A través del Decreto 2024 de octubre 2 de 2012 se modificó el Art. 6 del Decreto 1189 de 1988 para oficializar lo que hasta ahora solo se había permitido mediante doctrina de la DIAN, a saber, que las devoluciones de retenciones de timbre se puedan restar de las retenciones de renta o de IVA pendientes de consignar.
Mediante su Decreto 2024 de octubre 2 de 2012 el Ministerio de Hacienda adicionó dos incisos al Art. 6 del Decreto 1189 de 1988 para oficializar lo que hasta ahora solo se había permitido mediante doctrina de la DIAN, a saber, que los agentes de retención que tengan que devolver retenciones de timbre practicadas indebidamente o en exceso puedan restar tales devoluciones de las retenciones por otros conceptos (renta ó IVA) que tengan pendientes de declarar y consignar.
Las devoluciones de timbre se han venido aumentando en los últimos meses a raíz Fallo del Consejo de Estado de marzo 3 de 2011 para el expediente 17443 con el cual se anuló el Concepto DIAN 064693 de 2008 y se indicó que desde enero de 2010 en adelante ningún pago debía sufrir retención de timbre pues la tarifa del 0% de retención fijada en el Art. 519 del E.T. (luego de ser modificado con la Ley 1111 de diciembre de 2006) se debía aplicar aun a los pagos originados en contratos de cuantía indeterminada firmados antes del año 2010 pero que se seguían ejecutando después de dicho año.
Sin embargo, hasta el momento la posibilidad de que los agentes de retención pudieran registrar devoluciones de retenciones por haberlas practicado en exceso o indebidamente era algo que los decretos solo permitían con las retenciones a título de renta y a título de IVA pero no lo permitían con las retenciones de timbre (ver los Arts. 6 del Decreto 1189 de 1988 y 11 del Decreto 380 de 1996).
Por eso fue que la DIAN, mediante simples doctrinas (como sus conceptos 29868 de abril 20 de 2007, 76997 de octubre 3 de 2011 y 81013 de octubre 14 de 2011) había venido dando el permiso de que las devoluciones de retenciones timbre también se pudieran restar de las retenciones pendientes de declarar y que incluso se podían restar de las retenciones por otros conceptos (renta ó IVA).
Los incisos que ahora se agregaron con el decreto 2024 de 2012 al Art. 6 del Decreto 1189 de 1988 establecen lo siguiente:
“Artículo 1°. Adiciónase el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 con los siguientes incisos:
“Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución”.