Hoy día, por causas económicas y de otra índole, muchas personas ofrecen su mano de obra y no son contratadas con vinculo laboral sino mediante contratos de prestación de servicios.
En este editorial examinamos las mas importantes diferencias tributarias que pueden surgir para quien esté en la categoría de «trabajador independiente» en lugar de «asalariado» y que deberían ser tenidas en cuenta para la tan anhelada reforma tributaria estructural.
Hoy día, ante la realidad económica que vive nuestro país, muchas personas no logran ser vinculadas mediante una relación de trabajo con las empresas en las cuales aspiran a ofrecer su mano de obra sino que, para poder ahorrarse muchos de los costos laborales que de allí se originan, los empresarios están optando por vincular cada vez a mas a las personas no mediante contratos de trabajo, sino mediante contratos de prestación de servicios.
Otros empresarios incluso acuden, en algunos casos de forma no muy transparente, a vincular a su personal mediante “cooperativas de trabajo asociado” (véase noticia reciente publicada en el diario La republica titulada “Ojo con el mal uso de la figura de las CTA”)
Siendo esa la realidad, es claro que muchas personas que son contratadas mediante la modalidad de “prestación de servicios” (y de allí en adelante se asumen como “trabajadores independientes”) a la larga terminan percibiendo la misma remuneración bruta que percibirían si fuesen “asalariados”. Pero muchos “prestadores de servicios”, en comparación con los “asalariados”, resultan gravemente afectados en el aspecto tributario como se puede demostrar con los siguientes hechos:
En efecto, si suponemos que a una persona la vinculan mediante “contrato de trabajo”, en ese caso solo cuando su salario supere los 2.656.155 mensuales será cuando el mismo empezaría a estar sujeto a retención en la fuente, y con unas tarifas muy pequeñas ($5.000 en el mejor de los casos; para probarlo, puedes estudiar nuestro anterior editorial “Definiendo si un salario está sujeto a RTF en el 2006”).
En cambio, si esos mismos $2.656.155 los percibiera una persona vinculada como “prestador de servicios”, el 100% de los mismos estarían sujetos a una retención del 6% o 4%.
Incluso, si la persona es una persona con título profesional, se entiende que su trabajo es “intelectual” y por tanto no está percibiendo ingresos por “servicios” sino por “honorarios”, y en tal caso ya no se aplica retención del 6% o 4%, sino del 10% o 11% igualmente sobre el 100% del valor pagado…
Nota: para aprender a utilizar correctamente estas tarifas de retención cunando se hacen pagos a personas naturales, utiliza nuestra herramienta “Retención en la fuente a título de los impuestos nacionales vigentes en Colombia (renta, iva, timbre) aplicable durante el año fiscal 2006”.
Esta sí que es una de las mas graves “inequidades”, pues si una persona es vinculada como “prestador de servicios” (por ejemplo para ser el encargado de los mantenimientos físicos del edificio de la empresa), y dicho servicio no está en la lista de los servicios excluidos a que hace referencia el art.476 del ET, tal persona se convierte en “responsable del IVA”.
Y si su patrimonio a diciembre del año anterior excede las cifras a que hace referencia el art.499 del ET no puede prestar ese servicio bajo el “régimen simplificado” sino que debe hacerlo bajo el “régimen común” con todo lo que implica (puedes ver más información en nuestro editorial “Cómo quedó el “régimen simplificado del IVA para el 2006?”).
Si esa misma persona hiciese el mismo trabajo (mantenimientos físicos del edificio de la empresa) y lo hiciese bajo la existencia de un “contrato de trabajo”, no tiene que sentirse responsable del IVA pues en tal caso el decreto 1372 de 1992, en su artículo 1, y para efectos del IVA, indica que los trabajos que se hagan con “vinculo laboral” no son considerados “servicios” para efectos del IVA (véase el concepto unificado 001 de junio de 2003 emitido por la DIAN, en su titulo IV, capítulo I, numeral 1; también puedes consultar nuestra conferencia “El control tributario a las personas naturales en cuanto a su responsabilidad frente al IVA”)
En este mismo punto, debe recordarse que un “prestador de servicios” debe presentar declaración de renta si:
En cambio si fuese “asalariado”, como no es responsable del IVA, sólo debe incumplir alguno de los 6 requisitos a que hacen referencia los artículos antes citados para verse obligado a presentar declaración de renta (si quieres estudiar cuales personas naturales están obligadas a presentar la declaración de renta por el año gravable 2005, consulta nuestro editorial al respecto haciendo clic aquí).
En efecto, según la ley 14/83, la percepción de ingresos por concepto de “servicios” implica que una persona entre a ser responsable del impuesto de industria y comercio y en consecuencia, si quien le hace pagos es una persona jurídica ubicada en municipios donde opere el sistema de retenciones en la fuente a título de dicho impuesto, le practicarán la susodicha Retención de Industria y Comercio.
Si en lugar de “servicios” le cancelan “salarios”, no está obligado a tributar dicho Impuesto (aclárese que si una persona percibe ingresos por honorarios, porque tiene algún titulo profesional, muchos municipios exoneran tal ingreso de estar sujeto al Impuesto de Industria y Comercio; para conocer más sobre este tema, escucha nuestra conferencia virtual “Depuración de la Base Gravable para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio”)
En efecto, cuando se estudia el art.594-1 del ET, y se contrasta con el art.593 del mismo estatuto, es claro que tanto al “asalariado” como al “trabajador independiente” lo pueden exonerar de presentar Declaración de Renta si los ingresos brutos del año no exceden un tope que es igual en ambos casos (63.660.000 como tope para el año gravable 2005).
Pero al trabajador independiente le exigen algo que no se exige al asalariado: sus ingresos por honorarios, comisiones, y servicios le debieron haber practicado retenciones en la fuente.
Lo anterior se agrava más si se tiene en cuenta que en el caso del asalariado, para determinar el valor de los “ingresos brutos” que lo obligan a declarar no se deben tomar en cuenta los ingresos por vender un activo fijo o por ganarse una rifa, juego o similar.
En el caso del trabajador independiente tales ingresos extraordinarios sí cuentan para saber si excedió o no el tope… (más información en nuestro editorial sobre personas naturales que deben declarar renta 2005)
Desde la vigencia de la ley 100 de 1993 (en su art.157), los “asalariados” y los “trabajadores independientes” están obligados a efectuar sus aportes al sistema general de seguridad social en salud.
Y desde la vigencia de la ley 797 de enero de 2003, la cual modificó el art.15 de la ley 100/93, tales “trabajadores independientes” también están obligados a efectuar sus aportes al sistema de seguridad social general en pensiones.
Sin embargo, en este tipo de aportes también se afronta una importante inequidad entre el “trabajador independiente” y el “asalariado”: mientras este último de su propio ingreso solo le corresponde aportar un 7,875% (4% para el aporte a salud y 3,875% para el aporte a pensiones) y su empleador le aporta el restante 19,63% (8% en salud y 11,63% en pensiones), para el caso del “trabajador independiente” le corresponde aportar, enteramente de su propio bolsillo, el 27% de sus “ingresos netos” (“ingresos netos” que muchas veces son iguales a los “ingresos brutos” pues no tiene costos o gastos que le pueda asociar al ingreso; para ampliar más este tema, estudia nuestros editoriales “Lista de chequeo sobre asuntos laborales de su empresa” y “A partir de enero de 2006 se aumenta el aporte obligatorio a los fondos de pensiones”)
Como vemos, son varias las situaciones que ponen en desventaja tributaria a un trabajador independiente (o “prestador de servicios”) frente a un “asalariado”.
Además es claro que hoy día, por la dura situación de nuestro país, a los trabajadores independientes, que también son personas que tienen obligaciones familiares y de otro tipo, a veces les queda muy difícil conseguir siquiera el equivalente a un “salario mínimo” (408.000).
Y aunque no tienen que cumplir horarios como los “asalariados”, sí es claro que muchas veces tienen que trabajar más horas que un “asalariado” para ganar el mismo ingreso bruto de un “asalariado”.
Por todo lo anterior, seria conveniente que en la futura reforma tributaria se tomen en cuenta todos estos puntos que aquí hemos estudiado de forma que se busque una mayor equidad tributaria en el gran universo de personas naturales que prestan sus servicios para poder vivir, ya sea como prestadores de servicios o como asalariados.