El mandato concebido para ser ejecutado con posterioridad a la muerte de quien lo otorga no puede recaer sobre todo tipo de actos sino solamente sobre aquellos cuya realización dependa, precisamente, del fallecimiento del mandante. Por ende, tal circunstancia no extingue el contrato en tales casos.
El mandato es un contrato de confianza recíproca entre quienes lo celebran, esto es así porque en virtud de este valor, quien lo otorga delega en otra persona la realización de uno o varios negocios jurídicos que son del interés del mandante; y quien lo acepta, asume dicho encargo. Una de las causas de terminación del mandato, entre otras, es la muerte del mandante o del mandatorio, así lo establece el numeral 5 del artículo 2189 del Código Civil.
Tratándose del fallecimiento de quien confiere el mandato, en el artículo 2194 del citado código el legislador ha previsto que tal circunstancia no extingue el contrato cuando ha iniciado la ejecución, y cuando por su interrupción pueden derivarse perjuicios para los herederos del mandante; tampoco se extingue si dicho mandato está destinado a ejecutarse después del deceso del mandante, según lo establece el artículo 2195 del Código Civil; así las cosas, el mandato concebido para ser ejecutado con posterioridad a la muerte de su otorgante, no puede recaer sobre todo tipo de actos sino solamente sobre aquellos cuya realización dependa, precisamente, del fallecimiento del mandante.
Puede darse el caso de mandatos cuya ejecución esté condicionada a la muerte del mandante, como el que se confiere para gestionar lo concerniente a los funerales del mandante, esos mandatos, no solo no terminan con la muerte del mandante, sino que, por el contrario, apenas se configura la apertura de su ejecución. Por eso dispone el citado artículo 2195 que no se extingue el mandato por la muerte del mandante. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.