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“La mora en la cuota de administración, no significa dejar de ser dueño de bienes comunes”

Una sentencia de la Corte Constitucional ha sido mal interpretada por administradores de copropiedades para vulnerar derechos de aquellos propietarios que se encuentran en mora con las cuotas de administración, anulando la posibilidad de tener voz y voto en las decisiones de la copropiedad.

Fecha de publicación: 19 de febrero de 2018
“La mora en la cuota de administración, no significa dejar de ser dueño de bienes comunes”
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Una sentencia de la Corte Constitucional ha sido mal interpretada por administradores de copropiedades para vulnerar derechos de aquellos propietarios que se encuentran en mora con las cuotas de administración, anulando la posibilidad de tener voz y voto en las decisiones de la copropiedad.

La Ley 675 de 2001 no contempla que se limite el derecho a voz y voto a los morosos, aunque, muchas propiedades horizontales consideran la posibilidad de limitar dichos derechos para conseguir que el equilibrio financiero de la propiedad horizontal no se vea afectado por los morosos, luego de hacer una lectura equivocada del fragmento de la Sentencia SU–509 de 2001 expedida por la Corte Constitucional: 

Estos derechos tienen su fundamento en la ley porque no desconocen necesidades vitales de los residentes, luego no adquieren la categoría de constitucionales, ni mucho menos de derechos fundamentales constitucionales susceptibles de protegerse mediante tutela 

El conferencista aduce que la Corte Constitucional no quiso decir que la limitación al derecho de voz y voto pudiera ser viable para aquellos copropietarios morosos con la cuota de administración; en cambio, sí quiso decir que la acción de tutela no era el único mecanismo de protección judicial idóneo para demandar la conducta prohibitiva en cabeza de la administración de la copropiedad, sino que existían otros mecanismos en sede ordinaria de competencia de un juez civil. 

Competencia del juez en asuntos de propiedad horizontal 

El numeral 4 del artículo 17 del Código General del Proceso establece que será competencia del juez civil municipal, dentro de un proceso verbal sumario, en única instancia, esto es, sin posibilidad de interponer recurso de apelación, conocer los conflictos que se presenten entre los copropietarios, tenedores del edificio, conjunto residencial o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal. 

Por otra parte, el numeral 8 del artículo 20 establece que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia, susceptible de ser apelado, la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, aún sobre la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.  

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