Ministerio de Hacienda. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografía nacional.
DECRETO 358 DE 2000
(Marzo 6)
«Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 397 de 1997 y se dictan normas sobre cinematografía nacional».
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 9ª de 1942, los decretos-leyes 1355 y 2055 de 1970 y las leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 397 de 1997, y
CONSIDERANDO
Que el cine constituye una expresión cultural generadora de identidad social, representativa a la vez de una industria de especiales características económicas;
Que ante las históricas y estructurales dificultades de integración del cine nacional a los grandes circuitos de distribución, es imperativo estimular su producción, difusión y conservación, como forma independiente de comunicación y como actividad industrial de alta potencialidad productiva, en la forma prevista por la Ley 397 de 1997;
Que dentro de los objetivos de protección cultural y de desarrollo industrial implícitos en el apoyo a la cinematografía nacional, constituye un inicial aporte instrumental, armonizar y reglamentar la normatividad que sobre esta industria cultural se ha dictado desde el año 1942;
Que las imágenes en movimiento y, dentro de éstas, la obra cinematográfica, constituyen una categoría de bienes del patrimonio cultural, especialmente declarado por los artículos 12, parágrafo, y 40 de la Ley 397 de 1997, y que con base en este concepto general es procedente reglamentar los parámetros a los que deberá sujetarse el Ministerio de Cultura para declarar como bienes de interés cultural las obras o conjuntos de obras del patrimonio de imágenes en movimiento que requieran ser objeto del régimen de protección dispuesto en dicha ley;
Que la obra cinematográfica es la conjunción indisoluble de una propuesta artística y de lenguaje distintivos, de un conjunto de imágenes en movimiento y un soporte material que la hace posible, ante lo cual la acción del Estado tendiente a su protección, conservación, restauración y difusión de acuerdo con la Ley 397 de 1997, debe dirigirse, según corresponda, a cada uno de dichos elementos constitutivos;
Que los postulados de la Ley 397 relativos al patrimonio de imágenes en movimiento, son consecuentes con las recomendaciones formuladas en el marco de los tratados de protección a las obras artísticas, los de derechos de autor y los de transferencia de bienes culturales, por la conferencia general de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura en su 21 reunión, recomendaciones que convocan a los estados miembros a proteger físicamente el patrimonio de imágenes en movimiento en condiciones técnicas especiales, dado su grado de vulnerabilidad proveniente de la naturaleza del soporte material, el cual expuesto puede entrañar, inclusive su destrucción total, a tiempo que proponen el mantenimiento de dicho patrimonio en el depósito legal, mediante elementos de tiraje aptos para la reproducción;
Que por ser el soporte material de la obra cinematográfica un bien mueble extraordinariamente vulnerable, se requiere asegurar la preservación de esta parte especialmente frágil del patrimonio cultural de la Nación, a través de acciones técnicas de mantenimiento, restauración y duplicación, entre otras, y consecuentemente debe reglamentarse el beneficio tributario dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397 para los propietarios de obras audiovisuales declaradas de interés cultural, cuando concurran a su mantenimiento y conservación;
Que en concordancia con el artículo 70 constitucional, el artículo 40 de la Ley 397 de 1997 precisó que el Estado a través de los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico y de Cultura, debe fomentar la conservación, preservación y divulgación, así como el desarrollo artístico e industrial de la cinematografía colombiana;
Que de conformidad con la Ley 397 de 1997 y con el Decreto 1126 de 1999, la dirección de la actividad cinematográfica en el país compete al Ministerio de Cultura,
DECRETA
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ARTICULO 1º-Terminología utilizada. Para los exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción o coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y diferenciales de la obra cinematográfica.
Por su parte, el término cinematografía nacional se tendrá en este decreto como el conjunto de actividades industriales, culturales y de servicios que desarrollan y en las que actúan los agentes de la producción, la realización, la distribución y la exhibición en Colombia. Así mismo, según el caso, se entiende como el conjunto de acciones en procura de acrecentar y proteger la producción, realización, distribución, exhibición, difusión, estímulo y preservación de obras cinematográficas nacionales.
ARTICULO 2º-Otros términos. Para los fines expresamente contemplados en este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos en relación con el soporte material de las obras audiovisuales o cinematográficas:
a) Elemento de tiraje. Soporte material de la imagen en movimiento, obra audiovisual o, en particular, de la obra cinematográfica, constituido por el negativo, dupe-negativo, internegativo o interpositivo en el caso de las obras en soporte cinematográfico, o por el master u original en el caso de obras producidas en soportes diferentes, destinados todos a la conservación u obtención de copias, y
b) Copia de proyección. Soporte material de la obra, destinado a la comunicación o difusión de las imágenes en movimiento, diferente de los mencionados en el literal anterior.
ARTICULO 3º-Conjunción estructural de la obra cinematográfica. De conformidad con las definiciones legalmente adoptadas, la obra cinematográfica designa elementos que se armonizan para constituirla, y comprenden un objeto artístico y de lenguaje cinematográfico, un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonorización, y un soporte material que permite fijarlos.
En consonancia con el inciso anterior, la expresión obra cinematográfica hace relación a la concreción y conjunción estructural de los referidos elementos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Certificación de nacionalidad colombiana de las obras cinematográficas; disposiciones relacionadas
ARTICULO 4º-Competencia para certificar o reconocer la nacionalidad colombiana de la obra cinematográfica. Para todos los efectos, en especial para los relativos a la concesión de estímulos y beneficios previstos en normas anteriores o las que con posterioridad se dicten, así como para las actuaciones relativas a la circulación de obras cinematográficas, corresponde al Ministerio de Cultura certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica.
Esta certificación o reconocimiento, que se hará constar en resolución motivada, se conferirá a las producciones o coproducciones de largo y cortometraje que cumplan con los porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos y con los tiempos de duración, previstos en la ley general de cultura, en este decreto o en las normas que los modifiquen o, cuando sea el caso, en los convenios internacionales de coproducción debidamente celebrados por Colombia.
Las obras cinematográficas realizadas bajo los regímenes de producción o coproducción que sean certificadas como producto nacional, tienen derecho a iguales beneficios y estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.
La salida y posterior ingreso al país de los elementos de tiraje o películas cinematográficas impresionadas que los posibiliten, siempre que se trate de obras reconocidas como producto nacional, se tendrá en todos los casos como una reimportación en el mismo estado.
ARTICULO 5º-Requisitos de la solicitud. Compete al Ministerio de Cultura, mediante resolución de carácter general, fijar los requisitos formales y documentación que debe aportar el solicitante de la certificación o reconocimiento.
ARTICULO 6º-Plazo para certificar. La certificación de producto nacional de la obra cinematográfica, cuando proceda, será expedida por el Ministerio de Cultura dentro del término máximo de quince (15) días, a partir de la radicación de la solicitud en debida forma. El requerimiento institucional de documentos adicionales o aclaraciones se hará dentro del plazo máximo de diez (10) días siguientes a dicha radicación.
El incumplimiento injustificado de este plazo hará acreedor al funcionario competente, de las sanciones previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la modifiquen.
ARTICULO. 7º-Obligatoriedad de la certificación. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. Para la aplicación de cualquier estímulo o beneficio a la exhibición, producción o coproducción de largo o cortometrajes nacionales, se exigirá, por parte de los funcionarios encargados de su otorgamiento la certificación de producto nacional expedida por el Ministerio de Cultura.
El funcionario que otorgue o apruebe estímulo o beneficio sobre largo o cortometrajes, respecto de los cuales no se haya acreditado la certificación de producto nacional, se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la modifiquen.
PARAGRAFO. La concesión de estímulos o incentivos por parte del Ministerio de Cultura, previos a la realización de la obra cinematográfica, se aplica sólo a aquellos proyectos que prevean los porcentajes de participación económica, artística y técnica y tiempos de duración necesarios para considerar la obra como de carácter nacional.
Los estímulos y beneficios referidos en este parágrafo proceden de modo exclusivo sobre la proporción de participación nacional.
ARTICULO 8º-Porcentaje de artistas colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal artístico colombiano en la producción cinematográfica nacional de largo y cortometraje, previsto en la Ley 397 de 1997 y en este decreto, respectivamente, se acredita con la participación de al menos:
1. El director o realizador de la película y dos (2) actores principales o secundarios, o
2. Dos (2) actores principales o secundarios y dos (2) de las siguientes personas:
a) Director de fotografía;
b) Director artístico o escenográfico;
c) Autor o autores del guión o libreto cinematográfico;
d) Autor o autores de la música;
e) Dibujante, si se trata de un diseño animado, y
f) Editor montajista.
ARTICULO 9º-Porcentaje de técnicos colombianos en la producción nacional. El porcentaje de personal técnico colombiano en la producción cinematográfica nacional de largo y cortometraje, previsto en la Ley 397 de 1997 y en este decreto, respectivamente, se acredita con la participación de al menos dos (2) de las siguientes personas:
a) Sonidista;
b) Camarógrafo;
c) Asistente de cámara;
d) Luminotécnico;
e) Script;
f) Mezclador;
g) Maquillador;
h) Vestuarista;
i) Ambientador, y
j) Casting.
ARTICULO 10.-Porcentaje de artistas colombianos en la coproducción nacional. Modificado por el art. 71, Decreto Nacional 763 de 2009. El porcentaje de personal artístico colombiano en la coproducción cinematográfica nacional de largo y cortometraje, previsto en la Ley 397 y en este decreto, respectivamente, se acredita con la participación de al menos:
1. El director o realizador de la película, o
2. Dos (2) de las siguientes personas:
a) Director de fotografía;
b) Director artístico o escenográfico;
c) Autor o autores del guión o libreto cinematográfico;
d) Autor o autores de la música;
e) Dibujante, si se trata de un diseño animado;
f) Editor montajista;
g) Actor principal, y
h) Actor secundario.
ARTICULO 11.-Cualificación artística. La trayectoria en el sector cinematográfico, de que trata el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 397 de 1997, se acreditará mediante ficha técnica u otro medio similar, en los cuales se evidencie que el personal artístico colombiano de la coproducción, de acuerdo con los parámetros porcentuales de participación reglamentados en artículo anterior, ha participado al menos en otra obra cinematográfica con anterioridad o, a elección del solicitante, mediante la declaración escrita de dos productores, directores o realizadores nacionales, sobre el valor y aporte del referido personal artístico a la obra cuyo reconocimiento se solicita. Ver art. 44, numeral 3, Ley 397 de 1997
ARTICULO 12.-Cobertura de la acreditación de calidad artística. La acreditación prevista en el artículo anterior puede ser referida a la totalidad del aporte artístico colombiano o a cada artista colombiano, a elección del solicitante.
ARTICULO 13.-Cortometraje nacional. Se considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos, iguales a los previstos en cada caso por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, tenga una duración inferior a 70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52 minutos para otros medios de exhibición.
PARAGRAFO. La coproducción colombiana de cortometraje requiere una participación técnica igual a la prevista en el artículo 9º de este decreto para la producción nacional de largometraje. En aquélla podrán participar económicamente personas jurídicas o naturales colombianas y extranjeras, en los porcentajes reglados en el artículo 44 de la Ley 397.
Ver arts. 43 y 44 Ley 397 de 1997
CAPÍTULO TERCERO
Patrimonio colombiano de imágenes en movimiento
ARTICULO 14.-Patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, 12 y 40 de la Ley 397 de 1997, hace parte del patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio colombiano de imágenes en movimiento y, del mismo, la cinematografía nacional, como categoría de bienes de valor histórico con capacidad para integrarse en la memoria nacional y como fuente de investigación para la comprensión del pasado.
El patrimonio colombiano de imágenes en movimiento se integra con todas las categorías de imágenes en movimiento, obras audiovisuales y obras cinematográficas. Su declaratoria como bienes de interés cultural, puede versar sobre obras singulares, sobre archivos o sobre una diversidad de obras en un mismo acto administrativo.
El régimen especial de protección e incentivo, previsto en la Ley 397 de 1997 y desarrollado en el capítulo cuarto de este decreto, se aplica a las obras que siendo parte del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento, sean declaradas como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura.
Ver arts. 4, 12 y 40 Ley 397 de 1997
ARTICULO 15.-Obras cinematográficas nacionales de interés cultural. Serán tenidas como bienes de interés cultural las obras cinematográficas o conjunto de obras audiovisuales que en cada caso declare el Ministerio de Cultura, en consideración a su capacidad y condición testimonial de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro.
La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, en particular de las obras cinematográficas, implica la asignación de un régimen especial de protección y de estímulo a su conservación estructural en consonancia con lo señalado en el artículo tercero de este decreto.
ARTICULO 16.-Conjunción de esfuerzos para la adecuada protección del patrimonio colombiano de imágenes en movimiento. Corresponde de manera coordinada al Ministerio de Cultura, a través de las direcciones de patrimonio y cinematografía y de la Biblioteca Nacional, esta última mediante la adecuada gestión del depósito legal, así como al propietario de la obra, velar por el cumplimiento de las obligaciones especiales previstas en la ley en relación con las obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, de acuerdo con lo previsto en este decreto y en los actos que expida el Ministerio de Cultura. Para el efecto se podrán celebrar los convenios previstos en las normas vigentes.
ARTICULO 17.-Estímulos especiales a la conservación y preservación de la memoria cinematográfica colombiana. Con fundamento en el artículo 41, numeral 4º, de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura puede celebrar convenios a través de los cuales estimule la expedición de copias y demás acciones de intervención de soportes originales de obras nacionales, cuando su propietario garantice la permanencia de éstos en el país. Ver art. 41, numeral 4, Ley 397 de 1997
ARTICULO 18.-Régimen aplicable a bienes de interés cultural integrantes del patrimonio de imágenes en movimiento. Las obras cinematográficas y demás que integran el patrimonio cultural nacional de imágenes en movimiento, declaradas como bienes de interés cultural, están sujetas al siguiente régimen de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397:
1. No podrá ser destruido su negativo, dupe-negativo, internegativo, interpositivo, el master o soporte original, mientras no se asegure por parte de su propietario la existencia de otro cualquiera de dichos soportes. Consecuentemente, el propietario procurará todas las acciones de duplicación, copiado, e intervención necesarias para la reproducción de aquellos, así como su conservación en estado óptimo. En cumplimiento de este objetivo, el propietario de dichos elementos de tiraje tendrá acceso a los beneficios tributarios consagrados en la ley y reglamentados en este decreto.
2. La salida del país de negativos, dupe-negativos, internegativos, interpositivos, de masters o soportes originales de obras cinematográficas o audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural, deberá autorizarse por el Ministerio de Cultura y procederá cuando:
a) No haya infraestructura nacional suficiente para la conservación de dichos soportes, en condiciones técnicas adecuadas, y por lo tanto la conservación deba hacerse en laboratorios especializados en el exterior;
b) El soporte requiera acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración o similares, no susceptibles de desarrollarse en el país;
c) Cuando se trate de los elementos de tiraje referidos en este artículo, que sean de propiedad del productor extranjero y se acredite que el productor nacional conserva en el país, sin perjuicio de los dos literales anteriores, al menos uno de dichos soportes materiales;
d) El Ministerio de Cultura, para cualquier efecto y sin que se requiera la acreditación de alguna de las situaciones contempladas en los literales anteriores, autorizará la salida del país de cualquiera de los soportes materiales descritos en este artículo, cuando se acredite por su propietario que por efecto del depósito legal, o de cualquier otro sistema de conservación en entidades reconocidas, permanece en el país uno cualquiera de aquellos o una copia de suficientes calidades técnicas que hagan posible su reproducción, consulta y conservación.
PARAGRAFO 1º-La declaratoria como bienes de interés cultural de las obras audiovisuales, u obras cinematográficas en particular, no afecta ninguno de los derechos reconocidos legalmente en favor de su productor o propietario del soporte, comprendidos, la libertad de negociación, disposición, reproducción, circulación, explotación de la obra y demás propios de la naturaleza de esta clase de bienes.
PARAGRAFO 2º-En todos los casos en que se expida certificación de reconocimiento como producto nacional a la obra cinematográfica, se deberá informar al Ministerio de Cultura el lugar de depósito del negativo.
PARAGRAFO 3º-La autorización para la salida de los elementos de tiraje enumerados en este artículo, se expedirá por el Ministerio de Cultura, cuando proceda, en un término no mayor a tres (3) días.
El incumplimiento injustificado de lo previsto en este parágrafo ocasionará para el funcionario competente las sanciones previstas en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la modifiquen.
Ver art. 11 Ley 397 de 1997
ARTICULO 19.-Depósito legal de obras cinematográficas nacionales. El depósito legal sobre las obras cinematográficas que hayan obtenido certificación de producto nacional, se llevará a cabo mediante la entrega a la Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine en consonancia con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 460 de 1995, de uno de los elementos de tiraje descritos en este decreto o de una copia, en el soporte original, de excelentes condiciones técnicas.
Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro sin deterioro alguno.
Si con anterioridad se ha efectuado la inscripción de la obra en el registro nacional de derecho de autor y para el efecto se ha suministrado alguno de los soportes materiales referidos en el inciso anterior, no será necesario hacer entrega del mismo para el depósito legal.
El depósito legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá igualmente, la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios de prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en la cantidad de un ejemplar de cada uno y, en todo caso deberá cumplirse dentro del término máximo de sesenta (60) días siguientes a su reproducción o comunicación pública.
El depósito legal ya efectuado sobre obras reconocidas como nacionales, deberá adecuarse a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 20.-Remisión de información al Ministerio de Cultura. Todas las entidades públicas que mantengan en archivo obras cinematográficas, deberán informarlo a la dirección de cinematografía del Ministerio de Cultura dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este decreto. Informarán igualmente de cualquier realización cinematográfica que adelanten en el futuro, siempre en el término máximo de dos (2) meses a partir de su conclusión.
Es responsabilidad de los secretarios generales o de los funcionarios que hagan sus veces dar cumplimiento a esta obligación.
La información que se envíe a la dirección de cinematografía contendrá el mayor número de datos relevantes disponibles sobre la película, sobre su productor, ficha técnica y artística, duración, fecha de realización y demás que estime de interés la entidad remitente.
CAPÍTULO CUARTO
Incentivos tributarios a la cinematografía nacional
ARTICULO 21.-Deducción por mantenimiento y conservación de obras audiovisuales declaradas como bienes de interés cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, los propietarios de obras audiovisuales nacionales declaradas de interés cultural, pueden deducir del impuesto de renta la totalidad de los gastos en que incurran para el mantenimiento y conservación de dichos bienes, aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta. Ver art. 56 Ley 397 de 1997
ARTICULO 22.-Gastos sobre los que operan la deducción. Son deducibles todos los gastos que realice el propietario nacional de la obra audiovisual declarada como bien de interés cultural, para la conservación y mantenimiento directos del respectivo soporte material de fijación, entendiéndose por éstos la adquisición de insumos o equipos y los que efectúe para contratar servicios especializados de preservación del soporte, tales como almacenaje en condiciones ambientales y demás técnicamente requeridas, duplicación, restauración, o acciones de intervención similares.
La deducción procede en el año gravable en que se haya realizado y requiere la comprobación de gastos de conformidad con el estatuto tributario.
PARAGRAFO 1º-Los gastos por adquisición de equipos e insumos serán deducibles, cuando se acredite su relación directa y proporcional con la obra u obras declaradas como bienes de interés cultural, requiriéndose para el efecto la aprobación previa del plan de conservación y mantenimiento por parte del Ministerio de Cultura en la forma prevista en el artículo siguiente.
PARAGRAFO 2º-La deducción por adquisición de servicios operará sobre los gastos realizados para la conservación y mantenimiento de soportes materiales, en territorio nacional y ante entidades especializadas aprobadas por el Ministerio de Cultura, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por insuficiencia en la capacidad instalada para prestación de estos servicios en el país, reconocidas tales circunstancias por el mismo ministerio en el plan de conservación y mantenimiento, los servicios deban adquirirse en otro territorio, de conformidad con lo previsto en el estatuto tributario.
La deducción de los gastos referidos en este parágrafo, se aplicará sobre las acciones de conservación y mantenimiento, tales como almacenaje en condiciones técnicas requeridas, intervención o restauración, de un máximo de cuatro (4) elementos de tiraje.
PARAGRAFO 3º-Son deducibles los gastos que se efectúen, para la expedición de un máximo de veinte (20) copias en relación con cada obra declarada de interés cultural. Para este efecto no se requerirá la aprobación previa del plan de conservación por parte del Ministerio de Cultura.
PARAGRAFO 4º-En todos los casos, son deducibles sólo los gastos que efectúe el propietario nacional para la duplicación de obras de interés cultural, para la conservación y mantenimiento de los elementos de tiraje de su propiedad o en la proporción de propiedad que tenga en los mismos.
ARTICULO 23.-Plan de conservación y mantenimiento.
1. Sin perjuicio del parágrafo tercero del artículo anterior, para tener acceso a la deducción reglada en este capítulo, el propietario del soporte material de la obra declarada como bien de interés cultural, deberá presentar al Ministerio de Cultura un plan sobre las actividades de mantenimiento y conservación que ejecutará en el correspondiente período gravable, en el cual se expresen los medios técnicos utilizados para el efecto y los gastos que se efectuarán.
2. Una vez presentado el informe sobre las actividades de mantenimiento y conservación, el Ministerio de Cultura realizará las valoraciones técnicas necesarias y aceptará mediante acto administrativo, en caso de valorarlo procedente, el plan de mantenimiento y conservación.
Tratándose de la adquisición de servicios de entidades especializadas, los gastos deducibles no podrán ser superiores a las tarifas promedio aplicables en el país por entidades especializadas o, en caso de no existir infraestructura o capacidad técnica necesaria en el país para el adelantamiento de esta clase de acciones técnicas, a las internacionalmente aplicables, unas y otras avaladas por el Ministerio de Cultura.
3. El propietario del soporte material objeto de la deducción suscribirá convenio con el Ministerio de Cultura, en el cual se comprometa a conservar en el país los elementos de tiraje, salvo la existencia de imposibilidades técnicas o de capacidad instalada antes descritas. Igualmente, en el referido convenio asumirá el compromiso descrito en el artículo 48 posterior.
4. Una vez aprobado el plan de mantenimiento y conservación y suscrito el convenio a que se refiere el numeral anterior, el Ministerio de Cultura comunicará a la Dirección de Impuestos Nacionales la expedición de tal aprobación, informando para el efecto la identificación o NIT del propietario del soporte material, el monto de los equipos, insumos o gastos objeto del plan de conservación.
La aprobación de los planes de mantenimiento y conservación tendrán vigencia máxima de dos años, pudiendo renovarse indefinidamente a solicitud del propietario de la obra declarada de interés cultural.
5. Para tener acceso a la deducción reglada en este capítulo, se debe acreditar por el solicitante o interesado el cumplimiento del depósito legal en la forma prevista en este decreto.
CAPÍTULO QUINTO
Clasificación de películas; sistema de información cinematográfica
TÍTULO I
Comité de clasificación de películas
ARTICULO 24.-Composición del comité de clasificación de películas. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. Son miembros del comité de clasificación de películas, un experto en cine, un abogado, un sicólogo, un representante de los padres de familia y uno de la curia arquidiocesana. Su nombramiento y remoción compete al Gobierno Nacional, salvo el nombramiento del representante de la curia, el cual corresponde al arzobispado, y el del representante de los padres de familia que lo será por el gobierno de ternas que envíen las asociaciones de padres debidamente constituidas.
ARTICULO 25.-Período y remuneración. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. El período de los miembros del comité de clasificación de películas será de dos (2) años, quienes serán removidos en cualquier tiempo por incumplimiento de sus funciones.
La inasistencia a tres (3) sesiones del comité se considera incumplimiento de funciones.
Compete al Gobierno Nacional fijar la remuneración de los miembros del comité de clasificación de películas.
ARTICULO 26.-Naturaleza de las funciones de los miembros del comité. Los miembros del comité de clasificación de películas ejercen funciones públicas aunque no adquieren, por este hecho, la calidad de empleados públicos.
Los miembros del comité de clasificación de películas no pueden tener parentesco con entre sí hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o unión permanente. En lo relativo al cumplimiento de sus funciones, le son aplicables incompatibilidades, inhabilidades y causales de impedimento y recusación dispuestas en las normas legales.
ARTICULO 27.-Sesiones y quórum. El comité de clasificación de películas puede deliberar y clasificar películas con la asistencia de tres (3) de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con la mayoría de votos de los asistentes.
Para el cumplimiento de sus funciones, el comité sesionará todos los días hábiles de la semana. El Ministro de Cultura podrá solicitar un mayor número de sesiones en la semana.
ARTICULO 28.-Asistentes e invitados. A las sesiones del comité del clasificación de películas podrán concurrir por derecho propio, el Ministro de Cultura o su delegado, quien puede ser un funcionario diferente de aquel que ejerza la secretaría, y el solicitante de la clasificación en forma personal o a través de apoderado.
Exclusivamente para lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones, con la mayoría de los votos de los miembros asistentes podrán ser invitadas otras personas.
ARTICULO 29.-Secretaría del comité de clasificación de películas. Mediante acto de carácter general, el Ministro de Cultura establecerá las funciones a cargo de la secretaría del comité, las cuales deben procurar una fácil y pronta gestión administrativa en la materia.
ARTICULO 30.-Procedimiento para la clasificación de películas.
1. Para obtener la clasificación de una película, deberán presentarse ante la secretaría del comité los siguientes documentos:
a) Solicitud de clasificación suscrita por el productor, distribuidor o exhibidor, o por un representante suyo;
b) Ficha técnica de la película, de acuerdo con los formularios elaborados por el Ministerio de Cultura, y
c) Recibo de pago de los derechos de clasificación.
2. La secretaría radicará y numerará las solicitudes presentadas en debida forma.
3. El primer día hábil de cada semana, la secretaría expondrá a los miembros la lista de películas en turno para clasificación, el cual será fijado siguiendo de manera estricta el orden cronológico de recibo de solicitudes. La secretaría adjuntará para las sesiones del comité copia de la ficha técnica de cada película, objeto de clasificación.
4. La exhibición de las películas ante el comité de clasificación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma. Copia de la película en su soporte original deberá entregarse por el solicitante a la secretaría, cuando menos con un día de antelación a la exhibición ante el comité.
5. Una vez exhibida la película y efectuada la deliberación, el comité procederá a otorgar la clasificación. Con este objeto, se suscribirá un acta por los miembros asistentes a la sesión, quienes pueden hacer constar sus salvedades de voto.
6. Suscrita el acta de que trata el numeral anterior, en la misma sesión la secretaría notificará al interesado, si estuviere presente o, de ser el caso, tuviere poder expedido de conformidad con las normas legales para recibir la notificación. En caso contrario se seguirá el procedimiento de notificación dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5º de este artículo, en caso de estimarlo necesario, el comité podrá clasificar la película en un término no superior a quince (15) días hábiles siguientes a primera exhibición ante él, caso en el cual se continuará con el proceso de notificación. En todo caso, pasados quince (15) días a partir de la exhibición de la película ante el comité, sin que se hubiere otorgado la clasificación, aquélla se considera permitida para personas mayores de doce (12) años y autorizada su exhibición.
8. Contra las decisiones que adopte el comité de clasificación de películas proceden el recurso de reposición ante el mismo órgano y el de apelación ante el Ministro de Cultura, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 31.-Solicitud de modificación. En firme la clasificación de la película, pasado el término de un (1) año, podrá solicitarse al comité su modificación.
Esta nueva solicitud genera el pago de derechos, y el suministro de las informaciones y soportes acreditados en la oportunidad anterior en cuanto no estuvieren disponibles por el comité de clasificación.
ARTICULO 32.-Cobertura de la clasificación. Ninguna película cinematográfica puede presentarse en sala de exhibición o sitio abierto al público sin la clasificación previa del comité de clasificación de películas. Esta última rige con independencia del medio de proyección o soporte final utilizados, siempre que se lleve a cabo la proyección en los espacios señalados por el artículo 151 del Decreto-Ley 1355 de 1970.
ARTICULO 33.-Registro de películas no clasificadas para exhibición en festivales y cine-clubes. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. De conformidad con el artículo 151 del Decreto-Ley 1355 de 1970 y con el artículo 4º del Decreto 1126 de 1999, las películas no clasificadas por el comité de clasificación de películas, destinadas a su proyección en festivales o cine-clubes, deben registrarse en el Ministerio de Cultura, cuando menos con un mes de antelación a la fecha en que se prevea su exhibición.
El Ministerio de Cultura otorgará el registro señalado en este artículo, dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.
El Ministerio de Cultura fijará, mediante acto de contenido general, los requisitos documentales y formales que con la solicitud del registro referido en este artículo deberá acreditar el interesado.
ARTICULO 34.-Definiciones. Para efectos de la excepción consagrada en el inciso segundo del artículo 151 del Decreto-Ley 1355 de 1970 y dentro del contexto de este decreto, adóptanse las siguientes definiciones:
1. Festival de cine. Acto o evento de carácter nacional o internacional, en el que se presentan películas de estreno en el territorio nacional, con el propósito de valorar muestras cinematográficas o de otorgar a ellas premios o distinciones.
2. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. Cine-club. Asociación de personas, constituida de acuerdo con la ley que regula la materia, que tienen por objeto la investigación y el estudio del cine como arte y como medio de comunicación social, cuyos socios se reúnen en forma privada y periódica con el propósito de analizar películas cinematográficas.
PARAGRAFO. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. El cine-club debe acreditar su constitución de conformidad con las disposiciones legales que regulan la constitución de asociaciones, corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro.
ARTICULO 35.-Exhibición de películas no clasificadas. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. La exhibición de películas no clasificadas por el comité de clasificación de películas, así como la exhibición por parte de festivales y cine-clubes de películas no clasificadas sin el previo registro en el Ministerio de Cultura, son sancionables de conformidad con las previsiones del artículo 158 del Decreto-Ley 1355 de 1970.
ARTICULO 36.-Exhibición privada de películas. De conformidad con el artículo 135 del Decreto-Ley 1355 de 1970, no son aplicables la obligación y criterios de clasificación de películas cuando la exhibición se limite a ciertas personas de manera privada, aunque se lleve a cabo en salas de exhibición pública.
Lo aquí contemplado es aplicable a cualquier evento en que se presenten películas ante invitados determinados y sin que se haga ofrecimiento de boletas al público.
ARTICULO 37.-Pago de derechos por clasificación de películas. Los siguientes son los derechos a cargo del solicitante de la clasificación, los cuales se consignarán a favor de la Tesorería General de la Nación:
1. Veinte (20) salarios mínimos diarios, por cada largometraje sometido a clasificación.
2. Cuatro (4) salarios mínimos diarios, por cada cortometraje sometido a clasificación.
PARAGRAFO 1º-La exhibición de películas, nacionales y extranjeras, que se efectúe con el objeto de resolver recursos interpuestos contra la clasificación de películas, no causan el pago de derechos a cargo del recurrente ni honorarios a favor de los miembros del comité.
TÍTULO SEGUNDO
Sistema de información sobre cinematografía nacional
ARTICULO 38.-Sistema de información de la actividad cinematográfica. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1126 de 1999, los registros, clasificaciones y potestad normativa sobre comercialización de obras, constituyen elementos para la conformación de un sistema de información que apoye la adopción de medidas de promoción y estímulo a la actividad cinematográfica nacional en sus etapas de producción, distribución y exhibición.
El Ministerio de Cultura, mediante acto de carácter general, fijará los requisitos, documentos e informaciones que deben acreditar los sujetos de registro, así como las informaciones que todos los agentes participantes en la industria cinematográfica deben suministrar en relación con la comercialización de obras cinematográficas.
El aporte de información sobre comercialización de obras tiene carácter obligatorio. Su manejo y administración por parte de la entidad, se encuentra sujeto al cuidado y reserva que las normas superiores prevén.
Los productores, distribuidores, exhibidores cinematográficos y las autoridades públicas suministrarán al Ministerio de Cultura, la información que esta última dependencia requiera en relación con la comercialización de obras cinematográficas en el país, en especial la relativa a los presupuestos de las obras, lugar de depósito de negativos, acceso a beneficios de cualquier naturaleza consagrados en normas vigentes y en este decreto, asistencia por salas de exhibición, número de títulos nacionales y extranjeros exhibidos en el año y períodos de exhibición de las obras cinematográficas por sala de cine.
ARTICULO 39.-Registro de salas de exhibición cinematográfica. El Ministerio de Cultura, mediante acto de carácter general, determinará los requisitos y documentos que deben acreditarse para el registro de las salas de exhibición, el cual es obligatorio de manera previa a la entrada en funcionamiento de la respectiva sala. Igualmente, su propietario registrará el cierre definitivo de salas.
El registro de salas, que tendrá carácter permanente, se realizará por el ministerio dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma.
ARTICULO 40.-Sala de exhibición. Para efectos de este decreto, se considera sala de cine o sala de exhibición cinematográfica, el local dotado de una pantalla de proyección de películas, abierto al público a cambio o no del pago de un precio de entrada.
ARTICULO 41.-Incumplimiento de la obligación de registro. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. Las salas de exhibición cinematográfica que no se encuentren registradas en el Ministerio de Cultura, de manera previa a su entrada en funcionamiento, no serán tenidas en consideración para el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2570 de 1985, artículo 5º, dando origen a la imposición de las sanciones de acuerdo con el citado decreto.
ARTICULO 42.-Clasificación de salas de exhibición cinematográfica. La clasificación de las salas de exhibición cinematográfica que operen en el país se realizará por parte del Ministerio de Cultura, en cuanto se estime necesario, en consideración a las características de la actividad cinematográfica, de acuerdo con los modos de explotación, su propósito de lucro, ubicación, capacidad, calidad de los equipos de proyección, condiciones de visibilidad, audición y en general a las condiciones de confortabilidad, servicios técnicos de exhibición y clase de películas que exhiban.
ARTICULO 43.-Difusión de la clasificación de la sala. En todos los anuncios publicitarios en los que se informe sobre la sala de exhibición de una película, se expresará la clasificación de la sala respectiva.
ARTICULO 44.-Horarios de función. Las salas de exhibición cinematográfica fijarán los horarios de programación de sus funciones, salvo las restricciones que existieren en normas especiales o superiores aplicables en el territorio de jurisdicción donde aquélla se encuentre establecida.
Los cambios en los horarios, así como la implantación del cine rotativo o continuo, deberán ser previamente anunciados al público espectador y en todo caso de manera visible en el lugar de adquisición de la boleta de ingreso.
ARTICULO 45.-Traslado de archivos. El Ministerio de Comunicaciones trasladará al despacho de cultura, los archivos que en la actualidad mantenga en materia de registro de productores, distribuidores y exhibidores, festivales y cine-clubes, salas, y sobre clasificación de estas últimas.
Los registros otorgados por el Ministerio de Comunicaciones continuarán vigentes, sin perjuicio de la actualización que determine el Ministerio de Cultura.
ARTICULO 46.-Sanciones. Derogado por el art. 82, Decreto Nacional 763 de 2009. En consonancia con lo señalado en el Decreto 1126 de 1999, corresponde al Ministerio de Cultura imponer y fijar las sanciones a cargo de los productores, distribuidores y exhibidores que incumplan las normas sobre prestación de servicios cinematográficos.
CAPÍTULO SEXTO
Disposiciones finales; promoción a la cinematografía nacional
ARTICULO 47.-Autorización al Ministerio de Cultura para exhibir obras objeto de estímulos. Los productores de obras cinematográficas que reciban apoyo económico dentro del marco de los estímulos previstos en la ley general de cultura, deberán incluir en los convenios que celebren con el ministerio sectorial la facultad de este último para la proyección y difusión cultural de la obra en muestras o festivales de carácter nacional o internacional en los que participe el país.
Ante igual circunstancia, incorporarán en los créditos de la película la situación de haberse realizado la producción con el apoyo del ministerio sectorial.
Con la declaratoria de una obra audiovisual o cinematográfica en especial, como bien de interés cultural, su productor o propietario autorizará al Ministerio de Cultura para realizar o decidir la exhibición de la obra en festivales, muestras o actos de carácter eminentemente cultural.
ARTICULO 48.-Conservación de soportes. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto, en los convenios celebrados para el otorgamiento de estímulos a la producción cinematográfica por parte del Ministerio de Cultura, se hará constar la obligación de los beneficiarios o destinatarios de los mismos, de conservar los elementos de tiraje de la obra en el país a través de entidades de reconocida trayectoria.
En cualquier caso el beneficiario, de estímulos otorgados por el Ministerio de Cultura a la producción cinematográfica, deberá transferir a esta última entidad un elemento de tiraje de la obra o una copia en perfectas condiciones para reproducción o conservación. Las facultades que con esta transferencia se otorgarán al Ministerio de Cultura se limitan al desarrollo de actividades de promoción de la cinematografía nacional de acuerdo con lo dispuesto el artículo anterior, como con fines de conservación y sin desconocimiento de las demás que puedan preverse en el convenio respectivo. Todas las anteriores se satisfacen en todo caso con el depósito legal en la forma prevista en este decreto.
ARTICULO 49.-Acuerdo sobre difusión de la obra cinematográfica en video o televisión. En los convenios para otorgamiento de estímulos económicos por parte del Ministerio de Cultura con dirección a la producción cinematográfica, se podrán prever plazos a partir de los cuales podrá comercializarse la obra para video o proyección en televisión.
ARTICULO 50.-Reconocimiento de concursos o certámenes. Compete al Ministerio de Cultura, para los efectos previstos en el artículo 43 del estatuto tributario y en el Decreto 836 de 1991, reconocer los concursos o certámenes nacionales o internacionales que en el ámbito cinematográfico y demás actividades culturales de carácter literario, artístico o periodístico otorguen premios o distinciones no sometidos al impuesto de renta y complementarios.
ARTICULO 51.-Autorización del Ministerio de Cultura para filmar películas en el país. El rodaje de obras cinematográficas extranjeras en territorio nacional será autorizado por el Ministerio de Cultura, siempre que la obra de cuya filmación se trate no sea lesiva del patrimonio cultural de la Nación, caso en el cual así se motivará en el acto correspondiente.
Emitida la autorización por parte del Ministerio de Cultura, las demás autoridades competentes para expedir autorizaciones en sus respectivas jurisdicciones, darán prioridad al otorgamiento de la autorización en cuanto el rodaje de la película en el lugar de su jurisdicción no constituya lesión o implique la realización de actos expresamente prohibidos y, en todo caso, atenderán esta clase de solicitudes dentro del término máximo prescrito en el Código Contencioso Administrativo para resolver las peticiones en interés particular.
Con la autorización del rodaje por parte del Ministerio de Cultura, esta entidad apoyará la coordinación que con otras entidades públicas que se requiera, para la facilitación y verificación más pronta posible de las actividades de filmación.
Con la autorización del Ministerio de Cultura podrán importarse temporalmente al país, con sujeción a los plazos, requisitos y condiciones previstos en las normas sobre la materia, los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica y los accesorios fungibles necesarios para la misma realización, cuando en relación con estos últimos se acredite su reexportación no obstante hayan sido utilizados durante el rodaje.
El Ministerio de Cultura definirá mediante acto de carácter general los requisitos formales y documentales que deben acreditarse con la solicitud de autorización.
ARTICULO 52.-Formación en estructuras audiovisuales. Dentro de los precisos parámetros, regulaciones y mandatos previstos en la ley general de educación, en razón del alto grado de influjo que los medios audiovisuales ejercen sobre la colectividad, bajo el objetivo de propiciar una formación general crítica y creativa frente a la expresión artística y sus relaciones con la vida social, así como bajo el propósito de ayudar a la utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información de la manera prevista por dicha norma general, en los niveles de educación básica en el ciclo de secundaria y de educación media en lo atinente al área obligatoria de educación artística, los establecimientos educativos al elaborar el plan de estudios procurarán incluir y desarrollar un amplio espacio de formación en métodos de creación audiovisual, así como en lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales.
Los establecimientos educativos podrán preferiblemente para el efecto, celebrar convenios de cooperación con el Ministerio de Cultura, gestores de este sector cultural, y entidades habilitadas para el desarrollo de proyectos de formación en el área audiovisual.
ARTICULO 53.-Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica en lo pertinente el Decreto 460 de 1995, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las siguientes: Decreto 1993 de 1970; Decreto 1106 de 1974; artículos 12 y 18 del Decreto 2288 de 1977; Decreto 3594 de 1982; Decreto 320 de 1983; Decreto 1564 de 1984; Decreto 1985 de 1991; Decreto 2559 de 1991 y Decreto 693 de 1999.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Bula Escobar.
El Ministro de Cultura,
Juan Luis Mejía Arango.