Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos
CAPÍTULO V
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES DEL SECTOR DE RELACIONES EXTERIORES
ARTÍCULO 38. PRUEBA DE NACIONALIDAD. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 3. PRUEBA DE NACIONALIDAD. Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la Tarjeta de Identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el Registro Civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.
PARÁGRAFO. Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución Política.»
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Modifíquese el artículo 5 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 5. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓN. Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se reducirá a dos (2) años.
A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes.
Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio Colombiano a los cuales ningún estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo es necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO 1. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO 3. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.
ARTÍCULO 40. INTERRUPCIÓN. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 6. INTERRUPCIÓN DE DOMICILIO. La ausencia de Colombia por un término igualo superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
Únicamente el Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para Colombia.
Así mismo, podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 43 de 1.993, cuando a su juicio lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo.»
ARTÍCULO 41. DOCUMENTACIÓN. Modifícase el artículo 9 de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 9. DOCUMENTACIÓN. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:
Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.
Acreditación del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste no fuere su lengua materna. Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por autoridad competente.
Acreditación mediante documento idóneo del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
Registro Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana (o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para probar la conformación de la unión marital de hecho.
Registro de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Fotocopia de la cédula de extranjería vigente.
PARÁGRAFO 1. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo, deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los motivos que le impiden hacerlo dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.
PARÁGRAFO 2. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha situación conforme a la legislación de su país de origen.
PARÁGRAFO 3. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.
PARÁGRAFO 4. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales; siempre y cuando el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su interés en repetirlos.
PARÁGRAFO 5. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de nacionalidad).»
ARTÍCULO 42. INFORME SOBRE EL SOLICITANTE. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 10. INFORME SOBRE EL SOLICITANTE. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS información sobre las actividades del extranjero, si éste posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía – INTERPOL -. El informe remitido por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Y la DIAN si es el caso, será reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de nacionalidad.»
CAPITULO VI
DE LAS REGULACIONES PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
ARTÍCULO 44. INFORMACIÓN SOBRE CONTRIBUYENTES. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna por tal hecho.
Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarías, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.
ARTÍCULO 45. EXIGENCIAS SOBRE NUMERACIÓN CONSECUTIVA PARA EL CASO DE FACTURACIÓN MEDIANTE MÁQUINAS REGISTRADORAS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 617 del Estatuto Tributario:
«ARTÍCULO 617. Estatuto Tributario
(…)
«PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.»
ARTÍCULO 46. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo modificado por el Art.304 de la Ley 1819 de 29-12-2016> El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del estatuto tributario será el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.
ARTÍCULO 47. FIJACIÓN DE TRÁMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. Adiciónese el artículo 855 del Estatuto Tributario, con un inciso final del siguiente tenor:
«ARTÍCULO 855 (…)
El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.»
ARTÍCULO 48. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES Y LOCALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606 del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.
En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.
ARTÍCULO 49. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
«Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del Proceso Abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, éstas se tramitarán dentro del mismo proceso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil»
CAPÍTULO VII
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE PROTECCIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 50. SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. Créase el subsistema de información sobre reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.
En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:
Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;
Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales.
Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100/93.
ARTÍCULO 51. CARNÉ. El artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
«ARTÍCULO 40. CARNÉ. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por éste o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.
PARÁGRAFO. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa.»
ARTÍCULO 52. DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
«ARTÍCULO 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.
PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.
El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.
PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.
ARTÍCULO 53. Suprímase las expresiones: «…a distancias superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio», y «y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche», del artículo 73 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 54. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES. Con el fin de fortalecer el sistema de información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de Protección Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad competente.
ARTÍCULO 55. SUPRESIÓN DE LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD POR EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL . El artículo 349 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
«Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición.»
ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
ARTÍCULO 57. PLAZO PARA REALIZAR EL CONTROL POSTERIOR DE LOS REGISTROS SANITARIOS. Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el INVIMA deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.
ARTÍCULO 58. CONGELACIÓN O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS POR PARTE DEL INVIMA. Las medidas de congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios establecidos.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.
CAPITULO VIII
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
ARTÍCULO 59. RACIONALIZACIÓN DE AUTORIZACIONES Y VISTOS BUENOS PARA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. En un término no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus competencias.
Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único, que reúna las exigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.
PARÁGRAFO 1. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 2. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.
ARTÍCULO 60. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.
CAPÍTULO IX
DE LAS REGULACIONES PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 61. REPRESENTANTES DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Deróguese el artículo 149, el numeral 5 del artículo 159 y el numeral 5 del artículo 160 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 62. HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES CURSADOS EN EL EXTERIOR. En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de educación superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 63. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES RELACIONADOS CON LAS INSTITUCIONES DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA. Derógase el artículo 12 de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11 de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.
No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.
El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES.»
ARTÍCULO 64. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN, O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes Juntas y Consejos:
Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.
Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.
Consejo Profesional de Biología.
Consejo Asesor Profesional del Artista.
Consejo de Ingeniería Naval y Afines.
Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.
Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
Consejo Nacional de Bibliotecología.
Consejo Nacional Profesional de Economía.
Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social.
Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.
Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.
Consejo Profesional de Agentes de Viaje.
Consejo Profesional de Geógrafos.
Consejo Profesional de Geología.
Consejo Profesional del Administrador Público.
Consejo Profesional de Guías de Turismo.
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.
Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.
Consejo Profesional de Química.
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.
Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.
Consejo Profesional Nacional de Topografía.
Consejo Técnico de Contaduría.
Consejo Técnico Nacional de Enfermería.
Consejo Técnico Nacional de Optometría.
Fundación Museo Omar Rayo.
Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.
Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.
CAPÍTULO X
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 65. SISTEMA DE INFORMACIÓN. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde éste se encuentra inmovilizado.
ARTÍCULO 66. PAGOS. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere éste.
ARTÍCULO 67. CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.
En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.
ARTÍCULO 68. TRÁMITE DE PERMISOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AGRÍCOLA EXTRADIMENSIONAL. El Instituto Nacional de Vias concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta por tres (3) años, para el transporte de productos agrícolas y bienes de servicios por las vías nacionales con vehículos extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía de responsabilidad por daños a terceros, vías e infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se determinarán según criterio técnico de INVIAS.
CAPITULO XI
TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
ARTÍCULO 69. RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE TRANSFERENCIAS DE BIENES FISCALES EN VIRTUD, DE LA LEY 708 DE 2001. Las entidades del orden Nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.
ARTÍCULO 70. DE LOS FORMULARIOS ÚNICOS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS PERMISOS, LICENCIAS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES PARA EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente.
PARÁGRAFO. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.
ARTÍCULO 71. RADICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. <Modificado por el Art 185 del Decreto 0019 de 10-01-2012> El interesado en adelantar planes de vivienda deberá radicar únicamente los siguientes documentos ante la instancia de la administración municipal o distrital encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:
a. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;
b. Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;
c. El presupuesto financiero del proyecto;
d. Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas:
e. Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.
PARÁGRAFO 1. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de la adquisición.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar la información exigida en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3. En ningún caso podrá exigirse la ejecución parcial o total de obras de urbanización o construcción, según sea el caso, como condición previa a la radicación de documentos de que trata el presente artículo; sin embargo, se deberá atender lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. En el evento que se requiera radicar nuevos documentos o se cambie alguna condición de los ya radicados, la autoridad municipal o distrital no podrá solicitar permiso, autorización o trámite adicional diferente a la simple radicación del nuevo documento.
CAPITULO XII
REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR CULTURA
ARTÍCULO 72. RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO. El inciso 3° del artículo 18 del Decreto Ley 1228 de 1995, quedará así:
«El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente.»
ARTÍCULO 73. El inciso 1° del artículo 4 de la Ley 788 de 2002, quedara así:
«ARTÍCULO 4. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se giraran al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física.»
ARTÍCULO 74. PARTICIPACIÓN EN ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. El Ministerio de Cultura solo participa en los Concejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales.
Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.
CAPITULO XIII
DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR MINAS Y ENERGÍA
ARTICULO 75. El artículo 119 de la Ley 756 de 2002, quedará así:
«ARTÍCULO 119. SUPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE ESTABLECEN LOS AFOROS DE LOS MUNICIPIOS PRODUCTORES DE METALES PRECIOSOS PARA EFECTOS DE LAS TRANSFERENCIAS DE REGALÍAS. Deróganse los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002.»
ARTICULO 76. CUMPLIMIENT0 DE REQUISITOS. Modifíquese el inciso 3° del artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 10. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. (…)
Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos.»
CAPITULO XIV
TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 77. RACIONALIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS. Modifíquese el artículo 118 del Decreto – Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:
«ARTÍCULO 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.
2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.
PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los registradores del estado civil»
CAPITULO XV
REGULACIONES PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR COMUNICACIONES
ARTÍCULO 78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 79. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Único.
ARTÍCULO 80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.
ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumaria mente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.
ARTÍCULO 82. SALIDA DE MENORES AL EXTERIOR. Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombre de sus padres no estuvieren incluidas en el pasaporte.
ARTÍCULO 83. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.
ARTÍCULO 84. El artículo 164 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
«ARTÍCULO 164. No se considera ejecución pública, para los efectos de esta ley, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán categorizados por el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO. 85. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o solicitante.
El incumpliendo de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o dependencia.
ARTÍCULO 86. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD
LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
ZULEMA DEL CARMEN JATTIN CORRALES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Dada en Bogotá, D.C, a los., 08 JUL. 2005
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
SABAS PRETELT DE LA VEGA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA