Ministerio de Comercio. Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 2147
23-12-2016
Por el cual se modifica el régimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y las Leyes 7ª de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
Considerando
Que el Gobierno nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.
Que de conformidad con la política de agilización de trámites promovida por el Gobierno nacional, se hace necesario simplificar la normatividad vigente en materia de zonas francas, así como agilizar los procedimientos, facilitar el acceso al régimen y delimitar claramente la participación de las diferentes entidades que intervienen en el proceso de declaratoria de existencia de zonas francas.
Que las zonas francas deben ofrecer a los usuarios condiciones adecuadas que les permitan competir con eficiencia, a través de una regulación que consulte las tendencias normativas internacionales.
Que en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de zonas francas permanentes y transitorias, observando para el efecto los parámetros establecidos en dicha disposición.
Que el artículo 1° del Decreto 1289 de 2015 que modificó el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003, establece que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formular políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación, de las zonas francas, las sociedades de comercialización internacional, las zonas especiales económicas de exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior, y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias.
Que con el objeto de racionalizar y simplificar el ordenamiento jurídico se hace necesario compilar diferentes normas que rigen el régimen franco. Por consiguiente, se incorporan en el presente decreto los Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesiones 239 del 19 de enero de 2012, 253 del 19 de febrero de 2013 y 281 de febrero 13 de 2015, recomendó la expedición de la modificación.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, se solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que emitió sus opiniones mediante oficio 16-376416-2-0.
Que según dispone el numeral 4 del artículo 4° de la Ley 1004 de 2005, para reglamentar el funcionamiento de las zonas francas, el Gobierno debe fijar las normas que regulen el ingreso temporal a territorio aduanero nacional o de este a una Zona Franca, de materias primas, insumos y bienes intermedios para procesos industriales complementarios, y partes, piezas y equipos para su reparación y mantenimiento.
Que, en tal sentido, se han estudiado alternativas tendientes a fijar límites al procesamiento parcial por fuera de la zona franca, con el fin de garantizar que los procesos productivos se realicen principalmente dentro del área geográfica declarada como zona franca.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la publicación de las normas que se incorporan en este decreto.
Decreta
TÍTULO 1
ZONAS FRANCAS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de este decreto, las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se determina:
Activos fijos reales productivos. Bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca o de la persona jurídica que pretenda la calificación como usuario de zona franca, y que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y se deprecian o amortizan fiscalmente.
Para efectos de este régimen no se consideran activos fijos reales productivos aquellos que hayan sido usados dentro del país. Tampoco se consideran activos fijos reales productivos aquellos bienes que regresan al país después de haber sido exportados desde el territorio aduanero nacional.
Área de ampliación. Es el área colindante a la zona franca declarada.
Área de extensión. Es el área no colindante a la zona franca declarada.
Empleo directo. Es el que generan los usuarios de las zonas francas cuando contratan directamente personal permanente y por tiempo completo, a través de contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.
El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica del usuario de zonas francas.
Empleo vinculado. Se entiende por empleos vinculados aquellos puestos de trabajo generados por terceros proveedores de bienes o servicios a las zonas francas, en caso que la norma establezca la posibilidad de contar con este tipo de empleo. Los empleos vinculados se acreditarán con los contratos laborales celebrados entre las empresas vinculadas a la zona franca y sus empleados o los soportes contables que acrediten el trabajo realizado conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia.
Nueva inversión. Se considera nueva inversión la adquisición de activos fijos reales productivos y/o terrenos que se vinculen directamente con la actividad económica para la cual fue calificado o autorizado.
No se considera nueva inversión los activos que se transfieren por efecto de la fusión, liquidación, transformación o escisión de personas jurídicas ya existentes.
Tampoco se tendrán en cuenta para acreditar compromisos de nueva inversión los bienes usados dentro del país a los que se refiere la definición de activos fijos reales productivos del presente decreto.
Operador de comercio exterior. La persona natural, la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera que hace parte o interviene, directa o indirectamente, en los destinos, regímenes, operaciones aduaneras o en cualquier formalidad aduanera. Para efecto de lo previsto en el presente decreto, serán operadores de comercio exterior los usuarios de zona franca.
Patrimonio. Es aquel que se determina restando del activo total poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos.
Plan Maestro de Desarrollo General. Documento que contiene la iniciativa de inversión que se pretende desarrollar en la zona franca y que debe estar encaminada a asegurar la generación, construcción y transformación de infraestructura física, estructura de empleo, competitividad y producción de bienes y servicios, con el fin de generar impactos o beneficios económicos y sociales, mediante el uso de buenas prácticas de gestión empresarial.
Proceso industrial. Proceso productivo mediante el cual se prestan servicios o se transforman materias primas e insumos, para producir bienes utilizando recursos físicos, tecnológicos y humanos.
Puesta en marcha. Es la etapa donde la persona jurídica calificada como usuario industrial o comercial genera ingresos originados directamente en desarrollo del objeto social del ente, y que tiene una relación directa con el ejercicio de las actividades para las cuales fue declarado o calificado.
Regulación aduanera. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 390 de 2016 y demás normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen.
Régimen de tránsito en movimientos de mercancía de zona franca. Para los efectos previstos en el presente decreto, el régimen de tránsito es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre, ferroviario, aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo control aduanero, en las siguientes circunstancias:
1. Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida, hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.
2. El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduana de partida, a una zona franca en otra jurisdicción en la aduana de destino, para los casos previstos en el presente decreto.
3. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en el lugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.
4. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción en una aduana de partida para su entrega a un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción en la aduana de destino.
El régimen de tránsito comprende:
1. El régimen de transito aduanero que permite el traslado de la mercancía por transporte terrestre o férreo, bajo control aduanero.
2. El régimen de cabotaje que permite el traslado de la mercancía por transporte aéreo y fluvial, bajo control aduanero.
El usuario de zona franca, según corresponda, actuará como declarante en el régimen de tránsito.
Otras operaciones aduaneras de transporte en movimientos de mercancía de zona franca. Para los efectos previstos en el presente decreto, son aquellas que permiten el transporte a través de operaciones de transporte multimodal y transporte combinado, en modo terrestre, ferroviario, aéreo, marítimo y/o fluvial, bajo control aduanero en las siguientes circunstancias:
1. Desde el lugar de ingreso al territorio aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida, hacia la zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.
2. El traslado desde un depósito temporal en lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduana de partida, a una zona franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.
3. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en el lugar de embarque o a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.
4. Desde una zona franca ubicada en la jurisdicción de la aduana de partida para su entrega a un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción en la aduana de destino.
Las operaciones aduaneras de transporte comprenden: La operación de transporte multimodal, que permite el transporte de mercancías donde el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia y responsabilidad, desde o hacia el exterior, al amparo de un único contrato o documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte diferentes; y la operación de transporte combinado en territorio nacional, que permite el transporte de mercancías bajo la responsabilidad de los usuarios de zona franca, utilizando mínimo (2) y máximo (3) modos de transporte, a través de la misma cantidad de contratos de transporte. El usuario de zona franca, según corresponda, actuará como solicitante de las operaciones aduaneras de transporte.
Artículo 2°. Criterios de interpretación. La interpretación de las normas contenidas en este decreto se realizará a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Código General del Proceso, en el artículo 4° de la Ley 1609 de 2013, y en el Decreto 390 de 2016. Para ello, se tendrán en cuenta las finalidades dispuestas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.
Artículo 3°. Clases de zonas francas. Las zonas francas pueden ser permanentes, permanentes especiales o transitorias:
Zona franca permanente. Es el área delimitada del territorio nacional en la que se instalan múltiples usuarios industriales o comerciales, los cuales gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial, según sea el caso.
Zona franca permanente especial. Es el área delimitada del territorio nacional en la que se instala un único usuario industrial, el cual goza de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial.
Zona franca transitoria. Es el área delimitada del territorio nacional donde se celebran ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter nacional o internacional que revistan importancia para la economía y/o el comercio internacional, y que gozan de un tratamiento tributario, aduanero y de comercio exterior especial.
Artículo 4°. Clases de usuarios de zonas francas. Son usuarios de zona franca los usuarios operadores, los usuarios industriales de bienes, los usuarios industriales de servicios, los usuarios comerciales, los usuarios administradores y los usuarios expositores.
El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas, así como para calificar a sus usuarios. En desarrollo de lo anterior, el usuario operador vigilará y controlará las mercancías bajo control aduanero y autorizará las operaciones de ingreso y salida de las mismas, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la regulación aduanera.
El usuario operador deberá garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se origine exclusivamente de las actividades desarrolladas como usuario operador descritas en el presente decreto.
El usuario industrial de bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias zonas francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.
El usuario industrial de servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias zonas francas, entre otras, las siguientes actividades:
1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación.
2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos.
3. Investigación científica y tecnológica.
4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud.
5. Turismo.
6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.
7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria.
8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.
Los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios deberán ser nuevas personas jurídicas y podrán tener simultáneamente las dos calidades.
La persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial será autorizada como único usuario industrial de la misma. En las zonas francas permanentes especiales no podrán calificarse ni autorizarse a usuarios comerciales.
El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias zonas francas.
Los usuarios comerciales no podrán ocupar, en su conjunto, un área superior al quince por ciento (15%) del área total de la respectiva zona franca.
La persona jurídica que solicite la calificación como usuario comercial no requiere ser una nueva persona jurídica y no podrá tener simultáneamente otra calificación. Su actividad podrá llevarla a cabo dentro de la zona franca y en el resto del territorio aduanero nacional.
Los usuarios de zonas francas podrán nacionalizar dentro de la zona franca las materias primas o los bienes transformados o terminados, retirándolos o no de la respectiva zona franca.
Parágrafo 1°. En las zonas francas transitorias existirán dos clases de usuarios: Usuario administrador y usuario expositor.
El usuario administrador es la entidad administradora del área para la cual se solicita la declaratoria de zona franca transitoria. El usuario administrador deberá estar constituido como persona jurídica, con capacidad legal para organizar eventos de carácter nacional o internacional, así como para desarrollar actividades de promoción, dirección y administración del área.
El usuario expositor es la persona que con ocasión de la celebración de un evento de carácter nacional o internacional adquiere, mediante vínculo contractual con el usuario administrador, la calidad de expositor. Para la realización de sus actividades, el usuario expositor deberá suscribir con el usuario administrador un contrato en el cual se determinen los términos y condiciones de su relación.
Parágrafo 2°. El desarrollo de almacenamiento como única actividad no puede considerarse como logística, en los términos del numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 3°. En las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos, y en el área definida para la operación de los usuarios industriales de servicios turísticos calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá la prestación de servicios de alojamiento, de agencias de viajes, restaurantes, organizaciones de congresos, actividades deportivas, artísticas, culturales y recreacionales.
Artículo 5°. Empresas de apoyo. El usuario operador podrá autorizar la instalación y funcionamiento de empresas de apoyo dentro del área declarada como zona franca, para desarrollar actividades tales como servicios de vigilancia, mantenimiento, guardería, cafeterías, entidades financieras, restaurantes, capacitación, atención médica básica de empleados, transporte de empleados, y otros servicios que se requieran para el apoyo de la operación de la zona franca. Estas empresas no gozaran de los incentivos de los usuarios de las zonas francas, y se someterán a los controles previstos para el manejo y control de mercancías.
La autorización de instalación o retiro de las empresas de apoyo será reportado por el usuario operador al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Las empresas de apoyo de que trata el presente artículo no tendrán compromisos de inversión y empleo.
Parágrafo. Las empresas de apoyo en una zona franca no podrán realizar con los usuarios calificados o autorizados de la misma zona franca, negocios jurídicos que impliquen el desarrollo de actividades para las cuales fueron autorizados o calificados.
Artículo 6°. Exclusividad en zonas francas. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como usuario industrial de bienes y/o usuario industrial de servicios, deberán estar instalados exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo de su objeto social y la actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las áreas declaradas como zona franca, salvo el procesamiento parcial por fuera de zona franca previsto en el artículo 97 del presente decreto.
El servicio ofrecido por el usuario industrial de servicios deberá ser prestado exclusivamente dentro o desde el área declarada como zona franca. En todo caso, no podrá haber desplazamiento fuera de la zona franca de quien presta el servicio.
Parágrafo 1°. El usuario industrial podrá contar con oficinas de los órganos de gobierno o administración fuera del área declarada como zona franca, para lo que podrá incurrir en costos y gastos, siempre que tengan una relación directa con el ingreso generado por la actividad para la cual fue calificado, cumpliendo en todo caso las condiciones y límites contenidos en la normatividad tributaria para su reconocimiento. Las inversiones y los empleos generados por estas oficinas no se tendrán en cuenta para acreditar los compromisos de inversión y empleo, según la zona franca de que se trate.
Parágrafo 2°. Los bienes que adquiera el usuario industrial bajo el régimen franco para la prestación de los servicios previstos en el numeral 5-1 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991, y los servicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias, se podrán utilizar por fuera del área declarada como zona franca permanente especial de servicios portuarios de que trata el artículo 38 del presente decreto, siempre y cuando se usen para la ejecución de las actividades de la zona franca permanente especial de servicios portuarios declarada.
Parágrafo 3°. El usuario industrial de bienes y/o servicios de una zona franca permanente costa afuera podrá tener y utilizar embarcaciones de apoyo y los equipos que sean indispensables para el traslado de los hidrocarburos entre las áreas costa afuera y las áreas continentales o insulares declaradas como zona franca, tales como oleoductos, gasoductos, buques y terminales. Así mismo los podrá utilizar, en las mismas condiciones, para realizar actividades de traslado de mercancías siempre y cuando tengan relación directa con las actividades de exploración, desarrollo y producción, para las cuales fue declarada la zona franca.
Parágrafo 4°. Cuando se solicite la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial de servicios que no involucre movimiento de carga, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo excepcionalmente podrá autorizar que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca permanente especial, bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, siempre que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya emitido su concepto favorable.
En este evento, la persona jurídica deberá acreditar ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado, que por la naturaleza de la actividad requiere de este esquema.
De igual forma, se deberá acreditar que al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos empleos corresponde a población vulnerable de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 1221 de 2008 o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 5°. En casos excepcionales debidamente justificados constitutivos de hechos notorios, y por el tiempo que dure la emergencia, el usuario operador podrá autorizar la salida temporal de los vehículos enunciados a continuación: Ambulancias, vehículos de bomberos, vehículos de rescate, vehículos de emergencias y similares, en calidad de socorro o auxilio, para afectados por desastres, calamidad pública o emergencias operacionales; para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos; o para prevenir los mismos.
Artículo 7°. Vinculación económica. La persona jurídica autorizada como usuario operador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación, ni podrá tener ninguna vinculación económica o societaria con los demás usuarios de la zona franca, en los términos señalados en los artículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.
Lo dispuesto en el inciso anterior no aplica para aquellos usuarios industriales que actualmente ostentan la calidad de usuario operador de la respectiva zona franca permanente especial a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 8°. Operaciones entre usuarios de zona franca con los titulares de los instrumentos de promoción de comercio exterior. Los usuarios de zona franca podrán celebrar operaciones de comercio exterior con empresas en el territorio aduanero nacional beneficiarias de los instrumentos de promoción al comercio exterior, y actividades asociadas a dichas operaciones, de conformidad con las normas que regulen dichos instrumentos.
Artículo 9°. Bienes prohibidos y restringidos. No se podrán introducir a las zonas francas bienes nacionales o extranjeros, cuya exportación o importación esté prohibida por la Constitución Política y por la Ley.
Tampoco se podrán introducir armas, explosivos, residuos nucleares y desechos tóxicos, sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos o drogas que produzcan dependencia síquica o física, salvo en los casos autorizados de manera expresa por las entidades competentes.
Parágrafo. Se exceptúan de la prohibición prevista en el inciso segundo del presente artículo las armas de dotación utilizadas por los cuerpos de seguridad, autoridades aduaneras, de fuerza pública y de los vigilantes de las instalaciones localizadas dentro de las áreas de las zonas francas. Estos últimos requieren autorización de la autoridad competente.
La introducción a la zona franca de los bienes de que trata este parágrafo será responsabilidad del usuario operador.
Artículo 10. Ingreso de mercancías. A las zonas francas podrán ingresar mercancías provenientes del resto del mundo, del territorio aduanero nacional, o de otra zona franca, salvo las restricciones que establezca la Constitución Política, las leyes y, de manera particular, este decreto.
Artículo 11. Régimen aduanero y de comercio exterior. El usuario industrial podrá someter a los regímenes de importación definitiva o al régimen de transformación y/o ensamble, a que hace referencia la regulación aduanera, las mercancías de cualquier naturaleza ingresadas o producidas en zona franca. Así mismo, dichas mercancías podrán permanecer, consumirse, transformarse o retirarse de la zona franca.
El usuario operador solo podrá someter a los regímenes de importación definitiva de que trata este artículo las mercancías que guarden relación con el cumplimiento de su objeto social.
Así mismo, las mercancías pueden despacharse a cualquier lugar del territorio aduanero nacional o al extranjero por quien tenga derecho o disposición de la mercancía, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto, en la regulación aduanera, tributaria y/o cambiaria.
Artículo 12. Inmuebles en zona franca. La propiedad de los terrenos que pretendan declararse como zona franca podrá ser del usuario operador o de terceros, siempre y cuando aquel tenga un título jurídico de disposición o uso del área para afectarla como zona franca.
Tales terrenos, una vez declarados, podrán ser de propiedad o tenencia de cualquier usuario o de un tercero, siempre que sean destinados a las actividades propias de zona franca. Los negocios jurídicos de disposición de los terrenos no estarán sujetos a autorizaciones o requisitos distintos a los que prevé la ley para operaciones similares en el resto del territorio nacional, siempre que no se remplace la actividad principal para la cual se calificó o autorizó al usuario.
Artículo 13. Registro de bienes dados en garantía. Corresponderá al usuario operador de la zona franca llevar un registro interno actualizado de los bienes dados en garantía a terceros por parte de los usuarios.
Artículo 14. Restricciones en las ventas al detal. Dentro del área correspondiente a las zonas francas no se permitirá realizar operaciones de venta o distribución de mercancías al detal, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y, en general, de empresas de apoyo dentro del área de la zona franca, todos los cuales requerirán autorización previa del usuario operador para su establecimiento.
Parágrafo 1°. En las zonas francas permanentes especiales de servicios turísticos, dentro del área definida para la operación de los usuarios industriales de servicios turísticos calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá la venta de mercancías al detal por parte de los usuarios industriales de servicios y de los usuarios comerciales. Las mercancías que allí se expendan se someterán a la legislación vigente en el resto del territorio aduanero nacional.
Parágrafo 2°. En las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud, dentro del área definida para la operación de los usuarios industriales de servicios de salud calificados en las zonas francas permanentes, se permitirá las ventas al detal de bienes conexos con la prestación del servicio de salud por las empresas de que trata el inciso primero de este artículo y el artículo 37 del presente decreto. Las mercancías que allí se expendan se someterán a la legislación vigente en el resto del territorio aduanero nacional y no gozarán de los beneficios del régimen franco.
Parágrafo 3°. En las zonas francas permanentes especiales dedicadas a eventos feriales y zonas francas transitorias se permitirá las ventas al detal de mercancías por parte de empresas expositoras, siempre y cuando correspondan a mercancías nacionales o se encuentren en libre disposición.
Artículo 15. Instalación de instituciones financieras. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera podrán instalar sucursales o agencias sin gozar del régimen de zona franca. Los almacenes generales de depósito únicamente podrán instalarse como usuarios comerciales de zona franca.
Artículo 16. Residencias particulares. En la zona franca no se podrán establecer residencias particulares. Sin embargo, durante la etapa de construcción, pueden montarse campamentos para quienes participen en la construcción y desarrollo de la infraestructura de la zona franca.
Artículo 17. Régimen crediticio. Los usuarios establecidos en las zonas francas podrán tener acceso a los créditos en instituciones financieras del país, en la misma forma que las empresas establecidas en el resto del territorio nacional.
Artículo 18. Régimen jurídico en zona franca. En lo no dispuesto de manera especial en el presente decreto se aplicará la regulación aduanera existente para el resto del territorio nacional, en relación con las condiciones, términos y plazos de las operaciones de comercio exterior desde y hacia una zona franca.
CAPÍTULO II
Declaratoria de zonas francas
Artículo 19. Declaratoria de existencia de zonas francas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la existencia de zonas francas mediante acto administrativo, previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca, concepto favorable de viabilidad de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las demás normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Tratándose de proyectos de alto impacto económico y social para el país, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa verificación de los requisitos establecidos en los artículos 26 y 31 a 39 del presente decreto, según sea el caso, podrá declarar la existencia de zonas francas permanentes especiales, siempre y cuando la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya emitido concepto favorable sobre su viabilidad y aprobado el Plan Maestro de Desarrollo General de Zona Franca.
Artículo 20. Comisión Intersectorial de Zonas Francas. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará integrada por:
– El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado, quien lo presidirá.
– El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
– El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
– El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o su delegado.
– Un delegado del Presidente de la República.
Los delegados de los ministros que conforman la Comisión deberán ser los viceministros. El delegado del Director del Departamento de Planeación Nacional deberá ser el Subdirector General. El delegado del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá ser el Director de Gestión de Aduanas.
Funciones. Son funciones de la Comisión las siguientes:
1. Aprobar o negar el Plan Maestro de Desarrollo General de las Zonas Francas y sus modificaciones.
2. Emitir concepto de viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca, dentro del contexto de las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.
3. Recomendar las políticas relacionadas con los sectores estratégicos sujetos a ser declarados como zona franca, de acuerdo a los lineamientos de la política de desarrollo productivo, expedidos por la autoridad competente.
4. Establecer lineamientos para definir el término de la declaratoria de existencia de las zonas francas.
5. Estudiar y emitir concepto sobre las solicitudes de prórroga del término de declaratoria de existencia presentadas por las zonas francas.
6. Darse su propio reglamento, el cual deberá contener, por lo menos, sesiones, convocatoria, y quórum.
7. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.
8. Las demás que le sean asignadas o que le correspondan, en virtud de su naturaleza y competencia.
Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual apoyará a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas en el desarrollo de sus actividades y en las demás tareas que esta le encomiende, y las que se le asignen en el presente decreto.
Parágrafo 1°. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas para la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General y la emisión del concepto de viabilidad de la declaratoria de la zona franca, además de tener en cuenta las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005 y el cumplimiento de los requisitos legales, deberá considerar los conceptos de que trata el artículo 49 del presente decreto, el análisis de sensibilidad acerca de la importancia de contar con el régimen franco, y al menos uno de los siguientes criterios:
1. Que el proyecto de inversión se encuentre alineado con las apuestas productivas definidas en la Política de Desarrollo Productivo, expedidas por la autoridad competente.
2. Macroproyectos de interés estratégico para el país.
Parágrafo 2°. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá emitir concepto desfavorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de la zona franca y negar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca por incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y por motivos de inconveniencia para los intereses de la Nación.
Parágrafo 3°. Cuando se presente una solicitud de zona franca permanente costa afuera, el Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quien podrá delegar su participación en uno de sus Vicepresidentes, será invitado permanente a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y tendrá voz en las discusiones.
Artículo 21. Restricciones para la declaratoria de existencia de zonas francas. No podrá declararse la existencia de zonas francas ni calificarse a usuarios para:
1. Proyectos de exploración, explotación o extracción de los recursos naturales no renovables definidos en el Código de Minas y Petróleos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 40 del presente decreto.
2. La prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos estatales de concesión, salvo que se trate de sociedades portuarias, y los servicios públicos domiciliarios, con excepción de la generación de energía o de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga distancia internacional.
Parágrafo. La restricción relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios no aplicará a los usuarios operadores de las zonas francas, los cuales podrán prestar dichos servicios. Para tal fin, deberán cumplir con las Leyes 142 y 143 de 1994 y las demás normas aplicables, y constituirse como prestadores bajo alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Estos servicios solo podrán ser prestados a los usuarios localizados en la respectiva zona franca.
Artículo 22. Causales para negar la declaratoria de existencia de zonas francas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo negará la declaratoria de existencia de una zona franca en cualquiera de sus modalidades cuando:
1. La solicitud de declaratoria de zona franca no cumpla alguno de los requisitos exigidos en los artículos 19, 26, 28 a 43 y 57 del presente decreto, según la clase de zona franca que corresponda.
2. Después de la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General y de la emisión del concepto de viabilidad para la declaratoria de existencia de una zona franca se presenten motivos de inconveniencia para los intereses de la Nación.
Artículo 23. Término de la declaratoria de existencia y prórroga. El término de La declaratoria de existencia de una zona franca será:
1. Cuando se trate de una zona franca permanente el término inicial no podrá exceder de treinta (30) años, que podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) años más, independientemente del término inicialmente autorizado.
2. Cuando se trate de una zona franca permanente especial el término inicial no podrá exceder de treinta (30) años. No obstante, y en los casos donde el término inicialmente autorizado sea menor, el término restante para completar los treinta (30) años se podrá solicitar como prórroga. En el evento de que el término inicial autorizado haya sido de treinta (30) años, no habrá lugar a otorgar prórroga alguna.
El término de autorización del usuario operador y el de calificación para los usuarios industriales y usuarios comerciales no podrán exceder el autorizado para la zona franca.
La Comisión Intersectorial de Zonas Francas, al momento de estudiar las solicitudes de prórroga, evaluará que se cumplan las finalidades a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.
Artículo 24. Inversiones y empleo previos a la declaratoria de existencia como zona franca. La persona jurídica que haya radicado la solicitud de declaratoria de una zona franca, podrá bajo su propio riesgo iniciar inversiones y generar empleo de manera previa a la declaratoria de zona franca por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. No obstante, las inversiones previas a la declaratoria no se tendrán en cuenta para el cumplimiento de los requisitos de inversión previstos en el presente decreto.
En el caso de los empleos, una vez declarada la zona franca, aquellos generados a partir de la radicación de la solicitud de declaratoria de una zona franca se tendrán en cuenta para el cumplimiento del compromiso, según la zona franca de que se trate.
En este evento, los beneficios derivados del régimen franco solo los adquirirá una vez quede en firme el acto administrativo que declare la zona franca, y sea aprobada la garantía de que trata el artículo 88 de este decreto.
CAPÍTULO III
Requisitos para la declaratoria de zonas francas
Artículo 25. Solicitud de declaratoria de zona franca. La solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca deberá presentarse por escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte de la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador, o por el único usuario industrial de la zona franca o por el usuario administrador, según la clase de zona franca de que se trate, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.
El usuario operador deberá dedicarse exclusivamente a las actividades propias de dichos usuarios y tendrá los tratamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal.
Parágrafo. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca, el usuario operador deberá ser una persona jurídica diferente al usuario industrial y al usuario comercial, y sin vinculación económica o societaria con estos, en los términos señalados en los artículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.
Artículo 26. Requisitos generales para la declaratoria de zonas francas. Quien pretenda obtener la declaratoria de una zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Constitución e identificación de la nueva persona jurídica que pretenda la declaratoria de la zona franca, la cual debe estar domiciliada en el país y acreditar su representación legal; o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio.
2. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En caso que los socios sean personas jurídicas se deberá presentar su respectiva composición accionaria. En las sociedades anónimas abiertas solamente deberá informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.
3. El solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, cuando a ello hubiere lugar.
4. Anexar certificado de existencia y representación legal, en el cual debe constar que el objeto social le permite desarrollar las funciones propias de la zona franca. En relación con el usuario operador, debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo 73 del presente decreto.
5. Presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que le corresponda, con corte al último día del mes anterior a la solicitud, los cuales deben estar certificados o dictaminados según el caso.
6. Presentar manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni el usuario operador han sido sancionados con cancelación de la habilitación o autorización como operador de comercio exterior de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera, ni han sido objeto de pérdida de la autorización o calificación como usuario de zona franca en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y 4 del artículo 83, 1 y 9 del artículo 85 del presente decreto, y en general por no haber sido condenados por la comisión de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 del Decreto 390 de 2016 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo, que los representantes legales o socios de la persona jurídica o del usuario operador no hayan tenido la calidad de representantes legales o socios de otros operadores de comercio exterior que hubieren sido sancionados con cancelación a la luz de la regulación aduanera o hayan sido objeto de pérdida de la autorización o calificación como usuarios de zona franca, o condenados por los delitos citados en el presente numeral.
Para las sociedades anónimas abiertas no aplicará lo dispuesto en este numeral para los accionistas que tengan un porcentaje de participación inferior al diez por ciento (10%) del capital accionario.
El numeral 2 del artículo 76 del presente decreto solo aplicará cuando se trate de un usuario operador de zonas francas permanentes.
7. El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, y demás acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes, para lo cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consultará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
8. Presentar el Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca, el cual deberá contener:
8.1. Resumen ejecutivo del proyecto, en donde se presente la descripción general, objetivos, metas, justificación, valor de la inversión y principales impactos en relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005.
8.2. Descripción detallada del proyecto de inversión, que deberá incluir como mínimo:
8.2.1. Monto estimado de ventas, discriminando mercado nacional y mercado externo.
8.2.2. Empleos que el inversionista proyecta generar en cada una de las etapas del proyecto (directos y vinculados), especificando los relacionados con el proceso de producción. Se debe detallar la forma en la que el inversionista demostrará la generación de empleo durante la vigencia de la declaratoria de zona franca.
8.2.3. Desarrollo urbanístico y arquitectónico del proyecto, ubicación del proyecto, características del terreno, vías de acceso y su estado actual, justificación de la necesidad del área solicitada soportada en diseños y estudios técnicos.
8.2.4. Área total de la zona franca, desagregada para: Usuario operador, usuarios industriales y comerciales, autoridades de control, vías de circulación interna, zonas verdes, y áreas destinadas a entidades que no gozan del régimen franco, ubicación de las instalaciones de producción, administrativas y servicios.
8.3. Determinación de la cuantía de la inversión y plazo para efectuarla en cada una de las etapas del proyecto, según la clase de zona franca de que se trate.
8.4. Cronograma en donde se especifique el cumplimiento de los compromisos de inversión anuales y los empleos directos que se proyectan generar, de acuerdo con la clase de zona franca.
8.5. Impacto económico y beneficio social que el proyecto planea generar para la región del país donde se pretenda instalar la zona franca, y justificación del mismo en relación con las finalidades previstas en la Ley 1004 de 2005.
8.6. Componente de reconversión industrial, de transferencia tecnológica o de servicios.
8.7. Para el caso de las zonas francas permanentes el usuario operador deberá presentar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca que llevará a cabo con los potenciales usuarios calificados de la misma. En el caso de las zonas francas permanentes especiales el usuario industrial deberá presentar el plan de promoción de internacionalización del proyecto de inversión que pretende desarrollar en la zona franca permanente especial.
8.8. Anexar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado y jurídica, los cuales deberán contener por lo menos:
8.8.1. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD TÉCNICA:
1. Localización del proyecto y ventajas que presenta la ubicación geográfica del proyecto.
2. Descripción de procesos, insumos y equipos a utilizar.
3. Impacto ambiental o de desarrollo sostenible.
4. Planos y descripción del desarrollo urbanístico y arquitectónico del proyecto.
8.8.2. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA:
1. Descripción general de la región.
2. Proyección de indicadores económicos regionales y nacionales relacionados con el proyecto.
3. Aspectos sociales del proyecto.
4. Cuantificación de ingresos para el municipio o el país derivados del proyecto.
8.8.3. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD FINANCIERA:
1. Supuestos económicos durante el periodo proyectado: Inflación, devaluación, tasas esperadas del costo del capital y tasa de interés prevista del costo de la deuda o de su pasivo, de acuerdo con los supuestos económicos oficiales realizados por el Departamento Nacional de Planeación (proyección de largo plazo para crecimiento económico y de corto plazo para las demás variables macroeconómicas).
2. Presentación de la proyección de los estados financieros bajo el marco contable que corresponda a diez años, descripción de cálculos y tendencias, en formato físico y digital formulado.
3. Evaluación y sustentación de valor presente neto, tasa interna de retorno e indicadores de rentabilidad económica en formato físico y digital formulado.
4. Información, sobre la estructura financiera del proyecto, detallando recursos provenientes de capital y financiación, así como la descripción de las condiciones de financiación y plan de inversión.
5. Si se van a utilizar recursos propios de los socios o accionistas del proyecto se deberá especificar de dónde provendrá la liquidez de esos recursos para realizar los aportes proyectados.
6. Si se van a vincular nuevos socios o accionistas como fuente de financiación estos deberán presentar cartas de intención.
7. Los recursos de financiamiento deberán acreditarse anexando la(s) carta(s) expedida(s) por una entidad del sector financiero, que certifiquen las condiciones de financiamiento y, si corresponde, el compromiso de otorgar un cupo de crédito.
8. Análisis de sensibilidad donde se demuestre la importancia de contar con el régimen de zonas francas, para lo que se deberá presentar proyecciones financieras que contemplen escenarios con y sin zona franca, de acuerdo a los supuestos económicos oficiales realizados por el Departamento Nacional de Planeación.
8.8.4. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE MERCADO:
1. Análisis del mercado potencial de los servicios y/o productos que se fabricarán, comercializarán o prestarán en la zona franca.
2. Estudio de estrategia de mercadeo para la zona franca, desagregando el componente que se destinará a otros países.
3. Estrategias de posicionamiento y calidad a futuro de la zona franca y sus usuarios.
4. Determinación de la demanda que se desea cubrir a nivel nacional e internacional.
5. Proyección de las ventas y/o ingresos nacionales e internacionales.
6. Proyección de los posibles compradores y proveedores de bienes y/o servicios que desarrollará la zona franca.
7. Relación en detalle la competencia comercial que tendrá la zona franca en el mercado a nivel nacional e internacional.
8. Análisis de viabilidad exportadora en los mercados internacionales.
9. Presentación de un estudio comparado frente a los países de la región con los cuales podrían competir con la inversión que se pretende desarrollar en la zona franca, tales como: indicadores de rentabilidad, tamaño de mercado, costos, recurso humano e ingreso per cápita.
8.8.5. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD JURÍDICA:
Debe garantizar la disponibilidad jurídica de los terrenos en los que se desarrollará el proyecto para el uso o destino de la zona franca, por el mismo plazo que se pretenda obtener la declaratoria de zona franca, para lo cual es necesario presentar:
1. Estudio debidamente suscrito por un abogado titulado de los títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de zona franca, al que se anexara copia de la tarjeta profesional, con los siguientes requerimientos mínimos: propietarios, ubicación y linderos del predio, tradición de los últimos diez (10) años, condiciones jurídicas, gravámenes, condiciones resolutorias, limitaciones al dominio y pleitos pendientes. Así mismo, se deberá manifestar que no se vulnera la prohibición de concentración de tierras prevista en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 o demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho estudio deberá haberse realizado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca, que deberán haber sido expedidos por la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, y tener una fecha de expedición máxima de treinta (30) días calendario anteriores a la respectiva solicitud.
3. Sobre los terrenos que se solicitan declarar como zona franca no pueden existir vulneraciones a la prohibición de concentración de tierras prevista en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, o demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
En caso que sobre los terrenos que se solicitan declarar como zona franca se presenten condiciones jurídicas, gravámenes, condiciones resolutorias, limitaciones al dominio o pleitos pendientes, en el estudio de títulos se deberá demostrar que dichos eventos no afectan la disponibilidad y el uso del terreno para la zona franca.
4. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca en terrenos que no sean propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de zona franca, se deberán allegar los contratos correspondientes donde se evidencie la disponibilidad de los terrenos para el uso de la zona franca. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos.
9. Acreditar que el proyecto a desarrollar esté acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, y que el uso del suelo está permitido para tal propósito. Al efecto, se deberá presentar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona franca, en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, y deberá claramente especificar que el uso del suelo que implica el desarrollo del proyecto está permitido.
10. Acreditar que el área que pretenda ser declarada como zona franca pueda ser dotada de servicios públicos domiciliarios, para lo cual se deberá anexar una certificación expedida máximo noventa días (90) calendario anteriores a la solicitud por la autoridad competente, cuando haya lugar a ello, en la que se señale que el área puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios. Dicha certificación se deberá encontrar vigente al momento de la declaratoria.
11. Acreditar que el proyecto se encuentra conforme a lo exigido por la autoridad ambiental, y en caso de requerirse obras de infraestructura que involucren el aprovechamiento de recursos naturales, hídricos o la afectación de sus cauces, contar con los permisos que correspondan. Así mismo, se deberá dar cumplimiento a los trámites inherentes a la consulta previa cuando corresponda, y acreditar que los terrenos no hacen parte de predios objeto de solicitud de restitución de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011 o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, a través de la consulta de los medios de registro de esta información previstos por el gobierno nacional.
12. Aportar con la solicitud inicial plano topográfico y fotográfico donde se muestre la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria, indicando y citando las coordenadas (norte, este y distancia), los puntos del polígono de la declaratoria, los linderos de la misma (Norte, sur, oriente y occidente), los nombres de los vecinos colindantes con su extensión. Igualmente, deberá aportarse el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) donde se nombre el mojón o punto de referencia con el cual se hizo el levantamiento topográfico, la identificación y ubicación del norte, la ubicación e identificación del punto del levantamiento topográfico citado por el IGAC y las vías de acceso con su(s) nombres y extensiones, el área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades de control, describiendo y citando su extensión hacia la puerta principal de acceso y el área para el aforo o la inspección aduanera citando su extensión.
Así mismo, se debe citar en el plano la fecha de su elaboración, el cuadro de convenciones y/o nomenclaturas, según sea el caso. El plano debe estar suscrito por un topógrafo debidamente acreditado, y deberá adjuntar fotocopia de la tarjeta profesional y plano arquitectónico.
13. Presentar un cronograma en el que se precise la realización del cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zona franca antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo. Se podrá realizar un cerramiento provisional durante la fase de construcción del proyecto.
14. Relacionar los equipos que se utilizarán para el cargue, descargue y pesaje para el ingreso y salida de las mercancías de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar, así como la ubicación en los planos de las cámaras que permitan monitorear el ingreso y salida de mercancías de la zona franca.
15. Postularse o postular un usuario operador, según la zona franca de que se trate, y acreditar los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto.
16. Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la zona franca para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, así como de las autoridades competentes, y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
17. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar, en casos excepcionales y debidamente justificados, la existencia de puertas adicionales para el ingreso y salida de mercancía de la zona franca y establecerá la infraestructura requerida.
Artículo 27. Modificaciones al Plan Maestro de Desarrollo General y procedimiento. La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar las modificaciones debidamente justificadas al Plan Maestro de Desarrollo General en aspectos referidos al número total de empleos, número de empleos a distancia, el monto de inversión, número de usuarios instalados, actividad económica, cronogramas de compromisos de inversión y empleo e instalación de los activos fijos de producción, y modificaciones al plan de promoción de internacionalización de la zona franca, los cuales deberán estar debidamente justificados y demostrados técnicamente.
Las modificaciones referidas a número de usuarios, montos de inversión y empleo no podrán ser inferiores a los requerimientos mínimos establecidos en el presente decreto, según la zona franca de que se trate. En cuanto a las modificaciones en la actividad económica, deberá referirse a una ampliación de la misma y estar relacionada con la actividad que se autorizó con la declaratoria de existencia como zona franca.
En estos casos, el usuario operador o el usuario industrial de la zona franca permanente especial, según corresponda, deberán presentar un plan de acción con actividades específicas tendientes a garantizar el cumplimiento de los compromisos dentro de los nuevos plazos.
En tal sentido, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá autorizar una prórroga para el cumplimiento de dichos compromisos, por un plazo que se estime procedente, en casos extraordinarios, por hechos o actos posteriores a la declaratoria de existencia de zona franca, los cuales deberán estar debidamente justificados y demostrados técnicamente.
Las modificaciones al Plan Maestro de Desarrollo General, diferentes a los elementos indicados en el primer inciso de este artículo, podrán realizarse sin necesidad de autorización previa de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, pero deberán garantizar el cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005. Dichos cambios únicamente deberán ser informados de manera previa a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, siempre que no se modifiquen los elementos que sirvieron de base para la declaratoria de existencia de la zona franca.
La solicitud de modificación del Plan Maestro de Desarrollo General deberá presentarse por escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por parte del representante legal de la zona franca, cumpliendo con los requisitos señalados en el presente decreto.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará la revisión y verificación de la solicitud de modificación y sus documentos soportes, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud, y de ser necesario realizará una visita técnica a la zona franca. Una vez efectuado el análisis de la solicitud, de advertirse que no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones requeridos en el término de un (1) mes a partir del comunicado del requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Una vez verificado si la solicitud cumple o no con los requisitos legales, la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá elaborar y enviar el Informe Técnico de Evaluación con destino a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, en el cual se deberá señalar claramente si la solicitud cumple con los requisitos para la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General, para lo cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.
El informe técnico de evaluación elaborado por la Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, deberá ser remitido a los miembros del Grupo Técnico con una antelación mínima de ocho (8) días calendario a la celebración de la sesión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
La Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá concepto sobre la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General.
La decisión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, modifique o adicione, contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades exigidas en la norma citada.
Aprobada la modificación del Plan Maestro de Desarrollo General, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, cuando haya lugar a ello emitirá el acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término de un (1) mes. La respuesta que se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se entenderá que se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá el acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 28. Requisitos del área de las zonas francas. El área que se solicite declarar como zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo de la zona franca de que se trate:
1. Ser continua y no inferior a veinte (20) hectáreas, excluidas las áreas de cesión.
2. Tener las condiciones necesarias para ser dotada de infraestructura para las actividades industriales, comerciales o de servicios a desarrollar.
3. Que en esta no se estén realizando las actividades que el proyecto solicitado planea promover, salvo lo dispuesto en el artículo 38 de este decreto, y el cumplimiento de los requisitos adicionales contemplados en el artículo 39 del presente decreto.
4. Para el caso de las zonas francas permanentes contar con un área mínima de 150 metros cuadrados para las oficinas, donde se instalarán las entidades de control, y con un área mínima de 1.500 metros cuadrados para el aforo o la inspección aduanera y la vigilancia de las actividades propias de la zona franca. El área de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías.
Las zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios deberán contar con un área adecuada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades de control y para el aforo o la inspección aduanera y la vigilancia de las actividades propias de la zona franca. El área de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías.
5. Las zonas permanentes especiales deberán contar con un área adecuada para el montaje de las oficinas donde se instalarán los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente especial. El área de oficinas deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías y responder al volumen y tipo de operaciones, así como al número de funcionarios de la autoridad aduanera que prestarán sus servicios en dicha zona franca.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la ubicación del área de oficinas de acuerdo con el plano previsto en el numeral 12 del artículo 26 del presente decreto, teniendo en cuenta circunstancias, tales como: Naturaleza de la zona franca, tipo de operaciones, y seguridad de la operación.
Para el caso de las zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios se deberá contar con el área para inspección de las autoridades exigida para ser operador de comercio exterior conforme lo establecido en la regulación aduanera.
Para las zonas francas permanentes especiales que no tengan movimiento de carga o de mercancía en el giro ordinario de sus actividades, el área requerida de oficinas e inspección o aforo podrá ser inferior a la solicitada a los puertos siempre que sea adecuada a las necesidades.
Parágrafo 1°. El requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo no se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios, siempre y cuando la zona franca permanente se ubique en ciudades que tengan menos de un millón de habitantes, la cual deberá ajustarse a las necesidades del proyecto y estar debidamente justificada en los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado y jurídica a los que se refiere el numeral 8.8 del artículo 26 del presente decreto. En el evento de que la zona franca permanente dedicada exclusivamente a la prestación de servicios quiera calificar a un usuario industrial de bienes deberá cumplir con el requisito de área mínima establecido en el numeral 1 de este artículo.
Parágrafo 2°. El requisito del área mínima establecido en el numeral 1 del presente artículo no se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales.
Parágrafo 3°. Cuando el área de terreno se encuentre separada por una vía pública, un accidente geográfico, construcción y/o espacio público podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, siempre y cuando las áreas se encuentren en una misma jurisdicción aduanera, se garantice el cerramiento perimetral de cada una de ellas y no exista una distancia mayor de un (1) kilómetro entre ellas. En el caso de tratarse de zonas francas permanentes especiales relacionadas con el sector de hidrocarburos, la distancia podrá ser hasta de tres (3) kilómetros entre ellas, siempre y cuando estás estén conectadas a través de duetos, bandas o tuberías. El usuario operador deberá garantizar mecanismos de control para la movilidad de los vehículos y de la mercancía de un lugar a otro.
Artículo 29. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes. Para obtener la declaratoria de una zona franca permanente, la persona jurídica que pretenda ser el usuario operador de la misma deberá acreditar, además de los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto, los siguientes:
1. Presentar un cronograma anual en el que se precise que la zona franca tendrá, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados y una nueva inversión que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv).
La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios industriales de bienes y/o servicios para el desarrollo de su actividad.
El requisito mínimo de cinco (5) usuarios industriales deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente.
2. Acreditar un patrimonio de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv).
Parágrafo 1. Podrá declararse como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios industriales señalados en el parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.
Para el efecto, se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del presente decreto.
Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las condiciones aquí señaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zona franca, y acreditar los requisitos previstos en el artículo 26 de este decreto, salvo los indicados en los numerales 1 y 15 de dicho artículo; tampoco aplica lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo, siendo exigibles los siguientes:
Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv).
Parágrafo 2. <Parágrafo adicionado por el Art.1 del Decreto 1911 de 11-10-2018> Para efectos de la declaratoria de las zonas francas permanentes en el Municipio de Cúcuta, que se realice entre el 01 de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 201. a las que hace referencia el parágrafo 4 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario,, se deberá acreditar lo siguiente:
Los requisitos para la declaratoria y la pérdida de declaratoria de existencia de éstas zonas francas permanentes, serán aquellos previstos en el presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 30. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes de parques tecnológicos. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con la Ley 590 del 2000, o cualquier otra norma que la modifique, adicione o sustituya, como Parques Tecnológicos, podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 y el numeral 2 del artículo 28 del presente decreto.
En este evento, no le serán exigibles los requisitos de constituir una nueva persona jurídica, de inversión, de usuarios, patrimonio y auto postulación como usuario operador señalados en los numerales 1 y 15 del artículo 26 del presente decreto y numerales 1 y 2 del artículo 29 de este decreto.
Deberá mantener durante la vigencia de la zona franca al menos un (1) usuario industrial calificado, postular a un tercero como usuario operador de la zona franca y efectuar el cerramiento del área declarada como zona franca antes del inicio de operaciones.
Artículo 31. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial, quien pretenda ser usuario industrial de la misma, además de acreditar los requisitos mencionados en el artículo 26 del presente decreto, deberá cumplir con los requisitos especiales señalados en los siguientes artículos según la clase de zona franca permanente especial de que se trate, y ejecutar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión, aprobada en el Plan Maestro de Desarrollo General.
Parágrafo. Excepcionalmente, y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una zona franca permanente especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover.
2. Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.
En ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de zona franca permanente especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 39 del presente decreto.
Parágrafo. Cuando el titular de una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular de un puerto privado adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al usuario industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial al puerto privado, sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto.
Artículo 32. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de bienes. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales exclusivamente de bienes, deberán realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y crear ciento cincuenta (150) nuevos empleos directos.
Por cada veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv) de nueva inversión adicional a los ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv), el requisito de empleo se podrá reducir en un número de 15, sin que en ningún caso el total de empleos sea inferior a 50.
A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de cumplir con el cien por ciento (100%) de los empleos requeridos dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia como zona franca.
Parágrafo. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial de bienes y servicios se deberán cumplir los requisitos de inversión y empleo previstos en el presente artículo para las zonas francas permanentes especiales de bienes.
Artículo 33. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de servicios. Tratándose de personas jurídicas que pretendan la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales exclusivamente de servicios, deberán cumplir, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria, con los requisitos de nueva inversión y empleo según se determina a continuación:
Nueva inversión por un monto superior a diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (10.000 smmlv), y hasta cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), y la creación de quinientos (500) o más nuevos empleos directos y formales; o
Nueva inversión por un monto superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv), y hasta noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv), y la creación de trescientos cincuenta (350) o más nuevos empleos directos y formales; o
Nueva inversión por un monto superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv), y la creación de ciento cincuenta (150) o más nuevos empleos directos y formales.
A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de cumplir con el cien por ciento (100%) de los empleos requeridos dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia como zona franca.
Parágrafo. Cuando la sociedad calificada como único usuario industrial de una zona franca permanente especial de servicios se asocie o participe con la Nación, los entes territoriales, las cámaras de comercio o cualquier entidad de carácter público, o que administre recursos de origen público, con el objetivo de promover el crecimiento económico y el desarrollo de la competitividad de la región a través de la zona franca, podrá aportar para efectos de dicha asociación o participación, parte del terreno declarado como zona franca permanente especial, siempre que se conserve la destinación exclusiva del terreno aportado a los fines de la zona franca, se mantengan las condiciones y requisitos mínimos exigidos para su declaratoria y se realice en la zona franca una nueva inversión por un monto igual o superior a ciento diez mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (110.000 smmlv), dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del aporte del terreno.
El compromiso de inversión que acreditará la asociación a que se refiere el inciso anterior deberá ser comunicado por el usuario operador de la zona franca permanente especial de servicios a la autoridad competente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de dicha asociación.
El aporte del terreno, en ningún caso, conllevará la extensión o cesión de los beneficios otorgados por el régimen franco al único usuario industrial reconocido en la zona.
Artículo 34. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales agroindustriales. Tratándose de proyectos agroindustriales que pretendan ser declarados como zona franca permanente especial, se deberá realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia una inversión por un monto igual o superior a setenta y Cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv) o la generación de quinientos (500) empleos directos y/o vinculados.
Adicionalmente, se debe acreditar la vinculación del proyecto de zona franca permanente especial agroindustrial con las áreas de cultivo y con la producción de mater las primas nacionales que serán transformadas, mediante documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretende ser reconocida como usuario industrial, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Localización de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria donde se producirán las materias primas que serán transformadas en la zona franca.
2. Nombre e identificación de los propietarios de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.
3. Extensión de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.
4. Acuerdos o contratos comerciales celebrados con los propietarios o personas que tienen la capacidad para disponer de las áreas de producción agrícola, de cultivo, o pecuaria.
5. Descripción de cultivos y materias primas nacionales que serán transformadas en la zona franca.
Para efectos del presente decreto, se entenderán por proyectos agroindustriales, además de los biocombustibles, aquellos que impliquen la transformación industrial de productos del sector agropecuario y cuya producción se clasifique en los siguientes subsectores, de acuerdo con la nomenclatura de las Cuentas Nacionales Base 2005 del DANE y su correspondiente Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU Revisión 4.A.C. y la Clasificación Central de Productos – CPC 2.0 A.C. – del DANE:
Nomenclatura Cuentas Nacionales |
Descripción |
10 | Carnes y pescados |
11 | Aceites y grasas, animales y vegetales |
17 | Productos alimenticios no clasificados previamente (n.c.p.) |
14 | Productos de café y trilla |
Artículo 35. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales dedicadas exclusivamente al sector lácteo. Podrá declararse la existencia de zonas francas permanentes especiales, en cualquier parte del territorio nacional, dedicadas exclusivamente a las actividades relacionadas con el sector lácteo, entendiéndose que hacen parte de dicho sector las actividades de higienización y pulverización de la leche, así como la producción de derivados lácteos mediante procesos tecnológicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva inversión por un monto igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv).
2. Crear, por lo menos, cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales de manera gradual, así: Dentro de los tres (3) primeros años 20 empleos; en los siguientes tres (3) años 20 empleos adicionales y en los siguientes tres (3) años 10 empleos adicionales a los anteriores.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto que se pretenda desarrollar en la zona franca permanente especial con la producción de materias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 36. Requisitos para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca, y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander. Hasta el 31 de diciembre de 2017, quien pretenda ser usuario industrial de la zona franca permanente especial podrá solicitar la declaratoria de existencia de Zonas Francas Permanentes Especiales en los departamentos de Putumayo, Nariño, Huila, Caquetá y Cauca y en el Área Metropolitana de Cúcuta en el departamento de Norte de Santander. Estas zonas francas podrán ser de bienes, de servicios o de proyectos agroindustriales, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva inversión por un monto igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv)
2. Crear, por lo menos, cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales ele manera gradual, así: Dentro de los tres (3) primeros años 20 empleos; en los siguientes tres (3) años 20 empleos adicionales y en los siguientes tres (3) años 10 empleos adicionales a los anteriores.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por proyectos agroindustriales lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de zonas francas permanentes especiales dedicadas exclusivamente al desarrollo de proyectos agroindustriales, en adición a los requisitos previstos en el presente artículo, será necesario acreditar la vinculación del proyecto que se pretenda desarrollar en la zona franca permanente especial, con la producción de materias primas nacionales y con las áreas de producción agrícola o pecuaria, según corresponda, en los términos que para el efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 2°. Las zonas francas actualmente establecidas en desarrollo de los Decretos 1197 de 2009 y 2129 de 2011, podrán acogerse a la gradualidad de la que trata el numeral 2 del presente artículo.
Artículo 37. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de servicios de salud. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales dedicadas a la prestación de servicios de salud, deberán realizar, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia, una nueva inversión y generar nuevos empleos de acuerdo a los montos señalados en el artículo 33 del presente decreto. En relación a los nuevos empleos, el cincuenta por ciento (50%) deberán ser directos y el cincuenta por ciento (50%) restante podrán ser empleos vinculados. En todos los casos, la actividad de los empleados deberá desarrollarse dentro del área declarada como zona franca permanente especial.
Para solicitar la declaratoria de la existencia como zona franca permanente especial de servicios de salud se deben acreditar los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31 del presente decreto, y comprometerse ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación en salud bajo los estándares o directrices que tengan normados, exigidos y aprobados el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los tres (3) años subsiguientes a la entrada en operación de la zona franca permanente especial.
Dicho procedimiento deberá concluirse con la respectiva acreditación de acuerdo al cronograma y a la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al contenido de la solicitud de declaratoria de existencia deberá allegarse el compromiso de iniciar el procedimiento de acreditación.
Las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud y los usuarios industriales de servicios de salud que se califiquen en las zonas francas permanentes, podrán realizar cualquier tipo de negocio jurídico sobre una parte del área declarada o autorizada, a fin de ser usada como consultorios o locales comerciales para la prestación de los servicios médicos profesionales particulares y actividades conexas a los servicios de salud para la cual fue autorizado o calificado. El área que el usuario industrial utilice para las actividades descritas no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del total de área declarada como zona franca permanente especial de servicios o del área definida en su calidad de usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente; las actividades y área definidas son independientes de las establecidas en los artículos 5° y 15 del presente decreto.
Las personas naturales o jurídicas que utilicen las áreas acá definidas no se beneficiarán del régimen franco, Los bienes que adquieran para la prestación de dichos servicios profesionales y las actividades conexas no son objeto de los beneficios establecidos para los usuarios de las zonas francas y deberán ser autorizadas y registradas por el usuario operador.
Así mismo, el usuario industrial podrá contratar la prestación de servicios dentro de la zona franca para la atención de sus pacientes con otros profesionales o empresas especializadas de la salud, caso en el cual la prestación del servicio al paciente se entenderá prestado por el usuario industrial. Los profesionales o empresas especializadas contratadas para la prestación de dichos servicios no se beneficiarán del régimen de zona franca.
Parágrafo. Para el control de inventarios en el caso de usuarios industriales dedicados a la prestación de servicios de salud, las mercancías nacionales o en libre circulación que ingresen a un usuario industrial de servicios de salud y que no gocen de incentivos aduaneros ni tributarios también deberán registrarse en el sistema de control de inventarios del usuario operador. En estos casos, para el ingreso, en el formulario de movimiento de mercancías solo será necesario diligenciar las cantidades, valor y la descripción de las mismas.
Artículo 38. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios. Las sociedades portuarias o puertos que hayan suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial de servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto.
Para efectos de este decreto, se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima o fluvial. El área portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades portuarias.
La sociedad portuaria o puertos podrán ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 1ª de 1991 y los servicios de operador portuario previstos en las normas reglamentarias.
Estas sociedades o puertos deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la Ley 1ª de 1991, sus modificaciones y disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 28 del presente decreto y con los establecidos en el presente artículo. En este caso no aplica lo señalado en el artículo 33 de este decreto, siendo exigibles los siguientes requisitos:
Compromiso de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial de servicios portuarios una nueva inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados.
En cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 39. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover podrán solicitar la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en los artículos 26, 31 a 35, 37 y 38 del presente decreto, salvo los requisitos de nueva inversión, patrimonio y la constitución de una nueva persona jurídica.
Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener un patrimonio al momento de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv).
2. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, realizar una nueva inversión superior a seiscientos noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (692.000 smmlv).
3. Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial.
La sociedad deberá acompañar a la solicitud un cronograma de ejecución del ciento por ciento (100%) de la nueva inversión, incluyendo la instalación de activos fijos reales de producción, tales como maquinaria, equipo para el desarrollo del proceso productivo y montaje de los demás bienes necesarios para la ejecución del proyecto; y de generación del empleo directo y formal o vinculado en los casos previstos en los artículos 32 a 35, 37 y 38 del presente decreto, a la puesta en marcha del proyecto.
Cuando se cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 31 a 35, 37 y 38 de este decreto y el señalado en el numeral 1 del presente artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca y concepto favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, podrá declarar la existencia de zona franca permanente especial.
En relación con la calidad de usuario industrial, sólo se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumplieron los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso, el usuario industrial deberá acreditar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada no- corresponda con aquella incluida en la declaración de renta y complementarios del año correspondiente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dejará sin efecto la calidad de usuario industrial, mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición, que deberá presentarse en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
En todo caso, si al finalizar el quinto año después de la declaratoria de existencia de la zona franca no se han cumplido los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización del usuario operador quedarán sin efecto, salvo si se hubiera aprobado por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas la prórroga de que trata el artículo 27 del presente decreto. En consecuencia, se deberá definir la situación legal de la maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados en el artículo 94 del presente decreto. Cuando la situación legal se defina mediante la importación de dichos bienes, los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de los mismos al momento de su introducción a la zona franca, cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros correspondiente al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los mismos.
Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyecto podrá ingresar a la zona franca permanente especial, consignada a la persona jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la zona franca, y se considerará fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones.
A las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la zona franca permanente especial, así como a los bienes procesados en ella, solo se les aplicará el régimen de zona franca cuando se adquiera la calidad de usuario industrial.
La calidad de usuario industrial se conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquel en que se adquiera dicha calidad, el usuario industrial declara como renta líquida gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el numeral 3 de este artículo.
Cuando no se conserve el compromiso en materia de renta líquida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, la autorización al usuario operador y la calidad de usuario industrial, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición. Ejecutoriado el acto administrativo, se deberá definir la situación legal de las mercancías en los términos señalados en el artículo 94 del presente decreto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el trámite correspondiente para las operaciones de comercio exterior a que se refiere este artículo y los mecanismos de verificación de los requisitos correspondientes.
Parágrafo. Las empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones, definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997 y localizadas en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, que se encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el presente artículo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1 y 2 del presente artículo por los siguientes:
1. Tener un patrimonio mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv).
2. Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv).
En el presente caso, la calidad de usuario industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumpla con el requisito de nueva inversión.
En todo lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo para la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial y para el reconocimiento del usuario industrial, teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años allí previsto deberá ser sustituido por el de tres (3) años y que el requisito de renta líquida no será considerado en el presente caso.
CAPÍTULO IV
Zonas francas permanentes costa afuera
Artículo 40. Declaratoria de existencia de zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas. Sin perjuicio de lo establecido por el numeral 1 del artículo 21 del presente decreto, podrá declararse la existencia de zonas francas permanentes en cualquier parte del territorio nacional costa afuera dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera, así como las actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y demás actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera.
Esta declaratoria podrá comprender áreas continentales o insulares para el desarrollo de las actividades descritas en el inciso anterior.
Artículo 41. Solicitud de declaratoria de existencia de zonas francas permanentes dedicadas exclusivamente a las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente costa afuera, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la autoridad competente por parte del operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Artículo 42. Requisitos del área. El área que se solicite declarar como zona franca permanente costa afuera deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el área solicitada corresponda al área o a las áreas asignadas en uno o varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. La zona franca permanente costa afuera comprenderá la totalidad del área o de las áreas del contrato o contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. El área costa afuera declarada como zona franca permanente no requerirá de cerramientos.
2. También podrá comprender aquellas áreas continentales o insulares en las cuales se vayan a desarrollar las actividades de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera.
3. El requisito del área mínima establecida en el numeral primero del artículo 28 del presente decreto no se aplica para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes costa afuera. El requisito de continuidad establecido en la norma citada solo será exigible para el área continental o insular.
4. El requisito dispuesto en el numeral tercero del artículo 28 del presente decreto no se aplicará para la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes costa afuera.
Parágrafo. Cuando el área continental o insular se encuentre separada por una vía pública o un accidente geográfico, podrá considerarse excepcionalmente continua, conforme con el parágrafo 3 del artículo 28 del presente decreto.
Artículo 43. Requisitos generales para obtener la declaratoria de existencia de zonas francas permanentes costa afuera. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente costa afuera, el operador del contrato o contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos deberá acreditar los siguientes requisitos:
1. Allegar copia del contrato o contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
2. Acreditar mediante certificado de existencia y representación legal que se trata de una persona jurídica que desarrollará exclusivamente su objeto social dentro de una o varias zonas francas.
Este requisito podrá acreditarse por parte del solicitante después de la declaratoria de la respectiva zona franca y antes de la entrada en operación.
3. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 4, 6 y 7 del artículo 26 del presente decreto.
4. Realizar, dentro de los seis (6) años siguientes a la declaratoria de existencia, una inversión por un monto igual o superior al valor pendiente de ejecutar al momento de la radicación de la solicitud de declaratoria de la zona franca en cada contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprenda la zona franca permanente costa afuera; y crear y mantener, por lo menos, treinta (30) nuevos empleos directos en Colombia por zona franca permanente costa afuera. Estos empleos deberán estar directamente relacionados con la actividad económica de la zona franca.
Para efectos del requisito de inversión, en el caso en que las inversiones comprometidas en cada contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos ya hubieren sido realizadas o estuvieran en ejecución, el monto a aplicar por dicha área será el mayor valor entre la inversión pendiente de ejecutar y el 30% de la inversión inicialmente comprometida en el respectivo contrato.
El requisito de nuevos empleos se podrá acreditar en cualquier momento durante los primeros seis (6) años y se considerarán los empleos creados conjuntamente por todos los demás usuarios industriales de la zona franca, siempre y cuando sean directos, se establezcan en Colombia y estén directamente relacionados con la actividad económica de la zona franca. El compromiso de número de empleos deberá mantenerse desde la culminación del año seis (6) de la declaratoria de zona franca permanente costa afuera hasta la terminación de la misma.
Los empleados podrán realizar su labor fuera del área declarada como zona franca bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador y la empresa.
5. Presentar los programas y planes de evaluación técnica, de exploración, evaluación y/o desarrollo según lo establecido en los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto en el área continental o insular de la zona franca permanente.
7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área continental o insular para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma. Para el caso del área costa afuera, deberá presentarse las coordenadas según lo establecido en los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
8. Para el área continental o insular, anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, así como el uso del suelo.
9. Las licencias o permisos ambientales requeridos para desarrollar las actividades de evaluación técnica, exploración y producción de hidrocarburos costa afuera y sus actividades relacionadas, serán exigibles de acuerdo a la normativa ambiental vigente.
10. Para el área continental o insular, adjuntar certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
11. Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área continental o insular que pretenda ser declarada como zona franca permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios.
12. Determinar las áreas destinadas dónde las entidades de control ejercerán el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente.
13. Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento del cerramiento del ciento por ciento (100%) del área continental o insular que se pretenda declarar como zona franca permanente, antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca para dicha área, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo.
14. Postular a la persona jurídica que ejercerá las funciones como Usuario Operador de la Zona Franca Permanente, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 70 del presente decreto, con excepción del numeral 8, el cual deberá entenderse como los programas y planes de evaluación técnica de exploración, evaluación y/o desarrollo según lo establecido en los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
15. Anexar documento escrito del representante legal de la persona jurídica postulada como usuario operador en donde manifieste que acepta la postulación, y se compromete a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la zona franca permanente para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje.
16. Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca permanente costa afuera sobre áreas continentales o insulares que no sean de propiedad de la persona jurídica solicitante, se deberá acreditar con los contratos o concesiones correspondientes que puede hacer uso de los mismos.
Parágrafo 1°. No se exigirá el cumplimiento del requisito mínimo de cinco (5) Usuarios calificados, establecido en el numeral primero del artículo 29 del presente decreto.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo previsto en este artículo, la nueva inversión se podrá acreditar con los costos y gastos asociados a la ejecución del contrato o de los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprendan la respectiva zona franca en que se incurra durante cualquiera de las etapas del respectivo contrato, incluyendo las de exploración, evaluación, desarrollo o producción.
Parágrafo 3°. El compromiso de inversión a que se refiere el presente artículo podrá acreditarse con la suma de las inversiones realizadas en cualquiera de los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que comprendan la respectiva zona franca.
Parágrafo 4°. Cuando una misma persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera sea el operador de varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se podrá declarar la existencia de una zona franca permanente costa afuera que abarque todas las áreas costa afuera asignadas en los respectivos contratos.
En todo caso, la zona franca permanente costa afuera deberá cumplir con los requisitos de inversión y empleo previstos en el numeral 4 del presente artículo.
Parágrafo 5°. En el caso de que la solicitud de declaratoria de zona franca permanente costa afuera comprenda únicamente áreas costa afuera, no les serán exigibles los conceptos emitidos por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como tampoco el concepto técnico del Departamento Nacional de Planeación acerca del impacto económico del proyecto de inversión establecidos en el artículo 49 del presente decreto.
Cuando se incorporen áreas continentales o insulares al momento de la solicitud o posteriormente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente se deberán tramitar los conceptos previstos en el artículo 49 del presente decreto, caso en el cual la información requerida deberá corresponder únicamente a las áreas continentales o insulares.
Artículo 44. Reconocimiento de usuarios. En el acto de declaratoria de existencia de zona franca permanente costa afuera se reconocerá al operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos como usuario industrial de la zona franca permanente y se autorizará al usuario operador.
Además del operador del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, podrán ser calificados como usuarios industriales de bienes y/o servicios los contratistas del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las personas jurídicas proveedoras de bienes y servicios de logística, compresión, transformación, licuefacción de gas y actividades directamente relacionadas con el sector de hidrocarburos costa afuera, previo a la acreditación del cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 80 en el presente decreto, con excepción de los numerales 8, 12, 13, 14 y 15.
Los demás usuarios industriales de bienes y/o servicios de la zona franca permanente costa afuera serán calificados por el usuario operador, previo a la acreditación del cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 80 del presente decreto, con excepción de los numerales 12, 13, 14 y 15.
El usuario operador deberá calificar los nuevos contratistas como usuarios industriales, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el segundo inciso de este artículo, previa la aprobación de la cesión del contrato por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Los nuevos usuarios industriales asumirán los compromisos adquiridos con la declaración de la zona franca permanente, sin que les sean exigibles nuevos requisitos de inversión y empleo.
Artículo 45. Servicios prestados por usuarios de zonas francas permanentes en actividades costa afuera. Un usuario calificado dentro de cualquier zona franca permanente podrá prestar los servicios de su objeto social, para los cuales fue autorizado, a cualquier usuario de zona franca permanente que tenga actividades costa afuera, sin necesidad de compromisos adicionales.
Artículo 46. Ajuste del área declarada como zona franca permanente costa afuera. El usuario operador de la zona franca permanente costa afuera podrá en cualquier momento solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el ajuste del área costá afuera, de conformidad con las modificaciones realizadas al área asignada del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para lo cual se deberá actualizar la resolución de declaratoria de zona franca permanente.
Para las reducciones, extensiones y/o ampliaciones del área continental o insular declarada como Zona Franca Permanente aplicará lo dispuesto en los artículos 61 a 69 del presente decreto.
Parágrafo. El área costa afuera de una zona franca permanente ya declarada podrá ampliarse en caso que el operador del (los) contrato(s) suscrito(s) con la Agencia Nacional de Hidrocarburos suscriba nuevos contratos, para lo cual deberá modificarse el acto administrativo mediante el cual se declaró la zona franca, adicionando el compromiso de inversión en el monto de la inversión pendiente de ejecutar al momento de la radicación de la solicitud de ampliación de área de la zona franca.
El término de seis (6) años para el cumplimiento de los compromisos de inversión del (los) contrato(s) adicionado(s) a la zona franca se contabilizará a partir de la fecha de la resolución de modificación de la declaratoria de la zona franca.
En el caso en que las inversiones comprometidas en el contrato o los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que se adicionen en virtud de esta cláusula ya hubieren sido realizadas o estuvieran en ejecución, el monto a aplicar por dicha área será el mayor valor entre la inversión pendiente por ejecutar y el 30% de la inversión inicialmente comprometida en el respectivo contrato.
Artículo 47. Término de declaratoria de las zonas francas permanentes costa afuera. La declaratoria de existencia de una zona franca permanente costa afuera será hasta por el plazo del contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Dicho plazo de declaratoria se prorrogará cuando el contrato suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos sea objeto de prórroga, modificación o cuando se celebre la conversión del contrato.
Para el efecto, el operador del contrato con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, conjuntamente con el usuario operador de la zona franca permanente, remitirá a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y a la dependencia competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el documento en el que consten las prórrogas, modificaciones o conversión del contrato.
Parágrafo 1°. Cuando la declaratoria de zona franca permanente costa afuera comprenda el área de varios contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el término de declaratoria de existencia de la zona franca será hasta por el plazo del contrato que tenga mayor duración.
Parágrafo 2°. Si dentro de la vigencia del plazo para el cumplimiento de los compromisos de inversión, se presenta la terminación de alguno o varios de los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el área total declarada se reducirá en el área correspondiente a dicho(s) contrato(s), para lo cual se deberá modificar la resolución de declaratoria de la zona franca permanente.
En todo caso, se mantendrá el compromiso de inversión establecido en el acto administrativo de declaratoria de la zona franca permanente.
No obstante, las inversiones realizadas durante la vigencia del contrato que se termina con la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro del área de dicho(s) contrato(s) se tendrán en cuenta para acreditar el cumplimiento de los compromisos de inversión de la zona franca permanente costa afuera.
Artículo 48. Pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca permanente costa afuera. Además de las causales señaladas en el presente decreto, será causal de perdida de declaratoria de existencia como zona franca permanente costa afuera la terminación de todos los contratos suscritos con la Agencia Nacional de Hidrocarburos que se encuentren incluidos dentro de la declaratoria como zona franca permanente costa afuera.
CAPÍTULO V
Procedimiento para la declaratoria de existencia de zonas francas
Artículo 49. Trámite de la solicitud de declaratoria de una zona franca. Previo a la radicación de la solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca, el inversionista deberá reunirse con la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas con el propósito de realizar una verificación documental de que la solicitud cuenta con la información requerida, sin que ello implique un análisis detallado del contenido de los documentos y anexos. Una vez la Secretaría Técnica realice la verificación documental, el interesado podrá radicar el proyecto ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Una vez radicada la solicitud, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará copia de la misma al Departamento Nacional de Planeación, y solicitará concepto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con los siguientes aspectos:
1. Concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario, de la persona jurídica solicitante, de sus socios o accionistas, de las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto de la persona jurídica solicitante, directo o indirecto, de los miembros de la junta directiva, de los representantes legales, de los administradores y del usuario operador.
2. Impacto fiscal del proyecto de inversión.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en dicha entidad, para emitir el concepto. En el caso en que requiera confirmar información fuera del territorio nacional, el plazo para emitir su concepto se extenderá hasta treinta (30) días calendario adicionales.
El concepto a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo será de carácter vinculante y en caso de ser desfavorable el concepto será notificado al solicitante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y contra este procederán los recursos de reposición y apelación ante la misma entidad. Los recursos se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, modifique o adicione. La interposición de los recursos suspenderá el trámite de la solicitud de la declaratoria de una zona franca de que trata el presente artículo. Las notificaciones del concepto y de los recursos se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 656 a 666 del Decreto 390 de 2016. Adoptada la decisión se dará traslado de los actos administrativos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que prosiga la actuación administrativa.
La reglamentación sobre el alcance y trámite de este concepto deberá ser expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución de carácter general.
Una vez recibido el concepto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará al Departamento Nacional de Planeación un concepto acerca del impacto económico del proyecto de inversión.
Luego de recibida la solicitud de concepto de impacto económico por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación dispondrá de un (1) mes para expedir el concepto, y en caso de requerir información adicional esta última entidad podrá por una sola vez solicitar directamente al inversionista los documentos o información que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar; dicho requerimiento debe ser copiado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El término para la expedición del concepto se suspenderá desde la comunicación del requerimiento hasta tanto el solicitante aporte la información en debida forma.
Igualmente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez radicada la solicitud, requerirá concepto al Ministerio del ramo de que haga parte la inversión, entidad que tendrá plazo de un (1) mes para emitir su pronunciamiento desde la fecha de la petición efectuada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá, cuando lo considere procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará revisión y verificación de la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca y sus documentos soportes, y realizará una visita técnica al área de terreno donde se pretende la declaratoria, con el propósito de determinar la continuidad del área y que los predios son aptos para la declaratoria de existencia de zona franca, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.
Una vez efectuado el análisis de la solicitud y adelantada la visita técnica, de advertirse que el proyecto no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes a partir de comunicado el requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o la que la sustituya, modifique o adicione, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Una vez verificado si el proyecto cumple o no con los requisitos legales, la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá elaborar y enviar el informe técnico de evaluación con destino a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas. Dicho informe deberá señalar claramente si el solicitante cumple con los requisitos para la declaratoria de zona franca, así como los conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades consultadas, para lo cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.
La Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conformar un grupo técnico integrado por funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que, previamente a la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General, revise el informe técnico de evaluación del proyecto presentado por la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial. Este grupo técnico tiene como función apoyar la decisión que deben tomar los miembros de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
El informe técnico de evaluación elaborado por la Secretaria Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas deberá ser remitido a los miembros del Grupo Técnico con una antelación mínima de ocho (8) días calendario a la celebración de la sesión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
La Comisión Intersectorial de Zonas Francas evaluará la solicitud y emitirá concepto sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca y decidirá sobre la aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General.
La decisión de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual solo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades exigidas en la norma citada.
Aprobado el Plan Maestro de Desarrollo General y emitido el concepto favorable sobre la viabilidad de declarar la existencia de una zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, emitirá el acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término de un (1) mes. La respuesta final que se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se entenderá que se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente. Contra dicho acto administrativo únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 50. Contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca. Dicho acto deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1. Localización y área del terreno.
2. Descripción del proyecto.
3. Número y fecha del acta de aprobación del Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca y emisión del concepto favorable sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas.
4. Cumplimiento de los requisitos del área.
5. Cumplimiento de los requisitos generales y especiales para la declaratoria de existencia de la zona franca.
6. Indicación de los compromisos de inversión y empleo.
7. Requisitos y criterios para la autorización del usuario operador.
8. Autorización del usuario operador.
9. Reconocimiento del usuario industrial cuando se trate de una zona franca permanente especial.
10. El término de la declaratoria de la zona franca.
11. La obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en los que deba otorgarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del presente decreto.
12. Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.
13. Indicación de la remisión de copias.
Copia del acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca deberá ser remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre la zona franca declarada, para efectos de la aprobación de la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto, y el otorgamiento del código de identificación de la zona franca y la actualización del RUT.
La calidad de usuario industrial de las zonas francas permanentes especiales se adquiere una vez se notifique el acto administrativo de reconocimiento expedido por Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo acto administrativo, se deberá autorizar al usuario operador.
Artículo 51. Notificaciones y recursos. La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 20 11, contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.
CAPÍTULO VI
Pérdida de la declaratoria de existencia de zonas francas
Artículo 52. Pérdida de la declaratoria de existencia de zona franca permanente. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zona franca permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca o este no se mantenga durante la vigencia de la zona franca.
2. Cuando al finalizar el quinto año de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador no hayan realizado una nueva inversión en los términos y condiciones previstos en el numeral 1 del artículo 29 del presente decreto.
3. Cuando al finalizar el quinto año de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente no existan al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios calificados.
4. Cuando a partir del inicio del sexto año desde la declaratoria y durante el resto del término de existencia de la zona franca no se mantenga la existencia de por lo menos cinco (5) usuarios industriales de bienes o servicios.
5. En los casos en que sea concedida la prórroga de que trata el artículo 27 de este decreto, y una vez vencido el plazo de la misma, no se haya dado cumplimiento a los compromisos dentro de los términos señalados.
6. Cuando no cumplan los compromisos de inversión y empleo aprobados en el Plan Maestro de Desarrollo General.
7. Cuando el proyecto desarrollado se desvíe sustancialmente de lo aprobado en el Plan Maestro de Desarrollo General.
8. Cuando no se mantenga la disponibilidad del uso del área declarada como zona franca permanente, en los términos establecidos en el numeral 8.8.5 del artículo 26 del presente decreto.
9. Cuando no se cumplan los compromisos de inversión o empleo aprobados en la Resolución de declaratoria de las zonas francas permanentes costa afuera.
10. Cuando se pierdan los permisos, concesiones o autorizaciones que deben otorgar otras entidades que le impidan operar.
Parágrafo 1°. Cuando la Comisión Intersectorial de Zonas Francas haya autorizado la prórroga para el cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo 27 del presente decreto, las causales de pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca contempladas en los numerales 2, 3, 4 o 6 del presente artículo procederán al vencimiento de la prórroga.
Parágrafo 2°. A las zonas francas permanentes declaradas al amparo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 del presente decreto, se les aplicará la pérdida de existencia de la declaratoria de zona franca por el incumplimiento de lo establecido en dicho parágrafo.
Parágrafo 3°. La pérdida de la declaratoria de existencia de una zona franca permanente declarada al amparo del artículo 30 del presente decreto ocurrirá bajo los siguientes eventos:
1. Cuando no mantenga durante la vigencia de la zona franca al menos un (1) usuario industrial calificado.
2. Cuando la persona jurídica reconocida como parque tecnológico pierda dicho reconocimiento.
3. Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zona franca permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca o este no se mantenga durante la vigencia de la zona franca.
Artículo 53. Pérdida de la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando no se efectúe el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zona franca permanente especial antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca o este no se mantenga durante la vigencia de la zona franca.
2. Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, no se haya ejecutado el ciento por ciento (100%) de la nueva inversión para la ejecución del proyecto, según lo establecido en los artículos 32 a 38 del presente decreto.
3. Cuando al finalizar el tercer año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial no se haya cumplido con los compromisos de nuevos empleos directos y vinculados según la clase de zona franca permanente especial de que se trate, conforme lo establecido en los artículos 32 a 34, 37 y 38 del presente decreto.
Para los casos previstos en los artículos 35 y 36 del presente decreto, SB deberá acreditar el compromiso de nuevos empleos directos de conformidad con los términos establecidos para estas zonas francas permanentes especiales.
4. Cuando no mantenga el noventa 90% de los nuevos empleos directos a los que se comprometió en el correspondiente Plan Maestro de Desarrollo General, a partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto.
5. En los casos en que sea concedida la prórroga de que trata el artículo 27 de este decreto, y una vez vencido el plazo de la misma, no se haya dado cumplimiento a los compromisos dentro de los términos señalados.
6. Cuando la institución prestadora de salud no inicie el proceso de acreditación dentro del término establecido en el artículo 37 de este decreto o se le niegue dicha acreditación.
7. Cuando el proyecto desarrollado se desvíe sustancialmente de lo aprobado en el Plan Maestro de Desarrollo General.
8. Cuando no se mantenga la disponibilidad del uso del área declarada como zona franca permanente especial, en los términos establecidos en el numeral 8.8.5 del artículo 26 del presente decreto.
9. Cuando se pierdan los permisos, concesiones o autorizaciones que deben otorgar otras entidades que le impidan operar.
Parágrafo 1°. Cuando la Comisión Intersectorial de zonas francas haya autorizado la prórroga para el cumplimiento de los compromisos de que trata el artículo 27 del presente decreto, las causales de pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca contempladas en los numerales 2, 3 o 4 del presente artículo procederán al vencimiento de la prórroga.
Parágrafo 2°. A las zonas francas permanentes especiales solicitadas por personas jurídicas que ya se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de zona franca permanente especial de que trata el artículo 39 de este decreto, sólo les aplicará las causales previstas en los numerales 1, 2, 5 a 8 del presente artículo, o por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 39 del presente decreto.
Parágrafo 3°. A las zonas francas permanentes especiales declaradas al amparo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 del presente decreto se les aplicará la pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 de dicho parágrafo.
Artículo 54. Procedimiento para decretar la pérdida de la declaratoria de las zonas francas. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca la posible ocurrencia de alguna de las causales de pérdida de la declaratoria contempladas en los artículos 52 y 53 del presente decreto, requerirá al usuario operador en el caso de zona franca permanente o al usuario industrial en el caso de zona franca permanente especial para que en un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento, subsane la causal o causales de pérdida de la declaratoria.
Vencido dicho término, sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización del usuario operador o del usuario industrial, según sea el caso, mediante acto administrativo, el cual se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.
Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización al usuario operador o al usuario Industrial, según sea el caso, se deberá definir la situación legal de las mercancías en los términos señalados en el artículo 94 del presente decreto.
Artículo 55. Renuncia a la declaratoria de existencia de zona franca permanente. El usuario operador de una zona franca permanente podrá renunciar a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente mediante solicitud, debidamente justificada y acompañada de los documentos que acrediten que los usuarios industriales y comerciales conocen la intención de renuncia a la declaratoria por parte del usuario operador y de la pérdida de los beneficios del régimen de zona franca.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolverá la solicitud de renuncia.
Parágrafo. La aceptación de la renuncia solo procederá cuando el solicitante no esté incurso en incumplimientos a los compromisos establecidos en el presente decreto.
Artículo 56. Renuncia a la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial. El usuario industrial de una zona franca permanente especial podrá renunciar a la declaratoria de existencia como zona franca mediante solicitud debidamente justificada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. La aceptación de la renuncia solo procederá cuando el solicitante no esté incurso en incumplimientos a los compromisos establecidos en el presente decreto.
CAPÍTULO VII
Zonas francas transitorias
Artículo 57. Requisitos especiales para la declaratoria de zonas francas transitorias. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar de manera temporal como zonas francas transitorias los lugares donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter nacional o internacional, que revistan importancia para la economía y el comercio internacional del país.
Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca transitoria, el representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de iniciación del evento, acompañada de la siguiente información:
1. Prueba de la existencia y representación legal de la entidad administradora del área para la cual se solicita la autorización y permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente, cuando a ello haya lugar.
2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.
3. Indicación del evento que se realizará en los recintos de la zona franca transitoria, con una breve explicación de su importancia para la economía y el comercio internacional del país.
4. Tipos de mercancías que ingresarán a la zona franca transitoria.
5. Duración del evento y período para el cual se solicita la autorización.
Parágrafo. El área que se solicite declarar como zona franca transitoria deberá contar con un área mínima de treinta (30) metros cuadrados para las oficinas donde se instalarán las entidades de control. El área deberá estar rodeada de cercas, murallas, vallas o canales, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y mercancías deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas para el efecto.
Artículo 58. Procedimiento para la declaratoria de zonas francas transitorias y contenido del acto administrativo de declaratoria de existencia de una zona franca transitoria. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizará la revisión y verificación de la solicitud y de sus documentos soportes de la declaratoria de existencia de la zona franca transitoria, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la misma.
Una vez efectuado el análisis de la solicitud y de sus documentos soportes, de advertirse que no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo del requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso, se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente. Contra dicho acto administrativo únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo emitirá el acto administrativo correspondiente declarando el área como zona franca transitoria y autorizando su funcionamiento o negando la declaratoria como zona franca transitoria.
La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual sólo procede el recurso de reposición.
La resolución que declara el área como zona franca transitoria, deberá contener por lo menos la siguiente información:
1. Delimitación del área que se declara como zona franca transitoria.
2. Designación del usuario administrador del área.
3. Período que comprende la declaratoria como zona franca transitoria. Dicho período incluirá la duración del evento, un período previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez y hasta por el mismo término.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia de la resolución que declara el área como zona franca transitoria y autoriza su funcionamiento a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para lo de su competencia y a efecto de que se constituya la garantía a que hace referencia el artículo 88 del presente decreto.
Parágrafo. El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término de quince (15) días. La respuesta que se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario, se entenderá que se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 59. Funciones del usuario administrador. El usuario administrador ejercerá las siguientes funciones:
1. Promover y dirigir los eventos internacionales para cuya realización se solicite la declaración de la zona franca transitoria.
2. Administrar el área en donde se celebren los eventos y para la cual se solicite la declaración de zona franca transitoria.
3. Desarrollar la infraestructura requerida por la zona franca transitoria.
4. Autorizar el ingreso de los usuarios expositores y celebrar con ellos los contratos a que haya lugar.
5. Autorizar el ingreso y salida de mercancías de la zona franca transitoria.
6. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el funcionamiento de la zona franca transitoria, especialmente en lo relacionado con la importación de mercancías al territorio nacional.
7. Las demás relacionadas con el desarrollo de las actividades del área autorizada como zona franca transitoria.
Artículo 60. Responsabilidad. El usuario administrador responderá ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, así como por los elementos perdidos o retirados de la zona franca transitoria sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
CAPÍTULO VIII
Ampliación, extensión y reducción de áreas declaradas como zonas francas
Artículo 61. Ampliación de áreas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar la ampliación de las áreas geográficas declaradas como zona franca cuando ocurra una de las siguientes circunstancias debidamente demostradas:
1. cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron de base para declarar la existencia de la zona franca.
2. Cuando la solicitud se traduzca en un incremento de la eficiencia del proyecto, expresado en términos de generación de empleo e inversión. En este caso, el usuario operador debe demostrar, al momento de la solicitud, el cumplimiento del ochenta por ciento (80%) de los compromisos de inversión y empleo o la ejecución del ciento por ciento (100%) del cronograma de obras, con base en los cuales se declaró la zona franca.
3. Cuando se trate de terrenos que se encuentren dentro de puertos marítimos, aeropuertos internacionales o instalaciones militares, con el único objeto de que allí se desarrollen actividades industriales de servicio de construcción, reparación, mantenimiento de naves o aeronaves.
4. Cuando se trate de zonas francas permanentes especiales relacionadas con el sector de hidrocarburos que requieran adelantar actividades de logística, manipulación y almacenamiento de productos necesarios en la industria de hidrocarburos.
Artículo 62. Características de la nueva área para la ampliación. El área objeto de ampliación deberá tener las siguientes características:
1. Ser apta para contar con infraestructura básica para las actividades industriales, comerciales o de servicios que se vayan a desarrollar.
2. Que en esta no se estén desarrollando las actividades que se planean promover y se trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.
3. Que el área a ampliar sea colindante con los terrenos declarados como zona franca, salvo en los eventos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto.
4. Ser continua, y cuando sea procedente se considerará excepcionalmente continua de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 de este decreto.
Artículo 63. Solicitud para la ampliación de áreas. Para obtener la declaratoria de ampliación de una zona franca, el usuario operador o el usuario industrial, según la zona franca de que se trate, deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acompañada de los siguientes documentos:
1. Plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimitación precisa del área para la cual se solicita la declaratoria y los linderos de la misma.
2. Presentar el proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado de la zona franca, y acreditar para el proyecto adicional el requisito establecido en el numeral 8.7 del artículo 26 del presente decreto.
3. Anexar los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado y jurídica que demuestren el impacto positivo de la ampliación sobre el proyecto inicialmente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.8 del artículo 26 del presente decreto.
4. Acreditar los requisitos establecidos en los numerales 9, 10, y 11 del artículo 26 del presente decreto.
5. Acreditar que el peticionario no se encuentre en causal de incumplimiento de los compromisos adquiridos en el área inicialmente declarada como zona franca.
6. Que en el área de ampliación no se estén desarrollando las actividades que se planean promover y que se trate de inversiones nuevas, salvo en los eventos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 61 del presente decreto
Parágrafo. Cuando se pretenda la ampliación de zona franca de terrenos dados en concesión, se deberá acreditar adicionalmente la vigencia de la concesión.
Artículo 64. Extensión de áreas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá hacer extensiva la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial de servicios que no involucre movimiento de carga, a varias áreas geográficas delimitadas, siempre que se presente la respectiva solicitud de extensión de áreas con la solicitud de declaratoria de zona franca de acuerdo con el artículo 26 de este decreto y se obtenga el concepto previo favorable de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas y se acredite ante esta, mediante estudios de factibilidad técnica, económica, financiera, de mercado y jurídica que por la naturaleza de la actividad lo requiere.
Cuando la solicitud de extensión se realice con relación a una zona franca permanente especial de servicios que involucre movimiento de carga, se requerirá pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes que la Comisión Intersectorial de Zonas Francas emita su correspondiente concepto.
Parágrafo 1°. La solicitud de extensión de área en los términos del presente artículo deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 26, y surtir el trámite previsto en el artículo 49 del presente decreto.
El área objeto de la extensión deberá ser continua, y para esta área cuando sea procedente aplicará lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 de este decreto.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la extensión del área de la zona franca en el acto administrativo de declaratoria de existencia de zona franca de que trata el artículo 50 del presente decreto.
Parágrafo 2°. En caso de que la solicitud de extensión de áreas se presente con posterioridad a la declaratoria de existencia de la zona franca, se deberá cumplir con los requisitos señalados en los numerales 13 y 14 del artículo 26, el artículo 63 de este decreto, y el trámite para la solicitud será el previsto en el artículo 67 del presente decreto.
El área objeto de la extensión deberá ser continua y cuando sea procedente aplicará lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 28 de este decreto.
Si la solicitud de extensión se realiza con relación a una zona franca permanente especial de servicios que involucre movimiento de carga, se requerirá pronunciamiento previo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes de la decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Artículo 65. Reducción de áreas. La reducción de las áreas declaradas como zonas francas se sujetará a la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias, que deberán ser demostradas ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por el usuario operador o por el usuario industrial, según se trate de zonas francas permanentes o zonas francas permanentes especiales, respectivamente:
1. cuando sobrevenga un hecho que constituya caso fortuito o fuerza mayor que modifique las condiciones presentadas inicialmente que sirvieron para declarar la existencia de la zona franca.
2. Cuando durante un período superior a un (1) año no se presente solicitud de instalación de nuevos usuarios industriales o comerciales.
3. Cuando por hechos o actos posteriores a la declaratoria de existencia de zona franca se demuestre la imposibilidad de desarrollar esa porción de área solicitada a reducir, los cuales deberán estar debidamente justificados y demostrados técnicamente.
Parágrafo. En todo caso, la reducción de área no implicará la disminución de los compromisos de inversión y empleo adquiridos con la declaratoria de zona franca. La nueva área no será inferior al área mínima exigida en este decreto.
Artículo 66. Solicitud de reducción de áreas. Para solicitar la reducción del área de una zona franca, el usuario operador o el usuario industrial presentará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos:
1. Plano topográfico en el que se determine en forma precisa tanto el área que se pretenda excluir como la que conservará la calidad de zona franca, con la descripción de los nuevos linderos. Además, dicho plano debe cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 12 del artículo 26 del presente decreto.
2. Sustentación de la circunstancia que hace necesaria la reducción por las razones señaladas en el artículo 65 del presente decreto.
3. Allegar un documento suscrito por el representante legal del usuario operador o del usuario industrial, según el caso, en el cual se compromete a efectuar el cerramiento del área de zona franca que resulte de la reducción.
Artículo 67. Procedimiento para la autorización de ampliaciones, extensiones y reducciones de áreas declaradas como zonas francas. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de ampliación, extensión o reducción del área, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá revisarla, junto con los documentos soporte para determinar el cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también podrá, cuando lo considere procedente, solicitar concepto técnico a otras entidades respecto de sus competencias, el cual deberá emitirse por parte de esas entidades dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectuará revisión y verificación del contenido de la solicitud y realizará una visita técnica al área de terreno donde se pretende la ampliación, extensión o reducción del área, con el propósito de determinar la continuidad del área en los casos que proceda y que los predios son aptos para la ampliación, extensión o reducción del área de la zona franca, según el caso, para lo cual tendrá dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud.
Una vez efectuado el análisis del contenido de la solicitud y adelantada la visita técnica, de advertirse que el proyecto no cumple con los requisitos legales, se requerirá al solicitante, indicándole los documentos o informaciones que se deban complementar, allegar, aclarar o ajustar.
Si el solicitante no presenta la totalidad de los documentos o informaciones requeridos en el término de un (1) mes a partir de comunicado el requerimiento, se entenderá que ha desistido de la solicitud. En este caso, se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Una vez se cuente con la totalidad de la información y los conceptos solicitados, el. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a resolver la petición de ampliación, extensión o reducción de área, para lo cual emitirá el acto administrativo correspondiente.
Parágrafo. El peticionario, antes de vencer el plazo concedido para dar respuesta al requerimiento, podrá solicitar una única prórroga hasta por un término igual al inicialmente concedido. En este evento, la respuesta que se allegue por parte del peticionario deberá ser completa y cumpliendo con todos los aspectos solicitados en el requerimiento. En caso contrario se entenderá que se ha desistido de la solicitud, para lo que se expedirá acto administrativo que declare el desistimiento de la misma, el cual será notificado personalmente al solicitante y se ordenará el archivo del expediente. Contra este acto únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Artículo 68. Contenido del acto administrativo de ampliación, extensión o reducción de área de una zona franca. El acto administrativo que autoriza la ampliación, extensión o reducción del área declarada como zona franca deberá contener, de manera expresa, lo siguiente:
1. Localización y área del terreno.
2. Análisis de la causal de ampliación, extensión o reducción.
3. Descripción del proyecto de ampliación o extensión.
4. Concepto de otras entidades para el caso de la ampliación o extensión.
5. Requisitos del área a ampliarse o extenderse.
6. Requisitos generales para la ampliación o extensión del área declarada Gomo zona franca.
7. Análisis del proyecto adicional al Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca, para el caso de la ampliación o extensión.
8. Área resultante de la ampliación, extensión o reducción con sus respectivos linderos.
9. Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo.
10. Indicación de la remisión de copias.
El acto administrativo de ampliación, extensión o reducción deberá ser remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, a la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con jurisdicción territorial sobre la zona franca ampliada, extendida o reducida.
Artículo 69. Notificaciones y recursos. La decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que se refieren los artículos anteriores se notificará al peticionario en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra la cual sólo procede el recurso de reposición.
CAPÍTULO IX
Usuario operador de zonas francas
Artículo 70. Requisitos para la autorización del usuario operador. Para obtener la autorización como usuario operador de zona franca se deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Ser una persona jurídica debidamente constituida, domiciliada en el país y acreditar su representación legal o establecer una sucursal de sociedad extranjera legalizada, de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio, cuyo objeto social debe ser desarrollar las actividades propias de los usuarios operadores señaladas en este decreto, las que tratan el parágrafo del artículo 21 y el artículo 73 de este decreto. Tener dentro de su objeto social la dirección, administración, supervisión y desarrollo de actividades en zonas francas.
2. Los numerales 2 a 7 del artículo 26 del presente decreto.
3. Comprometerse a constituir y entregar la garantía en los términos y montos señalados en el artículo 88 del presente decreto, cuando así se exija, una vez obtenida la autorización, inscripción o habilitación.
4. Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la zona franca para el manejo de inventarios, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, en las condiciones que establezca las autoridades competentes, y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5. Comprometerse a disponer de la infraestructura administrativa, el recurso humano y demás recursos necesarios para el desarrollo de las actividades relacionadas con las funciones de usuario operador.
6. Postularse o haber sido postulado para ejercer el cargo de usuario operador.
7. Una vez autorizado, incluir dentro la razón social la expresión “usuario operador de zona franca”.
8. Comprometerse a la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de la Zona Franca Permanente.
9. Acreditar un patrimonio de dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.300 smlmv). Este requisito será sustituido por el previsto en el numeral 2 del artículo 29 del presente decreto, cuando quien pretenda ser usuario operador solicite la declaratoria de existencia de la zona franca permanente.
10. Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar.
Parágrafo 1°. La postulación como usuario operador se presentará con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente, salvo que se trate de una zona franca ya declarada.
Parágrafo 2°. Para acreditar el patrimonio deberá presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que le corresponda, con corte al último día del mes anterior a la solicitud, los cuales deben estar certificados o dictaminados según el caso.
Parágrafo 3°. El usuario operador podrá iniciar actividades una vez se apruebe la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto.
Parágrafo 4°. Para obtener la autorización como usuario operador de zona franca, se deben cumplir, además de los requisitos establecidos en este artículo, los criterios adicionales que señala el artículo 72 del presente decreto.
Artículo 71. Contenido de la solicitud para acreditarse como usuario operador. Quien pretenda obtener la autorización como usuario operador de zona franca deberá allegar los siguientes documentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles al momento de la solicitud de que trata el artículo 70 del presente decreto:
1. Certificado de existencia y representación legal, en el cual debe constar que su objeto social le permite desarrollar las funciones de que trata el artículo 73 del presente decreto, con vigencia no superior a un (1) mes de expedición.
2. Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales.
3. Documento suscrito por el representante legal en el cual se compromete a ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo General de la zona franca permanente.
4. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos; en caso que los socios sean personas jurídicas presentar su respectiva composición. En las sociedades anónimas abiertas solamente deberá informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.
5. El usuario operador, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. En las sociedades anónimas abiertas este requisito se exige para los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.
Artículo 72. Criterios adicionales para la autorización del usuario operador. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá en cuenta los siguientes criterios adicionales para autorizar al usuario operador:
1. Conocimiento o experiencia específica de la persona jurídica sobre las actividades que se van a desarrollar en la zona franca.
2. Conocimiento y experiencia en comercio exterior y aduanas.
3. Capacidad operativa y financiera.
4. Concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario, en los términos, condiciones y con los efectos establecidos en el artículo 49 del presente decreto.
Artículo 73. Funciones del usuario operador. El usuario operador tendrá las siguientes funciones:
1. Dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar la zona franca.
2. Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título, los bienes inmuebles con destino a las actividades de la zona franca. Lo anterior sin perjuicio de que cada propietario de inmuebles en zona franca pueda desarrollar estas mismas actividades.
3. El usuario operador tendrá exclusivamente la administración de las áreas declaradas como zona franca, con independencia del régimen de propiedad o de administración que los inmuebles tengan.
4. Urbanizar y construir directamente o a través de terceros los terrenos, la infraestructura y edificaciones necesarias para el desarrollo de la zona franca, de acuerdo con el Plan Maestro de Desarrollo General. El tercero que desarrolle exclusivamente las actividades de este numeral podrá calificarse como usuario industrial dentro de la zona franca.
Esta función no podrá ser desarrollada por usuarios de la zona franca que tengan vínculos económicos o societarios con el usuario operador en los términos señalados en los artículos 260-1, 450 a 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio.
5. Evaluar y calificar a quienes pretendan instalarse en la zona franca permanente como usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales.
6. Declarar la pérdida de la calificación como usuario de zona franca, en los eventos previstos en el presente decreto.
7. Garantizar y coordinar directamente o a través de terceros la prestación de los servicios de vigilancia y mantenimiento de la zona franca, guardería, capacitación, atención médica a empleados y transporte de los empleados, y demás servicios que se requieran para el apoyo de la operación de los usuarios y el funcionamiento de la zona franca.
8. Cuando lo considere conveniente podrá realizar inspecciones a los inventarios de los usuarios y verificar que los procesos productivos estén acordes con el acto ele calificación.
9. Autorizar y llevar un registro de las empresas de apoyo y demás personas y empresas que laboren en la zona franca.
10. Las demás relacionadas con su objeto, en el desarrollo de las actividades de la zona franca.
Artículo 74. Obligaciones del usuario operador. Son obligaciones del usuario operador las siguientes:
1. Remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente.
2. Contratar una auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
3. Establecer y mantener actualizado el manual de operaciones para el desarrollo de las actividades de los usuarios. En este sentido el usuario operador adoptará las determinaciones que faciliten y permitan la administración de la zona franca y el cumplimiento de las obligaciones y procedimientos dispuestos en el presente decreto.
4. Obtener la certificación de calidad en procesos de gestión dentro de los cinco años (5) siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto para las zonas francas ya declaradas. Para las zonas francas declaradas con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, la certificación se deberá obtener dentro de los cinco años (5) siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la declara.
Los anteriores plazos podrán ser prorrogados por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio hasta por el mismo término y por una sola vez, previa solicitud de la zona franca debidamente justificada y antes de vencer estos plazos.
5. Evaluar las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como usuarios, y emitir el acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud.
6. Declarar la pérdida de la calificación como usuario, en los eventos previstos en el presente decreto. En caso que el usuario operador no declare la pérdida de calificación del usuario el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará el procedimiento para la pérdida de la calificación del usuario.
7. Ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca permanente.
8. Vigilar y controlar el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes especiales que opere, para lo cual el usuario operador deberá establecer un procedimiento para tal fin.
9. Incluir dentro de la razón social la expresión “usuario operador de zona franca”, dentro de los seis (6) meses siguientes a la respectiva autorización otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
10. Anunciarse o actuar como usuario operador, una vez obtenida la respectiva autorización.
11. No permitir que en el área declarada como zona franca opere ninguna persona jurídica que no sea usuario calificado o autorizado.
12. Cuando se trate de una zona franca permanente, garantizar que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial únicamente opere el respectivo usuario y una sola razón social, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.
13. Controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados, para lo cual deberá establecer el procedimiento correspondiente en el manual de operaciones.
14. Establecer el procedimiento para controlar que las áreas utilizadas por el usuario industrial para las actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto no excedan el límite establecido.
15. Reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados donde una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, haya utilizado el área declarada o definida como zona franca para las actividades contempladas en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.
16. Establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente decreto, y de existir incumplimiento reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
17. Controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca estén debidamente calificados o autorizados ante el usuario operador, para lo cual debe establecer el procedimiento correspondiente en el manual de operaciones.
18. Conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la declaratoria y cinco (5) años más, los documentos que soporten la declaratoria de existencia como zona franca y la autorización como usuario operador.
19. Reportar trimestralmente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios instalados y de las empresas de apoyo autorizadas en las zonas francas permanentes, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto.
Igualmente, deberá reportarse la información estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
El contenido de la información estadística a que se refiere este numeral se podrá establecer mediante acto administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
20. Dar respuesta a los requerimientos de información efectuados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.
Artículo 75. Auditoría externa. El usuario operador deberá contratar una empresa de auditoria especializada que se encargue de realizar una auditoria anual en la zona franca para verificar los siguientes aspectos:
1. Cumplimiento de las inversiones que está obligado a desarrollar el usuario operador en la zona franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado, de acuerdo con el cronograma establecido.
2. Cumplimiento del compromiso de generación de nuevos empleos, que deberá demostrarse con certificados expedidos por las entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de sus trabajadores según corresponda y con las obligaciones del sistema integral de seguridad social.
3. Cumplimiento de las obligaciones del usuario calificado o autorizado, relativas a inversiones y generación de empleo, conforme a este decreto y al acto de calificación.
4. La concordancia de los inventarios bajo control aduanero de los usuarios de las zonas francas permanentes y de las zonas francas permanentes especiales con los inventarios del sistema informático de la zona franca.
5. Cumplimiento de los compromisos de nueva inversión y renta líquida por parte de las zonas francas permanentes especiales de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto de qué trata el artículo 39 del presente decreto.
6. Cumplimiento del plan de promoción para la internacionalización de la zona franca conforme a lo establecido en este decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones directas que efectúe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el marco de sus competencias.
La empresa auditora especializada remitirá anualmente el informe al usuario operador, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo de su competencia.
Parágrafo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fijarán, mediante resolución de carácter general, el contenido del informe de control de las auditorías externas, así como el término de presentación ante las citadas entidades.
El informe de que trata el presente artículo deberá estar suscrito por un profesional de la contaduría pública. Lo anterior, sin perjuicio de la firma del representante legal o propietario de la empresa de auditoría.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá solicitar al usuario operador las precisiones, complementaciones o aclaraciones que considere pertinentes sobre los informes presentados.
De no cumplir el informe de auditoría con los requisitos establecidos en este artículo o en la resolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá disponer que se realice una nueva auditoría que cumpla con lo allí exigido y con las normas universalmente aceptadas sobre la materia.
Artículo 76. Causales para la pérdida de la autorización como usuario operador de una zona franca. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá declarar la cancelación de la autorización como usuario operador de una respectiva zona franca, por cualquiera de las siguientes causales:
1. Por solicitud del usuario operador presentada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mínimo con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de la garantía. En tal evento, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 del presente decreto.
2. Por pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca de la cual tenga la autorización como usuario operador.
3. Cuando se incumplan las disposiciones previstas en el artículo 7° del presente decreto.
4. Por disolución y liquidación de la persona jurídica.
5. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales imponga la sanción de cancelación de registro como operador de comercio exterior.
6. Si el usuario operador no constituye o renueva la garantía de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del presente decreto.
7. Cuando sea por mutuo acuerdo entre el usuario operador y la zona franca permanente especial.
Parágrafo 1°. Cuando se trate de las causales establecidas en los numerales 5 y 6 del presente artículo, no se adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un procedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar mediante acto administrativo la procedencia de la cancelación de la autorización como usuario operador.
Parágrafo 2°. El usuario operador que pierda la autorización en los términos del presente artículo deberá darle a las mercancías que ingresó para el desarrollo de su objeto social el tratamiento establecido en el artículo 94 de este decreto.
Artículo 77. Procedimiento para decretar la pérdida de la autorización como usuario operador. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establezca la posible ocurrencia de alguna de las causales de pérdida de la autorización como usuario operador previstas en el artículo 76 del presente decreto, requerirá al usuario operador para que en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento acredite el cumplimiento de sus obligaciones y/o requisitos.
Vencido dicho término sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se dejará sin efecto la autorización del usuario operador, mediante acto administrativo que se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra el cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.
Artículo 78. Reemplazo del usuario operador. Cuando se presente una de las causales establecidas en el artículo 76 del presente decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, los usuarios instalados en la zona franca permanente o el usuario industrial de la zona franca permanente especial postularán ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a un usuario operador, dentro del mes siguiente a la firmeza del acto administrativo de la cancelación de la autorización del usuario operador. Dicha postulación deberá cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto.
Cuando no se presente solicitud de reemplazo del usuario operador o el operador postulado no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca, sin perjuicio de las obligaciones civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente decreto.
Parágrafo 1°. La persona jurídica que pretenda reemplazar al usuario operador deberá cumplir con los requisitos señalados en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Mientras se llevan a cabo los procedimientos descritos para el reemplazo del usuario operador, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar provisionalmente un usuario operador postulado por los usuarios de la zona franca, el cual deberá cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 70 del presente decreto.
Este usuario operador provisional deberá constituir la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto.
La autorización del usuario operador provisional será por el término de doce (12) meses, prorrogables por un término igual. Si en este término no se postula el usuario operador permanente de la zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decretará la pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca.
Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento de remplazo del usuario operador.
CAPÍTULO X
Usuarios industriales y comerciales de zonas francas
Artículo 79. Calificación de usuarios de zona franca permanente. La calidad de usuario industrial de bienes y/o de servicios o de usuario comercial se adquiere con la calificación expedida por el usuario operador.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio del control posterior, podrá dejar sin efecto la calificación de los usuarios cuando se establezca que no cumplieron con los requisitos exigidos, mediante acto administrativo, contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades exigidas en la Ley 1437 de 2011.
Ejecutoriado el acto administrativo que deja sin efectos la calificación del usuario, se deberá definir la situación legal de las mercancías en los términos señalados en el artículo 94 del presente decreto.
Artículo 80. Requisitos y condiciones para la calificación de usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales. Las personas jurídicas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales de zona franca permanente deberán cumplir los siguientes requisitos y allegar la información ante el usuario operador:
1. Acreditar que la persona que pretende obtener la calificación se constituyó como persona jurídica nueva o que no ha desarrollado su objeto social o que se estableció como una sucursal de sociedad extranjera legalizada de acuerdo con las exigencias del Código de Comercio y que no haya desarrollado actividades en el país. Este requisito se acreditará con el certificado de existencia y representación legal, en el que se verificará la capacidad legal para actuar como usuario de zona franca, y donde deberá constar que se constituyó con el único propósito de desarrollar la actividad en zona franca. Para el caso de los usuarios comerciales no se exigirá este último requisito.
2. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos. En caso que los socios sean personas jurídicas presentar su respectiva composición. En las sociedades anónimas abiertas o por acciones solamente deberá informarse los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.
3. El solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario.
4. Manifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal según la cual ni él ni los socios de la persona jurídica han tenido la calidad de representantes legales o socios de otros operadores de comercio exterior que hubieren sido sancionados con cancelación de la habilitación o autorización como operador de comercio exterior, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera; que no han sido objeto de pérdida de la autorización o calificación como usuario de zona franca en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 76, 1, 2 y 4 del artículo 83, 1 y 9 del artículo 85 del presente decreto; y que no han sido condenados por la comisión de los delitos enumerados en el numeral 2 del artículo 526 del Decreto 390 de 2016, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
Tratándose de sociedades anónimas abiertas, solamente deberá aportarse información respecto de los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito.
5. La persona jurídica, sus representantes legales, socios y el personal directivo de la misma no pueden haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
6. El solicitante, los representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaría, sanciones y demás acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes, según certificación de deudas expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7. Descripción del proyecto a desarrollar, con metas, justificación, valor de inversión y principales impactos relacionados con las finalidades previstas en el artículo 2° de la Ley 1004 de 2005.
8. Presentar los estudios de factibilidad económica y financiera del proyecto, en los términos establecidos en los numerales 8.8.2 y 8.8.3 del artículo 26 del presente decreto, para efectos de demostrar solidez y capacidad para desarrollar las actividades señaladas en su objeto social.
9. Composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, con indicación de su origen nacional o extranjero.
10. Las autorizaciones, acreditaciones y demás requisitos o permisos necesarios para el desarrollo de la actividad exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente según sea el caso.
11. Cuando sea del caso, concepto favorable de la entidad competente sobre el impacto ambiental del proyecto, de acuerdo con las normas ambientales vigentes.
12. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos inferiores a quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv), no se exigirán requisitos en materia de nueva inversión, y tendrán el compromiso de generar mínimo tres (3) empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto, al siguiente año dos (2) empleos adicionales, y al tercer año dos (2) empleos adicionales, para un total de siete (7) empleos.
13. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos entre quinientos un salarios mínimos mensuales legales vigentes (501 smmlv) y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), tendrán el compromiso de realizar una nueva inversión por mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv), adicional a los activos fijos reales productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres (3) años siguientes a esta, y generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.
14. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 smmlv) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), tendrán el compromiso de realizar una nueva inversión por cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), adicional a los activos fijos reales productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.
15. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos fijos reales productivos por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 smmlv), tendrán el compromiso de realizar una nueva inversión por once mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (11.500 smmlv), adicional a los activos fijos reales productivos acreditados en el momento de la calificación, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación, y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales a la puesta en marcha del proyecto.
16. Para acreditar los compromisos de que tratan los numerales 12 a 15 del presente artículo se deberá allegar manifestación suscrita por el representante legal, acompañada del documento que soporte financieramente la viabilidad de ejecutar estos compromisos debidamente certificado por revisor fiscal. Así mismo, se deberá presentar el conjunto completo de los estados financieros de acuerdo al marco contable que le corresponda, con corte al último día del mes anterior a la solicitud, certificados o dictaminados según el caso.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que pretendan instalarse en una zona franca permanente, declarada al amparo del artículo 30 del presente decreto, deberán obtener la calificación como usuarios industriales con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 al 11 del presente artículo.
Parágrafo 2°. En desarrollo de su objeto, el usuario operador podrá exigir información adicional relacionada con el cumplimiento de los requisitos para la calificación de usuarios en la zona franca.
Parágrafo 3°. En el evento en que dentro del año siguiente a la calificación del usuario industrial o comercial aumente o disminuya el valor de los activos fijos reales productivos, deberán ajustarse los compromisos de nueva inversión y empleo, según corresponda.
Parágrafo 4°. A partir del segundo año siguiente a la puesta en marcha del proyecto, deberá mantenerse mínimo el noventa por ciento (90%) de los empleos establecidos en los numerales 12 a 15 del presente artículo.
Parágrafo 5°. Se exceptúa de la exigencia de ser nueva persona jurídica a quien pretenda calificarse como usuario comercial de zona franca y a los usuarios industriales ya calificados en otras zonas francas.
Parágrafo 6°. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificados en una zona franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas diferentes a la que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario operador de la zona franca tendrá en cuenta para efectos de la acreditación de los requisitos de inversión y empleo solamente los nuevos activos que se utilizarán en la zona franca para la cual se está solicitando la calificación como Usuario.
Parágrafo 7°. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios de las zonas francas permanentes deberán mantener el objeto social y la actividad económica principal para la cual fueron calificados. En el caso en que se cambie el objeto social y la actividad económica, se deberá ajustar la calificación por parte del usuario operador, en cuyo caso se deberá obtener del usuario operador una nueva calificación cumpliendo con todos los requisitos del presente artículo, con excepción del requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.
Parágrafo 8°. Las personas jurídicas que estuvieren operando en la zona franca permanente declarada al amparo del parágrafo del artículo 29 del presente decreto, deberán obtener la calificación como usuarios industriales cumpliendo los requisitos previstos en los numerales 2 a 16 del presente artículo.
Parágrafo 9°. El usuario industrial o comercial deberá informar el inicio de la puesta en marcha al usuario operador.
Parágrafo 10. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios ya calificados en una zona franca permanente costa afuera pueden instalarse en otras zonas francas permanentes diferentes a aquella en la cual se encuentren calificados, sin necesidad de acreditar los requisitos establecidos en los numerales 12 a 15 del presente artículo. Para el efecto, solo requerirán la autorización del usuario operador de la respectiva zona franca permanente donde pretendan instalarse.
Artículo 81. Evaluación para la calificación de usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales de zonas francas permanentes. La solicitud de calificación se presenta ante el usuario operador, quien la evaluará. Si cumple los requisitos, emitirá la respectiva calificación dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud, la cual deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
1. Identificación del solicitante.
2. Indicación del tipo de usuario, acorde con su objeto social.
3. Indicación del término en que mantendrá la calidad de usuario, el que no podrá exceder al autorizado para la zona franca.
4. Indicación y delimitación del área a ocupar.
5. La actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del tipo de usuario para el cual solicitó la calificación.
6. Descripción detallada del proceso industrial y de los servicios que se van a desarrollar, según sea el caso.
7. Indicación de los derechos y obligaciones derivados de su calidad de usuario, y de las sanciones de que puede ser objeto por el incumplimiento de las mismas.
Parágrafo 1°. El usuario operador remitirá al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia del acto de calificación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación al usuario.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 7° del artículo 80 del presente decreto, el usuario deberá solicitar la autorización ante el usuario operador dentro del mes siguiente al que se realizan los cambios, adjuntando el certificado de existencia y representación Legal y el Registro Único Tributario actualizado, para que con base en los mismos el usuario operador expida el nuevo acto de calificación.
Artículo 82. Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de zonas francas. Son obligaciones de tos usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales las siguientes:
1. Desarrollar las actividades para las cuales fue calificado o autorizado en el área habilitada para tal fin.
2. Cumplir con las obligaciones adquiridas frente al usuario operador en el acto de calificación.
3. Cumplir con los procedimientos establecidos en el manual de operaciones de la zona franca.
4. Tratándose de zonas francas permanentes especiales, el usuario industrial deberá reportar trimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General, así como la información estadística relacionada con la actividad que desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
5. Tratándose de zonas francas permanentes, los usuarios industriales y comerciales deberán reportar trimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General y los compromisos adquiridos en el acto de calificación, así como el cumplimiento de los compromisos de inversión y empleo, la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto. En el mismo sentido, deberá reportarse la información estadística relacionada con la actividad que desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
6. Anunciarse o actuar como usuario de zona franca, una vez obtenida la respectiva calificación o autorización.
7. Utilizar el área declarada como zona franca para el desarrollo de las actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto, únicamente dentro del límite establecido en dicho artículo.
8. Tratándose de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas permanentes, no desarrollar el almacenamiento como única actividad logística, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° del presente decreto.
9. Dar respuesta a los requerimientos de información efectuados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.
Artículo 83. Causales y procedimiento para la pérdida de la calificación de los usuarios. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordenará al usuario operador declarar la pérdida de la calificación del usuario industrial de bienes y/o servicios o del usuario comercial de una zona franca permanente por cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando se pierdan las correspondientes autorizaciones, calidades y acreditaciones necesarias para el desarrollo de la actividad, exigidas por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente.
2. Por cumplir con los compromisos previstos en los numerales 12 a 15, el parágrafo 3° y parágrafo 8° del artículo 80 del presente decreto.
3. Por disolución y liquidación de la persona jurídica.
4. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales imponga la sanción de cancelación de registro como operador de comercio exterior.
5. Por solicitud voluntaria del usuario industrial de bienes y/o servicios o comercial.
6. Cuando por cualquier circunstancia se produzca la terminación de la concesión de los terrenos dados bajo esta modalidad de contrato.
7. Cuando se presente cese de actividades. Se entenderá que existe cese de actividades cuando se presenta cualquiera de los siguientes eventos:
7.1 Cuando el usuario se haya retirado de la respectiva zona franca.
7.2 Cuando el usuario calificado no haya efectuado ninguna de las siguientes actividades: Transacciones comerciales durante los últimos seis (6) meses, o no pueda acreditar mediante documentos o facturas las respectivas transacciones, o no registre la realización de ninguna operación de ingreso o de salida. No se entenderá que existe cese de actividades en las etapas pre-operativas de las empresas.
7.3 Por orden de autoridad competente que impida definitivamente el desarrollo de la actividad mercantil o el desarrollo de la actividad para la cual fue calificado.
Parágrafo 1°. Cuando ocurra la pérdida de la declaratoria de existencia de la zona franca en la cual se encuentra instalado el usuario se perderá la calidad de usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de la causal establecida en el numeral 4 del presente artículo, no se adelantará por parte del usuario operador un procedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar la procedencia de la pérdida de la calificación como usuario.
Parágrafo 3°. El usuario que pierda la calificación en los términos del presente artículo, deberá darle a las mercancías el tratamiento que establece el artículo 94 de este decreto.
Parágrafo 4°. Cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tenga conocimiento de la posible ocurrencia de alguna de las causales de pérdida de la calificación contempladas en el presente artículo, requerirá al usuario industrial o comercial para que en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento acredite el cumplimiento de sus obligaciones y/o requisitos.
Vencido dicho término sin que se acredite el cumplimiento de los requisitos, se expedirá acto administrativo ordenando al usuario operador declarar la pérdida de calificación del usuario industrial o comercial, el cual se notificará en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, contra el cual sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá en la oportunidad y con las formalidades allí exigidas.
CAPÍTULO XI
Infracciones de los usuarios operadores, usuarios industriales y comerciales, y sanciones aplicables
Artículo 84. Infracciones de los usuarios operadores de las zonas francas y sanciones aplicables. Al usuario operador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado incurra en alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. No remitir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la calificación de los usuarios, copia del acto correspondiente.
2. No contratar una auditoría externa en los términos establecidos en el presente decreto.
3. No presentar los informes de auditoría externa en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
4. No contar con el manual de operaciones o no mantenerlo actualizado para el desarrollo de las actividades de los usuarios.
5. No obtener dentro de los plazos autorizados en el presente decreto la certificación de calidad en procesos de gestión.
6. No evaluar en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto las solicitudes de las personas jurídicas que pretendan instalarse como usuarios, emitiendo un acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud, así como no verificar el mantenimiento o ajuste de los requisitos establecidos para los usuarios en el presente decreto.
7. No iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de la calificación como usuario, en los eventos previstos en el presente decreto, así como no declarar la pérdida de la calificación como usuario cuando corresponda.
8. No ejecutar el plan de promoción para la internacionalización de la zona franca, en los eventos en que sea el usuario operador de una zona franca permanente.
9. No vigilar y controlar de acuerdo al procedimiento establecido el cumplimiento y mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo adquiridos por parte de los usuarios y por las zonas francas permanentes especiales que opere.
10. No Incluir dentro del término establecido en el presente decreto en la razón social la expresión “Usuario Operador de Zona Franca”.
11. Anunciarse o actuar como usuario operador sin haber obtenido la respectiva autorización, o luego de haberla perdido.
12. Permitir que en el área declarada como zona franca permanente operen personas jurídicas o naturales que no sean usuarios calificados o autorizados.
13. Cuando se trate de una zona franca permanente, permitir que en el espacio asignado a un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.
14. No controlar conforme al procedimiento que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidas.
15. No establecer el procedimiento para controlar que las actividades desarrolladas por los usuarios calificados o autorizados correspondan a aquellas para las cuales fueron calificados o autorizados.
16. No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, que las áreas utilizadas para las actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto por una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, excedan el límite establecido.
17. No reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, los casos identificados donde una zona franca permanente especial de servicios de salud, o un usuario industrial de servicios de salud de una zona franca permanente, haya utilizado el área declarada o definida como zona franca para las actividades previstas en el artículo 37 del presente decreto, superando el límite establecido.
18. No establecer el procedimiento o no controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 12 del presente decreto. De existir incumplimiento, no reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho.
19. No establecer el procedimiento para controlar que quienes desarrollen alguna actividad dentro de la zona franca estén debidamente calificados o autorizados ante el usuario operador o no ejecutar los controles en la forma u oportunidad establecidos.
20. No conservar, bien sea por medios físicos o electrónicos, por el término de la calificación y cinco (5) años más, los documentos que soporten la declaratoria de existencia como zona franca y la autorización como usuario operador.
21. No reportar trimestralmente, en los términos y condiciones establecidos al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales respecto de las cuales tenga la autorización como usuario operador, la relación de los usuarios instalados y de las empresas de apoyo autorizadas en las zonas francas permanentes, el cumplimiento de los compromisos de los usuarios calificados o autorizados, y la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo al momento de entrada en vigencia del presente decreto. Asimismo, no reportar la información estadística relacionada con la actividad que se desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
22. No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuados por esta entidad.
La sanción aplicable para los numerales 2 a 20 y 22 será la de multa equivalente a doscientas (200) UVT por cada infracción.
La sanción aplicable para los numerales 1 y 21 será de amonestación.
En los casos contemplados en los numerales 12 y 13 del presente artículo, si el usuario operador no procede a solicitar el retiro de la persona jurídica que no esté calificada o autorizada, o que opere en el espacio de otro usuario, dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como usuario operador y se desarrollará el procedimiento dispuesto en el artículo 77 del presente decreto, pero no aplicará el término establecido en dicho artículo para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 85. Infracciones de los usuarios industriales y comerciales de las zonas francas y sanción aplicable. A los usuarios de las zonas francas que, en desarrollo de las actividades para las cuales fueron calificados o autorizados, incurran en alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. Desarrollar en el área habilitada actividades diferentes para las cuales fue calificado o autorizado.
2. No cumplir con las obligaciones adquiridas frente al usuario operador de la zona franca permanente en el acto de calificación.
3. No cumplir con los procedimientos establecidos en el manual de operaciones de la zona franca.
4. Tratándose de usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales, no reportar trimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las condiciones y términos establecidos, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General. Asimismo, no reportar la información estadística relacionada con la actividad que desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
5. Tratándose de usuarios industriales y comerciales de zonas francas permanentes, no reportar trimestralmente al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en las condiciones y términos establecidos, el estado de avance en la ejecución del Plan Maestro de Desarrollo General, el cumplimiento de los compromisos de inversión y empleo, la información relacionada con los montos de inversión y empleo que generen los usuarios que no tenían compromisos de inversión y empleo a la entrada en vigencia del presente decreto, así como la información estadística relacionada con la actividad que desarrolle en la zona franca y demás compromisos derivados del régimen franco.
6. Anunciarse o actuar como usuario de zona franca sin haber obtenido la respectiva calificación o después de haberla perdido.
7. Utilizar el área declarada como zona franca para el desarrollo de las actividades a que hace referencia el artículo 37 del presente decreto, superando el límite de área establecido en dicho artículo.
8. Cuando se trate de una zona franca permanente, permitir que en el espacio asignado al usuario realicen actividades personas naturales o jurídicas diferentes al usuario calificado o autorizado, salvo que se trate de personas naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social del usuario de zona franca.
9. Tratándose de los usuarios industriales de servicios de las zonas francas permanentes, desarrollar el almacenamiento como única actividad logística, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 4° del presente decreto.
10. No responder, dentro de los términos previstos en el presente decreto y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los requerimientos de información efectuados por esta entidad.
La sanción aplicable para los numerales 2, 3, 6, 8 y 10 será la de multa equivalente a doscientas (200) UVT por cada infracción.
La sanción aplicable para los numerales 4 y 5 será de amonestación.
La sanción aplicable para los numerales 1, 7 y 9 será la de multa equivalente a mil (1.000) UVT por cada infracción. La reincidencia en cualquiera de estas conductas, dentro los últimos cinco (5) años siguientes dará lugar a la pérdida de la calificación.
En el caso previsto en el numeral 8 del presente artículo, si el usuario industrial o comercial no procede a retirar la persona jurídica que no esté calificada o autorizada dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del usuario operador, la sanción aplicable será la de pérdida de la calificación como usuario industrial o comercial.
En los casos previstos en los incisos anteriores que den lugar a la pérdida de la calificación, se declarará dicha pérdida por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no aplicarán los términos previstos en el parágrafo 4° del artículo 83.
Artículo 86. Procedimiento administrativo sancionatorio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para imponer las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos 84 y 85 del presente decreto, aplicará el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011.
Cuando en un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%), sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.
La comisión de la misma infracción, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud de allanamiento a su comisión, durante los últimos cinco (5) años, dará lugar a incrementos sucesivos en un veinte (20%) del monto de la sanción, sin que tales incrementos superen el ciento por ciento (100%) de la sanción base de cálculo.
En los casos en que proceda la amonestación como sanción, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo enviará comunicación identificando los hechos u omisiones, señalando la norma vulnerada y solicitando las explicaciones correspondientes, para lo cual se otorgará el término de un (1) mes, contado a partir del recibo de la comunicación.
Recibida la respuesta o finalizado el término anterior sin recibir respuesta a la comunicación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá un término de un (1) mes para proferir la decisión de amonestar o de archivar el trámite, con base en la información o pruebas de que disponga. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
En los casos de reincidencia de una conducta tipificada como infracción que da lugar a la sanción de amonestación se impondrá multa equivalente a doscientos (200) UVT, la cual será objeto de incrementos sucesivos equivalentes a un veinte (20%) por la comisión de posteriores reincidencias durante los últimos cinco (5) años, sin que tales incrementos superen el ciento por ciento (100%) de la sanción base de cálculo.
El usuario podrá allanarse a la comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este artículo se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:
1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes del recibo del requerimiento.
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, después del recibo del requerimiento.
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.
Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar el escrito en que reconoce haber cometido la infracción con la constancia del pago de la sanción reducida; así mismo, deberá acreditar el cumplimiento de la formalidad u obligación incumplida, en los casos a que a ello hubiere lugar.
TÍTULO II
OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR EN ZONAS FRANCAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 87. Potestad de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales. En ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad competente para vigilar y controlar el tratamiento aduanero, tributario y cambiado de las operaciones de comercio exterior de los usuarios instalados en las zonas francas. Esta potestad se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponden al usuario operador o al usuario administrador, según corresponda.
La administración aduanera de la jurisdicción de la zona franca asignará el personal necesario para realizar las labores de su competencia, para lo cual el usuario operador, el usuario administrador y el usuario industrial en las zonas francas permanentes especiales, deberán adecuar oficinas dentro de la zona franca para uso exclusivo de la autoridad aduanera.
En los eventos que en el ejercicio del desarrollo de la potestad de que trata el presente artículo, se encuentre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto que sean de competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la autoridad aduanera pondrá en conocimiento los hechos objeto de investigación a dicha entidad y viceversa.
La autoridad aduanera de la jurisdicción de la respectiva zona franca revisará sin restricción alguna la información del sistema de control de inventarios del usuario operador, efectuará inspecciones físicas de las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios, aplicando los criterios del sistema de gestión de riesgo, y podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la zona franca, entre otros aspectos.
Para efectos de la aplicación de la regulación aduanera, los usuarios de zona franca de que trata el artículo 4° del presente decreto se consideran operadores de comercio exterior. Las obligaciones y formalidades que deben cumplir los usuarios de las zonas francas como operadores de comercio exterior son las establecidas en el presente decreto, y cuando actúen como importador, exportador o declarante serán las expresadas en la regulación aduanera según corresponda.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará el correspondiente registro aduanero como operador de comercio exterior de los usuarios de zona franca, una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el usuario operador, según corresponda, le remita los correspondientes actos administrativos donde se autorizan o califican, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 81 del presente decreto, sin que para el efecto dichos usuarios deban realizar trámites adicionales ante dicha entidad, salvo para el caso de los usuarios operadores y los usuarios administradores, quienes deben constituir la garantía a que hace referencia el artículo 88 de este decreto.
Parágrafo. El usuario expositor de una zona franca transitoria o de una zona franca permanente especial dedicada a la realización de eventos feriales se exceptúa del registro aduanero a que hace referencia este artículo.
Artículo 88. Garantía. El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y entregar una garantía global a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un monto equivalente a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuyo objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona franca previstas en el presente decreto. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgará el respectivo código de identificación de la zona franca.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías especificas cuando actúe en calidad de importador o declarante, las cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establece la regulación aduanera y demás normas que los modifiquen o aclaren.
El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil (5.000) Unidades de Valor Tributario. El objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades previstas en el presente decreto, en su condición de operador de comercio exterior. Se exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata el presente inciso los eventos que involucren únicamente material publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento de la solicitud por el usuario administrador.
Cuando el usuario operador administre varias zonas francas podrá constituir una sola garantía global, y su monto será el resultado de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos anteriores por la cantidad de zonas francas que administre.
La garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente artículo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía.
Si la garantía a que se refiere el presente artículo no se presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del usuario operador y la declaratoria de existencia de la zona franca quedarán suspendidas sin acto administrativo que así lo declare, hasta la fecha en que se presente en debida forma, hecho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y esta entidad lo comunicará al interesado mediante oficio.
Al momento de la renovación de la garantía global se tendrán en cuenta las disminuciones y requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 del Decreto 390 de 2016.
La renovación de la garantía debe realizarse dos (2) meses antes de su vencimiento, y será aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de vigencia de la misma. Mientras se surte el trámite de aprobación y aceptación de la garantía presentada en términos, continuará vigente la declaratoria de la zona franca y la autorización del usuario operador. Transcurrido este término sin que se hubiere presentado la renovación de la garantía, la declaratoria de existencia de la zona franca quedarán suspendida mientras se cumplan los presupuestos del parágrafo 2° del artículo 78 del presente decreto, y la autorización del usuario operador quedará sin efecto sin acto administrativo que así lo declare, hecho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que comunicará al interesado mediante oficio, para que se adelanten las actuaciones correspondientes.
Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización como usuario operador o usuario administrador de zona franca.
En lo no previsto en este artículo frente a las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en la regulación aduanera.
Parágrafo 1°. Para efectos de la constitución de la garantía de que trata el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el usuario operador o administrador.
Parágrafo 2°. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público. Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
Artículo 89. Formulario de movimiento de mercancías. El formulario de movimiento de mercancías es el documento mediante el cual el usuario operador o el administrador autoriza:
1. El ingreso y salida de bienes de la zona franca en forma definitiva o temporal.
2. El descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca, así como aquellas a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente decreto.
3. Los movimientos de mercancías entre usuarios de una misma zona franca.
4. La actualización del inventario, cuando un usuario industrial cambie el estatus de mercancía extranjera a mercancías desaduanadas, o de datos provisionales a definitivos en los eventos de salidas de mercancías al resto del mundo.
El formulario de movimiento de mercancías en las operaciones de salida de mercancías de la zona franca, o movimiento de mercancías entre usuarios de la misma zona franca, debe estar autorizado por el usuario operador en forma previa a la ejecución de la operación.
Cuando se trate de las operaciones de ingreso, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a la zona franca.
Cuando se trate de mercancías nacionales o en libre disposición que ingresen en varios medios de transporte o en diferentes momentos desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, el término para autorizar el formulario de movimiento de mercancías será de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha y hora de ingreso del primer medio de transporte, de lo cual deberá dejar constancia el usuario operador en sus sistemas informáticos.
En los casos de descargue de inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca, el formulario debe ser autorizado máximo dentro del mes siguiente de generarse el consumo.
En los casos a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro del día hábil siguientes a la autorización de levante o retiro de las mercancías en el caso de presentarse declaración de importación, o al vencimiento del término establecido en el presente decreto para presentar el formulario con datos definitivos.
Todo formulario de movimiento de mercancías elaborado y autorizado debe estar acompañado de los correspondientes documentos soporte, según corresponda a la operación.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán el contenido de los formularios de movimiento de mercancías. Dicho formulario debe contener como mínimo la información necesaria para el control de las operaciones, identificación de las mercancías y generación de información estadística. Estas entidades podrán en cualquier momento solicitar la información correspondiente a dichos formularios y sus documentos soporte.
Parágrafo 2°. Para los casos previstos en el presente decreto donde se establezca que el formulario de movimiento de mercancías haga las veces de declaración aduanera de importación o de exportación, el usuario operador enviará la información de los mismos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien en aplicación de las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 o normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen publicará dicha información en su sitio web, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan mediante reglamentación.
Parágrafo 3°. El formulario de movimiento de mercancías podrá ser corregido durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue autorizado. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones en que se puede realizar la corrección.
Artículo 90. Permanencia de mercancía en zona franca. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos.
Artículo 91. Tratamiento de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca, aquellas que por un hecho ocurrido durante su permanencia en la respectiva zona presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial que resulten de los procesos productivos realizados por los usuarios industriales de bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el presente artículo.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto del usuario industrial, están sujetos a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia.
El mismo tratamiento establecido en los incisos anteriores se dará al material de los envases o embalajes que resulten inservibles o los envases generales reutilizables.
Lo previsto en este artículo queda sujeto a las restricciones legales y administrativas establecidas por las diferentes autoridades.
La maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron bajo el régimen franco y que hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de los usuarios calificados o autorizados, que presenten grave estado de deterioro, daño o demérito absoluto, deberán ser destruidos en los términos señalados en este artículo. Si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso en la zona franca y su destino es el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia.
En todos los casos establecidos en el presente artículo debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.
Parágrafo 1°. El usuario operador o administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.
Parágrafo 2°. Si como resultado del proceso de destrucción resultare un subproducto objeto de venta o generación de ingreso para el usuario calificado o autorizado, estará sujeto a la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia, conforme a la subpartida correspondiente a la clasificación del subproducto obtenido.
Parágrafo 3°. Cuando el usuario operador, bajo su responsabilidad, autorice la salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial de conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá conservarse como documento soporte del formulario de movimiento de mercancías, la prueba de la disposición final que el usuario calificado o autorizado dio a las mercancías.
Artículo 92. Abandono voluntario en zona franca. Es el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía que se encuentra en zona franca comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario, cumpliendo para el efecto las formalidades previstas en la regulación aduanera.
Artículo 93. Abastecimiento de mercancías. Los usuarios de zonas francas podrán abastecer de mercancías a los depósitos de provisiones para consumo y para llevar y a los depósitos francos, previa autorización del usuario operador. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Tributario para el pago de impuestos según corresponde la operación comercial.
La operación comercial establecida en el presente artículo estará sometida a lo que establezca la legislación tributaria.
Para estos casos se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de movimiento de mercancías.
Artículo 94. Terminación de la operación como usuario o como zona franca. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho o disposición sobre las mercancías introducidas a la zona franca deberá definir la situación legal de estas, mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, su envío a otros países o su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca. Si al vencimiento de este término no se define la situación legal de los bienes, se configura el abandono legal de las mercancías.
Cuando existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono legal, se podrán rescatar con declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando, adicionalmente a los derechos e impuestos a la importación, un valor por concepto de rescate equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía.
La disposición de mercancías para efectos del abandono legal se regirá por lo establecido en el Título XXI del Decreto 390 de 2016.
Artículo 95. Casos especiales para el transporte de mercancía o carga. Cuando por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas sea urgente trasladar una mercancía de su lugar de arribo hacia una zona franca ubicada en una jurisdicción aduanera diferente, y no existan transportadores que ofrezcan el servicio de transporte nacional en ese trayecto bajo el régimen de tránsito o cabotaje, el Director de Gestión de Aduanas podrá autorizar al usuario industrial para realizar bajo su responsabilidad el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca. En la autorización se debe establecer expresamente las condiciones en que el usuario industrial debe recibir la caiga del transportador internacional, ejecutar la operación de transporte y entregar la mercancía al usuario operador, así como los mecanismos de control que debe implementar la autoridad aduanera a la salida de la mercancía del aeropuerto o puerto de llegada, hasta su entrega al usuario operador.
Lo anterior, sin perjuicio de las formalidades que debe cumplir el transportador internacional, el agente de carga internacional o el puerto para la entrega de la carga al usuario industrial, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 102 o 103 del presente decreto, o lo establecido en la correspondiente autorización.
Artículo 96. Mercancía que ingresa a la mano de un viajero en el modo aéreo. Para el ingreso de mercancías de terceros países con destino final a un usuario industrial de zona franca ubicada en la misma o en diferente jurisdicción aduanera, se debe adelantar lo siguiente:
El usuario industrial, previo a la llegada del viajero, radicará ante la administración aduanera de la jurisdicción del aeropuerto de llegada la solicitud de traslado de la mercancía a su cargo, acompañada de la garantía a que hace referencia el presente artículo.
Dicha solicitud debe contener, como mínimo, la identificación del usuario industrial, del viajero y de la aerolínea que lo transporta; fecha de llegada del viajero; valor FOB, cantidad y descripción y características de la mercancía; aeropuerto de ingreso y el lugar de ubicación de la zona franca de destino de la mercancía; y el modo de transporte que utilizará para el traslado nacional de la misma. La solicitud se acompañará del documento soporte de la operación comercial.
Como requisito para ejecutar la operación de traslado, el usuario industrial debe constituir una garantía específica por el 50% del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la correcta ejecución y finalización de la operación a la mano del viajero que está bajo responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, conforme lo señale el pasaporte. Así mismo, se podrá optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia el parágrafo 4° del presente artículo.
El viajero debe llegar al país en vuelos aéreos internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y Bucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía acompañada de su declaración de equipaje, en la que debe indicar que trae mercancía para el usuario industrial como parte de su equipaje acompañado y copia de la solicitud debidamente autorizada.
El funcionario de la administración aduanera con jurisdicción en el aeropuerto de llegada, previa comprobación de que la mercancía presentada por el viajero corresponda a la indicada en la solicitud autorizada al usuario industrial; que la garantía constituida fue aprobada, y que el viajero que presenta la mercancía sea el señalado en dicha solicitud, elaborará la correspondiente planilla de envío con destino a la zona franca, a través de los mecanismos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De tal hecho se dará aviso al usuario operador de la zona franca correspondiente y a la autoridad aduanera competente cuando la zona franca de destino esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente.
Cuando la mercancía no corresponda a la indicada en la solicitud autorizada, o el viajero que presente la mercancía no sea el mismo que se indicó en la solicitud, la autoridad aduanera ordenará el traslado de la mercancía a un depósito temporal habilitado en la jurisdicción del lugar de arribo.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero al amparo de la solicitud a que hace referencia el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordoutilizado por el viajero para su ingreso al país.
Una vez expedida la planilla de envío, a más tardar al día siguiente, el usuario industrial deberá presentar al usuario operador la mercancía, salvo cuando la zona franca esté ubicada en una jurisdicción aduanera diferente a la del aeropuerto por donde ingresó el viajero, caso en el cual el plazo será de dos (2) días hábiles. La operación a la mano del viajero desde el aeropuerto de llegada hasta la zona franca se realizará al amparo de la planilla de envío y bajo la responsabilidad del usuario industrial que hizo la solicitud.
La operación de traslado por cuenta del usuario industrial se entiende finalizada con la presentación de la mercancía al usuario operador de la zona franca. Para el efecto, dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora real de recepción de la mercancía, este debe elaborar la correspondiente planilla de recepción a través de los mecanismos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dejando constancia cuando se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la solicitud autorizada y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en los empaques, unidades de carga, embalajes de la mercancía que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los términos autorizados.
El término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el formulario de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de elaboración de la planilla de recepción, que se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá limitar el tipo y las características de las mercancías que se pueden ingresar de conformidad con lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo 2°. La mercancía a la que se refiere el presente artículo no puede ser sometida al régimen aduanero de viajeros.
Parágrafo 3°. Para las mercancías que vengan a la mano de un viajero expositor que va participar en un evento ferial en una zona franca permanente especial dedicada a eventos feriales o a una zona franca transitoria, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:
1. Estar identificado como expositor en el informe que al respecto remita el usuario operador o administrador a la autoridad aduanera de la jurisdicción donde esté ubicado el aeropuerto por donde ingresa el viajero.
2. Indicar en la declaración de equipaje, al momento de ingresar al territorio aduanero nacional, las características y cantidades de las mercancías que ingresan con destino al evento ferial.
La autoridad aduanera en el aeropuerto de ingreso, previa verificación de los documentos relacionados en el presente parágrafo, autorizará la salida de las mercancías y registrará la operación en el mecanismo que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Una vez recibidas las mercancías por parte del usuario operador o el administrador en la zona franca, se debe diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías.
Cuando la totalidad o una parte de la mercancía a que hace referencia el presente parágrafo vaya a salir del país, el viajero expositor debe presentarla ante la autoridad aduanera en el aeropuerto de salida, acompañada del formulario de movimiento de mercancías correspondiente.
Parágrafo 4°. Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global cuando sea exigida para el cumplimiento de las operaciones a que hacer referencia el presente artículo y el artículo 105 del presente decreto, equivalente al 5% del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) UVT. El valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía será certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario industrial. El término de vigencia de la garantía será de doce (12) meses.
Artículo 97. Procesamiento parcial. El proceso industrial de bienes o servicios a que hace referencia el numeral 1 del artículo 116 del presente decreto debe corresponder a actividades que fomenten el encadenamiento productivo, y en todo caso no podrá ser superior al 40% del costo de la producción total de los bienes o servicios en el año fiscal. Para el efecto, los usuarios industriales deben identificar en su contabilidad los costos asociados al proceso industrial que se generen en el territorio aduanero nacional.
Parágrafo 1°. Los usuarios autorizados o calificados antes de la entrada en vigencia del presente decreto podrán realizar procesamiento parcial por fuera de la zona franca en un porcentaje mayor al indicado en el inciso anterior. Sin embargo, el usuario operador deberá presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un informe semestral sobre los usuarios calificados o autorizados que realicen procesamiento parcial fuera de la zona franca por encima del 40% del costo de producción total de los bienes o servicios en el año fiscal. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará el contenido del informe.
En caso de autorizarse una prórroga del término de la declaratoria de existencia de la zona franca, aplicará el límite del 40% establecido en el inciso primero del presente artículo a partir de la fecha de inicio de dicha prórroga.
Parágrafo 2°. Para los usuarios que se autoricen o califiquen después de la entrada en vigencia del presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá excepcionalmente autorizar temporalmente en casos de fuerza mayor y/o caso fortuito debidamente justificados un procesamiento parcial por fuera de la zona franca en un porcentaje superior al 40%.
Artículo 98. Casos especiales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, por necesidades de control, que de acuerdo a las características de las mercancías, la naturaleza de la operación o por corresponder a un perfeccionamiento pasivo, que determinadas mercancías que ingresen del territorio aduanero nacional a zona franca o que salen de una zona franca con destino al resto del mundo a través de trasportadores internacionales o de la mano de un viajero, deban cumplir, además de las formalidades aduaneras de desaduanamiento de exportación establecidas en la regulación aduanera, las medidas requeridas que garanticen la trazabilidad de la operación, que se establezcan para el efecto.
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales para zonas francas permanentes costa afuera
Artículo 99. Operaciones de comercio exterior para mercancías en zonas francas permanentes costa afuera. Se permitirá el movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como zona franca permanente costa afuera, otras zonas francas y el resto del territorio aduanero nacional.
Para las operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas permanentes costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a una zona franca permanente costa afuera debe realizarse por los lugares habilitados para tal fin por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el área costa afuera declarada como zona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de mercancías que por sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza mayor o caso fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertos habilitados. La habilitación se realizará con la asignación de un código para el punto habilitado.
2. Los transportadores, agentes de carga internacional u operadores de transporte multimodal que descarguen o carguen mercancías por el punto habilitado, deben cumplir las mismas formalidades y obligaciones establecidas en la regulación aduanera para estas operaciones en puertos o muelles habilitados. El transportador debe presentar el aviso de finalización de descargue. En estos casos no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, y la planilla de recepción elaborada por el usuario operador hará las veces de este informe. Las inconsistencias serán justificadas por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera.
3. Cuando se requiera realizar operaciones de alistamiento, amarre, cargue de mercancías en buques o barcazas en puertos o muelles, como actividades previas al ingreso de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia la regulación aduanera y el presente decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados para el cumplimiento de las obligaciones.
4. Se considera salida temporal de mercancías y equipos la que se realice para resguárdalos en un lugar seguro por fuera del área costa fuera declarada como zona franca, con ocasión de condiciones de seguridad, contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el correspondiente formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe reingresar a zona franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a su salida temporal.
5. Las importaciones temporales realizadas antes de obtener la aceptación de la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto, podrán finalizar la modalidad o régimen con la reexportación de la mercancía a la zona franca permanente costa afuera, independiente que se trate de bienes de capital o de otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la correspondiente declaración de importación.
6. Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área costa afuera declarada como zona franca, y el área continental o insular, o entre áreas costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse en medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuario operador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero para tal fin, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades y obligaciones establecidas por la regulación aduanera.
7. Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su operación, y cuyas mercancías o bienes se consideren abandonados en forma definitiva a la luz de la regulación técnica del Ministerio de Minas y Energía, por cuanto no puedan ser removidas del fondo del mar, se entenderán en libre circulación transcurrido los términos establecidos en el artículo 94 del presente decreto, sin necesidad de la presentación de la declaración de importación correspondiente. Para el efecto, se deberá diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, acompañado de los documentos que soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.
CAPÍTULO III
Tratamiento de mercancía procedente de otros países que ingresa a una zona franca
Artículo 100. Mercancía que ingresa a zona franca procedente de otros países. La introducción de mercancías procedentes de otros países a una zona franca es considerada un destino aduanero a la luz de lo establecido en la regulación aduanera. Para permitir el ingreso de mercancías procedentes de otros países a una zona franca de cualquier naturaleza, se requiere que tales mercancías vengan consignadas en el documento de transporte a un usuario calificado o autorizado de la zona franca, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía.
Las mercancías consignadas o endosadas al usuario operador de zona franca deben corresponder exclusivamente a las necesarias para el desarrollo de su objeto social.
Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la introducción a la zona franca de maquinaria y equipo procedente de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una zona franca permanente especial a la que se refiere el artículo 39 del presente decreto, no se considerará una importación y solo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial o que se endose a favor de la misma.
Las mercancías que ingresen a la zona franca deben ser entregadas al usuario operador o administrador, cumpliendo las formalidades y plazos previstos en los artículos 95, 96, 101, 102 y 103 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de mecanismos de consulta para que el usuario operador o administrador y los usuarios calificados o autorizados puedan informarse sobre las operaciones cuyo traslado o tránsito fueron autorizados para ingreso a zona franca.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del presente decreto, los usuarios de zona franca podrán como declarantes presentar declaración aduanera de importación en lugar de arribo o dentro de la zona franca, bajo los regímenes de importación definitiva o de transformación y ensamble de materias primas o bienes transformados o terminados, retirándolos o no de la respectiva zona franca.
Para el efecto, deben cumplir las condiciones y formalidades establecidas en la regulación aduanera. Cuando se presente la declaración aduanera de importación en lugar de arribo, deberá corresponder a la totalidad de la carga del documento de transporte.
Los certificados de inspección sanitaria y fitosanitaria expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y otros certificados o documentos que representen inspección por parte de otras autoridades de control, se exigirán en el lugar de arribo, previo a la introducción de las mercancías a una zona franca, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 1°. Las mercancías amparadas en un documento de transporte que estén consignadas a un usuario industrial de zona franca, y que por vencimiento del término de traslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas por el responsable de la carga a un depósito temporal habilitado, podrán enviarse de dicho depósito a la zona franca correspondiente, siempre que la solicitud de traslado ante la autoridad aduanera por parte del usuario industrial de zona franca se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la planilla de recepción en depósito.
Para este efecto se exigirá:
1. El diligenciamiento de una planilla de envío por parte del depósito habilitado, si el traslado se realiza en la misma jurisdicción aduanera. El plazo para el traslado de la carga será el término de la distancia entre el depósito y la zona franca. Para el efecto, se deben cumplir adicionalmente las formalidades y obligaciones establecidas para el traslado y recepción de la carga o mercancía a que hace referencia el artículo 102 del presente decreto.
2. La realización de una operación de tránsito aduanero, cabotaje, operación de transporte multimodal o transporte combinado, si la zona franca a la que va la mercancía se encuentra en una jurisdicción aduanera diferente a la del depósito temporal. Para ello se aplicarán los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de los plazos y sus prórrogas para la ejecución del tránsito.
3. El uso de dispositivos electrónicos de seguridad.
El usuario industrial de zona franca recibirá la carga o mercancía en las instalaciones del depósito y será el responsable del traslado de la misma hacia la zona franca.
Parágrafo 2°. Cuando el usuario industrial de servicios de salud pretenda ingresar de otros países a la zona franca dispositivos médicos que requieran registro sanitario, este requisito se podrá demostrar presentando el acto administrativo vigente otorgado por el Invima, y será verificado al momento de la solicitud del tránsito o de traslado a la zona franca en la base de datos de registro sanitario disponible en la sitio web del Instituto, que señala el fabricante, titular e importador.
Parágrafo 3°. La carga o mercancía introducida a las sociedades portuarias o puertos declarados como zonas francas permanentes especiales portuarias deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en la regulación aduanera para la salida e ingreso de las mercancías de la zona primaria aduanera, salvo que se trate de la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios por parte del usuario autorizado.
Parágrafo 4°. Frente a la mercancía o carga que se reciba en una zona franca procederán los márgenes de tolerancia en peso o número de bultos que se aplican en la regulación aduanera, para cuando la carga o mercancía se recibe en un depósito.
Artículo 101. Ingreso de mercancías a una zona franca transitoria. Las mercancías provenientes de otros países, destinadas a la exhibición en un evento, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a una zona franca transitoria, deben tener relación directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.
Además de las mercancías destinadas a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán introducir a la zona franca transitoria las siguientes mercancías para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona:
1. Muestras sin valor comercial.
2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.
3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de los pabellones.
4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración dentro del recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar dicha demostración.
5. Alimentos y bebidas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante reglamento los cupos en cantidades y/o valores de las mercancías acá indicadas.
Los bienes destinados a un evento en una zona franca transitoria que no se vendan, no se consuman o no se distribuyan gratuitamente, deberán ser destinados a la importación al resto del territorio aduanero nacional, ser enviados a otros países o ser destinados a otra zona franca, dentro del plazo de la respectiva declaratoria. Vencido este término sin que se hubiere dado cumplimiento a lo previsto en este inciso, procederá el abandono legal.
Cuando existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado su abandono legal conforme lo señalado en el inciso anterior, se podrán rescatar con declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando, adicional a los derechos e impuestos a la importación, un valor por concepto de rescate equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía.
Parágrafo. Las mercancías de origen extranjero que ingresen a zona franca procedentes de otros países y que posteriormente ingresen al resto de territorio aduanero nacional, no podrán ser retiradas de la zona franca transitoria, hasta que no se surta el correspondiente proceso de desaduanamiento, salvo cuando sean trasladadas a otra zona franca.
Artículo 102. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde el lugar de arribo a una zona franca en la misma jurisdicción aduanera. Para la entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca, los transportadores internacionales, los agentes de carga internacional o los puertos deberán cumplir las mismas obligaciones, términos y formalidades aduaneras aplicables a la entrega de la carga a los depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, consagradas en la regulación aduanera, en lo que corresponda.
El usuario operador de zona franca recibirá la carga o la mercancía del transportador, del agente de carga internacional o del puerto, según el caso. Una vez recibida la carga o la mercancía, se confrontará la cantidad de bultos y el peso con lo consignado en la planilla de entrega o en la planilla de envío, según el caso, verificando el estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad.
Una vez realizado lo anterior, el usuario operador diligenciará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, en la cual se deben registrar los resultados de la confrontación realizada, además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición de la zona franca por parte del responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la carga.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la puesta a disposición de la carga se configura cuando el transportador o agente de carga internacional informa la llegada del medio de transporte a las instalaciones de la zona franca.
Cuando en la zona franca ubicada en lugar de arribo se reciba mercancía en unidades de carga con sellos o con dispositivos electrónicos de seguridad, o se trate de carga extra dimensionada, tuberías o vehículos, se consignará en la planilla de recepción el peso relacionado en la planilla de entrega o de envío y se dejará constancia de tales circunstancias.
La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a disposición de la zona franca. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.
La planilla de recepción hace las veces de informe de descargue e inconsistencias, cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en la zona franca, o cuando por las características de la mercancía la misma deba trasladarse parcialmente a la zona franca sin que se haya finalizado el descargue. Para el efecto, se deberá tener en cuenta el registro de las inconsistencias a las que se refiere la regulación aduanera, cuando existan. Las inconsistencias serán justificadas por el transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, en los mismos términos y condiciones establecidas en la citada regulación.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de entrega o en la planilla de envío, y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos o irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los mismos términos aplicables a la entrega de la carga a los depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, consagradas en la regulación aduanera, se debe dejar constancia en la planilla de recepción.
El término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el formulario de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de elaboración de la planilla de recepción, la cual se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía. Cuando el usuario calificado verifique la mercancía recibida y encuentre diferencias de la misma frente a los documentos que soportan la operación comercial, debe dejar constancia de la situación encontrada al momento de elaborar el formulario de movimiento de mercancías.
Parágrafo 1°. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL, al momento de presentar la planilla de envío o de entrega, según el caso, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga, registrando además, los contenedores. Al momento de la apertura de los contenedores se dejará constancia en la planilla de recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se requiera justificación por las diferencias encontradas.
Parágrafo 2°. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del mismo término establecido en la regulación aduanera. En este caso, el usuario operador de la zona franca acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.
Para el efecto, el usuario operador deberá trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar la firma de quien recibe, la información de la carga para su traslado y la fecha y hora en que la carga queda en poder del usuario operador. Dicho traslado se debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a una zona franca de la misma jurisdicción del puerto que se realicen por vía marítima o fluvial. La planilla de recepción de la carga en la zona franca por parte del usuario operador se realizará en las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 103. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde el lugar de arribo a una zona franca en diferente jurisdicción aduanera. Cuando se haya autorizado el régimen de tránsito, la operación aduanera de transporte o la operación especial, se establecen los siguientes plazos para la entrega de la carga por parte de los transportadores internacionales, los agentes de carga internacional, los operadores de transporte multimodal o los puertos, al responsable del traslado de la misma hasta la zona franca ubicada en otra jurisdicción aduanera, ya sea al declarante o a una agencia de aduanas cuando las mercancías se hayan sometido a un régimen de tránsito, o al operador de transporte multimodal, o al usuario industrial en las operaciones de transporte combinado o en los casos especiales a que hace referencia el artículo 95 del presente decreto.
1. En el modo aéreo, dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias.
2. En el modo marítimo o fluvial, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias.
3. En el modo de transporte terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, cuando en los cruces de frontera exista una zona única de inspección, o bien a partir del aviso de llegada, cuando no existan tales zonas.
De no obtenerse autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial, dentro del plazo establecido en este numeral, al día siguiente el transportador, el agente de carga internacional o el puerto dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cumpliendo las formalidades establecidas en la regulación aduanera. En el modo terrestre, el transportador deberá trasladar y entregar la carga a un depósito temporal dentro de las tres (3) horas siguientes al vencimiento del término establecido en el numeral 3 de este artículo.
El traslado de mercancía o carga extranjera del lugar de arribo a una zona franca que se encuentre en jurisdicción aduanera diferente, se debe realizar a través de uno de los regímenes de tránsito o una operación de transporte combinado o transporte multimodal.
Para el efecto, los declarantes del régimen, los solicitantes de la operación de transporte, los transportadores nacionales y demás operadores de comercio exterior responsables, deberán cumplir las mismas formalidades y obligaciones previstas en la regulación aduanera, cuando se trate de la entrega de la carga a un depósito temporal habilitado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar de arribo, de acuerdo con lo consagrado en dicha regulación.
Cuando el lugar de arribo esté ubicado en una zona de régimen aduanero especial, solo se autorizará el tránsito o la operación aduanera de transporte, cuando la mercancía esté consignada o endosada a un usuario industrial.
El régimen de tránsito aduanero finaliza con la entrega de la mercancía al usuario operador o administrador de zona franca, y la entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición de dicho usuario. La puesta a disposición se entiende cuando el transportador informa la llegada a las instalaciones de la zona franca del medio de transporte que contenga la carga. El usuario operador o administrador dejará constancia de la finalización del régimen con el aviso de llegada del último medio de transporte a través de los mecanismos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando finalice un tránsito aduanero internacional con el ingreso de la mercancía a la zona franca, se cumplirán las formalidades establecidas en la regulación aduanera.
El régimen aduanero de cabotaje desde el lugar de arribo con destino a una zona franca finaliza con el aviso de llegada de la mercancía al puerto, muelle o aeropuerto de la aduana de destino. El traslado de la mercancía a la zona franca se efectuará con la planilla de envío expedida por el transportador nacional y la admisión en la zona franca se hará con la planilla de recepción por parte del usuario operador o administrador, en las mismas condiciones establecidas en la regulación aduanera.
Tratándose de una operación de transporte multimodal, el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo con destino a la zona franca se hará al amparo del documento de transporte multimodal. La operación de transporte finaliza con la entrega de la mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, quien debe dejar constancia de la finalización con el informe de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los mecanismos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el traslado de la mercancía se realice a través de una operación de transporte combinado en el territorio nacional, el responsable de la operación será el usuario autorizado o calificado de zona franca a quien venga consignada o endosada la mercancía, en cuyo caso el usuario deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al 150% del valor de los derechos e impuestos a la importación, sanciones o intereses cuando haya lugar. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad de los transportadores que realicen el traslado de la carga o mercancía en los diferentes modos de transporte.
La operación de transporte combinado finaliza con la entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca. Para el efecto, se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de transporte por parte de usuario operador. La entrega de la carga por parte del transportador en cada modo de transporte al otro transportador que realiza el siguiente trayecto, implica la terminación de la obligación de ejecución parcial de la operación de quien realice cada trayecto, pero no la finalización del transporte combinado, la cual es responsabilidad del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el usuario calificado o autorizado, por la ejecución de la totalidad de la operación hasta su destino final.
En todos los casos, si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración del régimen de tránsito o en el registro de la operación aduanera de transporte y la carga recibida, si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si ésta se produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar constancia en la planilla de recepción.
El término establecido en el artículo 89 del presente decreto para autorizar el formulario de movimiento de mercancías se contará a partir de la fecha de presentación del informe de llegada o elaboración de la planilla de recepción, según corresponda, que se entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía. Dentro del mismo término, cuando el usuario calificado verifique la mercancía recibida y encuentre diferencias de la misma frente a los documentos que soportan la operación comercial, debe dejar constancia de la situación encontrada al momento de elaborar el formulario de movimiento de mercancías.
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará los casos en que se prohíben o restringen operaciones bajo el régimen de tránsito o la realización de operaciones aduaneras de transporte.
Parágrafo 2°. No podrá ingresar con destino a un usuario industrial de zona franca mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje no acompañado.
CAPÍTULO IV
Tratamiento de mercancía procedente del resto del territorio aduanero nacional que ingresa a zona franca
Artículo 104. Operaciones desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a zona franca. Se considera exportación definitiva la introducción a zona franca permanente o permanente especial, desde el territorio aduanero nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre circulación necesarios para el normal desarrollo de su objeto social, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario industrial de bienes y/o de servicios. Las exportaciones a favor de un usuario operador deben corresponder a bienes nacionales necesarios para el desarrollo de su objeto social.
Los bienes nacionales o en libre circulación que ingresen a una zona franca a favor de un usuario operador o un usuario industrial requerirán el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías. Este formulario se considerará para todos los efectos como la declaración de exportación.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto de territorio aduanero nacional a zona franca, con el objeto de someter el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
No se considera una exportación el ingreso de mercancías a zona franca en las siguientes circunstancias:
1. El ingreso de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre circulación en el país, siempre y cuando se encuentren en el mismo estado en que fueron introducidas inicialmente al territorio aduanero nacional.
2. El ingreso de bienes nacionales o en libre circulación a favor de un usuario comercial.
3. El ingreso de mercancías que no constituyan parte del objeto social de los usuarios y no estén vinculadas con el normal desarrollo de sus actividades, tales como materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo que ingresen para el consumo o utilización dentro de la zona franca.
4. El ingreso a zona franca transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre circulación en el resto del territorio nacional.
5. El ingreso de mercancías nacionales o en libre circulación, a una zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea realizar eventos feriales.
Artículo 105. Operaciones aduaneras especiales de salida de mercancías desde el territorio aduanero nacional hacia zona franca. Podrá salir temporalmente mercancía del territorio aduanero nacional con destino a un usuario industrial de zona franca, bajo operaciones aduaneras especiales temporales de salida de mercancías, en las siguientes condiciones.
La autoridad aduanera podrá autorizar la salida temporal desde el territorio aduanero nacional hacia un usuario industrial de zona franca, de mercancías que se encuentren sometidas a los regímenes de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, transformación y/o ensamble o importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de subensamble, mantenimiento, reparación o sustitución en la zona franca.
La salida de las mercancías hacia zona franca soportadas en las operaciones previstas en el presente artículo requiere de una justificación documentada y no implica la finalización del régimen aduanero bajo el cual se encontraban en el territorio aduanero nacional.
La operación aduanera especial de salida procederá previa solicitud a través de los mecanismos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y autorizada sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.
Las operaciones aduaneras especiales de salida de que trata el presente artículo requerirán por parte del declarante, en el régimen de importación que corresponda, la constitución de una garantía por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos a la importación de la mercancía objeto de la operación de salida, y cuya finalidad será garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las operaciones citadas.
Se exceptúa de la constitución de garantía, cuando el régimen aduanero de importación a que hace referencia el presente artículo ya cuenta con una garantía que ampara el cumplimiento de las obligaciones propias de dicho régimen, siempre y cuando en su objeto asegurable esté contenida esta obligación. El usuario industrial podrá optar por constituir la garantía global a que hace referencia el parágrafo del presente artículo.
El retorno al territorio aduanero nacional de las mercancías a que hace referencia el inciso anterior se realizará a través de los mecanismos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como una operación especial de ingreso definitivo al territorio aduanero nacional, el cual debe realizarse dentro del plazo establecido en la autorización otorgada en la operación aduanera especial de salida. En caso contrario se aplicará la sanción y el procedimiento previsto en la regulación aduanera.
Lo anterior, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.
Parágrafo 1°. Los usuarios industriales podrán constituir una garantía global cuando sea exigida para el cumplimiento de las operaciones a que hacer referencia el presente artículo, equivalente al 5% del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas por el usuario industrial durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) UVT. El valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía será certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario industrial. El término de vigencia de la garantía será de doce (12) meses.
Parágrafo 2°. Las partes y/o repuestos para ser objeto de procesos de acondicionamiento, mantenimiento o reparación de aeronaves o embarcaciones marítimas o fluviales en el territorio aduanero nacional, podrán ingresar al territorio aduanero nacional provenientes de una zona franca como una operación aduanera especial de ingreso temporal. La salida definitiva al resto del mundo de las naves o aeronaves a las cuales se les incorporaron las partes y/o repuestos se considera una operación aduanera especial de salida definitiva. Las operaciones se realizarán en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera.
Artículo 106. Finalización en zona franca de los regímenes de admisión temporal, de transformación y/o ensamble, de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”. Las mercancías sometidas en el territorio aduanero nacional a los regímenes de admisión temporal, de transformación y/o ensamble, importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, podrán finalizar el régimen aduanero de importación, tanto del mismo bien y/o de los productos compensadores, con el ingreso de dichos bienes a zona franca, cumpliendo las formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para el desaduanamiento de exportaciones, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.
Bajo los citados regímenes de importación, la mercancía a que hace referencia el presente artículo solo podrá regresar por una sola vez al territorio aduanero nacional.
Parágrafo. Cuando las finalizaciones a que hace referencia el presente artículo se realicen con destino a sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca, y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de aeronaves o de sus partes, las mercancías podrán ingresar de nuevo al territorio aduanero nacional bajo un régimen de admisión o importación temporal, las veces que sean necesarias, siempre y cuando se surta, cada vez, un proceso de perfeccionamiento o una prestación de servicio que le den valor agregado al bien. Lo anterior deberá estar debidamente demostrado con el contrato o documento que haga sus veces.
Artículo 107. Otras formalidades para el ingreso de mercancías a zona franca. En los casos previstos en el artículo 98 del presente decreto, cuando proceda la presentación de declaración aduanera de exportación para el ingreso de mercancías a una zona franca, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos, a la luz de las formalidades establecidas para cada caso en la regulación aduanera:
1. La solicitud de autorización de embarque se debe presentar y aceptarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes del ingreso de la mercancía a las instalaciones de la zona franca.
2. La invalidación de una solicitud de autorización de embarque se puede realizar siempre y cuando no se haya presentado el aviso de ingreso por parte del usuario operador de zona franca.
3. El traslado de las mercancías a la zona franca deberá ser efectuado con una planilla de traslado. Una vez ingrese la mercancía a la zona franca, el usuario operador realizará el aviso de ingreso a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4. Una vez realizado el aviso de ingreso, la autoridad aduanera determinará la realización del aforo o la procedencia de la presentación de la declaración de exportación. De tal hecho informará al declarante y al usuario operador de la zona franca.
5. La diligencia de aforo se realizará de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera. En los casos en que no se autorice la presentación de la declaración de exportación, la mercancía debe ser retirada de las instalaciones de la zona franca, máximo en los ocho días siguientes a la práctica de la diligencia.
6. La declaración aduanera de exportación debe ser presentada y firmada a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la autorización de su presentación.
7. Firmada la declaración aduanera de exportación, se entiende cerrado el proceso de desaduanamiento de la exportación, y solo en ese momento la declaración aduanera de exportación surge a la vida jurídica para todos los efectos legales.
Parágrafo. Para la ejecución del procedimiento previsto en el presente artículo, el declarante estará sujeto a las obligaciones, faltas administrativas y sanciones previstas en la regulación aduanera para la exportación de mercancías del territorio aduanero nacional.
CAPÍTULO V
Tratamiento de mercancía que sale de una zona franca, con destino al resto del mundo
Artículo 108. Salida de mercancías al resto del mundo. Se considera exportación la venta y salida a otros países de los bienes producidos, transformados, elaborados o almacenados por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto. Para estas operaciones se requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías y el correspondiente certificado de integración. En caso de exportación definitiva, el formulario de movimiento de mercancías se considerará para todos los efectos como la declaración de exportación.
En los casos de venta y salida a otros países, en los que la salida de mercancías que por su naturaleza, características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su comercialización no permitan que el usuario industrial disponga de la información definitiva al momento de la salida, se permitirá la presentación del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. Para el efecto, los usuarios industriales deben presentar un nuevo formulario de movimiento de mercancías con los datos definitivos dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la autorización del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. De no presentarse dentro de este término, el formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales hará las veces de declaración de exportación definitiva, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el presente Decreto.
Artículo 109. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde una zona franca a su lugar de embarque hacia otros países, en la misma jurisdicción aduanera. Para el traslado de mercancía extranjera o producida en zona franca con componentes extranjeros, desde una zona franca a su lugar de embarque hacia otros países en la misma jurisdicción aduanera, el usuario autorizado o calificado de zona franca solicitará a la autoridad aduanera la autorización de la operación, al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, bajo su responsabilidad.
La planilla de traslado se debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberá indicar, como mínimo, el peso y número de bultos, la empresa que realizará el traslado hasta el lugar de embarque y el puerto, aeropuerto o zona de frontera de salida de la mercancía hacia otros países. La planilla de traslado debe estar acompañada del documento soporte de la operación comercial, del formulario de movimiento de mercancías diligenciado y autorizado, y de los vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar.
Para el traslado de las mercancías a que hace referencia el presente artículo, el medio de transporte o unidades de carga deben contar con dispositivos electrónicos de seguridad, salvo los casos en que por la naturaleza de la mercancía no sea posible la instalación de dichos dispositivos.
Presentada la planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, la autoridad aduanera verificará que la información esté completa, y que la acompañen los documentos soporte. En la planilla se deberá indicar el plazo que tiene el usuario autorizado o calificado para finalizar la operación, con la entrega de la carga al transportador internacional, o al puerto, así como el número del dispositivo electrónico de seguridad.
Aceptada la solicitud con planilla de traslado, la mercancía debe salir de la zona franca dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de aceptación. Después de esta fecha quedará sin validez y deberá presentarse una nueva solicitud.
El usuario operador deberá registrar a través de los servicios informáticos electrónicos la salida efectiva de la mercancía de la zona franca, con lo cual se entiende iniciada la ejecución de la operación al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe ser puesta a disposición del transportador internacional o el puerto, dentro del plazo autorizado.
Para los efectos establecidos en la regulación aduanera, la planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías aceptada, ampara las mercancías extranjeras o producidas en zona franca con componentes extranjeros que se transportan hacia el lugar de embarque.
El control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en operación al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, solo se podrá referir a la verificación documental. No obstante, cuando durante la ejecución de la operación se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha situación en la planilla. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga que tenía el dispositivo electrónico de seguridad, se procederá a realizar inventario de la mercancía dejando constancia de tal situación.
Si con ocasión de circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de la ruta, se dará aviso a la administración aduanera.
Esta operación finaliza con la entrega de la mercancía al transportador internacional responsable del embarque de la misma hacia otros países, o al puerto.
El transportador internacional o el puerto de destino darán aviso de ingreso de la carga a través de los servicios informáticos electrónicos, cuando reciba el último medio de transporte que contiene la carga.
Si al recibir la carga, el transportador internacional o el puerto encuentran que se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla y la carga recibida; si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos; irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad; o si la entrega se produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar constancia de estos hechos en el aviso de ingreso. De tal hecho se informará en forma inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presente para verificar las circunstancias en que se encuentra la mercancía.
Con el aviso de ingreso de llegada, la autoridad aduanera podrá autorizar el embarque u ordenar la verificación de las mercancías.
Realizado el embarque en el medio de transporte, el transportador internacional, dentro del día hábil siguiente, transmitirá la información del manifiesto de carga y relacionará en él la planilla de traslado asociada con el formulario de movimiento de mercancías, según los embarques autorizados por la administración aduanera. Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregada cuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.
En el evento en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la planilla y la carga sobre la cual se certificó el embarque, el transportador emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes según el reporte. Vencido este término sin que se realicen las correcciones, la información de la certificación de embarque será definitiva.
Parágrafo 1°. Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías hacia el lugar de embarque por la misma jurisdicción aduanera no será sometido al procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando el usuario industrial desista de realizar la operación comercial, o cuando no se autorice la salida de la mercancía hacia otros países, y por tanto se deba devolver a la zona franca, se deberá realizar una nueva solicitud al amparo de planilla de traslado para devolución.
En estos casos, la operación finaliza cuando el usuario operador da aviso de llegada de las mercancías, quien deberá elaborar la planilla de recepción, diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, en el cual se deben indicar los datos de la planilla de traslado y el número de formulario de movimiento de mercancía que precede esta operación.
Parágrafo 3°. En los eventos previstos en el presente artículo, la mercancía debe ser embarcada hacia otros países dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso al lugar de embarque. En caso contrario, la mercancía debe ser reingresada a la correspondiente zona franca, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo para el embarque, siguiendo el procedimiento establecido en el parágrafo 2° de este artículo.
Parágrafo 4°. Cuando la salida a otros países de mercancía a que se refiere el presente artículo se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial, el transportador internacional, además de certificar el embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación de registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.
Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercancía que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva en un plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue, prorrogable por un término igual. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Una vez presentada la certificación del embarque por parte del transportador internacional, se entiende que la mercancía salió efectivamente del territorio aduanero nacional En estas condiciones, el formulario de movimiento de mercancías hace las veces de declaración de exportación.
Artículo 110. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde zona franca, al lugar de embarque hacia otros países en diferente jurisdicción aduanera. Las operaciones de traslado de mercancías extranjeras o producida en zona franca con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta su lugar de embarque hacia otros países ubicados en una jurisdicción aduanera diferente, se autorizarán a través del régimen de tránsito o de otras operaciones aduaneras de transporte bajo control aduanero, desde una aduana de partida, hasta una aduana de destino.
Las operaciones de tránsito u otras operaciones aduaneras de transporte de mercancías se realizarán únicamente por las empresas y vehículos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dichos vehículos podrán ser propios o vinculados, y deberán estar habilitados e informados a la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera para este tipo de empresas.
Las empresas autorizadas para realizar tránsito aduanero, cabotaje, operaciones de transporte multimodal y operaciones aduaneras de transporte, pueden amparar las obligaciones asociadas al traslado de mercancías a que hace referencia el presente artículo con la garantía que constituyen al amparo de la regulación aduanera para las operaciones de traslado de mercancías desde el lugar de arribo al territorio aduanero nacional hacia la zona franca ubicada en una jurisdicción aduanera diferente siempre y cuando en el objeto de dicha garantía indique que ampara la correcta ejecución de las operaciones de tránsito y operaciones aduanas de transporte a que hace referencia el presente artículo.
En las operaciones de tránsito aduanero y en las operaciones transporte combinado deberá constituirse adicionalmente una garantía a cargo del declarante o del usuario industrial, por un monto equivalente a ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones, cuando a ello hubiere lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen.
Para las mercancías que se sometan al régimen de tránsito aduanero y cabotaje, se deberá presentar una declaración aduanera antes de la salida de las mercancías de la zona franca. Tratándose de otras operaciones aduaneras de transporte, se debe presentar una solicitud para realizar la operación, en el mismo término.
El declarante o solicitante está obligado a obtener, antes de la presentación y aceptación de la declaración o solicitud de operación aduanera de transporte, los documentos relacionados a continuación:
1. Contrato de transporte que ampara la operación nacional, o contrato de transporte multimodal.
2. Factura comercial o el documento que acredite la operación comercial, para el evento en que la mercancía no haya sido objeto de una venta.
3. Certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios, y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes.
4. Mandato, cuando la declaración o la solicitud de operación aduanera de transporte la presente una agencia de aduanas.
5. Formulario de movimiento de mercancías elaborado.
Se aceptará la declaración aduanera o solicitud de operación aduanera de transporte cuando:
1. Se cuente con los documentos soporte vigentes.
2. Se cuente con la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante o usuario calificado o autorizado actúe a través de estas.
3. Se diligencia en forma completa y correcta la declaración o la solicitud.
4. Se constituyan y aprueben las garantías exigidas en el presente artículo.
5. La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Autorizada la ejecución de la operación de tránsito o transporte combinado o transporte multimodal, el usuario operador debe autorizar el formulario de movimiento de mercancías, y los medios de transporte deberán utilizar las rutas o troncales principales más directas entre la aduana de partida y la de destino. El traslado de la carga debe estar acompañado de la declaración de tránsito o la solicitud de transporte, y el correspondiente formulario de movimiento de mercancías.
Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito o transporte combinado o transporte multimodal se contarán a partir de la salida efectiva del primer medio de transporte de la zona franca.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación de tránsito aduanero o transporte combinado o transporte multimodal.
Cuando en el transporte combinado se utilicen varios contratos de transporte derivados del uso de varios modos de transporte, cada uno de los transportadores nacionales dejará registro de la carga que recibe del usuario calificado o autorizado o del transportador nacional que ejecutó la operación de transporte anterior.
La apertura de las unidades de carga que transportan mercancías autorizadas en el régimen de tránsito aduanero, transporte combinado o transporte multimodal, solo se podrá efectuar en la aduana de destino, cuando tales unidades o las mercancías cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos. En tal caso, el control en zona secundaria sobre las mercancías que se encuentran en tránsito aduanero, o de la operación aduanera de transporte, solo se podrá referir a la verificación documental.
Cuando durante la ejecución del tránsito o transporte combinado o transporte multimodal se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha situación en la declaración aduanera de tránsito o en la solicitud del transporte combinado o transporte multimodal. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o de la unidad de carga sobre el cual va el dispositivo electrónico de seguridad, se procederá a realizar inventario de la mercancía dejando constancia de tal situación en la declaración aduanera o transporte combinado o transporte multimodal.
Si con ocasión con ocasión de hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de ruta, se dará aviso a la administración aduanera de la jurisdicción.
El tránsito aduanero, el transporte combinado o el transporte multimodal finalizan con:
1. La entrega de la mercancía al transportador internacional o al puerto.
2. La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del régimen, de la operación aduanera de transporte, o por destrucción o pérdida total de la carga, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito.
La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del transportador internacional o del puerto, por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte a las instalaciones del transportador internacional o del puerto.
Se debe dejar constancia de la finalización del régimen, transporte combinado o transporte multimodal, con el aviso de ingreso del último medio de transporte, emitido a través de los servicios informáticos electrónicos por el responsable del sitio de finalización de la operación.
Si al recibir la carga el transportador internacional o el puerto encuentran que se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito, en el registro del transporte combinado o transporte multimodal y la carga recibida; si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos; o irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega; o si esta se produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar constancia en el aviso de ingreso. De tal hecho se informará en forma inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presente para verificar las circunstancias en que se encuentra la mercancía.
Con el aviso de ingreso, la autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de la mercancía u ordenar la verificación de la misma.
Realizado el embarque, el transportador internacional, dentro del día hábil siguiente, transmitirá la información del manifiesto de carga, y relacionará en él la identificación de la declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o la solicitud de la operación aduanera de transporte según los embarques autorizados. Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregada cuando se acuse el recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.
En el evento en que se identifiquen inconsistencias frente a lo amparado en la declaración de tránsito, en el registro de la operación de transporte combinado o transporte multimodal y la carga certificada por el transportador, se emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales podrán ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte. Pasado este término sin que se realicen las correcciones, la información de la certificación de embarque pasa a ser definitiva.
Cuando la salida a otros países de mercancía a que se refiere el presente artículo se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial, el transportador internacional, además de certificar el embarque en el puerto de embarque inicial, tiene la obligación de registrar la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final. Cuando la transferencia de la mercancía no se realice de manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercancía que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva en un plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se realizó el descargue, prorrogable por un término igual.
Una vez presentada la certificación del embarque por parte del transportador internacional, se entiende que la mercancías amparada en la declaración de tránsito, documento de transporte multimodal o autorización de operación de transporte combinado, salió efectivamente del territorio aduanero nacional. En estas condiciones, el formulario de movimiento de mercancías asociado a la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o a la solicitud de operación aduanera de transporte, hará las veces de declaración de exportación.
Cuando el usuario industrial que solicitó la operación con declaración de tránsito, documento de transporte multimodal o autorización de operación de transporte combinado, desista de realizar la operación comercial; o cuando por los controles de las autoridades no se autorice su salida hacia otros países y, por ende, se deba devolver la mercancía a la zona franca, el usuario industrial deberá realizar una nueva solicitud de declaración de tránsito o autorización de operación de transporte combinado, en los términos y condiciones establecidos en el presente artículo y en el reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estos casos la operación finaliza cuando el usuario operador da aviso de llegada de las mercancías amparadas con declaración de tránsito o autorización de operación de transporte combinado. Para tal fin, el usuario operador, elaborará la planilla de recepción y autorizará el correspondiente formulario de movimiento de mercancías, en el cual se deben indicar los datos de declaración de tránsito o autorización de operación de transporte combinado y el número de formulario de movimiento de mercancía que precede esta operación.
Parágrafo 1°. Cuando la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad competente, el declarante o el usuario industrial, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega de la mercancía, deberá ingresar la misma a la zona franca de partida, previa autorización de la autoridad aduanera, so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información consignada en el formulario de movimiento de mercancías, frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se trata de mercancía diferente.
Parágrafo 2°. Cuando para el traslado de la mercancía en el modo aéreo, al amparo de un contrato de transporte internacional, el transportador internacional toma la carga en el aeropuerto donde está ubicada la zona franca, pero la mercancía va a salir hacia otros países por una jurisdicción diferente con cambio del medio de transporte perteneciente a la misma empresa transportadora, el trámite se realizará bajo el procedimiento establecido en el artículo 109 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado de la mercancía hacia el lugar de embarque por diferente jurisdicción aduanera no estará sujeto al procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.
CAPÍTULO VI
Tratamiento de mercancía que sale de una zona franca, con destino al resto del territorio aduanero nacional
Artículo 111. Importación. La introducción al resto del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de una zona franca es una importación que se someterá a los regímenes y formalidades aduaneras dispuestas en la regulación aduanera, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.
Cuando la salida de productos finales al territorio aduanero nacional corresponda a bienes elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o en libre circulación, será obligatorio la elaboración y autorización del formulario de movimiento de mercancías y el certificado de integración. Cuando haya lugar a la liquidación y pago de impuestos a la importación, deberá presentar además la correspondiente declaración de importación.
La introducción temporal al resto del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de una zona franca, de acuerdo a lo previsto al artículo 116 del presente decreto, no es una importación, siempre y cuando se cumpla el procedimiento previsto en dicho artículo.
A la realización de inspección previa a la mercancía en zona franca por parte de los importadores o agencias de aduana se le aplicará lo establecido en el artículo 38 del Decreto 390 de 2016.
En el caso de animales, vegetales, sus productos reglamentados y demás mercancías objeto de control por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), se deberá contar con los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios correspondientes. Los productos fabricados en una zona franca que tengan registro sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), podrán utilizarlo para obtener el visto bueno para su importación.
Parágrafo 1°. Cuando la mercancía importada desde una zona franca permanente especial esté destinada a un importador con instalaciones industriales contiguas a una zona franca, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá las condiciones y términos de las formalidades aduaneras que deben ser cumplidas para realizar el proceso de desaduanamiento.
Parágrafo 2°. A efectos del diligenciamiento de la declaración aduanera de importación, el formulario de movimiento de mercancía elaborado por el usuario operador hará las veces de manifiesto de carga.
Artículo 112. Derechos e impuestos aplicables a la importación. Las mercancías que se importen desde una zona franca, incluidos los productos obtenidos en dicha zona, deben valorarse en el estado que presenten al momento de la valoración, considerando el valor total de las mercancías tal como se importan, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias. Para la valoración en aduana de las mercancías importadas después de su reparación, se aplicará el mismo trato que a aquellas que resulten de una transformación o elaboración.
Los derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas. Los demás derechos e impuestos a la importación se liquidarán conforme lo determinen las normas aplicables vigentes. El impuesto sobre las ventas se liquidará en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
En los casos de mercancías transformadas, elaboradas, manufacturadas o remanufacturadas, procesadas, acondicionadas o reparadas en zona franca por un proceso industrial, la base gravable para la aplicación de los derechos de aduana se determinará sobre el valor FOB de cada uno de los bienes y de las materias primas e insumos extranjeros que hacen parte y/o participaron en el proceso productivo del bien final terminado, adicionando los gastos de entrega hasta el lugar de importación en el territorio aduanero nacional. Los derechos de aduana que deben liquidarse corresponderán a los de la subpartida arancelaria del bien final.
Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberán liquidarse los derechos de aduana correspondientes a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Parágrafo 1°. Las mercancías originarias de países con los que Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes, que hayan sido incorporadas en el producto terminado que luego se importa al territorio aduanero nacional, mantienen su carácter de originarias a efectos del pago de los derechos de aduana conforme a lo establecido en el respectivo acuerdo, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen exigidos, y tengan una desgravación arancelaria. En este caso, el certificado de integración debe contener una relación expresa de las mercancías originarias y conservarse como documentos soporte las correspondientes pruebas de origen de dichas mercancías.
Parágrafo 2°. Para efecto de lo previsto en el inciso tercero del presente artículo, se entiende como lugar de importación el establecido en el artículo 7° de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, que lo define como el lugar de introducción al territorio aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquél en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas estas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo.
Artículo 113. Certificado de integración. El usuario operador aprobará el certificado de integración del producto terminado, elaborado por el usuario industrial. El certificado indicará las mercancías nacionales, extranjeras o en libre circulación utilizadas en la fabricación del bien final y/o en la prestación del servicio, y las mercancías a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 112 del presente decreto, así como los demás componentes nacionales, tales como materias primas e insumos, mano de obra, costos indirectos, incorporados al producto y margen de utilidad, que den como resultado el 100% del valor del bien final. Este certificado constituirá documento soporte de la declaración aduanera de importación del producto importado.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinarán el contenido del certificado de integración.
Parágrafo 2°. Las mismas condiciones establecidas en el presente artículo aplican para los certificados de integración de los bienes que salgan de zona franca hacia otros países, o hacia otras zonas francas de manera definitiva.
Artículo 114. Libre circulación de mercancías. A las mercancías que se importen desde una zona franca al territorio aduanero nacional y sobre las cuales se presente declaración aduanera de importación, les serán aplicables las mismas condiciones establecidas en la regulación aduanera para que queden o no en libre circulación.
Artículo 115. Salida de mercancías relacionadas con servicios de salud. La salida definitiva de insumos, medicamentos y dispositivos médicos, incluidas las prótesis, de procedencia extranjera, suministrados a los pacientes para su ayuda pos-quirúrgica o para algún tratamiento médico complementario o que se implanten a un paciente, que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca permanente especial de servicios de salud, o por un usuario industrial de servicios de una zona franca permanente, requerirán el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías, el cual hará las veces de declaración de importación. Lo anterior, con independencia de la conservación de los soportes correspondientes asociados al tratamiento médico realizado.
Si los insumos, medicamentos y dispositivos médicos suministrados al paciente son nacionales o se encuentran en libre circulación se requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.
El formulario de movimiento de mercancías puede consolidarse incluyendo en él diferentes mercancías, tomando como base el tratamiento realizado al paciente.
Cuando los insumos, medicamentos y dispositivos médicos a que hace referencia el presente artículo se suministren a un paciente residente en el territorio aduanero nacional y estén sujetos al pago de derechos e impuestos a la importación, se deberá presentar la declaración aduanera de importación por parte del usuario industrial, a más tardar dentro del mes siguiente de la autorización del formulario de movimiento de mercancías que ampara la salida de las mismas, so pena de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 116. Salida temporal desde zona franca. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal desde una zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional, en los casos relacionados a continuación:
1. Materias primas, insumos y bienes intermedios para realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del presente decreto; o bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario.
El término durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona franca no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogable hasta por tres (3) meses más.
2. Bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y demás mercancías que lo requieran, para su reparación, revisión, mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación.
El término de permanencia fuera de la zona franca será de máximo tres (3) meses prorrogables por una sola vez y por un término igual, sólo en casos claramente justificados. Durante este término, el formulario de movimiento de mercancías amparará la permanencia de las mismas dentro del territorio nacional.
El no retorno de las mercancías previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo implica la finalización de la operación bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional con el pago de los derechos e impuestos que correspondan y la presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
Cuando en los casos descritos en los numerales 1 y 2 del presente artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca estará conforme a lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.
3. Equipos y dispositivos médicos.
3.1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda post-quirúrgica, para algún tratamiento médico complementario o pruebas de diagnóstico que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de la zona franca.
3.2. Para atender emergencias causadas por desastres y calamidades públicas, y que se entreguen a las entidades de beneficencia que estén atendiendo la situación.
El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende del término y condiciones del tratamiento médico, de la necesidad previamente justificada o de la emergencia que se va a atender.
Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica la finalización de la operación, bajo un régimen de importación definitiva en el territorio aduanero nacional con el pago de los derechos e impuestos que correspondan y la presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la sanción prevista en este Decreto.
CAPÍTULO VII
Operaciones entre zonas francas
Artículo 117. Operaciones entre usuarios de zonas francas. Respecto de las mercancías que estén en una zona franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí negocios jurídicos relacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y según el tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento que las disposiciones que el Estatuto Tributario y el ordenamiento jurídico establezca para este tipo de operaciones.
Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios jurídicos de usuarios que se encuentren ubicados dentro de la misma zona franca requieren también el diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías.
El movimiento de mercancías entre zonas francas puede corresponder igualmente a negocios jurídicos de terceros, respecto de mercancías que se encuentren a cargo de un usuario de zona franca en razón al desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la calificación o autorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o comercial de zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la operación y donde el tercero instruye al usuario sobre la remisión de las mercancías a otra zona franca, como documento soporte del formulario de movimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades para la salida, traslado e ingreso de la mercancía en los términos previstos en este decreto.
Artículo 118. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde zona franca, hacia otra zona franca o depósito habilitado. Las formalidades y condiciones para autorizar y ejecutar el traslado de mercancías a una zona franca o depósito franco o de provisiones para consumo y para llevar, en la misma jurisdicción aduanera, serán las establecidas en el artículo 109 del presente decreto.
Una vez recibida la carga o la mercancía en el depósito o en la zona franca, se confrontará la cantidad de bultos y el peso con lo consignado en la planilla de traslado, según el caso, verificando ni estado de los bultos y de los dispositivos electrónicos de seguridad.
Realizado lo anterior, se elaborará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos. En dicha planilla se deben registrar los resultados de la confrontación realizada, además de la fecha y hora en que la carga fue puesta a disposición del depósito o de la zona franca por parte del responsable, así como la fecha y hora real de recepción de la carga.
La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a disposición del depósito o de la zona franca. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario.
Las operaciones de traslado de mercancías extranjeras o con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta otra zona franca, o un depósito franco o de provisiones para consumo o para llevar, ubicado en una jurisdicción aduanera diferente, se autorizarán a través de régimen de tránsito aduanero o cabotaje, o una operación de transporte combinado bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 110 del presente decreto.
La recepción de la mercancía será responsabilidad de la zona franca o depósito, y debe realizarse en los mismos términos del mencionado artículo.
Parágrafo. Tratándose de mercancías nacionales, en libre circulación o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado de las mercancías a otra zona franca, al depósito franco o al depósito de provisiones para consumo y para llevar en la aduana de destino, no será sometido al procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante formulario de movimiento de mercancías correspondiente.
Artículo 119. Ingreso de mercancías desde una zona franca permanente o zona franca permanente especial a una zona franca transitoria. Las mercancías provenientes de una zona franca permanente o permanente especial, destinadas a la exhibición en un evento en una zona franca transitoria, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores, se regirán por las mismas condiciones previstas en el artículo 118 del presente decreto.
CAPÍTULO VIII
Otras disposiciones
Artículo 120. Salida de mercancías a los departamentos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Amazonas. La salida de mercancías de una zona franca con destino al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, o al Departamento del Amazonas, requerirá de la autorización del usuario operador a través del formulario de movimiento de mercancías y de la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca de que se trate.
Para los efectos previstos en este artículo, el usuario industrial de una zona franca permanente especial, o el usuario calificado de la zona franca debe realizar el procedimiento contemplado en el artículo 118 del presente decreto.
El ingreso de la mercancía a San Andrés, Providencia y Santa Catalina o al Departamento del Amazonas se realizará de conformidad con las normas que la regulación aduanera establezca para dichos lugares, como puerto libre o como zonas aduaneras de régimen especial.
Artículo 121. Tratamientos especiales. Los usuarios de zona franca, en su condición de operadores de comercio exterior, podrán tener acceso a los tratamientos especiales y beneficios previstos en la regulación aduanera, siempre y cuando adquieren las calidades allí exigidas.
Artículo 122. Garantía para agencias de aduanas. Las agencias de aduanas podrán actuar en representación del declarante o del usuario autorizado o calificado de zona franca, en las operaciones de tránsito aduanero o de transporte combinado a que hacen referencia los artículos 103, 110 y 118 del presente decreto. Para el efecto, la garantía global constituida ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando fue autorizado como operador de comercio exterior, respaldará el cumplimiento de las obligaciones indicadas en cada uno de dichos artículos, siempre y cuando incluya en forma expresa en el objeto de la garantía el cumplimiento de las mismas.
Artículo 123. Declaraciones aduaneras que no producen efecto. El pago de los derechos j e impuestos a la importación exigibles en una declaración aduanera de importación sobre mercancías que están dentro de la zona franca, deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente de la aceptación de la declaración. En caso contrario, la declaración aduanera aceptada queda sin efecto y se deberá presentar una nueva declaración.
CAPÍTULO IX
Obligaciones asociadas a las operaciones de comercio exterior
Artículo 124. Obligaciones de los usuarios de las zonas francas en su calidad de operadores de comercio exterior. Los usuarios operadores, usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios, usuarios comerciales y usuarios administradores, deben cumplir las siguientes obligaciones:
1. Obligaciones del usuario operador y del usuario administrador
1.1. Evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, sustituidas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
1.2. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos y procedimientos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.3. No permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas en su calidad de operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.4. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios del usuario operador o administrador de la zona franca, como operador de comercio exterior. La solicitud de trámite manual por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto. En dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.
1.5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios.
1.6. Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información que corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior.
1.7. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.8. Permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de control de operaciones e inventarios.
1.9. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre las presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías asociadas a los operadores de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto.
1.10. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control del lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, establecido en la regulación aduanera.
1.11. Poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o mercancía que esta ordene.
1.12. Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones.
1.13. Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de diez (10) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados.
1.14. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.15. Iniciar la operación de traslado de la mercancía con los dispositivos electrónicos instalados de seguridad o no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera.
1.16. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.17. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación.
1.18. Informar sobre las mercancías en abandono o definir la situación legal de la mercancía que esté bajo su responsabilidad en la zona franca, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de este decreto.
1.19. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, en legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como en las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.20. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) hojas de los siete (7) días de la semana, incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
1.21. Elaborar la planilla de recepción y/o el aviso de llegada y/o el aviso de ingreso, a través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafo 2° y 3° del artículo 109, 110 y 118, según corresponda.
1.22. Dejar constancia, a través de los sistemas informáticos electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, la planilla de envío o de entrega, la declaración de régimen de tránsito, la planilla de traslado o el documento oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el tipo de operación, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad.
1.23. Impedir la introducción a zona franca de los bienes restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo que cuente con la respectiva autorización.
1.24. Autorizar y registrar el ingreso a la zona franca de mercancías solamente consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de transporte a un usuario de zona franca. Así mismo autorizar únicamente el ingreso y salida de las mercancías permitidas en la regulación aduanera, por el punto habilitado en el área costa fuera declarada como zona franca.
1.25. Autorizar los formularios de movimiento de mercancías correspondientes a las operaciones de ingreso y salida de mercancías de manera temporal o definitiva, de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero nacional, con destino a otros países o con destino a otra zona franca, a un depósito franco o de provisiones de abordo para consumo y para llevar.
1.26. Aprobar el certificado de integración, emitido por el usuario industrial, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos previstos el artículo 113 de este decreto.
1.27. Controlar el cumplimiento de términos de retorno de las mercancías que salen temporalmente de la zona franca de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto, e informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento de los mismos en el término establecido para tal efecto.
1.28. Autorizar y estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del presente decreto.
1.29. Informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto.
1.30. Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la entrega y recepción de las mercancías se produzca por fuera de los plazos previstos en los artículos 95, 96, 102, 103,109, 110 y 118 del presente decreto.
1.31. Establecer y mantener durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como equipos para la medición de peso según la naturaleza de la mercancía y los requerimientos de calibración y sensibilidad.
1.32. Controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
1.33. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca.
1.34. Permitir la salida de mercancías de la zona franca, en los casos establecidos en los artículos 109, 110 y 118 del presente decreto, únicamente cuando se haya autorizado la operación de transporte al amparo de planilla de traslado, el régimen de tránsito aduanero o cabotaje, o la operación de transporte multimodal o de transporte combinado.
1.35. Contar con un sistema de control de inventarios actualizado que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, por parte de los usuarios de la misma.
1.36. Adecuar y mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet, las oficinas donde se instalarán las entidades de control para garantizar la prestación del servicio, según la zona franca de que se trate.
1.37. Enviar en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 89 del presente decreto.
1.38. Autorizar a los expositores la introducción a zona franca transitoria o a zona franca permanente especial dedicada a eventos feriales las mercancías que tengan relación directa con el evento para el cual se autorizó la zona franca.
1.39. No autorizar el ingreso con destino a un usuario industrial de zona franca de mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado.
1.40. Responder por el pago de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones a que haya lugar, aplicables a las mercancías que hayan salido de la respectiva zona franca sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes, así como para las mercancías que hayan sido sustraídas o perdidas de sus recintos. En estos casos se afectará la garantía constituida.
1.41. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un puerto, transportador internacional o agente de carga internacional, según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 102 del presente decreto.
1.42. Controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto.
1.43. Controlar de conformidad con el procedimiento establecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca.
2. Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, según corresponda.
2.1. Evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero sean sustraídas, sustituidas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas.
2.2. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos respetando los protocolos y procedimientos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3. No permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas en su calidad de operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.4. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios del usuario operador de la zona franca, como operador de comercio exterior. La solicitud de trámite manual por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios debe ser firmada por el representante legal principal o sus suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto. En dicha solicitud se debe exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que actúa.
2.5. Entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de sus servicios informáticos electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.
2.6. Entregar, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información que corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior.
2.7. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.8. Reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías.
2.9. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera.
2.10. Poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o mercancía que ésta ordene.
2.11. Conservar en medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones.
2.12. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.13. Iniciar la operación de traslado de la mercancía con los dispositivos electrónicos instalados de seguridad, preservarlos y retirarlos, cuando medie la autorización de la autoridad aduanera.
2.14. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.15. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación.
2.16. Informar sobre las mercancías en abandono o definir la situación legal de la mercancía que esté bajo su responsabilidad en la zona franca, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de este decreto.
2.17. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, en legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así como en las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.18. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, para garantizar el cumplimiento de las operaciones aduaneras, cuando la operación lo requiera.
2.19. Recibir las mercancías que les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de transporte, previa autorización del usuario operador.
2.20. Custodiar mercancías sujetas a control aduanero cuando estando en zona franca queden en situación de abandono, aprehensión, decomiso o inmovilización hasta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice el traslado al recinto de almacenamiento.
2.21. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los declarantes y de las agencias de aduanas, en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera.
2:22. Obtener la autorización del usuario operador para la realización de operaciones de comercio exterior.
2.23. Registrar en forma exacta, correcta y completa, la información para la elaboración de los certificados de integración, según lo establecido en el artículo 113 del presente decreto.
2.24. Elaborar el certificado de integración para su aprobación por parte del usuario operador, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca, que salen al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos y condiciones previstos en este decreto.
2.25. Informar al usuario operador sobre el ingreso a zona franca de las mercancías restringidas establecidas en el artículo 9° del presente decreto requeridas para su proceso productivo y sobre las cuales cuente con la autorización de la autoridad correspondiente.
2.26. Cumplir en los términos autorizados con el retorno de las mercancías que salen temporalmente de la zona franca de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto.
2.27. Dar a los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios, saldos originados en los procesos industriales, a los envases o embalajes inservibles o reutilizables, y a los activos fijos, únicamente el tratamiento conforme lo dispone el artículo 91 del presente decreto.
2.28. Permitir las labores de control de inventarios que determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios logísticos para desarrollar esta función.
2.29. Destruir mercancías solo dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidas en el artículo 91 del presente decreto.
2.30. Informar por escrito a la autoridad aduanera y al usuario operador, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero.
2.31. Poner a disposición las mercancías al usuario operador dentro de la oportunidad establecida en los artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 2° y 3° del artículo 109 de este decreto, según corresponda.
2.32. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el usuario operador, y bajo los términos y condiciones establecidos en el presente decreto y en los reglamentos que para el efecto se expidan.
2.33. Poner a disposición del usuario operador de la zona franca dentro del plazo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, la mercancía recibida del depósito temporal.
2.34. Elaborar en las condiciones y dentro del plazo establecido en el artículo 103 del presente decreto, el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos, cuando se hayan presentado previamente un formulario con datos provisionales.
2.35. Cuando se trate de un usuario industrial de una zona franca permanente especial, adecuar o mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet, las oficinas donde se instalarán las entidades de control, para garantizar la prestación del servicio.
2.36. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador internacional o agente de carga internacional, o del viajero internacional según lo establecido en el artículo 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 2° y 3° del artículo 109 del presente decreto.
2.37. Ingresar a la zona franca las mercancías sobre las cuales se autorizó su ingreso de la mano del viajero, en los términos establecidos en el artículo 96 del presente decreto.
2.38. No ingresar a las instalaciones del usuario industrial de servicios de zona franca mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado.
2.39. Disponer, al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías, de los documentos de soporte exigidos para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el presente decreto.
2.40. Reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo 2° o 3° del artículo 109 del presente decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros países.
2.41. Presentar la declaración de importación y obtener su autorización de levante o autorización de retiro dentro del mes siguiente de la autorización del formulario de movimiento de mercancías, para los casos establecidos en el artículo 115 del presente decreto.
2.42. Ejecutar las operaciones para las cuales fue calificado o autorizado dentro de las instalaciones declaradas como zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del presente decreto.
2.43. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca.
Artículo 125. Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana. En relación con las operaciones de comercio exterior previstas en el presente decreto, los transportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos y agencias de aduana tendrán las siguientes obligaciones:
1. Transportador internacional, agente aeroportuario, marítimo o terrestre.
Tendrán las siguientes obligaciones:
1.1. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.2. Poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.
1.3. Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.
1.4. Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.
1.5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
1.6. Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, con el peso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto o la cantidad de bultos señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecidos en el presente decreto.
1.7. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.
1.8. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal o transporte combinado, o la operación especial.
1.9. Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.
1.10. Avisar la llegada de la mercancía que se recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.
1.11. Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de declaración de tránsito, operación de transporte u operación especial, o solicitud de autorización de embarque, cuando es exigida, soportados en formularios de movimiento de mercancías, cuando se cuente con la autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.12. Certificar el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación aduanera de transporte combinado, o de un documento de transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.
1.13. Informar, a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado.
1.14. Registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial.
1.15. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
El agente marítimo, aeroportuario o terrestre, al actuar como representante del transportador internacional en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas para este en el presente decreto, y por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores internacionales.
2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado
2.1. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación.
2.2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2.3. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene.
2.4. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
2.5. Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, con el peso y la cantidad de bultos señalados en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado al momento de la salida de la carga del aeropuerto, puerto o zona franca, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto.
2.6. Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto, sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado
2.7. Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Agentes de carga internacional.
3.1. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.
3.3. Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.
3.4. Elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.
3.5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
3.6. Entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, o entregarla con el peso informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto o la cantidad de bultos señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecido en el presente decreto.
3.7. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.
3.8. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial.
3.9. Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.
3.10. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
4. Operadores de transporte multimodal.
4.1. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
4.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.
4.3. Poner a disposición y entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto.
4.4. Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto.
4.5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío, con el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello.
4.6. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, en la oportunidad y condiciones establecidos en el artículo 102 del presente decreto.
4.7. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de la operación de transporte multimodal.
4.8. Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.
4.9. Entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador con la misma cantidad de bultos señalada en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal y el mismo peso informado al momento de la salida del lugar de arribo conforme a lo señalado en los artículos 102 y 103 del presente decreto.
4.10. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
4.11. Instalar y preservar los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando sean obligatorios en la operación.
4.12. Avisar previamente a la autoridad aduanera, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto sobre los cambios de rutas, del medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado
4.13. Cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5. Depósitos habilitados.
5.1. Elaborar la planilla de envío a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de traslado de mercancías a la zona franca.
5.2. Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene consignada la mercancía o al transportador nacional responsable de la operación de tránsito, de transporte multimodal o transporte combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, solo cuando se haya autorizado la operación citada.
5.3. Elaborar la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar.
5.4. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
6. Titulares de Puertos
6.1. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6.2. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene.
6.3. Elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione la carga o la mercancía entregada en puerto al usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del presente decreto.
6.4. Entregar, dentro del término y en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial.
6.5. Entregar las mercancías únicamente al usuario operador o administrador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte.
6.6. Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, y diligenciar la planilla de recepción, en los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto.
6.7. Entregar la mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, conforme a lo establecido por este decreto.
6.8. Conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto.
7. Agencias de Aduana.
7.1. Elaborar la declaración de tránsito o solicitud de transporte combinado, de conformidad con la información recibida por parte del usuario autorizado o calificado.
7.2. Tener todos los documentos de soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración de tránsito aduanero o la solicitud de transporte combinado.
7.3. Conservar durante el término establecido los documentos que conforme a este decreto deben permanecer en su poder.
TÍTULO III
DEL CONTROL Y LA FISCALIZACIÓN EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
CAPÍTULO I
De las sanciones y procedimientos
Artículo 126. Control, sanciones y procedimientos. Las disposiciones relativas a controles aduaneros, disposiciones generales del régimen sancionatorio, causales de aprehensión y decomiso de las mercancías, procedimientos administrativos, protección a la propiedad intelectual y notificaciones, establecidos en la regulación aduanera y en el presente decreto, serán aplicables para todos los usuarios de las zonas francas en relación a las operaciones de comercio exterior a los que se hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera.
La aplicación del régimen sancionatorio se hará sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Lo establecido en el presente artículo igual aplica para las obligaciones y faltas administrativas establecidas en este decreto para los demás operadores de comercio exterior que realicen las operaciones a que se hace referencia en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Cuando el usuario de zona franca actúe como importador, exportador o declarante le serán aplicadas las obligaciones y las sanciones expresadas en la regulación aduanera según corresponda.
Parágrafo 3°. Para los efectos del régimen sancionatorio previsto en el presente título, incurre en infracción aduanera de tipo general quien incumpla las obligaciones y formalidades aduaneras establecidas en el presente decreto. Estas infracciones se sancionarán con amonestación escrita, salvo aquellas tipificadas como infracciones en los siguientes artículos.
Artículo 127. Obligación de informar. La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.
La información que deba presentarse conforme a lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.
Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.
Las personas naturales o jurídicas a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido.
El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.
Artículo 128. Infracciones que dan lugar a la sanción de cancelación del registro como operador de comercio exterior. El usuario de zona franca que incurra en alguna de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción de cancelación del registro como operador de comercio exterior:
1. Permitir o participar en operaciones relacionadas con mercancías, regímenes o destinos aduaneros expresamente prohibidos por la Constitución Política, la Ley o este decreto.
2. Permitir o participar como operador de comercio exterior en operaciones vinculadas a los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso sancionatorio se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial. Cuando la decisión judicial imponga la sanción de privación del derecho de ejercer el comercio, se declarará la cancelación del registro como operador de comercio. Lo previsto en este numeral se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, que se deducirá por los procedimientos previstos en este decreto.
3. Simular la realización de operaciones de comercio exterior o formalidades establecidas para las mismas.
4. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operación de comercio exterior de que se trate.
5. Cuando, con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el usuario de zona franca creo o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
6. Violar o alterar los códigos de seguridad o la estructura del software del sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
7. No ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador internacional o agente de carga internacional, según lo establecido en los artículos 95, 96, el parágrafo 1° del artículo 100, el parágrafo 2° del artículo 102 y los parágrafos 2 y 3 del artículo 109 del presente decreto, según corresponda.
8. No ingresar a la zona franca las mercancías sobre las cuales se autorizó su ingreso de la mano del viajero, en los términos del artículo 96 del presente decreto.
Artículo 129. Infracciones de los usuarios operadores o administradores de zona franca. Al usuario operador o administrador de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes infracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. Sustraer, sustituir u ocultar, física y directamente mercancías que se encuentren a su cuidado y sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres veces, en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como operador de comercio exterior.
2. Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente al 100% del valor de los derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
3. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas como operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
5. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en sus sistemas propios, de conformidad con lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
6. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas informáticos, y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
7. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
8. No permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera, en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
9. No permitir el acceso a la autoridad aduanera a los sistemas de información de control de operaciones e inventarios. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
10. No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías, asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto y la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
11. Incumplir alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto y en la regulación aduanera, para la prevención y control del lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de control de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, dará lugar a la cancelación de la autorización.
12. No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
13. No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soportan las operaciones. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
14. No conservar, bien sea por medios físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de diez (10) años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
15. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
16. Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en el presente decreto, no preservar los dispositivos electrónicos de seguridad, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
17. No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
18. No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como usuario o como zona franca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
19. No elaborar la planilla de recepción, el aviso de llegada o de ingreso, a través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos 2° y 3° del artículo 109, 110 y 118 del presente decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del presente decreto, la sanción será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere las seis (6) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días establecido en la regulación aduanera.
20. No dejar constancia, a través de los servicios informáticos electrónicos, de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información contenida en el documento de transporte, la planilla de envío o de entrega, la declaración de régimen de tránsito, la planilla de traslado o el documento oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según el tipo de operación, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de seguridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
21. Permitir la introducción a zona franca de los bienes restringidos a que hace referencia el artículo 9° de este decreto, salvo se cuente con la respectiva autorización. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
22. Autorizar y registrar el ingreso de mercancías que no vengan consignadas o endosadas a un usuario de zona franca en el documento de transporte; o autorizar el ingreso y salida de las mercancías no permitidas en la regulación aduanera, por el punto habilitado en el área costa fuera declarada como zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
23. Ingresar mercancías para el desarrollo de su objeto social sin diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
24. Autorizar los formularios de movimiento de mercancías correspondientes a las operaciones de ingreso y salida, sin el cumplimiento de las formalidades y condiciones previstas en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
25. Autorizar el formulario de movimiento de mercancías por fuera de los términos establecidos en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad.
26. Aprobar sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstas en este decreto, el Certificado de Integración, emitido por el Usuario Industrial, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos previstos el artículo 113 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
27. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el no retorno o el retorno extemporáneo de mercancías que salieron temporalmente de la zona franca de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
28. No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
29. Autorizar sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto, los procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
30. No informar a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
31. Informar por fuera del término establecido a la autoridad aduanera sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que hace referencia el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
32. No informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la entrega y recepción de las mercancías se produzca por fuera de los plazos previstos en los artículos 95, 96, 102, 103, 109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
33. No establecer ni mantener durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así como los equipos para la medición de peso según la naturaleza de la mercancía, requerimientos de calibración, sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el reglamento expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
34. No controlar el acceso y circulación de vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
35. No informar por escrito a la Autoridad Aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
36. Permitir la salida de mercancías de la zona franca sin la autorización del régimen de tránsito aduanero o cabotaje, de la operación al amparo de planilla de traslado, de la operación de transporte multimodal o de transporte combinado, en los casos establecidos en los artículos 109, 110 y 118 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
37. No contar con un sistema de control de inventarios que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, por parte de los usuarios de la misma, en las condiciones establecidas en el presente decreto y en la correspondiente reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
38. No tener actualizada la información que permita verificar la trazabilidad de las mercancías en su ingreso, permanencia, disposición y salida de la zona franca, en el sistema de control de inventarios, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el presente decreto y en la correspondiente reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
39. No adecuar y no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet las oficinas donde se instalarán las entidades de control. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
40. No enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 89 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
41. Enviar en forma incompleta, inexacta o extemporánea a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 89 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
42. Autorizar a los expositores el ingreso a zona franca transitoria de mercancías o a zona franca permanente especial dedicada a eventos feriales, que no tengan relación directa con el evento que se realiza en dicha zona. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
43. Autorizar el ingreso con destino a un usuario industrial de zona franca de mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
44. No establecer el procedimiento para controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
45. No controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
46. No establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
47. No controlar, de acuerdo al procedimiento establecido, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Artículo 130. Infracciones a usuarios industriales o comerciales de zona franca. Al usuario industrial o comercial de zona franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o calificado incurra en alguna de las siguientes infracciones especiales, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar, cambiar o alterar, física y directamente mercancías bajo su responsabilidad sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías.
Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas por tres veces, en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como operador de comercio exterior.
2. Acceder y utilizar los servicios informáticos electrónicos desconociendo los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Permitir que personas diferentes a las autorizadas por la autoridad aduanera, o designadas por el operador de comercio exterior, usen las claves electrónicas otorgadas a un operador de comercio exterior para ingresar a los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
4. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios del usuario operador de la zona franca, como operador de comercio exterior, en los términos y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
5. No entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, luego de restablecidos los sistemas informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
6. Entregar información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no corresponda con la contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
7. No permitir, no facilitar o no colaborar en la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
8. No reportar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información sobre presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarías, asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
9. Los usuarios de zona franca que incumplan alguna de las obligaciones, procedimientos y mecanismos de control a las que hace referencia el presente decreto y en la regulación aduanera, para el control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, serán sancionados con multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). En la resolución sancionatoria se le ordenará al usuario de zona franca adoptar, dentro de los dos meses siguientes, el mecanismo, procedimiento y los controles a que está obligado. La renuencia a cumplir con las obligaciones que impone el régimen de control al lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva dará lugar a la cancelación de la autorización o calificación.
10. No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
11. No conservar, bien sea por medios físicos, digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los documentos que soporten las operaciones. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
12. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
13. Cuando el usuario de zona franca sea responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en el presente decreto, no preservar los dispositivos electrónicos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
14. No disponer de las áreas o no poner a disposición los equipos y elementos logísticos, que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento, inspección, aforo o fiscalización, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante reglamentación. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT).
15. No informar sobre las mercancías en abandono cuando termine la operación como usuario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
16. No recibir las mercancías que les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de transporte, previa autorización del usuario operador. La sanción será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT).
17. Recibir las mercancías que no les hayan sido consignadas o endosadas en propiedad o en procuración en el documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
18. No custodiar mercancías sujetas a control aduanero, cuando estando en zona franca queden en situación de abandono, aprehensión, decomiso o inmovilización, hasta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice traslado al recinto de almacenamiento. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
19. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del declarante o de la agencia de aduanas, en los términos y condiciones establecidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
20. Realizar operaciones de comercio exterior sin obtener la autorización del usuario operador. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
21. Registrar con inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de los certificados de integración, sin que esto implique cambios en la determinación de la base gravable de la declaración de importación, cuyo certificado es documento soporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
22. Registrar con inexactitudes, errores, omisiones, la información para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen una base gravable menor al momento de presentar la declaración aduanera de importación, de la cual dicho certificado de integración es documento soporte. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de la determinación de mayores derechos e impuestos a la importación y la sanción aplicable al declarante por declarar una base gravable inferior a la que corresponde.
23. Registrar con inexactitudes, errores u omisiones la información para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen dar a la mercancía que sale de la zona franca la condición de producida 100% con componentes nacionales, sin serlo. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a dicho certificado de integración y de las disposiciones de carácter tributario.
24. No elaborar el certificado de integración, para su aprobación por parte del usuario operador, de los bienes producidos o transformados o ensamblados en zona franca que salen al resto del territorio aduanero nacional o al extranjero, en los términos y condiciones previstos en este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
25. No informar al usuario operador sobre el ingreso de mercancías restringidas establecidas en el artículo 9° del presente decreto y requerida para su proceso productivo, sobre las cuales cuente con la autorización de la autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
26. No reingresar a la zona franca los bienes cuya salida temporal fue autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario – UVT. Cuando reingrese de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere los dos (2) días calendario al plazo inicialmente establecido.
27. No cumplir con los procedimientos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 del presente decreto y en los reglamentos expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
28. Simular operaciones al disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos, que deriven en la obtención de un beneficio indebido por incumplimiento de obligaciones aduaneras y tributarias. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT), sin perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de carácter tributario.
29. No permitir las labores de control de inventarios que determinen el usuario operador y la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
30. Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en el artículo 91 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
31. No informar por escrito a la Autoridad Aduanera y al usuario operador, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), por cada mes o fracción de mes de extemporaneidad.
32. Poner a disposición del usuario operador las mercancías por fuera de los términos señalados en los artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 2° y 3° del artículo 109 del presente decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
33. Efectuar las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto sin diligenciar el formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
34. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el Usuario Operador de la zona franca sin el cumplimiento de las condiciones estableci das en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
35. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el usuario operador de la zona franca por fuera de los términos establecidos en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
36. Poner a disposición del usuario operador de la zona franca fuera del plazo a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, la mercancía recibida del depósito temporal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
37. Diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 108 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
38. No diligenciar el formulario de movimiento de mercancías con datos definitivos dentro del término establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
39. No adecuar o no mantener con mobiliario, equipos de cómputo y conexión a internet las oficinas donde se instalarán las entidades de control para garantizar la prestación del servicio, cuando se trate de un usuario industrial de una zona franca permanente especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
40. Ingresar a la zona franca mercancía consistente en menaje doméstico o equipaje acompañado, por parte de un usuario industrial. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
41. No disponer al momento de presentar el formulario de movimiento de mercancías de los documentos soporte exigidospara cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el presente decreto y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
42. No reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término establecido en el parágrafo 2° o 3° del artículo 109 del presente decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros países. La sanción a imponer será de multa equivalente al 50% del valor de la mercancía registrado en el formulario de movimiento de mercancías.
43. No presentar la declaración de importación en los casos establecidos en el artículo 115 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), sin perjuicio de la determinación de los derechos e impuestos a la importación y las sanciones correspondientes aplicables al usuario industrial en calidad de declarante. Cuando la declaración se presente y se obtenga la autorización de levante o autorización de retiro de manera extemporánea, la sanción se reducirá al sesenta por ciento (60%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no supere los dos (2) meses siguientes a partir a la autorización del formulario de movimiento de mercancías.
44. Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6° del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como operador de comercio exterior.
45. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 97 del presente decreto, en relación al procesamiento parcial por fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de reincidir en una de estas conductas en los últimos cinco (5) años, la sanción será de cancelación del registro como Operador de Comercio Exterior.
Artículo 131. Infracciones aduaneras de los transportadores internacionales, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres. El transportador internacional o el agente marítimo, el agente aeroportuario o el agente terrestre que actúe en representación del transportador internacional, o el agente de carga internacional según corresponda, que incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. No poner a disposición o no entregar las mercancías al usuario operador o administrador, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)
6. No entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, o una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
7. Presentar por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente decreto, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)
8. No presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.
8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
9. No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
10. Entregar, por fuera del término establecido en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
11. Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
12. Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
13. Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación de transporte, de una operación especial, o de una solicitud de autorización de embarque cuando es exigida, soportados en formularios de movimiento de mercancías, sin contar con la autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa al cincuenta por ciento (50%) de los fletes, correspondientes a la mercancía de que se trate
14. No certificar en las condiciones establecidas en los artículos 109 y 110 del presente decreto el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
15. Certificar por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto, el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
16. No informar a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
17. No registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
18. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo 132. Infracciones de los transportadores en el régimen de tránsito aduanero, cabotaje y transporte combinado. Al transportador en operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. Iniciar una operación de tránsito o transporte combinado, sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos electrónicos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llego completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
2. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
3. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
5. No entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto, puerto o zona franca, en o una cantidad de bultos diferente a la señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, correspondiente a la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
6. Cambiar sin previo aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
7. Cambiar sin previo aviso las rutas previstas por la autoridad aduanera en el curso de una operación de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
8. No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Artículo 133. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional. Al agente de carga internacional que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200
3. No poner a disposición y no entregar las mercancías al usuario operador o administrador según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)
6. No entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador según el caso, entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, en una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte, salvo las márgenes de tolerancia establecida en el presente decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, correspondiente a la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
7. Presentar por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente decreto, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
8. No presentar a través de los servicios informáticos electrónicos las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.
8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
9. No entregar en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal o transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
10. Entregar por fuera del término establecido en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)
11. Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
12. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe, según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo 134. Infracciones aduaneras de los operadores de transporte multimodal. Al operador de transporte multimodal que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. No poner a disposición y no entregar las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No elaborar, a través de los servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
5. Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)
6. Presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, por fuera del término establecidos en el artículo 102 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)
7. No presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
7.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.
7.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
8. Entregar las mercancías al usuario operador o administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
9. No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización para la continuación de la operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
10. Entregar, por fuera del término establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización de la continuación de la operación de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
11. No entregar la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso; entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto, puerto o zona franca; o entregarla en cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte multimodal, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
12. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
13. Iniciar una operación de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.
14. Cambiar sin aviso a la autoridad aduanera el medio de transporte o unidad ele carga, en el curso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
15. Cambiar, sin previo aviso, las rutas previstas por la autoridad aduanera, en el curso de una operación de transporte multimodal, según lo establecido en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
16. No cumplir con los plazos de ejecución de la operación y puesta a disposición de la carga o mercancía, en las operaciones de transporte multimodal, en las condiciones previstas en los en los artículos 103, 110 o 118 del presente decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Artículo 135. Infracciones de los depósitos habilitados. Al depósito habilitado que incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. No elaborar la planilla de envío en los términos y condiciones establecidos en el parágrafo 1 del artículo 100 del presente decreto, cuando haya sido aceptada la solicitud de traslado de mercancías a la zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)
2. Entregar al usuario calificado o autorizado de zona franca al que viene consignada la mercancía o al transportador nacional responsable de la operación de tránsito, de transporte multimodal, o transporte combinado, la mercancía a que hace referencia el parágrafo 1° del artículo 100 del presente decreto, sin que se haya autorizado la operación citada. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. No elaborar la planilla de recepción en los términos y condiciones establecidos en el artículo 118 del presente decreto, cuando quien reciba las mercancías sea un depósito franco o de provisiones a bordo para consumo y para llevar. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo 136. Infracciones de los titulares de puertos. Al titular de un puerto que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. No elaborar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la planilla de envío o de entrega que relacione la carga o las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
4. No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación transporte combinado, o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
5. Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
6. Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación de transporte combinado, o de un documento de transporte multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
7. Entregar por fuera del término establecido en los artículos 95 y 102 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de transporte combinado, o de la operación especial.
La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
8. Cuando el puerto no entregue la mercancía al usuario operador o administrador de la zona franca, conforme a lo establecido por este decreto, o entregue una mercancía diferente, en los eventos en que la responsabilidad del transportador o el agente de carga internacional termine con el descargue. La sanción a imponer será del sesenta (60%) del valor FOB de la mercancía. Sino fuere posible establecer dicho valor la multa equivaldrá a quinientos (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del 20% del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial.
9. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo 137. Infracciones de las agencias de aduana. A la agencia de aduana que incurra en alguna de las siguientes infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en la declaración de tránsito o solicitud de transporte combinado, no obstante haber recibido la información correcta y completa por parte del usuario autorizado o calificado, cuando tales inexactitudes conlleven la violación de una restricción legal o administrativa. La sanción a imponer será de multa equivalente trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2. No tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la declaración de tránsito aduanero o la solicitud de transporte combinado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
Transitorios, vigencias y derogatorias
Artículo 138. Transitorio para las solicitudes de declaratoria de existencia de zona franca y procesos administrativos. Las solicitudes de declaratoria de existencia de zonas francas que se encuentren en curso ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al momento de la entrada en vigencia del presente decreto, deberán cumplir los requisitos previstos en las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud.
Los procesos administrativos en curso ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos o comenzaron a surtirse las notificaciones. Una vez concluida la etapa procesal iniciada en vigencia de la norma anterior, a la etapa procesal siguiente se le aplicará el presente decreto.
Artículo 139. Vigencias. La vigencia del presente decreto iniciará una vez transcurridos quince (15) días comunes, contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, conforme a las siguientes condiciones:
1. En la fecha en que entre en vigencia, entrará a regir el Título I, el artículo 88, el Capítulo II del Título II y el Título IV del presente decreto.
2. <Numeral modificado por el Art.1 del Decreto 411 de 02-03-2018>De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1609 del 2013, las normas contenidas en los Títulos 11 y 111, salvo los artículos 88 y 99 del Decreto 2147 de 2016, entrarán a regir a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto 349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
2.1. Los Capítulos I, con excepción del artículo 88, y VI del Título II del presente decreto.
2.2. Del Capítulo IX del Título II, el artículo 124, salvo los numerales 1.15, 1.22, 1 34, 1.41, 2.13, 2.33, 2.34 y 2.40, los cuales entrarán a regir el 08 de marzo de 2018.
Los numerales 1.21, 1.30, 2.31 y 2.36 del artículo 124 entrarán a regir únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones entraran a regir el 8 de marzo de 2018.
2.3. Del Título III:
Los artículos 126 y 127.
El artículo 128, salvo el numeral 7 que entrará a regir una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones entrará a regir el 8 de marzo de 2018.
El artículo 129, salvo los numerales 20 y 36 que entrarán a regir el 08 de marzo de 2018; los numerales 19 y 32, entrarán a regir una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones entrarán a regir el 8 de marzo de 2018.
El artículo 130, salvo los numerales 13, 36, 37, 38 y 42 que entrarán a regir el 8 de marzo de 2018; el numeral 32 entrará a regir una vez transcurridos ciento ochenta (180) días hábiles, únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 y 96. Para las demás operaciones entrará a regir el 8 de marzo de 2018.
3. De conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1609 de 2013, entrarán a regir el 8 de marzo del 2018 las siguientes disposiciones:
3.1. Del Título II, los Capítulos III, IV, V, VII, VIII.
3.2. Del Capítulo IX del Título II, el artículo 125.
3.3. Del Título III, los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137.
Artículo 140. Derogatorias. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior las siguientes disposiciones, de acuerdo a las condiciones que a continuación se determinan:
1. Transcurridos quince (15) días comunes a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto, quedarán derogadas las siguientes normas:
Artículo 392, parágrafo 1 del artículo 392-1, artículos 392-2 a 392-3, 393-5, 393-7 a 393-25, 393-27 a 393-33, literales m, o, p, q, r, s, t, u, v, x, aa, bb, cc del artículo 409, literales e, j, r, s, u, v, w del artículo 409-1, 410-6 a 410-10, numerales 1.1, 1.6 a 1.12, 1.14, 1.16 a 1.19 del artículo 488, numerales 1.4, 1.5, 2.1 del artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, y los Decretos 1767 de 2013, 753 de 2014, 2682 de 2014, 1300 de 2015, 2129 de 2015, 1275 de 2016 y 1689 de 2016.
2. Este Decreto regula íntegramente las materias previstas en él, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo anterior, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria sobre zonas francas.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2016.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia Lacouture Pinedo.