En época de juntas de socios, asambleas de accionistas y de copropietarios muchos miembros no pueden asistir, situación que los obliga a otorgar poder a un tercero para que los represente. Aunque la situación es válida, hay ciertos asociados o funcionarios que no pueden representar a nadie.
En época de juntas de socios, asambleas de accionistas y de copropietarios muchos miembros no pueden asistir, situación que los obliga a otorgar poder a un tercero para que los represente. Aunque la situación es válida, hay ciertos asociados o funcionarios que no pueden representar a nadie.
La persona apoderada que representará a un accionista, socio o propietario, según sea el caso, en una reunión del máximo órgano social a la cual este no pueda asistir, no tiene que cumplir con ninguna condición; es decir, no tiene que contar con una profesión en particular, ni ser otro accionista, socio o propietario; tampoco tiene que vivir en la misma propiedad horizontal. En consecuencia, que un accionista, socio o propietario represente a otro análogo que no puede asistir, por regla general, no tiene problemas .
Ni en las sociedades mercantiles, ni en las propiedades horizontales, quien ocupe cargos de administración puede representar a un ausente, ya que se presenta un conflicto de intereses. Se deben entender como cargos administrativos: gerente, representante legal, administrador y miembros de juntas directivas o consejos de administración.
Si estos administradores, miembros de juntas o consejos poseen al mismo tiempo la calidad de accionistas, socios o propietarios, pueden participar con voz y voto en las reuniones del máximo órgano social, incluso, podrían votar su propia reelección. Lo que no es viable es que decidan sobre Estados Financieros e Informes de Gestión, pues, estarían autoaprobando sus propios resultados, generando de esta manera un conflicto de intereses.
Al igual que los administradores, un trabajador no puede representar a un accionista, socio o propietario ausente; con esto se busca que aquellos que no tienen propiedad en el ente no puedan impedir, con su voto, la aprobación de medidas de cualquier orden que deban tomar los dueños.
Si este trabajador ostenta también la calidad de asociado (accionista, socio o propietario) tiene derecho a participar en las reuniones del máximo órgano social con voz y voto, pero no puede representar a un ausente.
Contadores públicos, revisores fiscales o auditores externos de una sociedad mercantil o propiedad horizontal, mientras funjan como tales no pueden representar a un accionista, socio o propietario, ya que estarían infringiendo el Código de Ética Profesional –establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley 43 de 1990–, violando la objetividad, independencia y autonomía.
Cabe decir que hay situaciones donde el profesional de la contaduría puede ejercer como revisor fiscal siendo asociado, es el caso de las propiedades horizontales residenciales, ya que puede ser propietario y ejercer como revisor fiscal, así, podrá deliberar y decidir todo lo referente a sus derechos como copropietario, pero no estará facultado para votar su propia elección como revisor fiscal; ni ser simultáneamente miembro del consejo de administración.