Presentar irregularidades en la contabilidad implica que fiscalmente se desconozcan ciertas partidas y que el contribuyente se haga acreedor a cuantiosas sanciones. Sin embargo, estas podrían reducirse al 50 % o 75 % previo cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 640 del ET.
Presentar irregularidades en la contabilidad implica que fiscalmente se desconozcan ciertas partidas y que el contribuyente se haga acreedor a cuantiosas sanciones. Sin embargo, estas podrían reducirse al 50 % o 75 % previo cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 640 del ET.
Entre los exonerados de llevar contabilidad para efectos fiscales se encuentran los contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado del IVA o del INC. Aquellos que deban atender dicha obligación, deben tener presente las situaciones que el Estatuto Tributario ha previsto que constituyen irregularidades en la contabilidad, estas son:
Los casos antes señalados dan lugar a sanción, de esta manera el artículo 655 del ET establece que ante irregularidades en la contabilidad se dará lugar a las siguientes situaciones (sin que la una implique el desconocimiento de la otra):
Así mismo debe recordarse que antes de la reforma tributaria de 2016, mediante lo que era el artículo 656 del ET, existía la posibilidad de reducir las sanciones por irregularidades en la contabilidad. No obstante, esa misma reforma, mediante su artículo 282, ratificó la opción de reducir ciertas sanciones.
De esta manera, según el artículo 656 del ET antes de ser derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, las sanciones por irregularidades en la contabilidad podían reducirse al 50 % cuando ya se hubiese realizado el traslado de cargos, pero sin que se hubiese producido la resolución en que se imponía la sanción; la otra alternativa era reducirla al 75 % si se aceptaba la sanción y se desistía de interponer recurso.
A pesar de la derogatoria de dicho artículo, es importante señalar que con la modificación del artículo 640 del ET por el artículo 282 de la reforma tributaria se contempló la posibilidad de que los contribuyentes puedan reducir sus sanciones al 50 % o 75 %, siempre y cuando cumplan con las condiciones estipuladas en ese mismo artículo. Los parágrafos 3 y 4 del citado artículo señalan las sanciones a las que no le son aplicables la reducción de sanciones que se ha mencionado:
“PARÁGRAFO 3º. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4º. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 y 676-1 del Estatuto Tributario”.
De la cita anterior se puede verificar que a la sanción por irregularidades en la contabilidad sí le es aplicable la reducción a que hace referencia el artículo 640 del ET. Al respecto, puede consultar nuestro editorial titulado Reducción de sanciones: condiciones para hacer liquidación reducida son aclaradas por la DIAN.
Por otra parte, es válido mencionar que cuando se evidencia la supresión de ingresos o que el contribuyente lleva doble contabilidad, a este se le puede aplicar la sanción de clausura de establecimiento por un término de tres días.