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Distribución de utilidades en sociedad comercial, ¿qué hacer cuando hay pérdidas?

El Código de Comercio regula la distribución de utilidades de las sociedades comerciales cuando terminan los ejercicios que se han dispuesto en los estatutos sociales, no obstante, en ocasiones las sociedades generan pérdidas y no utilidades. Las siguientes son las reglas para solucionarlo.

Distribución de utilidades en sociedad comercial, ¿qué hacer cuando hay pérdidas?
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El Código de Comercio regula la distribución de utilidades de las sociedades comerciales cuando terminan los ejercicios que se han dispuesto en los estatutos sociales, no obstante, en ocasiones las sociedades generan pérdidas y no utilidades. Las siguientes son las reglas para solucionarlo.

Las sociedades comerciales deben presentar el proyecto de distribución de utilidades ateniéndose a las normas fijadas en los artículos 451 a 456 del Código de Comercio. Al ordenar la distribución de dividendos debe tenerse presente que el pago de dividendos debe realizarse a quienes tengan la calidad de accionistas al tiempo de hacerse exigible cada  pago.

¿Qué pasa en caso de pérdidas?

“las pérdidas se deben resolver con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para tal propósito o, en su defecto, con la reserva legal; las reservas cuyo fin sea absorber determinadas pérdidas no pueden emplearse para cubrir otras distintas”

En caso de registrarse pérdidas en el ejercicio respectivo, o en ejercicios anteriores, resulta importante recordar que el Código de Comercio contempla una serie de normas sobre reparto de utilidades en las sociedades anónimas, aplicables en lo pertinente a todas las demás formas societarias; entre estas normas se encuentra el artículo 456 del Código de Comercio, el cual establece que las pérdidas se deben resolver con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para tal propósito o, en su defecto, con la reserva legal; las reservas cuyo fin sea absorber determinadas pérdidas no pueden emplearse para cubrir otras distintas, salvo que la asamblea así lo decida. Asimismo, se advierte que si la reserva legal no es suficiente para recuperar al capital caído en déficit, se deben aplicar entonces los beneficios sociales de los ejercicios siguientes.

Prohibición de distribución de utilidades

Así, conforme al precepto normativo invocado, y en concordancia con el artículo 151 del Código de Comercio, se prohíbe distribuir utilidades mientras no se hayan absorbido las pérdidas que afecten el capital, es decir, cuando con ocasión de aquellas calamidades se reduzca el patrimonio neto por debajo de dicho capital; de modo tal que si en un ejercicio resultan pérdidas y no se constituyeron reservas para solventarlas, se deben apropiar las utilidades necesarias para absorberlas; de ser insuficientes, se destinarán en su totalidad para afrontar las pérdidas, y se afectará la reserva legal para cubrir el faltante. Si por último, dicha reserva  no es suficiente para asumir las pérdidas, se deberán aplicar a ese fin las utilidades de los ejercicios siguientes, de manera que solo hasta cubrir la totalidad de las pérdidas habrá lugar a repartir utilidades, todo esto con el propósito de reintegrar el capital inicial a través de las utilidades futuras.

Medidas para el restablecimiento del patrimonio social

De acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código de Comercio, la asamblea puede tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del 50 % del capital suscrito, como:

  • La venta de bienes sociales valorizados.
  • La reducción de capital suscrito.
  • La emisión de nuevas acciones.

Estas medidas operan como una forma de restablecer el patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, es decir, como una manera de aliviar las pérdidas que ubican a la sociedad en la causal de disolución prevista en el artículo 457, numeral 2 del citado código.

Es por eso que la liquidación prevista en el aludido artículo 459 no forma parte del capítulo IV del título VI del libro segundo del Código de Comercio, denominado “Balances y Dividendos”, sino del capítulo V de dicho título VI, denominado “Disolución  y Liquidación de la sociedad anónima”.

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