La contaduría pública es una de las profesiones que presenta mayor riesgo social. Por tanto, el profesional contable siempre debe actuar observando los principios señalados en el Código de Ética. Compartimos algunas situaciones que generan mayor confusión cuando se considera aceptar un contrato.
La contaduría pública es una de las profesiones que presenta mayor riesgo social. Por tanto, el profesional contable siempre debe actuar observando los principios señalados en el Código de Ética. Compartimos algunas situaciones que generan mayor confusión cuando se considera aceptar un contrato.
El contador público cumple ante todo una función social en su ejercicio profesional. Este aspecto se ve reflejado principalmente en la facultad de dar fe pública sobre los hechos propios de su profesión, los cuales se presumen que son ciertos hasta que se pruebe lo contrario. Por este motivo, la responsabilidad del profesional contable frente a los usuarios de sus servicios, la sociedad y el Estado es superior a la que se demanda de otras profesiones.
Para cumplir con esta responsabilidad, el contador público debe asegurarse de cumplir en el desarrollo de su trabajo las normas que regulan la profesión, entre ellas las referentes a la evaluación de las inhabilidades e incompatibilidades que debe realizar antes de aceptar cualquier encargo. En este editorial compartimos algunos aspectos que suelen generar mayor confusión, con el objetivo de que conozca en qué casos puede o no desarrollar determinado trabajo.
La evaluación de las inhabilidades tiene el propósito de asegurar la idoneidad del profesional para desempeñar las funciones con las cuales va a comprometerse. Esta idoneidad se refiere a que el contador se cerciore de que no existan circunstancias que influyan en la objetividad e independencia con la cual debe actuar en el desarrollo de su labor.
Las disposiciones legales que guían el ejercicio profesional establecen algunas situaciones particulares que generan inhabilidad para el contador publico, al tiempo que señalan el plazo necesario que debe esperar para superar la inhabilidad. Por lo anterior, en primera medida el contador debe realizar la evaluación de estas condiciones, para lo cual puede consultar el Código de Comercio (artículos 205 y 215) y la Ley 43 de 1990 (artículo 48, 50 y 51).
El artículo 42 de la Ley 43 de 1990, por su parte, señala que es deber del contador público rehusarse a prestar sus servicios cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión. Esto implica que:
En atención a lo anterior, las inhabilidades siempre deben ser evaluadas en el contexto del Código de Ética (contenido en el artículo 37 de Ley 43 de 1990 y en el anexo 4.1 del DUR 2420 de 2015). Para esto debe observar los principios y amenazas explicados en ellos.
Esto no es posible. El artículo 50 de la Ley 43 de 1990 señala que el contador público no puede prestar sus servicios como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable cuando el usuario de sus servicios es cualquiera de los siguientes:
Nótese que dentro del artículo 50 de la Ley 43 de 1990 no se incluye una prohibición expresa que impida al revisor fiscal prestar sus servicios a su cónyuge. Sin embargo, lo más común en esta situación es que el contador no pueda desarrollar su labor con objetividad e independencia, por lo cual es recomendable que se abstenga de realizar este encargo.
Para actuar como contador público no existe una prohibición expresa tal como la que se incluye para el revisor o el auditor externo en el citado artículo 50 de la Ley 43 de 1990. En este sentido, es posible que el contador público firme los estados financieros de su familiar. No obstante, es necesario aclarar que el contador deberá evaluar si su cercanía con dichas personas afecta en algún grado la independencia con la que debe desarrollar su trabajo. Esto es general a todos los servicios que realice el contador.
Por tanto, podrá actuar como contador público, pero evaluando primero si no representa una amenaza para su profesión.
En esta situación debe observarse el artículo 51 de la Ley 43 de 1990, que señala que el contador público deberá esperar por lo menos un término de seis meses después de haber cesado en sus funciones para desempeñarse como auditor externo o revisor fiscal en una entidad. Este mismo término debe esperarse cuando se vaya a desempeñar en alguna de las subsidiarias o filiales de la empresa.
Al respecto, es importante mencionar que el contador que decida aceptar esta designación debe, después de cumplido el término de los seis meses, aplicar las salvaguardas que considere convenientes, relativas a la amenaza de autorrevisión que puede generarle el dictaminar información en la que posiblemente haya participado cuando ejerció como contador público, incluida la revisión de saldos iniciales o revisión de información de períodos anteriores.
El Consejo Técnico de Contaduría Pública, en el Concepto 344 del 2 de abril de 2019, explica que es posible que el auditor interno que estuvo vinculado como un empleado de la entidad pase a ocupar el cargo de contador público, sin necesidad de esperar ningún tiempo; lo único que deberá evaluar el contador es la existencia de posibles amenazas de conformidad con las normas éticas.
En este caso el auditor debe esperar un término de seis meses para ser nombrado revisor fiscal, según lo mencionado en el artículo 51 de la Ley 43 de 1990. Antes de dicho término estaría incurriendo en una inhabilidad.