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Decreto 1378 de 28-10-2021

Mincomercio publicó decreto con el cual se modifica el artículo 2.2.1.18.2 del Decreto 1074 de 2015, decreto único reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. La modificación al artículo en mención establece que los administradores sociales deberán hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En adición a esto, establece indicadores que deberán aplicar las entidades para determinar si existe deterioro patrimonial o riesgo de insolvencia.

Fecha de publicación: 28 de octubre de 2021
Decreto 1378 de 28-10-2021
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Comercio 
Decreto 1378

Octubre 28 de 2021

«Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.18.2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo»

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 y

Considerando

Que el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 estableció como causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre de un ejercicio. De conformidad con lo establecido en la norma, una vez verificado razonablemente el acaecimiento de la causal, los administradores sociales deberán abstenerse de iniciar nuevas operaciones, distintas de las del giro ordinario de los negocios y convocar inmediatamente al máximo órgano social. El administrador deberá informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o a la disolución y liquidación de la sociedad comercial. El incumplimiento de este deber causaría que el administrador responda solidariamente por los perjuicios que se causen a los asociados o terceros.

Que el inciso final del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 establece que: «El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto». Esto en atención a que es pertinente, para los administradores, contar con razones financieras o criterios que permitan verificar deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia que deban ser puestos en conocimiento del máximo órgano social, a fin de que se adopten de manera oportuna las decisiones que correspondan.

Que mediante Decreto 854 de 2021, que adicionó el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, se reglamentó el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020. En esa norma se señalaron algunas de las razones financieras o criterios que podrían tener en cuenta los administradores para cumplir con el deber de establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. Es así como el artículo 2.2.1.18.2 estableció cuatro indicadores de referencia con criterios objetivos, que podían ser aplicados a los resultados de cada ejercicio para determinar el cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. El establecimiento de indicadores con criterios objetivos busca garantizar que la responsabilidad del administrador, por incumplimiento del deber de informar sobre los deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, sea fácilmente verificable por los socios o accionistas de las sociedades comerciales.

Que una vez inició la vigencia el Decreto 854 de 2021, y se comenzaron a aplicar los indicadores de referencia por parte de los destinatarios de la norma, se identificó que el indicador «UAIII Activo Total < Pasivo» no cumple; adecuadamente, con el criterio de objetividad. Se generaron varias consultas de índole técnico con diversas interpretaciones, demostrando que el concepto de «Pasivo total» se podría estructurar de diferentes formas en la operación, a partir de los indicadores financieros particulares de cada sector, industria y tipo de negocio, por lo que no sería posible aplicarlo de forma general.

Que los indicadores «Posición patrimonial negativa» y «Pérdidas consecutivas en dos periodos de cierre o varios periodos mensuales según el modelo de negocio», hacen parte de la dimensión de deterioros patrimoniales. El artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 contempló que la causal de disolución por incumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha puede estar asociada a dos dimensiones: (1) los deteriores patrimoniales y (2) el riesgo de insolvencia. Sin embargo, a pesar de pertenecer a la dimensión de deterioro, en el Decreto 854 de 2021 se hace referencia a detrimentos patrimoniales. Para guardar correspondencia con la ley y evitar confusiones en la aplicación de la norma, toda vez que deterioro y detrimento son conceptos distintos, es necesario ajustar el texto del decreto.

Que se busca incorporar ajustes a los indicadores de referencia, de forma que se pueda cumplir con el criterio de objetividad que persigue el decreto. Así pues, es necesario incluir otros rubros del activo corriente, que hacen parte integral de la liquidez de las sociedades comerciales y permitirían gestionar el cumplimiento de las obligaciones de corto plazo, por lo anterior, se ajustará el indicador de referencia «Capital trabajo neto sobre deudas a corto plazo», sustituyéndolo por el de «Dos periodos consecutivos de cierre con razón corriente inferior a 1,0». Además, se considera necesario dar mayor claridad sobre el número de periodos en los cuales se debe implementar el indicador «Dos periodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio». También debe ser hacerse expresa la vinculatoriedad de los indicadores en aquellos casos en que sean aplicables a una sociedad comercial.

Que el presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a fin de recibir comentarios ciudadanos, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto,

Decreta

Artículo  1. Modificación del artículo 2.2.1.18.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Modifíquese el artículo 2.2.1.18.2. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

Artículo 2.2.1.18.2. Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores deberán establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad comercial desarrolla su objeto social.

No obstante, los administradores deberán implementar los siguientes indicadores, si les son aplicables a su sociedad comercial:

Indicador

Dimensión

Fórmula

Posición patrimonial negativa

Deterioro Patrimonial

Patrimonio total < $0

Dos periodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio

Deterioro Patrimonial

(Resultado del ejercicio anterior < $0) y (Resultado del último ejercicio < $0)

Dos periodos consecutivos de cierre con razón corriente inferior a 1,0

Riesgo de Insolvencia

(Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1,0, del ejercicio anterior) y (Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1,0, del último ejercicio)

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de octubre de 2021

El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA