El artículo 117 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019 fijó imperfectamente un período especial de firmeza para este tipo de declaraciones, el cual empieza a regir por encima de lo que digan los artículos 147 y 714 del ET.
El artículo 117 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019 fijó imperfectamente un período especial de firmeza para este tipo de declaraciones, el cual empieza a regir por encima de lo que digan los artículos 147 y 714 del ET.
A través del artículo 117 de la Ley 2010 de 2019 se fijó una norma especial con la cual se seguirá defiendo la firmeza de las declaraciones (oportunas o extemporáneas) que se presenten a partir de diciembre 27 de 2019, en las que se liquide o se compense alguna pérdida fiscal. Dicha norma empezará a regir por encima de lo que aún se encuentra establecido en los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario –ET–.
En efecto, sucede que la norma contenida actualmente en los incisos primero y último del artículo 147 del ET (desde que fue modificado con los artículos 88, 89 y 376 de la Ley 1819 de 2016) establece lo siguiente:
“Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) periodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas líquidas”.
“El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales será de seis (6) años contados a partir de la fecha de su presentación”.
(Los subrayados son nuestros)
Y al mismo tiempo, en el inciso cuarto del artículo 714 del ET (desde cuando fueron modificados con el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016) se lee lo siguiente:
“La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto”.
(Los subrayados son nuestros)
De acuerdo con esas dos normas, entre las cuales existe una notoria contradicción que ya habíamos analizado en otro editorial del año 2017, lo que había venido sucediendo hasta diciembre 26 de 2019 era lo siguiente:
a. Si se presentaba una declaración en la que se liquidase una pérdida, la misma quedaba abierta para la Dian durante los 12 años gravables siguientes a aquel en el cual se liquidó la pérdida (es decir, la misma cantidad de años que el contribuyente tiene como oportunidad para compensarla). Aquí se daba prioridad a lo indicado en el artículo 714 del ET en comparación con lo que dijera el artículo 147 del ET, dado que el artículo 714 es una norma posterior y se aplicaba por tanto la regla jurídica de que “norma posterior rige sobre norma anterior”.
b. [pq]Si se presentaba una declaración en la que se compensara una pérdida líquida, dicha declaración quedaba abierta para la Dian solo durante 6 años después de su presentación[/pq] (es decir, se aplicaba la norma del artículo 147 del ET, pues la del artículo 714 del ET no hace mención a las declaraciones en las que se “compensen” pérdidas).
Ahora bien, y sin importar lo que sigan diciendo las normas antes citadas, de ahora en adelante para definir la firmeza de las nuevas declaraciones presentadas a partir de diciembre 27 de 2019 en las que se liquiden o compensen pérdidas fiscales, solo se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 117 de la Ley 2010 de diciembre 27 de 2019, en el cual se lee:
“Artículo 117. término de firmeza. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años”.
Por tanto, [pq]las declaraciones en las que se liquiden o compensen pérdidas fiscales presentadas a partir de diciembre 27 de 2019 quedarán en firme dentro de cinco (5) años [/pq]. Pero inmediatamente surge el problema con dicha expresión, pues la misma no aclara si:
Esto será algo que tendrá que ser aclarado prontamente al menos con una doctrina de la Dian y luego con algún decreto reglamentario. Por ahora creemos que la opción más lógica que se debería aplicar en este caso sería la planteada en el literal b). Además, [pq]si la declaración se presenta antes del vencimiento del plazo para declarar, entonces los 5 años solo deberían empezar a transcurrir a partir de dicho vencimiento[/pq] (pues así mismo se cuentan los 3 años de firmeza para las declaraciones que no arrojan pérdidas; ver inciso primero del artículo 714 del ET).
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