La Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 258-1 y agregó el nuevo artículo 115-2 al ET, cambiando el beneficio tributario en el impuesto de renta que los adquirentes de los bienes de capital le pueden dar al IVA que cancelen al momento de la compra. Desde 2017, las personas naturales y jurídicas podrán tomar el 100% de dicho IVA ya no como un descuento en su impuesto de renta, sino como una deducción. En todo caso, quienes adquieran los bienes de capital del artículo 258-2 del ET, podrán seguir tomando el IVA de dichos bienes como un descuento.
La Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 258-1 y agregó el nuevo artículo 115-2 al ET, cambiando el beneficio tributario en el impuesto de renta que los adquirentes de los bienes de capital le pueden dar al IVA que cancelen al momento de la compra. Desde 2017, las personas naturales y jurídicas podrán tomar el 100% de dicho IVA ya no como un descuento en su impuesto de renta, sino como una deducción. En todo caso, quienes adquieran los bienes de capital del artículo 258-2 del ET, podrán seguir tomando el IVA de dichos bienes como un descuento.
La Ley 1819 de diciembre de 2016, la séptima de todas las reforma tributarias introducidas hasta el momento por el presidente Juan Manuel Santos en sus dos mandatos presidenciales, ha cambiado por tercera vez consecutiva la regla de juego sobre el beneficio tributario que los contribuyentes pueden darle en el impuesto de renta al valor del IVA que cancelen en la compra o importación de sus bienes de capital y que sean diferentes a aquellos mencionados en el antiguo artículo 258-2 del ET (el cual aplica a los bienes de capital adquiridos por contribuyentes de las industrias básicas como minería, hidrocarburos y siderúrgicas, entre otras expresamente mencionadas en el referido artículo).
En efecto, y si hacemos en primer lugar un repaso de lo que han sido las normas establecidas en torno a este tema, tenemos que destacar que el artículo 60 de la Ley 1607 de diciembre de 2012 (siendo ministro de hacienda Mauricio Cárdenas) que agregó al ET el artículo 498-1 (reglamentado con el Decreto 2975 de diciembre de 2013), disponía que todos los contribuyentes del régimen común (personas naturales y jurídicas) podrían tomar una parte del IVA de la compra de sus bienes de capital y tratarlo como un descuento en su declaración del impuesto de renta (ver por ejemplo el renglón 70 del formulario 110, o el 89 del formulario 210, utilizados en las declaraciones del año gravable 2015).
La medida del artículo 498-1 del ET nunca se pudo llevar a la práctica, pues el monto del IVA que se podría tomar como descuento en el impuesto de renta dependía en primera instancia de que la DIAN anunciara cada año si había obtenido o no excesos en sus metas de recaudo del IVA durante el año anterior y, en tal caso, por cada 10.000.000 de UVT de exceso en las metas de recaudo, el contribuyente que hubiera adquirido el bien de capital podría tomar un punto del IVA y tratarlo como descuento en su declaración de renta.
Por la complejidad de esta norma, el mismo Gobierno Santos (con el mismo ministro Mauricio Cárdenas al frente del Ministerio de Hacienda), logró que el Congreso, a través del artículo 77 de la Ley 1739 de diciembre de 2014, derogara el mencionado artículo 498-1 del ET. Sin embargo, con el artículo 67 de la misma Ley 1739 se agregó al ET el nuevo artículo 258-1 en el cual se dispuso que solo las personas jurídicas y sus asimiladas podrían tomar hasta dos puntos del IVA de la compra o importación de sus bienes de capital (que fuesen diferentes a los bienes de capital del artículo 258-2 del ET), y tratarlos como un descuento en su impuesto de renta, independiente de si la DIAN obtenía o no excesos en las metas de su recaudo anual del IVA. En esa norma se dispuso lo siguiente:
“Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.
Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios.
Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este último caso, la fracción de año se tomará como año completo.
En el caso de la adquisición de bienes de capital gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tratamiento señalado en el numeral 2 del artículo 127-1 de este Estatuto, se requiere que se haya pactado una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo. En el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior”.
A pesar de que la norma del artículo 258-1 del ET solo llevaba dos años de haber sido creada (y que nunca fue reglamentada), el mismo gobierno Santos (con el mismo ministro Mauricio Cárdenas al frente del ministerio de Hacienda) logró que el Congreso, a través del artículo 376 de la Ley 1819 de diciembre de 2016, derogara dicho artículo. Pero al mismo tiempo, con el artículo 67 de la misma Ley 1819, se agregó al ET el nuevo artículo 115-2 en el cual se dispuso lo siguiente:
“Artículo 115-2. Deducción especial del impuesto sobre las ventas. A partir del año gravable 2017 los contribuyentes tendrán derecho a deducir para el cálculo de su base gravable del impuesto sobre la renta el valor pagado por concepto del impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general.
Esta deducción se solicitará en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable en que se importe o adquiera el bien de capital.
Parágrafo 1. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2. Los beneficios aquí previstos serán aplicables cuando los bienes sean adquiridos a través de la modalidad de leasing financiero y la opción de compra sea ejercida al final del contrato. En caso contrario, el arrendatario estará obligado al momento en que decida no ejercer la opción de compra a reconocer el descuento tomado como mayor impuesto a pagar y la deducción tomada como renta líquida por recuperación de deducciones.
Parágrafo 3. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios, maquinaria y equipos usados para explotación y operación de juegos de suerte y azar.”
Comparando entonces lo que ahora se dispone en el nuevo artículo 115-2 del ET con lo que hasta el año gravable 2016 se disponía en el ahora derogado artículo 258-1 del ET, se observa que el gobierno del presidente Santos (y más exactamente su ministro de Hacienda Mauricio Cárdenas) sigue dando tumbos sobre la forma en que los contribuyentes podrán tratar el IVA de la compra o importación de sus bienes de capital. En efecto, a partir de lo dispuesto en el nuevo artículo 115-2 del ET, lo que sucederá a partir del año gravable 2017 será lo siguiente:
a. Todos los contribuyentes (ya no solo las personas jurídicas, sino también las personas naturales y hasta las sucesiones ilíquidas, obligadas o no a llevar contabilidad), que sean declarantes de renta en el régimen ordinario, podrán tomar, ya no solo dos puntos del IVA, sino el 100% del mismo que se haya cancelado en la compra o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general del IVA (19%), que sean diferentes a los mencionados en el artículo 258-2 del ET, y tratarlos, en el mismo año de la compra o importación, ya no como un descuento, sino como una deducción. En el caso de las personas jurídicas del régimen tributario especial debe recordarse que la norma del artículo 357 del ET (que no fue modificado con la Ley 1819 de 2016), siempre les ha permitido tomar como una deducción o egreso procedente el 100% del valor de sus activos fijos, incluido obviamente el respectivo IVA.
Además, en el caso de los bienes de capital mencionados en el artículo 258-2 del ET, los adquirentes pueden tratar el 100% del IVA como un descuento en su declaración de renta, ya sea del mismo año de adquisición o hasta en cualquiera de los dos periodos fiscales siguientes (tener en cuenta lo dispuesto en el nuevo artículo 485-2 del ET, creado con el artículo 190 de la Ley 1819 de 2016, en el cual se dispone que los contribuyentes dedicados a la explotación de hidrocarburos costa afuera podrán tomar el IVA de los bienes de capital utilizados en las etapas de exploración y desarrollo y tratarlo, no como un mayor valor del activo, ni como un descuento en su declaración de renta, sino como un IVA descontable en sus declaraciones de IVA; es por ello que el artículo 191 de la misma Ley 1819 modificó al artículo 491 del ET para permitir que solo en los casos del nuevo artículo 485-2 del ET sea posible tomar el IVA de un activo fijo y tratarlo como un IVA descontable en las declaraciones de IVA).
b. De acuerdo con lo indicado en el punto a) anterior, cuando algún contribuyente del régimen ordinario decida que quiere utilizar el beneficio del nuevo artículo 115-2 del ET, y sin importar si se trata de un obligado o no a llevar contabilidad, el valor del IVA del bien de capital no podrá dejarlo como un mayor valor del activo que luego se podría someter a depreciación (en el caso de los que sí llevan contabilidad), sino que tendrá que reconocerlo como un gasto por impuesto que será 100% deducible solamente en la declaración de renta del mismo año en que se hizo la compra o importación (y sin importar quizás que con dicho gasto se pueda generar una pérdida líquida en la declaración de renta).
La razón para no poder dejarlo al mismo tiempo como un mayor valor del activo y como un gasto 100% deducible, radica en que de esa forma se violaría la instrucción del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 en la que se dispone que un mismo hecho económico no puede dar lugar a más de un beneficio tributario (véase también la nueva versión del artículo 131 del ET modificado con el artículo 79 de la Ley 1819 de 2016) .
De igual manera, en el caso de las personas naturales residentes, se entendería que esa deducción por el IVA de la compra de bienes de capital solo podría incluirse dentro de la cédula de rentas no laborales (artículos 340 y 341 del ET), pues no podría incluirse en ninguna de las otras cédulas. Quienes no deseen acogerse al beneficio del artículo 115-2 del ET, seguirían dejando entonces el IVA como un mayor valor del costo fiscal del activo y lo someterían a depreciación (si es que se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad). Para los que no estén obligados a llevar contabilidad, dejar el IVA como un mayor valor del costo del activo permitiría rebajar en el futuro la posible utilidad en venta del mismo.
c. La norma del nuevo artículo 115-2 del ET no hace ninguna referencia, como sí lo hacía el anterior artículo 258-1 del ET, a lo que sucedería si el activo se vende antes de que se complete su período de vida útil. Por tanto, no importará si el activo se vende en tales condiciones, pues en tal caso el contribuyente no tendrá que reintegrar ningún valor por el beneficio de la deducción del IVA tomado en el año en que lo había adquirido. Además, el parágrafo 2 del artículo 115-2 del ET solo aplicaría para los casos en que el activo se haya adquirido mediante la figura de un leasing o arrendamiento financiero (ver el artículo 127-1 del ET modificado con el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016) y posteriormente no se cumpla con el uso de la opción de compra. Cuando esto suceda, el contribuyente deberá tomar el 100% del IVA que inicialmente se había tomado como una deducción y lo tendrá que reconocer como una renta líquida por recuperación de deducciones.