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Excepciones para el tratamiento tributario de los ingresos

Para efectos del impuesto sobre la renta, por lo general, los ingresos deben determinarse conforme a los Estándares Internacionales. El artículo 28 del ET modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016, enuncia algunas excepciones a dicho tratamiento. A continuación, las damos a conocer.

Fecha de publicación: 13 de febrero de 2018
Excepciones para el tratamiento tributario de los ingresos
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Para efectos del impuesto sobre la renta, por lo general, los ingresos deben determinarse conforme a los Estándares Internacionales. El artículo 28 del ET modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016, enuncia algunas excepciones a dicho tratamiento. A continuación, las damos a conocer.

Tal como lo destacamos en nuestro editorial titulado Normas internacionales empiezan a tener efectos fiscales en el impuesto de renta a partir de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, los nuevos marcos normativos contables empiezan a tener efectos fiscales debido a que, a través del artículo 22 de la reforma tributaria, se adicionó el artículo 21-1 del ET para estipular que en la determinación del impuesto de renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben establecer los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos conforme a los Estándares Internacionales. 

Sin desconocer la premisa anterior, el artículo 28 del ET modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016 contempla unas excepciones para el tratamiento tributario de ciertos ingresos, estos se enuncian a continuación: 

  1. Dividendos provenientes de entidades nacionales y extranjeras, se entenderán realizados cuando la empresa, en la que se realizó la inversión, informe que estos han sido abonados en la calidad de exigibles. 
  2. En la enajenación de bienes inmuebles el ingreso será fiscal en la fecha en que se realice la escritura. 
  3. En el caso de las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos, se tendrá en cuenta el valor de la transacción, de la factura de venta o del documento equivalente; dicho valor incluirá el correspondiente a los intereses implícitos. 
  4. Los ingresos que se devengan por la utilización del método de participación patrimonial no deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el impuesto de renta, solo se reconoce el ingreso producto de la distribución dividendos o de la enajenación de las acciones que dieron lugar a la aplicación del método de participación patrimonial. 
  5. Los ingresos por realizar mediciones a valor razonable con cambios en resultados, deben reconocerse cuando se lleve a cabo la enajenación o liquidación del activo. 
  6. Para efectos de los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, estos no serán tenidos en cuenta para el cálculo del impuesto de renta, siempre y cuando las provisiones no hayan dado lugar a un gasto deducible en períodos anteriores. 
  7. Los ingresos devengados por reversiones del deterioro acumulado de los activos y por la recuperación de deducciones del parágrafo del artículo 145 del ET, no son objeto de impuesto de renta sino generaron un gasto deducible en años anteriores. 
  8. Los pasivos por ingresos diferidos con motivo de la existencia de programas de fidelización de los clientes deben reconocerse como un ingreso a más tardar en el año gravable siguiente, pero si la fecha de caducidad de la obligación es menor debe reconocerse en esta última. 
  9. Los ingresos por una contraprestación variable se reconocerán en el momento en que se cumpla la condición que dé lugar a la contraprestación variable. 
  10. Los ingresos que deban registrarse en el Otro Resultado Integral –ORI– solo serán objeto del impuesto de renta cuando deban presentarse en el estado de resultado o se reclasifiquen en el ORI contra un elemento del patrimonio, siempre y cuando se haya generado una ganancia para efectos fiscales. 

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