Una vez impuesta la sanción por no declarar, la DIAN cuenta con la liquidación de aforo como último mecanismo para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias. Esta se puede inscribir en los registros públicos para buscar garantías de pago de dichas obligaciones.
Una vez impuesta la sanción por no declarar, la DIAN cuenta con la liquidación de aforo como último mecanismo para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias. Esta se puede inscribir en los registros públicos para buscar garantías de pago de dichas obligaciones.
La presentación extemporánea de las declaraciones tributarias implica la liquidación y pago de sanción por extemporaneidad, lo cual puede variar conforme a si se presenta de manera voluntaria o si se realiza en cumplimiento de la notificación de emplazamiento proferido por la DIAN (ver los artículos 641, 642 y 715 del ET). En caso de continuar omiso, la DIAN mediante una resolución tiene la potestad de imponer sanción al contribuyente por no declarar conforme a lo señalado en los artículos 643 y 716 del ET.
Una vez agotado el proceso anterior, si el contribuyente aún no ha cumplido con sus obligaciones tributarias, entonces, como lo estipula el artículo 717 del ET, tendría lugar una última etapa que consiste en la liquidación de aforo.
La liquidación de aforo significa que la DIAN puede determinar de manera oficial el impuesto a cargo que se encuentra pendiente de pago por parte de quien no ha declarado, para lo anterior la entidad cuenta con 5 años para efectuar dicha liquidación y el lapso indicado cuenta a partir de la fecha de vencimiento para declarar.
Por lo anterior, es preciso considerar que la liquidación de aforo, al ser el último recurso de la DIAN dirigido a que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias, no implica la liquidación de otra sanción, puesto que para proferirla es necesario que la entidad haya agotado todos los mecanismos previstos en la normatividad vigente para que el contribuyente cumpliera con sus obligaciones, entre estos la emisión del emplazamiento y la imposición de la sanción por no declarar.
No obstante, se debe tener en cuenta que en el caso de aquellos tributos, como por ejemplo el del impuesto predial unificado, que no requieren de una declaración tributaria para su cumplimiento, la administración podrá proferir directamente la liquidación de aforo obviando el cumplimiento del emplazamiento para declarar y de la sanción por no declarar.
Una liquidación de aforo debe contener los siguientes ítems:
El artículo 719-1 del ET considera necesario que el administrador de impuestos o de la DIAN ordene la inscripción de la liquidación oficial de aforo en los registros públicos, para que los bienes queden afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
En caso de adelantarse el proceso de cobro coactivo dicha inscripción estará vigente hasta que culmine el proceso. No obstante, en el artículo mencionado se enumeran una serie de situaciones en las que se puede levantar la inscripción y, de ser así, la administración tendrá que solicitar la cancelación de esta ante la autoridad competente, contando para ello con diez días hábiles después de proferida la comunicación que refiere el hecho o motivo del levantamiento.
Se debe tener en cuenta que la inscripción de la liquidación oficial de aforo en los registros públicos tiene las siguientes implicaciones:
Ante la liquidación de aforo, al ser considerada como oficial en tanto es emitida por la DIAN, procede el recurso de reconsideración reglamentado en el artículo 720 del ET. Este debe interponerse ante la oficina de la DIAN que en su momento profirió la liquidación de aforo, para lo cual el contribuyente cuenta con dos meses contados a partir de la fecha en que se le notificó la liquidación de aforo. Además, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
Una vez interpuesto el recurso de reconsideración la DIAN cuenta con un año para resolverlo. No obstante, es de tener presente que el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y en su lugar acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se podrá hacer dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.