La prestación de servicios de computación en la nube “cloud computing”, independientemente de si se hace desde el exterior o en el territorio colombiano, no está gravada con el impuesto sobre las ventas, siempre que estos figuren como servicios excluidos tratados en el artículo 476 del ET.
La prestación de servicios de computación en la nube “cloud computing”, independientemente de si se hace desde el exterior o en el territorio colombiano, no está gravada con el impuesto sobre las ventas, siempre que estos figuren como servicios excluidos tratados en el artículo 476 del ET.
A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: ¿la exclusión del IVA para el servicio de cloud computing, señalado en el numeral 24 del artículo 476 del ET, también aplica para proveedores ubicados en el exterior, que prestan el servicio a consumidores ubicados en Colombia?
Respecto al impuesto sobre las ventas –IVA–, para los servicios prestados desde el exterior es necesario resaltar que dicha actividad es considerada como un hecho generador de IVA, a menos que los servicios prestados estén señalados como excluidos dentro del artículo 476 del Estatuto Tributario –ET– (modificado por el artículo 10 de la Ley de financiamiento 1943 de 2018).
Ahora bien, dentro del listado de los servicios excluidos de IVA contenido en el nuevo texto del artículo 476 del ET se incluyó, en el numeral 21, a los servicios de computación por nube o “cloud computing”, para lo cual es necesario que dichos servicios cumplan con unas características y modalidades esenciales, señaladas en el Concepto 017056 de 2017, entre las cuales podemos mencionar:
Por lo tanto, la prestación de servicios de computación en la nube, independientemente de si se hace desde el exterior o en el territorio nacional, no está gravada con IVA, entendiendo que estos servicios se encuentran enmarcados dentro de aquellos excluidos de dicho impuesto.