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Impuesto de alumbrado público sería reglamentado, pero existe demanda de inconstitucionalidad

La reforma tributaria contempló la posibilidad de establecer el impuesto de alumbrado público, el Ministerio de Minas y Energía dio a conocer un proyecto de decreto para reglamentar este tema, sin embargo, ante la Corte Constitucional cursa una demanda de inconstitucionalidad sobre dicho impuesto.

Impuesto de alumbrado público sería reglamentado, pero existe demanda de inconstitucionalidad
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La reforma tributaria contempló la posibilidad de establecer el impuesto de alumbrado público, el Ministerio de Minas y Energía dio a conocer un proyecto de decreto para reglamentar este tema, sin embargo, ante la Corte Constitucional cursa una demanda de inconstitucionalidad sobre dicho impuesto.

“en la reforma tributaria estructural se contempló la posibilidad de que los municipios y distritos definan el cobro de este y que incluso pueda realizarse a través de una sobretasa del impuesto predial”

Los artículos 349 a 353 de la Ley 1819 de 2016 establecen lineamientos respecto al impuesto de alumbrado público, de esta manera, en la reforma tributaria estructural se contempló la posibilidad de que los municipios y distritos definan el cobro de este y que incluso pueda realizarse a través de una sobretasa del impuesto predial sin que supere el 1 por mil del avalúo de los bienes sobre los que se liquida el impuesto predial. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 349 de la mencionada ley, el Gobierno disponía de seis meses para reglamentar aquellos aspectos técnicos que deben considerarse al momento de determinar dicho impuesto.

Respecto a la destinación de los recursos recaudados de este impuesto, el artículo 350 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 establece:

Artículo 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.

Parágrafo. Las entidades territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos”.

(Los subrayados son nuestros)

Por su parte, el artículo 351 de la ley que hemos venido mencionando estipula que para determinar el valor del impuesto a recaudar deben tenerse como referencia los costos estimados de la prestación del servicio. Por otra parte, es necesario tener en cuenta que el recaudo de este impuesto podrá llevarse a cabo mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios.

Con relación a lo que hemos descrito hasta el momento, es válido tener en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía ha dado a conocer a la ciudadanía un proyecto de decreto para regular sobre este impuesto y del cual hablaremos a continuación.

Ministerio de Minas reglamentaría lo dispuesto en la reforma tributaria

Recordando que, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el Gobierno nacional tiene la facultad de reglamentar los aspectos técnicos para determinar el impuesto de alumbrado público, y aludiendo a lo consagrado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Ministerio de Minas y Energía dio a conocer el 02 de mayo de 2017 el proyecto de decreto que contiene la propuesta modificatoria del DUR Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 y con el que se reglamentaría lo dispuesto en la reforma tributaria respecto a dicho impuesto.

En el proyecto de decreto se contempla una nueva definición de lo que se entendería por servicio de alumbrado público: en esta definición se indicaría de forma expresa cuáles tipos de alumbrados no se considerarían como servicio de alumbrado público. En caso de llegarse a establecer este impuesto como mecanismo de financiación, los municipios tendrían la obligación de incluir en sus presupuestos, tanto los costos de la prestación del servicio, como también los ingresos por concepto de este impuesto.

Teniendo en cuenta que la reforma tributaria establece que los municipios y distritos deben realizar un estudio técnico de determinación de costos de la prestación del servicio, el proyecto de decreto contempla que este debería ser publicado en la página web del respectivo municipio o distrito y debería contener como mínimo el estado actual del servicio, la expansión del servicio, los costos de prestación de este y una presentación detallada de la metodología utilizada para calcular el impuesto.

“mediante resolución, el Ministerio de Minas y Energía determinaría los criterios técnicos que deben considerarse para adoptar el impuesto de alumbrado público o de la contribución especial”

De aprobarse lo contenido en el proyecto de decreto, mediante resolución, el Ministerio de Minas y Energía determinaría los criterios técnicos que deben considerarse para adoptar el impuesto de alumbrado público o de la contribución especial. Respecto al estudio técnico de referencia de determinación de costos en la prestación del servicio que deben realizar los municipios y distritos, sería ese mismo ministerio, a través de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, quien establecería la metodología para determinar dichos costos.

Demanda de inconstitucionalidad en torno al impuesto de alumbrado público

Aunque si bien existe un proyecto de decreto que contiene las  propuestas bajo las cuales se reglamentaría lo dispuesto en la reforma tributaria estructural en torno al impuesto de alumbrado público, es válido tener presente que en la Corte Constitucional se encuentra en curso la Demanda 12172 radicada el 23 de mayo de 2017, en la cual se presenta la acción de inconstitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 349 y de forma parcial de los artículos 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016.

El documento en mención demanda la inconstitucional de todo el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el cual hace referencia al término con que contaba el Gobierno para reglamentar los criterios técnicos para determinar el impuesto de alumbrado público.

También se demanda las expresiones “exclusivamente” y “a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos” contenidas en el artículo 350 de la ley en mención, expresiones que hacen referencia a que los recursos recaudados por el impuesto de alumbrado público deben destinarse de manera exclusiva a ciertas actividades, tal como se puede evidenciar en los apartados traídos a colación y como se citó al inicio de este editorial.

Del artículo 351 de la reforma tributaria estructural, que establece que para determinar el valor del impuesto se deben tener en cuenta los costos de prestación del servicio y que, por tanto, es necesario realizar un estudio técnico de determinación de costos, se demanda por inconstitucional el siguiente apartado “(…) de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el ministerio”.

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