La administración de la propiedad horizontal constituye un elemento fundamental para el correcto funcionamiento de esta. Así, el administrador deberá regirse por lo señalado en la Ley 675 de 2001 y procurar que su actuar esté encaminado hacia el resguardo de la copropiedad.
La administración de la propiedad horizontal constituye un elemento fundamental para el correcto funcionamiento de esta. Así, el administrador deberá regirse por lo señalado en la Ley 675 de 2001 y procurar que su actuar esté encaminado hacia el resguardo de la copropiedad.
La función administrativa conlleva a la ejecución de procedimientos encaminados hacia la planificación, organización, dirección y control sobre la gestión de las actividades y recursos de terceros. En este sentido cabe anotar que el artículo 50, parágrafo 2 de la Ley 675 de 2001 no obliga a quien se postule para el cargo de administrador de la propiedad horizontal a cumplir con características especiales, por lo que solo deberá demostrar su idoneidad para ocuparlo.
Sin embargo, es necesario señalar que siendo este un cargo con alto nivel de responsabilidad en la propiedad horizontal, quien sea nombrado para ser el administrador deberá ceñirse a lo establecido en el artículo 51 de la ley en mención, con relación a las funciones que deberá cumplir, como, por ejemplo: convocar la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias, someter a su aprobación el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, llevar bajo su dependencia y responsabilidad la contabilidad del edificio o conjunto, entre otras, siendo así responsable por todos los perjuicios que se le ocasionen a la copropiedad como persona jurídica, sin importar si se tratase de dolo, culpa leve o grave.