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Diferencia en cambio no se seguirá causando sobre saldos de activos y pasivos a diciembre 31

De los artículos 269, 285 y 288 del ET se entiende que los contribuyentes solo seguirán reconociendo ingresos o gastos por diferencia en cambio cuando vendan sus activos o paguen sus pasivos expresados en moneda extranjera. No tendrán que efectuar ajustes por diferencias en cambio a diciembre 31.

Fecha de publicación: 3 de octubre de 2017
Diferencia en cambio no se seguirá causando sobre saldos de activos y pasivos a diciembre 31
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

De los artículos 269, 285 y 288 del ET se entiende que los contribuyentes solo seguirán reconociendo ingresos o gastos por diferencia en cambio cuando vendan sus activos o paguen sus pasivos expresados en moneda extranjera. No tendrán que efectuar ajustes por diferencias en cambio a diciembre 31.

A través de los artículos 116, 120 y 123 de la Ley 1819 de 2016 se introdujo un cambio muy importante a las normas de los artículos 269, 285 y 288 del ET; tal cambio consistió en el establecimiento del manejo fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera y la determinación acerca del único momento en que los contribuyentes (obligados y no obligados a llevar contabilidad) tendrían que reconocer algún ingreso o gasto por diferencia en cambio.

Para entender dicho cambio, a continuación, citamos las versiones comparativas de las normas ya mencionadas:

Versión de la norma antes de la Ley 1819 de 2016

Nueva versión de la norma luego de la Ley 1819 de 2016

Artículo 32-1. Ingreso por diferencia en cambio. El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven contabilidad de causación.

Parágrafo. El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la inversión.

 

Derogado con artículo 376 de la ley 1819 de 2016.
Artículo 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.

No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el Artículo 81.

Artículo 120. Limitaciones a pagos de regalías por concepto de intangibles. (modificado con artículo 70 de la Ley 1819 de 2016) No será aceptada la deducción por concepto de pago de regalías a vinculados económicos del exterior ni zonas francas, correspondiente a la explotación de un intangible formado en el territorio nacional.

No serán deducibles los pagos por concepto de regalías realizadas durante el año o periodo gravable, cuando dichas regalías estén asociadas a la adquisición de productos terminados.

 

Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.

 

Artículo 269. Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera. (modificado con el artículo 116 de la Ley 1819 de 2016) El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

Artículo 285. Pasivos en moneda extranjera. El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial Artículo 285 Pasivos moneda extranjera. (modificado con el artículo 120 de la Ley 1819 de 2016) El valor de los pasivos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

 

Artículo 288 (No existía) Artículo 288. Ajustes por diferencia en cambio.(adicionado con artículo 123 de la Ley 1819 de 2016) Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.

(Los subrayados son nuestros)

Situación hasta el año gravable 2016

De acuerdo con lo anterior, se entiende que hasta el año gravable 2016 cuando un contribuyente adquiría un activo en moneda extranjera o cuando asumía un pasivo en moneda extranjera terminaba enfrentando la siguiente situación:

1) Si el contribuyente era un obligado a llevar contabilidad se enfrentaba a lo siguiente:

a. Al momento de reconocer el activo y/o pasivo utilizaba la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, cuando vendiera sus activos, efectuara recaudos parciales de los mismos, o hiciera abonos parciales a sus pasivos, se le terminaría formando un ingreso o gasto por diferencia en cambio a razón de que para ese momento la tasa de cambio era diferente a la que existía en el momento del reconocimiento inicial.

b. Al cierre del ejercicio fiscal, y si el activo o pasivo en moneda extranjera seguía teniendo un saldo, se tenía que actualizar de nuevo con la tasa de cambio existente a diciembre 31, lo cual le implicaba tener que reconocer otro ingreso o gasto adicional por diferencia en cambio.

2) Si el contribuyente era un “no obligado” a llevar contabilidad se enfrentaba a lo siguiente:

a. Al momento de reconocer el activo y/o pasivo utilizaba la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, cuando vendiera sus activos, o efectuara recaudos parciales de los mismos, o hiciera abonos parciales a sus pasivos, se le terminaría formando un ingreso o gasto por diferencia en cambio a razón de que para ese momento la tasa de cambio era diferente a la que existía en el momento del reconocimiento inicial.

b. Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera seguía teniendo un saldo, se tenía que actualizar de nuevo con la tasa de cambio existente a diciembre 31, pero no tenía que reconocerse fiscalmente el ingreso o gasto de dicho ajuste pues el artículo 32-1 del ET indicaba que ese reconocimiento por ajustes a diciembre 31 solo aplicaba a los contribuyentes que llevaran contabilidad de causación. Por tanto, si la persona natural no obligada a llevar contabilidad ajustaba por diferencia en cambio el saldo a diciembre 31 de sus activos y/o pasivos en moneda extranjera, pero no reconocía dicho ajuste en el ingreso o gasto fiscal, dicho ajuste era absorbido directamente en su patrimonio líquido fiscal y por tanto solo tenía que reflejarse en su anexo de conciliación patrimonial como un justificador válido del incremento, y solo se tenía en cuenta para efectos de la justificación del incremento de su patrimonio líquido fiscal entre un año y otro.

c. El ingreso o gasto por diferencia en cambio que haya tenido que reconocer conforme al punto a) anterior, correspondía a valores que tenían que someterse al límite del “componente inflacionario” a que se refieren los artículos 40, 40-1, 41, 81-1 y 118 del ET. Es decir, una parte del ingreso por diferencia en cambio podría ser tomada como ingreso no gravado y una parte (o la totalidad) del gasto por diferencia en cambio tendría que ser rechazada como gasto no deducible (nota: para saber cuantos fueron los porcentajes de componente inflacionario que se tenían que aplicar a los ingresos o gastos por diferencia en cambio en las declaraciones del año gravable 2016, ver los artículos 1.2.1.12.6, 12.1.12.7 y 1.2.1.17.19 del DUT 1625 de 2016 luego de ser modificados con el Decreto 777 de mayo 16 de 2017).

Nueva situación a partir del año gravable 2017

Ahora bien, a partir del año gravable 2017 la situación para los contribuyentes que adquieran activos en moneda extranjera, o que asuman un pasivo en moneda extranjera, será la siguiente:

1) Si el contribuyente era un obligado a llevar contabilidad se enfrentará a lo siguiente:

a. Al momento de reconocer el activo y/o pasivo utilizará la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, [pq]cuando venda sus activos, o efectúe recaudos parciales de los mismos, o realice abonos parciales a sus pasivos, se le terminará formando un ingreso o gasto por diferencia en cambio[/pq] producto de que para ese momento la tasa de cambio es diferente a la tasa de cambio que existía en el momento del reconocimiento inicial.

b. Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera sigue teniendo un saldo, ya no se tendrá que ajustar fiscalmente con la tasa de cambio existente a dicha fecha. Por tanto, el ajuste por diferencia en cambio a los saldos a diciembre 31 solo se realizará contablemente (si los marcos normativos contables así lo exigen), pero no se realizará fiscalmente, lo cual originará que en la contabilidad se forme un ingreso o gasto que será contable pero no fiscal. Además, el valor contable del activo o pasivo a diciembre 31 sería diferente a su valor fiscal y por consiguiente se tendrían que realizar los respectivos cálculos del impuesto diferido débito y/o crédito (según si el marco normativo que aplica el contribuyente exige calcular dicho impuesto diferido).

 2) Si el contribuyente era un “no obligado” a llevar contabilidad se enfrentará a lo siguiente:

a. Al momento de reconocer el activo y/o pasivo utilizará la tasa oficial de cambio existente en dicho momento. Luego, cuando venda sus activos, o efectúe recaudos parciales de los mismos, o realice abonos parciales a sus pasivos, se le terminará formando un ingreso o gasto por diferencia en cambio producto de que para ese momento la tasa de cambio será diferente a la tasa de cambio que existía en el momento del reconocimiento inicial.

b. [pq]Al cierre del ejercicio fiscal, si el activo o pasivo en moneda extranjera sigue teniendo un saldo, dicho saldo ya no se tendrá que actualizar con la tasa de cambio existente a dicha fecha[/pq]. Por tanto, esto implicará que los contribuyentes no tengan que seguir afectando con mayores ajustes a diciembre 31 el valor de sus activos y pasivos en moneda extranjera, lo cual implicará que su patrimonio líquido a diciembre 31 dejará de crecer o disminuir como sucedía en años anteriores, y por consiguiente su renta presuntiva del año siguiente también se verá beneficiada y/o perjudicada.

c. El ingreso o gasto por diferencia en cambio que haya tenido que reconocer conforme al punto a) anterior corresponderá a valores que seguirán sometiéndose al límite del “componente inflacionario” a que se refieren los artículos 40, 40-1, 41, 81-1 y 118 del ET. Es decir, una parte del ingreso por diferencia en cambio podrá ser tomada como ingreso no gravado y una parte (o la totalidad) del gasto por diferencia en cambio tendrá que ser rechazada como gasto no deducible.

Adicionalmente, ambos tipos de contribuyentes (obligados y no obligados a llevar contabilidad), también deberán tener en cuenta (en relación con los saldos de los activos y pasivos en moneda extranjera que poseían a diciembre 31 de 2016), lo que les indica el nuevo artículo 291 del ET (Régimen de transición de los ajustes por diferencia en cambio), el cual fue creado con el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.

En la práctica, lo que dice el artículo 291 del ET es que dichos activos y/o pasivos se someterán al tratamiento del artículo 288 del ET, es decir, que solo cuando se vendan dichos activos o se paguen dichos pasivos se tendrán que reconocer los ingresos o gastos por diferencia en cambio.

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