Actualícese.com

Despido indirecto: renuncia del trabajador por culpa del empleador frente al no pago de acreencias laborales

El literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo expone las justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador; incurrir en una de estas causales dará lugar a un despido indirecto y, consecuentemente, el pago de indemnizaciones.

Fecha de publicación: 13 de marzo de 2017
Despido indirecto: renuncia del trabajador por culpa del empleador frente al no pago de acreencias laborales
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo expone las justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador; incurrir en una de estas causales dará lugar a un despido indirecto y, consecuentemente, el pago de indemnizaciones.

Renuncia por parte del trabajador

El artículo 61 del C.S.T. indica las causales de terminación del contrato; en sus literales no se contempla que este pueda terminarse por la renuncia del trabajador; no obstante, el literal b) del numeral 1 habla acerca del “mutuo consentimiento” para finalizar la relación laboral; en tal caso, basta con que dicha intención de finalización sea expresada de manera libre, voluntaria y sin vicios o errores que puedan inducir a la configuración de la causal.

De esta forma, el enfoque de la norma valida la posibilidad de no configurarse el pago de indemnizaciones; contrario a lo que ocurriría si  el trabajador termina la relación laboral con justa causa, o en su defecto si el empleador da terminación sin justa causa.

“La figura del despido indirecto es una ficción jurídica que se hace interpretar en las relaciones de trabajo al ocurrir un hecho lesivo hacia el trabajador”

En todo caso la renuncia procede sin conflictos si las partes orientan argumentos exentos de diferencias entre sí, es decir, que no haya ocurrido una sola causa por culpa del empleador que motive la dimisión del trabajador, sino que, por el contrario, ambos estén en la necesidad de expresar la terminación del contrato porque así lo han decidido; incluso, si el trabajador ha sorprendido al empleador con esa decisión se espera que no sea justificada sobre causales que invoquen un incumplimiento de los deberes del empleador.

Despido indirecto

La figura del despido indirecto es una ficción jurídica que se hace interpretar en las relaciones de trabajo al ocurrir un hecho lesivo hacia el trabajador, así esta toma la decisión de terminar abruptamente el contrato, indicando las razones por las que no ejecutará más su trabajo.

A diferencia de las consecuencias jurídicas que tiene la terminación por mutuo consentimiento en el que el empleado decide terminar el contrato y el empleador aceptarlo, en este evento no hay salida distinta a la de indemnizar al empleado por haber incurrido en una o varias causales del artículo 62 literal b.

Incumplimiento del pago de acreencias laborales: justa causa para dar por terminado el contrato

Conforme al artículo 62 literal b numeral 6 y 8 las siguientes son parte de las justas causas para dar por terminado el contrato por parte del trabajador:

“6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del [empleador], de sus obligaciones convencionales o legales.

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

En el ritmo de lo expuesto, el artículo 57 en su numeral 4 consagra como obligación especial al empleador:

“4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos”.

El contrato puede darse por terminado por parte del empleado cuando ocurra el evento del no pago de acreencias laborales como las siguientes: salarios, prestaciones sociales, licencias o incapacidades, descansos remunerados, cotizaciones en seguridad social. Sin embargo, esto no siempre tendrá validez ante el reclamo de alguna prestación económica en lo tocante a indemnizaciones, si este –el trabajador– no logra argumentar la respectiva causal dentro de su carta de renuncia.

La renuncia por despido indirecto (ocasionada por culpa del empleador) surtirá efecto si el empleador ha faltado de manera sistemática a esas obligaciones consignadas; esto es, que incurra en mora por más de una vez, de manera ininterrumpida, revestida de mala fe, a pesar de los requerimientos de pago hechos por el empleado.

Sabiamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, en uno de los apartes de sus sentencias laborales, la importancia del despido indirecto para que pueda tener un noble efecto jurídico, y en ello invita a lo siguiente:

“(i) que sea el trabajador quien en un acto de voluntad manifieste su intención de dimitir la relación, (ii) que dentro de ese acto exponga con claridad la motivación que, ajustada a una o varias de las causales contempladas en el literal b) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, lo llevó a tomar tal determinación y, (iii) cumplir con la carga probatoria impuesta demostrando efectivamente que el empleador incurrió en las conductas imputadas”.

En lo que se refiere al artículo 7 literal b del Decreto 2351 de 1965, se atiene a lo subrogado en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL18623-2016 Radicación n.° 45760, como pronunciamiento más reciente, recordó las líneas que anteceden explicando que no hay lugar a invocar un despido indirecto por que el empleador incurrió en mora por 60 días. Entre tanto, si el empleador incurre en mora, pero esta ha sido cancelada posteriormente en un tiempo considerable, no da lugar a una terminación por despido indirecto y se exime con ello al pago de las indemnizaciones.

Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en Derecho Laboral

*Exclusivo para Actualícese

Material relacionado: