Adelantar los trámites pensionales es obligación del trabajador, no obstante, el empleador puede surtirlos también, previa autorización del empleado. Por otra parte, hay que saber que no basta con que al trabajador le sea reconocida su pensión para que el empleador asuma por terminado el contrato.
Adelantar los trámites pensionales es obligación del trabajador, no obstante, el empleador puede surtirlos también, previa autorización del empleado. Por otra parte, hay que saber que no basta con que al trabajador le sea reconocida su pensión para que el empleador asuma por terminado el contrato.
A continuación le damos respuesta a la inquietud planteada por un usuario: Una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, ¿a quién le corresponde efectuar dicho trámite?, ¿al trabajador o a la empresa?
En el momento en que un trabajador tiene conocimiento de que ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez o invalidez, según sea el caso, tiene el deber de proceder con su solicitud, ya que en últimas es quien saldrá beneficiado una vez surtido el trámite.
En lo que concierne a la participación del empleador en el trámite de la pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 establece que transcurridos 30 días a partir del momento en que el trabajador cumple con los requisitos para acceder a la pensión, el empleador podrá, en su nombre, solicitar el reconocimiento pensional. A propósito es importante tener en cuenta que el empleador debe estar autorizado por el trabajador para dar inicio a dicho trámite (Sentencia C – 1443 del 2000 de la Corte Constitucional), so pena de vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la autonomía y a la libre determinación.
En conclusión se tiene entonces que el empleador sí se encuentra facultado para adelantar los trámites pensionales de sus empleados.
Respecto al tema objeto de estudio, resulta importante traer a colación precisiones acerca de la terminación del contrato de trabajo durante el trámite pensional.
El numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece como justa causa para la terminación del contrato de trabajo que al trabajador le haya sido reconocida su pensión. Esta disposición no debe ser entendida en su sentido literal, es decir, no basta la resolución que establezca que el trabajador es pensionado para dar por el terminado el contrato, sino que este debe figurar también como vinculado en la nómina y encontrarse percibiendo mesadas pensionales.
Tal como lo ha dictaminado la Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 1037 del 2003:
“(…) Es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. No puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos.”
(El subrayado es nuestro)
Para terminar, otra cuestión que es importante contemplar es que cuando el empleador solicite el reconocimiento de la pensión en nombre del trabajador debe manejar la situación de tal manera que este último no conciba esta acción como un acto discriminatorio hacia su persona.