Se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2029
Octubre 16 de 2015
“Por medio del cual se reglamenta la distinción Andrés Bello y los beneficios reconocidos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, la Ley 1678 de 2013 y el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se modifica el Decreto 1075 de 2015.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, y el artículo 4° de la Ley 1678 de 2013,
Considerando:
Que el artículo 69 de la Constitución Nacional establece la obligación que tiene el Estado de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior;
Que en el Libro 2, Parte 3, Título 8, Capítulo 7 del Decreto 1075 de 2015 se encuentran compilados los lineamientos para otorgar la distinción Andrés Bello, refiriéndose directamente a los criterios de selección de los condecorados y al otorgamiento de incentivos para los mismos;
Que la distinción Andrés Bello debe hacer parte de un mecanismo integral para la atención de los estudiantes y graduados de la educación media que hayan sobresalido por su mérito académico en el respectivo examen de Estado y, que por lo mismo, esta distinción requiere ser armonizada con los demás beneficios que actualmente se reconoce a las personas que obtienen resultados sobresalientes en la presentación de dicha prueba;
Que el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, establece que corresponde garantizar el ingreso a programas académicos en instituciones de educación superior del Estado, a los mejores bachilleres graduados que, anualmente, se destaquen por haber obteniendo los más altos puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, y adicionalmente, determina los subsidios que pueden ser reconocidos a dichos bachilleres;
Que el precitado artículo 99 se encuentra reglamentado en el Libro 2, Parte 3, Título 3, Capítulo 3, Sección 8 del Decreto 1075 de 2015, en donde se estableció una metodología para identificar a los mejores bachilleres, y para el efecto utilizó como unidad de medida los resultados del Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 a nivel nacional y departamental;
Que resulta necesario establecer una nueva reglamentación que permita focalizar los beneficios educativos de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994 en los estudiantes con los mejores resultados del Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11 pertenecientes a los grupos sociales más necesitados, de acuerdo con las nuevas disposiciones previstas por el Legislador en el año 2012, mediante la Ley 1546;
Que la materialización de los subsidios educativos especiales previstos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, propenden por servir de acción afirmativa que contribuye positivamente a aumentar el acceso y disminuir los índices de deserción de la educación superior de aquellos estudiantes de escasos recursos. En este sentido, y con el objeto de garantizar la adecuada aplicación de la ley, se hace necesario para el otorgamiento de dichos subsidios emplear la Versión III del Sisbén, adoptada mediante el Documento Conpes 117 de 2008, el cual prevé que las entidades responsables de administrar estos programas “pueden fijar los puntos de corte de acuerdo con los objetivos del mismo y la definición de la población objetivo”
Que el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 estableció un subsidio a la tasa de interés de créditos educativos del Icetex dirigidos a poblaciones con escasos recursos económicos que accedan y culminen sus estudios en educación superior. Igualmente, consagró como medida para incentivar la permanencia y calidad de este nivel de formación, la condonación de la deuda de los créditos asumida por los estudiantes con el Icetex, bajo la condición de cumplir con los requisitos allí establecidos;
Que la Ley 1753 de 2015, en su artículo 267, derogó la Ley 1547 de 2012 la cual establecía un subsidio a la tasa de créditos educativos y una condonación de crédito educativo similares a las previstas en el artículo 61 antes referenciado;
Que la condonación del crédito educativo se encontraba reglamentada en el Libro 2, Parte 5, Título 3, Capítulo 4, Sección 2 del Decreto 1075 de 2015, por lo que, dada la derogatoria de la Ley 1547 de 2015, la citada Sección perdió fuerza ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011;
Que por ese motivo se hace necesario reglamentar el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, con el fin de determinar los requisitos y los procedimientos que se deben cumplir para hacer efectivo el subsidio a la tasa del crédito educativo y la condonación de la deuda establecida en dicha disposición;
Que la Ley 1678 de 2013 tiene por objeto mejorar la investigación y la calidad de la educación superior, garantizando los estudios de posgrado al 0.1% de los estudiantes graduados por semestre de las instituciones de educación superior del país;
Que la precitada ley estableció que serían objeto de reglamentación los requisitos para acceder a la beca, el proceso de selección de los aspirantes –el cual deberá tener en cuenta su situación socioeconómica y su mérito académico– y el número de becas que se otorgarán para cada una de las áreas de conocimiento en función de las necesidades del país;
Que el Ministerio de Educación Nacional ha trabajado en conjunto con las entidades del sector para establecer, de manera eficiente, la adjudicación de los beneficios contemplados en el presente decreto y, de igual manera, ha sometido este documento a los comentarios y aportes de la ciudadanía;
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo;
Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual, debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015 en los términos que a continuación se señalan;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Subrogación del Capítulo 7 perteneciente al Título 8 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. El Capítulo 7 perteneciente al Título 8, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:
“CAPÍTULO 7
DISTINCIÓN ANDRÉS BELLO
SECCIÓN 1
De la distinción
ARTÍCULO 2.3.8.7.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto determinar las condiciones de asignación de la distinción Andrés Bello que se reconoce, una vez al año, a los mejores estudiantes del último grado de educación media que presentaron el Examen de Estado de la Educación Media Icfes – Saber 11 o su equivalente.
ARTÍCULO 2.3.8.7.1.2. Beneficiarios de la distinción Andrés Bello. Otórguese la distinción Andrés Bello a los estudiantes que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:
El número de estudiantes beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de estudiantes y graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con la distinción Andrés Bello.
En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1°. En caso de que en una determinada vigencia, el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) estudiante o bachiller graduado.
PARÁGRAFO 2°. Para los fines de este Capítulo, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del estudiante, tomando como base la información reportada por el estudiante en el SISBÉN y suministrada por el Departamento Nacional de Planeación –DNP-.
PARÁGRAFO 3°. Los beneficiarios de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo deberán acreditar el puntaje SISBÉN dentro de los puntos de corte establecidos por el ICETEX para el otorgamiento de la distinción Andrés Bello. Estos puntos de corte deberán ser iguales a los que defina la referida entidad para acceder a los beneficios previstos por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012.
ARTÍCULO 2.3.8.7.1.3. Condiciones para realizar el cálculo de los estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés Bello. Para realizar el cálculo de los estudiantes y bachilleres que reciben la distinción Andrés Bello, se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 2.3.8.7.1.4. Otorgamiento de la distinción. La distinción Andrés Bello será otorgada por el Ministerio de Educación Nacional a través de resolución en la cual se relacionen los nombres de los estudiantes y bachilleres distinguidos, según la información reportada por el ICFES.
La resolución de reconocimiento solo incluirá los resultados de las personas distinguidas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el ICFES, relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que dicha actuación sea resuelta para efectos de otorgar la distinción Andrés Bello a la persona que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:
Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al estudiante, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución de reconocimiento incluyendo a dicha persona.
Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al estudiante, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una nueva resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo anterior, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.8.7.1.2 del presente decreto.
En todo caso, el estudiante tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución mediante la cual se reconozca la distinción, para recibir el reconocimiento. De no hacerlo, y respecto de dicho estudiante, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2.3.8.7.1.5. Publicación de resultados. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de las personas beneficiadas con la distinción Andrés Bello, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionadas.
La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar la distinción Andrés Bello.
ARTÍCULO 2.3.8.7.1.6. Distinción. El reconocimiento de la distinción Andrés Bello se hará a través de un diploma en el cual se especificarán los detalles completos de la distinción, incluido el nombre del (de la) homenajeado(a), nombre de la categoría y el año de presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. La preparación de esta mención estará a cargo del ICFES.
La distinción Andrés Bello es honorífica y no da lugar al reconocimiento de ningún tipo de beneficio o subsidio de carácter económico o asistencial.
SECCIÓN 2
Obligaciones de las entidades involucradas
ARTÍCULO 2.3.8.7.2.1. Responsables institucionales. Para la entrega de la distinción Andrés Bello deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el ICFES.
ARTÍCULO 2.3.8.7.2.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:
En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
ARTÍCULO 2.3.8.7.2.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:
ARTÍCULO 2.3.8.7.2.4. Responsabilidades del ICFES. El ICFES tendrá las siguientes responsabilidades:
PARÁGRAFO. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las leyes de hábeas data.
ARTÍCULO 2.3.8.7.2.5. Responsabilidades del ICETEX. El ICETEX es el responsable de definir los puntos de corte del Sisbén versión III, o el instrumento equivalente, para la conformación de los grupos de distinguidos a los cuales hace referencia el artículo 2.3.8.7.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.8.7.2.6. Contenido de la base de datos de estudiantes distinguidos, de conformidad con el presente capítulo. La base de datos que debe entregar el Icfes al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar la distinción Andrés Bello deberá contener la siguiente información:
PARÁGRAFO. La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar la distinción regulada en el presente Capítulo”.
ARTÍCULO 2°. Subrogación de la Sección 8 perteneciente al Capítulo 3 del Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. La Sección 8 perteneciente al Capítulo 3, Título 3, Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:
“SECCIÓN 8
Subsidios de sostenimiento y subsidios de matrícula para los mejores resultados del examen de estado de la educación media ICFES SABER 11
SUBSECCIÓN 1
Objeto, campo de aplicación y reglas para el reconocimiento de los subsidios
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.2. Beneficiarios. Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1546 de 2012, a los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:
El número de beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con las medidas reguladas en esta Sección.
En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.
PARÁGRAFO 1°. En caso de que en una determinada vigencia el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) bachiller graduado.
PARÁGRAFO 2°. Para los fines de esta Sección, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del bachiller, el cual se establecerá de acuerdo con la información reportada por este en el SISBÉN y que sea suministrada por el DNP.
PARÁGRAFO 3°. Los beneficiarios deberán acreditar el puntaje de la encuesta Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el ICETEX.
PARÁGRAFO 4°. Los subsidios a que hace referencia la presente Sección serán aplicables para programas académicos en la modalidad de pregrado que se cursen en instituciones de educación superior estatales.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.3.Condiciones para realizar el cálculo de los beneficiarios. Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.4. Reconocimiento de los beneficiarios. El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la presente Sección, según la información reportada por el ICFES.
La resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el ICFES relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:
Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección.
Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.
En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.5. Publicación de resultados. El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos en esta Sección, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionados.
La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar los subsidios regulados en esta Sección.
SUBSECCIÓN 2
Definición y alcance de los subsidios creados por el artículo 99 de la ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la ley 1546 de 2012
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.1. Concepto de subsidios de sostenimiento y de matrícula. Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.
Entiéndase por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.2. Giro y monto máximo del subsidio de matrícula. El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con la información que reporte la institución de educación superior estatal en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-.
El giro del subsidio de matrícula estará a cargo del ICETEX y se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida la respectiva institución.
PARÁGRAFO 1°. Se entiende como período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.
PARÁGRAFO 2°. En ningún caso se subsidiará dos veces el mismo período académico.
Si un estudiante se cambia de programa académico, el ICETEX continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.
PARÁGRAFO 3°. El subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2° del artículo 2.3.3.3.8.2.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 4°. El Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.
PARÁGRAFO 5°. Los grupos de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de educación superior.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.3. Requisitos para reconocer el subsidio de sostenimiento. El subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en cada periodo académico, a los estudiantes identificados en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.4. Monto máximo del subsidio de sostenimiento. El monto del subsidio de sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará entre uno (1) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por periodo académico, de acuerdo con los siguientes criterios:
PARÁGRAFO 1°. El subsidio otorgado será ajustado anualmente y el método de cálculo para ello será el número de SMLMV de 2015, en función de las categorías previamente descritas, multiplicados por el Índice de Precios al Consumidor anual, publicado por el Departamento Nacional de Estadísticas -DANE-.
PARÁGRAFO 2°. EL ICETEX deberá verificar que el estudiante se encuentre cursando el programa académico para el cual se concedió el subsidio. El estudiante deberá registrar la solicitud de renovación del subsidio de sostenimiento ante el ICETEX, en los términos que dicha entidad defina.
PARÁGRAFO 3°. El Subsidio de sostenimiento será desembolsado directamente al estudiante una (1) vez por periodo académico.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.5. Periodo de utilización. Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5° del artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Sección, el ICETEX salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.6. Giro de recursos. Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios regulados en la presente Sección serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al ICETEX por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012.
SUBSECCIÓN 3
Obligaciones de los estudiantes beneficiarios y causales de pérdida de los subsidios estatales
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.1. Obligaciones de los estudiantes. Serán obligaciones de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios estatales contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, las que a continuación se señalan:
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.2. Causales de pérdida de los subsidios. Los beneficiarios de la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de sostenimiento creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, en los siguientes eventos:
PARÁGRAFO. En los eventos descritos en los numerales 1°, 2° y 6°, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado.
SUBSECCIÓN 4
Obligaciones de las entidades involucradas
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.1. Responsables institucionales. Para la entrega de los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 1546 de 2012, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el ICFES.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:
En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.4. Responsabilidades del ICFES. El ICFES tendrá las siguientes responsabilidades:
PARÁGRAFO. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.5. Responsabilidades del ICETEX. Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan:
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.6. Contenido de la base de datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección. La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar los beneficios consagrados en esta Sección, deberá contener la siguiente información:
PARÁGRAFO. La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar los beneficios regulados en la presente Sección.
ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.7. Régimen de transición. Las personas que se beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos 6° y 7° del Decreto 644 de 2001 y el artículo 6° del Decreto 2738 de 2005, antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2 y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los subsidios descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los beneficios previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto en este artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito educativo que el ICETEX hubiere desembolsado, en los términos estipulados inicialmente”.
ARTÍCULO 3°. Adición del Capítulo 4 perteneciente al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese una Sección 2 al Capítulo 4 perteneciente al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, que establezca lo siguiente:
SECCIÓN 2
Condonación del crédito educativo de pregrado a los mejores resultados saber pro
SUBSECCIÓN 1
Aspectos generales
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.1. Objeto. La presente Subsección tiene como objeto establecer el procedimiento para la identificación de los beneficiarios de los créditos de educación superior otorgados a través del ICETEX, a los que se les condonará su deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.2. Ámbito de aplicación. La condonación de la deuda aplica, exclusivamente, al crédito educativo adjudicado por el ICETEX para adelantar estudios de pregrado en Colombia, en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas y registradas ante el Ministerio de Educación Nacional.
El valor de la condonación corresponderá al saldo de la obligación (capital más intereses) que se deba al momento de cumplirse los requisitos señalados en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
Una vez verificados los requisitos de condonación, el ICETEX notificará al estudiante de la condonación del crédito educativo a la que hace referencia la presente Subsección.
PARÁGRAFO. El ICETEX será el responsable de adelantar de manera oficiosa el trámite de condonación de la deuda de los beneficiarios de que trata la presente Subsección. Lo anterior, sin perjuicio de que estos beneficiarios puedan presentar su solicitud de condonación anexando los soportes que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.3. Paz y salvo. Para ser beneficiario de la condonación total de la deuda, el beneficiario del crédito educativo deberá encontrarse al día en el pago de sus cuotas, esto es, que el estado de su crédito reporte una calificación de cartera en “A”. De no ser así, al estudiante se le descontará del valor a condonar, el saldo que registre en mora al momento de haberse cumplido con los requisitos para la condonación.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.4. Requisitos de la institución y del programa cursado. Para conceder la condonación, la institución de educación superior y el programa de estudios reportados en los resultados de la Prueba de Estado Saber Pro deberán ser los mismos con base en los cuales el Icetex adjudicó el crédito al estudiante para financiar sus estudios de educación superior.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.5. Verificación de la condición socioeconómica de los beneficiarios. Para efectos de la condonación, serán considerados aquellos estudiantes beneficiarios de créditos del Icetex que al momento del otorgamiento del crédito estén en los estratos 1, 2, y 3, priorizados por el Sisbén, o el instrumento equivalente, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.6. Verificación de los resultados de las pruebas Saber Pro. Para efectos de que sea reconocida la condonación de que trata la presente Subsección, los resultados se entenderán ubicados en el decil superior cuando el estudiante:
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.7. Reconocimiento de la condonación. La condonación de que trata la presente Subsección se hará efectiva a partir de las pruebas de Estado Saber Pro aplicadas durante el año 2015.
Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Subsección, el ICETEX salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, hasta tanto sea reconocida la condonación de la deuda prevista en la citada ley.
PARÁGRAFO. La presente Subsección no afecta los derechos adquiridos de las personas que, en vigencia de la Ley 1547 de 2012 y antes de la entrada en vigencia de la presente Subsección, cumplieron los requisitos para la condonación de su crédito educativo con el ICETEX.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.8. Responsable de la verificación de los resultados de las Pruebas Saber Pro. La verificación del requisito relacionado con los resultados de las pruebas Saber Pro la realizará el ICFES y la deberá reportar al ICETEX para efectos de que este constante que el beneficiario del crédito cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 y en la presente Subsección. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.1.9. Verificación de la terminación del programa académico. El requisito de la graduación del estudiante del programa académico de pregrado para el cual le fue otorgado el crédito educativo, objeto de la condonación, deberá ser verificado por el ICETEX a través de la información que le suministre el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los datos que reposen en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, o a través de certificación que para el efecto expidan las respectivas instituciones de educación superior.
PARÁGRAFO. El Sistema Nacional de Información de Educación Superior – SNIES – recopilará y, por lo tanto, solo podrá validar la información de graduación de los estudiantes en función de lo descrito en la Resolución 12161 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, o el acto administrativo que la modifique, sustituya o derogue.
SUBSECCIÓN 2
Entidades responsables para el otorgamiento de los beneficios consagrados en el artículo 61 de la ley 1753 de 2015
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.1. Responsables institucionales. Para reconocimiento de los beneficios consagrados el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el ICFES.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.2. Responsabilidades del DNP. El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:
En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.3. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.4. Responsabilidades del Icfes. El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.5. Responsabilidades del ICETEX. Son responsabilidades del ICETEX las que a continuación se relacionan:
ARTÍCULO 2.5.3.4.2.2.6. Contenido de la base de datos de estudiantes beneficiados, de conformidad con la presente Sección. La base de datos que debe entregar el ICFES al ICETEX para efectos de la condonación de la deuda regulada en la presente Sección, deberá contar con los datos de contacto del estudiante, registrados en el ICFES al momento de presentación del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior Saber Pro. En todo caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.
De igual manera, la base de datos que el ICETEX entregue al Ministerio de Educación Nacional para efectos de lo establecido en el artículo 2.5.3.4.2.1.9, deberá contener la suficiente información para que el Ministerio pueda realizar el cruce de las bases de datos que permita identificar los beneficios establecidos en la presente Sección”.
ARTÍCULO 4°. Modificación del Capítulo 3, perteneciente al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. El Capítulo 3, perteneciente al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, quedará así:
“CAPÍTULO 3
INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR
SECCIÓN 1
Ingreso a programas académicos de pregrado y posgrado en caso de estudios de secundaria o de pregrado en el exterior
ARTÍCULO 2.5.3.3.1.1. Requisitos de ingreso en caso de estudios de secundaria en el exterior. Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, los siguientes:
(Decreto 860 de 2003, artículo 1).
ARTÍCULO 2.5.3.3.1.2. Requisitos de ingreso a posgrados en caso de estudios de educación superior en el exterior. Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus estudios de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas de posgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, el título o su equivalente, que lo acredite como profesional.
Para ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo acredita como profesional sea convalidado u homologado en Colombia. En cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.
(Decreto 860 de 2003, artículo 2).
SECCIÓN 2
Subsidio a la tasa de interés de créditos educativos
ARTÍCULO 2.5.3.3.2.1. Objeto. La presente Sección tiene como objeto definir los procedimientos de medición de las condiciones para acceder a los beneficios de subsidio a la tasa de interés de créditos educativos otorgados por el ICETEX, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.5.3.3.2.2. Ámbito de aplicación. Los beneficios de subsidio a la tasa de interés del crédito educativo de que trata el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, aplica exclusivamente para aquellos estudiantes que:
El valor del subsidio corresponderá a los intereses generados por el capital prestado al estudiante para adelantar su programa académico de pregrado, durante el periodo de estudios y el periodo de amortización del crédito, de tal manera que el pago que realice el estudiante al ICETEX corresponda únicamente al capital prestado, más la inflación causada durante el periodo de estudios y el periodo de amortización, de acuerdo con la información publicada por el DANE.
Parágrafo. La presente Sección no afecta los derechos adquiridos de las personas que en vigencia de la Ley 1547 de 2012 cumplieron los requisitos para el subsidio de la tasa de interés de su crédito educativo con el ICETEX”.
ARTÍCULO 5°. Adición de una sección al Capítulo 4 perteneciente al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese la Sección 3 al Capítulo 4 perteneciente al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, que establezca lo siguiente:
SECCIÓN 3
Becas de posgrado
SUBSECCIÓN 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.1.1. Objeto. Esta Sección tiene por objeto reglamentar los requisitos, procedimientos y demás aspectos previstos en la Ley 1678 de 2013, para que el cero punto uno por ciento (0.1%) de los mejores profesionales graduados puedan acceder a becas para adelantar estudios de posgrado en el país o en el exterior.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.1.2. Ámbito de aplicación. La presente Sección aplica a todos los colombianos de nacimiento que se gradúen como técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales universitarios de instituciones de educación superior públicas o privadas, legalmente reconocidas en Colombia, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2.5.3.4.3.4.2 de este decreto.
Aplicará igualmente para los egresados de pregrado en instituciones colombianas que se encuentren cursando estudios de posgrados en Colombia o en el exterior, siempre y cuando, además de los requisitos señalados en esta Sección:
En este caso, la beca solo aplicará para la fracción de estudios que faltase por cursar.
SUBSECCIÓN 2
Comité de evaluación de becas de posgrado
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.2.1. Comité de Evaluación de Becas de Posgrado -CEB-. Para efectos de adelantar la fase de evaluación y asignación de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013, se crea el Comité de Evaluación de Becas de Posgrado –CEB-, el cual, para el cumplimiento de sus funciones, podrá recibir recomendaciones u orientaciones de la Comisión Nacional de Becas, órgano asesor del Icetex.
El CEB estará conformado por los siguientes cinco (5) integrantes:
PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica de dicho Comité la ejercerá el Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del ICETEX, que tendrá derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.2.2. Funciones del CEB. El CEB tendrá las siguientes funciones:
SUBSECCIÓN 3
De las becas
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.3.1. Alcance de las becas. Las becas comprenden el apoyo económico, por una única vez, para la formación académica en un programa de posgrado en Colombia o en el exterior, de acuerdo con las condiciones previstas en la ley y en la presente Subsección.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.3.2. Rubros y montos a financiar. De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1678 de 2013, las becas, por persona, cubrirán los siguientes rubros:
PARÁGRAFO 1. El monto efectivamente entregado al becario será definido por el CEB, y dependerá de las condiciones particulares del programa académico, de la modalidad y metodología en la que este se desarrolle, de la institución de educación superior en que se imparta, del Estado y ciudad en donde deba residir el estudiante, así como de las demás consideraciones que el CEB estime pertinentes.
PARÁGRAFO 2. Los rubros señalados en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, constituyen una ayuda para el becario y en ningún caso tienen como objetivo cubrir el ciento por ciento (100%) de los gastos en que incurra el estudiante por esos conceptos.
PARÁGRAFO 3. Las personas que resulten beneficiadas con las becas para adelantar estudios de posgrado en el exterior deberán asumir los costos de visado, pasaporte y demás rubros que no se encuentren consignados en este artículo.
PARÁGRAFO 4. Los rubros señalados en los numerales 2, 3 y 4 se reconocerán únicamente a los estudiantes que demuestren insuficiencia económica, la cual será medida a través de la herramienta que considere el CEB en su manual operativo para el acceso a subsidios.
PARÁGRAFO 5. Aquellos estudiantes que no reciban los rubros descritos en los numerales 2, 3 y 4 podrán acceder, de manera prioritaria, a las líneas de crédito para sostenimiento establecidas por el ICETEX.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.3.3. Duración de las becas. Las becas que se otorguen en virtud de la Ley 1678 de 2013 se reconocerán por un tiempo igual al que exigen las instituciones de educación superior para la finalización de los correspondientes programas académicos de posgrado a los cuales hayan decidido matricularse los estudiantes beneficiados, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del artículo 2.5.3.4.3.1.2 del presente decreto.
SUBSECCIÓN 4
Convocatoria, requisitos y exclusiones
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.4.1. Convocatoria. Con el fin de otorgar las becas de posgrado establecidas por la Ley 1678 de 2013, el ICETEX realizará una convocatoria anual dirigida a la población que cumpla con los requisitos consagrados en el siguiente artículo del presente decreto.
Dicha convocatoria deberá contener los requisitos de postulación y la forma para acreditarlos, los criterios de selección, el procedimiento de inscripción y de adjudicación de las becas, declinación, cronograma de las etapas mencionadas, el número de becas a otorgar por áreas del conocimiento, documento o proceso con el que se acreditará la situación socioeconómica y los demás aspectos que se consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.
El Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y el ICETEX publicarán la convocatoria a través de sus páginas web y la difundirán masivamente utilizando los mecanismos que consideren convenientes. En todo caso, informarán sobre la publicación de la convocatoria a las instituciones públicas y privadas legalmente reconocidas en Colombia para desarrollar programas de educación superior, con el fin de que estas también difundan la convocatoria a su comunidad educativa.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.4.2. Requisitos. Los requisitos que deben cumplir los aspirantes para acceder a las becas establecidas por la Ley 1678 de 2013, son los siguientes:
PARÁGRAFO 1. Tratándose de programas de posgrado que requieren del dominio de una lengua diferente al castellano, la valoración de los requisitos previstos en el presente artículo por parte del CEB estará condicionada a que el aspirante presente la certificación oficial internacional de dominio de la lengua pertinente para el programa al que aplicó, de acuerdo con el puntaje exigido por la institución de educación superior para el respectivo programa académico.
PARÁGRAFO 2. Los requisitos aquí establecidos deberán ser acreditados de conformidad con lo exigido en la convocatoria que realice el ICETEX.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del numeral 7 de este artículo, entiéndase por documento, carta o correo electrónico oficial de preaceptación o aceptación, aquel mediante el cual la institución de educación superior indica que el aspirante se encuentra adelantando un proceso de admisión, o que ha sido admitido en un programa académico.
PARÁGRAFO 4. La asignación de la beca se hará siempre y cuando el aspirante sea admitido en el programa de posgrado indicado en su solicitud presentada ante el ICETEX.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.4.3. Exclusiones. No podrán ser aspirantes a las convocatorias, las personas que:
SUBSECCIÓN 5
De los programas académicos y de las instituciones de educación superior
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.5.1. Programas académicos. Las becas de que trata la presente Sección estarán destinadas a apoyar la realización de estudios de posgrado en los siguientes niveles: especializaciones técnicas profesionales, especializaciones tecnológicas, especializaciones profesionales, maestrías y doctorados.
Los programas de posgrado a los que se aspire en Colombia deberán contar con registro calificado. Para los programas ofrecidos por instituciones de educación superior extranjeras, el CEB deberá verificar que los mismos cuenten con un tiempo de estudio, créditos académicos y contenidos curriculares similares a los programas impartidos por las instituciones de educación superior colombianas, de conformidad con la información aportada por los postulantes y atendiendo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.
PARÁGRAFO 1. Los beneficiarios que obtengan un título académico de posgrado en el extranjero deberán surtir el proceso de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las normas que regulen dicho trámite.
PARÁGRAFO 2. Las becas a las que hace referencia la presente Sección no cubrirán el pago de cursos de nivelación, intersemestrales o derechos de grado.
PARÁGRAFO 3. El otorgamiento de la beca de que trata la presente Sección no sustituye los requisitos definidos por el Ministerio de Educación Nacional para el trámite de convalidación de títulos extranjeros de educación superior, ni garantiza que el título de posgrado que obtengan en el exterior los beneficiarios de las becas de que trata la Ley 1678 de 2013 sea convalidado.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.5.2. Modalidad de los estudios. Los programas de posgrado a que se refiere el artículo anterior del presente decreto podrán adelantarse en las metodologías y modalidades consignadas en el plan de estudio o su equivalente, definido por las respectivas instituciones de educación superior. En todo caso, deberá atenderse la restricción prevista en el parágrafo 2° del artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.
SUBSECCIÓN 6
De la evaluación y criterios para la distribución de las becas y selección de los beneficiarios
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.6.1. Distribución de las becas. De conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1678 de 2013, el Ministerio de Educación Nacional definirá el número de becas a otorgar para cada una de las áreas del conocimiento, según las prioridades identificadas. Para ello, deberá entregar anualmente al ICETEX dicha distribución, la cual hará parte integral de la convocatoria.
Para efectos de la presente Subsección, las áreas de conocimiento objeto de convocatoria son:
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.6.2. Criterios de clasificación de los aspirantes. Los criterios de clasificación de los aspirantes serán los siguientes:
PARÁGRAFO. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional estructurar una tabla de ponderación que permita determinar la calificación asignada a cada aspirante.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.6.3. Criterios de desempate. Una vez observados los criterios de clasificación de los aspirantes definidos por el Ministerio de Educación Nacional, el CEB, en caso de puntuaciones iguales entre dos o más aspirantes, dirimirá los empates de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, numeral 4 de la Ley 403 de 1997, y en su defecto, con base en los procedimientos establecidos para ello en su reglamento interno.
SUBSECCIÓN 7
Del otorgamiento de las becas y obligaciones del becario
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.7.1. Otorgamiento de las becas. Con base en la lista de elegibles que entregue el CEB, el ICETEX otorgará las becas a sus beneficiarios y será la entidad encargada de hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones y compromisos que ellos adquieran en virtud de lo anterior.
PARÁGRAFO 1. Para efectos del otorgamiento de las becas para realizar estudios en el exterior, el beneficiario deberá suscribir un compromiso con el ICETEX, en el que se compromete a que terminados los estudios de posgrado, regresará al país para cumplir con labores de docencia o investigación, sin dedicación exclusiva, en la institución de la que egresó del pregrado, en cualquiera de las modalidades de vinculación que tenga dicha institución, por el mismo término de duración del posgrado.
Para cumplir con lo anterior, mientras cursa su programa de posgrado, el beneficiario deberá participar en las convocatorias para docentes e investigadores que realice la institución de educación superior en donde haya adelantado sus estudios de pregrado, de tal forma que a su retorno al país, pueda cumplir con el requisito previsto en el artículo 9° de la Ley 1678 de 2013.
PARÁGRAFO 2. En caso de que el becario no pueda ser vinculado en la institución de educación superior de la cual haya egresado de pregrado, deberá participar de las diferentes convocatorias docentes y de investigación en las instituciones de educación superior del país hasta que sea admitido y pueda cumplir con el compromiso de que trata el artículo 9 de la Ley 1678 de 2013.
Para tal efecto, una vez retorne al país, el beneficiario deberá remitir cada seis (6) meses al ICETEX los soportes que demuestren que ha participado en convocatorias de docentes e investigadores que adelanten las instituciones de educación superior en Colombia. La omisión respecto de la remisión de dichos soportes generará la obligación para el estudiante de hacer la devolución de los dineros que hayan sido girados por el ICETEX por concepto de la beca de que trata la presente Sección.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.7.2. Obligaciones y compromisos del becario. Las obligaciones del becario son las siguientes:
PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 8 del presente artículo, previa observancia del debido proceso, se generará la obligación de devolver los dineros que hayan sido girados por el Icetex por concepto de la beca de que trata la presente Sección.
SUBSECCIÓN 8
Causales de pérdida de las becas y financiación de los beneficios establecidos en la ley 1678 de 2013.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.8.1. Pérdida de las becas. Las becas podrán ser retiradas en cualquier momento, cuando se demuestre que los becarios incurrieron en alguna de las siguientes causales:
PARÁGRAFO 1. Para declarar la ocurrencia de los hechos descritos en los numerales 1, 2 y 3, el ICETEX deberá contar con la respectiva certificación, expedida por la institución donde el becario se encontraba cursando sus estudios de posgrado.
PARÁGRAFO 2. Si la beca fuere retirada o si el becario incumpliere de manera reiterada e injustificada las obligaciones contenidas entre los numerales 2 y 7 el artículo 2.5.3.4.3.7.2 del presente decreto, deberá pagar a favor de la nación, un monto igual a los recursos que fueren invertidos en sus estudios hasta ese momento, liquidados al IPC. De no hacerlo, el ICETEX aplicará las políticas de recuperación de cartera, que se encuentren vigentes.
Los recursos así recaudados deberán ser reintegrados por el ICETEX a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.5.3.4.3.8.2. Apropiación de recursos. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1678 de 2013, el Gobierno nacional apropiará los recursos necesarios, los cuales a través del Ministerio de Educación Nacional se transferirán al ICETEX a partir del año 2015 para su administración, en cumplimiento de la presente Sección”.
ARTÍCULO 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de octubre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
GINA PARODY D’ECHEONA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.