas docentes y su tutoría.

10. Mecanismos para la producción, distribución, evaluación y edición de los materiales propios del programa.

11. Recursos y estrategias didácticas que aprovechen de manera óptima las posibilidades de interacción, comunicación sincrónica y asincrónica.

(Decreto 4790 de 2008, artículo 10).

CAPÍTULO 2

SISTEMA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

SECCIÓN 1

GENERALIDADES DEL SISTEMA DE ASEGURAMIENTO

Artículo 2.5.3.2.1.1. Sistema de Aseguramiento de la Calidad. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> El Sistema de Aseguramiento de la Calidad es un conjunto de políticas y mecanismos diseñados para asegurar la calidad de las instituciones y sus programas. Dos de sus principales objetivos consisten en garantizar que la oferta y desarrollo de programas académicos se realice en condiciones de calidad y que las instituciones rindan cuentas ante la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que prestan. Igualmente, busca proveer información confiable a los usuarios del servicio educativo y propiciar la evaluación permanente a nivel institucional y de programas académicos en el contexto de una cultura de la evaluación y el mejoramiento continuo.

Los actores del Sistema de Aseguramiento de la Calidad son:

1. Las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior.

2. El Ministerio de Educación Nacional.

3. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

4. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

5. El Consejo Nacional de Acreditación (CNA).

6. La Comisión Intersectorial de Talento Humano en Salud (CITHS).

7. La comunidad académica y científica en general.

Artículo 2.5.3.2.1.2. Procesos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Los procesos que las instituciones adelantan dentro del Sistema de Aseguramiento de la Calidad son:

1. Evaluación de condiciones institucionales y de condiciones de programa con fines de registro calificado.

2. Evaluación con fines de acreditación de alta calidad.

Artículo 2.5.3.2.1.3. Aseguramiento institucional interno de la calidad académica.

El aseguramiento institucional interno de la calidad académica es la gestión de las instituciones de educación superior y de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, dirigida a materializar su compromiso con la calidad de su oferta educativa y a garantizar el logro de los planes, proyectos y objetivos de formación que se ha planteado, así como la respuesta adecuada a las necesidades de rendición de cuentas y transparencia.

El sistema de aseguramiento institucional interno de la calidad académica se refiere a las acciones, estrategias y decisiones en cuanto a la organización y funcionamiento de las diferentes estructuras internas y actores de las instituciones de educación superior y de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, que mediante acuerdos institucionales interactúan para asegurar, gestionar, promover y mejorar permanentemente su calidad. Se centra en un enfoque formativo y de mejoramiento continuo que incentiva el conocimiento de referentes externos y del contexto, el autorreconocimiento institucional, la autoevaluación de su calidad y la autorregulación que ayude a la construcción de una cultura de la calidad.

Las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior propenderán por la consolidación de sus propios sistemas internos de aseguramiento de la calidad académica, de manera que estos les permitan apropiar los procesos y herramientas pertinentes orientados al mejoramiento continuo de las instituciones y de los programas académicos que ofertan y desarrollan.

SECCIÓN 2

REGISTRO CALIFICADO

SUBSECCIÓN 1

GENERALIDADES DEL REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.1.1. Definición. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> El registro calificado es un requisito obligatorio y habilitante para que una institución de educación superior, legalmente reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, puedan ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior a nivel de pregrado y de posgrado en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1188 de 2008.

El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) cuando proceda.

Dicho acto administrativo solo podrá ser expedido cuando la institución haya aprobado la evaluación de condiciones institucionales y la evaluación de condiciones de programa según lo establece el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008.

El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia, en los términos establecidos en la presente sección.

Artículo 2.5.3.2.2.1.2. Carencia de Registro Calificado.<Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> No constituye título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado.

Artículo 2.5.3.2.2.1.3. Vigencia del Registro Calificado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018>El registro calificado tendrá una vigencia de 7 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

Parágrafo. Para los programas acreditados, la vigencia del registro calificado estará determinada por la vigencia del acto de acreditación, si esta fuere superior a 7 años.

Artículo 2.5.3.2.2.1.4. Lugar de desarrollo en el Registro Calificado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018>En la solicitud de registro calificado, la institución deberá indicar el o los municipios en los que desarrollará el programa.

En el caso en que la solicitud de registro calificado incluya 2 o más municipios en los que se desarrollará el programa académico, la propuesta debe hacer explícitas las condiciones de calidad del mismo, en cada uno de estos municipios, esto es, profesores, gestión curricular, medios educativos, interacción nacional e internacional y extensión de acuerdo con la naturaleza y nivel de formación del programa para obtener un registro calificado único.

Para los programas de doctorado y maestría de investigación, adicionalmente, se evaluará la condición de investigación.

SUBSECCIÓN 2

CRÉDITOS ACADÉMICOS

Artículo 2.5.3.2.2.2.1. Definición. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las instituciones definirán la organización de las actividades académicas de manera autónoma.

Los créditos académicos son la unidad de medida del trabajo académico para expresar todas las actividades que forman parte del plan de estudios que deben cumplir los estudiantes.

Un crédito académico se define como un trabajo académico de 48 horas que comprende las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de estudio, prácticas u otras labores que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje.

Para efectos de facilitar la movilidad nacional e internacional de los estudiantes y egresados, y la flexibilidad curricular, entre otros aspectos, tales actividades deben expresarse también en créditos académicos.

Las actividades académicas asociadas a la formación en investigación que pueden ser desarrolladas en contenidos u opciones de grado (monografías, trabajos de grado, tesis o equivalentes) deberán tener créditos dentro del plan de estudios.

Para los programas virtuales y a distancia, se debe señalar el número de créditos a los que corresponde cada actividad. Esta correspondencia debe ser precisa, de forma que el estudiante pueda conocer el tiempo que debe disponer para el adecuado desarrollo de cada actividad.

Artículo 2.5.3.2.2.2.2. Número de créditos de la actividad académica. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir en 48 el número total de horas que debe emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.

Para los efectos de este Capítulo, el número de créditos de una actividad académica será expresado siempre en números enteros. Para lo cual, si el resultado de la división no es un número entero o aparece con decimales, se aproximará al entero más cercano.

Artículo 2.5.3.2.2.2.3. Horas con acompañamiento e independientes de trabajo. De acuerdo con la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las instituciones deben discriminar las horas de trabajo independiente y las de acompañamiento directo del docente.

Para los programas virtuales y a distancia, la proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza propia de la modalidad y de los momentos de acompañamiento sincrónico (encuentros físicos o mediados por tecnologías de información y comunicación – TIC) y asincrónico.

Para el caso de los programas de posgrado, la proporcionalidad de horas de acompañamiento directo del docente y de horas de trabajo independiente del estudiante podrán ser diferentes, siempre en atención a su diseño y estructura curricular y a los objetivos de aprendizaje del programa.

SUBSECCIÓN 3

EVALUACIÓN DE CONDICIONES INSTITUCIONALES CON FINES DE REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.3.1. De la evaluación de condiciones institucionales con fines de registro calificado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Consiste en la evaluación de las condiciones institucionales de calidad que se encuentran prescritas en el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008 y reglamentadas en el artículo siguiente. Una vez aprobada, esta evaluación tendrá una vigencia de 4 años.

Dicha aprobación de las condiciones institucionales de calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional habilita a las instituciones de educación superior y aquellas autorizadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior para la evaluación de las condiciones de programa con fines de registro calificado.

Vencido el término de 4 años, el Ministerio de Educación Nacional realizará de oficio la evaluación de condiciones institucionales para efectos de su renovación.

Las instituciones deben mantener actualizada la información institucional, a través de los sistemas de información correspondientes, de acuerdo con la periodicidad y condiciones establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 1°. Las instituciones que alcancen la acreditación institucional tendrán aprobada automáticamente la evaluación de condiciones institucionales mientras se encuentre vigente su acreditación.

Parágrafo 2°. La evaluación de las condiciones institucionales de las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 y de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, se realizará conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal fin y, en todo caso, se realizará teniendo en cuenta su naturaleza jurídica particular.

Parágrafo 3°. Las instituciones de educación superior de naturaleza pública o privada, una vez creadas o una vez hayan obtenido su reconocimiento como tales, respectivamente, deberán solicitar el registro calificado en relación con la oferta académica que pretendan desarrollar, demostrando el cumplimiento de las condiciones de calidad institucionales y de programa en concordancia con las normas de su creación o la personería jurídica reconocida.

Artículo 2.5.3.2.2.3.2. Condiciones institucionales. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018>En atención a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008, las condiciones a evaluar, que se describen a continuación, deberán estar acordes con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales:

1. Estudiantes. Desde el punto de vista institucional, esta condición valora si la institución reconoce los deberes y derechos de los estudiantes, aplica con transparencia las normas establecidas para tal fin, respeta y promueve su participación en los organismos de decisión y facilita su ingreso y permanencia en el marco de políticas de equidad e inclusión que permitan la graduación en condiciones de calidad, en todos los lugares donde tiene influencia.

2. Profesores. Desde el punto de vista institucional, esta condición valora si la institución cuenta con profesores que tengan las características y calidades requeridas, con suficiencia y disponibilidad para su funcionamiento; soportados en una estructura y reglamentación que tenga presente su titulación académica o experiencia acreditada de acuerdo con las necesidades de docencia, investigación, diseño, creación artística, extensión e innovación, atendiendo a las características propias de los programas de acuerdo con su naturaleza y nivel de formación. La institución deberá observar sólidos criterios para el ingreso, desarrollo y permanencia de los profesores, orientados bajo principios de trasparencia, mérito y objetividad.

3. Egresados. Esta condición valora si la institución cuenta con programas y mecanismos de acompañamiento a sus egresados con miras a favorecer la inserción laboral de los mismos, el aprendizaje continuo, y el retorno curricular desde su experiencia hacia los programas académicos, apoyándose para ello en sistemas de información adecuados. En este sentido, la institución debe contar con dinámicas que le permiten la interacción y el acercamiento con sus egresados, conocer su ubicación y las actividades que desarrollan, a fin de garantizar la pertinencia de la oferta educativa y su participación en los distintos órganos de gobierno institucional de acuerdo con los estatutos y normas internas de la institución.

4. Investigación. Desde el punto de vista institucional y con el propósito de garantizar la cultura de formación en investigación, esta condición valora que la institución cuente con una política de fomento de la investigación, desarrollo, innovación, creación artística, caracterización y generación de nuevos productos, y formación de los estudiantes en actitud crítica y responsable, y que, a su vez, cuente con los recursos para hacer la gestión viable. Cuando se trate de instituciones que se declaran con énfasis o enfoque en ser instituciones de educación superior de investigación, y/o de instituciones que entre su oferta académica cuenten con programas de maestría en investigación y doctorado, en esta condición se valorarán los desarrollos que sustentan dicha declaración y oferta.

5. Bienestar. Esta condición valora si la institución ha definido y aplica políticas claras de bienestar orientadas tanto a la promoción de un adecuado clima institucional que favorezca el crecimiento personal y de grupo de la comunidad universitaria como a la permanencia estudiantil y profesoral. Estas políticas deberán orientar la prestación de los servicios de bienestar para el desarrollo integral de todos sus miembros, desde un enfoque de educación inclusiva.

6. Gobierno institucional. Esta condición valora si la institución cuenta con un gobierno que se ejerce a través de un sistema de políticas, estrategias, decisiones, estructuras y procesos, encaminadas al cumplimiento de su misión y proyecto institucional, bajo criterios de ética, eficiencia, eficacia, calidad, integridad, transparencia, inclusión, equidad y un enfoque participativo de sus actores. El Gobierno institucional debe considerar su esencia como institución académica, su vocación y naturaleza y su capacidad de autorregulación para organizarse y operar internamente, a efectos de relacionarse con entidades y actores externos.

7. Planeación y mejoramiento de la Calidad. Esta condición valora si la institución cuenta con políticas que propicien el desarrollo de una cultura de la evaluación y la calidad, que genere un espíritu crítico y constructivo de mejoramiento continuo, la cual se soporta en un sistema de aseguramiento institucional interno de la calidad académica, que garantiza autorregulación.

8. Gestión administrativa. Esta condición valora si la institución cuenta con una política de gestión administrativa, una estructura organizativa y mecanismos de gestión que permitan ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de las funciones misionales, acordes con los objetivos y metas propuestas por la institución en el marco de su autonomía.

9. Infraestructura. Esta condición valora si de acuerdo con su misión y lo declarado en su vocación y naturaleza, la institución garantiza la disponibilidad y acceso a una infraestructura física y tecnológica adecuada, pertinente y acorde con las necesidades para el desarrollo de las actividades académicas, administrativas y los programas de bienestar. A su vez, si la estructura de dichos espacios cumple la normativa que regula su uso.

10. Recursos Financieros. Esta condición valora si los recursos financieros de la institución garantizan la viabilidad financiera de la oferta y el desarrollo de los programas de acuerdo con la naturaleza de cada uno, en condiciones de calidad, atendiendo al desarrollo de las funciones sustantivas y la proyección y sostenibilidad de los mismos.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional definirá los instrumentos y lineamientos necesarios para la evaluación de las condiciones institucionales y los dará a conocer a las instituciones de educación superior y a aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, de forma previa a la entrada en vigencia del presente capítulo.

Parágrafo 2°. Las instituciones deberán presentar la información necesaria y suficiente que permita valorar la manera en que se implementan las políticas de educación inclusiva para las condiciones de calidad previstas en este artículo, de acuerdo con los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para ello y con las disposiciones legales que así lo exigen.

Artículo 2.5.3.2.2.3.3. Artículo transitorio. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018>Las instituciones que, habiendo presentado solicitud de registro calificado, renovación o modificación durante el año 2019 no logren la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales, podrán volver a presentarse para evaluación de estas condiciones, en cualquier trámite de registro que adelanten, por una única vez, sin considerar el plazo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.5.3.2.2.5.1. del presente decreto.

SUBSECCIÓN 4

EVALUACIÓN DE CONDICIONES DE PROGRAMA CON FINES DE REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.4.1. Evaluación de condiciones de programa con fines de registro calificado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018>Consiste en la evaluación de las condiciones de calidad de programa que se encuentran prescritas en el artículo 2° de la Ley 1188 de 2008 y reglamentadas en el siguiente artículo.

Una vez se cuente con la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales y sean aprobadas las condiciones de calidad de programa por parte del Ministerio de Educación Nacional, se procederá a otorgar el registro calificado a un programa o a su renovación o modificación de acuerdo con la solicitud presentada por la institución.

Artículo 2.5.3.2.2.4.2. Condiciones de Programa. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> En atención al artículo 2° de la Ley 1188 de 2008, las condiciones a evaluar, que se describen a continuación, deberán estar acordes con la naturaleza, la misión, la visión y los planes institucionales:

1. Profesores. Desde el punto de vista del programa y de acuerdo con la naturaleza y nivel de formación del mismo, esta condición valora que el programa cuente con profesores que posean las características y calidades requeridas, con la suficiencia y disponibilidad que sirvan para su funcionamiento, soportados en un estatuto y reglamentos que tengan presente su titulación académica o experiencia acreditada de acuerdo con las necesidades de docencia, investigación, diseño, creación artística, extensión e innovación, que necesite el programa.

2. Gestión curricular. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta condición valora el conjunto de enfoques, espacios de práctica y metodologías de enseñanza, estrategias de evaluación y apoyo al aprendizaje, así como los procesos internos del programa que contribuyen a la formación integral de los estudiantes. Lo anterior, para desarrollar y asegurar el cumplimiento de las competencias relacionadas con el perfil de egreso, los requerimientos y responsabilidades de la respectiva profesión y el logro de los aprendizajes por parte de los estudiantes. Esto incluye la formación básica en investigación desde una perspectiva crítica y, por tanto, capaz de integrar sus resultados en el ejercicio responsable de la profesión, así como para el ejercicio de la ciudadanía y el aprendizaje autónomo a lo largo de la vida. Además, se debe asegurar la pertinencia del programa, de sus enfoques, metodologías, estrategias y procesos utilizados, con el fin de mantenerlo actualizado y congruente con los requerimientos de la profesión y el desarrollo de competencias de los futuros profesionales.

3. Medios educativos. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta condición hace referencia a la disponibilidad, acceso y uso de espacios, recursos, herramientas y equipos necesarios para dar cumplimiento óptimo al proyecto del programa, enriquecer los procesos de enseñanza y aprendizaje, y atender a la naturaleza, nivel, tamaño y complejidad del programa. Su pertinencia es insumo para asegurar el logro de los aprendizajes del estudiante.

4. Extensión. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta condición valora el desarrollo de procesos continuos de interacción e integración con los agentes sociales y comunitarios, en orden a aportar en la solución de sus principales problemas, a participar en la formulación y construcción de políticas públicas y a contribuir en la transformación de la sociedad en una perspectiva de democratización y equidad social, regional, política y cultural. Propende evidenciar el fortalecimiento de la comunidad universitaria con el medio social, la formación y capacitación de la comunidad, la construcción de conocimientos específicos y pertinentes en los procesos sociales, la asesoría, promoción y transferencia de conocimiento científico, tecnológico, artístico y humanístico en la sociedad.

5. Interacción nacional e internacional. De acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del programa, esta condición hace referencia a su compromiso para desarrollar su relacionamiento nacional e internacional, que tiene efectos en las funciones sustantivas y en su propia gestión, con el fin de que los programas académicos puedan visibilizarse en ambientales locales y globales, de modo que propicie la interacción de los profesores con dichos escenarios y los estudiantes logren insertarse en actividades académicas en tales contextos.

6. Investigación. Para los programas de pregrado, especialización y maestrías de profundización, se evaluará la formación básica en investigación en la condición de gestión curricular. Para el caso de los programas de maestría de investigación y doctorado, esta condición valora los desarrollos que sustentan dicha formación y, teniendo en cuenta la naturaleza del programa, también se valora la creación de conocimiento, la creación artística o innovación, así:

– La creación de conocimiento expresa el proceso de investigación propiamente dicho, que implica analizar el conocimiento existente, someterlo a prueba de nuevas hipótesis y concluir con el descubrimiento o generación de nuevo conocimiento.

– La creación artística se asume como producción que se lleva a cabo a través de una exposición, pieza musical, obra de teatro, o proyecto de diseño que se realiza desde las artes y no desde su observación, y bajo perspectivas disciplinares diversas que se basan en las prácticas artísticas, y cuyos procesos, estructura y resultados son transferibles y replicables a otros investigadores.

– La innovación puede ser vista como la trasformación de una idea, el mejoramiento de un producto o servicio. El desarrollo de nuevos procedimientos o métodos donde se logre como característica esencial agregar valor científico, productivo o de capacidades.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación Nacional definirá los instrumentos y lineamientos necesarios para el desarrollo del proceso de evaluación de las condiciones de programa.

Parágrafo 2°. Las instituciones deberán presentar la información necesaria y suficiente que permita verificar la manera en que se implementan las políticas de educación inclusiva en cada una de las condiciones de calidad previstas en este artículo, de acuerdo con los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para ello y con las disposiciones legales que así lo exigen.

Artículo 2.5.3.2.2.4.3. Evaluación de condiciones de programa para el área de la salud. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las condiciones de calidad determinadas en la normativa específica para los programas del área de la salud serán evaluadas conforme a las herramientas que determine el Ministerio de Educación Nacional. Para tal fin y en todo caso, dichas herramientas se articularán a las particularidades que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, y a los procesos de evaluación de condiciones institucionales y de programa previstas en este capítulo.

Artículo 2.5.3.2.2.4.4. Evaluación de condiciones de programa para licenciaturas y programas enfocados a la educación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las condiciones de programa para las licenciaturas y aquellos enfocados a la educación serán evaluadas conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, mientras esta norma se encuentre vigente, y a las características particulares que se han venido exigiendo a dichos programas por su impacto directo en la calidad educativa.

SUBSECCIÓN 5

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.5.1. Etapas para la obtención del Registro Calificado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las instituciones deberán observar las siguientes etapas tanto para la evaluación de las condiciones de calidad institucionales como las de programa con fines de registro calificado:

1. Solicitud. Para que el Ministerio de Educación Nacional inicie la correspondiente actuación administrativa, la solicitud de registro calificado debe ser presentada de forma completa por el representante legal de la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o cualquier otra herramienta que para el efecto indique el Ministerio de Educación Nacional, mediante el diligenciamiento la información requerida en los formatos dispuestos por este, y adjuntando documentos con los que acredite el cumplimiento de las condiciones de calidad.

La institución debe aportar con la solicitud, cuando se trate de programas del área de la salud que requieran de formación en el campo asistencial, los documentos que permitan verificar la relación docencia servicio.

Cuando por razones técnicas no se pueda realizar la solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad en Educación Superior (SACES), o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para tal efecto, aquella podrá ser radicada en medio físico y digital en la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

2. Visita de pares. El Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el procedimiento que establezca para ello, designará los pares académicos que realizarán las visitas para la evaluación de las condiciones de calidad institucionales y las condiciones de calidad de programa, quienes previamente tendrán a su disposición los documentos presentados por la institución, a fin de que, con base en la lectura de los mismos y antes de la visita, procedan a elaborar un informe y a estructurar una agenda efectiva con la institución.

El Ministerio comunicará a la institución el nombre y las hojas vida de los pares, las cuales estarán disponibles para consulta en el SACES o la herramienta dispuesta para tal efecto.

La institución podrá solicitar el cambio de los pares al Ministerio de Educación Nacional dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de remisión de la comunicación, justificando los motivos. Si se encuentra mérito, dentro de las causales de ley, el Ministerio de Educación Nacional procederá a designar nuevos pares.

El Ministerio de Educación Nacional dispondrá la realización de las visitas a que haya lugar e informará a la institución sobre las fechas y la agenda programada.

Realizadas las visitas, los pares emitirán su informe al Ministerio de Educación Nacional dentro de los 5 días hábiles siguientes a la culminación de cada visita.

Cada par debe elaborar, presentar y cargar su informe por separado al SACES o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para tal efecto.

Dicho informe podrá ser objeto de revisión y comentarios por la institución dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación del mismo en el SACES por parte del Ministerio. Dichos comentarios presentados por la institución deberán ser considerados y atendidos en la evaluación de que trata el numeral siguiente.

Durante las visitas in situ, los pares, de considerarlo necesario, podrán solicitar a la institución información o documentos complementarios que se encuentren directamente relacionados con proceso de evaluación, y siempre y cuando no sean objeto de reserva de ley, los cuales deberán ser entregados en el transcurso de la visita para que puedan ser cargados por los pares en el SACES o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para el efecto junto con su respectivo informe.

3. Evaluación y Concepto. De conformidad con el procedimiento que establezca para ello, el Ministerio de Educación Nacional designará los páneles de evaluación para el estudio de las solicitudes presentadas por las instituciones y de los informes de los pares.

Los páneles estarán conformados por los miembros de las salas de evaluación de la Conaces y por los pares que realizaron la visita a la institución, quienes deberán participar en la sesión que se convoque para la evaluación.

Para estas sesiones se preferirán mecanismos virtuales.

Terminada la sesión, la Conaces deberá emitir un concepto con la recomendación, debidamente motivado y dirigido al Ministerio de Educación Nacional.

4. Acto Administrativo. El Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la solicitud de registro calificado mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de la aprobación o no de las condiciones institucionales, el Ministerio de Educación Nacional expedirá certificación a la institución. Contra dicha decisión procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. Para los aspectos que no se encuentren regulados en el presente artículo, se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2°. La institución que no obtenga la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales solo podrá volverse a presentar a este proceso cuando haya transcurrido al menos 1 año de la fecha de ejecutoria de la certificación que no aprueba dicha evaluación, y se haya atendido las recomendaciones derivadas del proceso de evaluación.

Parágrafo 3°. La institución que no obtenga la aprobación de la evaluación de condiciones institucionales no podrá tramitar renovaciones o modificaciones de registros calificados como tampoco la obtención de registros para nuevos programas.

En este caso, el concepto de evaluación indicará las recomendaciones de mejoramiento de las condiciones de calidad para la respectiva institución y podrá indicar el tiempo estimado que puede tomar su ejecución.

Parágrafo 4°. Mientras se encuentre vigente la certificación de aprobación de la evaluación de condiciones institucionales con fines de registro calificado, las instituciones solo deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones de programa en los trámites de registro calificado (obtención, renovación y modificación) que adelanten ante el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.5.3.2.2.5.2. Interrupción y suspensión del término de la actuación administrativa. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Para efectos de lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1188 de 2008, el término de la actuación administrativa podrá ser interrumpido en los términos del parágrafo del artículo 14 y del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o suspendido cuando medie respuesta explicativa que justifique la demora, por acto que deberá ser comunicado a la institución.

Igualmente, el término de la actuación administrativa se interrumpirá por el tiempo que tome la institución en darse por comunicada del requerimiento de información y/o documentación faltante que haga el Ministerio a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) o la herramienta que el Ministerio de Educación Nacional haya dispuesto para tal efecto, con el fin de adoptar una decisión de fondo dentro del trámite de la solicitud presentada por la institución.

Cuando se encuentre en trámite la evaluación de condiciones institucionales con fines de registro calificado, el término de la actuación administrativa respecto de las demás solicitudes de registro calificado que hayan sido radicadas por la institución será suspendido hasta tanto quede en firme la certificación que aprueba o no la evaluación de condiciones institucionales.

Artículo 2.5.3.2.2.5.3. Manual de Ética. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Además del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la Constitución Política de Colombia y la ley, los pares académicos estarán sujetos al manual de ética que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

En todo caso, los pares académicos e integrantes de las salas de evaluación de Conaces que participan de los procesos de evaluación de condiciones de calidad se considerarán particulares en ejercicio de funciones públicas para efectos de la responsabilidad a su cargo.

Artículo 2.5.3.2.2.5.4. Conflicto de interés, impedimentos y recusaciones. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> A los pares académicos e integrantes de las salas de la Conaces que participan de los procesos de evaluación de condiciones de calidad institucionales y de los programas se les aplicarán las disposiciones relacionadas con los conflictos de interés, impedimentos y causales de recusación de que trata el artículo 54 de la Ley 734 de 2002.

Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación Nacional y, cuando a ello haya lugar, designará nuevos pares y comunicará su determinación a la institución.

SUBSECCIÓN 6

SITUACIONES ACERCA DEL REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.6.1. Renovación del registro de programa. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.

Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado, la institución deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que deberá prever el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya iniciadas.

Para ello, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado, la institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o la dependencia que haga sus veces.

Parágrafo 1°. En caso de que el Ministerio decida no renovar el registro calificado a un programa académico, el acto administrativo que reconoció el registro perderá su ejecutoriedad de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, la institución titular del mismo no podrá admitir nuevos estudiantes a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que niegue la renovación, por ausencia de las condiciones de calidad para su desarrollo.

Parágrafo 2°. Si la institución radica la solicitud de renovación de registro calificado después del término señalado en el inciso primero de este artículo, se entenderá que se trata de una solicitud para la obtención de un nuevo registro calificado pero respecto de un programa que se encontraba en funcionamiento, lo cual se tendrá en cuenta en la evaluación de las condiciones de calidad.

Parágrafo 3°. Si la institución radica la solicitud de renovación de registro calificado con la antelación señalada en el inciso primero de este artículo, la institución podrá recibir nuevas cohortes de estudiantes hasta tanto se produzca la decisión de fondo de dicho trámite de renovación.

Artículo 2.5.3.2.2.6.2. Modificaciones del programa. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Cualquier modificación de las condiciones de calidad en las cuales se otorgó el registro calificado al programa debe informarse al Ministerio de Educación Nacional a través del sistema de información que esa entidad disponga para ello. Dicha modificación se incorporará al respectivo registro calificado para mantenerlo actualizado.

En todo caso, las modificaciones de las condiciones de calidad que requerirán aprobación previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes aspectos:

1. Número total de créditos del plan de estudios.

2. Denominación o titulación del programa.

3. Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.

4. Cupos aprobados en el registro calificado de los programas del área de la Salud.

5. Énfasis y/o su enfoque, investigativo o profundización, en programas de maestría.

6. Creación de centros de asistencia a tutoría, para el caso de los programas a distancia.

7. Cualquier cambio en la modalidad o metodología de un programa.

8. Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.

9. Ampliación de los lugares de desarrollo.

Para tal efecto, el representante legal de la institución hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva solicitud a través del sistema de información que la entidad disponga para tal fin, junto con la debida justificación y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes, cuando aplique o corresponda.

Parágrafo. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución para otorgar el título correspondiente con la nueva denominación a los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha autorización. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación o a la anterior, según lo soliciten a la institución.

Artículo 2.5.3.2.2.6.3. Solicitudes de renovación y modificación de registro calificado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Cuando las instituciones presenten simultáneamente solicitudes de renovación y modificación del registro calificado, en los casos en que proceda la renovación y no se aprueben las modificaciones, el Ministerio de Educación Nacional otorgará la renovación en los términos del registro calificado vigente.

En los casos en que no proceda la renovación, el Ministerio no aprobará las modificaciones solicitadas por la institución.

Artículo 2.5.3.2.2.6.4. Ampliación del lugar de desarrollo. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> La institución podrá solicitar la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con registro calificado a otro u otros municipios del o los inicialmente aprobados, siempre que el programa conserve la identidad en la estructura curricular y la solicitud sea presentada por lo menos con 24 meses de antelación al vencimiento del registro calificado.

La aprobación de la ampliación del lugar de desarrollo del programa no genera modificación del término de vigencia del registro calificado.

La solicitud de ampliación del lugar de desarrollo se tramitará como una solicitud de modificación de registro calificado, para lo cual se surtirá lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.

La propuesta de ampliación deberá hacer explícita la forma en que se cumplen en los nuevos municipios las condiciones de calidad de programa de acuerdo con la naturaleza y el nivel de formación del mismo, además de los elementos comunes que justifican la ampliación.

Cuando la solicitud de ampliación recaiga sobre programas acreditados, el registro se otorgará sin necesidad de visita de pares y de evaluación. No obstante, si se trata de un municipio donde la institución titular del programa acreditado no cuenta con oferta previa, el Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar el trámite ordinario para la evaluación de condiciones de programa dispuesto en este capítulo.

Cuando la solicitud de ampliación recaiga sobre programas no acreditados pero cuya titularidad corresponda a instituciones acreditadas, el Ministerio de Educación Nacional podrá otorgar el registro sin necesidad de visita de pares y evaluación por panel.

Para el caso de programas no acreditados de instituciones no acreditadas, la solicitud de ampliación se someterá al trámite ordinario para la ampliación del lugar de desarrollo.

Parágrafo 1°. En todo caso, los programas del área de la salud, que requieran formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.

Parágrafo 2°. En la evaluación de la ampliación del lugar de desarrollo, la condición asociada con profesores reconocerá los diversos modelos de regionalización que existen en el país y, por tal razón, no será condición sine qua non para la oferta y desarrollo de un programa en esta condición que la institución cuente con profesores vinculados a su planta de personal para los municipios donde pretenda ampliarse.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Educación Nacional regulará lo concerniente a la evaluación de las condiciones de programa en la situación de ampliación del lugar de desarrollo prevista en este artículo.

Artículo 2.5.3.2.2.6.5. Oferta de programas con enfoque territorial especial. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las instituciones podrán solicitar registro calificado de programas o la ampliación de un programa académico que cuente con registro calificado, en municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 y en aquellos priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

Para ello, en la evaluación de las condiciones de calidad de programa se tendrán en cuenta la pertinencia de la oferta en el territorio, las necesidades de formación de la región y el enfoque de desarrollo territorial rural, de acuerdo con las características propias del contexto donde se ofertará el programa, conforme a los lineamientos que el Ministerio de Educación Nacional establezca para estos fines.

Dichos lineamientos atenderán lo dispuesto en la Política de Educación Superior Rural, en el Plan Estratégico de Ciencia, Tecnología e Innovación Agroindustrial Colombiana (Pectia), en el Sistema Nacional de Información Agropecuaria (SNIA) y en los demás documentos de política adoptados por el Gobierno nacional en la materia.

Artículo 2.5.3.2.2.6.6. Del cumplimiento de las condiciones de calidad de programa por parte de las instituciones y entidades habilitadas por ley para ofrecer programas de educación superior. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, por ende, continuarán dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1188 de 2008, para lo cual, en los procesos de evaluación, deberán demostrar y acreditar, a través de evidencias acordes con su naturaleza jurídica, el cumplimiento de las condiciones de calidad desarrolladas en el presente capítulo.

Así mismo, en dichos procesos de evaluación, el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Las características propias de su estructura administrativa y financiera;

2. Las características propias de su régimen de personal.

Parágrafo. En los procesos de evaluación que se adelantan en el marco del Sistema de Aseguramiento se tendrá en cuenta la particularidad del modelo de enseñanza utilizado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), el cual corresponde al Sistema de Formación por Competencias, cuyo diseño curricular se fundamenta principalmente en las normas de competencias laborales.

De igual forma, se tendrá en cuenta que el Sena desarrolla sus programas a través de la ampliación de lugares de desarrollo, dada su naturaleza de establecimiento público del orden nacional y su estructura regional, así como la demanda de formación que legalmente debe atender en los niveles de formación técnico-profesional y tecnológico.

SUBSECCIÓN 7

PROGRAMAS EN CONVENIO

Artículo 2.5.3.2.2.7.1. Programas en convenio. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Podrán ser ofrecidos y desarrollados programas académicos en virtud de convenios celebrados con tal finalidad, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior podrán, de manera conjunta, ofrecer y desarrollar programas académicos mediante convenio entre ellas, o con instituciones de educación superior extranjeras, legalmente reconocidas en el país de origen. Para la formación avanzada de programas de maestría y doctorado podrán celebrarse convenios con institutos o centros de investigación.

Lo anterior tendrá como propósito ofrecer programas académicos en colaboración, como por ejemplo programas de doble titulación, programas conjuntos o cotutelas de tesis (maestrías o doctorados), con el fin de promover la colaboración académica, la movilidad internacional y la calidad de la educación superior.

La titularidad del correspondiente registro calificado, el lugar de desarrollo del programa y las responsabilidades académicas y de titulación serán aspectos que deben ser regulados entre las partes en cada convenio, con sujeción a las disposiciones de la ley y a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 2.5.3.2.2.7.2. Titulación. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> El otorgamiento de títulos es de competencia exclusiva de las instituciones de educación superior colombianas y de aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, titulares del registro calificado del programa, con sujeción al carácter académico reconocido. No obstante, en los mismos podrá mencionarse a las demás instituciones participantes del convenio.

Parágrafo. Solamente estarán autorizadas para realizar la publicidad del programa académico en convenio, la institución o instituciones titulares del mismo, una vez obtengan el respectivo registro calificado.

Artículo 2.5.3.2.2.7.3. Elementos esenciales de los convenios. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Cuando 2 o más instituciones decidan desarrollar un programa académico de manera conjunta mediante convenio, sin perjuicio de la autonomía de las partes para determinar las cláusulas del documento, este debe estipular como mínimo lo siguiente:

1. El programa a ofrecer en convenio, la metodología y su lugar de desarrollo.

2. La titularidad del registro calificado y la responsabilidad del otorgamiento del título.

3. Las responsabilidades de las instituciones en el funcionamiento, seguimiento y evaluación del programa académico, y sobre las condiciones de calidad.

4. El régimen de autoridades de gobierno, profesores y estudiantes y efectos de la terminación del convenio o vencimiento del registro calificado.

5. Los derechos de los estudiantes en convenio.

6. La vigencia del convenio.

Parágrafo. Cualquier modificación a los convenios relacionada con los elementos esenciales señalado, debe ser informada para su aprobación al Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.

Artículo 2.5.3.2.2.7.4. Del Registro Calificado de programas en convenio. Para obtener registro calificado de programas a desarrollar en convenio, los representantes legales o apoderados de las instituciones que formen parte del convenio presentarán una única solicitud de registro calificado a la cual adjuntarán, adicionalmente a los demás requisitos establecidos, el respectivo convenio.

Cuando sea procedente otorgar el registro calificado al programa, el Ministerio de Educación Nacional registrará en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) su titularidad atendiendo a lo dispuesto por las instituciones en el respectivo convenio.

Parágrafo 1°. En caso de convenios en los que participen instituciones de educación superior extranjeras o institutos o centros de investigación, el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) se efectuará a nombre de la o las instituciones reconocidas en Colombia.

Parágrafo 2°. Para programas con registro calificado vigente, la intención de ofrecer y desarrollar programas académicos en colaboración a través de un convenio con una institución de educación superior nacional o internacional se entenderá como una modificación al registro calificado. En estos casos, deberá tramitarse una solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.2. del presente decreto.

SUBSECCIÓN 8

PROGRAMAS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS

Artículo 2.5.3.2.2.8.1. Ciclos Propedéuticos. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Son aquellos programas académicos que se organizan en niveles formativos secuenciales y complementarios. Cada programa que conforma la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe conducir a un título que habilite para el desempeño laboral como técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario.

La oferta de la formación de programas académicos articulados por ciclos propedéuticos deberá preservar la independencia de los programas que conforman el ciclo, para lo cual cada nivel debe garantizar un perfil de formación pertinente que le permita al egresado insertarse en el campo laboral, y ofrecer la posibilidad de que el egresado pueda continuar con su formación accediendo a un nivel superior para ampliar sus competencias. Lo anterior requiere que los programas cuenten con el componente propedéutico que los enlace para continuar con el siguiente nivel de formación.

Parágrafo. Las instituciones que de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 1994 tienen el carácter académico de Técnicas Profesionales o Tecnológicas, para ofrecer programas en el nivel tecnológico o profesional universitario, respectivamente, por ciclos propedéuticos, deben reformar sus estatutos y adelantar el proceso de redefinición previsto en la Ley 749 de 2002 y en el Título 1 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto.

Artículo 2.5.3.2.2.8.2. Características de los programas por ciclos propedéuticos.<Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018>

Los programas por ciclos propedéuticos deben tener las siguientes características:

1. Las competencias de cada nivel deben ser identificadas y guardar armonía y coherencia con los elementos que forman parte de las características solicitadas en la condición de calidad denominada Gestión curricular.

2. Los programas que correspondan a los niveles técnico profesional, tecnológico y profesional universitario deben ser teóricamente compatibles con el objeto de conocimiento de la ocupación, disciplina o profesión que se pretende desarrollar.

3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos que forman parte de la propuesta de formación por ciclos propedéuticos deben contener en su estructura curricular el componente propedéutico que permita al estudiante continuar en el siguiente nivel de formación.

4. Un conjunto de actividades académicas explícitas en el plan de estudios que conformen el componente propedéutico, que guarden armonía entre ellas y sean complementarias para el nivel anterior y el requisito del nivel posterior.

5. Estructuración de planes de estudio entre los programas articulados, que resulten compatibles con el campo de conocimiento, la disciplina y el perfil profesional que se pretende desarrollar.

Artículo 2.5.3.2.2.8.3. Del registro calificado de programas en ciclos propedéuticos. La solicitud de registro calificado para la propuesta de formación por ciclos propedéuticos debe realizarse de manera independiente y simultánea para cada programa.

Igualmente, las solicitudes de renovación y modificación de registros calificados para programas académicos articulados por ciclos propedéuticos deberán presentarse por cada programa que conforme la unidad propedéutica, identificando la relación entre los mismos.

Los programas serán evaluados conjuntamente y, cuando proceda, el registro calificado o su renovación o modificación se otorgará a cada uno.

Respecto de la evaluación de una propuesta académica articulada por ciclos propedéuticos en los tres niveles de formación, en la cual se concluya que sólo en el ciclo propedéutico entre los niveles técnico profesional y tecnológico se cumplen las condiciones de calidad, la Conaces podrá recomendar al Ministerio atender positivamente la solicitud presentada por la institución únicamente para dichos niveles.

Lo anterior no podrá ocurrir si el cumplimiento de las condiciones de calidad se verifica únicamente entre el ciclo propedéutico de los niveles tecnológico y profesional, es decir, no así respecto del nivel técnico profesional. En consecuencia, sin contar con las bases que le daría al ciclo propedéutico el primer nivel de formación, se negará la solicitud a todos los programas.

Una vez aprobados los programas estructurados en ciclos propedéuticos, se ofertarán y desarrollarán como una unidad.

En todo caso, la evaluación de las propuestas de formación por ciclos propedéuticos se realizará conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

Parágrafo. La institución que pretenda estructurar la propuesta de formación por ciclos propedéuticos, en la que se involucre un programa que ya cuenta con registro calificado, debe incluir el componente propedéutico para dicho programa en la solicitud de registro calificado que realice sobre los programas con los cuales se articulará.

SUBSECCIÓN 9

PROGRAMAS A DISTANCIA Y VIRTUALES

Artículo 2.5.3.2.2.9.1. Programa a distancia. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> La educación a distancia es una modalidad educativa que trasciende los espacios físicos para el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje enmarcados en un contexto institucional. Se caracteriza por la separación en el tiempo y el espacio entre el docente y el estudiante; el uso de medios y recursos tecnológicos; comunicación bidireccional, que puede incluir tutorías, y que propende porque el estudiante sea el principal impulsor de su aprendizaje.

Artículo 2.5.3.2.2.9.2. Programa virtual. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Los programas virtuales se caracterizan por la superación espacio-temporal y exigen, además de lo anterior, el uso de las redes telemáticas, las TIC y el ciberespacio como entorno principal en el cual se lleven a cabo todas o, al menos, el 80% de las actividades académicas.

Los programas virtuales pueden adoptar prácticas de enseñanza y aprendizaje tradicionales en los que, típicamente, se da una combinación de las interacciones cara a cara mediante el aprendizaje en línea.

En todos los casos, es necesario que la proporción de cursos o módulos combinados de estos programas sea claramente explicada y divulgada en la oferta que se haga al público y previamente a cualquier proceso de inscripción o matrícula.

De igual manera, es necesario que el diseño curricular explicite la forma cómo se da la necesaria articulación entre los componentes presenciales y los virtuales, incluyendo también lo relativo a las actividades de evaluación.

Artículo 2.5.3.2.2.9.3. Registro Calificado de programas a distancia y virtuales. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Para obtener el registro calificado de los programas a distancia y virtuales, las instituciones, además de demostrar el cumplimiento de las condiciones de calidad establecidas en el presente capítulo y orientarse por los Lineamientos Específicos para esta modalidad, deben informar la manera en que desarrollarán las actividades de formación académica, la utilización efectiva de mediaciones pedagógicas y didácticas y el uso de formas de interacción apropiadas, que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo; el soporte institucional para procesos académicos, administrativos y tecnológicos; y el personal docente calificado específicamente para la modalidad y las estrategias de evaluación y seguimiento de resultados de aprendizaje que sean pertinentes.

Los programas a distancia (tradicional y virtual) deben tener, al momento de solicitar el registro calificado, el 25% de los créditos virtuales completamente desarrollados. Estos créditos deben corresponder a los cursos de formación disciplinar. Para la renovación de estos programas, debe presentarse el 100% de los cursos desarrollados, la evaluación hecha por los estudiantes de cada curso realizado, el análisis de esta y las estrategias de mejoramiento derivadas de este análisis, si hay lugar a ello.

En los programas a distancia (tradicional y virtual) la institución debe indicar cómo llevará a cabo el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor, la disponibilidad de una plataforma tecnológica apropiada, la infraestructura de conectividad y las herramientas metodológicas necesarias para su desarrollo, así como las estrategias de seguimiento, auditoría y verificación de la operación de dicha plataforma, siendo obligatorio suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.

Los programas que se ofrezcan bajo estas modalidades, además de evidenciar la infraestructura de hardware, software y conectividad, deberán especificar los medios educativos coherentes con la metodología y modalidad propuesta.

Si el programa se apoya en convenios, deberá entregar información que relacione la infraestructura que es de propiedad de la institución y aquella que servirá al programa a través de convenios con otras instituciones, indicando el uso previsto en el programa.

Así mismo, deberá aportar evidencias de la disponibilidad de la infraestructura física y tecnológica durante la vigencia del Registro Calificado e informar si existen otros programas e instituciones que tengan acceso a estos mismos recursos con su respectiva población estudiantil. Toda esta información deberá estar avalada por la institución propietaria o administradora de dicha infraestructura.

Para programas a distancia (tradicional y virtual) debe preverse que la estructura organizativa dé soporte al diseño, a la producción y al montaje de materiales educativos, el servicio de mantenimiento y el seguimiento a estudiantes, profesores y personal de apoyo.

Cada programa a distancia o virtual tendrá un único registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Con respecto a las prácticas profesionales, las instituciones que ofrezcan programas a distancia (tradicional y virtual) deben indicar qué mecanismos y personas estarán a cargo del acompañamiento a los estudiantes en práctica. Así mismo, deben señalar con claridad los momentos en que se realizará dicho acompañamiento y si éste requiere el encuentro físico de los estudiantes con los encargados de la institución. En todo caso, se deberá mostrar las formas de evaluación previstas para dar cuenta de la eficiencia del mecanismo mediante el cual se llevará a cabo tal acompañamiento y de su impacto en el proceso de aprendizaje.

Los centros de tutoría son el espacio físico donde concurren los estudiantes y profesores para desarrollar actividades que favorecen los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, entre otros. Para la modalidad a distancia tradicional se entenderá como el espacio para el desarrollo de un programa académico de educación superior. La institución deberá presentar el acto interno de creación del centro tutorial, emitido por el órgano competente, la aprobación de la oferta del programa en este centro y el documento que contenga la autorización de que el uso del suelo es el permitido para la actividad de educación, garantizando así el cumplimiento de la norma correspondiente.

Parágrafo 1°. La publicidad de estos programas, de acuerdo con su naturaleza, debe hacer mención explícita de los lugares donde se desarrollarán tales actividades de formación y debe suministrar información pertinente a la comunidad sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.

Parágrafo 2°. Cuando una institución pretenda modificar el lugar de ubicación de un centro de tutoría o de realización de prácticas, clínicas o talleres, debe informarlo previamente al Ministerio de Educación Nacional.

Si la modificación consiste en la supresión o traslado del programa de un municipio a otro, la institución debe garantizar a los estudiantes de las cohortes en curso condiciones de calidad y accesibilidad a los nuevos lugares, en los mismos términos de las inicialmente ofrecidas.

SUBSECCIÓN 10

PROGRAMAS ACREDITADOS Y PROGRAMAS DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ACREDITADAS

Artículo 2.5.3.2.2.10.1. De la renovación de oficio del registro calificado de programas acreditados. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Para iniciar el proceso conducente a la acreditación en calidad de los programas académicos, o la renovación de la misma, es indispensable tener vigente el registro calificado.

La acreditación en calidad de un programa académico por parte del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), implica que el mismo cumple las condiciones de la normativa vigente para su oferta y desarrollo. Por tanto, de obtener la acreditación de programa, procederá de oficio la renovación del registro calificado correspondiente, lo cual se realizará a través de un acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

La renovación de oficio del registro calificado se otorgará por el término de la acreditación del programa, si este fuere superior a 7 años. El término de la renovación del registro calificado se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que otorga o renueva la acreditación.

Parágrafo 1°. Los programas del área de la salud que requieren formación en el campo asistencial estarán sujetos, en todo caso, a la evaluación de la relación docencia servicio.

Parágrafo 2°. Si el programa no alcanza la acreditación o la renovación de la misma, la institución tendrá únicamente 30 días hábiles, contados a partir de la comunicación del documento de concepto y recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), para solicitar ante el Ministerio de Educación Nacional la renovación del registro calificado del programa.

La vigencia de este registro calificado se extenderá hasta que el Ministerio resuelva de fondo la solicitud de renovación.

Parágrafo 3°. Si la institución no desea renovar la acreditación de un programa o no presenta su solicitud en los términos establecidos en este artículo, para efectos de la renovación del registro calificado deberá atender lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.2.6.1. del presente decreto.

Artículo 2.5.3.2.2.10.2. Del registro calificado y sus modificaciones en programas acreditados. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las modificaciones de registro calificado de programas acreditados podrán ser atendidas sin necesidad de adelantar el procedimiento de evaluación establecido en el presente capítulo. El Ministerio de Educación Nacional regulará lo pertinente.

En todo caso, los programas del área de la salud, que requieren formación en campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.

Artículo 2.5.3.2.2.10.3. Del registro calificado y sus situaciones en programas de instituciones acreditadas. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las solicitudes de registro, renovación y modificación de programas de instituciones acreditadas podrán ser atendidas sin necesidad de adelantar el procedimiento de evaluación establecido en el presente capítulo. El Ministerio de Educación Nacional regulará lo pertinente.

Tratándose de programas de doctorado de instituciones acreditadas, las solicitudes indicadas en el inciso anterior se tramitarán según lo previsto en el artículo 2.5.3.2.2.5.1. del presente decreto.

Los programas del área de la salud de instituciones acreditadas, que requieren formación en campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio.

SUBSECCIÓN 11

REGISTRO CALIFICADO PARA PROGRAMAS DE POSGRADOS

Artículo 2.5.3.2.2.11.1. Programas de posgrado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Los programas de posgrado corresponden al último nivel de la educación superior. Deben contribuir a fortalecer las bases de la capacidad del país para la generación, transferencia, apropiación y aplicación del conocimiento, así como a mantener vigentes el conocimiento ocupacional, disciplinar y profesional impartido en los programas de pregrado, deben constituirse en espacio de renovación y actualización metodológica y científica, responder a las necesidades de formación de comunidades científicas, académicas y a las necesidades del desarrollo y el bienestar social.

Artículo 2.5.3.2.2.11.2. Objetivos de los programas de posgrado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018>Los programas de posgrado deben propiciar la formación integral en un marco que implique el desarrollo de:

1. Conocimientos más avanzados en los campos de la ciencia, la tecnología, las artes o las humanidades.

2. Competencias para afrontar en forma crítica la historia, el desarrollo presente y la perspectiva futura de su ocupación, disciplina o profesión.

3. Un sistema de valores fundamentado en la Constitución Política y la ley y en conceptos basados en el rigor científico y el espíritu crítico, en el respeto a la honestidad y la autonomía, reconociendo el aporte de los otros y la diversidad, ejerciendo un equilibrio entre la responsabilidad individual y social y el compromiso implícito en el desarrollo de la disciplina, ocupación o profesión.

4. La comprensión del ser humano, la naturaleza y la sociedad como destinatarios de sus esfuerzos, asumiendo las implicaciones sociales, institucionales, éticas, políticas y económicas de las acciones educativas y de investigación.

5. La validación, la comunicación y la argumentación en el área específica de conocimiento acorde con la complejidad de cada nivel para divulgar los desarrollos de la ocupación, de la disciplina o propios de la formación profesional en la sociedad.

Artículo 2.5.3.2.2.11.3. Programas de especialización. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las instituciones pueden ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional, de acuerdo con su carácter académico. Estos programas tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específicas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

Artículo 2.5.3.2.2.11.4. Especializaciones médicas y quirúrgicas. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Son los programas que permiten al médico la profundización en un área del conocimiento específico de la medicina y adquirir los conocimientos, competencias y destrezas avanzados para la atención de pacientes en las diferentes etapas de su ciclo vital, con patologías de los diversos sistemas orgánicos que requieren atención especializada, lo cual se logra a través de un proceso de enseñanza-aprendizaje teórico que forma parte de los contenidos curriculares, y práctico con el cumplimiento del tiempo de servicio en los sitios de prácticas asistenciales y la intervención en un número de casos adecuado para asegurar el logro de las competencias buscadas por el programa.

De conformidad con el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, estos programas tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría y, por tanto, las instituciones deberán acreditar en el registro calificado o en la próxima solicitud de renovación del mismo a qué modalidad de maestría (investigación o profundización) se equiparará el programa de especialización médica quirúrgica respectivo.

Artículo 2.5.3.2.2.11.5. Programas de maestría. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes. Los programas de maestría podrán ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades bajo un único registro.

Las modalidades se deberán diferenciar por el tipo de investigación a realizar, en la distribución de horas de trabajo con acompañamiento directo e independiente y en las actividades académicas a desarrollar por el estudiante.

La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competencias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones particulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso, desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos.

La maestría de investigación debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, procesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural, según el caso.

El trabajo de investigación de la primera podrá estar dirigido a la investigación aplicada, al estudio del caso, o la creación o interpretación documentada de una obra artística, según la naturaleza del programa. El de la segunda debe evidenciar las competencias científicas, disciplinares o creativas propias del investigador, del creador o del intérprete artístico.

Artículo 2.5.3.2.2.11.6. Programas de doctorado. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Un programa de doctorado tiene como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.

Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes.

SUBSECCIÓN 12

OTRAS DISPOSICIONES SOBRE REGISTRO CALIFICADO

Artículo 2.5.3.2.2.12.1. Programas activos e inactivos. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Para los efectos del presente decreto, se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad.

Por programa académico de educación superior con registro inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución de educación superior no puede admitir nuevos estudiantes, pero puede seguir funcionando hasta culminar las cohortes iniciadas en vigencia del registro calificado.

La inactivación del registro de los programas académicos en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado.

Artículo 2.5.3.2.2.12.2. Publicidad y oferta de programas. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las instituciones solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el registro calificado o la acreditación en alta calidad, y durante su vigencia.

La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.

En el caso de programas con acreditación de alta calidad, la publicidad de su oferta educativa, relacionada con las ampliaciones de lugar de desarrollo que le hayan sido autorizadas, deberá realizarse de acuerdo con los lineamientos que para los efectos establezca el CESU.

Artículo 2.5.3.2.2.12.3. Expiración del Registro. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.

Artículo 2.5.3.2.2.12.4. De la Inspección y Vigilancia. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> El Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico de educación superior.

Artículo 2.5.3.2.2.12.5. Régimen de Transición. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> Las solicitudes de registro calificado radicadas antes de la entrada en vigencia del presente capítulo se tramitarán de conformidad con el procedimiento vigente al momento de la radicación de la solicitud y de acuerdo con los ciclos de radicación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

SECCIÓN 3

EVALUACIÓN CON FINES DE ACREDITACIÓN DE ALTA CALIDAD

Artículo 2.5.3.2.3.1. De la evaluación para la acreditación de alta calidad. <Artículo sustituido por el Art. 1 del Decreto 1280 de 25-07-2018> La acreditación es un proceso voluntario, que reconoce las condiciones

El Consejo Nacional de Acreditación (CNA) evaluará para efectos de la acreditación de programas las mismas condiciones de calidad establecidas para el registro calificado, pero en un nivel de desempeño superior de acuerdo con los lineamientos que el CESU adopte para tal fin.

CAPÍTULO 3
INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR

SECCIÓN 1
Ingreso a programas académicos de pregrado y posgrado en caso de estudios de secundaria o de pregrado en el exterior

Artículo 2.5.3.3.1.1. Requisitos de ingreso en caso de estudios de secundaria en el exterior. <Artículo modificado por el Art. 4 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, los siguientes:

1. El equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, convalidado de acuerdo con las normas vigentes.

2. El Examen de Estado presentado por el aspirante en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al Examen de Estado colombiano.

(Decreto 860 de 2003, artículo 1).

Artículo 2.5.3.3.1.2. Requisitos de ingreso a posgrados en caso de estudios de educación superior en el exterior. <Artículo modificado por el Art. 4 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus estudios de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas de posgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, el título o su equivalente, que lo acredite como profesional.

Para ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo acredita como profesional sea convalidado u homologado en Colombia. En cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.

(Decreto 860 de 2003, artículo 2).

SECCIÓN 2
Subsidio a la tasa de interés de créditos educativos

Artículo 2.5.3.3.2.1. Objeto. <Artículo modificado por el Art. 4 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La presente Sección tiene como objeto definir los procedimientos de medición de las condiciones para acceder a los beneficios de subsidio a la tasa de interés de créditos educativos otorgados por el Icetex, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 2.5.3.3.2.2. Ámbito de aplicación. <Artículo modificado por el Art. 4 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Los beneficios de subsidio a la tasa de interés del crédito educativo de que trata el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, aplica exclusivamente para aquellos estudiantes que:

1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, obtengan un crédito educativo ante el Icetex.

2. Cumplan con los puntos de corte del Sisbén en su versión III, o el instrumento que haga sus veces, establecidos por el Ministerio de Educación Nacional al momento de obtención del crédito educativo.

3. Hayan terminado su programa académico de pregrado en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas de acuerdo con la ley.

El valor del subsidio corresponderá a los intereses generados por el capital prestado al estudiante para adelantar su programa académico de pregrado, durante el periodo de estudios y el periodo de amortización del crédito, de tal manera que el pago que realice el estudiante al Icetex corresponda únicamente al capital prestado, más la inflación causada durante el periodo de estudios y el periodo de amortización, de acuerdo con la información publicada por el DANE.

Parágrafo. La presente Sección no afecta los derechos adquiridos de las personas que en vigencia de la Ley 1547 de 2012 cumplieron los requisitos para el subsidio de la tasa de interés de su crédito educativo con el Icetex”.

Sección 3
Fomento de la educación superior a favor de la población con protección constitucional reforzada

Artículo 2.5.3.3.3.1. Programas de fomento de la educación superior. <Artículo adicionado por el Art. 7 del Decreto 1421 de 29-08-2017> El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía:

1. Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.

2. Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencias acceder a la oferta académica y a los incentivos para su permanencia.

3. Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres.

4. Fomenten la incorporación de los lineamientos de política de educación superior inclusiva y motiven la fijación progresiva de su presupuesto para adelantar investigación e implementar estrategias de admisión, evaluación y desarrollo de currículos accesibles, la vinculación y formación de talento humano, el fortalecimiento de los recursos didácticos, pedagógicos y tecnológicos apropiados, garantizando la accesibilidad y permanencia en los programas de educación superior para las personas con discapacidad.

5. Prioricen en los procesos de selección, admisión, matrícula y permanencia a la población con discapacidad.

Artículo 2.5.3.3.3.2. Créditos educativos para personas con discapacidad. <Artículo adicionado por el Art. 7 del Decreto 1421 de 29-08-2017> Con fundamento en el inciso 2° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional propenderá por mantener y ampliar la cobertura del fondo constituido y administrado en el Icetex, para financiar el acceso y permanencia de personas con discapacidad en programas de pregrado del nivel técnico profesional, tecnológico y profesional universitario.

 

 SECCIÓN 4

<Sección adicionada por el Art.1 del Decreto 978 de 07-06-2018>

CONDICIONES DE ASIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE BECAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 158-1 Y 256 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

SUBSECCIÓN 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo   2.5.3.3.4.1.1. Objeto. <Artículo modificado por el Art.1 del Decreto 1584 de 04-09-2019> La presente sección tiene como objeto reglamentar el inciso 2 del artículo 158-1, así como el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, en relación con las condiciones de asignación de recursos y funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren.

Artículo   2.5.3.3.4.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección se aplicará a las personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen donaciones a programas de becas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la presente sección.

De igual forma, se aplicará en lo pertinente a las instituciones de educación superior que presenten a consideración del Ministerio de Educación Nacional los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.

Por último, aplicará al ICETEX como entidad competente para canalizar y administrar recursos propios o de terceros que estén destinados al fomento de la educación superior, según lo establecido en los artículos 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2º de la Ley 1002 de 2005.

Artículo   2.5.3.3.4.1.3. Definiciones. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 1584 de 04-09-2019> Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación:

1. Becas: toda subvención o ayuda económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un apoyo total o parcial, para cubrir los costos asociados al valor de matrícula. Podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas.

Cuando las IES tengan en su política un componente de gratuidad en el costo de la matrícula, se aceptarán programas de becas que cubran los gastos de sostenimiento.

2. Beneficiario: persona que se encuentre admitida o matriculada en una Institución de Educación Superior y obtiene una beca dentro de un programa de becas aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Donación: es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta conforme a los artículos 1443 y 1458 del Código Civil, para financiar los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Las donaciones se regirán por lo establecido en el Estatuto Tributaría y en el Código Civil.

4. Donante: persona natural o jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice donaciones a los programas de becas, con el fin de obtener los beneficios tributarios establecidos en el inciso segundo del artículo 158- 1 y en el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019 respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. ·

5. Gastos de sostenimiento: gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte, alimentación, útiles, libros y otros gastos académicos y de sostenimiento. Cada programa de becas definirá el alcance o cubrimiento de los gastos de sostenimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el MEN.

6. Instituciones de Educación Superior (IES): se refiere a aquellas instituciones de naturaleza oficial o privada, que están habilitadas para prestar el servicio público de educación superior, y que por su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo con los articulas 16 de la Ley 30 de 1992 y 1 y 2 de la Ley 749 de 2002, dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico-profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y iv) universidades.

7. Periodo académico: unidad de tiempo en que cada Institución de Educación Superior organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico. Para efectos de la presente sección, el número de periodos académicos serán el registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

8. Programa Académico: programa de formación ofertado y desarrollado por las Instituciones de Educación Superior con registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y registrado en el SNIES, que conduce a un título académico, en cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.

9. Programa de becas: esquema de apoyo creado por una institución de educación superior, el cual puede contemplar una beca o un conjunto de becas, postulado al Ministerio de Educación Nacional para aprobación de acuerdo con lo establecido en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituya.

SUBSECCIÓN 2

PROGRAMAS DE BECAS

Artículo   2.5.3.3.4.2.1. Finalidad. <Artículo modificado por el Art. 3 del Decreto 1584 de 04-09-2019>La presente subsección tiene como finalidad definir el procedimiento para aprobar los programas de becas que postulen las Instituciones de Educación Superior ante el Ministerio de Educación Nacional para ser financiados con las donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente.

Artículo   2.5.3.3.4.2.2. Aprobación del programa de becas. <Artículo modificado por el Art. 4 del Decreto 1584 de 04-09-2019> El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente modificación, definirá las condiciones y los términos que se deben cumplir por parte de las Instituciones de Educación Superior para la aprobación de los programas de becas que serán financiados con recursos de donaciones de que trata el inciso 2 del .artículo 158-1 y el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, hasta por el monto establecido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios para cada vigencia.

Parágrafo   transitorio. Dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente Sección, el Ministerio de Educación Nacional podrá realizar la primera convocatoria para que las instituciones de educación superior puedan postular sus programas de becas, para efectos de que, una vez sean seleccionados, puedan ser financiados con las donaciones de que tratan el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario.

Artículo   2.5.3.3.4.2.3. Parámetros de los programas de becas. <Artículo modificado por el Art. 5 del Decreto 1584 de 04-09-2019> Los programas de becas que postulen las IES deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de Educación Nacional para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de aprobación:

1. Ser aprobados y regulados por la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior.

2. Estar dirigidos a los estudiantes admitidos o matriculados en un programa académico de pregrado con registro calificado inscrito en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) o que iniciaron la cohorte amparados en la vigencia del mismo.

3. Beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá precisar los criterios de priorización dentro de la población objetivo, con un enfoque de inclusión social.

4. Estar dirigidos a estudiantes que no sean beneficiarios de otras becas gubernamentales o de créditos condenables administrados por el ICETEX con fondos públicos.

El Ministerio de Educación Nacional anualmente, determinará los programas de financiamiento de la educación superior del Gobierno Nacional que podrán ser cofinanciados con recursos de donaciones que trata este Decreto.

Los programas de becas que postulen las IES podrán dirigirse a estudiantes que sean beneficiarios de créditos educativos aprobados por el Comité de Crédito del ICETEX, para cubrir el porcentaje adicional que se requiera para el financiamiento.

5. Presentar un plan de acompañamiento a los beneficiarios que ejecutará la Institución de Educación Superior, con el fin de propender por la permanencia, continuidad y graduación de los beneficiarios.

6. Presentar el reglamento de funcionamiento del Programa de Becas que contemple como mínimo las condiciones de asignación y conservación de la beca, obligaciones de los beneficiarios y causales de pérdida de la beca.

7. Presentar el esquema de financiación de las becas que propenda por el cubrimiento de la cohorte de los beneficiarios, y que especifique como mínimo: las fuentes de financiación, los porcentajes de cubrimiento de las becas y los componentes a financiar.

8. Señalar de manera explícita que los recursos de las donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, dirigidos a financiar los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente.

PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación Superior deberán garantizar la vigencia de las condiciones con las cuales el Ministerio de Educación Nacional aprobó los Programa de Becas correspondientes.

Artículo   2.5.3.3.4.2.4. Evaluación y aprobación de los programas de becas. El Ministerio de Educación Nacional definirá para cada convocatoria los criterios de evaluación y asignación de puntajes para aprobar los programas de becas propuestos por las instituciones de educación superior.

De acuerdo con el resultado de la evaluación, el Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, seleccionará los programas de becas con los mayores puntajes logrados, teniendo en cuenta el cupo total aprobado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT). El Ministerio comunicará dicho acto a las instituciones de educación superior y al ICETEX para lo de su competencia.

Parágrafo  . A cada programa de becas seleccionado se le asignará cada año el cupo máximo de donación a recibir. El tope dependerá del cupo total aprobado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

El Ministerio de Educación Nacional podrá realizar modificaciones al cupo asignado, de acuerdo con las dinámicas de recaudo que haya tenido cada programa de becas.

SUBSECCIÓN 3

CUENTAS ESPECIALES Y FONDO ESPECIAL PARA ADMINISTRAR LOS RECURSOS DE DONACIONES PARA PROGRAMAS DE BECAS

Artículo   2.5.3.3.4.3.1. Creación de cuentas especiales para programas de becas. <Artículo modificado por el Art. 3 del Decreto 1584 de 04-09-2019>A efectos de poder realizar el debido seguimiento a la destinación de las donaciones de que trata la presente sección, las instituciones de educación superior deberán administrar tales recursos en cuentas especiales que deberán constituir para dicho fin en los términos de la presente sección. En el caso de ICETEX, estos recursos se sujetarán al Estatuto Financiero y se reconocerán como recursos de terceros que se podrán administrar en un Fondo que a su vez tendrá cuentas especiales.

Para tal efecto, los donantes que deseen financiar los programas de becas de que trata la presente sección deberán realizar sus donaciones a dichos programas de becas, por intermedio del ICETEX o de las instituciones de educación superior, a través de las cuentas especiales aquí indicadas.

Parágrafo   1. Los rendimientos financieros que generen los recursos de cada cuenta serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.

Parágrafo   2. Para efectos de recibir las donaciones aquí previstas, el ICETEX y las instituciones de educación superior, según el caso, deberán verificar que el donante cumpla con las políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (SARLAFT) o el mecanismo que determine para este fin la Ley.

En el caso de encontrarse alguna irregularidad relacionada con el origen de los recursos, el ICETEX y las instituciones de educación superior realizarán el respectivo reporte a las entidades de control para efectos penales o administrativos.

Parágrafo   3. <Parágrafo modificado por el Art. 6 del Decreto 1584 de 04-09-2019> Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales en el ICETEX para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.3.4.3.5 del presente decreto, por cuanto las obligaciones frente a la administración quedarán a cargo del ICETEX a través de un fondo en administración.

Parágrafo   4. <Parágrafo modificado por el Art. 6 del Decreto 1584 de 04-09-2019> Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales a través de un fondo en administración en el ICETEX tendrán a disposición la estructura operativa de esta Entidad para la administración de estos recursos. Para el efecto, el ICETEX pondrá a disposición de aquellas, entre otras, las siguientes herramientas:

a. Difusión del programa de becas de la institución de educación superior.

b. Estructura de recaudo a nivel nacional, para recibir las donaciones al programa de becas.

c. Convocatoria y proceso de selección de los beneficiarios.

d. La administración de los recursos donados con reporte del manejo de los mismos.

e. Beneficiarse del cupo asignado al ICETEX para recibir donaciones.

f. Realizar el debido proceso de conocimiento del donante, acorde con las políticas de riesgo establecidas en el sistema de administración de riesgo de lavado de activos y de financiación del terrorismo (SARLAFT) o los instrumentos que la ley defina para tal fin.

g. Expedir al donante el certificado de donación correspondiente.

Artículo   2.5.3.3.4.3.2. Fondo especial administrado por ICETEX. El ICETEX constituirá y reglamentará un fondo especial, por medio del cual realizará la administración de los recursos de las cuentas especiales referidas en el artículo anterior, en cuyo caso serán reconocidos como recursos de terceros sujetos al Estatuto Financiero.

Los recursos del fondo formarán un patrimonio independiente de los recursos del ICETEX.

Los rendimientos financieros que generen los recursos de estas cuentas serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.

Parágrafo  . En caso de que el donante efectúe la donación sin especificar el programa de becas al que destina la misma, la destinación de estos recursos será definida por la Junta Administradora de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto, en el marco de sus funciones y de los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

Artículo   2.5.3.3.4.3.3. Cuentas especiales administradas por las instituciones de educación superior. Para garantizar la adecuada administración, así como el seguimiento de los recursos de las donaciones de que trata esta Sección, las instituciones de educación superior cuyos programas de becas hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación Nacional deberán crear y administrar una cuenta especial y reglamentar su manejo.

Los rendimientos que generen los recursos que se encuentren en la cuenta especial administrada por la institución de educación superior deberán ser capitalizados en dicha cuenta, a fin de ser destinados exclusivamente a la financiación de los programas de becas que regula la presente sección. Estos recursos estarán afectos única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la presente Sección.

Artículo   2.5.3.3.4.3.4. Responsabilidades del ICETEX cuando funja como administrador de los recursos. El ICETEX, en su condición de administrador de los recursos de las cuentas especiales creadas en el fondo especial a cargo de la misma entidad, será el responsable de las siguientes actuaciones:

1. Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de que trata esta sección.

2. Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de acuerdo con los términos y condiciones que se definan para tal fin. Las convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta para otorgar la beca.

3. Preseleccionar a los aspirantes a las becas, de acuerdo con lo dispuesto en cada convocatoria y el reglamento operativo del fondo.

4. Presentar a la Junta Administradora del fondo el listado de aspirantes preseleccionados para la adjudicación de las becas.

5. Realizar todos los trámites a que haya lugar para efectos de legalizar las becas adjudicadas y aprobadas por la Junta administradora de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto.

6. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones, y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.

7. Girar oportunamente a las instituciones de educación superior los recursos correspondientes al valor de matrícula del período académico que curse el beneficiario.

8. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento de cada periodo académico, según lo establecido en cada programa becas.

9. Emitir a nombre de la persona natural o jurídica donante el certificado de donación correspondiente.

10. Elaborar y presentar semestralmente informes de la gestión administrativa y financiera sobre los recursos administrados a la Junta Administradora.

11. Consolidar la información que le reporten las instituciones de educación superior sobre las donaciones que reciban, en virtud de lo establecido en la presente sección, y remitir un único informe al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

12. Entregar un informe consolidado de las cuentas especiales a su cargo con destino al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a. Nombre del donante.

b. Identificación del donante.

c. Domicilio del donante.

d. Monto total de la donación.

e. Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación.

13. Verificar que no se exceda el tope máximo establecido de donaciones a recibir por parte de las instituciones de educación superior que hayan creado una cuenta especial a través de ICETEX.

14. Cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar la Beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que disponga la entidad para el efecto, si así lo establece el programa de becas.

15. <Numeral adicionado por el Art. 7 del Decreto 1584 de 04-09-2019> El ICETEX deberá presentar informes anuales sobre la gestión de las donaciones recibidas a los donantes respectivos.

Parágrafo  . El número de becas que se otorguen con cargo al fondo especial administrado por el ICETEX dependerá de los recursos disponibles en el mismo.

Artículo   2.5.3.3.4.3.5. Responsabilidades de las instituciones de educación superior cuando funjan como administradoras de los recursos. Las instituciones de educación superior que tengan a cargo la administración de las cuentas especiales referidas en el artículo 2.5.3.3.4.3.1 de esta sección tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de que trata esta sección.

2. Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de acuerdo con los términos y condiciones que definan para tal fin. Las convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta para otorgar la beca.

3. Realizar todos los trámites para formalizar la adjudicación de las becas de acuerdo con los términos y condiciones que defina para tal fin.

4. Realizar el seguimiento a las condiciones de conservación de la beca por parte de los beneficiarios.

5. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.

6. Garantizar el desembolso de los recursos que correspondan al valor de la matrícula del período académico que curse el beneficiario.

7. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento, para cada periodo académico según corresponda.

8. <Numeral modificado por el Art. 8 del Decreto 1584 de 04-09-2019> Emitir el respectivo certificado de donación, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la Institución de Educación Superior que administre el recurso donado, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello. Ninguna Institución de Educación Superior podrá emitir certificados de donación para otorgar los beneficios tributarios de los que tratan el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, sin la aprobación previa del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 2.5.3.3.4.2.2 del presente decreto. En caso de incumplimiento, la Institución de Educación Superior correspondiente no podrá postular su programa de becas a la siguiente vigencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

9. <Numeral modificado por el Art. 8 del Decreto 1584 de 04-09-2019> Elaborar y remitir un informe al donante y al ICETEX, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, sobre las donaciones que hayan recibido en el año inmediatamente anterior, adjuntando copias y relación de las certificaciones expedidas. Este informe contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre del donante

b) Identificación del donante

c) Domicilio del donante

d) Monto total de la donación

e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación

f) Número de beneficiarios por programa académico

g) Deserción del programa de becas

El ICETEX establecerá un formato (mico para la presentación de esta información, la cual se consolidará en el informe anual con destino al Consejo Nacional de Beneficios tributarios en Ciencia, tecnología e Innovación (CNBT).

Esta información deberá ser remitida y certificada por el representante legal de la institución administradora de la cuenta especial, así como los demás informes que les sean solicitados para efectos de realizar el debido control y seguimiento de las donaciones.

Artículo   2.5.3.3.4.3.6. Administración del Fondo Especial del ICETEX. <Artículo modificado por el Art. 9 del Decreto 1584 de 04-09-2019> La administración del fondo especial del ICETEX estará a cargo de una Junta Administradora, que, en caso de constituirse, estará conformada por:

a. Un (1) representante del Ministerio de Educación Nacional designado por el Viceministro de Educación Superior, con voz y voto.

b. Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior oficiales, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo

2.5.3. 3.4.2.2, con voz y voto.

c. Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior privadas, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto.

d. Un (1) representante del ICETEX, con voz, pero sin derecho a voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica.

Para los integrantes de la junta descritos en los literales b y c, el Ministerio de Educación Nacional definirá, en la constitución de dicho fondo, el procedimiento de selección.

Dicha Junta Administradora será la encargada de fijar las políticas y las condiciones especiales de funcionamiento del fondo especial administrado por el ICETEX, y de velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y por la correcta ejecución de sus operaciones hasta agotar los recursos.

Artículo   2.5.3.3.4.3.7. Funciones de la Junta Administradora. Serán funciones principales de la Junta Administradora del fondo especial administrado por el ICETEX, las siguientes:

1. Expedir y modificar el reglamento operativo del fondo especial, en el cual se desarrollarán los aspectos relacionados con la verificación de los criterios de selección de los beneficiarios, la adjudicación de las becas, la legalización de estas, los desembolsos de los recursos y sus renovaciones periódicas, los procedimientos de cobro cuando sea el caso, y demás aspectos necesarios para garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y la correcta ejecución de sus operaciones.

2. Velar por el cumplimiento de los criterios de selección de los beneficiarios y de la adjudicación de las becas previstos para cada programa de becas.

3. Examinar los informes semestrales que presente el ICETEX sobre la gestión administrativa y financiera del fondo y evaluar la ejecución con base en dichos informes.

4. Crear y designar los miembros, funciones y responsabilidades del comité técnico encargado de analizar la información y los documentos sobre los cuales la Junta Administradora debe adoptar decisiones, conforme al reglamento operativo del fondo.

5. Evaluar y aprobar las solicitudes de reconocimiento de cumplimiento de condiciones para la conservación de la beca que el comité técnico le presente para su consideración.

6. Aprobar los gastos que conlleve la administración del fondo.

7. Fijar las fechas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Administradora, las cuales se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año.

8. Evaluar y aprobar los casos especiales que no queden previstos en el reglamento operativo.

9. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del fondo y que no estén atribuidas a otros órganos o entidades por ninguna disposición legal o reglamentaria aplicable.

Artículo   2.5.3.3.4.3.8. Gastos de Administración. El ICETEX, como administrador del fondo especial de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.2 del presente Decreto, cobrará una remuneración anual por la administración del fondo, la cual será definida en el reglamento operativo aprobado por la Junta Administradora del Fondo.

Artículo   2.5.3.3.4.3.9. Desembolsos. Una vez se hayan seleccionado a los beneficiarios de los programas de becas, ya sea por la Junta Administradora del fondo especial administrado por ICETEX o por las instituciones de educación superior, el administrador de la respectiva cuenta especial girará los recursos destinados a financiar los programas de becas, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Se girarán únicamente el monto del valor de la matricula ordinaria y de los gastos de sostenimiento correspondiente al programa académico que se vaya a cursar, según los valores definidos en el programa de becas y en los plazos previstos por cada institución de educación superior.

2. Los valores de las matrículas serán girados directamente a la institución de educación superior.

3. Los valores de gasto de sostenimiento serán girados a cada beneficiario, según lo establecido en cada programa de becas.

4. Los giros se harán únicamente por el número de períodos académicos del programa académico escogido por el beneficiario, según su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

5. En caso de que el beneficiario haya adelantado periodos académicos con anterioridad a la solicitud de beca total o parcial, el número de periodos académicos a financiar no podrá ser superior al número de periodos académicos faltantes para finalizar el respectivo programa académico.

6. Hasta tanto se cumpla cualquiera de las condiciones indicadas en los numerales precedentes, los recursos y sus rendimientos deberán mantenerse en el fondo o cuenta respectiva. En el evento de que por cualquier motivo el beneficiario deba restituir recursos, estos deberán consignarse directamente a las órdenes del fondo o de la cuenta desde la cual fueron girados inicialmente, los cuales serán reinvertidos únicamente para los fines del fondo o cuenta respectiva en las condiciones señaladas en el presente artículo.

7. Los administradores de las cuentas especiales referidas en el artículo 2.5.3.3.4.3.1. de este Decreto descontarán de cada cuenta los montos referidos a impuestos, tasas o contribuciones que lleguen a ser aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

Parágrafo   1. El programa de becas no podrá financiar al beneficiario un número superior a los periodos académicos establecidos en el respectivo programa académico. No obstante, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo por parte de la Junta Administradora del fondo especial administrado por ICETEX o por parte de las instituciones de educación superior, cuando se trate de las cuentas especiales administradas por dichas instituciones.

Parágrafo   2. Los desembolsos no cubrirán el pago de periodos académicos perdidos, intersemestrales, y los demás que no estén previstos en el programa de becas.

Parágrafo   3. Los beneficiarios tendrán derecho a aplazar dentro del programa académico que se encuentren cursando como máximo dos periodos académicos continuos o discontinuos, al término de los cuales deberán: i) reasumir sus estudios de educación superior en el mismo programa académico objeto de la beca o ii) devolver al fondo especial operado por ICETEX o a la cuenta especial correspondiente los recursos que hayan recibido como beneficiarios del programa de becas, en los términos establecidos en el programa de becas correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo.

Artículo   2.5.3.3.4.3.10. Calidad de mandatario del ICETEX. Para los efectos de las donaciones realizadas a los programas de becas por intermedio del ICETEX, este último se asimila a un mandatario del donante, calidad bajo la cual recibirá las donaciones y expedirá las certificaciones de que trata el presente artículo para efectos tributarios.

Parágrafo  . Para las donaciones que se realicen por conducto de las cuentas especiales de cada una de las instituciones de educación superior, dicha certificación será expedida por la respectiva institución o por el ICETEX, cuando la institución haya decidido constituir cuentas especiales en esa entidad, de acuerdo con los requisitos definidos en el numeral 2 del artículo 1.2.1.4.3 del Decreto 1625 de 2016, modificado por el Decreto 2150 de 2017.

Artículo   2.5.3.3.4.3.11. Control Tributario. El ICETEX remitirá a la Dirección de Gestión Organizacional o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de marzo de cada año, una relación de los certificados tributarios expedidos durante la vigencia fiscal anterior.

CAPÍTULO 4
EXAMEN DE ESTADO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

SECCIÓN 1
Definición, objetivo y organización del examen de estado de calidad de la educación superior

Artículo 2.5.3.4.1.1. Definición y objetivos. El Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior es un instrumento estandarizado para la evaluación externa de la calidad de la Educación Superior. Forma parte, con otros procesos y acciones, de un conjunto de instrumentos que el Gobierno Nacional dispone para evaluar la calidad del servicio público educativo y ejercer su inspección y vigilancia.

Son objetivos del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior:

Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes próximos a culminar los programas académicos de pregrado que ofrecen las instituciones de educación superior.

Producir indicadores de valor agregado de la educación superior en relación con el nivel de competencias de quienes ingresan a este nivel; proporcionar información para la comparación entre programas, instituciones y metodologías, y mostrar su evolución en el tiempo.

Servir de fuente de información para la construcción de indicadores de evaluación de la calidad de los programas e instituciones de educación superior y del servicio público educativo, que fomenten la cualificación de los procesos institucionales y la formulación de políticas, y soporten el proceso de toma de decisiones en todos los órdenes y componentes del sistema educativo.

(Decreto 3963 de 2009, artículo 1º).

Artículo 2.5.3.4.1.2. Objeto de la evaluación. Serán objeto de evaluación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior las competencias de los estudiantes que están próximos a culminar los distintos programas de pregrado, en la medida en que estas puedan ser valoradas con exámenes externos de carácter masivo, incluyendo aquellas genéricas que son necesarias para el adecuado desempeño profesional o académico independientemente del programa que hayan cursado.

Las competencias específicas que se evalúen serán definidas por el Ministerio de Educación Nacional, con la participación de la comunidad académica, profesional y del sector productivo, mediante mecanismos que defina el mismo Ministerio, teniendo en cuenta los elementos disciplinares fundamentales de la formación superior que son comunes a grupos de programas en una o más áreas del conocimiento.

(Decreto 3963 de 2009, artículo 2º).

Artículo 2.5.3.4.1.3. Estructura y organización del Examen. El examen está compuesto por pruebas que evalúan las competencias genéricas y las específicas en los término establecidos en el artículo 2.5.3.4.1.2 de este decreto. El número de pruebas y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.

La estructura de las pruebas de cada conjunto de competencias se establecerá de forma independiente y su adopción por el ICFES será gradual. Para efectos de la comparabilidad, cada una de ellas se mantendrá por lo menos 12 años a partir de la primera vez que se aplique a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones y mejoras, siempre que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.

El ICFES, con fundamento en lo dispuesto en esta y en otras normas que la complementen, dirigirá y coordinará el diseño, la aplicación, la obtención y análisis de los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas, profesionales y el sector productivo del orden nacional o internacional.

El calendario de aplicación será determinado por el ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito establecido en el artículo 2.5.3.4.1.4. de este decreto, para presentar el examen.

(Decreto 3963 de 2009, artículo 3º).

Artículo 2.5.3.4.1.4. Responsabilidades de las instituciones de educación superior y los estudiantes. Es responsabilidad de las instituciones de educación superior realizar a través del SNIES o de cualquier otro mecanismo que para tal efecto se establezca, el reporte de la totalidad de los estudiantes que tengan previsto graduar en el año siguiente a la última prueba aplicada.

Podrán ser reportados los estudiantes que hayan aprobado por lo menos el 75% de los créditos académicos del programa correspondiente.

Cada uno de los estudiantes reportados deberá realizar el proceso de inscripción directamente o a través de la respectiva institución educativa y presentarse a la prueba, de acuerdo con los procedimientos que establezca el ICFES.

Los graduados de programas académicos de pregrado podrán inscribirse de manera independiente para presentar el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior

de conformidad con los términos y procedimientos que el ICFES establezca para dicho efecto.

Sus resultados, al igual que los de los estudiantes que hayan presentado anteriormente la prueba, no afectarán los resultados agregados de las instituciones educativas.

(Decreto 3963 de 2009, artículo 4º, modificado por el Decreto 4216 de 2009, artículo 1º).

Artículo 2.5.3.4.1.5. Informes de resultados. El contenido de los informes individuales y agregados, así como de los comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados de las evaluaciones, será determinado por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva, una vez sean adoptadas las estructuras a las que se refiere el artículo 2.5.3.4.1.3. del presente Decreto. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a las convocatorias a Examen.

Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de página sitio web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES.

(Decreto 3963 de 2009, artículo 5º).

Artículo 2.5.3.4.1.6. Incentivos. El Gobierno Nacional hará público reconocimiento a los estudiantes e instituciones que obtengan anualmente los mejores resultados en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, mediante un certificado que acredite tal condición, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

La excelencia académica en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior de los estudiantes de los programas de pregrado, será uno de los criterios para otorgar las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y demás becas nacionales o internacionales que se ofrezcan en las distintas entidades públicas. De igual manera dichos estudiantes tendrán prelación en el otorgamiento de créditos para estudios de posgrado en el país y en el exterior.

(Decreto 3963 de 2009, artículo 6º).

Artículo 2.5.3.4.1.7. Gradualidad. La presentación del Examen de Calidad de la Educación Superior de que trata esta Sección, aplica como requisito adicional de grado respecto de los estudiantes que no hubiesen terminado su plan de estudios antes del 14 de octubre de 2009.

(Decreto 3963 de 2009, artículo 8, modificado por el Decreto 4216 de 2009, artículo 2º).

SECCIÓN 2
Condonación del crédito educativo de pregrado a los mejores resultados Saber Pro

SUBSECCIÓN 1
Aspectos generales

Artículo 2.5.3.4.2.1.1. Objeto. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La presente Subsección tiene como objeto establecer el procedimiento para la identificación de los beneficiarios de los créditos de educación superior otorgados a través del Icetex, a los que se les condonará su deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

Artículo 2.5.3.4.2.1.2. Ámbito de aplicación. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La condonación de la deuda aplica, exclusivamente, al crédito educativo adjudicado por el Icetex para adelantar estudios de pregrado en Colombia, en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas y registradas ante el Ministerio de Educación Nacional.

El valor de la condonación corresponderá al saldo de la obligación (capital más intereses) que se deba al momento de cumplirse los requisitos señalados en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

Una vez verificados los requisitos de condonación, el Icetex notificará al estudiante de la condonación del crédito educativo a la que hace referencia la presente Subsección.

Parágrafo. El Icetex será el responsable de adelantar de manera oficiosa el trámite de condonación de la deuda de los beneficiarios de que trata la presente Subsección. Lo anterior, sin perjuicio de que estos beneficiarios puedan presentar su solicitud de condonación anexando los soportes que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Artículo 2.5.3.4.2.1.3. Paz y salvo. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Para ser beneficiario de la condonación total de la deuda, el beneficiario del crédito educativo deberá encontrarse al día en el pago de sus cuotas, esto es, que el estado de su crédito reporte una calificación de cartera en “A”. De no ser así, al estudiante se le descontará del valor a condonar, el saldo que registre en mora al momento de haberse cumplido con los requisitos para la condonación.

Artículo 2.5.3.4.2.1.4. Requisitos de la institución y del programa cursado. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Para conceder la condonación, la institución de educación superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la Prueba de Estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el Icetex adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus estudios de educación superior.

Artículo 2.5.3.4.2.1.5. Verificación de la condición socioeconómica de los beneficiarios. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Para efectos de la condonación, serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del Icetex que al momento del otorgamiento del crédito estén en los estratos 1, 2, y 3, priorizados por el Sisbén, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.5.3.4.2.1.6. Verificación de los resultados de las pruebas Saber Pro. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Para efectos de que sea reconocida la condonación de que trata la presente Subsección, los resultados se entenderán ubicados en el decil superior cuando el estudiante:

1. Haya obtenido un puntaje que se ubique dentro del 10% más alto de su grupo de referencia en, al menos, uno (1) de los módulos evaluados. En caso de empate en el punto de corte, se aplicará el promedio de los puntajes obtenidos por el estudiante en los módulos de competencias genéricas.

2. Haya obtenido en el módulo Comunicación Escrita un puntaje ubicado en el quintil 5, y 3. Que los puntajes en los demás módulos de competencias genéricas: Lectura Crítica, Razonamiento Cuantitativo, Inglés y Competencias Ciudadanas no se encuentren por debajo del quintil 4.

Artículo 2.5.3.4.2.1.7. Reconocimiento de la condonación. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La condonación de que trata la presente Subsección se hará efectiva a partir de las pruebas de Estado Saber Pro aplicadas durante el año 2015.

Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Subsección, el Icetex salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, hasta tanto sea reconocida la condonación de la deuda prevista en la citada ley.

Parágrafo. La presente Subsección no afecta los derechos adquiridos de las personas que, en vigencia de la Ley 1547 de 2012 y antes de la entrada en vigencia de la presente Subsección, cumplieron los requisitos para la condonación de su crédito educativo con el Icetex.

Artículo 2.5.3.4.2.1.8. Responsable de la verificación de los resultados de las Pruebas Saber Pro. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La verificación del requisito relacionado con los resultados de las pruebas Saber Pro la realizará el Icfes y la deberá reportar al Icetex para efectos de que este constante que el beneficiario del crédito cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 y en la presente Subsección. En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

Artículo 2.5.3.4.2.1.9. Verificación de la terminación del programa académico. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El requisito de la graduación del estudiante del programa académico de pregrado para el cual le fue otorgado el crédito educativo, objeto de la condonación, deberá ser verificado por el Icetex a través de la información que le suministre el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los datos que reposen en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies), o a través de certificación que para el efecto expidan las respectivas instituciones de educación superior.

Parágrafo. El Sistema Nacional de Información de Educación Superior (Snies) recopilará y, por lo tanto, solo podrá validar la información de graduación de los estudiantes en función de lo descrito en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o el acto administrativo que la modifique, sustituya o derogue.

SUBSECCIÓN 2
Entidades responsables para el otorgamiento de los beneficios consagrados en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015

Artículo 2.5.3.4.2.2.1. Responsables institucionales. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Para reconocimiento de los beneficios consagrados el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes.

Artículo 2.5.3.4.2.2.2. Responsabilidades del DNP. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Remitir al Icfes, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.5.3.4.2.2.4 del presente decreto, la información pertinente que registren los estudiantes en el Sisbén en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, conforme a los puntos de corte definidos por el Ministerio de Educación Nacional, que hayan presentado el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.

En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al ICFES, según lo dispuesto en el numeral anterior.

Artículo 2.5.3.4.2.2.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

2. Remitir al Icetex la información sobre las personas que se graduaron durante la última vigencia de programas académicos de pregrado de instituciones de educación superior legalmente reconocidas. Esta información debe ser enviada a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al segundo corte de registro de información de graduados en el Snies,de acuerdo con lo establecido en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o la norma que la modifique, sustituya o derogue.

Artículo 2.5.3.4.2.2.4. Responsabilidades del Icfes. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Remitir al DNP, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba para efectos de lo dispuesto en la presente Sección.

2. Remitir al Icetex el listado de los mejores estudiantes para efectos de realizar la condonación del crédito educativo, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, una vez reciba del DNP la información socioeconómica de los estudiantes que presentaron el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro.

3. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.

Artículo 2.5.3.4.2.2.5. Responsabilidades del Icetex. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan:

1. Presentar informes semestrales de seguimiento al Ministerio de Educación Nacional, sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto de la presente Sección.

2. Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, con el programa académico cursado, la institución de educación superior del cual se graduó y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de la política educativa.

3. Informar a los graduados beneficiarios de que trata la presente Sección del beneficio adquirido.

Artículo 2.5.3.4.2.2.6. Contenido de la base de datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección. <Artículo sustituido por el Art. 3 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La base de datos que debe entregar el Icfes al Icetex para efectos de la condonación de la deuda regulada en la presente Sección, deberá contar con los datos de contacto del estudiante, registrados en el Icfes al momento de presentación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro. En todo caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.+

De igual manera, la base de datos que el Icetex entregue al Ministerio de Educación Nacional para efectos de lo establecido en el artículo 2.5.3.4.2.1.9, deberá contener la suficiente información para que el Ministerio pueda realizar el cruce de las bases de datos que permita identificar los beneficios establecidos en la presente Sección”.

SECCIÓN 3
Becas de posgrado

SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales

Artículo 2.5.3.4.3.1.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Esta Sección tiene por objeto reglamentar los requisitos, procedimientos y demás aspectos previstos en la Ley 1678 de 2013, para que el cero punto uno por ciento (0.1%) de los mejores profesionales graduados puedan acceder a becas para adelantar estudios de posgrado en el país o en el exterior.

Artículo 2.5.3.4.3.1.2. Ámbito de aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> La presente Sección aplica a todos los colombianos de nacimiento que se gradúen como técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales universitarios de instituciones de educación superior públicas o privadas, legalmente reconocidas en Colombia, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.5.3.4.3.4.2 de este decreto.

Aplicará igualmente para los egresados de pregrado en instituciones colombianas que se encuentren cursando estudios de posgrados en Colombia o en el exterior, siempre y cuando, además de los requisitos señalados en esta Sección:

1. Los respectivos programas hayan empezado a cursarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1678 de 2013, y

2. Al momento de solicitar el beneficio, el título de pregrado no tenga una antigüedad mayor a la de dos (2) años.

En este caso, la beca solo aplicará para la fracción de estudios que faltase por cursar.

SUBSECCIÓN 2
Comité de evaluación de becas de posgrado

Artículo 2.5.3.4.3.2.1. Comité de Evaluación de Becas de Posgrado (CEB). <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Para efectos de adelantar la fase de evaluación y asignación de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013, se crea el Comité de Evaluación de Becas de Posgrado (CEB), el cual, para el cumplimiento de sus funciones, podrá recibir recomendaciones u orientaciones de la Comisión Nacional de Becas, órgano asesor del Icetex.

El CEB estará conformado por los siguientes cinco (5) integrantes:

1. Viceministro de Educación Superior o su delegado, quien presidirá el comité.

2. Presidente del Icetex o su delegado.

3. Director del Icfes o su delegado.

4. Director de Fomento a la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces.

5. Director de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces.

Parágrafo. La Secretaría Técnica de dicho Comité la ejercerá el Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Icetex, que tendrá derecho a voz pero no a voto.

Artículo 2.5.3.4.3.2.2. Funciones del CEB. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> El CEB tendrá las siguientes funciones:

1. Darse su propio reglamento interno.

2. Distribuir, por áreas del conocimiento, el número de becas que anualmente determine el Ministerio de Educación Nacional.

3. Verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las becas creadas en virtud de la Ley 1678 de 2013 y decidir con sujeción al debido proceso los casos de los aspirantes que queden excluidos de la convocatoria por configurarse alguna de las causales previstas en el artículo 2.5.3.4.3.4.3 del presente decreto.

4. Definir una lista de las personas que serán becadas, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Sección.

5. Las demás necesarias para el otorgamiento de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013.

6. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

SUBSECCIÓN 3
De las becas

Artículo 2.5.3.4.3.3.1. Alcance de las becas. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Las becas comprenden el apoyo económico, por una única vez, para la formación académica en un programa de posgrado en Colombia o en el exterior, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley y en la presente Subsección.

Artículo 2.5.3.4.3.3.2. Rubros y montos a financiar. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1678 de 2013, las becas, por persona, cubrirán los siguientes rubros:

1. El pago total de la matrícula de los periodos del programa académico a cursar.

2. Una ayuda económica para el sostenimiento que procure el buen desempeño del estudiante.

3. Una ayuda económica para gastos de transporte.

4. Una ayuda económica para la compra de materiales educativos.

Parágrafo 1. El monto efectivamente entregado al becario será definido por el CEB, y dependerá de las condiciones particulares del programa académico, de la modalidad y metodología en la que este se desarrolle, de la institución de educación superior en que se imparta, del Estado y ciudad en donde deba residir el estudiante, así como de las demás consideraciones que el CEB estime pertinentes.

Parágrafo 2. Los rubros señalados en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, constituyen una ayuda para el becario y en ningún caso tienen como objetivo cubrir el ciento por ciento (100%) de los gastos en que incurra el estudiante por esos conceptos.

Parágrafo 3. Las personas que resulten beneficiadas con las becas para adelantar estudios de posgrado en el exterior deberán asumir los costos de visado, pasaporte y demás rubros que no se encuentren consignados en este artículo.

Parágrafo 4. Los rubros señalados en los numerales 2, 3 y 4 se reconocerán únicamente a los estudiantes que demuestren insuficiencia económica, la cual será medida a través de la herramienta que considere el CEB en su manual operativo para el acceso a subsidios.

Parágrafo 5. Aquellos estudiantes que no reciban los rubros descritos en los numerales 2, 3 y 4 podrán acceder, de manera prioritaria, a las líneas de crédito para sostenimiento establecidas por el Icetex.

Artículo 2.5.3.4.3.3.3. Duración de las becas. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Las becas que se otorguen en virtud de la Ley 1678 de 2013 se reconocerán por un tiempo igual al que exigen las instituciones de educación superior para la finalización de los correspondientes programas académicos de posgrado a los cuales hayan decidido matricularse los estudiantes beneficiados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 2.5.3.4.3.1.2 del presente decreto.

SUBSECCIÓN 4
Convocatoria, requisitos y exclusiones

Artículo 2.5.3.4.3.4.1. Convocatoria. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Con el fin de otorgar las becas de posgrado establecidas por la Ley 1678 de 2013, el Icetex realizará una convocatoria anual dirigida a la población que cumpla con los requisitos consagrados en el siguiente artículo del presente decreto.

Dicha convocatoria deberá contener los requisitos de postulación y la forma para acreditarlos, los criterios de selección, el procedimiento de inscripción y de adjudicación de las becas, declinación, cronograma de las etapas mencionadas, el número de becas a otorgar por áreas del conocimiento, documento o proceso con el que se acreditará la situación socioeconómica y los demás aspectos que se consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.

El Ministerio de Educación Nacional, el Icfes y el Icetex publicarán la convocatoria a través de sus páginas web y la difundirán masivamente utilizando los mecanismos que consideren convenientes. En todo caso, informarán sobre la publicación de la convocatoria a las instituciones públicas y privadas legalmente reconocidas en Colombia para desarrollar programas de educación superior, con el fin de que estas también difundan la convocatoria a su comunidad educativa.

Artículo 2.5.3.4.3.4.2. Requisitos. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Los requisitos que deben cumplir los aspirantes para acceder a las becas establecidas por la Ley 1678 de 2013, son los siguientes:

1. Ser colombiano de nacimiento.

2. No tener antecedentes penales ni disciplinarios.

3. Acreditar un promedio general durante el pregrado no inferior a tres punto siete (3.7) o su equivalente.

4. Haber presentado las Pruebas Saber Pro como estudiante de una institución de educación superior colombiana legalmente constituida.

5. Al momento de presentarse para obtener el beneficio, contar con un título de pregrado que no supere los (2) años de haber sido otorgado y que corresponda a un programa académico legalmente impartido por una institución de educación superior en Colombia debidamente autorizada.

6. No haber incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado. Para tal propósito el aspirante deberá presentar una certificación que así lo indique, expedida por la institución de educación superior de la cual es egresado.

7. Cumplir con los requisitos de admisión de la institución de educación superior a la cual aspire ingresar. Para ello, el aspirante deberá contar con el correspondiente documento, carta o correo electrónico oficial de preaceptación o aceptación.

8. Allegar los documentos pertinentes relacionados con tiempo de estudios, créditos académicos y contenidos curriculares del programa al que aplicó.

9. Estar dentro del listado de “Los Mejores Saber Pro” que publica anualmente el Icfes.

10. Para el caso de los doctorados, adicional a los requisitos establecidos en este artículo, se debe presentar carta de aval del correspondiente tutor de tesis.

11. No ser beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos del Estado.

Parágrafo 1. Tratándose de programas de posgrado que requieren del dominio de una lengua diferente al castellano, la valoración de los requisitos previstos en el presente artículo por parte del CEB estará condicionada a que el aspirante presente la certificación oficial internacional de dominio de la lengua pertinente para el programa al que aplicó, de acuerdo con el puntaje exigido por la institución de educación superior para el respectivo programa académico.

Parágrafo 2. Los requisitos aquí establecidos deberán ser acreditados de conformidad con lo exigido en la convocatoria que realice el Icetex.

Parágrafo 3. Para efectos del numeral 7 de este artículo, entiéndase por documento, carta o correo electrónico oficial de preaceptación o aceptación, aquel mediante el cual la institución de educación superior indica que el aspirante se encuentra adelantando un proceso de admisión, o que ha sido admitido en un programa académico.

Parágrafo 4. La asignación de la beca se hará siempre y cuando el aspirante sea admitido en el programa de posgrado indicado en su solicitud presentada ante el Icetex.

Artículo 2.5.3.4.3.4.3. Exclusiones. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> No podrán ser aspirantes a las convocatorias, las personas que:

1. Sean beneficiarias en forma simultánea de otro programa de becas o créditos condonables que sean apoyados con recursos del Estado colombiano.

2. Hayan obtenido el título de pregrado en una institución de educación superior extranjera.

3. Sean integrantes del CEB.

4. Hayan sido beneficiarias en otra oportunidad de las becas de posgrado otorgadas en virtud de la Ley 1678 de 2013.

5. En el momento de presentarse para obtener el beneficio, su título de pregrado supere los dos (2) años de haber sido otorgado.

SUBSECCIÓN 5
De los programas académicos y de las instituciones de educación superior

Artículo 2.5.3.4.3.5.1. Programas académicos. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Las becas de que trata la presente Sección estarán destinadas a apoyar la realización de estudios de posgrado en los siguientes niveles: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas, especializaciones profesionales, maestrías y doctorados.

Los programas de posgrado a los que se aspire en Colombia deberán contar con registro calificado. Para los programas ofrecidos por instituciones de educación superior extranjeras, el CEB deberá verificar que los mismos cuenten con un tiempo de estudio, créditos académicos y contenidos curriculares similares a los programas impartidos por las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la información aportada por los postulantes y atendiendo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.

Parágrafo 1. Los beneficiarios que obtengan un título académico de posgrado en el extranjero deberán surtir el proceso de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las normas que regulen dicho trámite.

Parágrafo 2. Las becas a las que hace referencia la presente Sección no cubrirán el pago de cursos de nivelación, intersemestrales o derechos de grado.

Parágrafo 3. El otorgamiento de la beca de que trata la presente Sección no sustituye los requisitos definidos por el Ministerio de Educación Nacional para el trámite de convalidación de títulos extranjeros de educación superior, ni garantiza que el título de posgrado que obtengan en el exterior los beneficiarios de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013 sea convalidado.

Artículo 2.5.3.4.3.5.2. Modalidad de los estudios. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Los programas de posgrado a que se refiere el artículo anterior del presente decreto podrán adelantarse en las metodologías y modalidades consignadas en el plan de estudio o su equivalente, definido por las respectivas instituciones de educación superior. En todo caso, deberá atenderse la restricción prevista en el parágrafo 2° del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.

SUBSECCIÓN 6

De la evaluación y criterios para la distribución de las becas y selección de los beneficiarios

Artículo 2.5.3.4.3.6.1. Distribución de las becas. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> De conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1678 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional definirá el número de becas a otorgar para cada una de las áreas del conocimiento, según las prioridades identificadas.

Para ello, deberá entregar anualmente al Icetex dicha distribución, la cual hará parte integral de la convocatoria.

Para efectos de la presente Subsección, las áreas de conocimiento objeto de convocatoria son:

1. Agronomía, Veterinaria y afines.

2. Bellas Artes.

3. Ciencias de la Educación.

4. Ciencias de la Salud.

5. Ciencias Sociales, Derecho y Ciencia Política.

6. Economía, Administración, Contaduría y afines.

7. Humanidades y Ciencias Religiosas.

8. Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines.

9. Matemática y Ciencias Naturales.

Artículo 2.5.3.4.3.6.2. Criterios de clasificación de los aspirantes. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Los criterios de clasificación de los aspirantes serán los siguientes:

1. Mérito académico según los resultados obtenidos en el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, y el promedio obtenido durante el pregrado, en los términos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.5.3.4.3.4.2 del presente decreto.

2. Condición socioeconómica y situación de vulnerabilidad.

Parágrafo. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional estructurar una tabla de ponderación que permita determinar la calificación asignada a cada aspirante.

Artículo 2.5.3.4.3.6.3. Criterios de desempate. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Una vez observados los criterios de clasificación de los aspirantes definidos por el Ministerio de Educación Nacional, el CEB, en caso de puntuaciones iguales entre dos o más aspirantes, dirimirá los empates de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, numeral 4 de la Ley 403 de 1997, y en su defecto, con base en los procedimientos establecidos para ello en su reglamento interno.

SUBSECCIÓN 7
Del otorgamiento de las becas y obligaciones del becario

Artículo 2.5.3.4.3.7.1. Otorgamiento de las becas. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Con base en la lista de elegibles que entregue el CEB, el Icetex otorgará las becas a sus beneficiarios y será la entidad encargada de hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones y compromisos que ellos adquieran en virtud de lo anterior.

Parágrafo 1. Para efectos del otorgamiento de las becas para realizar estudios en el exterior, el beneficiario deberá suscribir un compromiso con el Icetex, en el que se compromete a que terminados los estudios de posgrado, regresará al país para cumplir con labores de docencia o investigación, sin dedicación exclusiva, en la institución de la que egresó del pregrado, en cualquiera de las modalidades de vinculación que tenga dicha institución, por el mismo término de duración del posgrado.

Para cumplir con lo anterior, mientras cursa su programa de posgrado, el beneficiario deberá participar en las convocatorias para docentes e investigadores que realice la institución de educación superior en donde haya adelantado sus estudios de pregrado, de tal forma que a su retorno al país, pueda cumplir con el requisito previsto en el artículo 9 de la Ley 1678 de 2013.

Parágrafo 2. En caso de que el becario no pueda ser vinculado en la institución de educación superior de la cual haya egresado de pregrado, deberá participar de las diferentes convocatorias docentes y de investigación en las instituciones de educación superior del país hasta que sea admitido y pueda cumplir con el compromiso de que trata el artículo 9 de la Ley 1678 de 2013.

Para tal efecto, una vez retorne al país, el beneficiario deberá remitir cada seis (6) meses al Icetex los soportes que demuestren que ha participado en convocatorias de docentes e investigadores que adelanten las instituciones de educación superior en Colombia. La omisión respecto de la remisión de dichos soportes generará la obligación para el estudiante de hacer la devolución de los dineros que hayan sido girados por el Icetex por concepto de la beca de que trata la presente Sección.

Artículo 2.5.3.4.3.7.2. Obligaciones y compromisos del becario. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Las obligaciones del becario son las siguientes:

1. Culminar los estudios y obtener el grado correspondiente en el tiempo que se encuentre definido en el correspondiente plan de estudios.

2. Responder de forma oportuna a los requerimientos que le realice el Icetex para efectos del seguimiento a la beca.

3. Suscribir, en el momento de otorgamiento de la beca, un pagaré a favor del Icetex, a efectos de poder recuperar la cartera en caso de pérdida de la beca.

4. Remitir al Icetex el documento expedido por la institución de educación superior correspondiente en el cual se certifique que el estudiante cursó satisfactoriamente el periodo académico anterior y que ha sido admitido al periodo siguiente.

5. Notificar al Icetex en caso de necesitar un plazo mayor al término normal de duración de estudios para obtener el título académico.

6. Notificar de su graduación al Icetex.

7. A su regreso al país, adelantar el trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero, ante el Ministerio de Educación Nacional.

8. En el caso de que el programa de posgrado se haya realizado en el exterior, al cabo de terminados los estudios, el becario deberá regresar al país a cumplir con el compromiso establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo anterior.

Parágrafo. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 8 del presente artículo, previa observancia del debido proceso, se generará la obligación de devolver los dineros que hayan sido girados por el Icetex por concepto de la beca de que trata la presente Sección.

SUBSECCIÓN 8
Causales de pérdida de las becas y financiación de los beneficios establecidos en la Ley 1678 de 2013.

Artículo 2.5.3.4.3.8.1. Pérdida de las becas. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> Las becas podrán ser retiradas en cualquier momento, cuando se demuestre que los becarios incurrieron en alguna de las siguientes causales:

1. Bajo rendimiento académico que implique la pérdida de la calidad de estudiante, de conformidad con la reglamentación interna de la institución en donde se encontraba cursando el programa académico de posgrado.

2. Inasistencia injustificada a las clases que implique la pérdida de la calidad de estudiante, de conformidad con la reglamentación interna de la institución en donde se encontraba cursando el programa académico de posgrado.

3. Ser expulsado de la institución de educación superior.

4. La comisión de hechos delictivos durante la duración del programa de posgrado y hasta la obtención del título, para lo cual deberá existir sentencia judicial de condena debidamente ejecutoriada en contra del becario.

Parágrafo 1. Para declarar la ocurrencia de los hechos descritos en los numerales 1, 2 y 3, el Icetex deberá contar con la respectiva certificación, expedida por la institución donde el becario se encontraba cursando sus estudios de posgrado.

Parágrafo 2. Si la beca fuere retirada o si el becario incumpliere de manera reiterada e injustificada las obligaciones contenidas entre los numerales 2 y 7 el artículo 2.5.3.4.3.7.2 del presente decreto, deberá pagar a favor de la nación, un monto igual a los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento, liquidados al IPC. De no hacerlo, el Icetex aplicará las políticas de recuperación de cartera, que se encuentren vigentes.

Los recursos así recaudados deberán ser reintegrados por el Icetex a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2.5.3.4.3.8.2. Apropiación de recursos. <Artículo adicionado por el Art. 5 del Decreto 2029 de 16-10-2015> De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1678 de 2013, el Gobierno nacional apropiará los recursos necesarios, los cuales a través del Ministerio de Educación Nacional se transferirán al Icetex a partir del año 2015 para su administración, en cumplimiento de la presente Sección

SECCIÓN 4

Beca ‘‘Omaira Sánchez”

Artículo 2.5.3.4.4.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0463 de 18-03-2017>  Mediante la presente Sección se crea la beca “Omaira Sánchez”, autorizada por el artículo 40 de la Ley 1632 de 2013 y se definen las condiciones para su otorgamiento.

Artículo 2.5.3.4.4.2. Destinatario. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0463 de 18-03-2017> El beneficiario de la beca “Omaira Sánchez”, será el estudiante de institución educativa pública del municipio de Armero Guayabal, Tolima, que haya logrado el mejor resultado en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 o su equivalente, a partir del año 2017, en cada año lectivo y que aspire a adelantar estudios de educación superior.

Artículo 2.5.3.4.4.3. Selección y otorgamiento. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0463 de 18-03-2017> Para efectos de seleccionar al beneficiario de la beca, el ICFES remitirá al Ministerio de Educación Nacional en el mes de octubre de cada año, un listado identificando a los cinco (5) estudiantes que hayan logrado los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 o su equivalente, en orden descendente iniciando por quien haya obtenido el más alto puntaje, en las instituciones educativas públicas del municipio de Armero Guayabal, Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.4.4.2 de la presente sección. El Ministerio de Educación Nacional emitirá el respectivo acto administrativo otorgando la beca al primero en la lista. En caso de que dicha persona desista o existan situaciones que impidan el otorgamiento, se le concederá al siguiente en la lista, y así sucesivamente. En caso de que se agote el listado y no se pueda otorgar la beca, se declarará desierta mediante acto administrativo.

Artículo 2.5.3.4.4.4. Definición y cobertura del beneficio. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0463 de 18-03-2017> La beca “Omaira Sánchez” consiste en un apoyo económico que se otorgará para cursar un programa de educación superior de pregrado, durante cada uno de los períodos académicos en los que se encuentre organizado su plan de estudios, en alguna de las instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente en Colombia y cubrirá los siguientes aspectos:

1. El 100% del valor de la matrícula del programa.

2. Subsidio de sostenimiento equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada semestre.

Parágrafo. El beneficiario deberá asumir los gastos correspondientes a los derechos pecuniarios señalados por los literales a), c), d), e) y f) y del parágrafo 2 del artículo 122 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 2.5.3.4.4.5. Requisitos para acceder a la beca. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0463 de 18-03-2017>Para acceder a la beca “Omaira Sánchez”, el aspirante deberá:

1. Haber cursado los grados que conforman la educación básica secundaria y media y haber obtenido su título de bachiller en alguna institución educativa pública del municipio de Armero-Guayabal (Tolima).

2. Haber logrado el mejor resultado en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 o su equivalente, en el municipio de Armero Guayabal (Tolima), a partir del año 2017.

3. Haber sido admitido en alguna institución de educación superior acreditada para cursar sus estudios de pregrado.

4. Tramitar la beca ante el Icetex a más tardar dentro de los siguientes 6 meses contados a partir de la expedición del acto administrativo que expida el Ministerio de Educación Nacional según lo dispuesto en el artículo 2.5.3.4.4.3 del presente decreto.

Artículo 2.5.3.4.4.6. Obligaciones de los beneficiarios. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0463 de 18-03-2017> Los estudiantes que se beneficien de la beca “Omaira Sánchez” asumen las siguientes obligaciones:

1. Conocer y cumplir con los requisitos exigidos por la institución de educación superior para su permanencia y graduación del programa académico al cual se matricule.

2. Informar al Icetex cuando se efectúe la suspensión temporal de sus estudios, explicando los motivos dentro de los siguientes diez (10) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho, para contar con la aprobación de dicha entidad. 3. Cumplir los procedimientos y entregar la información o documentos que requiera el Icetex para garantizar la adecuada administración de la beca otorgada. Parágrafo. Durante el desarrollo del programa académico, el estudiante podrá solicitar por una única vez la suspensión temporal, la cual será procedente por un solo periodo académico.

Artículo 2.5.3.4.4.7. Causales de la pérdida de la beca. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0463 de 18-03-2017> El beneficiario perderá la beca “Omaira Sánchez”, en cualquier momento, cuando sin justa causa:

1. Pierda la calidad de estudiante, de conformidad con lo previsto en los respectivos regímenes internos de cada institución de educación superior, excepto cuando la beca esté suspendida con ocasión a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo anterior.

2. Suspenda sus estudios sin cumplir con lo previsto en el artículo anterior.

3. Abandone los estudios para los cuales se otorga la beca. 4. Incumpla alguna de las obligaciones del artículo 2.5.3.4.4.6. del presente decreto.

Parágrafo 1. En caso de que el beneficiario pierda la beca, previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente a que haya lugar, el Icetex ejecutará las acciones para que el beneficiario pague a favor de la Nación un monto igual al de los recursos que se invirtieron en los estudios hasta ese momento. De no hacerlo, el Icetex aplicará las políticas de recuperación de cartera que tenga vigentes.

Parágrafo 2. Para declarar la ocurrencia de las causales previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo, el Icetex solicitará a la institución de educación superior en donde se encontraba matriculado el beneficiario, la certificación en la que conste que este ha perdido su calidad de estudiante.

Parágrafo 3. El Icetex reintegrará los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 de este artículo a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la oportunidad que determinen las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 2.5.3.4.4.8. Procedimientos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0463 de 18-03-2017> El Icetex verificará el cumplimiento de los requisitos previstos para los destinatarios de la beca “Omaira Sánchez” y definirá e informará a cada beneficiario los procedimientos que deberán cumplir frente a: inscripción o solicitud de la beca, legalización, desembolso de recursos, declinación, renovación, suspensión, reclamaciones, recuperación de cartera y forma de pago cuando corresponda, y demás aspectos que sean necesarios para garantizar la adecuada administración de la beca.

Artículo 2.5.3.4.4.9. Apropiación de recursos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 0463 de 18-03-2017> El Ministerio de Educación Nacional, previa verificación de la disponibilidad presupuestal, apropiará los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1632 de 2013 en concordancia con lo dispuesto en esta sección, y los transferirá al Icetex para su administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011.

CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS INVESTIGADORES

SECCIÓN 1
Estímulos especiales para investigadores

Artículo 2.5.3.5.1.1. Creación de estímulos. Créanse los estímulos especiales para investigadores, a que se refiere el artículos 185 de la Ley 115 de 1994, los cuales serán otorgados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, Col-ciencias, en los términos de la presente Sección.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 1º).

Artículo 2.5.3.5.1.2. Destinatarios. Las normas reglamentarias contenidas en la presente Sección se aplicarán a personas naturales sean estas particulares o vinculadas al sector público que acrediten la calidad de investigadores activos, en los términos que estipula la presente Sección.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 2º).

Artículo 2.5.3.5.1.3. Cálculo de los estímulos. Los estímulos se calcularán con base en el salario mínimo mensual legalmente vigente en el momento de publicarse los resultados de la convocatoria y se pagarán en una o en varias cuotas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de tesorería de Colciencias, para un período de doce (12) meses.

Su monto dependerá de la categoría en que quede clasificado el investigador como resultado de su participación en la convocatoria y de la selección de candidatos que realice el comité de Selección y Clasificación.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 3º).

Artículo 2.5.3.5.1.4. Categorías. Para efectos del reconocimiento de los estímulos, los investigadores, independientemente de que desarrollen su actividad en el sector público o privado y dentro de los criterios de búsqueda de la excelencia, serán seleccionados y clasificados en las siguientes categorías:

Categoría A

En esta categoría se seleccionarán y clasificaran los más destacados investigadores activos que, a juicio del Comité de Selección y Clasificación, individualmente, o preferiblemente, liderando un grupo de investigación hayan demostrado su capacidad de liderazgo científico a través de publicaciones recientes de reconocimiento internacional, o quienes en el campo de la técnica, la educación o la cultura hayan logrado patentes o registrado cualquier otra forma de propiedad intelectual, de reconocida importancia comercial o social. Además deberán haber formado discípulos destacados, lo que documentarán certificando la dirección de tesis de pre y postgrado, y las realizaciones de estos.

Categoría B

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados investigadores activos que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación trabajando preferiblemente en grupos de investigación hayan logrado un sólido prestigio nacional o internacional en su campo, demostrando a través de publicaciones recientes de reconocimiento internacional, o quienes en el campo de la técnica, la educación o la cultura hayan logrado desarrollar innovaciones útiles, demostrables preferiblemente a través de patentes o de cualquier otra forma de propiedad intelectual.

Además que hayan dirigido tesis de pregrado o postgrado o que tengan discípulos con realizaciones.

Categoría C

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los investigadores activos más destacados que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación, haciendo parte, preferiblemente, de grupos de investigación estén en vías de consolidar un prestigio investigativo, que tengan publicaciones recientes de reconocimiento internacional o comiencen a producir innovaciones o desarrollos útiles demostrables a través de solicitud de patente o de cualquier forma de derechos de propiedad intelectual y que preferiblemente hayan dirigido proyectos de grado.

Categoría D

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados estudiantes o los profesionales que hayan recibido su título en el último año, que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación, hayan mostrado un alto potencial como investigadores activos, a través de la calidad de sus publicaciones o desarrollos investigativos en el campo de la ciencia, la técnica, la educación o la cultura.

Parágrafo. Para los estímulos de que trata la presente Sección se entenderá como investigador activo, aquel que acredite producción investigativa en el campo de la ciencia, la tecnología, la educación o la cultura, en los tres (3) años anteriores a la convocatoria.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 4º).

Artículo 2.5.3.5.1.5. Comité de Selección y Clasificación. Un Comité nombrado por la Junta Directiva de Colciencias hará la clasificación y selección de los investigadores. Los nombres de los miembros de este Comité de Selección y Clasificación se divulgarán sólo en el momento de presentar los resultados de la convocatoria. El Comité se asesorará de investigadores nacionales o extranjeros reconocidos internacionalmente por la comunidad de investigadores, en los procesos de clasificación y selección, y podrá además solicitar, cuando lo considere necesario, evaluaciones internacionales de las hojas de vida que sean presentadas.

El Comité tendrá en cuenta como criterios principales, entre otros, los siguientes:

– La calidad de la producción científica, especialmente la realizada en forma cooperativa;

– La contribución reciente a la formación de otros investigadores;

– Los esfuerzos dedicados a la formación de grupos y redes de ciencia y tecnología;

– El impacto social de su actividad, y

– El plan de trabajo científico o tecnológico que se propone realizar en el año de vigencia de su clasificación.

Para la evaluación de las publicaciones se tendrá en cuenta, cuando estén disponibles, los índices internacionales de publicaciones, de citación y de impacto, según documentación aportada por el candidato o la consultada de oficio por el Comité de selección y Clasificación.

Parágrafo. En la convocatoria se harán públicos los criterios que se tendrán en cuenta para la clasificación y selección de los investigadores, así como los factores de ponderación de cada uno de ellos.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 5º).

Artículo 2.5.3.5.1.6. Cuantías de los estímulos. Los estímulos a que se refiere el artículo 2.5.3.5.1.1 del presente Decreto se otorgarán para cada categoría, en las cuantías que a continuación se indican:

Categoría A: el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales;

Categoría B: el equivalente a 84 salarios mínimos mensuales legales;

Categoría C: el equivalente a 48 salarios mínimos mensuales legales;

Categoría D: el equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales;

Parágrafo 1º. Cuando el investigador resida y trabaje en un municipio de menos de dos millones de habitantes, los estímulos se aumentarán en un 10%.

Parágrafo 2º. Para ningún efecto legal los estímulos especiales a que se refiere esta Sección constituyen salario.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 6º).

Artículo 2.5.3.5.1.7. Desembolso. Colciencias hará los pagos mencionados en el marco de un convenio con el investigador o con la entidad a la cual se encuentre vinculado, o de un contrato para la financiación de un proyecto aprobado por el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

En virtud de ese contrato o convenio el investigador se obliga a realizar durante cada año de vigencia de su clasificación actividades que estén dentro de las siguientes clases:

1. Publicación de artículos en revistas arbitradas de circulación y reconocido prestigio internacionales, o libros resultantes del trabajo de investigación.

2. Presentación de solicitudes de registro de patentes dentro o fuera del país.

3. Culminación y aprobación de tesis doctorales por parte del investigador distinguido o de tesis de postgrados o pregrado por estudiantes dirigidos por él.

4. Demostración de capacidad de gestión de ciencia y tecnología a través del aseguramiento de financiación internacional a un proyecto de investigación de su grupo, o

5. Demostración de méritos científicos a través de la obtención de una o más distinciones científicas o académicas.

Parágrafo 1º. Los investigadores de la categoría A deberán realizar al menos tres actividades comprendidas en una o varias de las clases establecidas en este artículo, los de las categorías B y C dos, y los de la categoría D, una.

Parágrafo 2º. Cuando el investigador de categoría A o B esté vinculado a una universidad, deberá mantener alguna forma de actividad docente de alta calidad.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 7º).

Artículo 2.5.3.5.1.8. Destinatarios de la convocatoria. Podrán presentarse a la convocatoria los investigadores activos colombianos residentes en Colombia, los investigadores activos extranjeros residentes en Colombia y los investigadores activos colombianos residentes en el exterior. Estos últimos recibirán los estímulos sólo en proporción al tiempo que permanezcan en Colombia dentro dela vigencia de la respectiva convocatoria.

Parágrafo. El investigador podrá ser presentado por una entidad, por un grupo de investigación o por él mismo. No podrán someter su candidatura para participar en la convocatoria, investigadores que para la fecha de apertura de la misma, tengan vínculo laboral con Colciencias o lo hubieren tenido dentro del año anterior.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 8º).

Artículo 2.5.3.5.1.9. Convocatoria. Las convocatorias deberán abrirse anualmente de conformidad con lo que disponga la Junta Directiva de Colciencias y se entenderá vigente el reglamento adoptado para la convocatoria anterior, salvo que Colciencias y el Ministerio de Educación Nacional hayan acordado modificaciones con antelación.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 9º).

Artículo 2.5.3.5.1.10. Acto Administrativo. Colciencias expedirá los actos administrativos que desarrolle los procedimientos de la convocatoria.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 10).

Artículo 2.5.3.5.1.10. Financiación. Para la adecuada financiación de los estímulos que se otorgan a los investigadores, el Gobierno asignará anualmente una partida del Presupuesto General de la Nación al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, «Francisco José de Caldas», Colciencias, quien tendrá la función de distribuir y administrar dichos recursos.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 11).

SECCIÓN 2
Proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento de tecnologías de la información

Artículo 2.5.3.5.2.1. Proyectos de formación o capacitación. Los proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento de tecnologías de la información, en el que se encuentren interesados el Estado, las universidades, la comunidad científica o el sector privado colombianos y que hayan sido aprobados en el marco de los programas que integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, se realizarán a través de organizaciones o entidades, de acuerdo con las condiciones y parámetros que fije el Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto.

(Decreto 774 de 2001, artículo 1º).

Artículo 2.5.3.5.2.2. Selección mediante convocatoria. Las entidades a través de las cuales se adelanten los proyectos a que se refiere el artículo anterior, se seleccionarán mediante convocatoria pública en la cual se divulgarán de manera precisa, las condiciones fijadas por el Programa para el respectivo proyecto.

(Decreto 774 de 2001, artículo 2º).

Artículo 2.5.3.5.2.3. Condiciones específicas para la formación o capacitación. El Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto, considerará en el establecimiento de las condiciones, el tiempo previsto para la ejecución del Proyecto de formación o capacitación, la experiencia internacional de las organizaciones o entidades, las certificaciones sobre aseguramiento de la calidad válidas a nivel internacional, la capacidad de publicidad y mercadeo de los programas de capacitación ofrecidos, su infraestructura técnica y humana para la investigación y su capacidad para promover la ubicación laboral de las personas que hayan recibido la capacitación.

(Decreto 774 de 2001, artículo 3º).

CAPÍTULO 6
REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 2.5.3.6.1. Responsable del Registro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.

El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones: – Número de registro, que se asignará en forma consecutiva.

– Nombre y apellidos completos del egresado.

– Documento de identidad.

– Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten.

– Número y fecha del acta de graduación.

Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución.

(Decreto 636 de 1996, artículo 1º).

Artículo 2.5.3.6.2. Títulos obtenidos con anterioridad al 9 de abril de 1996. Los títulos obtenidos con anterioridad al 9 de abril de 1996, que no se hubieren registrado en las secretarías de educación, según lo establecían normas anteriores, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación superior.

Parágrafo. Las secretarías de educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.

(Decreto 636 de 1996, artículo 2º).

Artículo 2.5.3.6.3. Constancias de registro. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca.

(Decreto 636 de 1996, artículo 3º).

Artículo 2.5.3.6.4. Listado de los graduados. Cada seis (6) meses las instituciones de educación superior remitirán al Ministerio de Educación Nacional, un listado que incluya el nombre, identificación, número de registro y profesión de los graduados. Deberá igualmente adjuntarse la mencionada información en medio magnético.

(Decreto 636 de 1996, artículo 4º).

Artículo 2.5.3.6.5. Solicitud de información. El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar información adicional o verificar en la institución la que haya sido remitida conforme al artículo anterior, cuando así lo considere procedente o necesario.

(Decreto 636 de 1996, artículo 5º).

CAPÍTULO 7
ACREDITACIÓN DE CALIDAD

Artículo 2.5.3.7.1. Acreditación. La acreditación es el acto por el cual el Estado adopta y hace públicos el reconocimiento que los pares académicos hacen de la comprobación que efectúa una institución sobre la calidad de sus programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento de su función social.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 1º).

Artículo 2.5.3.7.2. Conformación del Sistema Nacional de Acreditación. Forman parte del Sistema Nacional de Acreditación:

– El Consejo Nacional de Educación Superior

– El Consejo Nacional de Acreditación

– Las instituciones que optan por la acreditación

– La comunidad académica.

El Ministerio de Educación Nacional apoyará el sistema nacional de acreditación y colaborará con las instituciones de educación superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 2º).

Artículo 2.5.3.7.3. Etapas del proceso de acreditación. El proceso de acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la evaluación externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación realizada por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina si el resultado fuere positivo con el acto de acreditación por parte del Estado. La acreditación se inscribirá en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 3º).

Artículo 2.5.3.7.4. Características de la Acreditación. Acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las instituciones de educación superior.

La acreditación tendrá carácter temporal; el reglamento determinará sus términos de duración.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 4º).

Artículo 2.5.3.7.5. De la Autoevaluación. Para la autoevaluación, la institución partirá de su propia definición de su misión y proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para efecto adopte el Consejo Nacional de Acreditación.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 5º).

Artículo 2.5.3.7.6. De la evaluación externa. La evaluación externa será practicada por pares académicos, asignados por el Consejo Nacional de Acreditación, estos aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho Consejero.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 6º).

Artículo 2.5.3.7.7. De la evaluación por el Consejo Nacional de Acreditación. El Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los documentos de autoevaluación y evaluación externa y, oída la institución, realizará la evaluación y procederá si fuere el caso a reconocer la calidad del programa o de la institución, o a formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 7º).

Artículo 2.5.3.7.8. Acto de Acreditación. Concluido el trámite anterior y con base en el concepto emitido por el Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto de acreditación.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 8º).

Artículo 2.5.3.7.9. De la no acreditación. Si el programa o la institución no fueren acreditados, ésta podrá solicitar, atendidas las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación, la iniciación de un nuevo proceso de (2) dos años después.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 9º).

CAPÍTULO 8
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SNIES)

Artículo 2.5.3.8.1. Definición. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, es el conjunto de fuentes, procesos herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 1º).

Artículo 2.5.3.8.2. Objetivo general. El objetivo general del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, es mantener y divulgar la información de las instituciones y los programas de educación superior, con el fin de orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de los mismos.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 2º).

Artículo 2.5.3.8.3. Objetivos específicos. Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES:

Constituirse en el sistema de información de referencia de la educación superior, que permita orientar a la comunidad con información oportuna y confiable para la toma de decisiones;

Consolidar información con el fin de compilar estadísticas e indicadores para el análisis y diagnóstico permanente de las condiciones y características de las instituciones y los programas de educación superior;

Brindar al país y a la comunidad internacional información para realizar los procesos de planeación, gestión y evaluación del sector;

Facilitar, a las instituciones de educación superior, el manejo de su propia información con el fin de lograr y desarrollar la adecuada planeación y control de sus actividades;

Propender por la articulación y flujo de información en línea entre el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, y los demás sistemas de información de los sectores educativo, productivo y social;

Unificar conceptos y procesos que permitan el análisis y la comparación de la información;

Promover, al interior de las instituciones de Educación Superior, la automatización de los procesos de reporte de información al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, a través del uso de tecnologías de la información que apoyen la modernización del sector;

Permitir el ejercicio de las funciones del Ministerio de Educación Nacional, en particular la de inspección y vigilancia.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 3º).

Artículo 2.5.3.8.4. Administración. La administración del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministerio de Educación Superior con el apoyo de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional, o quienes hagan sus veces.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 4º).

Artículo 2.5.3.8.5. Requerimientos. Las instituciones de educación superior deben garantizar la disponibilidad de información para su procesamiento bajo estándares definidos por el Ministerio de Educación Nacional, de manera que se realice un reporte utilizando procesos automatizados.

A partir del 1º de enero del 2007, las instituciones de educación superior deberán garantizar la disponibilidad de la información a través del nuevo desarrollo del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 5º).

Artículo 2.5.3.8.6. Disponibilidad y suministro de la información. El Ministerio de Educación Nacional determinará la información que deba estar disponible, para lo cual establecerá los formatos y mecanismos que para el efecto se requieran.

La información debe ser completa y veraz, de tal manera que garantice la organización, funcionamiento y actualización del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES.

El Ministerio de Educación Nacional deberá consolidar la información de las instituciones de educación superior en las fechas que determine teniendo en cuenta el calendario académico.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 6º).

Artículo 2.5.3.8.7. Veracidad de la información. Las instituciones de educación superior responderán por mantener la información completa, veraz y actualizada.

El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y de verificación de la información de que trata este Capítulo y adelantará

las acciones correspondientes respecto de las instituciones de educación superior que no garanticen la disponibilidad de la información en los términos y condiciones que se establezcan.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 7º).

Artículo 2.5.3.8.8. Articulación con otras fuentes de información. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, buscará la articulación con los sistemas de otras entidades que de conformidad con las normas vigentes sean relevantes para este.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 8º).

Artículo 2.5.3.8.9. Uso de la información. El Ministerio de Educación Nacional de conformidad con sus funciones constitucionales y legales administrará, recopilará, almacenará, procesará, analizará y difundirá la información contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES. Dicha información podrá ser consultada por las instituciones de educación superior y la comunidad en general, con las siguientes restricciones:

La información específica será utilizada por cada una de las instituciones de educación superior para el quehacer institucional.

Los consolidados nacionales e institucionales podrán ser consultados por el público en general.

La información registrada o almacenada en el sistema de cada una de las instituciones de educación superior, será de su responsabilidad, y estas adoptarán en cada caso las medidas necesarias para garantizar la seguridad, veracidad y confidencialidad de sus datos.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 9º, modificado por el Decreto 4968 de 2009, artículo 1º).

CAPÍTULO 9
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

SECCIÓN 1
Criterios para la inspección y vigilancia respecto a los derechos pecuniarios en las instituciones de educación superior de carácter privado

Artículo 2.5.3.9.1.1. Incremento del valor de los derechos pecuniarios. Las instituciones de educación superior de carácter privado que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los derechos pecuniarios por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si el alza está o no en consonancia con los fines y objetivos de la educación superior consagrados en la ley, y así lo comunicará a la institución respectiva.

Parágrafo. Para efectos de poder realizar la evaluación, el Ministerio de Educación Nacional solicitará la información que considere del caso.

(Decreto 110 de 1994, artículo 1º).

Artículo 2.5.3.9.1.2. De los correctivos. Si a juicio del Ministerio de Educación Nacional el alza no está en correspondencia con los fines y objetivos de la educación superior, la institución de educación superior procederá a adoptar los correctivos del caso e informar al Ministerio de Educación Nacional en un período no mayor a treinta (30) días calendario.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones a que se refiere el artículos 17 de la Ley 1740 de 2014.

(Decreto 110 de 1994, artículo 2º).

 

CAPITULO 10
OPERACIÓN DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA

Artículo 2.5.3.10.1. Objeto. Reglamentar parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y regular una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, para el financiamiento de proyectos de infraestructura y programas de calidad en las instituciones de educación superior.

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° Viernes 28 de Agosto de 2015 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el financiamiento de infraestructura (programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015.

Artículo 2.5.3.10.2. Destinación de la financiación. Los recursos de esta línea de redescuento se destinarán a financiar las inversiones que buscan mejorar la calidad educativa en instituciones de educación superior, públicas y privadas a nivel nacional, especialmente las relacionadas con:

1. Construcción, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación, interventoría, equipos y bienes requeridos para el desarrollo de la educación superior.

2. Procesos de formación a nivel de maestría o de doctorado de docentes, estrategias de permanencia de estudiantes y proyectos de investigación.

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° Viernes 28 de Agosto de 2015 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el financiamiento de infraestructura (programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015.

Artículo 2.5.3.10.3. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada las instituciones de educación superior públicas y privadas.

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° Viernes 28 de Agosto de 2015 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el financiamiento de infraestructura (programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015.

Artículo 2.5.3.10.4. Vigencia de la línea de redescuento. La aprobación de las operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2018 y el monto de la línea de financiación será definido mediante circular externa emitida por FINDETER, con base en los recursos que le sean transferidos a ésta por parte del Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia.

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° Viernes 28 de Agosto de 2015 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el financiamiento de infraestructura (programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015.

Artículo 2.5.3.10.5. Tasa de redescuento y plazo de amortización. FINDETER ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del IPC efectivo anual (IPC + 0.0% E.A.), con las siguientes condiciones:

1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica;

2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para los proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente Decreto.

La tasa de interés final será hasta del IPC más cuatro puntos por ciento efectivo anual (IPC + 4.0% E.A.), con las siguientes condiciones:

1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica;

2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente Decreto.

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° Viernes 28 de Agosto de 2015 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el financiamiento de infraestructura (programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015.

 

Artículo 2.5.3.10.6. De los recursos para la operación de redescuento. En desarrollo de la línea de redescuento de que trata el artículo 2.5.3.10.1 del presente Decreto, el Ministerio de Educación Nacional transferirá a FINDETER, los recursos que se le asignen para este efecto en el Presupuesto General de la Nación.

Estos recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento definida en el artículo 2.5.3.10.5 del presente Decreto y la tasa de redescuento vigente para los créditos con recursos ordinarios a la fecha del desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el mismo plazo de amortización y gracia establecido en dicho artículo.

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° Viernes 28 de Agosto de 2015 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el financiamiento de infraestructura (programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015.

Artículo 2.5.3.10.7. Viabilidad y seguimiento. La viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Para poder acceder a la línea de redescuento creada por el presente Capítulo, las instituciones de educación superior deberán presentar un proyecto, de acuerdo con la guía que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos que permitan real izar el seguimiento a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa compensada.

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° Viernes 28 de Agosto de 2015 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el financiamiento de infraestructura (programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015.

Artículo 2.5.3.10.8. Transitorio. Los proyectos calificados como viables por el Ministerio de Educación Nacional a la fecha de expedición del presente Capítulo, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de crédito aprobadas en desarrollo de la tasa de redescuento regulada en el artículo 2.6.7.2.1 del Decreto 1068 de 2015, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento establecida en el artículo 2.5.3.10.1 del presente Decreto.

Así mismo, las solicitudes para acceder a la línea de redescuento establecida en el artículo 2.6.7.2.1 del Decreto 1068 de 2015 que se hayan radicado antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo y que versen sobre el sector de la educación superior, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento señalada en el artículo 2.5.3.10.1 de esta norma

*Nota de Vigencia*

Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1722 de 2015, publicado en el Diario Oficial N° Viernes 28 de Agosto de 2015 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el financiamiento de infraestructura (programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto 1075 de 2015.

CAPÍTULO 11
PREMIO JOSÉ FRANCISCO SOCARRÁS

Artículo 2.5.3.11.1. Objeto<Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1295 de 10-08-2016> Mediante el presente capítulo se reglamenta el premio José Francisco Socarrás al mérito afrocolombiano, en la Educación, la Medicina, la Ciencia, la Cultura y la Política, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1759 de 2015.

Artículo 2.5.3.11.2. Categorías. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1295 de 10-08-2016>  El premio José Francisco Socarrás, se otorgará en las siguientes categorías:

1. Mejores resultados en las pruebas de Estado Saber Pro.
2. Mejor docente investigador.

Artículo 2.5.3.11.3. Premio José Francisco Socarrás en la categoría Mejores resultados prueba de Estado Saber Pro. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1295 de 10-08-2016> En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se otorgará a los estudiantes afrocolombianos que estando matriculados en alguno de los siguientes programas, hayan ocupado el primer lugar en las pruebas de Estado Saber Pro en el año inmediatamente anterior a la vigencia del presente decreto:

1. Medicina.
2. Licenciaturas.

3. Formación complementaria de Escuelas Normales Superiores.
4. Programas en Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
5. Programas de Artes.
6. Programas en Humanidades.

El Icfes será la entidad responsable de identificar a las personas que hayan obtenido los mejores resultados en las pruebas de Estado Saber Pro, y de entregar la información respectiva en el mes de octubre de cada año al Ministerio de Educación Nacional para que proceda con el reconocimiento.

Artículo 2.5.3.11.4. Premio José Francisco Socarrás en la categoría Mejor docente investigador. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1295 de 10-08-2016> En esta categoría, el premio José Francisco Socarrás se otorgará al docente investigador afrocolombiano de instituciones de educación superior que, en el año inmediatamente anterior, se haya destacado en el ejercicio de su profesión o por su liderazgo en cada una de las siguientes áreas del conocimiento:

1. Medicina.
2. Educación.
3. Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
4. Artes.
5. Humanidades.

Artículo 2.5.3.11.5. Competencia. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1295 de 10-08-2016> De acuerdo con la respectiva área del conocimiento, el responsable de reglamentar las condiciones, realizar la selección y definir el nominado a quien se le deberá entregar el premio en la categoría descrita en el artículo anterior, será el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), quien deberá informar en el mes de octubre de cada año al Ministerio de Educación Nacional, todos los nominados para que este proceda con el reconocimiento.

Artículo 2.5.3.11.6. Reconocimiento. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1295 de 10-08-2016>  El premio de que trata el presente capítulo se entregará anualmente, en ceremonia que realizará el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.5.3.11.7. Premiación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 1295 de 10-08-2016> El premio José Francisco Socarrás consistirá en:

1. Una medalla de 6 centímetros de diámetro y 3 milímetros de espesor, pendiente de una cinta con los colores tricolor.
2. Un diploma que certificará su otorgamiento.

Parágrafo 1. Las medallas y diplomas estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2. El Premio José Francisco Socarrás es honorífico y no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o subsidio de carácter económico o asistencial.

TÍTULO 4
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y PRESUPUESTALES DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL SECTOR OFICIAL

CAPÍTULO 1
FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA

SECCIÓN 1
Naturaleza, objetivos, recursos y administración

Artículo 2.5.4.1.1.1. Naturaleza jurídica. De conformidad con el artículos 10 de la Ley 1697 de 2013, el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, es una cuenta especial, sin personería jurídica, con destinación específica, administrado por el Ministerio de Educación Nacional – MEN y con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 1º).

Artículo 2.5.4.1.1.2. Objetivos delfondo. El Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia tendrá como objeto recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, que se destinarán prioritariamente a los fines establecidos en el artículos 4º de la Ley 1697 de 2013.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 2º).

Artículo 2.5.4.1.1.3. Origen y destino de los recursos. Los recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia serán los que se reciban por concepto de la contribución parafiscal de que trata la Ley 1697 de 2013, que tienen destinación específica de conformidad con la misma ley, cuyos beneficiarios son las universidades estatales y deberán ser transferidos a las mismas de acuerdo con la distribución fijada en el artículo 3º de la Ley 1697 de 2013.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 3º).

Artículo 2.5.4.1.1.4. Dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia. La dirección y administración del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, el cual, en ejercicio de tales funciones, deberá:

1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y pre-supuestales, propias de la administración del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y a través de sus dependencias competentes, de acuerdo a los manuales internos de procedimientos.

2. Supervisar que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

3. Distribuir los recursos del Fondo de conformidad con los porcentajes asignados por la ley, teniendo en cuenta además, la participación de las universidades públicas del país distintas a la Universidad Nacional de Colombia.

4. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

5. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.

6.Las demás inherentes a la dirección y administración del Fondo.

Parágrafo. El portafolio de recursos del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 261 de la Ley 1450 de 2011 y del Decreto 2785 de 2013, o las normas que los modifiquen, sustituyan o, en el caso del Decreto 2785 de 2013, compile.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 4º).

Artículo 2.5.4.1.1.5. Ejecución de los recursos. Como lo refieren los artículos 2º y 12 de la Ley 1697 de 2013, corresponde a las universidades estatales del país a cuyo favor se ha impuesto el tributo, la administración y ejecución de los recursos que les ingresen provenientes del Fondo Nacional de las Universidades Estatales.

Para ello, estas universidades deberán adelantar los procesos necesarios, según su autonomía, para la realización de los fines previstos por la ley respecto a la destinación específica de los recursos recaudados por la estampilla.

Sobre la administración y ejecución de los recursos provenientes de dicho Fondo, la Contraloría General de la República ejercerá el correspondiente control fiscal.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 5º).

SECCIÓN 2
Contribución parafiscal o estampilla pro universidad nacional de Colombia y demás universidades estatales


Artículo 2.5.4.1.2.1. Del hecho generador.
 De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1697 de 2013, los contratos gravados por la contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, son aquellos que cumplen con las siguientes dos (2) condiciones:

1. Ser de aquellos denominados de Obra y sus adiciones en dinero, o tratarse de sus contratos conexos.

El contrato de obra es aquel celebrado para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

Contratos conexos serán aquellos que tengan como objeto el diseño, operación y mantenimiento que versen sobre bienes inmuebles, además de los contratos de interventoría.

2. Ser suscritos por las entidades del orden nacional, definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, independientemente de su régimen contractual.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 6º).

Artículo 2.5.4.1.2.2 De la retención de la contribución. Los jefes de las oficinas pagadoras, o quien haga sus veces, de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con situación de fondos, son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8º de la ley mencionada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

Los jefes de las oficinas pagadoras de las entidades del orden nacional que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados sin situación de fondos o con recursos propios, y los jefes de las oficinas pagadoras de las demás entidades del orden nacional que efectúen giros sobre contratos de obra pública y sus adiciones, así como sobre los contratos conexos al de obra, celebrados con recursos propios; son responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución parafiscal de la que trata la Ley 1697 de 2013, en el porcentaje correspondiente según lo establecido en el artículo 8º de la ley mencionada.

Los recursos retenidos serán transferidos a la cuenta que para tal efecto se defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10) días del mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año.

En los casos contemplados en el inciso anterior, las entidades deberán enviar al MEN copia del correspondiente recibo de consignación con una relación que contenga el nombre del contratista al que le practicó la retención y el objeto y valor de los contratos suscritos.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 7º).

Artículo 2.5.4.1.2.3 Publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP. Toda entidad obligada a practicar la retención a causa de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, deberá publicar en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP los documentos y actos administrativos relacionados con el proceso de contratación, en los términos previstos en el artículo 223 del Decreto 19 de 2012 y el artículos 19 del Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, independientemente de su régimen de contratación.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 8º).

Artículo 2.5.4.1.2.4. Suministro de información por parte de las universidades estatales. Con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional determine los porcentajes de participación de las universidades estatales diferentes a la Universidad Nacional de Colombia en la distribución de los recursos recaudados, dichas universidades deberán actualizar la información sobre el número de graduados por nivel de formación en el año inmediatamente anterior, en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, antes del 15 de marzo de cada año.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 9º).

Artículo 2.5.4.1.2.5. De la distribución de los recursos entre las universidades estatales de Colombia. Los recursos de las universidades estatales, exceptuando la Universidad Nacional de Colombia, se asignarán conforme lo ordenado por el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1697 de 2013 y para ello anualmente el Ministerio de Educación Nacional fijará la participación de estas universidades, de acuerdo con la ponderación de número de graduados por nivel de formación del año inmediatamente anterior, con base en la información que suministren en los términos del artículo anterior.

A partir de la participación establecida en el inciso anterior, el Ministerio de Educación Nacional, sin superar el monto efectivamente recaudado por el Fondo y las apropiaciones de fondos autorizadas por la ley, asignará semestralmente los recursos y solicitará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del portafolio de los recursos del Fondo, girar los recursos correspondientes a cada una de las universidades estatales del país.

Parágrafo. Es competencia y responsabilidad exclusiva del Ministerio de Educación Nacional, la información suministrada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tenga por objeto el giro de los recursos a las Universidades estatales.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 10).

Artículo 2.5.4.1.2.6. Cobro coactivo. El cobro coactivo de los recursos por Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 y estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1697 de 2013 sobre el acreedor de la obligación tributaria creada.

El producto de los pagos obtenidos a través de cobro coactivo, serán transferidos en los mismos plazos de que trata el artículo 2.5.4.1.2.2. del presente decreto.

(Decreto 1050 de 2014, artículo 11).

CAPÍTULO 2
CONCURRENCIA DE LA NACIÓN EN EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL

Artículo 2.5.4.2.1. Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009, y de conformidad con el presente capítulo.

Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través de una caja de previsión.

El pasivo objeto de concurrencia estará conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.

Las obligaciones por bonos pensionales también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensión al 14 de marzo de 2012, y que no se les hubiere reconocido la prestación.

(Decreto 530 de 2012, artículo 1º).

Artículo 2.5.4.2.2. Estimación de la concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente Capítulo se estimará de la siguiente manera:

1. Concurrencia de la universidad: será igual a la suma denominada «Recursos para Pensiones del Año Base» prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el artículo 86 de Ley 30 de 1992.

2. Concurrencia de la Nación: será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la concurrencia de la universidad.

(Decreto 530 de 2012, artículo 2º).

Artículo 2.5.4.2.3. Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el artículo anterior se calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente.

La concurrencia a cargo de la universidad se pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1371 de 2009. Ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones.

La concurrencia a cargo de la Nación se pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 530 de 2012, artículo 3º).

Artículo 2.5.4.2.4. Cálculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimación del pasivo pensional, la universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, el cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el artículo 2.5.4.2.1. y dentro de ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisión administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2º del artículo anterior.

Durante el primer semestre de cada año, la universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente.

(Decreto 530 de 2012, artículo 4º).

Artículo 2.5.4.2.5. Convenios interadministrativos de concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata este Capítulo se instrumentará en un convenio interadministrativo de concurrencia que suscribirán para el efecto la Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y la universidad. El convenio tendrá por objeto realizar las acciones necesarias para la determinación y pago del monto del pasivo pensional total y de la concurrencia anual de las partes, así como la organización del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, e incluirá las actividades a cargo de cada una de las partes para la debida ejecución de dicho objeto.

El convenio interadministrativo de concurrencia definirá los mecanismos para la revisión administrativa y judicial de las pensiones, de acuerdo con el artículos 19 de la Ley 797 de 2003, los instrumentos que utilizará la Nación para financiar transitoriamente el pago de estas obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deberán instaurarse en protección de los recursos públicos, entre otros.

(Decreto 530 de 2012, artículo 5º).

Artículo 2.5.4.2.6. Fondos para el pago del pasivo pensional. Las universidades de que trata el presente Capítulo deberán constituir un Fondo para el Pago del Pasivo Pensio-nal, que tendrá las funciones de que trata el artículo 6º de la Ley 1371 de 2009, y las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.

El Fondo se organizará como una cuenta especial sin personería jurídica de la respectiva universidad, y será administrado mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria será seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables.

La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de pasivos pensionales y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo fin.

(Decreto 530 de 2012, artículo 6º).

Artículo 2.5.4.2.7. Recursos de los fondos para el pago del pasivo pensional. Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendrán como recursos:

1. El valor de las transferencias anuales que realice la Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la concurrencia de que trata el presente Capítulo.

2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o en otros activos.

3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad o por la caja de previsión.

4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades.

5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1º de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja.

6. Los rendimientos de los recursos anteriores.

Los recursos y los rendimientos del Fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administración del patrimonio autónomo.

(Decreto 530 de 2012, artículo 7º).

Artículo 2.5.4.2.8. Sustitución en el pago de obligaciones. Colpensiones o quien haga sus veces podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebración de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si

existiera un valor en revisión administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del artículo 2.5.4.2.4. del presente Decreto, dicho valor deberá seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1 del artículo 2.5.4.2.2. de este decreto.

El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

(Decreto 530 de 2012, artículo 8º).

CAPÍTULO 4
ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN SUPERIOR PROVENIENTES DEL CREE

SECCIÓN 1
Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2.5.4.4.1.1. Objeto. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a partir del periodo gravable 2016, correspondientes al 0.6 de la tarifa de dicho impuesto, que tienen como objetivo financiar las instituciones de educación superior oficiales para mejorar la calidad del servicio que estas prestan, y los créditos beca que se otorgarán a través del Icetex.

Artículo 2.5.4.4.1.2. Ámbito de Aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> El presente capítulo aplicará a las instituciones de educación superior oficiales, al Icetex y al Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.5.4.4.1.3. Competencia del Ministerio de Educación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> El Ministerio de Educación Nacional es el responsable de definir el porcentaje de recursos disponibles que provengan del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que en cada vigencia se destinará a las instituciones de educación superior oficiales para el mejoramiento de la calidad del servicio que estas prestan, así como a financiar créditos becas que se otorguen a través del Icetex.

SECCIÓN 2
Asignación de recursos para las instituciones de educación superior oficiales

Artículo 2.5.4.4.2.1. Ámbito de aplicación. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Para la asignación y distribución de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) serán beneficiarías aquellas instituciones de educación superior oficiales que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.

Se excluirán las entidades previstas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de instituciones de educación superior oficiales, aunque se encuentren facultadas para la prestación del servicio de Educación Superior.

Artículo 2.5.4.4.2.2. Uso de los recursos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Los recursos asignados a las instituciones de educación superior oficiales se podrán destinar a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos y fortalecimiento de la investigación, estrategias de fomento a la permanencia

y formación de docentes a nivel de maestría y doctorado que en el marco de la autonomía universitaria cada institución determine y presente a través de los Planes de Fomento a la Calidad ante el Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo a lo anterior, estos recursos están orientados al mejoramiento de las condiciones de calidad de la oferta de Educación Superior de las instituciones en sus sedes, seccionales y para el fortalecimiento de la regionalización de la oferta de la educación superior.

Artículo 2.5.4.4.2.3. Planes de fomento a la calidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015>Los planes de fomento a la calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución del plan, que permitan mejorar las condiciones de calidad de las instituciones de educación superior públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales.

El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los planes de fomento a la calidad.

Artículo 2.5.4.4.2.4. Asignación de los recursos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Los recursos de que trata la presente Sección y que sean definidos por el Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia, se asignarán de acuerdo con los siguientes porcentajes:

75% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de universidad.

25% para las instituciones de educación superior oficiales con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales.

Artículo 2.5.4.4.2.5. Distribución de los recursos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Los recursos de que trata la presente sección, asignados según el artículo anterior, serán distribuidos a cada institución de educación superior oficial por parte del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual esta entidad deberá aplicar algunos de los siguientes criterios:

Participación de cada institución de educación superior oficial en los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) distribuidos en vigencias anteriores.

Participación de la matrícula de cada institución de educación superior pública respecto a la matrícula total de las instituciones de educación superior oficiales del grupo correspondiente, y

Cumplimiento de las metas propuestas por las instituciones de educación superior oficiales en los Planes de Fomento a la Calidad suscritos en vigencias anteriores.

Artículo 2.5.4.4.2.6. Fomento al cumplimiento de las normas y lincamientos de calidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de las instituciones de educación superior oficiales, la distribución de recursos que realice el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:

 
Criterios de ponderación Ponderador
1. Sin sanción administrativa 100%
2. Con sanción administrativa a) Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las ÍES al Ministerio de Educación Nacional; 95 %
b) Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios;
c) Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección; 90%
d) Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la ÍES que no se encuentre enmarcada en otros literales;
e) Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académicos; 80%
f) Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académicos;
g) Incumplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas.

Parágrafo. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las instituciones de educación superior oficiales.

Artículo 2.5.4.4.2.7. Seguimiento a los Planes de Fomento a la Calidad. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Cada institución de educación superior oficial deberá presentar informes periódicos de ejecución de los Planes de Fomento a la Calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.5.4.4.2.8. Seguimiento y control de los recursos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Las instituciones de educación superior oficiales deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permita realizar el debido control y seguimiento a los recursos.

Artículo 2.5.4.4.2.9. Transferencia de recursos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Mnisterio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere la presente sección a cada una de las entidades beneficiarías que sean ejecutoras de los mismos.

SECCIÓN 3
Asignación de recursos para la financiación de créditos becas

Artículo 2.5.4.4.3.1. Destinación de los recursos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> El Ministerio de Educación Nacional transferirá al Icetex los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que dicho ministerio haya definido para financiar créditos becas para estudios de educación superior, en el marco del convenio que para tal efecto se encuentre vigente entre ambas entidades.

Artículo 2.5.4.4.3.2. Costos a financiar. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Los créditos becas de que tratan la presente sección cubrirán los costos asociados para la prestación del servicio educativo de los beneficiarios y adicionalmente, cofinancian los gastos de sostenimiento que dichos estudiantes deben asumir.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación Nacional definirá mediante resolución la metodología para la distribución y transferencia de los recursos que haga el Icetex a las instituciones de educación superior para financiar los costos asociados para la prestación del servicio educativo de los beneficiarios.

Parágrafo 2. El Ministerio de Educación Nacional y el Icetex definirán en el convenio para la administración de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) de que trata esta sección, los créditos becas que serán objeto de condonación y los requisitos que deberán cumplir los estudiantes beneficiarios.

Artículo 2.5.4.4.3.3. Asignación de los créditos becas. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> De acuerdo con los recursos disponibles, el Icetex es el responsable de abrir y adelantar las convocatorias para seleccionar a las personas que se beneficiarán de los créditos becas de que trata la presente Sección.

El Ministerio de Educación Nacional deberá definir los criterios de selección de las personas beneficiadas.

Artículo 2.5.4.4.3.4. De los programas académicos. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> Los créditos becas que se financien con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) solo podrán estar referidos a programas académicos de pregrado.

Artículo 2.5.4.4.3.5. Distribución. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> El Icetex será el responsable de girar a las instituciones de educación superior los recursos necesarios para financiar el costo de la matrícula a las personas beneficiarías.

Los recursos destinados a cofinanciar los gastos de sostenimiento serán girados por el Icetex a los estudiantes beneficiarios, de acuerdo con la metodología que establezca el Mnisterio de Educación Nacional en el convenio que suscriba con dicha entidad.

SECCIÓN 4
Disposición final

Artículo 2.5.4.4.4.1. Ajuste de las apropiaciones de cada vigencia. <Artículo adicionado por el Art. 1 del Decreto 2564 de 31-12-2015> De acuerdo con el procedimiento de presupuestación establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para rentas de destinación específica, cuando se presente una diferencia entre los valores presupuestados y los valores efectivamente recaudados para cierta vigencia, esa diferencia, se hará efectiva en el año subsiguiente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá los mecanismos necesarios para realizar los ajustes presupuéstales en las vigencias que corresponda.

TÍTULO 5
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y LA CREACIÓN DE SECCIONALES

CAPÍTULO 1
DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA

Artículo 2.5.5.1.1. Solicitud. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior, el representante legal provisional de la misma deberá formular la solicitud escrita ante el Ministerio de Educación Nacional, acompañada de la documentación establecida en el artículos 100 de la Ley 30 de 1992, cuyos requisitos de contenido, forma y diligenciamiento son los consignados en este Título.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 1º).

Artículo 2.5.5.1.2. Acta de constitución. El acta de constitución deberá presentarse debidamente firmada por todos los fundadores y sus firmas reconocidas ante notario público. Contendrá como mínimo lo siguiente:

El lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea constitutiva;

Los nombres, apellidos e identificación del fundador o fundadores, bien se a que concurran personalmente o por intermedio de apoderados;

La relación de los bienes que el fundador o los fundadores se comprometen a aportar, el valor asignado a los mismos en el acto de fundación y la relación de los títulos correspondientes;

La indicación de la persona que tenga la representación legal provisional y la competencia para tramitar la obtención del reconocimiento de personería jurídica, y

La designación de la Junta o Consejo Directivo y del revisor fiscal. (Decreto 1478 de 1994, artículo 2º).

Artículo 2.5.5.1.5. Acreditación de los aportes. Para acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los fundadores, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución. Sus firmas deberán hacerse reconocer ante notario público.

Los aportes en dinero deberán acreditarse con certificados de depósito a término fijo, renovándolos periódicamente hasta que se obtenga el reconocimiento de personería jurídica.

Los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 3º).

Artículo 2.5.5.1.4. Hoja de vida de los fundadores. Los fundadores deben allegar las hojas de vida debidamente documentadas.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 4º).

Artículo 2.5.5.1.5. De los estatutos. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los Capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente:

1. El nombre y el domicilio de la institución. La denominación deberá ser concordante con la clase de institución de que se trate. No podrá adoptarse un nombre, una sigla o cualquier otro símbolo distintivo que induzca a confusión con los de otra institución de educación superior ya reconocida en el territorio nacional.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, deberá indicarse expresamente que la institución es una persona jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación, fundación, o institución de economía solidaria.

3. De conformidad con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, se indicará si se trata de una institución técnica profesional, de una institución tecnológica, de una Institución universitaria, o escuela tecnológica, o de una universidad.

4. Los campos de acción de la educación superior en que la institución desarrollará sus programas académicos, según lo previsto en los artículos 7º, 8º, 17 y 18 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994.

5. Los objetivos específicos que determinen su identidad institucional, en armonía con el ámbito establecido para la educación superior en el artículo 6º de la Ley 30 de 1992.

6. Las funciones básicas de docencia, investigación, servicio y extensión que serán ejercidas y desarrolladas.

7. La descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces.

8. La titularidad de la representación legal, forma de designación y la indicación de las atribuciones y funciones.

9. La forma de designación, período y funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas, le serán aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

10. La conformación del patrimonio y el régimen para su administración.

11. La prohibición de destinar en todo o en parte los bienes de la institución, a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizar el patrimonio y las rentas con miras a un mejor logro de sus objetivos.

12. La prohibición de transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados de la misma.

13. El término de duración de la institución, teniendo en cuenta que en las corporaciones y en las instituciones de economía solidaria, éste puede ser definido, mientras que en las fundaciones necesariamente será indefinido.

14. Las causales, procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución de la institución de acuerdo con lo previsto en el artículos 104 de la Ley 30 de 1992 y la determinación del órgano de Gobierno o dirección que designará el liquidador, aprobará la liquidación y señalará la institución o instituciones de educación superior de utilidad común, sin ánimo de lucro, a las cuales pasaría el remanente de los bienes de la entidad.

15. La indicación del órgano competente para reformar los estatutos, señalando el procedimiento correspondiente, así como para expedir los reglamentos estudiantil, docente o profesoral y el de bienestar universitario o institucional;

16. La determinación de las calidades para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la institución, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el sistema de solución de conflictos entre los asociados, cuando surjan controversias en la interpretación de los Estatutos.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 5º).

Artículo 2.5.5.1.6. Del estudio defactibilidad socio económica. El estudio de factibili-dad socioeconómica deberá presentarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La formulación de la misión institucional, de conformidad con la dase de institución y sus Campos de acción.

2. El contexto geográfico y la caracterización socioeconómica.

3. El planteamiento de un proyecto educativo que contemple:

La coherencia con las necesidades regionales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta educativa;

La planta de profesores con la formación, calificación y dedicación necesarias, según las exigencias y naturaleza de cada programa académico, junto con las correspondientes hojas de vida y certificaciones que acrediten la idoneidad ética, académica, científica y pedagógica;

Las políticas y programas de bienestar y de capacitación, actualización y perfeccionamiento docente;

La infraestructura y dotación necesarias que garanticen el adecuado desarrollo institucional, cultural, técnico, tecnológico, recreativo y deportivo, con indicación del inmueble donde funcionará la entidad, acreditando a qué título se transfiere o recibe, con la correspondiente constancia de registro, si a ello hubiere lugar;

Los recursos bibliográficos y de hemeroteca, conexión a redes de información, laboratorios, talleres y centros de experimentación y de prácticas adecuadas y suficientes según el número de estudiantes y acordes con el avance de la ciencia y la tecnología;

La capacidad económica y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos, administrativos de inversión, de funcionamiento, de investigación y de extensión con indicación de la fuente, destino y uso de los recursos y plazos para su recaudo.

4. La estructura orgánica que permita el desarrollo académico y administrativo y que incluya procedimientos de autoevaluación permanente y de cooperación interinstitucional.

5. La planta de personal directivo y administrativo debidamente acreditada y calificada para el funcionamiento de la institución y el desarrollo de los programas académicos.

6. Un plan de acción que vincule la actividad de la institución con los sectores productivos, y

7. La proyección del desarrollo institucional a través de un plan estratégico a corto y mediano plazo.

Parágrafo. El estudio de factibilidad debe demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear, estará financiado por un tiempo no menor a la mitad del requerido para que la primera promoción culmine sus estudios y que contará para ello con recursos diferentes de los que se puedan obtener por concepto de matrículas.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 6º).

Artículo 2.5.5.1.7. Otros requisitos. De conformidad con el artículos 100 de la Ley 30 de 1992, deberán presentarse, además los siguientes documentos:

1. El régimen de personal docente, el cual deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: objetivos, clasificación de los docentes, selección, vinculación, evaluación, capacitación, distinciones académicas, estímulos e incentivos, situaciones laborales derechos y deberes, régimen de participación democrática en la dirección de la institución, régimen disciplinario y retiro de la entidad.

2. El reglamento estudiantil que adoptará la institución, el cual deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, promoción, grados, transferencias, derechos y deberes, régimen de participación democrática en

la dirección de la institución, distinciones e incentivos, régimen disciplinario, sanciones, recursos y aspectos académicos relativos a los estudiantes.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 7º).

CAPÍTULO 2
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 2.5.5.2.1. Presentación de las solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica deberán presentarse ante el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 8º).


Artículo 2.5.5.2.2. Trámite de las solicitudes.
 Recibida la documentación, el Ministerio de Educación Nacional efectuará la respectiva evaluación y solicitará al peticionario, si fuere del caso, las informaciones y documentos complementarios o aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

Evaluada la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá al Comité Asesor competente de que trata el artículos 45 de la Ley 30 de 1992 para que emita concepto previo con destino al Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, en cumplimiento del artículos 4º7 de la precitada ley.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 9º).

Artículo 2.5.5.2.3. Concepto del Consejo Nacional de Educación Superior. Con fundamento en la evaluación del Ministerio de Educación Nacional y en el concepto previo emitido por el correspondiente Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación superior – CESU emitirá su concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30 de 1992 y recomendará al Ministerio de Educación Nacional, con base en el análisis que se haya hecho del estudio de factibilidad socioeconómico presentado, el monto mínimo de capital que garantice el adecuado y correcto funcionamiento de la institución que se pretende crear.

Para la recomendación se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos señalados en el artículos 101 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 10).

Artículo 2.5.5.2.4. Término del procedimiento. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 11).

Artículo 2.5.5.2.5. Acreditación de los aportes. Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación superior – CESU, el Ministerio de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere aprobada el Ministerio fijará el monto mínimo de capital requerido a que se refiere el artículo 2.5.5.2.3 del presente decreto expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del artículo 2.5.5.1.3. del presente decreto.

Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del certificado de depósito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministerio de Educación Nacional

Parágrafo. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 12).

Artículo 2.5.5.2.6. Reconocimiento de la personería jurídica. Cumplido lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional dentro del mes siguiente, expedirá la resolución de reconocimiento de personería jurídica.

Una vez ejecutoriado dicho acto, el solicitante protocolizará mediante escritura pública, fotocopias autenticadas del acta de constitución, de los estatutos, del acta inicial de recibo de aportes y del certificado de depósito a término a que se refiere el artículo anterior.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 13).

Artículo 2.5.5.2.7. Publicidad de la resolución de reconocimiento de personería jurídica. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, la institución procederá a remitir al Ministerio de Educación Nacional, sendos ejemplares de la publicación de la resolución de reconocimiento de personería jurídica y de la escritura pública de protocolización de que trata el artículo anterior, así como copia de la escritura pública de los bienes y demás derechos reales que hacen parte del capital mínimo junto con sus constancias de protocolización y certificación de la cancelación del depósito indicado en el artículo 2.5.5.2.5. del presente Decreto y de la Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 14).

CAPÍTULO 3
CREACIÓN DE SECCIONALES

Artículo 2.5.5.3.1. De la creación de seccionales. En los términos del artículos 121 de la Ley 30 de 1992, podrán crear seccionales, las instituciones de educación superior que en sus estatutos tengan expresamente prevista tal posibilidad.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 15).

Artículo 2.5.5.3.2. Requisitos. Para que el Ministerio de Educación Nacional autorice el establecimiento de una seccional, la institución privada solicitante deberá cumplir con los requisitos indicados en los artículos 2.5.5.1.6. y 2.5.5.1.7. de este decreto.

Además, deberá demostrar consolidación en los aspectos de calidad académica, desarrollo físico, económico y administrativo, de tal modo que pueda trasladarse a la región la excelencia y la experiencia acumuladas.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 16).

Artículo 2.5.5.3.3. Evaluación de las solicitudes. Las solicitudes para crear seccionales serán elevadas ante el Ministerio de Educación Nacional, quien procederá a evaluarlas y solicitará, si es del caso, por una sola vez las informaciones y los documentos complementarios o aclaratorios que considere necesarios, en los términos de ley.

Efectuada a la evaluación, el remitirá la documentación al Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, con el fin de que emita su concepto ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículos 121 de la ley 30 de 1992.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 17).

Artículo 2.5.5.3.4. Término para resolver. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 18).

Artículo 2.5.5.3.5. Publicidad del acto administrativo. Emitido el concepto por el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, el Ministerio de Educación Nacional expedirá la Resolución autorizando la creación de la seccional, la cual una vez ejecutoriada será publicada en los términos señalados en la ley.

En el acto administrativo que autorice la creación de la seccional, el Ministerio de Educación Nacional fijará, incremento del capital que deba efectuar la institución para garantizar el adecuado y correcto funcionamiento de la seccional, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el concepto emitido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto de autorización, el representante legal de la entidad remitirá al Ministerio de Educación Nacional, un ejemplar de la publicación efectuada, junto con la certificación en la cual se acredite el incremento de capital a que se refiere el inciso anterior.

En caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Educación Nacional procederá a cancelar la autorización correspondiente.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 19).

CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.5.5.4.1. Plazo para iniciar actividades académicas. Otorgado el reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación superior o autorizada la creación de una seccional, se dispondrá de un plazo de dos (2) años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de no haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la autorización, el Ministerio de Educación Nacional procederá a su cancelación.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 20).

Artículo 2.5.5.4.2. Reglas para la ratificación de reformas estatutarias. Las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior de carácter privado deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional, para lo cual el representante legal deberá acompañar los siguientes documentos:

1. Acta, o parte pertinente de la misma, en la cual conste y se incorpore la totalidad del texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias correspondientes.

2. Copia informal de los estatutos cuya ratificación se solicita, los cuales deberán presentarse formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea parcial.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 21).

Artículo 2.5.5.4.3. Registro de rectores y/o representantes legales. El registro de los nombres de quienes sean designados rectores y/o representantes legales de las instituciones de educación superior de carácter privado se efectuará en el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Si se presentaren dos o más peticiones de registro de diferentes dignatarios para un mismo período, los documentos o solicitudes que planteen ante el Ministerio de Educación Nacional, estas divergencias o controversias, sobre la legalidad de las reuniones o de las decisiones de los organismos electores serán devueltos por el Ministerio de Educación Nacional a los interesados para que éstos diriman sus controversias, según lo dispongan sus estatutos o acudan a la justicia ordinaria, si es del caso.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 22).

Artículo 2.5.5.4.1. De las instituciones de economía solidaria. Los requisitos que deberán reunir las instituciones de economía solidaria serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior – CESU, siguiendo los lineamientos establecidos en el Título IV de la Ley 30 de 1992, una vez se expida la normatividad que rija esta clase de instituciones de educación superior.

(Decreto 1478 de 1994, artículo 23).

PARTE 6
REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO

TÍTULO 1
ADOPCIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN

Artículo 2.6.1.1 Adopción. Adóptense como reglamentación para la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio público de educación para el trabajo y el desarrollo humano las siguientes disposiciones.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 1º).

TÍTULO 2
ASPECTOS GENERALES

Artículo 2.6.2.1 Objeto y ámbito. El presente Título tiene por objeto reglamentar la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal y establecer los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 1.1)

Artículo 2.6.2.2 Educación para el trabajo y el desarrollo humano. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.

Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 1.2)

Artículo 2.6.2.3 Objetivos. Son objetivos de la educación para el trabajo y el desarrollo humano:

1. Promover la formación en la práctica del trabajo mediante el desarrollo de conocimientos técnicos y habilidades, así como la capacitación para el desempeño artesanal, artístico, recreacional y ocupacional, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria para el desarrollo de competencias laborales específicas.

2. Contribuir al proceso de formación integral y permanente de las personas complementando, actualizando y formando en aspectos académicos o laborales, mediante la oferta de programas flexibles y coherentes con las necesidades y expectativas de la persona, la sociedad, las demandas del mercado laboral, del sector productivo y las características de la cultura y el entorno.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 1.3.)

TÍTULO 3
ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS

Artículo 2.6.3.1. Naturaleza y condiciones de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.

La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.

2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.1)


Artículo 2.6.3.2. Licencia de funcionamiento. 
Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.

La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.

Parágrafo 1º. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente Título.

Parágrafo 2º. La personería jurídica de las instituciones de educación superior otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este artículo.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.2).


Artículo 2.6.3.3. Reconocimiento oficial.
 Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.3).

Artículo 2.6.3.4. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado debe solicitar licencia de funcionamiento a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:

1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.

2. Número de sedes, municipio y dirección de cada una.

3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.

4. Los principios y fines de la institución educativa.

5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.6.4.8. de este Decreto.

6. El número de estudiantes que proyecta atender.

7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.

Parágrafo. Si transcurridos dos (2) años contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas se procederá a su cancelación.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.4.)

Artículo 2.6.3.5. Decisión. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Título y decidirá mediante acto administrativo motivado.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.5)

Artículo 2.6.3.6. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial.

La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente requiere el trámite de la licencia ante la secretaría de educación de la entidad territorial competente.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.6)

Artículo 2.6.3.7. Participación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano establecerán en su proyecto educativo institucional la participación de la comunidad educativa y del sector productivo en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del manual de convivencia y en el reglamento de formadores.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 2.7)

TÍTULO 4
PROGRAMAS DE FORMACIÓN

Artículo 2.6.4.1. Programas de formación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica.

Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento (50%) de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.

Parágrafo 1. Cuando el programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que cuenten con los escenarios de práctica.

Parágrafo 2. Las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, pueden ofrecer los programas de formación para el trabajo y el desarrollo humano de que trata este Título. Para ello deben registrar cada programa previamente ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se desarrollará, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.6.4.8. de este decreto.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.1)

Artículo 2.6.4.2. Limitación de la oferta. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano no pueden ofrecer y desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.2)

Artículo 2.6.4.3. Certificados de aptitud ocupacional. Las instituciones autorizadas para prestar el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano solamente expedirán certificados de aptitud ocupacional a quien culmine satisfactoriamente un programa registrado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley 115 de 1994, los certificados de aptitud ocupacional son los siguientes:

1. Certificado de técnico laboral por competencias. Se otorga a quien haya alcanzado satisfactoriamente las competencias establecidas en el programa de formación laboral.

2. Certificado de conocimientos académicos. Se otorga a quien haya culminado satisfactoriamente un programa de formación académica debidamente registrado.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.3.)

Artículo 2.6.4.4. Requisitos para ingresar a los programas. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso.

Parágrafo. Para ingresar a los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se requiere haber aprobado la educación básica secundaria en su to-

talidad y ser mayor de dieciséis (16) años. El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales de ingreso a otros programas que impliquen riesgo social.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.4)

Artículo 2.6.4.5. Metodología. Las instituciones que prestan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano podrán adelantar programas en la metodología de educación presencial y a distancia, siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice.

Cuando una institución adopte la metodología a distancia deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que garanticen el acompañamiento a los estudiantes.

Además se indicará el proceso de diseño, gestión, producción, distribución y uso de materiales y recursos, con observancia de las disposiciones que salvaguardan los derechos de autor.

Cuando una institución ofrezca un programa con la estrategia de educación virtual debe garantizar como mínimo el 80% de virtualidad y la institución estará obligada a suministrar a los aspirantes, con antelación a la matrícula, información clara sobre los requerimientos tecnológicos y de conectividad necesarios para cursar el programa.

Los requisitos para el ofrecimiento de los programas en la metodología a distancia serán establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se realizarán de manera presencial tanto en su etapa electiva como en las prácticas. Deberán disponer de prácticas formativas supervisadas por profesores responsables de ellas y de los escenarios apropiados para su realización, reguladas mediante convenios docencia servicio.

El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales para la realización de prácticas en los programas que impliquen riesgo social.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.5)

Artículo 2.6.4.6. Registro de los programas. Para ofrecer y desarrollar un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano, la institución prestadora del servicio educativo debe contar con el respectivo registro.

El registro es el reconocimiento que mediante acto administrativo hace la secretaría de educación de la entidad territorial certificada del cumplimiento de los requisitos básicos para el funcionamiento adecuado de un programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Corresponde a cada secretaría de educación ingresar en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET, los programas a los que se les haya otorgado el registro.

Parágrafo. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior, requieren del registro de que trata este Título. Las instituciones de educación superior que hayan obtenido certificación de alta calidad no requerirán llevar a cabo este procedimiento, sin embargo deberán informar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada del lugar donde se ofrece y desarrolla el programa, con el fin de que esta realice el registro correspondiente en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, SIET.

Los programas de idiomas ofrecidos por las instituciones de educación superior dentro de la estructura curricular de sus programas de educación superior, no requerirán registro alguno.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.6)

Artículo 2.6.4.7. Vigencia del registro. El registro tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que lo otorga. Su renovación se debe solicitar ante la respectiva secretaría de educación con una antelación de seis (6) meses antes de su vencimiento.

Cuando para la renovación del registro, la institución acredite certificación de calidad otorgada por un organismo de tercera parte, la vigencia del registro será de siete (7) años.

Una vez expirada la vigencia del registro, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes en el correspondiente programa y garantizará a los estudiantes de las cohortes ya iniciadas, el desarrollo del programa hasta la terminación del mismo.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.7)

Artículo 2.6.4.8. Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.

2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo previsto en el inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible utilización, deberá formularse consulta por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional.

El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre del programa.

Parágrafo. Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario. Cuando se trate de programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación «Técnico Laboral en…».

3. Objetivos del programa.

4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción de las competencias que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales según corresponda, una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.

5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio en el campo de acción específico y la coherencia con el proyecto educativo institucional.

6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender:

6.1. Duración y distribución del tiempo.

6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación.

6.3. Organización de las actividades de formación.

6.4. Estrategia metodológica.

6.5. Número proyectado de estudiantes por programa.

6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes.

Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Por regla general para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B.

En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo de normalización de competencia del país.

Los programas de educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.

7. Autoevaluación institucional. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.

8. Organización administrativa. Estructura organizativa, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el proyecto educativo institucional.

9. Recursos específicos para desarrollar el programa de acuerdo con la metodología propuesta.

9.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollara el programa.

9.2. Materiales de apoyo. Didácticos, ayudas educativas y audiovisuales.

9.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos.

9.4. Laboratorio y equipos.

9.5. Lugares de práctica.

9.6. Convenios docencia servicio cuando se requieran.

10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa. Número, dedicación, niveles de formación o certificación de las competencias laborales.

11. Reglamento de estudiantes y de formadores.

12. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.

13. Infraestructura. Comprende las características de los recursos físicos y tecnológicos de los que disponga para el desarrollo del programa, que tenga en cuenta el número de estudiantes y la metodología.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.8.)

Artículo 2.6.4.9. Verificación de los requisitos para el funcionamiento de los programas. El Ministerio de Educación Nacional elaborará una guía que oriente a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación para la verificación de los requisitos de funcionamiento de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.9).

Artículo 2.6.4.10. Créditos académicos. Las instituciones que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expresar el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos.

Crédito académico es la unidad que mide el tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas y laborales que se espera que el programa desarrolle.

Un crédito equivale a cuarenta y ocho horas (48) de trabajo del estudiante, incluidas las horas académicas teóricas y prácticas con acompañamiento directo del docente y las demás horas que deba emplear en actividades independientes de estudio, preparación de exámenes u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje propuestas, sin incluir las destinadas a las evaluaciones.

El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir por cuarenta y ocho (48) el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.10)

Artículo 2.6.4.11. Número de horas académicas de acompañamiento docente. Las horas académicas teóricas requieren de un 80% de acompañamiento directo del docente y el veinte por ciento (20%) restante de trabajo independiente.

Las horas prácticas se desarrollarán el ciento por ciento (100%) bajo la metodología presencial y con supervisión del docente.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.11)

Artículo 2.6.4.12. Articulación con la educación media. Las instituciones de educación que ofrezcan educación media, estatales o privadas, a través de las secretarías de educación las primeras y de sus representantes legales o propietarios las segundas, podrán celebrar convenios con instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano, para que los estudiantes de los grados 10 y 11 adquieran y desarrollen competencias laborales específicas en una o más ocupaciones, que permitan su continuidad en el proceso de formación o su inserción laboral y obtengan por parte de estas instituciones su certificado de técnico laboral por competencias.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.12)

Artículo 2.6.4.13. Articulación con la educación superior. Los programas de formación laboral y de formación académica ofrecidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cumplan con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1064 de 2006, podrán ser reconocidos por las instituciones de educación superior como parte de la formación por ciclos propedéuticos.

De conformidad con el artículo 7º de la Ley 749 de 2002, para ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de educación superior facultadas para ello, es necesario reunir los siguientes requisitos:

Haber cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años, b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional – CAP expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Sin embargo, para continuar con el propedéutico e ingresar a los diferentes programas de educación superior tecnológica y profesional por ciclos, además de los requisitos que señale cada institución, se deben cumplir los siguientes:

Poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el Examen de Estado para el Ingreso a la Educación Superior;

Para los programas de especialización referidos al campo de la técnica y la tecnología y para las especializaciones del campo profesional, poseer título técnico, tecnológico o profesional.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.13)

Artículo 2.6.4.14. Apertura de programas en convenio. Cuando dos o más instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano decidan ofrecer un programa de formación laboral o de formación académica en convenio, deberán solicitar el respectivo registro de manera conjunta. Obtenido el registro, el Certificado de Aptitud Ocupacional que expidan deberá ser otorgado conjuntamente.

Lo dispuesto en este artículo aplicará también a los convenios suscritos por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano con instituciones educativas extranjeras que conforme a la legislación del respectivo país estén autorizadas para ofrecer este tipo de programas.

En este caso el Certificado de Aptitud Ocupacional será otorgado conjuntamente o por la institución colombiana y expresará que el programa se ofreció y desarrolló en convenio con la institución extranjera.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.14)

Artículo 2.6.4.15. Reconocimiento. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán incorporar en su reglamento o manual de convivencia el mecanismo de valoración de conocimientos, experiencias y prácticas previamente adquiridas por los estudiantes, para el ingreso al programa que corresponda.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.15)

Artículo 2.6.4.16. Concepto previo. Los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, de mecánica dental y de cosmetología y estética integral, deben obtener e concepto técnico previo por parte de la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud o quien haga sus veces, de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 9º de Decreto 2006 de 2008.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.16)

Artículo 2.6.4.17. Características específicas de calidad. El Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución fijará las características específicas de calidad para los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano que considere necesario.

Respecto de tales programas, además de los requisitos básicos establecidos en este Título, las secretarías de educación verificarán el cumplimiento de dichas características para otorgar el registro.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.17)

Artículo 2.6.4.18. Cierre de instituciones. Cuando el representante legal o propietario de la institución privada de educación para el trabajo y el desarrollo humano decida el cierre definitivo de la institución, deberá comunicarlo a la secretaría de educación que le otorgó el registro, indicando la fecha prevista para el cierre y los mecanismos que adoptará para garantizar a los estudiantes matriculados, la culminación de los programas que vienen cursando y pondrá a su disposición los archivos académicos correspondientes para todos los efectos a que haya lugar.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 3.18)

TÍTULO 5
SISTEMAS DE CALIDAD E INFORMACIÓN

Artículo 2.6.5.1. Sistema de calidad. El Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo se rige por lo establecido en este Título, el Decreto 2020 de 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

La certificación de calidad de la formación para el trabajo será otorgada a los programas registrados y a las instituciones oferentes de programas de formación para el trabajo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.1)

Artículo 2.6.5.2. Sistema de información. El Sistema de Información de las Instituciones Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es el conjunto de fuentes procesos, herramientas y usuarios, que articulados entre sí posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre esta modalidad de educación.

Tendrá como objetivos:

1. Informar a la comunidad sobre las instituciones y programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano y su respectiva certificación de calidad.

2. Servir como herramienta para la determinación de políticas educativas a nivel nacional y territorial, planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.2.)


Artículo 2.6.5.3. Administración del sistema de información.
 La Administración del Sistema de Información de las Instituciones y Programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano corresponde al Ministerio de Educación Nacional.

Corresponde a cada secretaría de educación de las entidades territoriales certificadas incluir en tal Sistema los datos de las instituciones y los programas registrados y mantener la información completa, veraz y actualizada.

El Ministerio de Educación Nacional podrá en cualquier momento realizar procesos de auditoría y verificación de la información consolidada en el Sistema y prestará asistencia técnica a las Secretarías de Educación para la implementación del Sistema y actualización de sus herramientas.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 4.3)

TÍTULO 6
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 2.6.6.1. Publicidad. Las instituciones que ofrezcan el servicio de educación para el trabajo el desarrollo humano deben mencionar en la publicidad y material informativo sobre cada programa que ofrezcan, el número del acto administrativo del respectivo registro y la clase de certificado que van a otorgar.

Dichas instituciones no podrán efectuar publicidad que induzca a error a los potenciales usuarios del servicio y sólo deberán hacer uso de las expresiones contenidas en el acto de registro del correspondiente programa y de la modalidad de educación ofrecida.

Toda publicidad deberá indicar que la función de inspección y vigilancia de estos programas está a cargo de la secretaría de educación de la entidad territorial que otorgó el registro y expresar que el programa ofrecido no conduce a la obtención de título profesional.

La publicidad no podrá incorporar las denominaciones a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.1)

Artículo 2.6.6.2. Costos educativos. Las instituciones que ofrezcan programas para el trabajo y el desarrollo humano fijarán el valor de los costos educativos de cada programa que ofrezcan y la forma en que deberán ser cubiertos por el estudiante a medida que se desarrolla el mismo.

Tales costos deberán ser informados a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada para efectos de la inspección y vigilancia, antes de la iniciación de cada cohorte.

La variación de los costos educativos sólo podrá ocurrir anualmente.

Las instituciones que hayan incrementado o pretendan incrementar el valor de los costos educativos por encima del índice de inflación del año inmediatamente anterior, deberán presentar a la respectiva secretaría de educación un informe que contenga la justificación precisa de los factores en los que se fundamenta el aumento. Con base en esta información, la secretaría de educación, dentro de los treinta (30) días siguientes, establecerá si autoriza o no el alza propuesta y procederá a comunicarle a la institución educativa.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.2)

Artículo 2.6.6.3. Beneficios e incentivos. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo obtendrán los beneficios e incentivos consagrados en la Ley 1064 de 2006 y en el Decreto 2020 de 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.3).

Artículo 2.6.6.4. Programas ofrecidos por el SENA. Los programas de formación profesional integral que se enmarcan en la educación para el trabajo y el desarrollo humano, ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, no requieren de registro alguno por parte de las secretarías de educación.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.4)

Artículo 2.6.6.5. Tarifas. La asamblea departamental o el concejo distrital o municipal de las entidades territoriales certificadas en educación, podrán autorizar que se fijen y recauden las tarifas correspondientes por los trámites de licencia de funcionamiento y de la solicitud de registro de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.5)

Artículo 2.6.6.6. Función de inspección y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en la Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y Decreto 907 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, el ejercicio de la función de inspección y vigilancia estará a cargo de la autoridad competente en cada entidad territorial certificada.

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Título dará lugar a las sanciones previstas en la ley, de acuerdo con el procedimiento señalado para tal efecto.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.6).

Artículo 2.6.6.7. Expedición de constancias. Compete a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, la expedición de las constancias de existencia y representación legal de las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de su jurisdicción; de la existencia de los programas registrados y su vigencia y las demás constancias relacionadas con certificados de aptitud ocupacional expedidos por dichas instituciones para ser acreditados en el exterior.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.7)

Artículo 2.6.6.8. Educación informal. La oferta de educación informal tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas.

Hacen parte de esta oferta educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada y sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia.

Para su ofrecimiento deben cumplir con lo establecido en el artículos 47 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.8)


Artículo 2.6.6.9. Referencia internacional. 
Las instituciones prestadoras del servicio educativo que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, deberán referenciar sus programas con los niveles definidos en el «Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación».

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.9)

Artículo 2.6.6.10. Niveles de dominio. El Ministerio de Educación Nacional publicará periódicamente la lista de exámenes estandarizados que permiten certificar el nivel de dominio lingüístico.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.10)

Artículo 2.6.6.11. Programas ofrecidos por organismos de cooperación internacional. Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas que para el 18 de diciembre de 2009 estaban desarrollando los organismos de cooperación internacional, dentro del marco de convenios bilaterales de cooperación técnica o cultural, no requerirán registro alguno. El organismo de cooperación internacional deberá informar a la secretaría de educación para que se incluyan en el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

Los programas que desarrollen los organismos de cooperación internacional con posterioridad al 18 de diciembre del 2009, deberán ser registrados ante las secretarías de educación.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.11)

Artículo 2.6.6.12. Subsidio familiar. Con sujeción a los requisitos establecidos en la ley, el subsidio para las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios a que se refiere la Ley 21 de 1992, se extiende a quienes cursen estudios en los programas registrados que ofrezcan las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.12)


Artículo 2.6.6.13. Otros requisitos para el pago del subsidio.
 El subsidio familiar será otorgado a los estudiantes menores de 23 años que se encuentren cursando programas cuya duración no sea inferior a las 600 horas anuales, conforme a lo establecido en la Ley 21 de 1982.

Parágrafo. La calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración, el número y la fecha del registro del programa expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada.

Semestralmente y mientras el estudiante curse los estudios, deberá presentar una constancia expedida por la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano que certifique la vigencia de la matrícula, para continuar con el derecho al subsidio familiar que le corresponda.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.13)

Artículo 2.6.6.14. Prohibición de exigir requisitos adicionales. Las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en este Título.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 5.14)

Artículo 2.6.6.15. Convalidación de certificados obtenidos en otros países. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo tanto institucional como la de programas, podrán convalidar los certificados o diplomas otorgados por una institución extranjera legalmente reconocida por la entidad competente en el respectivo país, para expedir certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente. Por esta convalidación la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrá cobrar hasta 0.5 smmlv.

El rector o director de la institución educativa estatal o privada deberá reportar a la Secretaria de Educación de la entidad territorial certificada en educación, las convalidaciones realizadas durante el respectivo año. Dicho reporte y las certificaciones que se expidan tendrán como soporte el registro que se lleve en los libros o archivos magnéticos que debe conservar la institución educativa. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos para la convalidación de los certificados.

(Decreto 4904 de 2009, artículo 6.6)

LIBRO 3
Disposiciones finales

PARTE I
Derogatoria y Vigencia

Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Educación que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, fondos especiales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comisiones, comités, juntas, foros, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias: decretos 1509 de 1998, 2880 de 2004, 2770 de 2006, 1875 de 1994 y los artículos 6.1 a 6.5 del Decreto 4904 de 2009.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

Artículo 3.1.2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a los, 26-05-2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Educación Nacional,
Gina Parody D’echeona.