La revisoría fiscal no puede ser ejercida, reglamentada ni orientada como si fuera auditoría, puesto que los objetivos y las características de la revisoría fiscal son diferentes.
En esta opinión se conceptúan varios puntos importantes para entender sus diferencias.
Antes de escribir lo que pienso sobre este tema, es importante traer a colación lo que dice, la Circular Conjunta SS 005 SB 076 CNV-015 del 19 de septiembre de 1989, expedida por la Superintendencia de Sociedades, en ese entonces denominada Superintendencia Bancaria y la Comisión Nacional de Valores (las dos últimas fundidas actualmente en la Superintendencia Financiera).
Para expedir esta circular conjunta (que se convirtió en doctrina sobre revisoría fiscal), tales entidades tomaron –casi que textualmente– lo que yo había escrito con anterioridad en boletines del Colegio Colombiano de Contadores Públicos y de la Asociación de Contadores Públicos Grancolombianos –ACOPGRANCOL–.
Entre otras cosas, dice la aludida circular conjunta:
II. OBJETIVOS DE LA REVISORÍA FISCAL
Al analizar las normas legales relacionadas con la Revisoría Fiscal, principalmente el artículo 10 de la Ley 145 de 1.960 y los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio, se concluye que los principales objetivos de la Revisoría Fiscal son:
III. CARACTERÍSTICAS DE LA REVISORÍA FISCAL
Del Estatuto Legal del Revisor Fiscal también pueden considerarse como características propias de sus funciones las siguientes:
Como se puede deducir de la circular transcrita, los objetivos y las características de la revisoría fiscal son diferentes a los de la auditoría, aunque varios procedimientos y técnicas que aparecen dentro de las NIA pueden ser aplicables –con las adecuaciones necesarias– al ejercicio de la revisoría fiscal, pero no todos ni con la misma profundidad y oportunidad.
Por falta de estudio, de conocimiento suficiente y de ética profesional, muchos revisores fiscales no han analizado los mencionados objetivos y características de la revisoría fiscal y la han ejercido –equivocada e irresponsablemente– como si fuera auditoría.
A su vez, en circulares externas expedidas en años recientes, las diversas superintendencias han dado instrucciones también equivocadas a los revisores fiscales, induciéndolos a ejercer sus funciones como si se tratara de auditoría.
Para completar, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública –CTCP–, que es el órgano oficial encargado de orientar el ejercicio de la profesión, persiste en mantener vigente su Orientación Técnica n.º 17 del 1 de agosto de 2019, en la que da orientaciones equivocadas y propone modelos de dictamen del revisor fiscal en los que funde en un solo documento el dictamen (que debe regirse por lo que indica el artículo 208 del Código de Comercio) y el informe a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios (que debe ceñirse a lo que establece el artículo 209 ibídem). El contenido de esta orientación técnica (que yo prefiero llamar “desorientación antitécnica”) utiliza términos como “he auditado”, “audité” y “auditoría”, que no son compatibles con la revisoría fiscal, y no menciona para nada los artículos 208 y 209 del Código de Comercio. Estamos en Colombia y, primero que todo, debemos respetar lo que establecen nuestras propias normas legales.
Con muchos argumentos, durante 50 años he estado insistiendo, por escrito y verbalmente, en que la revisoría fiscal no es auditoría ni la sumatoria de varias clases de auditoría. Por lo tanto, no puede ser ejercida, reglamentada ni orientada como si fuera auditoría. Revisoría fiscal es vigilancia continua y permanente, con absoluta independencia, con cobertura sobre todas las áreas de actividad de una empresa, con el objeto de que las cosas se hagan bien. Algo que jamás hace la auditoría.
Carlos Humberto Sastoque
Contador público