Un apartamento, casa u oficina puede pertenecer a varias personas, lo que significa que todos tienen derecho sobre el mismo bien, pero ello no significa que en una Asamblea de Propietarios en P.H. puedan actuar simultáneamente.
Es cuando un bien (mueble o inmueble), pertenece en comunidad a mas de dos personas, sin una división en particular, también llamada por algunos cotitularidad o copropiedad.
Sólo una persona puede hablar a nombre de un bien privado, sin importar que sean varios los dueños de dicho bien privado.
Pues sería ilógico creer que un apartamento por el hecho de tener un porcentaje X de coeficiente, se pretenda dar representación a cada uno de los dueños dividiendo dicho coeficiente.
Veamos un ejemplo de un caso inadmisible:
En el caso anterior, es claro, que sólo una persona puede tener derecho a voz y voto en representación del apartamento 1104B. Ya corresponderá a Hugo, Paco y Luis decidir quién de los 3 irá a la Asamblea. Claro está que la Asamblea podrá permitir que otras personas puedan intervenir, pero en el ejemplo anterior, sólo una podrá votar.
Nota: Si un propietario va a la Asamblea de Propietarios con un Abogado, sólo uno de los dos tiene la opción de voz y voto, pero será la Asamblea la que decida si permite que ambos simultáneamente puedan intervenir (voz).
La Ley 657 de 2001, no resuelve ese interrogante exactamente, por lo que si el bien privado tiene varios dueños, se podría hacer una de las siguientes opciones:
Ojo, lo importante es que se notifique dicho aviso en la dirección que está reportada en la administración “Ley 675 de 2001, art. 40, … parágrafo 1º. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos.”
En caso que un bien privado, pertenezca a varias personas (propiedad en común y proindiviso) y exista alguna obligación por parte de dicho bien privado para con la Propiedad Horizontal, el administrador puede iniciar acciones legales de cobro, contra cualquiera de los dueños del bien, pues existe solidaridad.
“Ley 675 de 2001, Art. 29, … Parágrafo 1º. Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda.”