Mediante el decreto 1036 de marzo 30 de 2007 el Gobierno nacional ha entrado a reglamentar la “contribución parafiscal para la promoción del turismo” que corre por cuenta de las 21 entidades o personas expresamente mencionadas en el art.3 de ley 1101 de noviembre 11 de 2006 entre las que se incluyen Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 SMLMV. La contribución se liquidará trimestralmente empezando con el trimestre ene-marzo de 2007.
En este editorial reseñamos esta importante normatividad.
Mediante el decreto 1036 de marzo 30 de 2007 el Gobierno nacional ha entrado a reglamentar la “contribución parafiscal para la promoción del turismo”, contribución que esta contenida en los artículos 41 y 42 de la ley 300 de 1996 pero que había sido modificada recientemente mediante los artículos 1 y 2 de la ley 1101 de noviembre 11 de 2006 (consulta un editorial anterior al respecto)
En dicho decreto se dispuso que al finalizar cada trimestre (comenzando con el trimestre enero-marzo de 2007), y a más tardar el día 20 del mes siguiente a la finalización del mismo, cada una de las entidades y personas naturales sujetas a esta contribución (la cual será administrada por el Fondo para la promoción del Turismo ) deberán cumplir con presentar una declaración ( junto con su pago ) donde se consoliden todos los ingresos operacionales del trimestre obtenidos en todas sus sucursales o locales que posean en el país y se les aplique la tarifa (del 2,5 mil en la mayoría de los casos) indicada en el decreto.
Normatividad Relacionada
Tal declaración se diligencia en un formulario especial (que solamente se puede descargar desde el portal oficial del Fondo para la Promoción del Turismo para luego imprimirla, diligenciarla, firmarla y presentarla) y deberá ir firmada por el Revisor Fiscal o Contador de la entidad (nota: la pagina web del Fondo para la Promoción del Turismo indica que la mencionada declaración se presenta únicamente en las sucursales del Banco de Bogotá.)
Es importante destacar que hasta antes de la ley 1101 de noviembre de 2006, la contribución parafiscal que regía en la ley 300 de 1996 solo corría por cuenta de establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos
Pero con el artículo 3 de la ley 1101 de 2006 se dispuso que muchas más entidades y personas relacionadas con el turístico tendrían que entrar a liquidar la mencionada contribución. En vista de ello, el decreto 1036 de marzo 30 de 2007 dispuso como quedan las tarifas de contribución para ese universo de obligados así:
Obligado a liquidar la contribución |
Tarifa que debe aplicar sobre sus ingresos operacionales del trimestre (ventas menos devoluciones en ventas) |
1. Los hoteles y centros vacacionales.
|
2,5 por mil |
2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 SMLMV, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 SMLMV. |
2,5 por mil |
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras; |
2,5 por mil |
4. Las oficinas de representaciones turísticas; |
2,5 por mil |
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general. |
2,5 por mil |
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones; |
2,5 por mil |
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional; |
2,5 por mil |
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas; |
2,5 por mil |
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multi propiedad; |
2,5 por mil |
10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; |
2,5 por mil |
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 SMLMV. |
2,5 por mil |
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados; |
2,5 por mil |
13. Los parques temáticos; |
2,5 por mil |
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras; |
2,5 por mil |
15. Las empresas de transporte de pasajeros terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio; |
2,5 por mil |
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. |
2,5 por mil |
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo; |
2,5 por mil |
18. Los centros de convenciones; |
2,5 por mil |
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje; |
2,5 por mil |
20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto dela operación de muelles turísticos; |
2,5 por mil |
21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 SMLMV. |
2,5 por mil |
Las contribuciones pagadas a las Superintendencias son deducibles en las declaraciones de renta
Por ultimo, y aunque ni la ley 300 de 1996, ni la ley 1101 de 2006 ni el decreto 1036 de 2007 lo indiquen expresamente, sería valido indicar que los valores que se cancelen por concepto de esta contribución parafiscal sí podrían ser aceptados como un gasto deducible en la declaración de renta de quienes deben liquidarla y pagarla
Lo anterior por cuanto hace poco (en oct de 2005) hubo un fallo del Consejo de Estado en el que se analizó el caso referente a la contribución que hoy día se liquida para el sostenimiento de la Superintendencia de sociedades (consulta un editorial al respecto ) y se aclaró que tal contribución sí tiene relación de causalidad con la renta razón por la cual, según lo indicado en el art.107 del ET, tal contribución se puede incluir como deducible en la declaración de renta
En consecuencia, lo mismo se puede predicar de esta contribución parafiscal para la promoción del Turísmo. Es decir, se puede aceptar que se convierte en un gasto que tiene relación de causalidad con la renta y por tanto sería deducible en la declaración de renta.