Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 530
24-03-2000
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. TASA DE INTERÉS MORATORIO PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de abril de 2000 y el 30 de junio de 2000, será del quince punto cincuenta y cinco por ciento (15.55%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo periodo, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
ARTÍCULO 2o. TASA DE INTERÉS EN DEVOLUCIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por el Banco de la República, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el l° de abril de 2000 y el 30 de junio de 2000, será del quince punto cincuenta y cinco por ciento (15.55%) anual.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
Diario Oficial No 43.953, de 30 de marzo de 2000