El artículo 20-1 del ET indica cada uno de los criterios que dan a entender si una persona no residente o empresa extranjera posee un establecimiento permanente o no. La Ley 1819 de 2016 añadió una nueva condición respecto a cuándo no se considera que existe este tipo de establecimiento.
Con la reforma tributaria de 2012 se adicionó el artículo 20-1 al Estatuto Tributario con el fin de establecer los lineamientos para determinar qué se entiende por establecimiento permanente.
Acorde a lo dicho en el artículo mencionado, un establecimiento permanente es cualquier lugar fijo de negocios que se encuentre ubicado en el territorio colombiano y a través del cual una entidad extranjera o una persona natural sin residencia colombiana realiza de forma parcial o total su actividad económica. Bajo los criterios anteriores puede llamarse establecimiento permanente por ejemplo a la sucursal o agencia de una sociedad extranjera, oficinas, fábricas, talleres y lugares de explotación de recursos naturales.
También se considera que existe un establecimiento permanente en Colombia cuando una persona que no es un agente independiente actúa en nombre de una empresa extranjera o realiza actos o contratos que son vinculantes para la empresa, excepto si las actividades son de carácter auxiliar o preparatorio. Para efectos de lo anterior, la existencia del establecimiento permanente solo se considerará respecto a las actividades que pacte la persona en nombre de la empresa extranjera.
Además de las actividades de carácter auxiliar o preparatorio, no se considera que existe establecimiento permanente cuando: