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Decreto 4715 de 26/12/2005

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, timbre nacional para el año gravable 2006 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación: 26 de diciembre de 2005
Decreto 4715 de 26/12/2005
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO NUMERO 4715 DE 2005
(Diciembre 26 de 2005)

Por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, timbre nacional para el año gravable 2006 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las
establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, y para obtener cifras enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto Tributario.

DECRETA:

ARTICULO 1. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas y timbre nacional, que regirán para el año gravable 2006, serán los siguientes:

  1. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2006. ARTÍCULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Tabla del impuesto sobre la renta Año gravable 2006

Intervalos de Renta Gravable o de
Ganancia Ocasional $

Tarifa del promedio del intervalo

Impuesto de renta $

TARIFA DEL 0%

1

a

22.742.000

0,00%

0

TARIFA DEL 20%

22.742.001

a 23.342.000 0,26% 60.000

23.342.001

a 23.942.000 0,76% 180.000

23.942.001

a 24.542.000 1,24% 300.000

24.542.001

a 25.142.000 1,69% 420.000

25.142.001

a 25.742.000 2,12% 540.000

25.742.001

a 26.342.000 2,53% 660.000

26.342.001

a 26.942.000 2,93% 780.000

26.942.001

a 27.542.000 3,30% 900.000

27.542.001

a 28.142.000 3,66% 1.020.000

28.142.001

a 28.742.000 4,01% 1.140.000

28.742.001

a 29.342.000 4,34% 1.260.000

29.342.001

a 29.942.000 4,66% 1.380.000

29.942.001

a 30.542.000 4,96% 1.500.000

30.542.001

a 31.142.000 5,25% 1.620.000

31.142.001

a 31.742.000 5,53% 1.740.000

31.742.001

a 32.342.000 5,80% 1.860.000

32.342.001

a 32.942.000 6,07% 1.980.000

32.942.001

a 33.542.000 6,32% 2.100.000

33.542.001

a 34.142.000 6,56% 2.220.000

34.142.001

a 34.742.000 6,79% 2.340.000

34.742.001

a 35.342.000 7,02% 2.460.000

35.342.001

a 35.942.000 7,24% 2.580.000

35.942.001

a 36.119.000 7,38% 2.657.700
TARIFA DEL 29%
36.119.001 a 36.719.000 7,61% 2.770.365

36.719.001

a 37.319.000 7,95% 2.944.365

37.319.001

a 37.919.000 8,29% 3.118.365

37.919.001

a 38.519.000 8,61% 3.292.365

38.519.001

a 39.119.000 8,93% 3.466.365

39.119.001

a 39.719.000 9,24% 3.640.365

39.719.001

a 40.319.000 9,53% 3.814.365

40.319.001

a 40.919.000 9,82% 3.988.365

40.919.001

a 41.519.000 10,10% 4.162.365

41.519.001

a 42.119.000 10,37% 4.336.365

42.119.001

a 42.719.000 10,63% 4.510.365

42.719.001

a 43.319.000 10,89% 4.684.365

43.319.001

a 43.919.000 11,14% 4.858.365

43.919.001

a 44.519.000 11,38% 5.032.365

44.519.001

a 45.119.000 11,62% 5.206.365

45.119.001

a 45.719.000 11,85% 5.380.365

45.719.001

a 46.319.000 12,07% 5.554.365

46.319.001

a 46.919.000 12,29% 5.728.365

46.919.001

a 47.519.000 12,50% 5.902.365

47.519.001

a 48.119.000 12,71% 6.076.365

48.119.001

a 48.719.000 12,91% 6.250.365

48.719.001

a 49.319.000 13,11% 6.424.365

49.319.001

a 49.919.000 13,30% 6.598.365

49.919.001

a 50.519.000 13,49% 6.772.365

50.519.001

a 51.119.000 13,67% 6.946.365

51.119.001

a 51.719.000 13,85% 7.120.365

51.719.001

a 52.319.000 14,02% 7.294.365

52.319.001

a 52.919.000 14,19% 7.468.365

52.919.001

a 53.519.000 14,36% 7.642.365

53.519.001

a 54.119.000 14,52% 7.816.365

54.119.001

a 54.719.000 14,68% 7.990.365

54.719.001

a 55.319.000 14,84% 8.164.365

55.319.001

a 55.919.000 14,99% 8.338.365

55.919.001

a 56.519.000 15,14% 8.512.365

56.519.001

a 57.119.000 15,29% 8.686.365

57.119.001

a 57.719.000 15,43% 8.860.365

57.719.001

a 58.319.000 15,57% 9.034.365

58.319.001

a 58.919.000 15,71% 9.208.365

58.919.001

a 59.519.000 15,84% 9.382.365

59.519.001

a 60.119.000 15,98% 9.556.365

60.119.001

a 60.719.000 16,10% 9.730.365

60.719.001

a 61.319.000 16,23% 9.904.365

61.319.001

a 61.919.000 16,36% 10.078.365

61.919.001

a 62.519.000 16,48% 10.252.365

62.519.001

a 63.119.000 16,60% 10.426.365

63.119.001

a 63.719.000 16,71% 10.600.365

63.719.001

a 64.319.000 16,83% 10.774.365

64.319.001

a 64.919.000 16,94% 10.948.365

64.919.001

a 65.519.000 17,05% 11.122.365

65.519.001

a 66.119.000 17,16% 11.296.365

66.119.001

a 66.719.000 17,27% 11.470.365

66.719.001

a 67.319.000 17,37% 11.644.365

67.319.001

a 67.919.000 17,48% 11.818.365

67.919.001

a 68.519.000 17,58% 11.992.365

68.519.001

a 69.119.000 17,68% 12.166.365

69.119.001

a 69.719.000 17,78% 12.340.365

69.719.001

a 70.319.000 17,87% 12.514.365

70.319.001

a 70.919.000 17,97% 12.688.365

70.919.001

a 71.519.000 18,06% 12.862.365

71.519.001

a 72.119.000 18,15% 13.036.365

72.119.001

a 72.719.000 18,24% 13.210.365

72.719.001

a 73.319.000 18,33% 13.384.365

73.319.001

a 73.919.000 18,42% 13.558.365

73.919.001

a 74.519.000 18,50% 13.732.365

74.519.001

a 75.119.000 18,59% 13.906.365

75.119.001

a 75.719.000 18,67% 14.080.365

75.719.001

a 76.319.000 18,75% 14.254.365

76.319.001

a 76.919.000 18,83% 14.428.365

76.919.001

a 77.519.000 18,91% 14.602.365

77.519.001

a 78.119.000 18,99% 14.776.365

78.119.001

a 78.719.000 19,06% 14.950.365

78.719.001

a 79.319.000 19,14% 15.124.365

79.319.001

a 79.919.000 19,21% 15.298.365

79.919.001

a 80.519.000 19,29% 15.472.365

80.519.001

a 81.119.000 19,36% 15.646.365

81.119.001

a 81.719.000 19,43% 15.820.365

81.719.001

a 82.319.000 19,50% 15.994.365

82.319.001

a 82.919.000 19,57% 16.168.365

82.919.001

a 83.519.000 19,64% 16.342.365

83.519.001

a 84.119.000 19,70% 16.516.365

84.119.001

a 84.719.000 19,77% 16.690.365

84.719.001

a 85.319.000 19,84% 16.864.365

85.319.001

a 85.919.000 19,90% 17.038.365

85.919.001

a 86.519.000 19,96% 17.212.365

86.519.001

a 86.954.000 20,02% 17.362.440
TARIFA DEL 35%

86.954.001

a 87.554.000 20,11% 17.543.565

87.554.001

a 88.154.000 20,21% 17.753.565

88.154.001

a 88.754.000 20,31% 17.963.565

88.754.001

a 89.354.000 20,41% 18.173.565

89.354.001

a 89.954.000 20,51% 18.383.565

89.954.001

a 90.554.000 20,60% 18.593.565

90.554.001

a 91.154.000 20,70% 18.803.565

91.154.001

a 91.754.000 20,79% 19.013.565

91.754.001

a 92.354.000 20,88% 19.223.565

92.354.001

a 92.954.000 20,97% 19.433.565

92.954.001

a 93.554.000 21,06% 19.643.565

93.554.001

a 94.154.000 21,15% 19.853.565

94.154.001

a 94.754.000 21,24% 20.063.565

94.754.001

a 95.354.000 21,33% 20.273.565

95.354.001

a 95.954.000 21,41% 20.483.565

95.954.001

a 96.554.000 21,50% 20.693.565

96.554.001

a 97.154.000 21,58% 20.903.565

97.154.001

a 97.754.000 21,67% 21.113.565

97.754.001

a 98.354.000 21,75% 21.323.565

98.354.001

a 98.954.000 21,83% 21.533.565

98.954.001

a 99.554.000 21,91% 21.743.565

99.554.001

a 100.154.000 21,99% 21.953.565

100.154.001

 

en adelante

  21.953.565

 más el 35% del exceso sobre $100.154.000 

 

  1. VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2006

NORMA
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON
REFERENCIA 2005

CON
REFERENCIA 2006

 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

   
Artículo 126-1. Deducción
de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de
Cesantías.
Los aportes a
título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán
deducibles de la renta hasta la suma de      sin que excedan de un
doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
  50.060.000
Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son
aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones
gravadas con el IVA: a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen
común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y
superior a                       en el respectivo período gravable. b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común
del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que
los contratos superen un valor acumulado de            en el respectivo período gravable.
  66.888.000  66.888.000 
Artículo 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva.
Parágrafo 3º.
Los primeros                              de pesos de activos del
contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de
aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.
  391.012.000 
Artículo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. Exclúyanse
de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los
primeros                 del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
  260.675.000

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están
gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los
pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y
reglamentaria, con excepción de los siguientes: Numeral 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías,
siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual
promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de                                    Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este
numeral exceda de                                    la parte no gravada se determinará así:

Salario
mensual Promedio 

Parte no Gravada

Entre $  7.033.000    y 
$   8.205.000

el 90%

Entre $  8.205.001   y  
$   9.377.000 

el 80%

Entre $  9.377.001   y   $ 10.549.000

el 60%

Entre $ 10.549.001  y  
$  11.721.000

el 40%

Entre $ 11.721.001 y  
$  12.893.000

el 20%

De $ 12.893.001 en adelante                     

el 0%

  7.033.000  7.033.000 
Numeral 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor
total de los pagos laborales, limitada mensualmente a            
  4.769.000
ART. 260-10. Sanciones relativas a la documentación
comprobatoria y a la declaración informativa.
Respecto a la
documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las
siguientes sanciones: A.
Documentación comprobatoria.
1. El uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de
las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente
errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación
de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de ………..
  557.396.000
En los casos en que no
sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por
inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento
(0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto
reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la
última declaración presentada, sin que exceda de la suma de …… 2. El uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de
las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de
…………. y el desconocimiento de
los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados
económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la
información. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del
medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si
no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio
bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la
suma de…….
  557.396.000 780.355.000 780.355.000

NORMA
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON
REFERENCIA 2005
CON
REFERENCIA 2006
B. Declaración informativa 1. El uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente,  por  cada
mes o fracción de mes calendario de
retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de
………… Cuando no sea posible
establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última
declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del
patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda
de la suma de……………..
  780.355.000 780.355.000
3. Cuando los
contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este
artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento
(1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que
exceda de la suma de
…………………………………………. Se presentan
inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: a) Los señalados en los
artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los
valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
  780.355.000
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras
consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los
datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos,
con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del
Estatuto Tributario.
   
Las anteriores inconsistencias podrán
corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo
para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en
relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por
extemporaneidad, sin que exceda de………….
  780.355.000
4. Cuando no se
presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar
respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente
al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con
vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, sin que exceda de la suma
de…………..Cuando no sea posible
establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el
diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada,
sin que exceda de la suma de …………..
  780.355.000 780.355.000
Artículo 293. Hecho generador. El Impuesto a que se
refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza
a primero de enero de cada año gravable cuyo valor sea superior a            
  3.344.378.000 
Artículo 295. Base gravable. La base imponible del
impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido
del contribuyente poseído el 1º de enero de cada año gravable, determinado
conforme lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario,
excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en
sociedades nacionales, así como los primeros              del valor de la casa o apartamento de habitación.
  222.959.000
Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción
conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
Sin perjuicio de los
primeros                 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los
primeros                 del valor de las asignaciones por causa de muerte ó porción
conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
  23.442.000 23.442.000
Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a
legitimarios y cónyuge.
Cuando se trate de herencias o legados que
reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones,
la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor
percibido sin que dicha suma sea superior a                             
  23.442.000
Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste.
Parágrafo.
Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar
a dicha información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a
31  de  diciembre  del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a              siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo
correspondiente.
130.337.000  
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de
retención.
Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes
y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos
ingresos brutos superiores a                     también deberán practicar retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se
refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
596.135.000  
Artículo 387. Los
intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de
retención.
En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción
por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición
de vivienda, o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga
por objeto un inmueble destinado a la vivienda del trabajador, la base de
retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el
reglamento. El trabajador podrá optar
por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o
los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre
que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el
quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la
relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las
condiciones de control que señale el Gobierno Nacional. … Lo anterior será sólo
aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a                      en el año inmediatamente
anterior.
92.552.000  
Artículo 401-1. Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar. Inciso 2. Esta retención sólo se aplicará cuando los
ingresos diarios de cada colocador independiente excedan
de……………………. Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas
operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
  95.000 
Artículo 404-1. Retención en la fuente por Premios. La
retención en la  fuente  sobre  los  pagos o abonos en cuenta por concepto de Loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el
valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a         
  952.000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS    
Artículo 476. Servicios
excluidos del impuesto sobre las ventas.
Numeral 21. Los servicios de publicidad en periódicos
que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre inferiores a        

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean
inferiores a                     al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y
programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean
inferiores a               al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

3.576.812.000 596.135.000 1.192.271.000   
Artículo 499. Quienes
pertenecen a este Régimen.
Al régimen simplificado del impuesto sobre
las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos,
que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones: 1.- Que en el año
anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a                    e ingresos brutos totales
provenientes de la actividad inferiores a … 6.- Que no hayan
celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos
de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y
superior a                       7.- Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año
no supere la suma de                 
Parágrafo 1. Para la celebración de contratos de
venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual
y superior a                el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse
previamente en el régimen común. Parágrafo 2.  Para  los 
agricultores  y  ganaderos,  el  límite  del patrimonio  bruto  previsto en
el numeral 1 de este artículo equivale a…………………………………………..
84.880.000 63.660.000 63.660.000 84.880.000 106.100.000 89.183.000  66.888.000 66.888.000 89.183.000 66.888.000 111.479.000
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO    
Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o
disminuyen el saldo a favor. Parágrafo 2o.- Las inconsistencias a que
se refieren los literales a) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario
siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán
corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo,
liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el
artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de         
  26.067.000 
DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE INGRESOS Y
PATRIMONIO
   
Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están
obligados a presentar declaración de renta y complementarios: Numeral 1. Los contribuyentes personas naturales y
sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que
en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos
inferiores a                     y que el patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable no exceda de              
  27.870.000 89.183.000
Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no
presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los
asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por
ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y
reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se
cumplan los siguientes requisitos adicionales: Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día
del año o período gravable no exceda de                                                     Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante
el respectivo año gravable ingresos totales superiores a                   
  89.183.000 66.888.000 
Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a
declarar.
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593,
no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los
contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean
responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren
debidamente facturados  y  de  los  mismos un ochenta por ciento (80%) o más
se
   
originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los
cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los
ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a              y su patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable no exceda de                   
  66.888.000  89.183.000 
Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto
Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y
complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a)    Que los
consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la
suma de                  b)    Que el total
de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de                    c)    Que el valor
total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones
financieras, durante el año gravable no exceda de                  
  55.740.000 55.740.000 89.183.000
Artículos 596 y 599. Contenido de la declaración de renta y
contenido de la declaración de ingresos y patrimonio
. Los demás
contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán
presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no
laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último
día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año,
sean superiores a                        
  2.007.179.000
Artículos 602 y 606. Contenido de la declaración bimestral de
ventas y contenido de la declaración de retención.
Los demás
responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la
declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por
contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio
bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año
inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a                
2.007.179.000   
OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.
   
Artículo 639. Sanción Mínima. El valor mínimo de
cualquier sanción,   incluidas  las   sanciones   reducidas,   ya  sea  que 
deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de            
  201.000 
Artículo 641. Extemporaneidad en la Presentación. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por
ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el
período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de
aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a
favor si lo hubiere, o de la suma de                           cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya
ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del
uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, 
sin  exceder  la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma de                           cuando no existiere saldo a favor.
  50.074.000 50.074.000
Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las
declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
Cuando en la
declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%)
de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de
declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por
ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a
favor si lo hubiere, o de la suma de                     cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya
ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del
dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior,
sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%)
al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la
suma de                    cuando no existiere saldo a favor.
  100.149.000 100.149.000
Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas
y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas
a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la
suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente
errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: Literal a). Una multa hasta de         
  296.640.000
Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes
estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del
Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del
valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos
legales, sin exceder de             Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en
el artículo 657 del Estatuto Tributario.
  19.044.000 
Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin
perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables,   
exenciones,     descuentos    tributarios    y    demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que
no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la
sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor
valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de
su imposición, sin exceder de                         
  401.436.000
Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las
sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores
Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo
anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de                                   La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta
la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el
patrimonio de la respectiva sociedad.
  11.866.000 
Artículo 660. Suspensión de la facultad para firmar
declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la
administración tributaria.
Cuando en la providencia que agote la vía
gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor
saldo a favor, en una cuantía superior a              originado en la inexactitud de datos contables consignados en
la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o
revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas,
según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados
financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez
y definitivamente en la tercera oportunidad.
  11.866.000 
Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades
autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos
y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las
siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de dicha autorización:
   
1. Hasta                        por cada declaración, recibo o documento recepcionado con
errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de
identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento
de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o
responsable. 2. Hasta                                    por cada número de serie de recepción de las declaraciones o
recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya
sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere  informado  de 
tal  hecho  a  la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información
no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. 3. Hasta                           por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo
errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de
haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo
medio magnético.
  20.000 20.000 20.000
Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información
remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los
formularios o recibos de pago recepcionados por la Entidad autorizada para el efecto, y esta situación se presente respecto de un número de
documentos que supere el uno por ciento
   

(1%), del total de documentos correspondientes a la recepción
o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora de una
sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como
se señala a continuación: 1. Hasta                                          cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%)
del total de documentos. 2. Hasta                                    cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento
(5%) del total de documentos. 3. Hasta     
       cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al cinco por ciento (5%).

  20.000 40.000 60.000 

NORMA
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON
REFERENCIA 2005
CON
REFERENCIA 2006
Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando  
las   entidades   autorizadas   para   recaudar    impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los
documentos recibidos; así como para entregarle información en medios
magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción
hasta de                                       por cada día de retraso.
  401.000
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA    
Artículo 814. Facilidades para el pago. El
Subdirector de Cobranzas y los  Administradores de  Impuestos Nacionales,
podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al
deudor ó a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de
los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la
retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y
demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su
nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y
secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros,
o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a
satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de
la deuda no sea superior a              
  59.328.000
REMISIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS    
Artículo 820. Facultad del Administrador. El Director
de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los
registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo
por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los
mismos, hasta por un límite de                 para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de
vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través
de resoluciones de carácter general.
  1.155.000 
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION    
Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los
funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la
cuantía de los bienes sea superior a              deberán informar previamente a la partición el nombre del
causante y el avalúo o valor de los bienes.
  14.050.000 

NORMA
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON
REFERENCIA 2005
CON
REFERENCIA 2006
DEVOLUCIONES    
Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La
devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor
superiores a                                mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo
servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las
Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a
la fecha de su expedición.
  20.072.000 
DECRETOS REGLAMENTARIOS    
DECRETO 2715 DE 1983, Artículo 1. Inciso 1. En el caso
de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro
del sistema UPAC  no se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a                  Inciso 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta por
concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del
sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a                                     La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse igualmente
referida a la UVR.
  300 1.100 
DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 2. En el caso
de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores
de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de
utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el
pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a                           
  700
DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 6. No se hará
retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de
servicios cuya cuantía individual sea inferior a                 
  78.000 
DECRETO 1512 DE 1985. Artículo 5. Inciso 3º. Otros
ingresos tributarios. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo
los siguientes pagos o abonos en cuenta: Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a                             
  545.000 
DECRETO 198 DE 1988. Artículo 3. No están
sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que
efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor
acumulado  de  los  pagos  o  abonos  en  cuenta  efectuados  en  el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea
inferior a                                  
  162.000

NORMA
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

CON
REFERENCIA 2005
CON
REFERENCIA 2006
DECRETO 1189 DE 1988, Artículo 13. En el caso
de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por
entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, o entidad que la reemplace, no se hará retención en
la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés
diario inferior a   Cuando los intereses correspondan a un interés diario de             o más, para efectos de la retención en la fuente se
considerará el valor total del pago o abono en cuenta.
  1.100   1.100 
DECRETO 3019 DE 1989, Artículo 6. A partir del año gravable
de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año,
cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a                      podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración
a la vida útil de los mismos.
  1.001.000
DECRETO 2595 DE 1993, Artículo 1. A partir del 1o. de enero
de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar
retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en
la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial cuyo valor no exceda de   
  1.848.000 
DECRETO 1479 DE 1996, Artículo 1, No se
efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios
sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café
pergamino ó cereza, cuyo valor no exceda la suma de                                     
  3.128.000 
DECRETO 782 DE 1996, Artículo 1. …no se
aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas
respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor Individual
sea inferior a                                Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes
gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a                          
  78.000 547.000
DECRETO 890 DE 1997, Artículo 3º. Literal b) Que el total
de esos activos no supere los           a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que
solicita la exención.
216.278.000  
DECRETO 260 DE 2001, Artículo 1. Retención en la fuente por
honorarios y comisiones para declarantes.
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que
obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan
en el año gravable 2006 el valor de                       
  66.888.000 
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el
ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural
superen en el año gravable 2006 el valor de          En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se
aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos
realizados en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.
  66.888.000
DECRETO 3110 DE 2004. ART. 1. Retención en la fuente a
título del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes
declarantes. Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios
a que se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante
del impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí
prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que
obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan
en el año gravable 2006 el valor
de…………………………
  66.888.000 
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el
ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural
superen en el año gravable 2006 el valor de……. la tarifa del cuatro
por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a
los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
  66.888.000 
DECRETO
3595 DE 2005. ARTICULO 1. Retención en la fuente a título del impuesto sobre
la renta por concepto de emolumentos eclesiásticos. La tarifa
de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable
sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los
agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a
contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta
y complementarios, será del seis por ciento (6%) sobre el valor bruto del
pago o abono en cuenta.

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a
presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención
será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono
en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario. No
obstante, la tarifa de retención será del seis por ciento (6%), cuando los
pagos o abonos en cuenta efectuados por un mismo agente retenedor durante el
respectivo periodo gravable superen la suma de ………………

  27.870.000
DECRETO 4123 DE 2005. ARTICULO 5. … En
el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos
naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de
producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y
montaje, sea superior a …….. el término máximo será de 48 meses.
  50.917.478.000

 

ARTICULO 2. A partir del 1o. de enero del año 2006, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes:
Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a  sesenta y tres millones ciento noventa y un mil pesos    ($ 63.191.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a  quinientos noventa y seis millones ciento treinta y seis mil pesos ($ 596.136.000).
Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:

  1. Los cheques que deban pagarse en Colombia: seis pesos ($ 6), por cada uno.

c)  Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito:  seiscientos pesos    ($ 600).
Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:

  1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, treinta mil pesos ($ 30.000); las revalidaciones, doce mil  pesos ($ 12.000).
  2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, cincuenta y nueve mil  pesos ($ 59.000) por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del INDERENA, o la entidad que haga sus veces ciento setenta y ocho mil pesos ($ 178.000) por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
  3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, doscientos noventa y siete mil  pesos ($ 297.000).
  4. Las licencias para portar armas de fuego, ciento diecinueve mil pesos ($ 119.000); las renovaciones, treinta mil pesos ($ 30.000).
  5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos noventa mil pesos ($ 890.000); las renovaciones quinientos noventa y tres mil  pesos ($ 593.000).
  6. Cada reconocimiento de personería jurídica, ciento diecinueve  mil pesos ($ 119.000) tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y nueve mil pesos ($ 59.000).

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de setenta y un mil pesos ($ 71.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento cuarenta y tres mil pesos         ($ 143.000) a siete millones ciento treinta y un mil pesos ($ 7.131.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintinueve mil pesos ($ 29.000) a  ciento cuarenta y tres mil pesos ($143.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.

 

ARTICULO 3. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para el año gravable 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario, es del seis punto diez por ciento (6.10%).

 

ARTICULO 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2006, previa su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público