Las medidas cautelares generalmente se dan en procesos ejecutivos, con el fin de garantizar el pago de una deuda. En un proceso ordinario laboral, estas pueden decretarse en caso de que las acreencias laborales del trabajador se encuentren en grave riesgo de no ser pagadas.
Las medidas cautelares generalmente se dan en procesos ejecutivos, con el fin de garantizar el pago de una deuda. En un proceso ordinario laboral, estas pueden decretarse en caso de que las acreencias laborales del trabajador se encuentren en grave riesgo de no ser pagadas.
Ante la ruptura de una relación laboral, lo único que le interesa al extrabajador es el cumplimiento del pago de su liquidación por parte de su exempleador, esto es, lo que se adeude a la fecha de terminación del contrato de trabajo, respecto a salarios y prestaciones sociales o demás deudas que le correspondan.
Generalmente, el extrabajador desconoce los mecanismos con los que puede hacerse efectivo el pago de sus acreencias. A propósito, lo cierto es que, a la finalización del contrato, no es obligatorio un plazo en espera del pago, como lo establece el numeral primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.”
Por ello no es aceptable que algunas empresas se tomen el tiempo que les sea necesario para ponerse al día con la respectiva obligación.
Para que la sanción moratoria –comprendida en el pago de un día de salario por cada día de retardo– pueda hacerse efectiva, no solo basta con que se incumpla, sino con que se evidencie la mala fe por parte del exempleador. A su vez, el único modo en que pueda ser reconocida es a través de decisión judicial, dado que es poco probable que el empleador la reconozca de manera voluntaria.
Dadas las circunstancias del no pago de las prestaciones económicas, el extrabajador puede acudir ante la justicia para la efectividad de su pago. Sin embargo, la sola condena en contra del empleador no es garantía si no se hace efectivo el pago; en otras palabras, de nada sirve tener una sentencia ejemplar si el exempleador no tiene con qué respaldar la deuda.
Por eso es importante que toda persona que tenga la intención de acudir ante la justicia ordinaria para obtener el cumplimiento de su liquidación busque los mecanismos que le permitan materializarlo.
Existe una herramienta jurídico-procesal con la cual es posible llegar a ese resultado, denominada medida cautelar; dentro de las más reconocidas están las medidas de embargo y secuestro. [pq]La regla general sobre las medidas cautelares es que sean usadas en procesos ejecutivos; la especial es que puedan ser usados en algunos procesos contenciosos u ordinarios[/pq]. La diferencia radica en que un proceso ejecutivo tiene plena potestad para hacer cumplir una obligación que sea clara, expresa y exigible –los tres presupuestos ideales para su reclamación–, mientras que en los procesos contenciosos u ordinarios debe demostrarse, en primera instancia, que existe la obligación para luego proceder a la ejecución de su pago en un proceso posterior, ante el mismo juez que conoció del proceso ordinario. No obstante, aunque el procedimiento laboral sea autónomo de las reglas establecidas en el Código General del Proceso, y que a su vez el proceso ordinario se maneje de manera independiente del proceso ejecutivo, existe una premisa que le da facultad al trabajador o demandante para que, una vez iniciado el proceso ordinario, pueda garantizar el pago que se condena en contra del exempleador, al finalizarse.
En tal sentido, el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo establece que:
Si durante el proceso ordinario no se prestó ningún tipo de caución, y el demandado resulta condenado, el demandante deberá iniciar un proceso ejecutivo ante el mismo juez ordinario que conoció del proceso laboral, para efectos de que se practique la ejecución del pago de la condena y se apliquen las medidas necesarias.
Ab. Natalia Jaimes Lúquez
Especialista en derecho laboral y seguridad social
* Exclusivo para Actualícese