Los derechos marcarios están orientados a la protección de los signos y slogans que distinguen un producto o servicio en el mercado. Cuando se presentan conflictos entre marcas, existen ciertos mecanismos para determinar el grado de confundibilidad, e igualmente existen acciones para contrarrestarlos.
Los derechos marcarios están orientados a la protección de los signos y slogans que distinguen un producto o servicio en el mercado. Cuando se presentan conflictos entre marcas, existen ciertos mecanismos para determinar el grado de confundibilidad, e igualmente existen acciones para contrarrestarlos.
Con las marcas se busca que a través de una palabra, imagen, sonido, color, letra o cualquier otro aspecto distintivo, el consumidor o usuario identifique, valore y diferencie los productos y servicios de un empresario en particular, sin que haya lugar a confusión o error respecto del origen o la calidad de esos productos y servicios.
Las marcas se distinguen dependiendo de lo que se pretenda proteger con ellas:
El registro de una marca tiene efectos constitutivos, es decir, que los derechos sobre esta se adquieren desde el momento del registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que solamente se tiene derecho a su uso exclusivo y excluyente a partir del acto de concesión de la marca.
Una empresa puede solicitar diferentes tipos de marcas, sin que la solicitud de una excluya la otra, así, una sociedad puede registrar el nombre de su empresa (nominativa), la figura que los identifica (figurativa) y la combinación del nombre y la figura (mixta), protegiendo todos sus elementos distintivos en el mercado.
Cuando existen dos signos entre los que existe la posibilidad de conflicto, se realiza un cotejo para determinar si pueden o no coexistir en el mercado de los productos o servicios que identifican. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha fijado reiterativamente en su jurisprudencia los criterios para realizar los cotejos cuando existan conflictos entre marcas:
1. Cotejo en conjunto de la marca: Es un criterio válido para comparar marcas de todo tipo. La visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor promedio tiene sobre ella y que puede llevarlo a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.
2. Cotejo sucesivo: En la comparación de las marcas debe emplearse el método de cotejo sucesivo entre estas, es decir, no se puede hacer un análisis simultáneo, toda vez que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada.
3. Ponerse en los zapatos del comprador: Quien aprecie la semejanza debe colocarse en el lugar del comprador, teniendo en cuenta la naturaleza del producto, toda vez que quien es objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio.
Así que el juez o administrador debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o un usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia.
4. Semejanzas y diferencias: Deben tenerse más en cuenta las semejanzas que las diferencias que existan entre las marcas que se comparan. Debido a que la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos.
Cuando se infringen los derechos marcarios, se puede emprender esta acción, la cual constituye un derecho rogado, es decir, el titular del derecho marcario debe elevar la acción ante la Superintendencia de Industria y Comercio y esta (la acción), según lo estipulado en el artículo 244 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, tiene un término de prescripción de dos años, contables a partir de la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o de cinco años, partiendo del momento en que se cometió la infracción por última vez.
A través de esta acción el titular puede solicitar el cese del comportamiento que implica una afectación al derecho o derechos de propiedad industrial y la indemnización de los perjuicios causados y la acción se dirigirá contra quien se encuentre ejecutando los actos infractores o aquellos que se configuren como una inminente amenaza de infracción. Cuando se trate de productos de una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá estar acompañada de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio.