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La catástrofe invernal del 2010 y la deducción por inversión en activos fijos productivos

De acuerdo a la norma del Decreto 1766 de Junio de 2004, si los contribuyentes en el pasado habían usado la deducción por inversión en activos fijos productos, y tales activos los tienen que dar de baja por el invierno del 2010, entonces tendrán que reintegrar el beneficio inicialmente tomado como una renta liquida gravable en sus declaraciones del 2010.

La catástrofe invernal del 2010 y la deducción por inversión en activos fijos productivos
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

De acuerdo a la norma del Decreto 1766 de Junio de 2004, si los contribuyentes en el pasado habían usado la deducción por inversión en activos fijos productos, y tales activos los tienen que dar de baja por el invierno del 2010, entonces tendrán que reintegrar el beneficio inicialmente tomado como una renta liquida gravable en sus declaraciones del 2010.

El beneficio tributario contenido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y que permitió entre los años 2004 y 2010 deducir en las declaraciones de renta un porcentaje de la compra o construcción de activos fijos  productores de renta que hicieran los contribuyentes, es un beneficio que siempre estuvo condicionado al único decreto reglamentario que lo rigió durante todos esos años, a saber, el Decreto 1766 de Junio de 2004.

(Nota: el beneficio ya no se podrá usar en las declaraciones de renta año gravable 2011 y siguientes pues así lo dispone el Artículo 1 de la Ley 1430 de diciembre 30 de 2010; solo lo podrán seguir utilizando los contribuyentes que hayan logrado incluir la norma del artículo 158-3 dentro de los contratos de estabilidad jurídica que hayan pactado con el gobierno Nacional; ver Ley 963 de Julio de 2005 y Decreto 2950 de Agosto de 2005 ).

En ese decreto 1766, el último inciso del artículo 3 dice:

“Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.”

(Los subrayados son nuestros)

La tragedia invernal del 2010

Esa parte de la norma cobra muchísima importancia entonces en las declaraciones año gravable  2010, pues justamente, por la tragedia invernal, es claro que muchos contribuyentes de los que en años anteriores al 2010 se habían tomado el beneficio, van tener que dar de baja el activo y allí vendrá la necesidad de reconocer como renta liquida gravable el beneficio anteriormente tomado.

En efecto, y como lo indican los artículos 148 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto-Ley 128 de Enero 20 de 2011, los contribuyentes afectados por el invierno podrán tratar como un gasto deducible en sus declaraciones de renta 2010 el valor total de los activos fijos afectados por el invierno pero con sujeción a todas esas condiciones especiales que trae el artículo 148 del Estatuto, entre ellas, de que si el valor del activo es tan grande que producirá una perdida en la declaración de renta, entonces no puede usar todo el valor en la declaración 2010 sino a lo largo de 5 periodos fiscales siguientes.

En consecuencia, al dar de baja el activo fijo productor de renta sobre el cual en años anteriores se había sacado el beneficio del artículo 158-3, en ese caso se aplicaría la parte de la norma que ya citamos. Para ilustrarlo, supóngase que en el 2009 un contribuyente había comprado una maquinaria por $100.000.000  de los cuales se tomó el beneficio del 40% ($40.000.000) como deducción especial. Como esa maquinaria se deprecia por línea recta en 10 años, entonces los $40.000.0000 del beneficio se dividen entre 10 y se multiplicarán por 9 (es decir, por 9 años en que ya no tendrá el activo a su servicio) y eso significará que en la declaración 2010 tiene que denunciar una “renta líquida por recuperación de deducciones” que sería de $36.000.000.

Al respecto, conviene mencionar que la DIAN, en su concepto 52752 de Agosto de 2005 y en las cartillas instructivas para elabora el formulario 110 de la declaración de renta (ver el numeral 43.1.5), indica que las “rentas líquidas por recuperación de deducciones” las pueden denunciar en el renglón “43-Ingresos brutos no operacionales” pero eso viola lo dispuesto por el artículos 195 y siguientes del Estatuto Tributario que ordena tratar esas recuperaciones justamente como “rentas líquidas”, es decir, sin poder afectarlas más abajo con renglones de costos y gastos y por eso es que las “rentas por recuperación de deducciones” deberían ir siempre en el renglón  “63-Rentas gravables” (consulta nuestro anterior editorial: “Las interpretaciones contradictoras de la DIAN frente al tema de las Rentas liquidas especiales”).

Así mismo, queda la duda con aquellos contribuyentes que en años anteriores al 2010 se habían tomado el beneficio por inversión en activos fijos productivos, pero sucediendo que lo hicieron sobre activos tomados en Leasing Financiero (pues el beneficio no aplica sobre los Leasing Operativos). En esos casos, la norma del artículo 5 del mismo Decreto 1766 de 2004 dice:

“Artículo 5. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones  de los contratos de compraventa de activos fijos reales productivos, o de no ejercer la opción irrevocable de compra. Cuando los contratos de compraventa de activos fijos reales productivos que dan derecho a la deducción se anulen, rescindan o resuelvan, el contribuyente deberá restituir el beneficio a que hace referencia el presente decreto, incorporándolo como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra.

 Igualmente se deberá restituir el beneficio en la forma prevista en el inciso anterior, cuando por cualquier circunstancia no se materialice la opción irrevocable de compra, en el caso de la adquisición mediante el sistema leasing. En este caso, la entidad arrendadora deberá informar oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el incumplimiento de la opción de compra pactada.”

Por tanto, si el activo tomado en leasing lo tienen que dar de baja durante el 2010 pues se afectó con el invierno ¿se diría que entonces el contribuyente no está haciendo uso de la opción de compra y que por tanto le toca reintegrar el 100% del beneficio inicialmente tomado?  Eso es más doloroso todavía…

Como se ve, el año 2010 sirve de ejemplo para dejar un precedente de que no hay beneficio tributario perfecto….

Material adicional: