Mediante el Decreto 343 de 2021, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentó y determinó los establecimientos de gastronomía y bares que tienen carácter turístico. Al respecto, entre otras cuestiones, dispuso que, para efectos legales, un establecimiento de gastronomía o bar adquiere la condición de turístico cuando voluntariamente decide clasificarse como tal y se inscribe en el registro nacional de turismo.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 343
Abril 6 de 2021
«Por medio del cual se sustituye la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en el sentido de reglamentar los establecimientos de gastronomía y bares turísticos y se dictan otras disposiciones complementarias»
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, y
Considerando
Que el artículo 87 de la Ley 300 de 1996 indica que los establecimientos gastronómicos, bares y similares son aquellos cuya actividad económica esté relacionada con la producción, servicio y venta de alimentos y/o bebidas para consumo y que podrán prestar otros servicios complementarios.
Que el artículo 88 de la Ley 300 de 1996 señala que los establecimientos gastronómicos, bares y similares de interés turístico son aquellos que por sus características de oferta, calidad y servicio forman parte del producto turístico local, regional o nacional y deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
Que el numeral 9 del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 145 del Decreto ley 2106 de 2019, dispone que los establecimientos de gastronomía y bares turísticos son prestadores de servicios turísticos y el parágrafo señala que «el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico».
Que el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, establece que los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal serán «Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes».
Que el parágrafo 2 de la misma norma establece que «El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de «turístico» a los bares y restaurantes».
Que el Decreto 2395 de 1999, compilado en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, desarrolló las anteriores disposiciones en el sentido de definir como turísticos aquellos bares y restaurantes que estuvieran ubicados en determinadas zonas consideradas como turísticas.
Que en el documento titulado «Guía para el desarrollo del turismo gastronómico» de la Organización Mundial del Turismo, se señala que «El turismo gastronómico forma parte integrante de la vida local y está forjado por la historia, la cultura, la economía y la sociedad de un territorio» y que «El interés por el turismo gastronómico ha crecido en los últimos años junto con su promoción intrínseca de la identidad regional, el desarrollo económico y el patrimonio tradicional.”
Que en informe del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se determinó que la lógica de que los bares y restaurantes sean turísticos solo por el hecho de estar ubicados en zonas determinadas ha venido reevaluándose al punto de considerar que hoy en día las zonas pueden convertirse en turísticas por el hecho de tener dentro de ellas un establecimiento gastronómico que atraiga al turista.
Que en el mismo informe se concluyó la pertinencia de modificar la clasificación y categorización actual de los establecimientos gastronómicos de interés turístico, teniendo en cuenta la dinámica de la oferta y demanda gastronómica y su caracterización y análisis según las preferencias y valoraciones de los visitantes y turistas.
Que conforme a la normativa vigente, especialmente la Ley 2068 de 2020 y el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, para un bar o restaurante es deseable tener la condición de prestador de servicios turísticos dado que trae diferentes beneficios como lo son: (i) la obtención de exenciones tributarias, (ii) el acceso a líneas de crédito exclusivas del sector turismo, (iii) el acceso a los recursos del Fondo Nacional del Turismo, (iv) el acceso a instrumentos de reactivación económica del sector tanto nacionales como territoriales, (v) el acceso a estrategias y programas de capacitación, asesoría, promoción y fortalecimiento del sector, (vi) la inclusión en guías oficiales, sellos y certificaciones de calidad, (vii) la representación en las mesas de trabajo del sector, (viii) el respaldo en las gestiones que los prestadores de servicios turísticos realicen ante otros organismos públicos, y (ix) el hacer parte de la oferta turística nacional, entre otros.
Que la obtención del Registro Nacional de Turismo contribuye a la formalización del sector, la generación de confianza al turista y el posicionamiento del país como destino turístico jalonado por la gastronomía.
Que por lo expuesto, se hace necesario actualizar el concepto de establecimientos de gastronomía y bares turísticos, de manera que responda al potencial actual que tiene este sector dentro del turismo y le permita a aquellos acceder a los beneficios y cumplir los deberes que implica contar con Registro Nacional de Turismo, cuando así lo deseen.
Que los establecimientos de gastronomía y bares deberán incluir dentro de su operación algunas características para adquirir la condición de turísticos, con el fin de fortalecer el producto turístico local, regional y nacional.
Que este proyecto normativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo «lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015.
En mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1. Sustitución de la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo. Sustitúyase la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, la cual quedará así:
«Sección 4
Establecimientos de gastronomía y bares turísticos
Artículo 2.2.4.1.4.1. Objeto. Esta sección tiene por objeto reglamentar y determinar los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de turístico.
Artículo 2.2.4.1.4.2. Voluntariedad de los Establecimientos de gastronomía y bares turísticos. Para todos los efectos legales, un establecimiento de gastronomía o bar adquiere la condición de «turístico» cuando voluntariamente decide clasificarse como tal y se inscribe en el Registro Nacional de turismo.
Una vez obtenido el Registro, el establecimiento deberá cumplir con todos los deberes y obligaciones que trae esta condición, así como gozar de todos sus beneficios y promocionar su oferta o producto como turístico.
Parágrafo 1. En caso de que un establecimiento de gastronomía o bar se encuentre ubicado en un establecimiento hotelero y/o de hospedaje y forme parte de los servicios complementarios ofrecidos por este, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se entenderá cumplida con el registro del hotel, sin que haya lugar a la inscripción del restaurante o bar separadamente.
Parágrafo 2. Aquellos establecimientos gastronómicos y bares que a la fecha de publicación de este decreto tuvieran la calidad de turísticos por contar con Registro Nacional de Turismo, y no deseen continuar con dicha calidad, podrán voluntariamente solicitar a la cámara de comercio correspondiente su cancelación.
Artículo 2.2.4.1.4.3. Modalidades de Establecimientos de gastronomía y bares turísticos. Son modalidades de establecimientos susceptibles de adquirir la condición de turísticos aquellos que desarrollen alguna de las siguientes actividades:
1.1. Restaurantes: Establecimiento gastronómico que ofrece servicio a la mesa y que generalmente cuenta con una carta o menú.
1.2. Restaurantes de autoservicio: Establecimiento gastronómico que sirve a grandes volúmenes de clientes y expone sus productos en formato buffet.
1.3. Restaurantes de comidas rápidas: Establecimiento gastronómico donde el tiempo de entrega es máximo de 10 minutos.
1.4. Comidas callejeras que se encuentren reglamentadas y debidamente autorizadas por los gobiernos locales: Alimentos y bebidas vendidos por comerciantes en puestos fijos o móviles en la vía y espacios públicos.
1.5. Camiones de comida debidamente autorizados por la autoridad local: Vehículo adaptado en el que se puede cocinar y vender comida, que se puede mover de un lugar a otro o permanecer en el mismo punto.
1.6. Fruterías: Establecimiento de venta de preparaciones con frutas como ingrediente principal.
1.7. Heladerías: Establecimiento que ofrece una variada gama de paletas, raspados de hielo y helados artesanales o de producción industrial.
1.8. Salsamentarías: Establecimientos de venta de embutidos y otros productos cárnicos y preparaciones con estos.
1.9. Panaderías, reposterías, pastelerías o chocolaterías. Establecimientos de elaboración .y venta de panes, amasijos, galletas, pasteles, tortas, postres, chocolates y en algunos casos comidas saladas.
1.10. Cafés o cafeterías: Establecimientos que tienen como actividad principal la venta de café, infusiones y otras bebidas calientes y en algunos casos comidas.
1.11. Piqueteaderos: Establecimientos de venta de comida picada para compartir a centro de mesa que generalmente consisten en fritanga, chorizo, rellena, carnes y amasijos, entre otros.
1.12. Cevicherías y pescaderías: Establecimiento gastronómico o puesto en el que se vende pescados y mariscos preparados y listos para el consumo inmediato.
1.13. Las demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2.1. Bares con música en vivo: Establecimiento que incorpora shows musicales, presentaciones en vivo y/o espacios que permiten el baile o actividades afines.
2.2. Bares sociales: Establecimiento que brinda un espacio para conversar e interactuar donde no se dispone de área para el baile ni presentaciones de música en vivo.
2.3. Gastrobares: Establecimientos cuya actividad econom1ca principal consiste en la venta al público de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de los mismos y que pueden ser acompañados de alimentos preparados.
2.4. Las demás que determine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Al momento de solicitar el Registro Nacional de Turismo los establecimientos que desarrollen las anteriores actividades deberán estar clasificados dentro de alguna de las siguientes actividades económicas de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE:
5611 |
Expendio a la mesa de comidas preparadas |
5612 |
Expendio por autoservicio de comidas preparadas |
5613 |
Expendio de comidas preparadas en cafeterías |
5619 |
Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p. |
2630 |
Expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento |
Parágrafo. No podrán acceder a la condición de prestadores de servicios turísticos quienes realicen de manera exclusiva alguna de las siguientes actividades:
Artículo 2.2.4.1.4.4. Fortalecimiento de la oferta, calidad y servicio turísticos. Con la finalidad de fortalecer el producto turístico local, regional y nacional, los establecimientos de gastronomía y bares, para ser turísticos, deberán incluir dentro de su operación al menos tres (3) de las siguientes características:
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 10 del artículo 2.2.4.1.1.12 y el artículo 2.2.4.1.2.13.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 6 días del mes de abril de 2021
El Presidente de la República
(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO