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Decreto 2131 de 22-12-2016

Ministerio de Comercio. Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2420 de 2015 modificado por el Decreto 2496 de 2015, y se dictan otras disposiciones.

Fecha de publicación: 22 de diciembre de 2016
Decreto 2131 de 22-12-2016
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 2131

22-12-2016

Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 2420 de 2015 modificado por el Decreto 2496 de 2015, y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, y

Considerando:

Que la Ley 1314 de 2009, regula los principios y las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información aceptadas en Colombia, señala las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento y prescribe que con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con e; propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.

Que el artículo 3° de la ley 1314 de 2009, señala que para los propósitos de dicha ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.

Que con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las interpretaciones y las guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el artículo 7 de la Ley 1314 de 2009, señala que para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de la información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo deben considerar las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formulados

Por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica al igual que por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección vigilancia y control.

Que el numeral 3 del artículo 8 de la ley 1314 de 2009, señala que en la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en busca de la convergencia prevista en el artículo 1, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, en el cual se compilaron las normas de carácter reglamentario, expedidas en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, que rigen en materia de contabilidad, información financiera y de aseguramiento de la información, en el cual se incorporó el marco técnico normativo de las normas de contabilidad y de información financiera en los anexos 1 y 1.1. del mismo.

Que mediante comunicaciones del 20 y 21 de septiembre de 2016, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, remitió a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, las enmiendas efectuadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board -IASB-por su sigla en inglés), a las NIC 7, NIC 12 y la NIIF 15, concluyendo que no se identificaron aspectos de fondo que pudieran implicar la inconveniencia de su aplicación en Colombia y, adicionalmente, recomendando: (i) la expedición de un decreto reglamentario que ponga en vigencia dichas modificaciones; (ji) que su aplicación obligatoria sea a partir de enero 1 de 2018; y, (iii) que las fechas de vigencia incluidas en el texto original de las normas no se tengan en cuenta en la regulación colombiana.

Que, por tal razón, en el presente decreto se modificará parcialmente el marco técnico normativo de las Normas de Contabilidad e Información Financiera, previstas en el artículo 1.1.1.2., del Libro 1, Parte 1, Título 1, del Decreto 2420 de 2015 Y que se encuentra incorporado en los anexos 1 y 1.1. del mismo Decreto, con el marco técnico normativo contentivo de las enmiendas efectuadas por el IASB a las NIC 7, NIC 12 y la NIIF 15, cuyo anexo técnico se incorporará en la Sección de anexos del Decreto 2420 de 2015 con el No. 1.2.

Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante comunicación de fecha 24 de octubre 1 de 2016, consideró necesario precisar que las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, vigentes al 1 de enero de 2016 coinciden con el «Libro Rojo versión 2015 emitidas por IASB, actualizadas en el Decreto 2496 de 2015 con fecha de vigencia 1de enero de 2017, con excepción de la NIIF 16,  la cual aún no ha sido sometida a discusión pública y, que además, la fecha de vigencia de la NIIF 15 fue establecida como 1de enero de 2018, permitiéndose la aplicación voluntaria anticipada.

Que mediante comunicación No. 110/2016 del 8 de junio de 2016, la Asobancaria solicitó al Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP, que la aplicación de la NIIF 9 en Colombia, incorporada en el Anexo Técnico No. 1.1 del Decreto 2496 de 2015, se aplique a partir del 1° de enero de 2018, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, que: (i) la incongruencia con la fecha de aplicación de la norma a nivel internacional, (ii) la imposibilidad de aplicación para muchas entidades al disponer de menos de una (1) año para acometer las tareas altamente complejas que conllevan su adecuada adopción; (iii) la carga operativa que se genera la cual es aún mayor para las entidades que deben consolidar su información, pues implicaría complejos cambios operativos y tecnológicos si la aplicación rige a partir del 1° de enero de 2017.

Que en el Título 2 del Decreto 2420 de 2015, se compiló el régimen reglamentario normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, que se encontraba reglamentado dentro del Decreto 3022 de 2013 e igualmente, se incorporó como Anexo 2 el respectivo marco técnico que hacía parte integral de éste último Decreto. No obstante, al efectuar la compilación y reproducción mecánica de dicho marco técnico no se incluyó la Sección 23, Ingresos de actividades ordinarias, que hace parte del mismo, por lo cual se hace necesario incorporarla al Anexo 2 del Decreto 2420 de 2015, para que haga parte y mantenga vigencia conjuntamente con el citado marco técnico.

Que una vez evaluado el contexto de aplicación y por motivos de transparencia, se considera que para la determinación del cálculo de los pasivos post empleo en Colombia, los preparadores de dicha información, deberán utilizar para estos efectos el Marco Técnico Normativo previsto en el Anexo 1.1. del Decreto 2420 de 2015 y sus modificaciones, revelando en las notas de sus estados financieros el cálculo de los pasivos pensionales a su cargo, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 1625 de 2016, artículos 1.2.1 .18.46 y siguientes, y en el caso de las conmutaciones pensionales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2. 2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016.

Que en los estándares internacionales incorporadas en los marcos técnicos normativos se indican unas fechas de vigencia de los mismos, las cuáles se mantienen de manera informativa para efectos de establecer la entrada en vigencia internacional de cada estándar; no obstante, en Colombia los estándares contenidos en los marcos técnicos tendrán aplicación a partir de la fecha de vigencia que se señale en este Decreto.

Que las modificaciones o enmiendas a las Normas Internacionales de Información Financiera -NI/F, efectuadas por el IASB y propuestas a las autoridades de regulación por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública CTCP, junto con la recomendación de ponerlas en vigencia contenidas en los marcos técnicos anexos al presente Decreto, fueron publicados para su discusión pública, por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, conforme a lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009.

Que. conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el proyecto del presente Decreto con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto previo señalado en la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010 sobre abogacía de la competencia, respecto de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, considerando que

» … Ia SIC no presenta objeciones y/o recomendaciones en materia de competencia al proyecto de decreto remitido por el Mincit y reitera que el mismo no tiene la potencialidad de afectar la dinámica del mercado en el contexto de su expedición y posterior aplicación».

Que, en mérito de lo expuesto,

Decreta:

Artículo 1. Modificación del marco técnico normativo de las normas de información financiera. Modifíquese parcialmente el marco técnico normativo de las normas de información financiera, previsto en el artículo 1.1 .1.2, del Libro 1, Parte 1, Título 1, del Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015 y que se encuentra incorporado en los Anexos 1 y 1.1 de dicho decreto, respectivamente, con el marco técnico normativo anexo al presente Decreto y que se incorpora al Decreto 2420 de 2015, como Anexo 1.2 (Modificaciones a la NIC 7, NIC 12 y aclaraciones a la NI/F 15).

Artículo 2.-lncorporación de la Sección 23 al marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2. Incorpórese la Sección 23 contenida en el marco técnico del Decreto 3022 de 2013, al Anexo 2 del marco técnico normativo del Decreto 2420 de 2015 para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 2.

Artículo 3. Modificación del numeral 3. del artículo 2.1.2. del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el numeral 2° del artículo 11 del Decreto 2496 de 2015. Modifíquese el numeral 3. del artículo 2.1.2. del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el numeral 20 del artículo 11 del Decreto 2496 de 2015, el cual quedará así:

«3. El marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como anexo 1.1 al presente Decreto, se aplicará a partir de 1 de enero de 2017, fecha en la cual quedará derogado el anexo 1 del presente Decreto, y será remplazado por el anexo 1.1., salvo para: la NIIF 15: Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos con Clientes y la NIIF 9: Instrumentos Financieros, las cuales se aplicarán para los períodos que comiencen a partir del 1de enero de 2018, permitiendo su aplicación anticipada.

Para el período 2017, en materia de instrumentos financieros, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 9 contenida en el citado anexo 1.1, continuarán aplicando los estándares incorporados en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015. Así mismo, para el período 2017, quienes no apliquen anticipadamente la NIIF 15 contenida en el anexo 1.1 del Decreto 2496 de 2015, continuarán aplicando la NIC 11 y NIC 18, contenidas en el anexo 1 del Decreto 2420 de 2015.

No obstante, lo anterior, el marco conceptual para la información financiera contenido en el marco técnico normativo para el Grupo 1, que se incorpora como anexo 1.1. al presente Decreto, se aplicará a partir de 1 de enero de 2016.

Si una entidad opta por aplicar anticipadamente uno cualquiera de los estándares o la integridad del marco técnico normativo contenido en el anexo 1. 1. del presente Decreto, deberá revelar este hecho y aplicar todos los requerimientos al mismo tiempo del o de los estándares que haya optado por su aplicación anticipada.

En los estados financieros separados las entidades controladoras deberán registrar sus inversiones en subsidiarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 por el Método de la Participación, tal como se describe en la NIC 28.»

Artículo 4. Modificación del artículo 2.2.1. de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el artículo 7° del Decreto 2496 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1. de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 2420 de 2015, adicionado por el artículo r del Decreto 2496 de 2015, el cual quedará así:

«Artículo 2.2.1. Revelación de información de pasivos pensionales. Los preparadores de información financiera deberán revelar en las notas de sus estados financieros, el cálculo de los pasivos pensionales a su cargo de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto No. 1625 de 2016, artículos 1.2.1.18.46 y siguientes y, en el caso de conmutaciones pensionales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016, informando las variables utilizadas y las diferencias con el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo contenido en el Decreto 2420 de 2015, modificado por el Decreto 2496 de 2015 y sus modificatorios. 11.

Artículo 5. Modificación del inciso 1 del numeral 2 del artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015. Modifíquese el inciso 1del numeral 2 del artículo 1.1.4.1.2. del Decreto 2420 de 2015, el cual quedará así:

«2. El tratamiento de las reservas técnicas catastróficas, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4 contenida en el anexo técnico del Grupo 1.»

Artículo 6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente:

El marco técnico normativo de las normas de información financiera adjunto al presente Decreto y que se incorpora como Anexo 1.2 al Decreto 2420 de 2015, se aplicará a partir del 1 de enero del segundo año gravable siguiente al de la publicación del presente Decreto, fecha en la cual se modifica parcialmente el marco técnico contenido en el Anexo 1.1 del citado Decreto.

Las fechas de vigencia incorporadas en los estándares del anexo técnico que hace parte integral del presente Decreto que se incorpora como Anexo 1.2. al Decreto 2420 de 2015, no se tendrán en cuenta como fechas de vigencia de los mismos en Colombia y, por lo tanto, estos estándares sólo tendrán aplicación a partir de la fecha de vigencia señalada en el numeral 1 del presente artículo.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 de dic. De 2016.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo
MARIA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO

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