De acuerdo con la Circular 100-000006 de 2005 de la Supersociedades, este tipo de intangibles debería amortizarse durante el tiempo en el que espera recuperarse la inversión, pero en ningún caso dicho tiempo debe exceder de 20 años. Además, para que la amortización de los créditos mercantiles adquiridos desde enero 1 de 2013 en adelante se puedan tomar como un gasto deducible en renta y en CREE, se deberán cumplir las instrucciones del artículo 143-1 del E.T. creado mediante el artículo 110 de la Ley 1607 de 2012.
El crédito mercantil adquirido, de acuerdo a nuestro actual marco contable contenido en el Decreto 2649 de 1993 y la regulación vigente de las entidades de control, es un valor que se registra contablemente en las cuentas del activo intangible (cuenta 160510 en el PUC de comerciantes) pero solo en aquellos casos en que un ente o persona obligada a llevar contabilidad compra acciones o cuotas sociales de otra entidad, adquiriendo con esa compra más del 50% del capital social y pagando por dicha adquisición un valor superior al valor en libros o valor intrínseco (ver los numerales 15 a 19 de la Circular 100-000006 de 2005 de la Supersociedades).
En razón a que se trata de un intangible que en efecto puede sufrir un demérito o perdida de valor con el tiempo, la propia Supersociedades dispuso en el numeral 19 de la circular 100-0006 de 2005, cuál sería el plazo a lo largo del cual se podría llevar a cabo la amortización del mismo. En esta norma se lee lo siguiente:
“19. AMORTIZACIÓN .Con el fin de reflejar la realidad económica de la operación y su asociación directa con los resultados que espera tenerse de la inversión, el crédito mercantil debe ser amortizado en el mismo tiempo en que, según el estudio técnico realizado para la adquisición, espera recuperarse la inversión, sin que en ningún caso dicho plazo exceda de veinte (20) años.
Para la amortización se deben utilizar métodos de reconocido valor técnico acordes a la naturaleza del intangible.”
En cuanto a los métodos para hacer esta amortización, el inciso tercero del artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, dispone que se podrá utilizar el de línea recta y otros de reconocido valor técnico que sean adecuados según la naturaleza del activo.
Cuando se lleve a cabo la amortización del crédito mercantil adquirido, dicho valor también podría ser aceptado como una deducción fiscal tanto en el impuesto de renta como en el CREE (ver artículos 142 a 144 del E.T. y el artículo 22 de la Ley 1607).
Sin embargo, el artículo 143-1 del E.T, creado con el artículo 110 de la Ley 1607 de 2012, dispuso una serie de reglas especiales para que puedan aceptarse como deducibles fiscalmente las amortizaciones de los nuevos créditos mercantiles adquiridos a partir de enero 1 de 2013. En dicha norma se dispuso lo siguiente:
Artículo 143-1. Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses.En el evento en que se genere crédito mercantil que tenga como origen la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado por la adquisición de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras será deducible en la medida en que cumpla con los requisitos generales establecidos para la deducibilidad de los gastos, y siempre y cuando el demérito materia de amortización exista y se pruebe por parte del contribuyente con el respectivo estudio técnico.
2. El gasto por amortización del crédito mercantil no podrá ser deducido por la misma sociedad cuyas acciones, cuotas o partes de interés hayan sido adquiridas, ni por las sociedades que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad, y
3. El crédito mercantil que no sea materia de amortización, integrará el costo fiscal para quien lo tenga, respecto de la inversión correspondiente.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al crédito mercantil que se genere con ocasión de la adquisición de acciones, cuotas, o partes de interés que se perfeccione con posterioridad al 1º de enero de 2013 y al crédito mercantil que se genere con ocasión de las operaciones de adquisición de acciones, cuotas o partes de interés, objeto de contratos suscritos o celebrados con anterioridad al 1° de enero de 2013, cuyo perfeccionamiento esté sujeto a la decisión, autorización, o aprobación de autoridad gubernamental competente, en virtud de trámites que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 2012.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no será aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, las cuales podrán deducir el gasto por amortización del crédito mercantil adquirido o generado en la adquisición de acciones, de acuerdo con las metodologías contempladas en la regulación prudencial que le sea aplicable; tampoco le será aplicable lo consagrado en el numeral 2 del presente artículo, cuando la fusión, escisión, liquidación o cualquier otro tipo de reorganización empresarial ocurra por mandato legal.”